Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 20 de Enero de 2011

Años 201º Y 152º

Asunto Principal GP01-R-2010-000349

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada Y.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 133.855, en su condición de defensora privada del ciudadano P.A.V.Z., contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2010-001627; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por el delito de Fuga, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano. Emplazada la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 28 de octubre de 2010, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de diciembre de 2010, fue designada la Jueza A.O.d.F. en sustitución de la Jueza A.C.M., a quien le fue prescrito reposo medico, y entra a conocer el presente asunto, declarándose constituida la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G.. En fecha 08 de diciembre de 2010, esta Sala admitió el Recurso de Apelación. En fecha 17 de enero de 2011, la Jueza A.C.M., se reincorporó a sus labores, quien se encontraba de reposo médico y la Jueza Adas M.A.D., fue designada en sustitución de la Jueza E.H., a quien le fue acordado el uso de sus vacaciones, quedando constituida la Sala conjuntamente con el Juez A.V.S. (ponente); y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora Y.C.R.E., presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

…Esta Defensa Técnica, como punto previo, solicita muy respetuosamente, LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones tomadas por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Diferida en fecha 13-10-2010 y Celebrada en fecha 14 de octubre del 2010, continuada y culminada en techa 15 de Octubre del mismo año, en virtud de que dicho falto, fue dictado en contravención e inobservada de las formas y condiciones previstas en Nuestra Carta Magna, así como en el texto penal adjetivo, al sustentarse en una detención que violó flagrantemente varios derechos de rango constitucional y orden público como lo son los establecidos en los Artículos 43, 46, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a tos Derechos que le asisten a toda persona respecto a su Vida, el respeto a su Integridad Física, Psíquica y Moral, al Debido Proceso, así como la Salud en su garantía como parte del Derecho a la vida, toda vez que la misma se practicó transgrediendo de manera dará los derechos constitucionales ya mencionados, puesto que así como lo expresó y explicó con mayor detalle ésta Representación de la Defensa, durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados, todas y cada una de las actuaciones que dieron origen a la detención por parte del cuerpo policial municipal están viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que la detención del ciudadano P.A.V.Z., se produjo en el preciso momento en que el mismo era trasladado con carácter de EMERGENCIA a un centro asistencial (Seguro Social de la dudad de Puerto Cabello) por un funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo, en virtud del mal y delicado estado de salud que presentaba para la fecha y hasta este momento mi Defendido, en vista de haber sido sometido a una intervención quirúrgica, siendo que la herida derivada de ello se infectó y ha repercutido de manera grave en la salud de mi latrocinado, siendo que estando en presencia de la referida situación de EMERGENCIA y en aras de garantizar la Vida y Salud del mismo se procedió a su inmediato traslado al mencionado centro asistencial, tal como se evidencia de Copia Certificada de Libro de Novedades llevado por el Área de Reten de la Comisaría Puerto Cabello de la Policía del Estado Carabobo, insertas en las actuaciones que conforman el asunto del Tribunal; traslado de emergencia que no pudo hacerse efectiva en virtud de la detención practicada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Retel Municipal de Puerto Cabello, quienes en el momento, en lugar de prestar la debida colaboración al funcionario responsable del traslado de urgencia, lo que realizaron fue la detención de mi Patrocinado amparados en una supuesta fuga de detenido; b cual no fue así, situación ésta que fue debidamente expuesta por esta Defensa Técnica en la audiencia especial de presentación.

En consecuencia, al no haber cumplido la detención de mi Defendido con tos principios de legalidad y haberse violado y transgredido flagrantemente todos los derechos constitucionales supra mencionados, se evidencia una vulneración del orden público constitucional, al violarse derechos tan relevantes e importantes como la salud, la vida, la integridad física, psíquica y moral, y el derecho al debido proceso que le asisten a toda persona, lo cual debió haber sido declarado por la ciudadana Jueza, ya que quedó demostrado en la Audiencia de Presentación, a través de la declaración del ciudadano imputado P.A.V.Z., de la exposición de ésta Defensa y de la consignación por ante el Tribunal de copia simple de tos diversos informes médicos y reconocimientos médico-legales practicados al mismo y que d.f. que fue intervenido quirúrgicamente y que su condición de salud hoy día es delicada, además de quedar demostrado a través de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal cursante en las actuaciones, tales como: declaraciones a testigos presénciales, Reconocimiento Médico Legal N° 0830, practicado en fecha 12-10-2010, por el Médico Forense R.G., así como las copias certificadas del Libro de Novedades anteriormente mencionado; que en ningún momento se trató de Fuga alguna de detenido, sino de una situación de EMERGENCIA DE SALUD en resguardo a la vida de una persona.

Esta Defensa, a los fines de ilustrar a tos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera importante en relación con la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la violación de derechos de orden público constitucional, citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Febrero de 2005, expediente N° 03-0820.16, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual indica…omissis…

Es pues que observa ésta Defensa que al haberse violado todos esos derechos establecidos constitucionalmente, al momento de practicarse la detención de mi Defendido, da lugar a la Nulidad Absoluta de todas las Actuaciones que conforman d Asunto, en tanto que tal como lo señala el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representada! del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en tos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela."

En vista de ello, se determina que las Nulidades Absolutas no soto se decretarán en caso de estar presentes ante actos que sean concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; sino que también nuestro Legislador establece también la Nulidad Absoluta de todos aquellos actos que impliquen la inobservancia y violación de los derechos y garantías no soto estableados en el rango constitucional sino también en las leyes, y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera oportuno ésta Defensa citar la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 092, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-315 de fecha 09/04/2010, la cual indica…omissis…

En este caso que por medio del presente escrito se recurre, se evidencia con absoluta claridad de todas las actuaciones que conforman el expediente sustanciado por los organismos policiales y de investigación correspondientes, que la detención de mi Patrocinado se llevó a cabo en el preciso momento en el que era traslado con carácter de urgencia a un centro asistencia! de la ciudad, dada su condición de salud, no siendo ingresado al mismo, sino casi doce (12) horas después de su detención en virtud de observar los funcionarios municipales que practicaron dicha aprehensión que realmente, el traslado que practicaba el funcionario adscrito a la Policía del Estado Carabobo sí era un traslado de emergencia, ya que la condición de salud del ciudadano P.V. continuaba en delicada condición; es por ello que se argumenta para la Nulidad Absoluta de las actas la violación flagrante por parte de los funcionarios policiales municipales del derecho a la salud y vida de que goza todo ser humano, puesto que mientras se sustanciaba todo el procedimiento del presunto delito de Fuga; mi patrocinado agonizaba de manera incesante en el lugar donde permanecía esposado. Asimismo, le fue flagrantemente vulnerado su derecho a la integridad física, psíquica y moral, en virtud de que durante todo el procedimiento policial el mismo fue objeto de múltiples vejaciones.

Además de ello, es importante destacar que de las actuaciones que conforman el asunto; los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que presuntamente el ciudadano P.V. era trasladado escondido envuelto por "sabana azul, con cuadros del mismo color, pero en diferentes matices", tal como lo señaló la representante del Ministerio Público durante la Audiencia Especial de Presentación, siendo que NO RIELA en dichas actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que de fe de la existencia de la referida evidencia de interés criminalístico, y ¿esto por qué? Simplemente por la mencionada sabana no existe ni existió nunca durante el procedimiento policial. Observando ésta Defensa, al decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante Sentencia N° 683 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07- 373 de fecha 11/12/2008, donde se establece…omissis…

Por lo que se observa una vez más, un procedimiento policial de aprehensión viciado de nulidad absoluta, por lo que se deviene el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la ciudadana Jueza en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictada en fecha 15 de Octubre del 2010, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 de Octubre 2010.

Sentado lo precedente, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), según el cual los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Carta Magna, leyes, tratados, acuerdos y convenios internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, este principio rige todas las etapas del proceso, incluso mas allá de la sentencia definitivamente firme, ya que guarda estrecha relación con el contenido del Articulo 49 en su numeral 8 Constitucional y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del COPP, se SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones tomadas en la Audiencia de presentación iniciada en fecha 14 de Octubre del 2010 y culminada en fecha 15 de Octubre del 2010, por cuanto se evidencia que la misma fue dictada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el texto penal adjetivo.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el supuesto negado que los anteriores argumentos fueren desestimados por parte del Tribunal de Alzada, ésta Defensa, impugna igualmente la decisión tomada por la en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictada en fecha 15 de Octubre del 2010, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19 de Octubre 2010, por las siguientes razones:

Para que la Medida de Privación Judicial de Libertad, proceda, es menester que concurran los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente no ocurre en el caso de mi Patrocinado, por cuanto en un primer, se evidencia de las mismas actuaciones que rielan en el expediente, que no se cometió ilícito penal alguno, por cuanto sólo se trataba de una situación de emergencia de salud, asimismo, no existe elemento de convicción alguno presentado por el Ministerio Publico, que haga pensar siquiera que se trataba de la comisión del delito de fuga; por cuanto tal como lo señala el Artículo 258 del Código Penal, al establecer el tipo penal FUGA DE DETENIDO, el mismo se comete haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, siendo que en el presente caso, cursa en las actuaciones, Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada al área de reten donde se encontraba detenido mi Patrocinado a la orden del Juez de Juicio N° 01 de esta extensión penal, dejándose constancia en la misma que los sistemas de seguridad no presentan ningún tipo de violencia ni signos de violencia. Asimismo, de las diversas actas de entrevistas que cursan en dicho asunto, se observan las declaraciones de los ciudadanos que prestaron la colaboración para subir al vehículo donde sería trasladado mi Defendido a un centro asistencia!, quienes manifiestan además de la situación de emergencia existente en el momento, manifiestan que los mismos "en brazo de amigo" montan al ciudadano P.V. al mencionado vehículo automotor, por lo que se evidencia que tampoco hubo violencia sobre las personas; en virtud de lo cual NO CONCURRE ninguno de los supuestos para consumarse el delito de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal venezolano vigente.

En vista de todo lo antes expuesto, ésta representación de la defensa, observa que al no existir elemento de convicción alguno que haga presumir la realización del hecho punible constitutivo del delito de fuga de detenido, menos puede existir el delito mismo, motivo por el cual; al no estar satisfechos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del COPP, no procede el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma sólo puede dictarse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, específicamente los establecidos en el Articulo supra mencionado, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto se traduciría en vulneración de todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de Derecho Estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el Juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las previstas y que el Juzgador deba cerciorarse del cumplimiento de tales extremos para decretarla, motivo por el cual se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia se Decreta la L.P. de mi Defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, independientemente de la Medida Privativa que mantiene por el proceso penal primitivo que se le sigue por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza a quo dictó la decisión objeto de impugnación en fecha 15 de octubre de 2010, la cual fue publicada en fecha 19 de octubre de 2010, en la que dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

…DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de:

"1. Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares a cada caso, tanto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de

la verdad respecto de los actos concretos de la investigación penal."; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de ese hecho conflicto podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción efectiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividad pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados V.M.M.G. y P.A.V.Z., de acuerdo a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo escuchado en sala, se constató en el presente caso lo siguiente: 1) Hechos constitutivos éstos que hacen presumir los delitos de FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos 265 y 267 del Código penal Venezolano Vigente; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano V.M.M.G. y para el ciudadano P.A.V.Z. el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. .(Calificación provisional); los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por 1.- Actas Policiales de fecha 12/10/2010, suscritas por el funcionario Comisario M.S., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Puerto Cabello, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados, que evidencian indicios y presunciones para acreditar los tipos delictivos indicados, con expreso señalamiento de una persona cuya identificación con su sólo nombre no es óbice para impedir la investigación preliminar, y la referencia del superior jerárquico inmediato de unos de los imputados, que consta en acta policial, señalando la "irregularidad" cometida, inferencias más que racionales y verosímiles para presumir los tipos delictivos; 2.- Acta de investigación penal de fecha 12-10-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al CÍCPC Puerto Cabello; donde dejan constancia, que previo traslado al Comando Policial de Puerto Cabello se les dio una relación de los funcionarios que se encontraban de guardia del área de reten de dicho Comando, el día 11-10-2010, 3.- Acta de investigación Penal de fecha 12-10-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC; Puerto Cabello; donde dejan constancia, que previo traslado al Comando Policial de Puerto Cabello, se les hizo entrega de una relación de las novedades dianas del día 11/10/2010, Comando Policial de Puerto cabello, debidamente selladas y firmadas; 4.- Copia certificada del libro diario de novedades y del libro diario del reten llevados por el Comando Policial de Puerto cabello; 5.- Inspección técnica realizada por funcionario adscritos al CICPC, en el área donde se encontraba interno el ciudadano Velásquez Zavala P.A.; 6.- Acta de entrevista de fecha 12-10-2010, rendida por el ciudadano H.L.M., por ante Funcionarios adscritos al CICPC; y quien se encuentra detenido en el Comando Policial de Puerto Cabello, 7.- Acta de entrevista de fecha 12-10-2010; rendida por el ciudadano BARANENKO RIVAS L.A., por ante Funcionario adscritos al CICPC; y quien se encuentra detenido en el Comando Policial de Puerto Cabello; 8.- Acta de entrevista de fecha 12-10-2010, rendida por el ciudadano J.R.M.C., por ante Funcionarios adscritos al CICPC; y quien tejé encuentra detenido en el Comando Policial de Puerto Cabello; 9 de entrevista de fecha 12-10-2010, rendida por el ciudadano E.G.C.I.; por ante Funcionarios adscritos al CICPC; quien se encuentra detenido en el Comando Policial de Puerto Cabello.- 10.- Inspección Técnico Criminalística de fecha 12-10-2010, realizada por Funcionarios adscritos al CICPC; subdelegación Puerto "-Cabello, realizada en el Comando General de la Policía de Carabobo, específicamente en el área del reten y fijaciones fotográficas; 11.- Inspección Técnico Criminalística de fecha 12-10-2010, realizada por Funcionarios adscritos al CICPC; subdelegación Puerto de Cabello realizada en la calle Ayacucho adyacencias de la policlínica Urdaneta vía pública de Puerto Cabello estado Carabobo y fijaciones fotográficas12. Inspección técnico Criminalistica fecha 12-10-2010, realizada por Funcionarios adscritos al CICPC; subdelegación Puerto Cabello, realizada en el Estacionamiento Municipal ubicado en la Autopista Muelles Sorpresa, específicamente frente a la panadería Orquídea 99 de Puerto Cabello y fijación del vehículo, 13.- Examen médico forense practicado al ciudadano P.A.V.Z., en fecha 12-10-2010, por el médico experto Profesional especialista II R.G., 14.- Acta de entrevista de fecha 13-10-10, rendida por el ciudadano BUYE S.T.R., por ante Funcionarios adscritos al CICPC; sübdelegación Puerto Cabello y quien se desempeña como Funcionario del Comando Policial de Puerto! Cabello; los cuales articulados en esta fase incipiente de la investigación penal, son más que razonables, para presumir que los imputados han sido autores o participes directos en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora esta Juzgadora como acreditación de fundados elementos, de convicción; independientemente de otros presupuestos objetivos de los tipos penales objeto de proceso, tales como fractura, violencia, pago de' dinero, irregularidad o autorización, llamadas telefónicas, mensajes de texto, costumbres o prácticas policiales Apropiadas, formas de participación de otras personas o funcionarios, insuficiencia de medios de transporte para los traslados de los imputados, etc, y de figuras procesales referidas al concurso ideal o concurso real de delitos, que no corresponde analizar ni valorar en esta etapa procesal y que requieren necesariamente de las diligencias fiscales y pesquisas policiales, para que sean acreditados o desvirtuados, según sea el caso; 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización por la grave sospecha que, en el caso del imputado V.M.M.G. por su condición de Funcionario Policial activo y para el caso del imputado P.A.V.Z., (sin que tal premisa signifique prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia del mismo en relación al delito por el que se le juzga), por ser un hecho publico notorio que el mismo esta siendo procesado por un delito grave calificado de Lesa Humanidad por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, con las consecuencias que eso conlleva, pudieran influir en eventuales funcionarios o testigos de este procedimiento, poniendo en riesgo la investigación penal y la consecuente verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que una comisión policial han sorprendido a los sospechosos en el momento consumativo de los hechos punibles, luego de haberse iniciado el iter criminis (recorrido del delito) del hecho, fuera del lugar (Comando Policial) donde debía permanecer detenido uno de los imputados y el respectivo funcionario policial, con elementos constitutivos del delito ("toda vez que el ciudadano que se identifico como Funcionario, no se encontraba uniformado, no portaba arma de fuego, se trasladaba en un vehículo particular, y con un procedimiento de emergencia se encontraba solo, y aparte de eso frente al Comando Policial se encuentra el Hospital "A.P.L.";), que de alguna manera hacen presumir confundamento que han sido autores o participes en la comisión de los delitos imputados. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodearon a los imputados al momento de su detención, por lo cual el órgano policial aprehensor estableció una relación o conexión directa entre los imputados y los delitos cometidos, por lo que se estima que encuadra dentro de la hipótesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Flagrancia, descritas en la Sentencia 2580 de la Sala Constitucional de fecha Once (11) de Diciembre de 2.001, con ponencia de J.E.C.R., la cual por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante. ("Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de actuaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente

).

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La Defensa, representada en este caso, por las Abogadas Nefertis Barcenas A.M.D.C.C. y Y.R., solicitan de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de las actas, "por cuanto las mismas fueron sustanciadas en contravención y violación flagrante contenidas en nuestro COPP; constitución de la república, leyes y tratados internacionales", pudiendo extraer en concreto, lo acaecido con los ciudadanos V.M.M.G. y P.A.V.Z., en el sentido, de acuerdo a su parecer, que no fueron impuestos de los derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la planilla o formato utilizada al Defecto, no aparece firmada por el mencionado ciudadano, por lo que para decidir se observa: El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, dispone: “ Nulidad absoluta. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la Intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos ' formas que esté Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscrita por la República.". Asimismo, establece el Artículo 169 Ejusdem "... El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.". Consta de las actuaciones de acuerdo a lo señalado por el funcionario M.S., que los Ni referidos imputados al ser impuestos de los derechos contenidos en el Artículo 125 Éjusdem, los mismas se negaron a firmar la referida planilla, habiéndose dejado constancia de ese hecho y si bien es cierto, que dicho funcionario policial actuante no convalida su proceder con testigos instrumentales, no por ello su diligencia pierde valor desde el punto de vista jurídico, toda vez que en nuestra Ley Adjetiva Penal, no se exige como formalidad que tal omisión deba suplirse con testigos, sino en la forma como quedó subsanada tal negativa. Es por ello, que se debe concluir que no se le ha conculcado ni violentado derecho alguno que implique intervención, asistencia y representación dé los imputados durante el proceso penal. Esto por una parte, por la otra se observa que el cumplimiento de tal 'formalidad también se hace en la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando luego de darle lectura al Artículo 49 Constitucional se procede a dar lectura a los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las disposiciones legales aplicables a la declaración de los Imputados; del mismo modo, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al carácter instrumental del proceso, "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." Por las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta alegada por la Defensa. Así se decide.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados V.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.603.289, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos 265 y 267 del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra corrupcion y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al primero de : los imputados; y P.A.V.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.955, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ?y251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así negada la l.p. solicitada por la defensa. CUARTO: De conformidad con el artículo 255 en su único aparte de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión para el imputado V.M.M.G. el Internado Judicial de Carabobo, sin embargo este Tribunal considerando que estamos en la etapa investigativa y que se trata de un funcion policial, a los fines de preservar sus derechos humanos fundamentales, ordeno como sitio de reclusión la Comandancia de Policía hasta tanto culmine la investigación. Líbrese Boleta de Encarcelación. En cuanto al imputado P.A.V.Z. quien se encuentra recluido en la comandancia de policía a la orden del Tribunal en funciones de Juicio, el mismo quedara recluido donde lo ordene el Tribunal de Juicio en cumplimiento a lo dispuesto en el único aparte del Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar al referido Tribunal formándole sobre la decisión tomada…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar en primer lugar, que el origen de la detención de su defendido ciudadano P.A.V.Z., por parte del cuerpo policial municipal está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la detención del mismo, se produjo en el momento en que era traslado de emergencia a un centro hospitalario, vulnerando el orden público constitucional, al violarse derechos como el de la salud, la vida, la integridad física, psíquica y moral, y el derecho al debido proceso. En segundo lugar señala la recurrente que la decisión fue tomada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del texto adjetivo penal, considerando la recurrente que no existe elemento de convicción alguno presentando por el Ministerio Publico, que haga pensar que se trate del delito de fuga de detenido, por no concurrir ninguno de los supuestos para consumarse el mismo, por lo que no precede el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se decrete la l.p. de su defendido o se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, en relación a la denuncia sobre el origen de la detención del imputado de autos por parte del cuerpo policial municipal, la cual a criterio de la recurrente está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que la detención se produjo en el momento en que su defendido era traslado de emergencia a un centro hospitalario, vulnerando el orden público constitucional, al violarse derechos como el de la salud, la vida, la integridad física, psíquica y moral, y el derecho al debido proceso; esta Sala observa que la misma esta referida sobre hechos objetos del procedimiento, lo cual es facultad del juez de instancia apreciar y decidir, no estando dado a las C.d.A., conocer sobre los hechos, sino sobre el derecho de las decisiones de los tribunales de instancia; observándose del texto del fallo impugnado, que la Jueza a quo, consideró la aprehensión del imputado de autos como flagrante, exponiendo razonadamente los motivos por los cuales realizó tal consideración, en virtud de estimar que el mismo fue sorprendido por la comisión policial en el momento del hecho, con elementos constitutivos del delito, lo cual hace presumir razonadamente que el mismo es autor o partícipe en la comisión del hecho por el que fue imputado, señalando que “…una comisión policial han sorprendido a los sospechosos en el momento consumativo de los hechos punibles, luego de haberse iniciado el iter criminis (recorrido del delito) del hecho, fuera del lugar (Comando Policial) donde debía permanecer detenido uno de los imputados y el respectivo funcionario policial, con elementos constitutivos del delito ("toda vez que el ciudadano que se identifico como Funcionario, no se encontraba uniformado, no portaba arma de fuego, se trasladaba en un vehículo particular, y con un procedimiento de emergencia se encontraba solo, y aparte de eso frente al Comando Policial se encuentra el Hospital "A.P.L.";), que de alguna manera hacen presumir con fundamento que han sido autores o participes en la comisión de los delitos imputados. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodearon a los imputados al momento de su detención, por lo cual el órgano policial aprehensor estableció una relación o conexión directa entre los imputados y los delitos cometidos, por lo que se estima que encuadra dentro de la hipótesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Flagrancia, descritas en la Sentencia 2580 de la Sala Constitucional de fecha Once (11) de Diciembre de 2.001, con ponencia de J.E.C.R., la cual por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante. ("Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de actuaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente”.)…”. Por lo que observa esta Sala, que de la decisión de la Jueza a quo, no se deriva violación o vulneración de derecho o garantía Constitucional alguna, por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la misma. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia de la recurrente, de que la decisión fue tomada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del texto adjetivo penal, al no existir elemento de convicción alguno presentando por el Ministerio Publico, que haga pensar que se trate del delito de fuga de detenido, por no concurrir ninguno de los supuestos para consumarse el mismo; esta Sala observa que en la recurrida la Jueza a quo, consideró la existencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida dictada, por el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, los cuales estimó del acta policial de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados; de las actas de investigación penal de fechas 12 de octubre de 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la copia certificada del libro diario de novedades y del libro diario del reten llevados por el comando policial de Puerto Cabello; de las inspecciones técnicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de las actas de entrevistas, de fechas 12 de octubre de 2010, de los ciudadanos H.L.M., Baranenko Rivas L.A., J.R.M.C. y E.G.C.I.; de las inspecciones técnico criminalísticas, de fechas 12 de octubre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello; del examen médico forense practicado al ciudadano P.A.V.Z., en fecha 12 de octubre de 2010, por el médico experto profesional especialista II R.G.; del acta de entrevista, de fecha 13 de octubre de 10, rendida por el ciudadano Buye S.T.R.,

Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora consideró que lo procedente en el caso sub exámine era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. Observando esta Sala que en el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello, apreció que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.C.R., en su condición de defensora privada del ciudadano P.A.V.Z., contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2010-001627, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por el delito de Fuga, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

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