Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San F. deA., 29 de Junio de 2.006.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.380, de este domicilio debidamente asistido por el abogado O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.643.277, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123.

A lega el recurrente.

Fui empleado fijo, de carrera de la Junta parroquial Las Matas, Órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, del el 21 de Diciembre del año 2.000 hasta el día 30 de Noviembre de 2.004, por un lapso de tres (03) años, once (11) meses y nueve (09) días de manera ininterrumpida.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.000, la Junta Parroquial Mejora Las Matas Órgano Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, representada para ese entonces por el ciudadano A.S.A., en su condición de presidente de esa Junta, lo designo para ocupar el cargo de OBRERO de la Junta Pro-Mejora Las Matas.

En fecha primero (01) de Diciembre del año 2.004, se presentaron ante la Junta Pro- Mejora de Las Matas unos ciudadanos con la Resolución D:A.N° 00006-04, emitida por el ciudadano Alcalde, para ese entonces L.A.M.B., en la cual se aprobaba el nombramiento de nuevos empleados de ese Junta por lo que deduje, a pesar de la falta de notificación que había sido destituido del cargo que hasta ese fecha venia desempeñando al servicio del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, que la notificación de su destitución es defectuosa, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por tal motivo no ha producido ningún efecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Considera que por las razones expuestas el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finaliza solicitando que la presente demanda se admitida, cuanto a lugar en derecho y que se ordene la notificación del demandado, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El abogado D.A.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.185 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.616, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Contradigo en todas su partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mi representada por el ciudadano R.R.A., por cuanto no existe ningún contrato de trabajo entre la alcaldía de Achaguas y el accionante.

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgador para decidir observa: En el caso bajo análisis el recurrente alega que es funcionario de carrera y desempeñaba el cargo de obrero, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; este Juzgador para decidir observa: Al folio tres (03) del expediente cursa oficio S/N de fecha 21 de Diciembre de 2.000 mediante la cual el ciudadano R.R.A., fue nombrado para ocupar el cargo de obrero adscrito a la Junta pro- Mejora vecindario Las Matas; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis....... Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es de obrero y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece.... omissis....... “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba cargo de obrero, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Remítase el expediente con oficio.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 1777.

MGdR/if/aracelis.

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