Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; diez (10) de noviembre de 2010

200º y 151º

DEMANDANTES: F.A., N.A., E.B., W.V., C.S. y J.B., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.584.980, 2.962.637, 3.059.525, 4.159.460, 3.683.908 y 16.116.393, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Y.A.B., J.G.T., R.E.M. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.373, 76.362, 97.274 y 81.770, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.H.G., G.L., YELIDEX RODRGÍUEZ, M.A., Y.F., M.M., I.O., JENIFER PABÓN, MALSY PEREZ y L.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente N°: AP21-R-2010-000774

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano F.A. y Otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 21 de julio de 2010 se fijó para el 09 de agosto de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de los accionantes en su escrito libelar adujo que los mismos prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos (HIPODROMO LA RINCONADA), y posteriormente con ocasión del decreto que ordenó su supresión, para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en los cargos y con fechas de ingreso y egreso que se señalan a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO

F.A. 09/04/1994 29/02/2008 VIGILANTE

N.A. 09/04/1994 29/02/2008 OP. EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES

E.B. 20/07/1994 29/02/2008 SUP. SERVICIOS INTERNOS

W.V. 15/05/1995 29/02/2008 PONY BOY

C.S. 13/09/01 29/02/2008 AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES

JEFERSON BASTIDAS 13/09/2001 29/02/2008 OBRERO

Que los demandantes desarrollaron su labor en un horario de 07:00 de la mañana a 05:30 de la tarde, en la sede del Hipódromo La Rinconada, es decir, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, pero con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, a quien demandan a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que se consideraron incumplidos y que se encuentran claramente establecidos en el Contrato Colectivo del año 1990, en las cláusulas que a continuación se señalan:

CLÁUSULA

BENEFICIO

Nº 3 IMPERMEABLES, UNIFORMES Y CALZADO

Nº 15 BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS

N° 16 P.P.H.

Nº 17 CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO

Nº 18 DÍA FERIADO TRABAJADO

Nº 19 JORNADA DE TRABAJO

Nº 27 UTILES ESCOLARES

Nº 29 EVALUACION DE EFICIENCIA DE CONTRATO

Nº 31 BONO DE TRANSPORTE

Nº 32 BONO DE ALIMENTACIÓN

Nº 35 TABULADOR DE SALARIO

Nº 43 BECA ESCOLAR

Nº 44 VACACIONES

Nº 46 BONO ESPECIAL DE VACACIONES

Nº 53 OBSEQUIO NAVIDEÑO

Nº 59 SEGURO DE VIDA

- CAJA DE AHORROS

GUARDERIA INFANTIL

Los demandantes reclaman las cantidades que a continuación se detallan:

TRABAJADOR

TOTAL RECLAMADO

F.A. BSF. 155.265,96

N.A. BSF. 155.265,96

E.B. BSF. 165.432,83

W.V. BSF. 202.211,09

C.C.S. BSF. 69.273,92

JEFERSON BASTIDAS BSF. 151.010,86

Finalmente estiman la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 898.479,00), además de los intereses moratorios e indexación, y el 30 % por honorarios profesionales.

Por su parte, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Opuso la demandada a su vez, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, HINAVA e HINAZULIA, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Fueron negadas las pretensiones de los accionantes y se alegó que en todos los casos fueron totalmente satisfechas las aspiraciones de éstos al momento de la culminación de la relación laboral, es decir, para la fecha de terminación del contrato de trabajo fueron canceladas las sumas dinerarias que correspondían en derecho y que expresamente no fueron excluidas de las Mesas Técnicas y que los montos y conceptos cancelados se reflejaron en las planillas de liquidación. Se negó el reclamo por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

El a quo por su parte declaró sin lugar, las la falta de cualidad opuesta y el alegato de insuficiencia de poder, y de igual forma declaró sin lugar la demanda de los ciudadanos F.A., W.V., y C.S., y parcialmente con lugar la demanda de los ciudadanos N.Á., E.B. y J.B., al considerar que del “…estudio pormenorizado de cada una de las referidas cláusulas, en razón de verificar si los mismos resultan procedentes o no. Siendo así, y en cuanto a los conceptos reclamados y relacionados con el beneficio de impermeables, uniformes y calzado, útiles escolares y obsequio navideño previstos en las cláusulas 3, 27 y 53, respectivamente del contrato colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, las mismas señalan:

Cláusula 3: El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. (…).

Por otro lado el beneficio reclamado contenido en la cláusula 27 de la referida convención establece:

El Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar, igualmente, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados, que cursan estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado, aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social.

Finalmente la cláusula 53, relacionada con el obsequio navideño establece:

‘El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.’

Analizado el contenido de la cláusulas convencionales antes señaladas, considera este Tribunal, que las mismas prevén beneficios de carácter social y no remunerativo o económico, así y en lo que respecta a la dotación de uniformes, los mismos se otorgan para una mejor ejecución de la prestación del servicio por parte de los trabajadores y no deviene por la prestación del servicio que estos realizan para la demandada; así mismo, con respecto a la ayuda de los útiles escolares de los hijos de los trabajadores, la misma no representa un beneficio remunerativo por cuanto no se evidencia que los mismos canjeables o entregados en dinero en efectivo, encontrándose destinados a satisfacer una necesidad escolar para mejorar la calidad de vida de los laborantes y sus hijos, por ultimo en relación al obsequio navideño tenemos que éste se encuentra representado por productos de consumo humano, no cuantificable en dinero en efectivo, no evidenciándose tampoco la intención de cuantificarse de esta manera, razón por la cual se concluye que ninguno de los anteriores beneficios pueden ser reclamados en forma pecuniaria dada su naturaleza social, lo que conlleva a la declaratoria de su improcedencia en Derecho. Así se decide.

En cuanto al reclamo de los beneficios de bonificación del nacimiento por hijo, canastilla por hijo y p.p.h., con fundamento en las cláusulas 15 y 17, respectivamente del Contrato Colectivo del personal obrero de la demandada Instituto Nacional de Hipódromos las mismas establecen:

‘Cláusula 15: El Instituto conviene en aumentar cinco (Bs. 5,00) diarios en el salario de cada trabajador a quien le nazca un hijo. Si ambos padres prestan servicios en el Instituto, este les reconocerá el respectivo aumento a cada uno de ello, debiendo el Sindicato comprobar dicho nacimiento con la presentación de la correspondiente partida del Registro Civil. (…)’

Por su parte la cláusula 17 de la convención colectiva que nos ocupa señala:

El Instituto conviene en conceder la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para la compra de una canastilla cada vez que ocurra el nacimiento de un hijo a cada trabajador. Esta bonificación la recibirá la madre del recién nacido.

Trascrito lo anterior, se observa que con respecto a la referida cláusula 15, al trabajador que le nazca un hijo, se le aumentará el salario en la cantidad de Bs. 5,00, diarios con lo cual debe entenderse, que es al trabajador que le nazca un hijo dentro de la vigencia de la relación de trabajo a quien aplica este beneficio. En cuanto a la forma de cálculo de este concepto, debe entenderse que desde la fecha del nacimiento del hijo, debe la demandada cancelar al trabajador ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, no acumulativos, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, tomando como base para dicha interpretación el alcance de lo previsto en la cláusula 16 del contrato colectivo. Así se decide.

Por otro lado, en relación al contenido de la cláusula 17, se establece la obligación por parte de la empresa de realizar un único pago por la cantidad de Bs. 1.000,00, cuando ocurra un nacimiento de un hijo durante la vigencia de la relación de trabajo. Siendo así, y de un análisis del escrito libelar se evidencia que lo reclamado por este concepto carece de fundamento de hecho alguno que sustente lo reclamado por los peticionantes, en el sentido, que no se indica el numero de hijos de cada uno de los trabajadores accionantes, ni las respectivas fechas de nacimientos de los mismos, a los fines de poder establecer de una forma clara su procedencia en derecho o no. No obstante lo anterior y de un análisis del material probatorio consignado al proceso, se evidenció, que solo quedó demostrado el nacimiento de hijos durante la vigencia de la relación de trabajo, en el caso de los trabajadores co-demandantes, ciudadanos E.B. y J.B., desprendiéndose en relación al primero que inició la relación laboral con la demandada en el mes de julio del año 1994 y que tuvo un hijo el 08/08/2001, tal y como se desprende de la copia de la partida de nacimiento cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, la cual fue promovida por la parte demandada; y en relación al segundo de los citados, que su relación inició para con la demandada en el mes de septiembre de 2001, y tuvo nacimiento de gemelas el 08/08/2005, tal y como se desprende de las copias de partidas de nacimiento cursantes a los folios 278 y 280 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, siendo promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Dicho lo anterior, tenemos que efectivamente, los referidos nacimientos ocurrieron durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del pago de los referidos conceptos –cláusulas 15 y 17 del Contrato Colectivo- sólo en lo que respecta a los citados co-demandantes (E.B. y J.B.), ordenándose primero con respecto a la cláusula 17 del contrato colectivo, el pago del monto único de Bs. 1.000,00 por cada hijo nacido durante la vigencia de la relación de trabajo arriba señalados, que para el caso del ciudadano E.B. corresponde el pago de canastilla por un (01) hijo nacido el 08 de agosto de 2001, y para el caso del ciudadano J.B. corresponde el pago de canastilla por dos (02) hijos nacidos el 08 de agosto de 2005. Así se decide.

En relación a la cláusula 15 del contrato colectivo que nos ocupa, corresponde el pago de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, no acumulativos, para el trabajador E.B. desde el 08-08-01 –fecha en que ocurrió el nacimiento- hasta la fecha del presente fallo, toda vez que la relación de trabajo entre dicho ciudadano y la demandada aun no ha culminado; y en relación al ciudadano J.B. corresponde el pago ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, no acumulativos desde el 08-08-2005 –fecha en que ocurrió el nacimiento- hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo que según el material probatorio, lo fue el 28 de enero de 2009. Así se decide.

Se ordena la cuantificación de ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar el presente fallo y con cargo a la demandada, en base a los contenidos de la cláusulas de marras, en los términos antes expuestos. Así se decide.

Establecido lo anterior, y sobre el contenido de la cláusula 16 del señalado contrato colectivo, la misma dispone:

‘Cláusula 16: El Instituto conviene en conceder a los trabajadores un P.F. de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) mensuales, por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del seguro social, estableciéndose como límite máximo para la concesión de dicha prima la edad de dieciocho (18), años.’

Del contenido de la anterior cláusula, se evidencia el derecho de los trabajadores de recibir la cantidad de Bs. 16,00 mensuales por cada hijo debidamente inscrito en el Seguros Social, siendo así, se observa del estudio del escrito libelar que lo reclamado por este concepto carece de fundamento de hecho alguno que lo sustente, en el sentido, que no se indica el numero de hijos del trabajador reclamante, ni las respectivas fechas de nacimientos de los mismos, a los fines de poder establecer de una forma clara su procedencia en derecho o no. Aun así, del estudio del material probatorio consignado al proceso, se evidenció, que sólo quedó demostrada la paternidad de los co-demandantes N.Á., E.B. y J.B., tal y como se desprende de las copias de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 54, 55, 56, 86, 278 y 280 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose que si tenía la demandada conocimiento de dichas paternidades, al reposar en su poder copia de las referidas partidas de nacimiento, era carga de ella –INH- inscribirlos en los Registros del Seguro Social, motivo por el cual, se declara su procedencia en derecho solo en lo que respecto a los ya señalados trabajadores E.B., J.B. y N.A., indicándose que en el caso del ciudadano N.Á. se debe computar desde el 20/07/1994, fecha en la cual inició a trabajar para la demandada, dado que los nacimientos de sus tres (3) hijos ocurrieron de conformidad con las partidas de nacimientos cursantes a los folios 54, 55 y 56 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, en los años 1986, 1988 y 1991, es decir, con anterioridad a esta, y hasta la fecha en que los referidos hijos alcanzaron la mayoría de edad, según las partidas de nacimiento que acredita el nacimiento de los mismos; dicho lo anterior, en relación a los ciudadanos E.B. y J.B. se puntualiza que la procedencia del presente concepto debe computarse desde las fechas 08-08-01 y 08-08-2005 respectivamente –fechas de nacimientos de sus hijos- y hasta la fecha de publicación del presente fallo en relación al primero de los citados, y hasta el 28 de enero de 2009 en relación al segundo, ordenándose consecuencialmente su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar el presente fallo, con cargo a la demandada, en base al contenido de la cláusula de marras y los parámetros anteriormente establecidos. Así se decide.

En Relación al reclamo por días feriados con fundamento en la cláusula 18 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, la misma señala:

‘Cláusula 18: El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.’

De un análisis de la cláusula en comento se evidencia que el ente demandado tiene el deber de reconocer a cada trabajador el pago de tres salarios y medio cuando se hubiere laborado en día feriado y el pago sencillo en caso contrario, siendo así la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar se encuentra reclamando el referido beneficio indicando solo un monto sin incluir ni discriminar la base de calculo del beneficio reclamado, ni cuantos días feriados fueron reclamados y que hayan causado el pago de dicho beneficio, careciendo lo peticionado de los fundamentos de hecho necesarios para determinar o no su procedencia en derecho, siendo esto una carga de la actora. Al respecto, y sobre los días feridos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de días feriados reclamados como trabajados en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.), señaló:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Negrillas del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que es carga de la parte actora señalar en forma pormenorizada los días feriados reclamados con expreso señalamiento de la semana, mes y años en que se causaron, debiendo demostrar en caso de negativa del demandado, el acaecimiento de la prestación de servicios en dichos días feriados, por representar un hecho exorbitante en juicio, siendo así, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no se evidenció del libelo de demanda que los accionantes hayan señalado en forma pormenorizada los días feriados reclamados con expreso señalamiento de la semana, mes y años en que se causaron, razón por la cual y por virtud de dicha indeterminación que impide su verificación en derecho, es por lo que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

En relación al reclamo fundado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos, sobre la jornada de trabajo, dicha cláusula establece los límites de la jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, con el pago de 56 horas, así dicha cláusula establece:

‘El Instituto conviene en mantener la práctica de la Jornada semanal de cuarenta (40) horas de lunes a viernes, con el pago de cincuenta y seis (56) horas para sus trabajadores, (…)’

Siendo así, lo que se establece es el pago de 56 horas para el trabajo de 40 horas semanales, entendiendo este Despacho que dicho pago formaba parte del salario básico del trabajador. Dicho lo anterior, se observa que la parte actora en su libelo no se fundamenta de forma alguna el asidero del derecho que reclama, no indicando de donde provienen los montos que se encuentra reclamando, trayendo como consecuencia dicha indeterminación la imposibilidad de su verificación y por ende su procedencia en derecho, y posterior cuantificación, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia en derecho del presente concepto. Así se decide.

Sobre el reclamo de “evaluación de eficiencia de contrato”, con fundamento en la cláusula 29 del contrato colectivo de marras, señalando textualmente la actora que el contenido de la referida cláusula obedece a: ”(…) la no discusión del Contrato Colectivo, pues, tal como decíamos anteriormente, el solo hecho de que el Instituto Nacional de Hipódromos se mantuviere renuente a la Discusión de un Nuevo Contrato Colectivo, per se, es un perjuicio que se le causa a los trabajadores, que han venido rigiéndose por un Contrato Obsoleto del año 1.988. de acuerdo a la siguiente formula numérica: salario mensual x 10% del mismo, pagado mensualmente x Nro de meses laborados, acumulados por último salario del trabajador.” Siendo así, del estudio el Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Hipódromos para el Personal Obrero, no se evidencia del contenido de la cláusula “29”, ni de ninguna otra el referido beneficio delatado, ya que en la referida cláusula solo se establece el “Centro Social del Sindicato”; Razón por la cual, y al no tener, lo pretendido por los accionantes fundamentación legal ni convencional alguna, es por lo que debe declararse su improcedencia en Derecho. Así se decide.

Sobre los beneficios de bonos de transporte y alimentación, reclamados con fundamento en las cláusulas 31 y 32 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos para el personal Obrero, las mismas establecen:

‘Cláusula 31: El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.’

‘Cláusula 32: El Instituto conviene pagar la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14,00) diarios, a todos y a cada uno de los trabajadores que le presten servicio, por concepto de Bono Alimentación.’

Con vista al contenido de las referidas cláusulas, se entiende que la aplicación de los referidos beneficios de alimentación y trasporte opera de forma inmediata y sin mayores requisitos, más allá de la prestación del servicio del trabajador, en tal sentido, tenemos que si bien los accionantes no discriminaron de forma detallada su pretensión, este le resultaría procedente si el patrono contratante no cumplió efectivamente con la cancelación de los referidos bonos. Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de los recibos de pagos cursantes a los folios 45, 77, 78, 79, 80 al 85, 87, 88, 106, 107, 109186, 189 y 190 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente promovidos por la representación judicial de la parte demandada, así como a los folios 90 al 103 ambos inclusive del expediente promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales no fuero atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que en todos la demandada cancelaba los conceptos de “bono de transporte y refrigerio” entendiendo quien decide, que el referido concepto de refrigerio comprende el bono de alimentación dada su naturaleza. En virtud de ello, considera quien decide que como quiera que tanto las documentales promovidas por la parte actora como por la demandada, se compaginan en su contenido las mismas surten el pleno valor probatorio que de ellas se desprende, y por ende se refleja de los mismos que la demandada cumplía su obligación convencional para con los actores, no evidenciándose de las pruebas de autos ningún otro elemento que haga presumir lo contrario, declarándose consecuencialmente, la Improcedencia en Derecho de los concepto reclamados. Así se decide.

Respecto de los beneficios relacionados con el tabulador de salarios y beca escolar, reclamados con fundamento en las cláusulas 35 y 43 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las mismas establecen:

‘Cláusula 35: El escalafon-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.’

‘Cláusula 43: El Instituto conviene en conceder doscientas (200) Becas anuales para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Estas Becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) (…)’

De un análisis de las cláusulas antes mencionadas, se evidencia que el pago de los conceptos allí establecidos se encuentran condicionados para su obtención a situaciones de hecho futuras, las cuales deben cumplirse en la forma que fueron establecidas para se produzcan los efectos deseados, en el caso del escalafón del salario se encuentra supeditada a una revisión previa mediante evaluaciones que se realicen al personal obrero, de las cuales y en el caso de los trabajadores actores no constan a los autos que se les haya realizado dicha evaluación a los fines de hacerse acreedores de dicho beneficio, y en relación al beneficio de becas –cláusula 43- este se encuentra supeditado también a una evaluación de los mejores notas de los hijos de los trabajadores, y una vez realizada, las 200 mejores notas recibirán las becas que establece la referida cláusula; en este sentido, a los autos no fue consignada prueba alguna que los hijos de los actores hayan cumplido tales circunstancias fácticas, esto es, que hayan participado la evaluación de notas, sino que a su vez se encuentren dentro de las 200 mejores de ellas, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Sobre el reclamo de vacaciones y bono vacacional con fundamento en las cláusulas 44 y 46 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las mismas disponen el pago de 19 días anuales de vacaciones con el pago de 62 salarios, así como el pago de Bs.1.800,00 por bono vacacional :

‘Cláusula 44: El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores diecinueve (19) días hábiles de Vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios.’

‘Cláusula 46: En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.’

Siendo así, este Sentenciadora del estudio de las cláusulas antes señaladas, así como del escrito libelar y de su reforma –folios 34 al 55 ambos inclusive del expediente- constató que los legitimados activos en el presente juicio, reclaman dichos conceptos de forma genérica reclamado un monto total, sin señalar salario de base de calculo, cantidad de días reclamados y a que periodos se corresponden, lo cual ocasiona la imposibilidad de este Tribunal para poder cuantificar su respectivos montos en caso que los mismos resulten procedentes en derecho, así como de verificar dependiendo de los años reclamados si la demandada efectivamente los cancelo o no, y en caso de haberlos cancelados si lo realizó acorde a derecho. Es por ello, que este Despacho debe declarar su improcedencia en derecho dada su indeterminación. Así se decide.

Sobre el beneficio de seguro de vida contenido en la cláusula 59 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, el mismo señala:

‘Cláusula 59: Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.’

Del contenido de la anterior cláusula convencional se evidencia que ésta no establece ningún beneficio social ni económico, solo acuerda la instalación de una comisión mixta para evaluar el funcionamiento del seguro de vida del que goza el personal obrero, es por ello, que la misma no se encuentra estableciendo per se, ningún tipo de beneficio ni económico ni social, solo esta condicionando de una forma futura la posible mejora de un beneficio social preexistente de seguro social, razón por la cual mal puede la representación judicial de la parte actora reclamarla en dinero, cuando la misma carece de contenido monetario, resultando a todas luces improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

En lo que respecta a la guardería infantil reclamada, se observa que la representación Judicial de la parte actora en el contenido de su escrito de reforma a la demanda –folios 34 al 55 ambos inclusive del expediente- señala que el referido beneficio no se encuentra establecido en la Convención Colectiva correspondiente, por cuanto la misma fue suscrita en el año 1988, y no fue sino hasta la aparición de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1990 que se estableció dicho concepto, en virtud de ello, al no haberse discutido la convención colectiva posterior al año 1988 se ocasiono un agravio a los derechos de sus poderdantes. En este estado, este Tribunal observa que la presente reclamación carece de sustento legal o convencional, que acredite dicho beneficio, el cual solo de su naturaleza se puede desprender que mas allá de las anteriores consideraciones el llamado por los actores como beneficio de ‘guardería’, en todo caso representaría un beneficio de carácter social y mas no remunerativo, acarreando como consecuencia que sea declarada su improcedencia en derecho. Así se decide.

En relación a la pretensión del pago, que la parte actora denomina Caja de ahorros cumplida para el hipódromo de S.R., que no está prevista en la convención colectiva, y que no ha cumplido en ente demandado, quien aquí decide señala, que era carga probatoria de la peticionante en juicio señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sustente sus pretensiones en juicio, y como quiera que no estableció en su libelo de demanda la fuente legal o convencional de dicho pedimento, ni se encuentra demostrada su existencia mediante acuerdo de ningún tipo, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.A., E.B. y J.B., y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.A., W.V. y C.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

Toda vez que han sido declarada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y relacionados a la bonificación por nacimiento de hijo y Canastilla por hijo (Cláusulas 15 y 17 del contrato colectivo) a los accionantes E.B. y J.B., así como la p.p.h. (Cláusula16 del contrato colectivo) a los demandantes antes mencionados así como al ciudadano N.A., es por lo que ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria ordenada realizar sobre los conceptos cuyo pago se declaró procedente en derecho. En este sentido y como quiera que desde la fecha en que nació el derecho al cobro de los concepto declarados procedentes en el presente fallo, no existía una norma de rango constitucional sino de carácter legal que establecía el pago de intereses moratorios, es por lo que se ordena el pago de los mismos, a razón de la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del código civil, toda vez, que como se expuso, precedentemente, los conceptos ordenados a pagar fueron causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a partir de la entrada en vigencia de la misma en 1999, los intereses de mora deberán calcularse conformidad con lo establecido en su artículo 92 y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2009 (Expediente 282, R.S. contra Siete 89 Publicidad, c.a.), en el entendido que los intereses moratorios no son más que consecuencia de la falta de pago oportuno en que incurre el patrono en pagar al trabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo desde la oportunidad en que se hacen exigibles, dado el uso, por parte del empleador, de un capital perteneciente al trabajador que en justicia y derecho debe generar intereses a favor de este último. Dichos intereses de igual manera se cuantificarán experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 16 de enero de 2009 (folios 67 y 68 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así mismo el experto deberá tomar en cuenta a los fines de dicho cálculo lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República. Así se decide…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la parte apelante señaló que basa su apelación en los siguientes puntos, a saber: 1.) el reconocimiento realizado por la parte demandada en cuanto a que ella pago los conceptos y cantidades reclamadas, por lo que no negó los mismos, y en ese sentido debió demostrar su pago; 2.) La valoración utilizada por el a quo en cuanto a las 16 horas adicionales que debía cancelar la demandada conforme a la cláusula 19 del Contrato Colectivo, toda vez, que se señala, que este concepto estaba incluido en el salario básico del trabajador, realizando una valoración con indicios que no fueron alegados por ninguna de las partes, ni constan en el expediente; 3.) El error del a quo al señalar que el Bono de alimentación se asimilaba al refrigerio, lo cual no es así, y al negar el bono de transporte, pues ello se pretendía probar con la prueba de exhibición promovida por la parte actora y la cual, la demandada no cumplió; 4.) En cuanto a las vacaciones y el bono especial de vacaciones, reclamado por el actor, la recurrida los niega por cuanto no se señalaron los periodos que se estaban reclamando, y en el escrito libelar se señala cuantos son los día que pago la demandada y cuantos son los días que están siendo demandados, vale decir, pago sólo 15 días y se están reclamando 47 que quedaron pendientes, por cuanto la cláusula colectiva señala que son 62 días los correspondientes por este concepto.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, teniendo presente el principio de la no reformateo in Peius, así como, el principio finalista. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió las pruebas documentales insertas a los folios 77 al 85, 87 al 88, 90, 91, 93 al 103 todos inclusive de la pieza principal del presente expediente, correspondientes a impresiones de recibos de pagos de los co-demandantes F.A., C.S. y J.B., con membrete del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales reflejan las asignaciones de salario semanal, hora extra semanal, hora extra domingo, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de trasporte, entre otras. Este Juzgado en vista las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y que las mismas se compaginan en contenido con las promovidas por la representación judicial de la parte demandada, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 86, 89, 92, 104, 105, 106, 110 y 111, todos inclusive de la pieza principal del presente expediente, y folios 54 al 56, 121, 181 y del 278 al 280 del cuaderno de recaudos nº 1 del presente expediente. correspondientes a copias de la cedula de identidad de F.A., J.B., C.S. y W.V., así como actas de nacimiento de los hijos de los co-demandantes N.Á.L., J.B., y F.A., este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el nacimiento de los hijos en de los co-demandantes N.A.L., J.B., y F.A., en fechas 08/05/1979, 27/10/1988, 29/05/1991, 28/07/1986, 26/05/1998, 08/08/2005 y 29/05/1991. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 107 al 109 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, correspondientes a constancias de estudios, que son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copias simples de instrumentales que rielan insertas del folio 112 al 129 y del 132 al 137, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, que corresponde al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, y de la Gaceta Oficial Nº 5397, contentiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades Hípicas, en las cuales, se regulaba las relaciones labores de los trabajadores que prestaban sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos y la orden de supresión y liquidación del mismo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió prueba documental inserta a los folios 130 y 131 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, correspondiente a impresión de promedios salariales de base para cálculos. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el juicio, no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió pruebas documentales insertas a los folios 03 al 13, 18, 19, 23 al 31, 34, 37, 38, 42, 44, 46 al 48, 52 al 53, 57 al 61, 63 al 66, 68, 72, 73, 76, 86, 89, 104, 112 al 115, 118 al 120, 122, 123, 126, 128, 135 al 141, 143 al 147, 150, 153, 163 al 180, 182 al 185, 187, 188, 191, 192, 234 al 236, 238 al 247, 250 al 268, 271 al 274, 281 al 284, 286 al 301, del Cuaderno de recaudos nº 1 del presente expediente, contentivas de copias simples de llamados de atención, memorando interno, registros de datos del personal activo, auditorias de personal, punto de cuenta, hojas de vida, esta alzada no les confiere valor probatorio, por cuanto en la presente causa no se discute la relación laboral y nada aportan a la solución del presente juicio. Así se establece.

Promovió pruebas documentales insertas a los folios 14 al 17, 19, 21 al 22, 32, 33, 35, 36, 39 al 41, 43, 45, 49, 62, 69 al 71, 74, 72, 77, 78, 79, 80 al 85, 87, 88, 90 al 103, 105, 106, 107, 108, 109, 116, 117, 124, 125, 129 al 134, 142, 154 al 162, 186, 189 al 190, 193 al 233, y 275 al 276, del Cuaderno de recaudos nº 1 del presente expediente, correspondiente a constancias de trabajo e informe de solicitud de permiso o vacaciones y recibos de pago a las cuales, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, los periodos vacacionales otorgados a los accionantes durante la vigencia de la relación laboral, el salario devengado y los conceptos cancelados en cada uno de los recibos de pago. Así se establece.-

Promovió pruebas documentales insertas a los folios 248 y 249, del Cuaderno de recaudos nº 1 del presente expediente, contentivo de constancia médica, emitida por el Dr. H.S., de fecha 07/04/2005, este Tribunal no le confiero valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es una documental que emana de un tercero en el juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documental inserta a los folios 02 al 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, correspondientes a copias de Gacetas Oficiales N° 5.397 extraordinario, 25.750 y 33.308 de fechas 25 de octubre de 1999, 3 de septiembre de 1958 y 16 de septiembre de 1985, respectivamente, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 17 al 159 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondientes a copias simples de actas de reuniones realizadas en mesa técnica llevada a cabo en el edificio sede del Instituto Nacional de Hipódromos con los representantes de los sindicatos de los tres hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, con la finalidad de entregar las propuestas definitivas de la cuantificación de los pasivos laborales por ambas partes, para entrar en la etapa de negociación de la cancelación de los mismos, así como a copias de informes de cuantificación de los pasivos laborales que se le adeudan al personal obrero desde el año 1992, y sus respectivos cuadros de cuantificación, este Juzgado las valoras de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 160 al 189 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copias de actas-convenio Decreto 422 suscritas entre representantes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y el Sindicato Unitario Nacional de los Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante las cuales la referida Junta Liquidadora se comprometa en cancelar los pasivos laborales de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromo, esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El Tribunal a quo, mediante acta de fecha 10 de julio de 2009 –folios 185 y 186 ambos inclusive del expediente- requirió a la representación judicial de la parte demandada en juicio, consignara a los autos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la referida fecha, las planillas de pago de los accionantes que recibieron durante el curso del presente procedimiento cantidades de dinero por sus pasivos laborales, siendo así, la demandada en fecha 27 de julio del mismo año consignó a los folios 192 al 222 ambos inclusive del expediente, planillas de liquidaciones y actas convenios suscritas entre la demandada en juicio y los co-demandantes ciudadanos: F.A., W.V. y J.B., de las que se aprecia el pago de los conceptos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, se evidencia que mediante acta-convenio les cancelan un “bono único” por la cantidad de Bs. 2.000, para cada trabajador, indicándose en la cláusula “SEGUNDA” de la referida acta-convenio que con la liquidación de dicho monto las partes acuerdan no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo, lo cual fue ratificado y consignado en original en la audiencia oral de juicio, consignando asimismo en dicha oportunidad copia de providencia administrativa relacionada con el ciudadano E.B., de fecha 26 de febrero de 2010 (Expediente 079-2009-01-00413 de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur)) que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano. Sobre este particular, este Tribunal señala que en las planillas de liquidaciones cursantes en los referidos folios no se cancela ninguno de los conceptos de los demandados en el escrito libelar, pero si se evidencia la fecha de culminación de las respectivas relaciones de trabajo, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo referente a dicho punto. Así se establece.

En relación la providencia administrativa relacionada con el ciudadano E.B., de fecha 26 de febrero de 2010 (Expediente 079-2009-01-00413 de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur); de la misma se desprende que la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada aún no ha culminado; a la misma se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Sostienen los accionantes en su libelo de demanda y refoma que comenzaron a prestar servicios personales directos y subordinados para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, (HIPODROMO LA RINCONADA), desde el 09/04/1994 el ciudadano F.A., desde el 09/04/1994 el ciudadano N.A., desde el 20/07/1994 el ciudadano E.B., desde el 15/05/1995 el ciudadano W.V., desde el 13/09/2001 el ciudadano C.S., desde el 13/09/2001 el ciudadano J.B., desarrollando su labor en un horario de 07:00 a.m., a 05:30 p.m., encontrándose el ente demandado en proceso de supresión, siendo administrada por una Junta Liquidadora. Alegan así mismo que la demandada ha venido incumplimiento con los conceptos establecidos en la convención colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos del año 1988, los cuales consecuencialmente le son adeudados, razón por la cual acuden por ante esta sede judicial a los fines de reclamar el cumplimiento de los siguientes conceptos:

  1. Cláusula Nro. 3: Uniformes e Impermeables y Calzados

  2. Cláusula Nro. 15: Bonificación por Nacimiento de hijos.

  3. Cláusula Nro. 16: P.p.H..

  4. Cláusula Nro. 17: Canastilla por Hijos.

  5. Cláusula Nro. 18: Días Feriados.

  6. Cláusula Nro. 19: Jornada de Trabajo.

  7. Cláusula Nro. 27: Útiles Escolares.

  8. Cláusula Nro. 29: Evaluación de Eficiencia de Contrato.

  9. Cláusula Nro. 31: Bono de Trasporte.

  10. Cláusula Nro. 32: Bono de Alimentación.

  11. Cláusula Nro. 35: Tabulador de Salario.

  12. Cláusula Nro. 43: Beca Escolar.

  13. Cláusula Nro. 44: Vacaciones.

  14. Cláusula Nro. 46: Bono Especial de Vacaciones.

  15. Cláusula Nro. 53: Obsequio Navideño

  16. Cláusula Nro. 59: Seguro de Vida.

  17. Caja de Ahorros, aplicada para los trabajadores del Hipódromo de S.R..

  18. Guardería Infantil.

En atención a lo expuesto, considera este Tribunal necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Alzada en casos análogos, en cuanto a la aplicación de las cláusulas colectivas del Institutito Nacional de Hipódromos, en el asunto número AP21-R-2009-000618, entre otros, donde se estableció que los trabajadores del precitado ente al aceptar el cambio (de estos beneficios por otros) acordado mediante el Acta Convenio 422, suscrita por ellos mismos, reconocieron y aceptaron la cancelación y finiquito de cualquier derecho derivado de la Contratación Colectiva, en ese sentido, considera quien decide, que es un hecho notorio judicial que los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia y los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos, al cual estaban afiliados los accionantes o eran representados por estos, se reunieron con la demandada para cuantificar los pasivos labores, con el objeto de entrar en la etapa de negociación para la cancelación de los mismos, siendo que, al determinarse y establecerse lo adeudado, las partes celebraron un acuerdo denominado Acta Convenio Decreto 422, en la cual acordaron condiciones para el egreso del Personal Obrero y los beneficios laborales a cancelar, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.397 extraordinario de fecha 25/10/1999, fijándose además las condiciones de pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando los pasivos acordados entre los años 1992 y 2006, el bono por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono Único por liquidación; el pago del beneficio de seguro funerario y la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al trabajador obrero, así como también tramitar lo relativo a la pensión de jubilación, jubilaciones especiales y cotizaciones al Seguro Social, con el objeto de ser acreedor a la pensión de vejez, siendo que de existir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma del Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos; así mismo, vale señalar que con la consignación del Acta Convenio ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República a los efectos de su homologación y/o notificación respectivamente, y, el carácter vinculante del acuerdo según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses, y no ejercerse en la oportunidad correspondiente recurso alguno contra lo acordado, resulto forzoso indicar que con la celebración de dicho acuerdo los accionantes aceptaron los acuerdos contenidos en el acta convenio, la cual no es contraria a derecho, toda vez que en la misma participaron Funcionarios Públicos, amen que no puede dejarse pasar por alto el momento histórico en que surge dicho acuerdo, denotándose a su vez que los sujetos colectivos estuvieron de acuerdo con la Junta Liquidadora para otorgar las liquidaciones y así poder suprimir efectivamente al Instituto Nacional de Hipódromos, circunstancias estas que aparejan en puridad de derecho la verificación de acuerdos, los cuales al revisarse el caso de autos (tanto el escrito libelar como su reforma), reflejan que lo peticionado va contra lo pactado en dichos convenios, siendo que al pactarse entre los sindicatos y la demandada la forma de cancelar los pasivos adeudados, la precitada demanda debe ser declarada improcedente, respetándose en todo caso el principio de la no reformateo in peius. Así se establece.-

Visto lo anterior esta alzada declara improcedente la apelación. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

En cuanto al reclamo de los beneficios por nacimiento por hijo, canastilla por hijo y p.p.h., con fundamento en las cláusulas 15 y 17, respectivamente del Contrato Colectivo, el a quo estableció que “…de un análisis del escrito libelar se evidencia que lo reclamado por este concepto carece de fundamento de hecho alguno que sustente lo reclamado por los peticionantes, en el sentido, que no se indica el numero de hijos de cada uno de los trabajadores accionantes, ni las respectivas fechas de nacimientos de los mismos, a los fines de poder establecer de una forma clara su procedencia en derecho o no. No obstante lo anterior y de un análisis del material probatorio consignado al proceso, se evidenció, que solo quedó demostrado el nacimiento de hijos durante la vigencia de la relación de trabajo, en el caso de los trabajadores co-demandantes, ciudadanos E.B. y J.B., desprendiéndose en relación al primero que inició la relación laboral con la demandada en el mes de julio del año 1994 y que tuvo un hijo el 08/08/2001, tal y como se desprende de la copia de la partida de nacimiento cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, la cual fue promovida por la parte demandada; y en relación al segundo de los citados, que su relación inició para con la demandada en el mes de septiembre de 2001, y tuvo nacimiento de gemelas el 08/08/2005, tal y como se desprende de las copias de partidas de nacimiento cursantes a los folios 278 y 280 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, siendo promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Dicho lo anterior, tenemos que efectivamente, los referidos nacimientos ocurrieron durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del pago de los referidos conceptos –cláusulas 15 y 17 del Contrato Colectivo- sólo en lo que respecta a los citados co-demandantes (E.B. y J.B.), ordenándose primero con respecto a la cláusula 17 del contrato colectivo, el pago del monto único de Bs. 1.000,00 por cada hijo nacido durante la vigencia de la relación de trabajo arriba señalados, que para el caso del ciudadano E.B. corresponde el pago de canastilla por un (01) hijo nacido el 08 de agosto de 2001, y para el caso del ciudadano J.B. corresponde el pago de canastilla por dos (02) hijos nacidos el 08 de agosto de 2005. Así se decide.

En relación a la cláusula 15 del contrato colectivo que nos ocupa, corresponde el pago de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, no acumulativos, para el trabajador E.B. desde el 08-08-01 –fecha en que ocurrió el nacimiento- hasta la fecha del presente fallo, toda vez que la relación de trabajo entre dicho ciudadano y la demandada aun no ha culminado; y en relación al ciudadano J.B. corresponde el pago ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, no acumulativos desde el 08-08-2005 –fecha en que ocurrió el nacimiento- hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo que según el material probatorio, lo fue el 28 de enero de 2009. Así se decide.

Se ordena la cuantificación de ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar el presente fallo y con cargo a la demandada, en base a los contenidos de la cláusulas de marras, en los términos antes expuestos…”. Así se establece.-

En relación al contenido de la cláusula 16 del señalado contrato colectivo, la recurrida señaló que “…del estudio del material probatorio consignado al proceso, se evidenció, que sólo quedó demostrada la paternidad de los co-demandantes N.Á., E.B. y J.B., tal y como se desprende de las copias de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 54, 55, 56, 86, 278 y 280 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose que si tenía la demandada conocimiento de dichas paternidades, al reposar en su poder copia de las referidas partidas de nacimiento, era carga de ella –INH- inscribirlos en los Registros del Seguro Social, motivo por el cual, se declara su procedencia en derecho solo en lo que respecto a los ya señalados trabajadores E.B., J.B. y N.A., indicándose que en el caso del ciudadano N.Á. se debe computar desde el 20/07/1994, fecha en la cual inició a trabajar para la demandada, dado que los nacimientos de sus tres (3) hijos ocurrieron de conformidad con las partidas de nacimientos cursantes a los folios 54, 55 y 56 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, en los años 1986, 1988 y 1991, es decir, con anterioridad a esta, y hasta la fecha en que los referidos hijos alcanzaron la mayoría de edad, según las partidas de nacimiento que acredita el nacimiento de los mismos; dicho lo anterior, en relación a los ciudadanos E.B. y J.B. se puntualiza que la procedencia del presente concepto debe computarse desde las fechas 08-08-01 y 08-08-2005 respectivamente –fechas de nacimientos de sus hijos- y hasta la fecha de publicación del presente fallo en relación al primero de los citados, y hasta el 28 de enero de 2009 en relación al segundo, ordenándose consecuencialmente su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar el presente fallo, con cargo a la demandada, en base al contenido de la cláusula de marras y los parámetros anteriormente establecidos…”. Así se establece.-

En atención a todo lo expuesto dada la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda incoada por los ciudadanos E.B., J.B. y N.Á., relacionados a la bonificación por nacimiento de hijos y canastilla por hijo, así como la prima por hijo, se ordena al pago de los intereses de mora “…sobre las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria ordenada realizar sobre los conceptos cuyo pago se declaró procedente en derecho. En este sentido y como quiera que desde la fecha en que nació el derecho al cobro de los concepto declarados procedentes en el presente fallo, no existía una norma de rango constitucional sino de carácter legal que establecía el pago de intereses moratorios, es por lo que se ordena el pago de los mismos, a razón de la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del código civil, toda vez, que como se expuso, precedentemente, los conceptos ordenados a pagar fueron causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a partir de la entrada en vigencia de la misma en 1999, los intereses de mora deberán calcularse conformidad con lo establecido en su artículo 92 y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2009 (Expediente 282, R.S. contra Siete 89 Publicidad, c.a.), en el entendido que los intereses moratorios no son más que consecuencia de la falta de pago oportuno en que incurre el patrono en pagar al trabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo desde la oportunidad en que se hacen exigibles, dado el uso, por parte del empleador, de un capital perteneciente al trabajador que en justicia y derecho debe generar intereses a favor de este último. Dichos intereses de igual manera se cuantificarán experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Se ordena el calculo de la corrección monetaria “…sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 16 de enero de 2009 (folios 67 y 68 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así mismo el experto deberá tomar en cuenta a los fines de dicho cálculo lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.A., E.B. y J.B. contra Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.A., W.V. Y C.S. contra Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar a los demandantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CO/lf.

Exp. N° AP21-R-2010-000774.

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