Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de noviembre 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 10.589

Parte Querellante: R.A.P.

Abogado asistente: A.I.P.V., Inpreabogado Nro. 35.071

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial

El 20 diciembre 2005 el ciudadano R.A.P., cédula de identidad V- 5.972.127, asistido por la abogada A.I.P.V., cédula de identidad V-8.417.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 35.071, interpone querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 11 de enero 2006 se da entrada a la querella, se formó expediente y realizadas las anotaciones en los libros correspondientes.

El 02 febrero 2006 mediante auto de este Tribunal se admitió la querella interpuesta. Se ordenó citación del ente querellado en la persona del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, para que procedía a dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Asimismo, se ordenó la notificación del

Procurador General del Estado Carabobo, a los fines que remitía a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 03 mayo 2006 vencido como quedó el lapso para la contestación de la presente querella, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de ese auto para la celebración de la audiencia preliminar.

El 11 mayo 2006 diferida la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el quinto (5°) día de despacho.

El 07 junio 2006 diferida la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el quinto (5°) día de despacho.

El 19 septiembre 2006 se abocó al conocimiento de la causa O.J. LEÓN UZCÁTEGUI, Juez Provisorio.

El 02 noviembre 2006, fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano R.A.P., asistido por la abogada A.G.M.G., Inpreabogado Nro. 49.107, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado L.G.C., cédula de identidad N° 5.387.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.402, para ejercer la representación sin poder de la parte querellada, Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. No hubo solución conciliatoria. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 14 noviembre 2006, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas. Este mismo día el abogado L.G.C., presentó escrito de promoción de pruebas en nombre de Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo.

Por sendos autos del 27 de noviembre 2006 El Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 11 de enero 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva.

El 19 enero 2007 se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la inasistencia de las partes, querellante y querellada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal procede con las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante alega que Ingresó al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo el 1° noviembre 1999, con actividades vinculadas con el control del tránsito aéreo como Jefe de Operaciones y Comunicaciones. Señala que el 15 diciembre 1999 motivado a la tragedia natural que afectó al Estado Vargas asumió de hecho la autoridad única aérea para atender lo concerniente a los dispositivos de emergencia, aérea desde el Aeropuerto Internacional “A.M.” de Valencia, Estado Carabobo. Expresa que en enero 2000 fue formalmente designado Jefe de Operaciones del Aeropuerto y posteriormente en el mes de abril del mismo año recibió el nombramiento de Director Encargado del Aeropuerto, y en el mes de noviembre siguiente obtuvo la titularidad de dicho cargo. Asevera que a partir de su designación en este último cargo su desempeño profesional ha sido intachable desde el punto de vista técnico y humano, lo cual le hizo acreedor de elogios por parte de las administraciones generales que ha tenido el Instituto de Aeropuertos, impulsando el desarrollo del aeropuerto en situaciones de alta exigencia como las que rodearon a todas las pistas aéreas internacionales del continente americano, a raíz del ataque terrorista de las Torres Gemelas de la ciudad de Nueva York (EEUU), lo cual obligó al Aeropuerto “A.M.” a implementar procedimientos de seguridad que requieren mayor responsabilidad técnica, que adicionalmente requirieron ampliación de rampas, repavimentación de pistas, y construcción de oficinas administrativas, entre otras obras ejecutadas bajo su conducción. Indica que en los años 2002 y 2003 enfrentó los efectos que sobre la actividad normal del aeropuerto produjeron los paros nacionales, laborales y empresariales y el golpe de estado, logrando evitar que se detuviera la buena marcha del servicio de tránsito aéreo en el Aeropuerto “A.M.”. Explica que el 8 de noviembre 2004, por considerar que contaba con el tiempo de servicio requerido (20 años en la Fuerza Aérea Venezolana y el resto en el Instituto querellado), solicitó al Presidente del Instituto el otorgamiento del beneficio de jubilación, procediendo dicho funcionario a requerir la opinión de la Directora Ejecutiva de la Oficina de Personal del Gobierno de Carabobo, quien manifestó en oficio OCP/DCJ/2004-0488 del 19 noviembre 2004 que al querellante le correspondía la jubilación por años de servicios con un porcentaje de 85% del promedio de sueldo de los últimos tres años. Alega que el pronunciamiento emitido por la Directora Ejecutiva de la OCP, reviste valor administrativo debido a su fuerza pública y valor probatorio, al emanar de un funcionario competente en el ejercicio de la titularidad del cargo, que le permitía comprometer a la administración pública estadal en el manejo del personal y los recursos humanos vinculados a la función pública estadal. Denuncia que la actual administración de manera verbal pretende restarle fuerza a tal pronunciamiento definitivo, presentando un año después un memorando u oficio interno enviado por un abogado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo a la Directora de Administración y Control de Personal, con el cual se trata de contradecir con un acto de menor jerarquía y trascendencia jurídica, lo dictado de manera definitiva por la Dirección Ejecutiva de la OCP en fecha 19 noviembre 2004. Alega que el 19 septiembre 2005 recibió en su oficina la visita de la Secretaria de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Aeropuertos, quien informando que procedía por órdenes de dicho instituto, le conminó a firmar un texto preelaborado en el cual renunciaba a su cargo, a lo cual se negó. Sobre el mismo particular explica que fue llamado por el Presidente del instituto querellado, quien acompañado por el Consultor Jurídico insistió en que firmara la renuncia, a lo que se negó exponiéndoles que por ser su cargo de libre nombramiento y remoción podían prescindir de sus servicios, pero que esa decisión correspondía a la Junta Directiva del instituto, previo el cumplimiento de las formalidades respectivas. Expresa que en fecha 22 septiembre 2005 envió comunicación a la Junta Directiva del Instituto en la cual, advirtiendo que era funcionario jubilable, puso su cargo a la orden. Señala que el 23 septiembre 2005 el Coordinador de Operaciones del Aeropuerto de Puerto Cabello, manifestando actuar conforme a instrucciones emanadas del Presidente del Instituto le requirió la entrega de la oficina administrativa, a lo cual se negó por desconocer la existencia de un acto administrativo que justificara tal conducta. Explica que en la misma fecha dirigió comunicación a la Junta Directiva del ente querellado para saber la respuesta a su solicitud de jubilación recibiendo por respuesta la aceptación a la renuncia presentada en fecha 22 septiembre 2005 ordenándole la entrega de la dependencia administrativa al nuevo Director. Indica que el 26 septiembre 2005 se le obligó a hacer entrega de la oficina elaborando un acta en la cual insistió en obtener respuesta de la Junta Directiva del Instituto en cuanto a su solicitud de jubilación, precisándoles también en esa oportunidad que no estaba renunciando ni había renunciado al Instituto y que se encontraba en parámetro de jubilación, destacando con ello la especial situación funcionarial que lo rodeaba para ese momento. En cuanto a los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo recurrido: 1°) Que de acuerdo a la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos, la Junta Directiva tiene la facultad para destituir al Director del Aeropuerto únicamente cuando considere la improbación de su gestión, previa evaluación colegiada. 2°) Que nunca fue notificado del texto íntegro del acto por el cual presuntamente la Junta Directiva decidió en forma colegiada removerlo del cargo de Director del Aeropuerto, lo que a su juicio se debe a que tal acto administrativo no existe, circunstancia que impide el ejercicio del derecho a la defensa. 3°) Que el acto de notificación fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir norma legal ni acto alguno que delegue esta facultad en el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos. 4°) Que el acto administrativo de remoción del 23 septiembre 2005 no surtió sus efectos por estar fundado en un acto inexistente que nunca fue dictado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, además de haber sido notificado por un funcionario manifiestamente incompetente. 5°) Que el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho, toda vez que el querellante nunca renunció, siendo inexistente el motivo o causa invocados para removerlo al estar fundado en un hecho inexistente, ya que “aceptar y aprobar” la puesta a disposición del cargo, no conlleva legalmente a ninguna causal de remoción justificable jurídicamente. 6°) Que existe una completa y absoluta imprecisión del supuesto legal o motivación de derecho para retirarlo del cargo, limitándose a señalar como fundamento el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin determinar en que supuesto se basa la decisión lo cual lesiona su derecho a la defensa. 7°) Que el acto emanado del Presidente del Instituto querellado infringe derechos legales y constitucionales, al resolver indebidamente un caso precedentemente decidido como lo es el derecho a la jubilación, el cual había sido reconocido por la propia administración. Con fundamento en lo antes narrado solicita el querellante se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 23 septiembre 2005 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se le reincorpore al cargo de Director de Aeropuertos con el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir y se realice el trámite administrativo para materializar la jubilación declarada procedente por la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, según oficio de fecha 19 noviembre 2004, N° OCP/DCJ/2004-0488.

-II-

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.

-III-

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente causa debe este Tribunal considerar dos incidencias sucedidas en el desarrollo del procedimiento. La primera, la tacha formulada por la parte recurrente y la segunda la impugnación de la participación del abogado L.G.C., como representante sin poder del Institutito Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.

En cuanto a la primera de ellas, observa el Tribunal que por diligencia del 15 de diciembre 2006 la parte querellante tachó de falso el documento exhibido por el abogado L.G.C., constante en el acta de Junta Directiva donde se decidió aceptar la supuesta “renuncia” del querellante.

Esta tacha fue anunciada por el querellante mediante diligencia, sin embargo no la formalizó dentro del lapso de cinco días siguientes, por lo que este Tribunal desconoce los motivos que tiene el querellante contra el documento exhibido. Los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento de falso son taxativos, y el legislador fue celoso con ellos, impidiendo que cualquier alegato de falsedad pueda considerarse como causal suficiente para tachar un documento.

El Código Civil, artículo 1381, establece de forma taxativa cuales son las causales por las que pueden tacharse un instrumento como falso. Expresa dicho artículo:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales

1.- que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de este fue falsificada.

2.- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada .

3.-Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4.- Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuye al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales al cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezca suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.

6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiere hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros que el acto se efectuó en fecha y en lugar diferente de los de su verdadera realización”.

Visto ello, y confrontándolo con lo poco que se logra entender de la diligencia donde se anuncia la tacha, se aparecia como conclusión que lo alegado no se encuentra dentro las causales prevista en la ley, para fundamentar la tacha correspondiente.

En efecto, alega la parte querellante como fundamento de la tacha que el documento exhibido “..es un documento falso y equivoco debido a que contiene una serie de afirmaciones, tales como que la junta directiva se reunión a las 9 de la mañana del día 23-09-05...”. Al parecer el ciudadano querellante se refiere al numeral 6 del artículo supra citado. Sin embargo, no fue señalado así por el tachante en la oportunidad correspondiente, ni tampoco se encuentran desarrollados los motivos por los cuales considera que el acto no se realizó en la forma en que señala el documento impugnado, ni las pruebas que justifiquen la solicitud, lo que hubiese dado idea al sentenciador de la causal alegada.

Sin embargo, esta inobservancia no puede ser suplida por este Tribunal, considerándose de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que señala que los instrumentos pueden tacharse por los motivos expresados en el Código Civil, y visto que en el presente caso no se cumple con este requisito, la tacha propuesta debe ser declarada Inadmisible, y así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal decide la segunda incidencia o controversia entre las partes, consistente en la impugnación de la presentación del ciudadano L.G.C., como representante sin poder de la parte querellada.

La figura del representante sin poder se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

En el presente caso, se hace referencia a la segunda parte del artículo, que permite la participación de las personas que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, para presentarse en juicio en representación de la parte demandada. Esta posibilidad representa una manifestación del derecho a la defensa, de rango constitucional. Constitución de 1961 y la de 1999.

Aun cuando el Código Procedimiento Civil es ley preconstitucional, esta figura se encuentra en perfecta consonancia con los postulados de la nueva carta magna, por cuanto el hecho de permitir que cualquier persona que reúna los requisitos para ser apoderado judicial, (en este caso el más importante, ser abogado), pueda hacerse presente en juicio en nombre de la persona compelida a cumplir determinada conducta o prestación, permite mayor facilidad para los demandados de defenderse en juicio. Esta posibilidad tiene que ser realizada a riesgo de la persona que se presenta como representante. Con su actuación también puede perjudicar al defendido, producto de una mala defensa. Es por ello que el Código somete esta representación a las disposiciones de la Ley de Abogados.

El Código de Procedimiento Civil no limita que actos puede realizar la persona que se atribuya la representación, por lo que debe entenderse que puede realizar cualquier acto, salvo aquellos expresamente reservado a la parte, como las establecidas en el artículo 154 eiusdem, o por citado en nombre del demandado. En este sentido, no observa este Tribunal que exista limitación para que el representante sin poder pueda exhibir un documento en nombre de su representado, por lo que puede afirmarse que el representante sin poder puede exhibir documentos en nombre de su representado. En consecuencia, se considera válida las actuaciones realizadas por el apoderado sin poder, L.G.C., en representación del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo, por no evidenciarse que los actos realizados están expresamente reservados a las partes. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Alega el querellante que inicio su relación funcionarial en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo el 1° de noviembre 1999, como Jefe de Operaciones y Comunicaciones. En el mes de enero 2000 fue designado Jefe de Operaciones del Aeropuerto y luego en el mes de abril del mismo año Director Encargado del Aeropuerto, asumiendo la titularidad del mismo en el mes de noviembre.

Posteriormente, el 22 septiembre 2005, decidió presentan a la Junta Directiva del Instituto una comunicación donde expresa que “[pone] el cargo a la orden”, y adicionalmente les recuerda su condición de personal jubilable por considerar que reunía los requisitos necesarios el beneficio de jubilación. El 23 de septiembre 2005 recibió notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos donde le notifica que la Asamblea extraordinaria Nro. 199, de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo fue aceptada la misma, y en relación a la jubilación el Instituto canalizaría la solicitud ante la Oficina Central de Personal para el estudio del caso (Riela a los folios 147 al 151 copia certificada del Acta).

Visto que la presente querella consta de dos solicitudes, resulta necesario tratar en dos aspectos, separados, los alegatos para a atacar el retiro de la administración y, por la otra, los de atacar la negativa de conceder la jubilación del querellante.

En cuanto al primero de ello, señala el querellante que el acto es nulo, por autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no corresponde al Presidente del Instituto la remoción del funcionario que ejerce el cargo de Director de Aeropuertos sino la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, de conformidad con su ley de creación.

Una vez analizado el acto impugnado, así como la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, puede apreciarse que el acto impugnado representa notificación del Presidente del Instituto, por órdenes de la Junta Directiva del Instituto de Aeropuertos, como máxima autoridad del órgano administrativo. Siendo así, el acto por medio del cual se retira al funcionario de la administración pública no es la notificación, sino decisión de Junta Directiva.

En este sentido puede apreciarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo corresponde a la Junta Directiva el nombramiento del Director del Aeropuerto, por lo que atendiendo al principio de paralelismo de forma, la misma autoridad que nombró al funcionario se encuentra facultada para retirarlo. Por ello, la Junta Directiva del Instituto de Aeropuertos del Estado Carabobo se encuentra facultada para retirar al Director de Aeropuerto del Aeropuerto A.M.. A ello se adiciona lo expresado en el artículo 17, ordinal 12, eiusdem, donde se demuestra que la Junta Directiva del Instituto actúa como el superior directo de la gestión del Director de Aeropuertos, sustentándose lo expresado anteriormente.

En consecuencia, se evidencia que no existe el vicio de incompetencia alegado por el querellante, y así se declara.

En este mismo sentido, es importante aclarar que la notificación la realiza el Presidente del Instituto de Aeropuertos, por orden de la Junta Directiva, como se puede apreciar del acta de Junta Directiva donde se acepta la manifestación de voluntad del querellante de “poner el cargo a la orden”, al expresar “...y se designa al presidente de la junta directiva y del Instituto Ing A.S. para que notifique la resultas de la presente decisión”. (Folio 149 del expediente). En consecuencia, el Presidente cumplió ordenes de la Junta Directiva, no es él, quien decide aceptar la disposición de cargo realizada por el querellante, y así se decide.

Señala el querellante que la notificación realizada por el Presidente no fue realizada con las formalidades que señala la ley, debido a que no se acompañó el texto integro del acto.

Una vez analizada la notificación del acto de retiro se aprecia que ciertamente junto a ella no se anexa la copia del acta de Junta Directiva donde se decidió el retiro del querellante. Sin embargo, en la mencionada notificación se expresa que fue aceptada la disposición del cargo realizada por el recurrente, por lo que una lectura de ella es suficiente para entender las causas del retiro de la administración, debido a que el Instituto consideró el supuesto de una renuncia, por lo que no era necesario mayor motivación para aceptar la misma, desechándose por este motivo el vicio de inmotivación alegado. No obstante, la notificación cumplió todos sus efectos, el conocimiento al recurrente de la decisión de la Junta, recurriendo en tiempo hábil al Tribunal competente para interponer el recurso correspondiente, subsanado de esta forma los errores que adolece la notificación. En consecuencia se desecha este alegato, y así se decide.

Finalmente, alega el querellante que el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto él nunca renunció a su cargo, y no se debe entender la puesta del cargo a la orden como renuncia, como lo apreció la administración.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado (19 febrero 2002) con respecto a este vicio lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo consideró el supuesto de renuncia del querellante a su cargo, procediendo de conformidad a lo establecido 78, ordinal 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y acepta la renuncia formulada por el querellante.

El artículo 78 eiusdem establece las causales por las cuales se produce el retiro de un funcionario público de la administración pública. La primera de ellas, constituida por la renuncia del funcionario, la cual, para que produzca sus efectos, tiene que ser aceptada por el ente para el cual se presta servicio. Esta renuncia tiene que ser libre, es decir, la voluntad del funcionario se tiene que manifestar sin dolo, violencia o error. El querellante no alega la presencia de alguno de estos tres vicios, por lo que se entiende que no se han hecho presente ninguno de ellos en la presente causa, y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde determinar la naturaleza de la manifestación de voluntad expresada por el quejoso. Riela al folio 16 del expediente la comunicación enviada por el querellante a los miembros de la Junta Directiva, donde señala que “...cumpliendo instrucciones de reestructuración administrativas pública, procedo a poner a su orden el cargo de director de aeropuertos de este instituto el cual he venido desempeñando hasta la presente fecha, sin embargo hago de su conocimiento que actualmente me encuentro en parámetros y trámites de jubilación...”.

Esta situación de hecho, es muy común en la administración pública donde los funcionarios públicos, de alto nivel, al cambiar el máximo representante del órgano realizan esta comunicación, para que el nuevo jerarca organice la nueva estructura administrativa. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha analizado esta situación, expresando en sentencia del 12 de febrero 2007, caso A.M.B., lo siguiente:

Al respecto, considera esta Alzada que en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran contemplados los únicos supuestos taxativos de retiro de la Administración Pública, entre los cuales destaca “por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”. Asimismo, en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se establece ante quién debe ser interpuesta la renuncia, en qué lapso y las condiciones para su aceptación.

Siendo ello así, corresponde determinar si en el presente caso los términos “presentar a su disposición el cargo” equivalen a una renuncia, tal como lo exige el mencionado artículo 78 y si se cumplieron las exigencias previstas en el aludido artículo 117, a los fines de entender válidamente aceptada, de ser el caso, la renuncia presentada.

En ese sentido, considera esta Alzada, en relación a la afirmación de la querellante, contenida en la comunicación cursante en copia simple al folio 9 del expediente, en la que señaló “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de presentar a su disposición el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto…” que esa figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, no debe ser entendida así por la Administración Pública, en virtud del principio de legalidad que limita su actuación.

Similar situación ocurre cuando se utiliza el término “poner el cargo a la orden”, y aunque esa figuras no están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico suele ocurrir, erróneamente, que ciertos funcionarios cuando asumen la autoridad jerárquica de determinadas instituciones proceden a solicitar a sus subordinados que pongan el cargo a la orden o a su disposición, y siendo que si lo que pretendido es el retiro de los funcionarios en cuestión deben atenerse a las causales establecidas para ello en el ordenamiento jurídico y, en el caso específico de la renuncia, ella sólo es procedente por iniciativa del propio funcionario, sin necesidad de requerimiento de su superior.

Esta Corte Primera se ha venido pronunciando en relación a los requisitos que deben concurrir para entender aceptada válidamente una renuncia. Así, mediante sentencia N° 2.689 de fecha 25 de octubre de 2001, caso: D.T.R.P. vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

…esta Corte concluye que el a quo erró al equiparar los términos “poner el cargo a la orden” con “renuncia”, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura, como bien lo señala el voto salvado del fallo apelado “(…) es una expresión del lenguaje coloquial (…)”, que “(…) no se corresponde con el término de la renuncia” y genera otra situación…”.

El criterio anterior se ha venido ratificando por esta Corte (ver sentencia de fecha 20 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-R-2001-025493, caso: C.J.S.L.V.. Municipio Palavecino del estado Lara).

Conforme a ello, en el presente caso, a juicio de esta Corte, no existe una manifestación expresa por parte de la ciudadana A.M.B.Y., de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pues, no señaló expresamente que renunciaba al cargo, sino que, como ya se dijo, procedió a indicar que “…presento a su disposición el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto…”, razón por la que, igualmente, considera esta Alzada que aun cuando existió una comunicación escrita suscrita por la querellante, la manifestación de voluntad contenida en ella no resulta inequívoca. Así se declara.

A criterio de esta Corte, ello constituye el vicio de falso supuesto, razón por la que el acto impugnado resulta nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Aplicando lo anterior al caso en concreto se evidencia que la comunicación del 22 de septiembre 2005, realizada por el querellante, no podía se entendida como renuncia, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para considerarlo como tal.

En consecuencia, el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, consideró falso supuesto, en los términos de vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto procede la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Director del Aeropuerto “A.M.”, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, corresponde dilucidar la segunda solicitud de la presente querella, constante en a.l.n.d.l. administración de jubilar al querellante. Señala el querellante que la Oficina Central de Personal, mediante oficio que riela al folio 13 de la querella, le reconoció derecho a jubilación, con basamento en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo. Ahora bien, en materia de seguridad social el órgano competente para legislar lo constituye el poder nacional, la Asamblea Nacional y no los Consejos Legislativos regionales. Así lo señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 156, numerales 22 y 32, que señalan:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…Omissis…

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales;… Omissis… la del trabajo, previsión y seguridad sociales;…

.

Es inaplicable, por inconstitucional, cualquier legislación dictada por el C.L.d.E.C. en esta materia. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, señalando:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Capital invadió el ámbito de competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza...incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Ya los Concejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este m.T. acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la Ley Nacional regulan la materia de la Seguridad Social. Por ello, se exhorta a todos esos órganos deliberantes a derogar sus normas sobre esa materia sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo.

En atención a lo expuesto, resulta evidente que los Consejos Legislativos no tienen competencia sobre la materia de seguridad social, resultando afectada de nulidad absoluta las disposiciones que dicten en este sentido.

En consecuencia, solo resultaba aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (Aplicable racio temporis al caso en concreto) la cual señala en el artículo 3 los requisitos necesarios para la jubilación. Confrontando los mismos con el tiempo de servicio del querellante y su edad, el querellante reunía los años de servicio, pero no la edad, debido a que no tenía 60 años. Evidenciándose que el querellante no cumplía con los requisitos para obtener de jubilación, y así se declara.

Inclusive, a.l.s.d. jubilación realizada por el querellante, que riela al folio 8 del expediente, puede apreciarse que tácitamente él reconoce que no reúne los requisitos del artículo 3 antes mencionado, por cuanto lo solicitado es una jubilación especial, con fundamento en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala:

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Se evidencia que el querellante tenia conocimiento que no reunía los requisitos para el derecho de jubilación, por cuanto haberlos cumplido su solicitud es jubilación ordinaria, a la cual se encuentra obligada la administración otorgarla, cumplidos los requisitos de ley. Las jubilaciones especiales son facultativas del máximo jerarca de la Administración Pública cuando a su juicio existan circunstancias especiales que lo justifiquen, por lo cual resulta imposible para este Juzgador obligar a la administración a otorgar una jubilación especial, por el carácter facultativo de la misma. Adicionalmente en el presente caso, no se han alegado esas circunstancias especiales que justifiquen la jubilación. En consecuencia, no procede la jubilación solicitada, y así se declara.

Determinado lo anterior, no existiendo otras solicitudes que resolver resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.A.P., cédula de identidad V- 5.972.127, asistido por la abogada A.I.P.V., cédula de identidad V-8.417.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 35.071, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Director del Aeropuerto “A.M.”, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 27 días del mes de noviembre del año 2007. siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Exp. 10.589. En la misma fecha se libraron oficios números 3758/5215, 3759/5216 y 3760/5217.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº _____.

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