Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.M.G.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., NAJIBE L.P., O.R.R. Y D.M.A.U..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: M.J.R.R..

OBJETO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 05 de octubre de 2009 los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., O.d.C.J.L., J.I.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., A.M., O.R.R., y D.M.A.U., Inpreabogado Nros. 37.382, 47.112, 64.551, 83.574, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662, y 40.435, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.605.858, interpusieron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 13 de octubre de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Los apoderados judiciales del querellante solicitan se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgarle el beneficio de la jubilación a su representado por los años de servicio prestados y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 72 parágrafo décimo y numeral 04 del Acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, suscrita entre el I.V.S.S. y Fetrasalud, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.

El 23 de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 14 de octubre de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de la actora de que se tramite el beneficio de jubilación. En tal sentido, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, pasa a revisar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, además de haber sido opuesta como punto previo por la apoderada judicial del Instituto querellado al momento de dar contestación a la querella, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a la fecha del egreso de la querellante del Instituto querellado. Al respecto, la representación judicial del Instituto querellado argumenta, que el actor renunció al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 08 de diciembre de 1993, la cual fue aceptada por el Presidente del Instituto querellado el 19 de enero de 1994, e interpuso la querella el 05 de octubre de 2009, de lo que se desprende que han transcurrido quince (15) años y diez (10) meses desde el momento de su renuncia, lo cual –dice- hace evidente que la interposición de la misma es extemporánea, operando la caducidad de la acción.

En tal sentido, observa el Tribunal que tal y como lo afirma la representación judicial de la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia del hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Visto el artículo citado ut supra, tenemos que de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa, el Administrado tenía un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptó su renuncia para ejercer la acción válidamente, y de acuerdo a lo verificado al folio nueve (09) del expediente judicial, esto fue a partir del 01 de febrero de 1994, según se evidencia de la copia simple del oficio Nº 000429 de fecha 19 de enero de 1994, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y siendo que en el presente caso, la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 05 de octubre de 2009, se constata que ha transcurrido un total de quince (15) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días desde que fue legalmente retirado de la Administración en virtud de la renuncia al Instituto querellado, hasta la fecha que fue interpuesta la querella por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es decir, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras.

Sin embargo, visto que los apoderados judiciales del querellante solicitan el beneficio de jubilación por cumplir según su decir, con los requisitos establecidos, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ratificado en varias decisiones, el cual dejó sentado que la jubilación constituye elemento de la seguridad social y un concepto de rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana como un beneficio y derecho del funcionario otorgado para mantener una calidad de v.d. en el ocaso de la misma, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el mismo sin que para ello existan lapsos de caducidad. En consecuencia, este Juzgador aplicando los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio antes referido debe declarar improcedente la solicitud de caducidad de la presente acción, y así se decide.

Fondo:

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que los apoderados judiciales del querellante narran que su representado el ciudadano A.M.G.G., ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de enero de 1971 adscrito al Hospital Dr. J.M.V., hasta el 01 de febrero de 1994, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia del cargo que desempeñaba como Analista de Personal II.

La parte actora alega que mediante la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los siguientes términos: “(l)os Miembros del C.D. acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que han a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”. Que posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 1993 según Resolución Nº 964, Acta Nº 82, como alcance a la Resolución Nº 798 (Acta Nº 73) del 27 de octubre de 1993, los miembros del C.D. acordaron por unanimidad autorizar el alcance a la Resolución Nº 798 antes referida y en consecuencia, se aprobaron los parámetros y normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de reestructuración del Instituto en cuanto a reducción de personal, determinado los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acepte la renuncia.

Señalan que su representado para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto querellado de veintitrés (23) años, ocho (08) meses y quince (15) días. Afirman que a su representado le corresponde el beneficio de la jubilación de conformidad con lo acordado en la Cláusula Nº 72, parágrafo décimo (10º) y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncian que el Instituto querellado incurrió en un error no excusable que vicia la validez de su decisión, por cuanto la autoridad que emitió el acto extendió a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, transgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado, niega que al actor le corresponda el beneficio de la jubilación en razón de que para el momento en que se acogió a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, el mismo no cumplía con los requisitos de edad ni de años de servicios que señala la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, ya que para esa fecha el querellante contaba con 23 años de servicios y 44 años de edad.

Señala que al actor tampoco le corresponde la jubilación prevista en la Cláusula Nº 72 de la referida Convención Colectiva, por cuanto la cláusula señala que la jubilación anticipada debe ser expresamente solicitada por el trabajador, mientras exista la relación laboral. Que además, para el momento de su egreso del Instituto querellado el actor no cumplía con los extremos señalados en el Parágrafo Décimo del artículo 72, es decir, 30 años de servicio, ya que tal como se evidencia de su hoja de servicio el ciudadano A.G.G. cumplió con un tiempo de servicio de 23 años, pues ingresó al ente querellado en fecha 16 de enero de 1971 y su egreso fue el día 01 de febrero de 1994.

Para decidir sobre la solicitud del actor que se le reconozca su derecho irrenunciable al beneficio de la jubilación, derecho éste consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar este juzgador que la jubilación constituye un beneficio reconocido por el Constituyente de 1999, pues la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, lo cual ya había sido consagrado en la Constitución de 1961, donde se estableció en la Enmienda Nº 2, artículo 2 que el beneficio de jubilación o de pensión se regularía en una Ley Orgánica a la cual se someterían todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es la aplicable para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte, por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones del Estado Nacional y sus empleados, está restringida y prohibida por mandato constitucional, excepto que el propio legislador de forma expresa lo consagre, tal como se prevé en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, es importante precisar que el derecho a la jubilación nace de la relación funcionarial entre el trabajador (funcionario) y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio prestado, es decir, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento en que el hoy querellante renunció al organismo querellado, la cual en su artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal “a” de la norma in comento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal “b” y parágrafo segundo de la norma anteriormente indicada. Ahora bien el artículo 27 ejusdem establece lo siguiente:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, y en consonancia con lo contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere este Juzgador que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en convenios o contratos colectivos, no pueden establecer requisitos distintos a los previstos por el legislador nacional, a menos que éste de forma expresa lo autorice. En tal sentido, la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, procura establecer una serie de requisitos y condiciones, para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, debe resaltarse que ésta Convención Colectiva es preconstitucional, de allí que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contrario a las disposiciones de la propia Constitución, ese acuerdo contractual, esto es, la referida Convención Colectiva ha dejado de tener validez jurídica sólo en lo que se refiere al establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio, sin que ello se tenga como violación al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, ya que tal como lo prevé la norma constitucional (Art. 147) todo lo relativo a la materia de jubilación y pensión es una facultad que está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide considera que en el caso de autos la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha sufrido una inconstitucionalidad sobrevenida en cuanto al régimen de jubilación se refiere, ya que la referida Cláusula Nº 72 establece las condiciones de edad y tiempo de servicio que debe cumplir todo funcionario para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación a término de edad, indicando al respecto que el trabajador debe contar con la edad de sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco años (55) si es mujer, y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más. Asimismo, el parágrafo décimo de la mencionada cláusula establece:

PARÁGRAFO DECIMO:

Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicio en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida (…).

De las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide que la mencionada Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva establece la llamada jubilación a término de edad. Ahora bien, aún cuando dicha norma resulte más favorable al hoy querellante, y sin que ello signifique un quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores que hoy en día disfrutan de la jubilación otorgada con fundamento en esa Convención Colectiva, tal como se señalara ut supra, dicha Cláusula no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que ésta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

De acuerdo al razonamiento que se ha venido realizando, el Tribunal observa que la querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios por un periodo de veintitrés (23) años, ocho (08) meses y quince (15) días, ocupando el Cargo de Analista de Personal II adscrito al Hospital General “Dr. J.M.V.”, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, información ésta que se puede constatar de la copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio ocho (08) del expediente judicial, en la que se evidencia como fecha de ingreso del querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 16 de enero de 1971 y como fecha de egreso el 01 de febrero de 1994.

Al respecto, verifica este sentenciador que el tiempo de servicios prestado por el querellante al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales fue por un periodo de veintitrés (23) años y dieciséis (16) días, ocupando el Cargo de Analista de Personal II adscrito al Hospital General “Dr. J.M.V.”, adscrito al Instituto querellado, considera este Juzgador que el querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento que se hizo efectiva su renuncia al ente querellado el 01 de febrero de 1994, ya que el recurrente para esa fecha contaba con cuarenta y cuatro (44) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, de edad, en consecuencia no cumplía con ninguno de los presupuestos establecidos a fin de obtener el derecho a la jubilación, por lo que este Juzgador estima que el ciudadano A.M.G.G., hoy actor, no es merecedor del beneficio de jubilación solicitado, y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal declara Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., O.d.C.J.L., J.I.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., A.M., O.R.R., y D.M.A.U., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.605.858, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintidós (22) de octubre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 09-2595

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