Decisión nº PJOO82012000245 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000185.

PARTE ACTORA: C.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.604.578, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 139.444 y 85.327, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nro. 73, Tomo 7-A; domiciliada en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.A.P. y N.A.S., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 60.709 y 87.181, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nro. 50, Tomo 3-B; domiciliada en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.A.P. y N.A.S., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 60.709 y 87.181, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: C.D.V.A.C.; y PARTE CO-DEMANDADA: MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 24 de mayo de 2011 por la ciudadana C.D.V.A.C. en contra de las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 17 de septiembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana C.D.V.A.C. contra la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora y la Empresa demandada ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fechas 24 de septiembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 26 de septiembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de septiembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana C.D.V.A.C., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que concurre ante esta autoridad a fin de denunciar ciertos vicios que se denotan de la sentencia del Juez a quo en perjuicio de su representada, en primer lugar durante el proceso el Juez a quo ordena a la patronal demandada es decir A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), la exhibición de los libros de entrada y salida del personal, en orden a esta orden del Tribunal la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, consigna el control de asistencia, sin embargo no se consigna el control de asistencia del personal de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), a lo cual el Juez a quo determina que por cuanto no fue exhibido se debe aplicar la normativa legal en cuanto a las mismas, sin embargo visto que en actas no rielan o no constan los datos, las afirmaciones ni las copias fotostáticas de las mismas resulta imposible declarar como cierto los datos sobre la misma y la procedencia en derecho de esos libros, lo cual rechaza por cuanto en el escrito de promoción de pruebas esta representación judicial indicó en su debida oportunidad los datos que constaban en el referido control de entrada y salida.

Que asimismo el Juez a quo, ya como un segundo punto en torno al Libro de Horas Extraordinarias ordenados a exhibir al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), el mismo determina que los mismos fueron correctamente exhibidos, que les otorga valor probatorio por cuanto fueron debidamente traídos de acuerdo a lo que fue ordenado, sin embargo en torno a su impugnación por cuanto los mismos fueron desconocidos por no tener la firma de su mandante, el Juez considera que no es necesario que esos libros estén firmados por el demandado, por cuanto esa es una orden que debe tener todo patrono y que sirven en primer lugar a la Inspectoría del Trabajo para poder llevar el seguimiento de las horas extras laboradas por los empleados y que esos datos que deberían estar allí estarían dentro de los recibos de pago que suscribe su representada a lo cual rechaza por cuanto si bien es cierto es una obligación de los patronos llevar Libros de Horas Extras ordinarias, en el presente asunto es obligación de A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y de MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), llevar estos libros, para presentarlos ante estas autoridades hay que tener cierta certeza y firmeza de los hechos que se afirman, toda vez de que como patrono son responsables del deber de realizar una apertura formal del libro, pudiese ser ante un notario, pudiese ser ante la misma Inspectoría del Trabajo donde se de certeza que realmente ese Libro esta destinado por Ley a cumplir las formalidades de las Horas Extras, asimismo le daría certeza a este Tribunal que ese Libro cumple con unas fechas, cumple una foliatura correcta, entre otras formalidades, lo cual en el presente asunto no fue cumplido y que es punto que deberíamos tomar para determinar que no fueron exhibidas correctamente los Libros y que en su definitiva hubiese determinado los datos y afirmaciones que indicó en el escrito de promoción de pruebas.

Que el mismo argumento lo sostiene para un tercer argumento en torno a las exhibiciones de las Declaraciones Trimestrales que de acuerdo a las resoluciones del Ministerio es obligación del patrono llevarlas, el Juez a quo determinó que la Empresa no las exhibió, que su persona no señaló los datos que contenían las mismas y ante esta autoridad expone que si realmente su representada indicó cada uno de los datos que contenían esos dichos.

Que determina el Juez a quo, como cuarto punto, de acuerdo a la nómina de pago y recibos de pago exhibidos por la patronal y aportados por esta representación unas cantidades y de acuerdo a su período, cantidades de dinero recibidas por su representada, a lo cual denuncia ante esta autoridad que las mismas estaban por debajo del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo, vale decir si el Juez a quo determina ciertas cantidades, vale decir, Bs. 17,85 diarios, desde el 23 de febrero de 2009 al 30 de abril, Bs. 18,00, Bs. 20,00, Bs. 22,00, para período consiguientes, estos devengados de la sociedad mercantil A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, debió fijarse en que los mismos están por debajo del Salario Mínimo establecido por Decreto Presidencial y por orden público debió ser condenado su ajuste y haber realizado la condenatoria del pago de la diferencia, lo mismo para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), lo cual habiéndose determinado que los Salarios que devengó su representada se encontraban por debajo del Salario Mínimo, debió haberse condenado el reajuste al Salario Mínimo Decretado Anual y la condenatorio del pago de la diferencia por ser de orden público, aún cuando no estuviese demandado.

Que con respecto de las declaraciones de testigo que fueron validamente evacuadas en el procedimiento, específicamente la del ciudadano R.V., el Juez a quo desecha la testimonial por cuanto considera este que no aporta ningún elemento adicional al resolver los hechos controvertidos, lo cual rechaza por cuanto durante las declaraciones como hecho controvertido en el presente asunto está el horario prestado por su representado, vale decir, si era de 08:00 a.m. a 12:00 m., se retiraba de las instalaciones a la 01:00 p.m., que este Testigo durante su testimonial declaró acerca de la misma estableciendo que las horas del medio día la Empresa se mantenía abierta, que su representada permanecía dentro de esas instalaciones, que en ciertas oportunidades realizaba la compra de almuerzos tanto para su persona como para el resto, y que significa que en el presente asunto un hecho relevante que no merece ser desechado; que el Juez a quo determina en principio que de acuerdo a los controles de entrada y salida su representada prestó sus servicios en horas extras en jornada extraordinaria y paso a determinar cada una de las cantidades 24, 28, entre otros, en total por el 1er. Año acumulaba la cantidad de 172 horas y para el 2do. Año 166 horas extras, por lo que mal puede en una oportunidad más adelante negar o reducir las mismas a CIEN (100) horas extras para realizar el cálculo del Salario Integral y el cálculo a pagar por este concepto, asimismo determina este Juez que este concepto no fue devengado de manera regular, contradiciendo su misma exposición por cuanto determina que mensualmente su representada laboraba 24, 28 o una serie de horas extras, de que si se laboran mensualmente hay un período regular en el cual se ha venido percibiendo ese concepto y que por ende debería anexarse al Salario Normal para el cálculo de las Vacaciones, Utilidades y otros conceptos demandados, eso como sexto punto.

Que el Juez determina en torno a un desconocimiento de las documentales que rielan en actas que en su debida oportunidad su representada impugnó por cuanto no se encontraban suscritas por ella y porque no fueron recibidas, el Juez determina de acuerdo a su sana crítica y desconociendo la normativa que el mismo impone que si fueron recibidas las cantidades por su representada y que ciertamente posee un modelo idéntico a otras que rielan en actas, ese pago fue recibido, lo cual insiste que ese pago no fue recibido y aún cuando el modelo es idéntico a otro que si fueron reconocidos no quiere decir eso que su representada recibió esas cantidades de dinero, lo cual es un asunto bastante delicado siendo que si es esa la directriz de este Juez a quo cualquier patronal puede realizar un formato idéntico a otro que si fue reconocido y por ende señalar cualquier cantidad de dinero y el Juez no tiene facultad para afirmar que eso fue lo que recibió su representada, lo cual rechaza el Juez a quo debió considerar desechada esa documental por cuanto fue rechazada, no huno manera ni por experticia, ni fue solicitada por la representación de la demandada la existencia de los mismos.

Como octavo punto el Juez a quo toma parte de la declaración de parte de su representada y expone la misma que las cantidades por despido injustificado no se ajustan a derecho por cuanto la misma declaró que no se reintegró, cosa que rechaza por cuanto su representada manifiesta solamente, parcialmente los hechos que ocurrieron, si su representada tomó sus Vacaciones Colectivas, en el supuesto afirmativo de que se demostrare que tomó sus Vacaciones Colectivas, sino se presenta a su puesto de trabajo lo correcto sería realizar la calificación de despido, por cuanto la misma goza de la protección por el Decreto Presidencial de Inamovilidad.

Que por concepto de Utilidades el Juez a quo considera la suma de 15 días, lo cual rechaza por cuanto la Empresa nada objeta con respecto al cálculo que el realizó, su pedimento fueron 60 días y en su defecto debió el Juez a quo considerar la cantidad de acuerdo a lo que establece la normativa sustantiva, vale decir, tomar en cuenta las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y realizar el cálculo de lo que realmente le debió haber correspondido a su representada.

En torno al último punto, relativo a los Descansos Legales en su pedimento no consta en pago por Descansos Laborados y Domingos Laborados, su pedimento fue la cancelación de la diferencia proveniente de las Horas de Reposo y Comida al Salario Normal y la diferencia con el Salario Básico cancelado, vale decir, si su representada prestó servicios en Horas de Reposo y en Horas Extras de manera regular y permanente, debe haber un Salario Normal que ese es el cálculo para ese descanso tanto legal como contractual, no por descanso laborado, no es eso lo que esta pidiendo, esta pidiendo la diferencia proveniente del Salario Normal.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar si el trabajador accionante indicó los datos que quería ser verificados a través de la Prueba de Exhibición del control de asistencia del personal de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), que debieron ser tenidos como cierto por el Juez a quo ante su falta de exhibición; establecer si las firmas de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), exhibieron debidamente los Libros de Horas Extraordinarias; constatar si el trabajador accionante indicó los datos que quería ser verificados a través de la Prueba de Exhibición de de las Declaraciones Trimestrales de Horas Extraordinarias efectuadas por las sociedades mercantiles A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), que debieron ser tenidos como cierto por el Juez a quo ante su falta de exhibición; determinar si las firmas de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), le cancelaban a la ciudadana C.D.V.A.C., un Salario mensual por debajo del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y si le corresponde en derecho el pago de Diferencia Salarial; establecer si la testimonial jurada del ciudadano R.V., debe ser valorada o no como plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos establecidos en el presente asunto laboral; constatar el numero de horas extras que debieron ser canceladas por las sociedades mercantil A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), a la ciudadana C.D.V.A.C., y si dicho concepto debe ser tomado en consideración para la conformación de los Salarios Normales utilizados para el cálculo de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; determinar si las Pruebas Documentales desconocidas en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C., deben ser apreciadas o no como plena prueba por escrito para dilucidar los hechos controvertidos establecidos en el presente asunto laboral; establecer la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana C.D.V.A.C. con las firmas de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA); constatar el numero de días que por concepto de Utilidades debían ser cancelados por las Empresas A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), a la ciudadana C.D.V.A.C.; establecer si a la ciudadana C.D.V.A.C. le corresponde en derecho el pago del concepto laboral denominado Diferencia de Descansos Legales y Convencionales Remunerados – Diferencia no Pagada.-

La parte co-demandada recurrente MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, a través de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que básicamente la apelación en nombre de su representado versa acerca de la condenatoria que estableció el Juez a quo en cuanto al concepto de Bono Especial de Alimentación, muy específicamente en el contenido de la sentencia del folio 216 al 217 podemos ver que el juez a quo erró en cuanto a condenar este beneficio ¿Por qué? porque la Ley aplicable para el momento en que la trabajadora prestaba servicios para ambos de sus representadas era la Ley del Beneficio de Alimentación del 27 de diciembre de 2004, la cual establecía los requisitos de exigibilidad para que la misma pudiera proceder, y en ese momento en el propio artículo 02 de la Ley especial que para el cumplimiento de esta Ley tantos los empleadores del sector público o del sector privado que tuvieran a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores tuvieran que otorgar ese beneficio, es el caso de la misma carga procesal de las mismas pruebas aportadas y valoradas en el juicio se determinó que sus representadas entre las dos no tenían VEINTE (20) trabajadores a su servicio, por lo tanto en el mismo texto dice que entre el 23 de febrero de 2009 que inició la relación de trabajo con la demandante y el 31 de julio tuvieron en total ambas Empresas menos de VEINTE (20) trabajadores, mal pudiera entonces el Juez condenarla que cancelara este beneficio cuando las condiciones de procedencia o los supuestos de procedencia vienen establecidos en cuanto a la cantidad de trabajadores; básicamente esa es su apelación en cuanto a este punto.

Que en cuanto a los demás puntos de la sentencia considera que el Juez a quo fue justo en cuanto a ser claro y motivado en cuanto a los hechos y el derecho que se demostró en la Audiencia de Juicio, considera que el Juez a quo aplicó lo establecido por la Ley y la jurisprudencia en cuanto a emitir su sentencia, tomando en consideración lo que dijo el apoderado de la parte contraria en cuanto al control de entradas y salidas ciertamente la Ley no le indica como patrono cual es la formalidad ni la obliga como ellos van a tener el ingreso y salida del personal, sin embargo ellos lo presentaron; que un punto que le pareció importante que la parte esta reclamando por cuanto los Salarios están por debajo del Mínimo establecido, eso no es así pues en este caso la actora prestaba servicio medio turno para cada una de sus representadas, entonces en esa misma proporción se le cancelaba el salario, proporcionalmente el medio tiempo que trabajaba para una y el medio tiempo que trabajaba para otra, por eso se puede ver en el acerbo probatorio las pruebas que indican esos soportes; que en cuanto al Testigo considera que ciertamente el juez a quo le dio el trato justo en el sentido de que el Testigo era un Testigo referencial y ciertamente presentó contradicciones al momento de establecer en Juicio en cuanto a su declaración, inclusive el Juez de Juicio haciendo uso de la facultad que le da la Ley entrevisto la parte y la propia parte es la que manifiesta que ella se retira por motivos de salud y que no se reincorpora, que ciertamente su representada es una persona jurídica que se dedica a trabajar con muebles de cocina y carpintería, y la otra es una firma unipersonal una Arquitecta de profesión que ofrece sus servicios de asesoría en diseño de muebles e interiores y posteriormente los lleva a cabo en ejecución, esas son las funciones, entonces si la ciudadana consideró que en el momento fue objeto de un despido injustificado y lo quiere hacer vale acá en todo caso también tenía el procedimiento del reenganche por el órgano administrativo respectivo a todo evento y tampoco lo invocó en el momento oportuno; que en cuanto a los pagos que fueron recibidos por la ciudadana C.D.V.A.C., en el momento en que se le presentaron las respectivas pruebas de parte de su representada aportadas a este proceso, la demandante los reconoció ¿Por qué los reconoce? Porque ciertamente se le pagaron y esas eran su firma, que ellos no vienen en nombre de su representada a aportar pruebas que no tengan el valor o que no sean la realidad de los hechos porque saben que en el derecho laboral están unidos los hechos con el derecho y así considera que el Juez a quo subsumió los dos elementos los hechos, los derechos, las motivaciones y considera que la sentencia fue justa solo en el punto que esta apelando considera que se erró y solicita que muy específicamente al folio 216 al 217 se verifique, porque inclusive pareciera que fuese un error de trascripción, es contradictorio, y en el folio 208 de la sentencia están las valoraciones de los elementos para los cuales pudiera tener el Juez para condenar ese concepto que son las hojas de entrada y salida y las nóminas de pago de las dos Empresas, tanto MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), como AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS.

En cuanto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar si a la ciudadana C.D.V.A.C. le corresponde en derecho el pago del concepto laboral denominado Cesta Tickets.-

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, expresó:

Que con respecto a lo que recurre la representación de la Empresa en torno al Cesta Ticket, realmente ellos reconocen que no es aplicable el Decreto Presidencial del Cesta Ticket por cuanto se evidencia del control de entrada y salida y de las nóminas de pago que ninguna de las demandadas presenta en total VEINTE (20) empleados, por lo que estaría totalmente de acuerdo con la representación de la parte demandada.

Que con respecto a su exposición insiste en lo referente al criterio que considera errado del Juez a quo en torno al Libro de Entrada y Salida, en el cual especifica que no fueron indicados los datos; insiste en el error del Juez a quo en relación a la exhibición de los Libros de Horas Extras y de las Declaraciones Trimestrales, por cuanto las mismas deben dársele algún tipo de certeza de existencia anterior de estos; que insiste en por cuanto si bien el argumento de la parte demandada era que su representada prestaba sus servicios medio turno para una Empresa y medio turno para otra Empresa, el mismo no fue demostrado en actas por cuanto el Juez condenó que prestaba servicios para ambas Empresas y determinó que los salarios para cada una, los cuales devengaban y que si aplicamos la normativa legal referente al Salario Mínimo debe aplicarse para ambas, es decir, debió haber cancelado cierta cantidad el fondo de comercio AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, y otra cierta cantidad la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA); que en torno a las declaraciones del ciudadano R.V., no expuso una contradicción expuso fue el error del Juez de desechar su testimonial por cuanto no aportaba nada al proceso, lo cual rechaza alegando que si aporta al proceso por cuanto el mismo declaró ciertos hechos sobre la entrada y salida de su representada del lugar de trabajo y su estadía dentro de la misma; que del pago recibido sobre las Prestaciones Sociales su representada niega la firma por cuanto no recibió esa cantidad y en su defecto por sana crítica debería estar firmada como recibido y reconoció el resto de las documentales que si estaban firmadas y poseían hasta huellas dactilares al respecto; que insiste con respecto al despido por cuanto su representada fue despedida injustificadamente, no se debió a Vacaciones colectivas, debió haber sido calificada por cuanto el patrono no podía prescindir de sus servicios sin previa calificación, el Juez a quo no puede declarar que por cuando su representada en diversos libros es más hay una contradicción, por cuanto el mismo indica que su representada entraba a las 08:00 a.m. y terminaba su prestación de servicios a las 05:00 p.m., no puede declarar improcedente la hora de reposo y comida por cuanto de los mismos libros de entrada y salida dice que no se retiraba de la Empresa, y los testigos fueron contestes de ambas representaciones al manifestar que se quedaba o la estadía de su representada dentro de las instalaciones de la Empresa y como es bien sabido dentro de los criterios de nuestro m.T., el trabajador debe tener un tiempo que es necesario inter jornada para el descanso, para la comida y que bueno en esta Ley ya derogada y en la nueva, en la cual se determina que deben estar fuera de las instalaciones de la Empresa, no ha disposición del patrono.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte co-demandada recurrente, expresó:

Que ratifica el punto en cuanto a la apelación que hace por la condenatoria del Beneficio de Alimentación y en cuanto a los demás puntos, considera que la sentencia es justa, clara, motivada y ajustada a derecho.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana C.D.V.A.C. alegó que en fecha 23 de febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), y para el fondo de comercio AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, desempeñando el cargo de Secretaria, cuyas funciones eran realizar los pedidos de materiales; contabilizar los pedidos; realizar llamadas a clientes y proveedores y de secretaría en general, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., hasta el día 17 de diciembre de 2010, cuando le informó la ciudadana AGNESE PETITO, en su carácter de propietaria del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS que tomara sus vacaciones por treinta (30) días, y que debía reincorporarse el día 20 de febrero de 2011, sin embargo al no habérselas pagado y no haber recibido ninguna comunicación de parte de sus empleadoras consideró haber sido despedida de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días.

Que devengó como último salario básico de la suma de Bs. 70,00 diarios, el cual era pagado por la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS en partes iguales a través de depósitos bancarios; como último salario normal, la suma de Bs. 102,83 diarios y como último salario integral, la suma de Bs. 122,25 diarios.

Reclama a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), y al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.948,91) por los conceptos laborales de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADO, VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADO, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADO, UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO LABORADAS Y NO PAGADAS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, DIFERENCIA NO PAGADAS DE DESCANSOS LEGALES y DIFERENCIA NO PAGADAS DE DESCANSOS CONVENCIONALES.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En su escrito de contestación las Empresas co-demandadas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, admiten la relación de trabajo con la ciudadana C.D.V.A.C., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el último salario básico por la suma de Bs. 70,00 diarios, advirtiendo que al inicio devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

Niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que realmente laboró para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), desde las 08:00 a.m. hasta las 11:45 a.m., retirándose de las oficinas en su hora de descanso y reincorporándose a trabajar con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, desde las 01:15 p.m. hasta las cinco horas de la tarde 05:00 p.m.

Niegan, rechazan y contradicen la forma culminación de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, argumentando que según el giro comercial que tienen otorgan las vacaciones de manera colectivas, generalmente por un lapso de veinte (20) días el cual se encuentra comprendido desde el día 22 de diciembre hasta el día 20 de enero del año siguiente, y que además de esto, la ciudadana C.D.V.A.C. manifestó que necesitaba retirarse antes de las vacaciones colectivas por problemas de salud y que informaría cuando se reincorporaría.

Oponen los pagos liberatorios de las sumas de dinero pagadas en la liquidación final por prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal vacaciones vencidas y fraccionadas, descansos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas realizados de forma anual, es decir al culminar el primero y segundo año de la relación de trabajo, los cuales entre todos ascienden a la suma total de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.787,00).

Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente y de forma absoluta los salarios normales e integrales expuestos en los diferentes periodos en el escrito de la demanda, y por ende, las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal.

Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente y de forma absoluta las sumas de dinero reclamadas por concepto de horas extraordinarias de trabajo, invocando en su descargo, que según el tipo de servicio que presta, operativamente no puede desarrollarse en horario extraordinario de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que no hayan pagado a la ciudadana C.D.V.A.C. las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y por ende niegan de forma absoluta que adeuden las sumas de dinero reclamadas por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO PAGADA; HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO LABORADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIAS NO PAGADAS DE DESCANSOS LEGALES Y DIFERENCIAS NO PAGADAS DE DESCANSOS CONVENCIONALES.

Niegan, rechazan y contradicen que deba pagar la suma de dinero reclamada por la ciudadana por concepto de beneficio de alimentación, sobre la base además del 0.50% del valor de la unidad tributaria, pues para el momento que se desarrolló la relación de trabajo no cumplían con el mínimo de veinte (20) trabajadores requeridos para que se generara tal obligación, conforme lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.

Niegan, rechazan y contradicen la suma total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.948,91).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo entre la ciudadana C.D.V.A.C. con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, C.A., (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el último salario básico. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el horario de trabajo laborado por la ciudadana C.D.V.A.C. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS; la causa de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana C.D.V.A.C. y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS; los salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana C.D.V.A.C. durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS; y si le corresponde o no a la ciudadana C.D.V.A.C. las sumas de dinero reclamadas en su libelo de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, reconocieron expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana C.D.V.A.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, les corresponde las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, son quienes deberán probar el horario de trabajo, la forma de culminación y los salarios básicos, normales e integrales devengados, así como, todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana C.D.V.A.C., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple a color de Permiso de Trabajo emitido en fecha 25 de marzo de 2009 por la ciudadana C.D.V.A.C., constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, argumentando haber sido promovida en copia fotostática simple y no estar suscrita por sus representados; y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le pueden ser oponible a éstas por disposición expresa de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Original de Comunicación dirigida por la firma de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior documental fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, por estar promovida en copia fotostática simple y no estar suscrita por sus representados, y al no verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe otorgársele valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto la ciudadana C.D.V.A.C. se encontraba sometida a un horario de trabajo de comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copias simples de Lista de Asistencia Diaria del Personal del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 67 al 94 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales este Tribunal de Alzada pudo constatar su impugnación por la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple, razón por la cual, son desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio; sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, consignó los originales de la Lista de Asistencia de Personal, las cuales fueron reconocidas por su oponente, y por tanto, se les otorga eficacia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto la ciudadana C.D.V.A.C. se encontraba sometida a un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.; sin embargo, en algunas oportunidades, prestó sus servicios personales extraordinariamente, de la siguiente manera: veintitrés (23) horas en el mes de junio de 2009; veintisiete (27) horas en el mes de julio de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de agosto de 2009; veinticuatro (24) horas en el mes de septiembre de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de octubre de 2009; veintiséis (26) horas en el mes de noviembre de 2009; diez (10) horas en el mes de diciembre de 2009; once (11) horas en el mes de enero de 2010, ascendiendo a un total de ciento setenta y un horas (171) horas extraordinarias de trabajo para el primer año de trabajo; de igual modo, se pudo verificar quince (15) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de marzo de 2010; veinte (20) horas en el mes de abril de 2010; quince (15) horas en el mes de mayo de 2010; once (11) horas en el mes de junio de 2010; trece (13) horas en el mes de julio de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de agosto de 2010; dieciséis (16) horas en el mes de septiembre de 2010; once (11) horas en el mes de octubre de 2010; veinte (20) horas en el mes de noviembre de 2010; ocho (08) horas en el mes de diciembre de 2010, ascendiendo a un total de ciento sesenta y tres horas (163) horas extraordinarias de trabajo durante el segundo año de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    d.- Copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), y A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, a la ciudadana C.D.V.A.C., constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 95 al 98 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales discriminadas anteriormente fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los pagos realizados por la sociedad mercantil A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS a la ciudadana C.D.V.A.C. por concepto de salarios por los periodos trabajados desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 30 de marzo de 2009; desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2009 y desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 15 de junio de 2010; y los pagos realizados por la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) a la ciudadana C.D.V.A.C. por concepto de salarios por los periodos trabajados desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009; desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009 y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de las siguientes instrumentales:

     Recibos de Pago emitidos por la Empresa A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS correspondientes a los meses calendario marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2009, y de los meses calendario enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2010.

     Recibos de Pago emitidos por la Empresa MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) correspondientes a los meses calendario marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2009, y de los meses calendario enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2010.

     Libros de Entrada y Salida de Personal de la sociedad mercantil A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS de los años 2009 y 2010.

     Libros de Entrada y Salida de Personal de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) de los años 2009 y 2010.

     Registro de Horas Extras de la sociedad mercantil A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, de los años 2009 y 2010.

     Registro de Horas Extras de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), de los años 2009 y 2010.

     Declaraciones Trimestrales de Empleo al Ministerio del Trabajo de la firma de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, de los años 2009 y 2010.

     Declaraciones Trimestrales de Empleo al Ministerio del Trabajo de la firma de comercio MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), de los años 2009 y 2010.

     Nómina de Pago y Personal correspondiente a la sociedad mercantil A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes al año 2009.

     Nómina de Pago y Personal correspondiente a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), correspondientes al año 2009.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las firmas de comercio MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, manifestó que no exhibía los originales de los Recibos de Pago de Salario, por cuanto los mismos están consignados en original en el presente expediente; exhibió los originales de los Registro de Horas Extras, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la ex trabajadora accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto no se encuentran firmadas por su representada; expresó que no exhibía los originales de las Declaraciones Trimestrales de Empleo al Ministerio del Trabajo, en virtud de que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en todo caso debió oficiarse al órgano administrativo a los fines de aclarara al Tribunal al respecto; y exhibió las Nóminas de Pago y Personal.

    Así pues, al verificarse de autos que ciertamente las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, consignaron los Recibos de Pago de Salarios cancelados a la ciudadana C.D.V.A.C., en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la ex trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y demás beneficios laborales que le fueron cancelados a la ciudadana C.D.V.A.C., por las sociedad mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, durante su relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, al verificarse de autos que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las hoy co-demandadas exhibió los originales de los Libros de Entrada y Salida del Personal de la Empresa MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) correspondiente al año 2010, y de la firma de comercio AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondiente a los años 2009 y 2010, rielados en autos a los pliegos Nros. 110 al 229 de la Pieza Principal Nro. 02, los cuales fueron reconocidos expresamente por la ex trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de comprobar los siguientes hechos: que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto la ciudadana C.D.V.A.C. se encontraba sometida a un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.; sin embargo, en algunas oportunidades, prestó sus servicios personales extraordinariamente, de la siguiente manera: veintitrés (23) horas en el mes de junio de 2009; veintisiete (27) horas en el mes de julio de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de agosto de 2009; veinticuatro (24) horas en el mes de septiembre de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de octubre de 2009; veintiséis (26) horas en el mes de noviembre de 2009; diez (10) horas en el mes de diciembre de 2009; once (11) horas en el mes de enero de 2010, ascendiendo a un total de ciento setenta y un horas (171) horas extraordinarias de trabajo para el primer año de trabajo; de igual modo, se pudo verificar quince (15) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de marzo de 2010; veinte (20) horas en el mes de abril de 2010; quince (15) horas en el mes de mayo de 2010; once (11) horas en el mes de junio de 2010; trece (13) horas en el mes de julio de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de agosto de 2010; dieciséis (16) horas en el mes de septiembre de 2010; once (11) horas en el mes de octubre de 2010; veinte (20) horas en el mes de noviembre de 2010; ocho (08) horas en el mes de diciembre de 2010, ascendiendo a un total de ciento sesenta y tres horas (163) horas extraordinarias de trabajo durante el segundo año de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, en virtud de que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), no exhibió el original del Libro de Entrada y Salida del Personal correspondiente al año 2009, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, o se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo constatar que la ex trabajadora accionante no consignó las copias simples del documento que debía ser exhibido, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas inserto a los pliegos Nros. 46 al 64 de la Pieza Principal Nro. 01, determinó en forma detallada los datos acerca del contenido del documento que debía ser exhibido, los cuales en principió debieron ser tenidos como cierto por el Juzgado a quo ante la falta de exhibición por la parte de la Empresa co-demandada MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA); no obstante, de un simple examen efectuado a los datos señalados por la ciudadana C.D.V.A.C., en su escrito de promoción de prueba, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que resultan completamente diferentes a los hechos inicialmente alegados en el escrito libelar, dado que en el escrito promoción de pruebas indicó que su hora de entrada era a las 08:00 a.m., y su hora de salida las 06:00 p.m., mientras que en el libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones indicó que su hora de entrada era a las 08:00 a.m., y su hora de salida las 05:00 p.m.; en virtud de lo cual se concluye que los datos acerca del contenido del documento expuestos en el escrito de promoción de pruebas resultan impertinentes y por tanto no pueden ser tenidos como cierto por esta sentenciadora; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de autos quedó evidenciado que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las Empresas co-demandadas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, exhibió los originales de los Registro de Horas Extras correspondientes a los años 2009 y 2010, insertos a los folios Nros. 63 al 109 de la Pieza Principal Nro. 02, no obstante, los mismos fueron impugnados expresamente por la parte contraria al no encontrarse debidamente firmados por la ciudadana C.D.V.A.C.; al respecto, se debe señalar que el Libro de Registro de Horas Extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, por disponerlo así el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), el cual dispone:

    “Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajos empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    De lo antes expuesto se evidencia que existe un mandato legal que obliga al empleador a llevar un Registro de Horas Extras, sin embargo, no dispone la norma in comento ni ninguna otra disposición legal o reglamentaria que dicho Registro de Horas Extras deba ser suscrito por los trabajadores, pues únicamente se deben indicar las horas extraordinarias utilizadas en la Empresa, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en ellos, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador; razón por la cual este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por la apoderado judicial de la ciudadano C.D.V.A.C., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE DECIDE.-

    A pesar de lo establecido en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el hecho de que los Registros de Horas Extras exhibidos, fueron elaborados por las mismas Empresas co-demandadas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, sin la intervención de algún órgano administrativo del trabajo que determinen su autenticidad (Inspectoría del Trabajo), lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; dado que, si bien el Registro de Horas Extras deben ser llevado o completado por el patrono, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) el Inspector del Trabajo debe autorizar las solicitudes efectuadas por los patronos para laborar horas extras; en consecuencia, al no constar en autos la existencia de algún medio de prueba adicional que contribuya a verificar la autenticidad del los Libros de Registros de Horas Extras exhibidos, este Tribunal de Alzada no puede otorgarle valor probatorio a las documentales exhibidas y por tanto los desecha del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en los Registros de Horas Extras exhibidos, no se encuentran reflejadas las horas extras efectivamente laboradas por la ciudadana C.D.V.A.C., según se desprende de los Libros de Entrada y Salida del Personal previamente valorados por esta sentenciadora, según los cuales la accionante prestó sus servicios personales extraordinariamente, de la siguiente manera: veintitrés (23) horas en el mes de junio de 2009; veintisiete (27) horas en el mes de julio de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de agosto de 2009; veinticuatro (24) horas en el mes de septiembre de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de octubre de 2009; veintiséis (26) horas en el mes de noviembre de 2009; diez (10) horas en el mes de diciembre de 2009; once (11) horas en el mes de enero de 2010, quince (15) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de marzo de 2010; veinte (20) horas en el mes de abril de 2010; quince (15) horas en el mes de mayo de 2010; once (11) horas en el mes de junio de 2010; trece (13) horas en el mes de julio de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de agosto de 2010; dieciséis (16) horas en el mes de septiembre de 2010; once (11) horas en el mes de octubre de 2010; veinte (20) horas en el mes de noviembre de 2010; y ocho (08) horas en el mes de diciembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, en virtud de que las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, no exhibió debidamente los originales de los Registro de Horas Extras correspondientes a los años 2009 y 2010, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, o se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo constatar que la ex trabajadora accionante no consignó las copias simples del documento que debía ser exhibido, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas inserto a los pliegos Nros. 46 al 64 de la Pieza Principal Nro. 01, determinó en forma detallada los datos acerca del contenido del documento que debía ser exhibido, los cuales en principió debieron ser tenidos como cierto por el Juzgado a quo ante la falta de exhibición por la parte de la Empresa co-demandada MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA); no obstante, de un simple examen efectuado a los datos señalados por la ciudadana C.D.V.A.C., en su escrito de promoción de prueba (10 horas extras semanales y 40 horas extras mensuales), este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que resultan completamente diferentes a los hechos comprobados a través de los Libros de Entrada y Salida del Personal previamente valorados por esta sentenciadora, según los cuales la accionante prestó sus servicios personales extraordinariamente, de la siguiente manera: veintitrés (23) horas en el mes de junio de 2009; veintisiete (27) horas en el mes de julio de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de agosto de 2009; veinticuatro (24) horas en el mes de septiembre de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de octubre de 2009; veintiséis (26) horas en el mes de noviembre de 2009; diez (10) horas en el mes de diciembre de 2009; once (11) horas en el mes de enero de 2010, quince (15) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de marzo de 2010; veinte (20) horas en el mes de abril de 2010; quince (15) horas en el mes de mayo de 2010; once (11) horas en el mes de junio de 2010; trece (13) horas en el mes de julio de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de agosto de 2010; dieciséis (16) horas en el mes de septiembre de 2010; once (11) horas en el mes de octubre de 2010; veinte (20) horas en el mes de noviembre de 2010; y ocho (08) horas en el mes de diciembre de 2010; en virtud de lo cual se concluye que los datos acerca del contenido del documento expuestos en el escrito de promoción de pruebas resultan impertinentes y por tanto no pueden ser tenidos como cierto por esta sentenciadora; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hijo argumentativo, en virtud de que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, no exhibió los originales de las Declaraciones Trimestrales de Empleo al Ministerio del Trabajo correspondientes al año 2010, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, o se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo constatar que la ex trabajadora accionante no consignó las copias simples del documento que debía ser exhibido, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas inserto a los pliegos Nros. 46 al 64 de la Pieza Principal Nro. 01, determinó en forma detallada los datos acerca del contenido del documento que debía ser exhibido, los cuales en principió debieron ser tenidos como cierto por el Juzgado a quo ante la falta de exhibición por la parte de la Empresa co-demandada MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA); no obstante, de un simple examen efectuado a los datos señalados por la ciudadana C.D.V.A.C., en su escrito de promoción de prueba (64 horas diurnas laboras semanalmente), este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que resultan completamente diferentes a los hechos comprobados a través de los Libros de Entrada y Salida del Personal previamente valorados por esta sentenciadora, según los cuales la accionante prestó sus servicios personales extraordinariamente, de la siguiente manera: veintitrés (23) horas en el mes de junio de 2009; veintisiete (27) horas en el mes de julio de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de agosto de 2009; veinticuatro (24) horas en el mes de septiembre de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de octubre de 2009; veintiséis (26) horas en el mes de noviembre de 2009; diez (10) horas en el mes de diciembre de 2009; once (11) horas en el mes de enero de 2010, quince (15) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de marzo de 2010; veinte (20) horas en el mes de abril de 2010; quince (15) horas en el mes de mayo de 2010; once (11) horas en el mes de junio de 2010; trece (13) horas en el mes de julio de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de agosto de 2010; dieciséis (16) horas en el mes de septiembre de 2010; once (11) horas en el mes de octubre de 2010; veinte (20) horas en el mes de noviembre de 2010; y ocho (08) horas en el mes de diciembre de 2010; en virtud de lo cual se concluye que los datos acerca del contenido del documento expuestos en el escrito de promoción de pruebas resultan impertinentes y por tanto no pueden ser tenidos como cierto por esta sentenciadora; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, al verificarse de autos que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las hoy co-demandadas exhibió los originales de Nómina de Pago y Personal, rielados en autos a los pliegos Nros. 16 al 62 de la Pieza Principal Nro. 02, los cuales fueron reconocidos expresamente por la ex trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de comprobar la cantidad de trabajadores que prestaron servicios laborales para las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, durante ciertos períodos de los años 2009 y 2010; y los diferentes Salarios cancelados a la C.D.V.A.C. por las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, durante ciertos períodos de los años 2009 y 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YOGSELY DEL C.R.B., R.J.V.R., F.C.R.A. y J.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.413.346, V-12.863.707, V-10.214.479, V-16.633.445 y V-3.116.821, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadano R.J.V.R. y J.M.R.A., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serian sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos YOGSELY DEL C.R.B. y F.C.R.A., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    Con respecto a la declaración del ciudadano R.J.V.R., se observa que manifestó conocer a la ciudadana C.D.V.A.C., pues trabajaba en un negocio que esta en el frente de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, C.A., (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS donde la trabajadora llegaba a desayunar y hablaban; que entraba como a las siete horas y treinta minuto de la mañana (7:30 a.m.); que él (entiéndase el testigo) trabajaba hasta las cuatro horas de la tarde (04:00); que la ciudadana C.D.V.A.C. buscaba su almuerzo al lado del negocio; que trabajó desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre del año 2010 en la tostadas que mencionó y desde el inicio conoció a la ciudadana C.D.V.A.C.; que el testigo (entiéndase el testigo) trabajaba desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a domingos; que sabe que esta última trabajaba de lunes a viernes porque la veía cuando iba a desayunar; que fue una vez a las empresas antes mencionadas a buscar un presupuesto, sin embargo, no se lo dieron por no estar los jefes; que no sabia que eran dos empresas solo veía salir piezas de mármol y tapetes; que pudo ver una lista de entrada y salida de trabajadores en la entrada de dichas empresas; que no conoce quienes son los dueños de las empresas. Al ser repreguntado por su oponente manifestó que la dirección del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS queda en la avenida 32 con carretera H, frente a la empresa o negocio La Negra; que no conoce a ninguno de los dos representantes legales; que los almuerzos los buscaba en el negocio llamado Juancho al lado del negocio La Negra. Al ser repreguntado por el Juez a quo manifestó que vio aproximadamente 8, 9 o 10 personas trabajando en dicha empresa; que no sabia a que hora salía la ciudadana C.D.V.A.C. pero él (entiéndase el testigo) salía a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); que el negocio quedaba abierto cuando iba a buscar los almuerzos pero no sabe quien se quedaba allí.

    Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano R.J.V.R., es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por la misma ex trabajadora demandante ciudadana C.D.V.A.C., quien iba a desayunar en su establecimiento a desayunar y hablar; por lo tanto no presenció en forma directa la relación que unía a lo hoy demandante con las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS; razones estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de esta Juzgadora sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, y por tanto no puede aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el ciudadano J.M.R.A. manifestó que conoce a la ciudadana C.D.V.A.C. del despacho de materiales donde trabajaba anteriormente, pues llevaba la contabilidad de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y desde el momento que recibían los libros de estas empresas llamábamos a la reclamante para que hiciera las correcciones y pudiera realizarse las declaraciones pertinentes; que el contacto era por teléfono; que sabe que la ciudadana C.D.V.A.C. podía dar esas informaciones porque era la secretaria de las dos empresas, dirigidas por (AGNESES y OCTAVIO O LORENZO); que estuvo como dos (02) años trabajando para esas empresas; que comenzó en el mes de marzo y no recuerda cuando finalizo pero fue en el año 2010; que la dirección del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS queda en la Av. 32 y conoce de ello porque allí llevaban sus registros; que manejó la facturación de los libros y de las declaraciones del impuesto al valor agregado IVA y temas laborales referidos a la contabilidad; que en la carpeta que manejaba habían recibos de pago o nominas de la empresa; que los pagos que realizaba a sus empleados era puro la nomina es decir, sueldo y salario; que no tuvo libros de vacaciones, seguro social obligatorio, pago a institutos, puro libros de nomina; que la frecuencia de las llamadas era o podía ser en la mañana, mediodía o en la tarde si veía errores en los libros, que la actora también lo podía llamar; y eso era durante los primeros quince (15) días del mes donde se declara el impuesto al valor agregado IVA. Al ser repreguntado por su oponente manifestó que el despacho del contador se llama L.D.V.; que era el asistente del contador y trabajaba corrido (entiéndase el testigo) desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), durante dos años de trabajo en los años 2008, 2009 y 2010, que la contabilidad que se llevó fueron de las dos empresas específicamente de la declaración del impuesto al valor agregado IVA y de libros de compra y venta, diarios y mayor; que la relación que tenia el despacho contable o la contabilidad de la empresa con las nominas de la misma era que todo eso venia en las mismas carpetas; que no recuerda el numero exacto de las personas que laboraban para una y otra; que llamaba a la ciudadana C.D.V.A.C. cuando había que revisar o realizar correcciones las cuales se realizaban durante los primeros quince (15) días para la declaración del impuesto al valor agregado IVA. Al ser repreguntado por el Juez a quo manifestó que conoce de aproximadamente 8, 9 o 10 personas trabajando en dicha empresa y que el contacto con la ciudadana C.D.V.A.C. siempre fue vía telefónica.

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano J.M.R.A., quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS

    EMPRESAS CO-DEMANDADAS

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Recibos de Pago de Prestaciones Sociales y Utilidades canceladas por las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS a la ciudadana C.D.V.A.C., constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 100 al 109 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la ex trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a excepción de la documental cursante al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01, la cual fue impugnada por no estar suscrita por la ciudadana C.D.V.A.C.; en tal sentido, al verificarse de autos que ciertamente la documental impugnada no se encuentra debidamente suscrita por la ex trabajadora accionante, o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, es por lo que se concluir que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que pueda ser oponible a la ciudadana C.D.V.A.C.; no obstante, al verificarse del resto de los medios de prueba reconocidos por la ex trabajadora accionante y en especial de las documentales insertas a los folios Nros. 101 y 102 de la Pieza Principal Nro. 01, que la suma de Bs. 2.046,00, indicada en la Planilla de Liquidación impugnada, fue recibida efectivamente por la ciudadana C.D.V.A.C. (Bs. 1.000,00 en facha 10 de diciembre de 2009 + Bs. 1.046,00 el día 18 de diciembre de 2009); por lo que al existir suficientes elementos de convicción para corroborar la certeza y completidad de la prueba documental impugnada, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), declara la Improcedencia de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la trabajadora accionante en la Audiencia de Juicio; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo antes expuesto, esta administradora de Justicia les confiere pleno valor probatorio a las documentales detalladas anteriormente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes pagos efectuados por las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS a la ciudadana C.D.V.A.C., por los conceptos de Utilidades, Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se debe observar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la ex trabajadora accionante ciudadana C.D.V.A.C., manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que salio de Vacaciones el día 17 de diciembre de 2010 cuando le pagaron las utilidades y que no se reintegró, ya que llamó para saber del pago de sus horas extraordinarias de trabajo porque necesitaba operarse y le dijeron que eso era ilegal y que fuera a la Inspectoría del Trabajo (Véase: video: minuto 48 segundo 45 al minuto 49 segundo 15); lo cual pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de comprobar que la ciudadana C.D.V.A.C. laboró para las Empresas co-demandadas hasta el día 17 de diciembre de 2010 cuando salio de Vacaciones y no se reintegró de nuevo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados a la ciudadana C.D.V.A.C., por las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, constantes de CINCUENTA Y DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 110 al 161 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás beneficios laborales que le fueron cancelados a la ciudadana C.D.V.A.C., por las sociedad mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, durante su relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos D.B., J.N. y MORELBIS BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.465.668, V-15.260.733 y V-18.924.851, domiciliados en el Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, únicamente la ciudadana MORELBIS BOSCAN, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio serian sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos D.B. y J.N., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    Con respecto a la declaración de la ciudadana MORELBIS BOSCAN, manifestó que conoce a la ciudadana C.D.V.A.C. porque trabajaron juntas en la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA); que es administradora y que tiene dos años laborando para dicha empresa; que su horario es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) disfrutando de su hora de descanso; que hay dos (02) personas trabajando y cuando comenzó habían como cinco (05) o seis (06) personas; que disfruta de vacaciones colectivas en diciembre y se reincorpora en enero. Al ser repreguntado por su oponente manifestó que la dirección de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), queda en la avenida 32 carretera H diagonal a los transformadores edificio Petito, planta baja, local 1, que conoce al ciudadano O.P. quien es el hermano de la ciudadana AGNESE PETITO; que conoce al ciudadano LORENZO y la dirección del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS es la misma; que sus funciones son como administradora, de la nomina y de las cuentas por cobrar; que disfruta de su hora de reposo y comida en la empresa; que firmó un contrato con la empresa para el disfrute de sus vacaciones colectivas; que siempre han trabajado con la misma firma contable. Al ser repreguntada por el Juez a quo manifestó que su horario es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y que la empresa cierra durante la hora de descanso.

    Con respecto a las deposiciones anteriormente transcritas, se pudo verificar que la ciudadana MORELBIS BOSCAN es un testigo presencial que conoce de los hechos interrogados por las partes en virtud de haber prestado servicios laborales para la Empresa MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), durante parte del tiempo que la ciudadana C.D.V.A.C., también laboraba; y al no haber incurrido en contradicciones, siendo contestes en su dichos, es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere valor probatorio como indicio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el horario de trabajo en la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA) era desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) disfrutando de su hora de descanso; que la Empresa MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA) otorgaba Vacaciones Colectivas a sus trabajadores en el mes de diciembre de cada año; y que la firma de comercio MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), laboran aproximadamente cinco (05) o seis (06) personas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano C.D.V.A.C. como la Empresa co-demandada MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre el resto los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente sobre los restantes hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    La representación judicial de la ciudadana C.D.V.A.C. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    Que determina el Juez a quo, como cuarto punto, de acuerdo a la nómina de pago y recibos de pago exhibidos por la patronal y aportados por esta representación unas cantidades y de acuerdo a su período, cantidades de dinero recibidas por su representada, a lo cual denuncia ante esta autoridad que las mismas estaban por debajo del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo, vale decir si el Juez a quo determina ciertas cantidades, vale decir, Bs. 17,85 diarios, desde el 23 de febrero de 2009 al 30 de abril, Bs. 18,00, Bs. 20,00, Bs. 22,00, para período consiguientes, estos devengados de la sociedad mercantil A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, debió fijarse en que los mismos están por debajo del Salario Mínimo establecido por Decreto Presidencial y por orden público debió ser condenado su ajuste y haber realizado la condenatoria del pago de la diferencia, lo mismo para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), lo cual habiéndose determinado que los Salarios que devengó su representada se encontraban por debajo del Salario Mínimo, debió haberse condenado el reajuste al Salario Mínimo Decretado Anual y la condenatorio del pago de la diferencia por ser de orden público, aún cuando no estuviese demandado.

    Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) otorgaba a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la ciudadana C.D.V.A.C., argumentó en su libelo de demanda que prestaba servicios laborales para las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último Salario Básico diario de Bs. 70,00, el cual era cancelado un 50% por la Empresa MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA), y el otro 50% por la firma de comercio AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS; desprendiéndose de los medios de prueba evacuados en autos, especialmente de los Recibos de Pago de Salario rielados a los pliegos Nros. 95 al 161 de la Pieza Principal Nro. 01, que las firmas de comercio MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS le cancelaron en su totalidad a la ciudadana C.D.V.A.C., los siguientes salarios: Bs. 35,70 diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; Bs. 36,66 diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009; Bs. 40,32 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010; Bs. 42,33 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010; Bs. 44,34 desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; Bs. 51,00 desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, y; Bs.70,00 desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; los cuales resultan superiores a los Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional durante dichos períodos, a saber: Bs. 26,64 diarios, desde el 29 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009; Bs. 29,31 diarios, desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009; Bs. 32,25 diarios, desde el 01 de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2010; Bs. 35,48 diarios, desde el 01 de mayo de 2010 al 30 de agosto de 2010; Bs. 40,79 diarios, desde el 01 de septiembre de 2010 al 30 de abril de 2011; fundamentos por las cuales concluye este Tribunal de Alzada que no existe diferencia salarial alguna a favor de la ciudadana C.D.V.A.C., en virtud de que las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS le cancelaron en su totalidad un Salario superior a los Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, otro punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la trabajadora demandante ciudadana C.D.V.A.C., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    que el Juez a quo determina en principio que de acuerdo a los controles de entrada y salida su representada prestó sus servicios en horas extras en jornada extraordinaria y paso a determinar cada una de las cantidades 24, 28, entre otros, en total por el 1er. Año acumulaba la cantidad de 172 horas y para el 2do. Año 166 horas extras, por lo que mal puede en una oportunidad más adelante negar o reducir las mismas a CIEN (100) horas extras para realizar el cálculo del Salario Integral y el cálculo a pagar por este concepto, asimismo determina este Juez que este concepto no fue devengado de manera regular, contradiciendo su misma exposición por cuanto determina que mensualmente su representada laboraba 24, 28 o una serie de horas extras, de que si se laboran mensualmente hay un período regular en el cual se ha venido percibiendo ese concepto y que por ende debería anexarse al Salario Normal para el cálculo de las Vacaciones, Utilidades y otros conceptos demandados, eso como sexto punto.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, cabe destacar que ciertamente el Juez a quo determinó a través de los medios de prueba evacuados y valorados que la ciudadana C.D.V.A.C. prestó sus servicios personales en la jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso; y que adicionalmente prestó sus servicios personales extraordinariamente, de la siguiente manera: veintitrés (23) horas en el mes de junio de 2009; veintisiete (27) horas en el mes de julio de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de agosto de 2009; veinticuatro (24) horas en el mes de septiembre de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de octubre de 2009; veintiséis (26) horas en el mes de noviembre de 2009; diez (10) horas en el mes de diciembre de 2009; once (11) horas en el mes de enero de 2010, ascendiendo a un total de ciento setenta y un horas (171) horas extraordinarias de trabajo para el primer año de trabajo; de igual modo, se pudo verificar quince (15) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de marzo de 2010; veinte (20) horas en el mes de abril de 2010; quince (15) horas en el mes de mayo de 2010; once (11) horas en el mes de junio de 2010; trece (13) horas en el mes de julio de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de agosto de 2010; dieciséis (16) horas en el mes de septiembre de 2010; once (11) horas en el mes de octubre de 2010; veinte (20) horas en el mes de noviembre de 2010; ocho (08) horas en el mes de diciembre de 2010, ascendiendo a un total de ciento sesenta y tres horas (163) horas extraordinarias de trabajo durante el segundo año de trabajo.

    Ahora bien, dispone el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento) que ningún trabajador podría trabajar más de DIEZ (10) horas extraordinarias por semana, ni más de CIEN (100) horas extraordinarias por año; ello se justifica a los fines de evitar el perjuicio que ocasiona la prolongación de la jornada en la salud del trabajador y la baja productividad del trabajo en horas extras, en razón del agotamiento de la fatiga, del stress a que se somete el trabajador; sin embargo, ello no significa que las horas extraordinarias laboradas por encima del límite legalmente establecido no deban ser canceladas al trabajador, dado que, por haber sido efectivamente laboradas el trabajador tiene el derecho irrenunciable a recibir el pago del salario como contraprestación por sus servicios laborales; lo contrario equivaldría a una absoluta violación del derecho a un salario suficiente recogido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por los fundamentos antes expuestos, establece este Tribunal de Alzada que a la ciudadana C.D.V.A.C. le corresponde en derecho el pago de la totalidad de las horas extraordinarias efectivamente laboradas, es decir, ciento setenta y un horas (171) horas extraordinarias de trabajo para el primer año de trabajo y ciento sesenta y tres horas (163) horas extraordinarias de trabajo durante el segundo año de trabajo; al no desprenderse de autos su pago liberatorio por parte de las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se debe traer a colación que el Salario Normal, se encuentra definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Así pues, tal y como fuera determinado previamente por esta segunda instancia judicial, la ciudadana C.D.V.A.C. prestó sus servicios personales extraordinariamente, de la siguiente manera: veintitrés (23) horas en el mes de junio de 2009; veintisiete (27) horas en el mes de julio de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de agosto de 2009; veinticuatro (24) horas en el mes de septiembre de 2009; veinticinco (25) horas en el mes de octubre de 2009; veintiséis (26) horas en el mes de noviembre de 2009; diez (10) horas en el mes de diciembre de 2009; once (11) horas en el mes de enero de 2010, ascendiendo a un total de ciento setenta y un horas (171) horas extraordinarias de trabajo para el primer año de trabajo; de igual modo, se pudo verificar quince (15) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de marzo de 2010; veinte (20) horas en el mes de abril de 2010; quince (15) horas en el mes de mayo de 2010; once (11) horas en el mes de junio de 2010; trece (13) horas en el mes de julio de 2010; diecisiete (17) horas en el mes de agosto de 2010; dieciséis (16) horas en el mes de septiembre de 2010; once (11) horas en el mes de octubre de 2010; veinte (20) horas en el mes de noviembre de 2010; ocho (08) horas en el mes de diciembre de 2010, ascendiendo a un total de ciento sesenta y tres horas (163) horas extraordinarias de trabajo durante el segundo año de trabajo; que al haber sido generadas en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios personales como Secretaria, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron haber sido tomadas en consideración para la determinación de sus Salarios Normales, tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); resultando Procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado por la ex trabajadora accionante respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la trabajadora demandante ciudadana C.D.V.A.C., en contra del fallo de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Como octavo punto el Juez a quo toma parte de la declaración de parte de su representada y expone la misma que las cantidades por despido injustificado no se ajustan a derecho por cuanto la misma declaró que no se reintegró, cosa que rechaza por cuanto su representada manifiesta solamente, parcialmente los hechos que ocurrieron, si su representada tomó sus Vacaciones Colectivas, en el supuesto afirmativo de que se demostrare que tomó sus Vacaciones Colectivas, sino se presenta a su puesto de trabajo lo correcto sería realizar la calificación de despido, por cuanto la misma goza de la protección por el Decreto Presidencial de Inamovilidad.

    En este sentido, se debe señalar que la Inamovilidad Laboral puede es entendida como el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes; se identifica con la Estabilidad absoluta, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir, a no ser despedido si no media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto o encausado.

    El conocimiento y decisión de la controversias entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quienes poseen como principal atribución la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la legislación laboral en el área de su jurisdicción, así como la conciliación y el mediación de los conflictos individuales del trabajo, cuya dilucidación, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales pendientes, Por tanto, no obstante su naturaleza contenciosa, los procedimientos de inamovilidad se presentan como verdaderos trámites administrativos sujetos a la norma adjetivas especiales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a las generales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fueron sindical o inamovilidad prevista en la ley sustantiva laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora.

    La solicitud debe presentarse dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de comisión de la falta que configura la causal de despido justificado, o desde la fecha en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de ese hecho, conforme a los previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicho lapso es de caducidad y su transcurso extingue el derecho a invocar la falta cometida como causal justificada para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador; y que la falta impugnada al trabajador puede subsumirse dentro de alguna o algunas de las causales de despido injustificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso que hoy no ocupa la ex trabajadora demandante ciudadana C.D.V.A.C. ciertamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no podía ser despedida, desmejorada, ni trasladada sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento); no obstante, el hecho de que las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS no hayan solicitado la calificación de su despido, traslado o desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no significa en modo alguno que se deba tener automáticamente como injustificado el despido proferido en contra de la ciudadana C.D.V.A.C., dado que la única consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral, lo constituye el nacimiento del derecho que tiene el trabajador de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante el Inspector del correspondiente dentro de los TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de su despido; y en los casos en que el trabajador dejare de transcurrir el lapso anteriormente mencionado, sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción; constatándose de autos que en el presente caso la ex trabajadora demandante renunció expresa y tácitamente a su derecho a la inamovilidad laboral al haber intentando el presente reclamo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero conservó los demás que le corresponden en su condición de trabajador incluyendo las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales se desecha el alegato objeto del presente análisis, toda vez que admitir lo contrario equivaldría a una absoluta violación del derecho a la defensa de las sociedad mercantiles C.D.V.A.C., al impedirle demostrar que la trabajadora accionante no fue despedida en forma justificada, entorpeciendo la búsqueda de la verdad que debe prevalecer en nuestro proceso laboral venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al desprenderse de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de la declaración de la ciudadana MORELBIS BOSCAN quien manifestó que en el mes de diciembre tomaban sus vacaciones colectivas y se reincorporaban en el mes de enero de cada año y de la propia declaración de la ciudadana C.D.V.A.C. quien manifestó expresamente en la Audiencia de Juicio de este asunto, que “salió el día 17 de diciembre de 2010 cuando le pagaron las utilidades y que no se reintegró, ya que llamó para saber del pago de sus horas extraordinarias de trabajo porque necesitaba operarse y le dijeron que eso era ilegal y que fuera a la Inspectoría del Trabajo” (Véase: video: minuto 48 segundo 45 al minuto 49 segundo 15), razón por la cual, no existió un despido injustificado pues debe entenderse que al no haberse reintegrado nuevamente a sus labores habituales de trabajo existió una renuncia voluntaria a la relación laboral que venía desempeñando y, ante tal circunstancia, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado por la ex trabajadora accionante respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, otro punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la trabajadora demandante ciudadana C.D.V.A.C., en contra del fallo de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    “Que por concepto de Utilidades el Juez a quo considera la suma de 15 días, lo cual rechaza por cuanto la Empresa nada objeta con respecto al cálculo que el realizó, su pedimento fueron 60 días y en su defecto debió el Juez a quo considerar la cantidad de acuerdo a lo que establece la normativa sustantiva, vale decir, tomar en cuenta las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y realizar el cálculo de lo que realmente le debió haber correspondido a su representada.

    En virtud de los argumentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento) establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Para la determinación del monto distribuidle entre todos los trabajadores por concepto de Utilidades, se toma como base la declaración que hubiere presentado la Empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la renta; y cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la Empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine (artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento); y para determinar la cantidad correspondiente a cada trabajador, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio; la participación de cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual (artículo 179 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a las anteriores consideraciones legales, y luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, hayan logrado demostrar en forma fehaciente el monto de las ganancias netas que debían distribuir anualmente entre todos sus trabajadores, de acuerdo a sus ganancias netas declaradas por ante la autoridad tributaria correspondiente, ni mucho menos que haya demostrado los salarios devengados por todos sus trabajadores durante sus ejercicios económicos de los años 2009 y 2010; que evidenciasen claramente el cociente (4,16%, 8,32%, 12,48%, 16,64%, 20,80%, 24,96%, 29,12% ó 33,28%) que debía ser utilizado en los referidos ejercicios económicos para la determinar la cantidad correspondiente a la ciudadana C.D.V.A.C., por concepto de Utilidades; razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada tener como cierto los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su libelo de demanda, es decir, que ciertamente las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, le debían cancelar por anualmente por concepto de Utilidades la suma de SESENTA (60) días de Salario Normal, toda vez que en materia laboral los hechos negados y no desvirtuados en la secuela probatoria se deben tener siempre por admitidos; resultando Procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado por la ex trabajadora accionante respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el último punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana C.D.V.A.C., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    “En torno al último punto, relativo a los Descansos Legales en su pedimento no consta en pago por Descansos Laborados y Domingos Laborados, su pedimento fue la cancelación de la diferencia proveniente de las Horas de Reposo y Comida al Salario Normal y la diferencia con el Salario Básico cancelado, vale decir, si su representada prestó servicios en Horas de Reposo y en Horas Extras de manera regular y permanente, debe haber un Salario Normal que ese es el cálculo para ese descanso tanto legal como contractual, no por descanso laborado, no es eso lo que esta pidiendo, esta pidiendo la diferencia proveniente del Salario Normal.

    Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente la ciudadana C.D.V.A.C. demandó el pago de los conceptos denominados DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONVENCIONALES REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados con base al Salario Básico y no con base al Salario Normal (conformado por el Salario Básico más las Horas Extraordinarias devengadas); en consecuencia, al verificarse en el fallo impugnado que el Juez a quo negó la procedencia en derecho de estos conceptos en virtud de que la ex trabajadora accionante no demostró que le prestó servicios laborales a las mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, durante los Días de Descanso Legales y Convencionales; este Tribunal de Alzada establece que dicha motivación resulta totalmente errada, por cuanto la ciudadana C.D.V.A.C. no demandó los conceptos bajo análisis por haber prestado servicios laborales durante sus días de descanso, sino por haber sido cancelados indebidamente. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, procede en derecho esta administradora de Justicia a verificar si a la ciudadana C.D.V.A.C., le corresponde en derecho el pago de los conceptos denominados DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONVENCIONALES REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA; en tal sentido, resulta menester indicar que el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Las normas antes citadas, establecen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Tales consideraciones, protege a los trabajadores de salario variable toda vez que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    Del análisis de las normas precedentemente señaladas y en concordancia con el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se concibe que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    De acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

    En el presente caso, quedó plenamente evidenciado que la ciudadana C.D.V.A.C., devengaba un salario estipulado por unidad de tiempo (de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.), y por tanto el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración semanal o quincenal que recibía; en virtud de lo cual se declara la Improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONVENCIONALES REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA; toda vez, que el hecho de que la ciudadana C.D.V.A.C., se haya hecho acreedora al pago de horas extraordinarias, no significa que como contraprestación por sus servicios devengara un salario variable; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado por la ex trabajadora accionante respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.-

    La apoderada judicial de las sociedades mercantiles MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes argumentos:

    Que básicamente la apelación en nombre de su representado versa acerca de la condenatoria que estableció el Juez a quo en cuanto al concepto de Bono Especial de Alimentación, muy específicamente en el contenido de la sentencia del folio 216 al 217 podemos ver que el juez a quo erró en cuanto a condenar este beneficio ¿Por qué? porque la Ley aplicable para el momento en que la trabajadora prestaba servicios para ambos de sus representadas era la Ley del Beneficio de Alimentación del 27 de diciembre de 2004, la cual establecía los requisitos de exigibilidad para que la misma pudiera proceder, y en ese momento en el propio artículo 02 de la Ley especial que para el cumplimiento de esta Ley tantos los empleadores del sector público o del sector privado que tuvieran a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores tuvieran que otorgar ese beneficio, es el caso de la misma carga procesal de las mismas pruebas aportadas y valoradas en el juicio se determinó que sus representadas entre las dos no tenían VEINTE (20) trabajadores a su servicio, por lo tanto en el mismo texto dice que entre el 23 de febrero de 2009 que inició la relación de trabajo con la demandante y el 31 de julio tuvieron en total ambas Empresas menos de VEINTE (20) trabajadores, mal pudiera entonces el Juez condenarla que cancelara este beneficio cuando las condiciones de procedencia o los supuestos de procedencia vienen establecidos en cuanto a la cantidad de trabajadores; básicamente esa es su apelación en cuanto a este punto.

    Al respecto, este Tribunal debe observar que el Cesta Ticket es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos ratione temporis, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, demostraron a través de la prueba de exhibición de las Nóminas de Pago y Personal que durante el tiempo que duró la relación de trabajo de la ciudadana C.D.V.A.C. tuvieron a su cargo entre ambas empresas menos de VEINTE (20) trabajadores, tal y como fuera reconocido expresamente por la representación judicial de la trabajadora accionante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en la presente causa; razón por la cual se declara la Improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Cesta Ticket; resultando Procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado por las Empresas co-demandadas respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana C.D.V.A.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 23 de febrero de 2009

    Fecha de Egreso: 17 de diciembre de 2010

    Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

    Causa De Finalización: Renuncia Voluntaria.

    SALARIOS BÁSICOS

    .- Bs. 35,70 diarios, desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    .- Bs. 36,66 diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    .- Bs. 40,32 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    .- Bs. 42,33 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    .- Bs. 44,34 desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    .- Bs. 51,00 desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, y

    .- Bs. 70,00 desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.-

    ALÍCUOTA DIARIA POR CONCEPTO DE

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    Junio 2009: 23 horas extraordinarias x Bs. 6,75 (Bs. 36,66 / 08 horas = Bs. 4,5 x 0,50% Bs. 2,25 + Bs. 4,5 = Bs. 6,75) = Bs. 155,25 / 30 días = Bs. 5,17.-

    Julio 2009: 27 horas extraordinarias x Bs. 6,75 (Bs. 36,66 / 08 horas = Bs. 4,5 x 0,50% Bs. 2,25 + Bs. 4,5 = Bs. 6,75) = Bs. 182,25 / 30 días = Bs. 6,07.-

    Agosto 2009: 25 horas extraordinarias x Bs. 6,75 (Bs. 36,66 / 08 horas = Bs. 4,5 x 0,50% Bs. 2,25 + Bs. 4,5 = Bs. 6,75) = Bs. 168,75 / 30 días = Bs. 5,62.-

    Septiembre 2009: 24 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 181,44 / 30 días = Bs. 6,04.-

    Octubre 2009: 25 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 189,00 / 30 días = Bs. 6,3.-

    Noviembre 2009: 26 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 196,56 / 30 días = Bs. 6,55.-

    Diciembre 2009: 10 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 75,60 / 30 días = Bs. 2,52.-

    Enero 2010: 11 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 83,16 / 30 días = Bs. 2,77.-

    Febrero 2010: 15 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 113,40 / 28 días = Bs. 4,05.-

    Marzo 2010: 17 horas extraordinarias x Bs. 7,93 (Bs. 42,33 / 08 horas = Bs. 5,29 x 0,50% Bs. 2,64 + Bs. 5,29 = Bs. 7,93) = Bs. 134,81 / 30 días = Bs. 4,49.-

    Abril 2010: 20 horas extraordinarias x Bs. 8,31 (Bs. 44,33 / 08 horas = Bs. 5,54 x 0,50% Bs. 2,77 + Bs. 5,54 = Bs. 8,31) = Bs. 166,20 / 30 días = Bs. 5,54.-

    Mayo 2010: 15 horas extraordinarias x Bs. 9,55 (Bs. 51,00 / 08 horas = Bs. 6,37 x 0,50% Bs. 3,18 + Bs. 6,37 = Bs. 9,55) = Bs. 143,25 / 30 días = Bs. 4,77.-

    Junio 2010: 11 horas extraordinarias x Bs. 9,55 (Bs. 51,00 / 08 horas = Bs. 6,37 x 0,50% Bs. 3,18 + Bs. 6,37 = Bs. 9,55) = Bs. 105,05 / 30 días = Bs. 3,05.-

    Julio 2010: 13 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 170,56 / 30 días = Bs. 5,68.-

    Agosto 2010: 17 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 223,04 / 30 días = Bs. 7,43.-

    Septiembre 2010: 16 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 209,92 / 30 días = Bs. 6,99.-

    Octubre 2010: 11 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 144,32 / 30 días = Bs. 4,81.-

    Noviembre 2010: 20 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 262,40 / 30 días = Bs. 8,74.-

    Diciembre 2010: 08 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 104,96 / 17 días = Bs. 6,17.-

    SALARIOS NORMALES

    Junio 2009: Salario Básico diario de Bs. 36,66 + alícuota horas extraordinarias Bs. 5,17 = Bs. 41,83.

    Julio 2009: Salario Básico diario de Bs. 36,66 + alícuota horas extraordinarias Bs. 6,07 = Bs. 42,73.

    Agosto 2009: Salario Básico diario de Bs. 36,66 + alícuota horas extraordinarias Bs. 5,62 = Bs. 42,28.

    Septiembre 2009: Salario Básico diario de Bs. 40,32 + alícuota horas extraordinarias Bs. 6,04 = Bs. 46,36.

    Octubre 2009: Salario Básico diario de Bs. 40,32 + alícuota horas extraordinarias Bs. 6,3 = Bs. 46,62.

    Noviembre 2009: Salario Básico diario de Bs. 40,32 + alícuota horas extraordinarias Bs. 6,55 = Bs. 46,87.

    Diciembre 2009: Salario Básico diario de Bs. 40,32 + alícuota horas extraordinarias Bs. 2,52 = Bs. 42,84.

    Enero 2010: Salario Básico diario de Bs. 40,32 + alícuota horas extraordinarias Bs. 2,77 = Bs. 43,09.

    Febrero 2010: Salario Básico diario de Bs. 40,32 + alícuota horas extraordinarias Bs. 4,05 = Bs. 44,37.

    Marzo 2010: Salario Básico diario de Bs. 42,33 + alícuota horas extraordinarias Bs. 4,49 = Bs. 46,82.

    Abril 2010: Salario Básico diario de Bs. 44,34 + alícuota horas extraordinarias Bs. 5,54 = Bs. 49,88.

    Mayo 2010: Salario Básico diario de Bs. 51,00 + alícuota horas extraordinarias Bs. 4,77 = Bs. 55,77.

    Junio 2010: Salario Básico diario de Bs. 51,00 + alícuota horas extraordinarias Bs. 3,05 = Bs. 54,05.

    Julio 2010: Salario Básico diario de Bs. 70,00 + alícuota horas extraordinarias Bs. 5,68 = Bs. 75,68.

    Agosto 2010: Salario Básico diario de Bs. 70,00 + alícuota horas extraordinarias Bs. 7,43 = Bs. 77,43.

    Septiembre 2010: Salario Básico diario de Bs. 70,00 + alícuota horas extraordinarias Bs. 6,99 = Bs. 76,99.

    Octubre 2010: Salario Básico diario de Bs. 70,00 + alícuota horas extraordinarias Bs. 4,81 = Bs. 74,81.

    Noviembre 2010: Salario Básico diario de Bs. 70,00 + alícuota horas extraordinarias Bs. 8,74 = Bs. 78,74.

    Diciembre 2010: Salario Básico diario de Bs. 70,00 + alícuota horas extraordinarias Bs. 6,17 = Bs. 76,17.

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES:

    AÑO 2009: 50 días (60 días / 12 meses x 10 meses laborados en el año 2009 = 50 días) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 46,87 x Bs. 2.343,50 / 10 meses / 30 días = Bs. 6,50.

    AÑO 2010: 55 días (60 días / 12 meses x 11 meses laborados en el año 2010 = 50 días) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 78,74 x Bs. 4.330,70 / 11 meses / 30 días = Bs. 13,12.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL:

    DEL MES DE MARZO DE 2009 AL MES DE FEBRERO DE 2010: 07 días (según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal del mes de enero de Bs. 43,09 = Bs. 301,63 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,83.

    DEL MES DE MARZO DE 2010 AL MES DE NOVIEMBRE DE 2010: 06 días (08 días según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses x 09 meses completos laborados) X Salario Normal del mes de noviembre de Bs. 78,74 = Bs. 472,44 / 09 meses / 30 días = Bs. 1,74.

    SALARIOS INTEGRALES

    PERÍODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    Junio 2009 41,83 6,50 0,83 49,16

    Julio 2009 42,73 6,50 0,83 50,06

    Agosto 2009 42,28 6,50 0,83 49,61

    Septiembre 2009 46,36 6,50 0,83 53,69

    Octubre 2009 46,62 6,50 0,83 53,95

    Noviembre 2009 46,87 6,50 0,83 54,20

    Diciembre 2009 42,84 6,50 0,83 50,17

    Enero 2010 43,09 13,12 0,83 57,04

    Febrero 2010 44,37 13,12 0,83 58,32

    Marzo 2010 46,82 13,12 1,74 61,68

    Abril 2010 49,88 13,12 1,74 64,74

    Mayo 2010 55,77 13,12 1,74 70,63

    Junio 2010 54,05 13,12 1,74 68,91

    Julio 2010 75,68 13,12 1,74 90,54

    Agosto 2010 77,43 13,12 1,74 92,29

    Septiembre 2010 76,99 13,12 1,74 91,85

    Octubre 2010 74,81 13,12 1,74 89,67

    Noviembre 2010 78,74 13,12 1,74 93,60

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con base al tiempo de servicio acumulado por la ciudadana C.D.V.A.C., le corresponde en derecho el pago de CIENTO SIETE (107) días por concepto de Prestación de Antigüedad (45 días por el 1er. Año de servicio + 62 días por los últimos 09 meses efectivamente laborados, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengados, determinados conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum.

    Jun-09 49,16 5 245,80 389,95

    Jul-09 50,06 5 250,30 640,25

    Ago-09 49,61 5 248,05 888,30

    Sep-09 53,69 5 268,45 1.156,75

    Oct-09 53,95 5 269,75 1.426,50

    Nov-09 54,20 5 271,00 1.697,50

    Dic-09 50,17 5 250,85 1.948,35

    Ene-10 57,04 5 285,20 2.233,55

    Feb-10 58,32 5 291,60 2.525,15

    Mar-10 61,68 5 308,40 2.833,55

    Abr-10 64,74 5 323,70 3.157,25

    May-10 70,63 5 353,15 3.510,40

    Jun-10 68,91 5 344,55 3.854,95

    Jul-10 90,54 5 452,70 4.307,65

    Ago-10 92,29 5 461,45 4.769,10

    Sep-10 91,85 5 459,25 5.228,35

    Oct-10 89,67 5 448,35 5.676,70

    Nov-10 93,60 22 2.059,20 7.735,90

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de Prestación de Antigüedad Legal e Intereses sobre Prestación de Antigüedad la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.735,90), y al verificarse de autos que las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, le cancelaron por dicho concepto la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.680,00) [Bs. 1.380,00 folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 2.460,00 folio Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 2.460,00 folio Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 1.380,00 folio Nro. 106 de la Pieza Principal Nro. 01], se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ciudadana C.D.V.A.C. por la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55,09). ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ciudadana C.D.V.A.C., le correspondía en derecho el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- AÑO 2009-2010: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal del mes de enero de Bs. 43,09 = Bs. 947,08.

    .- AÑO 2010 18 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional = 24 días / 12 meses x 09 meses completos laborados) X Salario Normal del mes de noviembre de Bs. 78,74 = Bs. 1.417,32.

    La suma de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.364,40), y al verificarse de autos que las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, le cancelaron por dicho concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.458,00) [Bs. 404,00 folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 562,50 y Bs. 262,50 folio Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 562,50 y Bs. 262,50 folio Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 404,00 folio Nro. 106 de la Pieza Principal Nro. 01], es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo cual las Empresa demandadas, nadan adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ciudadana C.D.V.A.C., le correspondía en derecho el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    AÑO 2009: 50 días (60 días / 12 meses x 10 meses laborados en el año 2009 = 50 días) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 46,87 x Bs. 2.343,50.

    AÑO 2010: 55 días (60 días / 12 meses x 11 meses laborados en el año 2010 = 50 días) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 78,74 x Bs. 4.330,70.

    La suma de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en la suma total de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.674,20), y al verificarse de autos que las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, le cancelaron a la demandante por dicho concepto la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.649,00) [Bs. 262,00 folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 562,50 folio Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 562,50 folio Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 01 + Bs. 262,00 folio Nro. 106 de la Pieza Principal Nro. 01], se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ciudadana C.D.V.A.C. por la suma de CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.025,20). ASÍ SE DECIDE.-

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Dichos conceptos resultan improcedentes en derecho al desprenderse de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de la declaración de la ciudadana MORELBIS BOSCAN quien manifestó que en el mes de diciembre tomaban sus vacaciones colectivas y se reincorporaban en el mes de enero de cada año y de la propia declaración de la ciudadana C.D.V.A.C. quien manifestó expresamente en la Audiencia de Juicio de este asunto, que “salió el día 17 de diciembre de 2010 cuando le pagaron las utilidades y que no se reintegró, ya que llamó para saber del pago de sus horas extraordinarias de trabajo porque necesitaba operarse y le dijeron que eso era ilegal y que fuera a la Inspectoría del Trabajo” (Véase: video: minuto 48 segundo 45 al minuto 49 segundo 15), razón por la cual, no existió un despido injustificado pues debe entenderse que al no haberse reintegrado nuevamente a sus labores habituales de trabajo existió una renuncia voluntaria a la relación laboral que venía desempeñando. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADAS; Dicho concepto resulta improcedente en derecho al desprenderse de los medios de prueba evacuados y valorados que la ciudadana C.D.V.A.C. prestó sus servicios personales en la jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS NO PAGADAS: De autos quedó plenamente demostrado que la ciudadana C.D.V.A.C. prestaba sus servicios personales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, en razón de lo cual le corresponde el pago de este concepto conforme a los siguientes cálculos:

    Junio 2009: 23 horas extraordinarias x Bs. 6,75 (Bs. 36,66 / 08 horas = Bs. 4,5 x 0,50% Bs. 2,25 + Bs. 4,5 = Bs. 6,75) = Bs. 155,25.-

    Julio 2009: 27 horas extraordinarias x Bs. 6,75 (Bs. 36,66 / 08 horas = Bs. 4,5 x 0,50% Bs. 2,25 + Bs. 4,5 = Bs. 6,75) = Bs. 182,25.-

    Agosto 2009: 25 horas extraordinarias x Bs. 6,75 (Bs. 36,66 / 08 horas = Bs. 4,5 x 0,50% Bs. 2,25 + Bs. 4,5 = Bs. 6,75) = Bs. 168,75.-

    Septiembre 2009: 24 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 181,44.-

    Octubre 2009: 25 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 189,00.-

    Noviembre 2009: 26 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 196,56.-

    Diciembre 2009: 10 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 75,60.-

    Enero 2010: 11 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 83,16.-

    Febrero 2010: 15 horas extraordinarias x Bs. 7,56 (Bs. 40,32 / 08 horas = Bs. 5,04 x 0,50% Bs. 2,52 + Bs. 5,04 = Bs. 7,56) = Bs. 113,40.-

    Marzo 2010: 17 horas extraordinarias x Bs. 7,93 (Bs. 42,33 / 08 horas = Bs. 5,29 x 0,50% Bs. 2,64 + Bs. 5,29 = Bs. 7,93) = Bs. 134,81.-

    Abril 2010: 20 horas extraordinarias x Bs. 8,31 (Bs. 44,33 / 08 horas = Bs. 5,54 x 0,50% Bs. 2,77 + Bs. 5,54 = Bs. 8,31) = Bs. 166,20.-

    Mayo 2010: 15 horas extraordinarias x Bs. 9,55 (Bs. 51,00 / 08 horas = Bs. 6,37 x 0,50% Bs. 3,18 + Bs. 6,37 = Bs. 9,55) = Bs. 143,25.-

    Junio 2010: 11 horas extraordinarias x Bs. 9,55 (Bs. 51,00 / 08 horas = Bs. 6,37 x 0,50% Bs. 3,18 + Bs. 6,37 = Bs. 9,55) = Bs. 105,05.-

    Julio 2010: 13 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 170,56.-

    Agosto 2010: 17 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 223,04.-

    Septiembre 2010: 16 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 209,92.-

    Octubre 2010: 11 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 144,32.-

    Noviembre 2010: 20 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 262,40.-

    Diciembre 2010: 08 horas extraordinarias x Bs. 13,12 (Bs. 70,00 / 08 horas = Bs. 8,75 x 0,50% Bs. 4,37 + Bs. 8,75 = Bs. 13,12) = Bs. 104,96.-

    La suma de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en la suma total de TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.009,92), que deberán ser cancelados por las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, a la ciudadana al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - CESTA TICKETS: Este concepto resulta improcedente en derecho en virtud de que la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO C.A., (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, demostraron a través de la prueba de exhibición de las Nóminas de Pago y Personal que durante el tiempo que duró la relación de trabajo de la ciudadana C.D.V.A.C. tuvieron a su cargo entre ambas empresas menos de VEINTE (20) trabajadores, tal y como fuera reconocido expresamente por la representación judicial de la trabajadora accionante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONVENCIONALES REMUNERADOS – DIFERENCIA NO PAGADA: Se declaran Improcedentes en derecho en virtud de que en autor quedó plenamente evidenciado que la ciudadana C.D.V.A.C., devengaba un salario estipulado por unidad de tiempo (de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.), y por tanto el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración semanal o quincenal que recibía. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de OCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.090,00), la cual se ordena a las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, cancelar a favor de la ciudadana C.D.V.A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  14. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 17 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Diferencia de Utilidades y Horas Extraordinarias, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de las co-demandadas, ocurrida el día 13 de julio de 2011 (según exposiciones realizadas por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rieladas a los folios Nros. 17 al 20 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - En caso de que las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (MARPECA) y AP DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Diferencia de Utilidades y Horas Extraordinarias; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 17 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana C.D.V.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada MARMOLERÍA PETITO C.A. (C.A.) y AP DISEÑOS DE MUEBLES Y ACCESORIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.D.V.A.C. en contra de las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (C.A.) y AP DISEÑOS DE MUEBLES Y ACCESORIOS, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana C.D.V.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada MARMOLERÍA PETITO C.A. (C.A.) y AP DISEÑOS DE MUEBLES Y ACCESORIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.D.V.A.C. en contra de las Empresas MARMOLERÍA PETITO C.A. (C.A.) y AP DISEÑOS DE MUEBLES Y ACCESORIOS, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:51 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:51 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000185.-

Resolución número: PJOO82012000245.-

Asiento Diario Nro: 41.-

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