Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Exp.Nº. RP41-G-2011-000001

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado S.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CABAÑAS APARTA – HOTEL SAN LUÍS”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de agosto de 2000, registrada bajo el Nº 48, Tomo A-9 ubicada en la ciudad de Cumana, contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE)

En fecha 12 de mayo de 2011, se dio por recibida la demanda de contenido patrimonial intentada por el abogado S.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “Aparta-hotel San Luis, CA, en contra de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre (FUNDASUCRE) y se le dio entrada.

En fecha 16 de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, e igualmente declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, ordenando en este mismo acto las notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y la citación del Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para la hora once de la mañana (11:00 am) del décimo día de despacho, lapso este que comenzaba a computarse una vez que constará en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.

En fecha 09 de junio de 2011, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional realizó la consignación de notificación a la ciudadana E.R.S. de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre.

En fecha 09 de junio de 2011, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional realizó la consignación de notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 09 de junio de 2011, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional realizó la consignación de citación del ciudadano L.V.P. de la fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (FUNDASUCRE)

En 11 de agosto de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP41-G-2011-000001, se dejó constancia de la comparecencia del abogado S.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como, también el abogado A.R.G.R. , quien actúa en representación de la parte accionada, igualmente se hizo presente la ciudadana Fermari J.O.G., en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Sucre, les concedió un lapso a cada una de las partes para la exposición de sus alegatos, además de cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica; se dejó constancia de la promoción de los medios de prueba por parte del apoderado judicial de la parte recurrente y de la ciudadana sindica procuradora del Municipio Sucre del Estado Sucre, así mismo, el ciudadano juez llamo a las partes a una conciliación, sin llegar a la misma.

En fecha 28 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cumana, presentó el ciudadano L.V., en su carácter de Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (FUNDASUCRE), asistido por el Abogado A.R.G.R., escrito mediante el cual consigna la contestación de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Sucre, presentó el Abogado S.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Cabañas Aparta-Hotel San Luis.C.A”, escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Sucre, presentó el ciudadano L.V.P. de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), asistido en este acto por el abogado A.R.G.R., escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de octubre, presentó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Cabañas Aparta-Hotel San Luis C.A.” Abg. S.J.A.L., escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por su antagonista, y así mismo solicito la Prueba de Informe.

En fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana S.J.V.E.S., se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho, a los fines de la inhibición y recusación, y transcurridos los cuales continuará la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo la oportunidad procesal para realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes procediendo a admitir las pruebas documentales Testimoniales y de inspección judicial en cuanto a lugar y a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva promovidas por la parte Recurrente, asimismo, a admitir las pruebas documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, promovidas por la parte Recurrida .

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionó amplia y suficientemente al juzgado de los Municipios C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que evacue la prueba de inspección judicial promovida por el abogado S.J.A.L., en el capitulo IV de su escrito de pruebas

En fecha 24 de noviembre de 2011 en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Sucre, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. S.A. mediante la cual solicita fijarle una nueva oportunidad al ciudadano J.C.F. titular de la cedula de identidad Nº. 9.980.214, promovido por su representación para rendir testimonio.

En fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado Superior, ordenó realizar computo del lapso de evacuación de pruebas desde el 10 de noviembre de 2011, fecha en que se admitieron las pruebas, exclusive hasta el día 24 de enero de 2012, verificando que transcurrieron veintiocho (28) días, donde se consta que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijando este Juzgado el quinto (5to) día de despacho siguiente al día 24 de enero de 2012, para las celebración de la Audiencia oral para las conclusiones.

En fecha 08 de febrero de 2012, fijada como estaba la oportunidad se realizó la audiencia conclusiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….

Así, siendo que la presente demanda es interpuesta por la sociedad mercantil “Cabañas Aparta-hotel San Luis C.A ”., y dado que la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre de conformidad con el artículo 1º de su Reglamento el cual señala su nombre, domicilio y objeto constituye un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Sucre del estado Sucre.

Así mismo la demanda esta cuantificada en dos millones ciento noventa y ocho mil ochocientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs.2.198.828.08), equivalentes a veintinueve mil trecientos diecisiete con setenta y uno unidades tributarias (29, 317,71 U.T.)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

II

DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de, el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, interpuso demanda por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 24 de Noviembre de 2003, mediante Documento debidamente Autenticado en la Notaria Publica de Cumana bajo el Nº, 80, tomo 83 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, se celebró Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil ”Cabañas Aparta Hotel San Luis C.A.” y la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (FUNDASUCRE), el cual establece en la Cláusula Primera : EL ARRENDADOR , da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad conocido con el nombre de Cabañas Vacacionales San Luis, el cual se encuentra enclavado en un terreno propiedad de FUNDASUCRE ubicada en la avenida Universidad, sector San Luis, jurisdicción de la parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

Que el plazo de duración del presente contrato es de trece (13) años, por el tiempo determinado a partir del 01 de diciembre del año 2.003, prorrogables por periodos de tiempo iguales y sucesivos al termino fijo inicial, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra, con noventa (90) días de anticipación por lo menos al vencimiento del termino fijo inicial o cualquiera de las prorrogas .sucesivas de las cuales pudiera ser objeto la presente convención locataria no la convierten por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia, a tiempo determinado, en la Cláusula Tercera del Contrato quedo señalado que el canon de arrendamiento mensual quedo establecido en entre las partes la cantidad de un millón setecientos dieciocho setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.718.765,00) mensuales, hoy mil setecientos diecinueve bolívares fuertes, (1.719,00) con aumento de cada uno de los años subsiguientes ajustado de acuerdo al ” I.P.C “, que determina el BCV, a partir del mes de noviembre; que el Arrendatario se compromete expresamente en este acto , a cancelar a el arrendador a su vencimiento.

Arguyó que desde la fecha ( 24 de noviembre de 2.003 ) de celebración del contrato la parte querellante cumplió con todas las responsabilidades inherentes al contrato y por otra parte, el arrendador ( FUNDASUCRE ) venia cumpliendo con todas sus obligaciones garantizando la posesión pacifica del bien inmueble arrendado, hasta el día 02 de febrero de 2.011, cuando el Alcalde del Municipio Sucre en sesión Extra-ordinaria de la Cámara Municipal, realizada en la plaza denominada L.D.d.B. , anuncio la toma por completo de las instalaciones del Timonel o Cabañas Aparta-Hotel San Luis C.A. e informo que no renovaría el Contrato a los Arrendatarios, dada así las cosas, la parte Querellada (FUNDASUCRE) dirigió un oficio a la parte Querellante según oficio Nº. 010, de fecha 04 de febrero de 2.011, suscrito por el Presidente de Fundasucre ciudadano L.V. mediante el cual comunico a la Sociedad Mercantil, que en sesión celebrada en fecha 02 de febrero de 2.012 por el Concejo Municipal del Municipio Sucre acordó lo siguiente: Declara de Utilidad Publica y Social los bienes propiedad de la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre, Estado Sucre, (FUNDASUCRE) ubicado en la avenida Universidad, sector San L.J. de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre comprendido por una parcela de terreno de 11.591.50 mts2, y todos los bienes inmuebles que se encuentran en la misma ; según acuerdo Nº 8 de fecha 02-02-2.001, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 102 de la misma fecha.

De igual manera se envío a la Sociedad Mercantil oficio Nº. 011 de fecha 04 de febrero de 2.011, suscrito por el presidente de la fundación tantas veces mencionadas, en donde informa lo siguiente. la presente es para comunicarle que debe proceder al retiro de los alimentos perecederos y no perecederos y bienes mobiliarios ubicados en las instalaciones de la Tasca Restaurant el Timonel, que fue objeto de una medida de declaración de bien de utilidad publica y social por parte del concejo del municipio sucre, estado sucre, por los tanto se les informa que tiene 5 días al momento de la notificación para tal retiro.

Con vista a la supuesta violación del Contrato de Arrendamiento consignado se procedió a realizar una Prueba Anticipada, como lo es la Inspección Extra Judicial, por vía de jurisdicción voluntaria. Realizada por la Notaria Publica de Cumana en fecha 04 de febrero de 2.011 de la cual quedo constancia en autos de esta causa,

En fecha 09 de febrero de 2.011, la parte demandante suscribió carta dirigida al Presidente de la fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre con la finalidad de buscar un advenimiento entre las partes contratantes de la relación arrendataria violada, y así sustituir la situación jurídica infringida, donde se dejo claro lo siguientes conceptos y requerimientos: comunicación esta que se encuentra anexa en autos y marcada con la letra” I “.

En fecha 12 de marzo de 2.011, se realizó una segunda inspección con la intervención de la Notaria Publica de Cumana y de dos (02) peritos evaluadores (Expertos) ciudadanos R.A.G.A. y A.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 4.186.134 y V-5.984.242, respectivamente, en su condiciones de peritos evaluadores debidamente inscritos por ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo los números P-1335 y P-845, respectivamente y la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda bajo los números:1-885 y 1-885. en ese mismo orden, designados por esa oficina, que se consigno en original con la letra “J” para dejar constancia de los bienes muebles propiedad de la querellante, de cuya posesión fue despojada por la interrupción de su tenencia pacifica y útil que venia ejerciendo, y los cuales debían ser entregados por el arrendadora momento de terminada la relación arrendaticia conforme a lo establecido en el contrato en su Cláusula Décimo Séptima : que consagra :” Es entendido y así lo manifiestan las partes en este acto, que los bienes muebles y equipos, que pasen a formar parte del mobiliario de las cabañas, son propiedad del ARRENDATARIO y podrá retirarlos en el momento de entregar las mismas, por motivos de la finalización de la presente convención locataria “ quedando en dicha inspección constancia de manera enumerada de los siguiente afirmativos y constancias tal como se evidencia en el informe pericial que se marco con la letra “J”

De igual manera se consignaron en el presente orden marcadas con las letras: K1; K2; y K3, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos ejercicios financieros correspondientes a los años 2.008, 2.009 y 2.010 a los fines demostrar la plena actividad económica completamente eficiente y rendidoras, las cuales están consignada en autos con la numeración respectiva especificando cada una, las cantidades que evidencian o promedian las sumas que dejara de percibir la querellante como las utilidades, en los años posteriores, es decir, la ganancia de que se le esta privando por la no continuación del ejercicio, de acuerdo con el contrato, por lo cual solicito le sea indemnizada conforme al articulo: 1.273 del Código Civil, que permite estimar prudencialmente en la cantidad ochocientos noventa y seis mil ciento nueve

Bolívares con cincuenta y cinco (Bs.F.89G6.109,55), que resulta de aplicar prudencialmente un setenta por ciento (70%) de la utilidad que generaría los ingresos promediados anuales dejados de percibir de la siguiente forma:

- 235.295.00 Bs.+194.167.27Bs.+ 228.904.08Bs.=658.366.35Bs.

- 658.366.35 Bs./ 3 años = 219.455.45 Bs.1 año PROMEDIO

- 219.455.45 Bs./ 12 meses = 18.287.95 Bs. 1 mes.

- 18.287.95 Bs * 70 meses (5 años y 10 meses) = 1.280.156.50 Bs.

- 1.280.156.Bs. X 70 % = 896.109.55 Bs. Lucro Cesante.

Del mismo modo, solicitó la indemnización en los siguientes conceptos, que por otro lado devienen de la Cláusula Décima Novena del contrato adjuntado a este escrito que establece: es entendido y así lo manifiestan las partes, que Fundasucre adeuda y reconoce en este acto a la Sociedad Mercantil Cabañas Aparta-Hotel San Luis, C.A. la cantidad de doscientos dieciocho millones trescientos veintidós mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 218.322.998.65) por concepto de bienechurias o mejoras realizadas al bien inmueble arrendado y relacionados con los oficios, actas y documentos respectivos debidamente aprobados por el directorio FUNDASUCRE en su debida oportunidad y que se dan en este acto por reconocidos, quedando anexas con las siguientes letras “L1”, “L2”,”L3” Y “L4” los documentos. Actas, oficios que mencionan la cláusula antes transcrita, y en los cuales se soportan el reconocimiento a las inversiones realizadas por la querellante y que fueron reconocidas y aprobadas por el querellado, señalo además que en la parte final de la cláusula novena se estableció una cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00)mensuales, a los fines de amortizar del canon de Arrendamiento mensual independientemente de su monto los pagos parciales del monto total de las inversiones o mejoras realizadas, así las cosas y en virtud de que el contrato para el momento de su interrupción se había amortizado la cantidad de doscientos dieciocho millones trecientos veintidós mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (218.322.998.65) FUNDASUCRE queda a deber la cantidad de ciento treinta y tres millones trecientos veintidós mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.133.322.998.65) cifra esta que representa el equivalente de lo adeudado según lo que señalo la querellante, es decir, ciento treinta y tres mil trecientos veintidós con noventa y nueve céntimos (Bs.133.322.99).

Por otro lado señalo, que se le adeuda a la querellante la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y seis mil doscientos noventa y cinco bolívares (5.156.295.00) cifra esta que representa el equivalente de lo adeudado según lo que señalo la querellante es decir, cinco mil ciento cincuenta y seis con veintinueve (Bs.5.196.29) conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento resuelto de manera violenta, por concepto de deposito de arrendamiento.

Dadas así las cosas solicito, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil con los artículos 1.273 y 1.585 en su ordinal 3º ejusdem, a los fines de demandar por acción resolutoria e indemnización de daños y perjuicio, y lucro cesante a la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (Fundasucre) para que convenga o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

Que esta resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Querellante y y la Querellada ambas identificadas en autos, en fecha 24 de noviembre de 2.003, debidamente autenticado en la Notaria Publica de Cumana, quedando anotado bajo el numero 80, tomo 83 de los libros de autenticación llevados por esa oficina notarial, por el no cumplimiento de la obligación contenida en el articulo 1.585 ordinal 3º del Código Civil. Por parte del Arrendador (FUNDASUCRE)

SEGUNDO

que debe pagarle al demandante la cantidad de un millón ciento sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares fuertes exactos (Bs.1.164.240.00) por concepto de Daños y Perjuicios referentes a los bienes no retirados, y el incumplimiento por parte del Arrendador de la devolución e impedimento de retirarlos al momento de la interrupción de la relación arrendaticia de forma ilegal, contraviniendo a la Cláusula Décima Séptima: “ Es entendido y así lo manifiestan las partes en este acto, que los bienes muebles y equipos, que pasen a formar parte del mobiliario de las cabañas, son propiedad del Arrendatario y podrá retirarlos en el momento de entregar las mismas, por motivo de la finalización de la presente convención locataria “ del contrato tantas veces mencionado, y los cuales esta debidamente demostrados y soportados conforme al informe pericial anexo a la segunda inspección Extra-Judicial marcada con la letra “J”.

TERCERO

que debe pagar la cantidad de ochocientos noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs.896.109.55) por concepto de Lucro Cesante, es decir, las utilidades que deja de percibir la Arrendatario por motivo de desalojo violento de que fue victima y que consintió y materializo el Arrendador.

CUARTO

que debe la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.133.322.99), por concepto de saldo restante de de las inversiones y mejoras realizadas por el arrendatario y que están reconocidas por el arrendador conforme al contrato de arrendamiento (cláusula Décima Novena )y los documentos marcados con las letras “L1”, “L2”, “L3”, Y “L4”.

QUINTO

que debe devolver la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.156.29) por concepto de Deposito de Arrendamiento, establecido conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento y que no han sido entregada al arrendatario.

SEXTO

las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil.

En este orden en fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano L.V.P. de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), asistido en este acto por el abogado A.R.G.R., dio contestación a la demanda alegando que:

Es cierto que el día 24 de noviembre de 2003 la fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Sociedad Mercantil denominada Cabañas Aparta Hotel San Luis C.A. celebraron Contrato de Arrendamiento Autenticado bajo el Nº. 83 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo debe señalarse que con ocasión al referido contrato la prenombrada fundación cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luis C.A. un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de once mil quinientos noventa y un metros cuadrados (11.591.50 m2) y las bienechurias que allí se encuentran construidas, conocidas en esta ciudad de cumana como “Cabañas Vacacionales San Luis” ubicadas en la avenidad universidad en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre

Así mismo, se reconoce como cierto el plazo de de duración del contrato de arrendamiento el cual seria por un termino de trece (13) años a partir del dia 01 de diciembre de 2.003, pudiendo ser prorrogado en su duración por periodos iguales y sucesivos al plazo inicial con la previa solicitud de una de las partes con 90 dias de anticipación al vencimiento del plazo inicial.

Dentro de este mismo contesto, se admite el canon de arrendamiento inicial del contrato en antes señalado por un monto mensual de un millón setecientos dieciocho mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs 1.718.765) monto este que en la actualidad representa la cantidad de mil setecientos dieciocho Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.718.76) con condición expresa de ser aumentado anualmente según el índice de precios al consumidor publicado por el banco de Venezuela,

Igualmente es cierto que la fundación para el mejoramiento municipal del municipio sucre del estado sucre recibió de la sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luis C.A. la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y seis mil doscientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 5.195.295) monto este que en la actualidad representa la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y seis Bolívares con veintinueve céntimos (Bs.5.156.29) por concepto de deposito

Por otra parte es necesario señalar, la afirmación por parte de la Presidencia de la Fundación para el mejoramiento municipal del municipio sucre del estado sucre notifico mediante oficio Nº. 10 de fecha 04 de febrero de 2.011, la arrendataria sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luis C.A. sobre la sesión celebrada el DIA 02 de febrero de 2.011,del concejo municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Mediante acuerdo signado con el Nº 8, publicado en gaceta oficial Nº. 102 de fecha 02 de febrero de 2.011, donde resolvió declarar de utilidad publica y social del inmueble que anteriormente fue identificado como elemento de la causa, el cual se encuentra ubicado en avenida universidad esta ciudad de cumana, en jurisdicción de la parroquia Ayacucho del municipio Sucre del Estado Sucre la cual es propiedad de la fundación para el mejoramiento del municipio sucre del estado sucre (FUNDASUCRE). Debiendo admitir también como cierto que la Presidencia de la fundación para el mejoramiento del municipio sucre del estado sucre notifico a la Sociedad Mercantil Aparta Hotel Cabañas San Luis c.a. que debía proceder a retirar de las instalaciones que le habían sido dadas en arrendamiento los alimentos perecederos (y no perecederos, así como los bienes muebles que eventualmente estuviesen localizados en las mismas, en un plazo de cinco días a partir de la notificación según la declaración señalada en la gaceta oficial Nº 102 de fecha 02 de febrero de 2.011,

Es necesario señalar que lo sucedido se debe al decreto distinguido con el Nº 05, emanado el día 02 de febrero de 2.011 del Alcalde del Municipio Sucre del Estado sucre el cual resolvió lo siguiente:

Un primer articulo el cual establece que el uso del inmueble identificado será satisfacer de modo gratuito las necesidades de los damnificados habidos en el municipio sucre del estado sucre.

Un segundo articulo el cual revierte el uso que actualmente se le da al inmueble en cuestión, para el cumplimiento del acuerdo Nº. 08 de fecha 02 de febrero de 2.011, publicado en gaceta municipal extraordinaria Nº. 102 de la misma fecha emanada del concejo municipal.

En su articulo tercero notifica del presente decreto a la Fundación para el mejoramiento municipal del municipio sucre del estado sucre (FUNDASUCRE)

Y en su Articulo cuarto solicita tomar posesión del inmueble antes mencionado para destinarlo a los fines del articulo 1 y 2 del presente decreto, Decreto del cual fue notificado a la sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luis C.A. el mismo dia de su emisión, 02 de febrero de 2.011.

Debiendo reconocer igualmente, que es cierto que la fundación para el mejoramiento municipal sucre del estado sucre se vio forzada a incumplir con e deber de mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa inmueble que le había sido dada en arrendamiento por el tiempo establecido tal como lo establece el articulo 3ª del codigo civil.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

En la contradicción de los hechos, tenemos la parte actora rechazo y negó que la actitud de a asumida por FUNDASUCRE conforme a los hechos narrados anteriormente, pueda constituir de alguna manera incumplimiento culposo de las obligaciones que se contrataron asumidas con la sociedad mercantil Aparta Hotel Cabañas San Luis C.A. es por esto que rechazo y negó que la conducta desarrollada por la fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre del Estado Sucre, autorice a la sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luis C.A. A demandar la resolución del contrato de arrendamiento que entre ellas se había celebrado.

Por iguales circunstancias, rechazo y negó que la conducta desarrollada por la fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre del Estado Sucre autorice a la sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luis C.A. a demandar la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios (bajo la modalidad de lucro cesante) derivados de la imposibilidad de permitir que siguiera ocupando el inmueble arrendado hasta que expirara el termino establecido en el contrato,

Así mismo, rechazo y negó, que la conducta desarrollada por la fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre del Estado Sucre autorice a la sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San L.C.. a demandar la indemnizaron de unos presuntos daños y perjuicios (bajo la modalidad de daños materiales derivados de la presunta falta de devolución de un conjunto de bienes muebles y equipos que, presuntamente, estarían localizados dentro del inmueble que le había sido dado en arrendamiento a esta ultima, máxime cuando tales presuntos bienes muebles y equipos ni siquiera se especifican tal como corresponde legalmente.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al criterio de la sala política administrativa del tribunal supremo de justicia, lo que resulta verdaderamente importante a la hora de reclamar la indemnización de daños y perjuicios es la especificación de los daños materiales que, eventualmente, le habrían sido causados al demandante y en el caso que nos ocupa el actor hizo lo contrario cuando debía señalar expresamente en el libelo de la demanda cuales son los bienes que presuntamente no le habían sido entregados por parte del arrendador para que esta ultimo pudiera constatar si ello ha ocurrido asi y no pretender guiar al actor a un instrumento distinto del escrito libelar.

Para justificar la incorrecta formulación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales, es importante traer a colación la previsión contenida en la sentencia dictada por la sala política administrativa del tribunal supremo de justicia el día 21 de mayo de 2.002, en el juicio de Oyala L.d.S., a manear de referencia …..

Ahora bien la lectura del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora revelan que no se realizo ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia los derechos a la defensa de la parte demandada.

Por otra parte para justificar la alegación de que están viciados de nulidad absoluta los instrumentos a los cuales pretende referir el actor al juez y al demandado para señalar la lista de bienes que presuntamente no le habían sido devueltos por FUNDASUCRE, según la afirmación del propio actor con el auxilio de la notaria publica del municipio sucre del estado sucre habría procedido a practicar una prueba anticipada bajo la modalidad de inspección extra judicial

Es importante destacar que para el momento de la presunta inspección extra judicial la posesión del inmueble en cuestión había sido asumida por la alcaldía del municipio sucre del estado sucre

Asi las cosas es necesario destacar también que conforme lo reconoce el propio actor en el libelo sobre el momento en que se estaba realizando la inspección judicial un guardia nacional que se encontraba en las instalaciones del referido inmueble de apellido Hernández, declaro que estaba suspendido el acceso a las instalaciones por orden del alcalde. Sin embargo se señalo que la representación notarial ingreso a la instalaciones, si bien es cierto que los notarios tienen atribuido la posibilidad de dejar constancia de cualquier hecho, tambien es cierto que esta prohibido que puedan ingresar a cualquier propiedad de terceras personas.

Continuó señalando que la mencionada Fundación haya incumplido voluntariamente la obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que había celebrado con la referida Sociedad, y que por tal circunstancia, no puede aspirarse, en justo derecho, ni a que se declare la resolución del contrato de locación en cuestión, ni, mucho menos, que se condene a que aquella a indemnizar daños op `perjuicios derivados de tal incumplimiento, nisiquiera al pago que se reclama.

Expresó que el incumplimiento voluntario es otra de las formas generales de incumplimiento al lado del incumplimiento voluntario o culposo, consiste en la inejecución de las obligaciones debido a la existencia de obstáculos o causas sobrevenidas.

Que el hecho de que la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre se haya visto obligada a impedir que la Sociedad Continuara ocupando el inmueble que le había sido concedido en arrendamiento, se debió al hecho de que en sesión celebrada el día 02 de febrero de 2011, el C.M.d.M.S. del estado Sucre, mediante acuerdo, resolvió declara de utilidad publica y social el bien inmueble en cuestión.

Expresó que en el escrito de contestación rechazó negó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, señaló que la mencionada Sociedad no ha impugnado la validez del acuerdo, ni tampoco ha impugnado la validez del decreto.

Continuó expresando que los mencionados actos, emanados de la autoridad municipal son validos y, por lo tanto, obligan a cumplir lo que ha sido ordenado en ellos. Además, señaló que de los actos antes mencionados por parte de los órganos del poder Publico Municipal, emerge la imposibilidad absoluta para DICHA Fundación de cumplir la obligación de mantener al arrendatario en ese uso y goce especifico de la cosa (inmueble) dada en arrendamiento, por lo tanto, tampoco puede cumplir con la obligación contractual asumida ya que es definitivamente sobrevenida.

Expresó que el hecho que constituye en este caso, es por una causa extraña no imputable, y que además era imprevisible `por la Fundación, en tanto que la catástrofe natural que generó un inmenso numero de damnificados que debían ser atendidos y auxiliados por la autoridad municipal.

Señaló que, por tales razones la Fundación esta impedida de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, las pretensiones de resolución de contrato y de indemnización de daños y `prejuicios que han sido incoadas contra la mencionada Fundación, por lo que las mismas deben ser declaradas sin lugar.

Expresó que, en cuanto a la devolución de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 133.11,99) por concepto del sueldo restante de las inversiones y mejoras que presuntamente fueron realizadas por la Sociedad Mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luís C.A, que para el momento en el cual se rescindió el contrato de arrendamiento, faltaban para la natural expiración del plazo de duración pactado.

Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar las pretensiones de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, además que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Demanda por Resolución de Contrato interpuesta por S.J.A.L., previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cabañas Aparta-Hotel San Luis .C.A.

Tratándose de una acción de resolución de contrato, se debe entrar a revisar dicha acción: Primeramente, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133, como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

Por ello, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas

No obstante lo anterior, debe observarse que el contrato correspondiente al caso en análisis fue suscrito con la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (FUNDESUCRE), Siendo así cabe observar que la Sala Político Administrativa en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, precisó que: “(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general.

En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)”.

De igual forma, en Sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contenciosa administrativa lo siguiente:“(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente: “(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…)”.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que la parte demandada arguyó que se trata contrato de carácter administrativo, y, que por tales razones el concejo municipal a través acuerdo Nº 08 de fecha 02 de febrero de 2.011, el Alcalde del Municipio Sucre en sesión Extra-ordinaria de la Cámara Municipal, realizada en la plaza denominada L.D.d.B. , anunció la toma por completo de las instalaciones del Timonel o Cabañas Aparta-Hotel San Luis C.A. e informó que no renovaría el Contrato a los Arrendatarios, Declara de Utilidad Publica y Social los bienes propiedad de la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre, Estado Sucre, (FUNDASUCRE) ubicado en la avenida Universidad, sector San L.J. de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre comprendido por una parcela de terreno de 11.591.50 mts2, y todos los bienes inmuebles que se encuentran en la misma, ello así, se trata de un contrato administrativo.

Señalado lo anterior, observa este Tribunal de los hecho convenidos por la parte, tal y como lo reconoció la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre, Estado Sucre, (FUNDASUCRE), es cierto que existía un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luís C.A., por lo tanto, hecho este que no se encuentra controvertido. Así se decide.

Asimismo, se reconoce que el plazo de duración del referido contrato era por trece años, por lo tanto hecho este que no se encuentra controvertido. Así se decide.

En este mismo orden, la representación de la parte demanda reconoce que recibió de parte de la sociedad mercantil Cabañas Aparta Hotel San Luís C.A., por concepto de depósito la cantidad que hoy equivale en virtud de la corrección monetaria cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos, (5.156,29), por lo tanto hecho este que no se encuentra controvertido. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, observa este Tribunal que en fecha 02 de febrero de 2011, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, dictó decreto mediante el cual declara de utilidad pública y social los bienes propiedad de la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre, Estado Sucre, (FUNDASUCRE) ubicado en la avenida Universidad, sector San L.J. de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre comprendido por una parcela de terreno de 11.591.50 mts2, y todos los bienes inmuebles que se encuentran en la misma; según acuerdo Nº 8 de fecha 02-02-2.001, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 102 de la misma fecha, en virtud de salvarguardar los intereses de los damnificados habidos como consecuencia de la inundaciones y afectaciones que dejaron las lluvia.

En este sentido resultar, que para se trate de una resolución de contrato es necesario que el incumplimiento de la obligación sea voluntaria o culposo, ello así, resulta que en el caso que nos ocupa se observa que el referido incumpliendo re realizó a razones de fuerza mayor, pues, le fue forzoso a la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre, Estado Sucre, (FUNDASUCRE), el incumplimiento de contrato, tal y como se demuestra del Decreto de fecha 02 de febrero de 2.012 por el Concejo Municipal del Municipio Sucre el cual acordó lo siguiente: Declara de Utilidad Publica y Social los bienes propiedad de la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre, Estado Sucre, (FUNDASUCRE) ubicado en la avenida Universidad, sector San L.J. de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre comprendido por una parcela de terreno de 11.591.50 mts2, y todos los bienes inmuebles que se encuentran en la misma ; según acuerdo Nº 8 de fecha 02-02-2.001, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 102 de la misma fecha.

Siendo así las cosas, tal y como se señaló es evidente, que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, por lo tanto, no se puede aplicar las normas las relativas a la resolución de contrato. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, no se puede aplicar la indemnización de daños y perjuicios solicitados derivado de la imposibilidad de continuar ocupando el inmueble. Así se decide.-

En relación con la solicitud de daños y perjuicios material realizada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal observa, que efectivamente tal y como lo señala el contrato de arrendamiento suscrito por la partes en el presente juicios que el mobiliario de las cabañas, son propiedad de el arrendatario, asimismo se evidencia que las misma no fuero entregada al mismo, este Tribunal acuerda la indemnización material causada, para lo cual se ordena la realización de una experticia para que se determine el valor de dicha indemnización. Así se decide.

Con relación a las obligaciones que debió cumplir la parte demandada, revisadas exhaustivamente las actas procesales, esta Sentenciadora no constata que la misma haya honrado el pago recibido en calidad de depósito con el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de Arrendamiento a que se hizo referencia, razón por la cual se ordena la devolución del deposito efectuado. Así se decide.

En cuanto a la devolución por concepto de saldo restante de las inversiones y mejoras realizada por el accionante, este Tribunal observa tal y como lo señala el contrato de arrendamiento suscrito por la partes que el arrendatario conviene en imputarle a dicha deuda la cantidad de un mil bolívares mensuales realizada a la corrección monetaria aplicable, por tanto, siendo que tal y como se evidencia que para la finalización de contrato faltaría la cantidad de 71 meses eso es lo que corresponde paga, siendo un total de 71.000 bolívares. Así se decide.

Consecuencialmente, este Tribunal observa que la parte actora tiene derecho a la devolución de la cantidad correspondiente al Deposito que fue cancelado, lo cual resulta ser una obligación solidaria de la Fundación Para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre tal cual se verifica en el contrato de Arrendamiento que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Cumana, bajo el Nº 80, tomo 83, de fecha 24 de noviembre de de 2003; tiene derecho a la indemnización por lo daños material para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y tiene derecho a la cancelación de la cantidad setenta y un mil bolívares, por concepto de saldo restante de las inversiones y mejoras realizada por el accionante. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expresados, no habiéndose concedido a la actora la totalidad de sus pedimentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato intentada por el abogado S.J.A.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cabañas Aparta hotel San Luis C.A” contra la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre del Estado Sucre . Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación, estima quien suscribe declara improcedente dicha solicitud.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la presente demanda de resolución de contrato y en consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA: para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato interpuesto por el ciudadano S.J.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Cabañas Aparta-Hotel San Luis C.A. contra la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre del Estado Sucre

SEGUNDO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato interpuesto por el ciudadano S.J.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Cabañas Aparta-Hotel San Luis C.A. contra la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre del Estado Sucre.

TERCERO

Se ordena a la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre del Estado Sucre reintegrar a la parte actora la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.5.156.29).por concepto de depósito del contrato de arrendamiento.

CUARTO

Se ordena el nombramiento de dos peritos o expertos que determinar el justiprecio de los bienes muebles que señaló el demandante en su petitorio de demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Expediente: RP41-G-2011-000001

SJVES/YA/

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 09 de abril de 2012

a las 02:43 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR