Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de enero de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gianmarco Briceño Bacchin y R.B.A., Inpreabogado Nros 89.354 y 5.084, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil APARCAMIENTO BIMBACHE C.A., contra los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), contenidos en la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009 y su notificación signada N° PRE-CJ-012/2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en su Sesión Ordinaria de fecha 02 de abril de 2009, autorizó (…) rescindir el Contrato Administrativo N° C-A-02-01-03 (…) suscrito entre es(e) Instituto y la empresa (recurrente) a la cual usted representa, el cual tenía por objeto objeto (sic) el arrendamiento del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida J.A.P. de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, el cual se utiliza para el servicio de estacionamiento de vehículos automotores”; la notificación dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 mediante la cual el referido Ente ordenó “…la ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la Sociedad mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores, las cuales se encuentran ubicadas en la parte frontal de la Instalación Deportiva denominada ‘Parque Naciones Unidas’…”, la cual ejecuta la P.A. N° 184/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, que autorizó a la Presidenta del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), para ejecutar forzosamente la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009, de la cual también se solicita la nulidad.

En fecha 17 de enero de 2011 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al referido Instituto. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 20 de enero de 2011 los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitaron a este Tribunal “…UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDA LA TOMA FORZOSA Y EXTEMPORÁNEA QUE LA ARRENDADORA HIZO (…) POR SU PROPIA CUENTA DEL INMUEBLE ALQUILADO A BIMBACHE…”.

En fecha 26 de enero de 2011 este Juzgado dictó decisión cautelar mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 02 de febrero de 2011 los abogados R.B.A. y Gianmarco Briceño Bacchin, apoderados judiciales de la parte recurrente, apelaron de la decisión dictada por este Tribunal que negó la medida cautelar solicitada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2011.

En esta misma fecha (04 de febrero de 2011), la abogada J.H. apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), consignó los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 08 de febrero de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal fijó para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.B.A. y Gianmarco Briceño Bacchin, apoderados judiciales de la parte recurrente y de las abogadas J.H. y Alba Henríquez, apoderadas judiciales de la parte recurrida, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

En fecha 04 de marzo de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas hecha por ambas partes en el proceso y sobre la admisión de las pruebas promovidas por las mismas.

En fecha 10 de marzo de 2011, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

En fecha 15 de marzo de 2011, los abogados R.B.A. y Gianmarco Briceño Bacchin, apoderados judiciales de la parte recurrente y la abogada J.H., apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), consignaron escrito de informes.

El día 18 de marzo de 2011 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2011 este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente narran que, el Instituto actuando en su carácter de arrendador le alquiló a BIMBACHE, actuando en su carácter de arrendataria, un inmueble para ser utilizado exclusivamente por ésta en la actividad mercantil del estacionamiento de vehículos automotores.

Que, el primer contrato de arrendamiento entre BIMBACHE y el Instituto fue celebrado el 10 de julio de 1985, y fue autenticado el 19 de julio de 1985, bajo el Nº 104 del Tomo 30, en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en la Cláusula Décima del referido contrato se estipuló una duración de cuarenta y cinco meses a partir del 01 de agosto de 1985. Que, el segundo de los contratos fue suscrito el 01 de abril de 1986 y autenticado el 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 113 del Tomo R-1 de los libros respectivos, en la ya mencionada Notaría y en su Cláusula Décima Primera se estipuló una duración de cinco años a partir del 01 de abril de 1986. Que, el tercero de los contratos fue autenticado el 06 de julio de 1993 en la referida Notaría Pública bajo el Nº 7 del Tomo 54 y en su Cláusula Décima Quinta se estipuló una duración de cinco años a partir de su firma. Que, el cuarto de los pactos arrendaticios fue autenticado el 27 de marzo de 1998 en la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, bajo el Nº 24 del Tomo 18 y en Cláusula Décima Tercera se estipuló una duración de cinco años a partir de su firma. Que, el quinto de los contratos fue firmado y autenticado el 09 de enero de 2003 en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53 del Tomo 1 y en su Cláusula Décima Tercera se estipuló uno duración de cinco años a partir de su firma.

Que, se evidencia de lo anterior que su representada ha sido arrendataria del inmueble de referencia durante más de veinticinco (25) años y que del último de los contratos emerge que siendo su duración la de un término de cinco años fijos a partir del 09 de enero de 2003, su vigencia abarcó hasta el 09 de enero de 2008.

Que, a partir de esa última fecha continuó la relación arrendaticia entre las partes, sin que previamente hubiese en contrario notificación alguna entre los contratantes, por lo que es evidente que operó la tácita reconducción del pacto inquilinario, por lo que el contrato se convirtió de pleno derecho en un contrato a tiempo indeterminado.

Que, a pesar de haber transcurrido más de un año de haberse reconducido el contrato, su representada recibió un oficio del Instituto, signado PRE-CJ-012 y dictado en fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual le informaron que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes autorizó mediante la P.A. Nº 019-2009 de la misma fecha, rescindir el Contrato Administrativo Nº C-A-02-01-03, el cual tenía por objeto el arrendamiento del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida J.A.P. de la ciudad de Caracas e igualmente le informó que realizaran todas las gestiones necesarias a los fines de realizar la desocupación inmediata del inmueble en cuestión.

Que, su representada siempre ha pagado la pensión arrendaticia y jamás fue notificada de la existencia de algún procedimiento que diera lugar a la mencionada providencia, por lo que se le conculcó su derecho a defenderse y en consecuencia, el Instituto actuó ilegalmente al violar la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, por otra parte el Instituto también actuó ilegalmente, pues el oficio de referencia, en el supuesto negado que fuere una notificación y no una simple información de haberse autorizado una rescisión, no cumplió con los impretermitibles requisitos que para la notificación de los actos administrativos exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Providencia de carácter particular afecta directamente los derechos subjetivos e intereses legítimos de su representada, pues arbitrariamente está dirigida a impedirle el desarrollo de la actividad mercantil pactada en el contrato de arrendamiento, la cual es la de usar el inmueble para el estacionamiento de vehículos, por lo que ese oficio informativo, aunque supuestamente se infiere una notificación, no contiene el texto íntegro del acto, no indica los recursos que proceden, no expresa los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que a tenor del artículo 74 ejusdem dicho oficio, al no llenar todas las requerimientos establecidos, no produjo efecto alguno y consecuencialmente el supuesto acto administrativo al cual se refiere como providencia tampoco tiene efectos mientras no se produzca legalmente su notificación. Con la inserción íntegra del texto del acto y de la expresión de los recursos procedentes. Que, hasta la presente no se le ha suministrado de forma alguna a su representada la supuesta P.A., por lo que se le ha colocado en un estado de indefensión.

Que, el Instituto violó la garantía constitucional de su representada al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conculcar su derecho a una defensa oportuna y eficaz, por lo que esos actos del Instituto en ejercicio del Poder Público son nulos a tenor de lo que dispone el artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, igualmente el Instituto al dejar de lado el procedimiento que ordena la ley, también actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que sus actos también son nulos de conformidad con lo pautado en la parte final del predicho numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en fecha 16 de diciembre de 2010, el Instituto emanó con relación a su representada una notificación, la cual desconocen e impugnan por defectuosa y sin efecto jurídico alguno a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene los requisitos exigidos en el artículo 73 ibidem. Dicha notificación fue dirigida a la representante legal de la empresa BIMBACHE, ciudadana F.S., y fue dejada en la sede de la empresa a una persona distinta y que no representa a la compañía en día 31-12-2010. En esa comunicación, arbitraria e ilegalmente el Instituto le ordenó a su representada la “ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la sociedad mercantil que opera el estacionamiento…” (…) “…en un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, una vez que se practique la presente notificación”.

Que, “…eso significa el absurdo de que aquel pretende quedarse en una parte de las edificaciones del inmueble y que (su representada) continúe con la posesión del resto del área del estacionamiento, que de acuerdo con los contratos tiene una capacidad aproximada para estacionar doscientos noventa y cinco (295) vehículos automotores, menoscabando el derecho que como arrendataria tiene sobre todo el inmueble.” (sic).

Que, su representada nunca fue notificada de procedimiento alguno que culminare con la p.a. Nº 184/2009 de fecha 18 de noviembre de 2009, por lo que desconocen si en realidad hubo algún procedimiento. Que tampoco está en la supuesta notificación del 16 de diciembre de 2010 el texto íntegro de la providencia antes mencionada, por lo que la misma es nula.

Que, la supuesta notificación de fecha 16 de diciembre de 2010 no contiene, como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el texto íntegro del acto administrativo conformado por la supuesta providencia del 18 de noviembre de 2009, ni indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que a tenor de lo ordenado en el artículo 74 ejusdem, la misma no produjo efecto alguno y los supuestos actos administrativos a los cuales se refiere como providencia tampoco tienen efectos mientras legalmente no se produzcan sus notificaciones con la inserción íntegra de los textos de los actos y con la expresión de los recursos procedentes, de sus términos para ejercerlos y del ente competente ante el cual deban interponerse.

Que, son ilegales y nulas todas las arbitrarias actuaciones del Instituto arrendador por ser violatorias de las garantías constitucionales de la arrendataria en cuanto a la conculcación a ésta de las oportunidades y medios para defenderse, inherentes al debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por lo que se refiere a la inexistencia de los procedimientos establecidos con respecto a la primera providencia del 02 de abril de 2009 y de su supuesta notificación del 06 de abril de 2009, que fundamentan la providencia del 18 de noviembre de 2009 y su supuesta notificación del 16 de diciembre de 2010.

Que, a pesar de que en sus supuestas providencias el Instituto ha autorizado rescindir ilegalmente el contrato inquilinario, en la práctica de hecho y de derecho se evidencia que el Instituto ha continuado con dicha relación.

Alegan que cualquier acción derivada de esa relación arrendaticia debe ser sustanciada conforme a la ley inquilinaria, por el procedimiento breve establecido en esa parte del Código Civil y ante los Tribunales competentes por la materia, que en presente caso son los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto en Instituto usurpó la competencia legislativa que le corresponde a la Asamblea Nacional conforme a lo pautado en el artículo 187 numeral 1 de la Constitución, al establecer procedimientos en contra y violatorios de los que en materia de competencia nacional corresponde a la materia inquilinaria, con el objeto de dictar actos administrativos y formas de ejecución destinados a ponerle fin unilateralmente a un contrato locativo. Igualmente el Instituto usurpó la competencia que le corresponde a los órganos del Poder Judicial toda vez que conoció de un asunto que sólo es de la esfera de la autoridad jurisdiccional, violando el procedimiento legal y el principio constitucional de igualdad de la ley subsumido en su artículo 21. Que, consecuencialmente el Instituto también violó el debido proceso pues aplicó procedimientos absolutamente nulos para decidir a su favor en materias que nos son de su competencia, en desmedro del derecho de su representada para ser oído y defenderse ante un Tribunal competente establecido por la ley en la materia correspondiente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), contenidos en la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009 y su notificación signada N° PRE-CJ-012/2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en su Sesión Ordinaria de fecha 02 de abril de 2009, autorizó (…) rescindir el Contrato Administrativo N° C-A-02-01-03 (…) suscrito entre es(e) Instituto y la empresa (recurrente) a la cual usted representa, el cual tenía por objeto objeto (sic) el arrendamiento del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida J.A.P. de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, el cual se utiliza para el servicio de estacionamiento de vehículos automotores”; la notificación dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 mediante la cual el referido Ente ordenó “…la ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la Sociedad mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores, las cuales se encuentran ubicadas en la parte frontal de la Instalación Deportiva denominada ‘Parque Naciones Unidas’…”, la cual ejecuta la P.A. N° 184/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, que autorizó a la Presidenta del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), para ejecutar forzosamente la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009, de la cual también se solicita la nulidad.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que esta reconocido en el expediente que existen cinco (05) contratos entre su representada y el Instituto, que el último de ellos se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto nunca se le notificó a bimbache de la terminación de la relación contractual, que posteriormente se le entregó una notificación la cual no cumplía con los requisitos establecidos en el artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mediante la cual se autorizó a rescindir el contrato, posteriormente se dictó otra P.A. que tampoco cumplía con los requisitos exigidos por la ley, que nunca se le notificó a BIMBACHE de procedimiento alguno que concluyera con las providencias administrativa impugnadas, por lo tanto se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, que la cláusula 17 del contrato establece que el Instituto se reserva el derecho de rescindir el contrato si hay incumplimiento, que nunca en las supuestas providencias se estableció que BIMBACHE incumplió con alguna de las cláusulas del contrato, que desconoce los motivos por los cuales el Instituto rescindió de manera unilateral el contrato y los mismos no están explanados en los actos administrativos impugnados, que el 16 de enero de 2010 se introdujeron de manera forzosa a BIMBACHE a desalojar a todas las personas sin oficiar con anterioridad a ningún organismo policial, que estamos en presencia de un contrato bilateral y civil, que ellos no están autorizados para ejecutar de manera forzosa el supuesto acto administrativo que dictaron, que en la P.A. solo se piden determinadas áreas del inmueble y no todo, no se incluye el estacionamiento, que han violado los procedimientos administrativos de todas las formas posibles, que siguieron recibiendo los cánones de arrendamiento a pesar de que habían decidido rescindido el contrato unilateral, que se les dio un lapso de quince días para desalojar el inmueble y que éstos debían ser hábiles y no continuos.

Por su parte la apoderada judicial de la parte recurrida señaló al respecto que, es un contrato administrativo y no un contrato civil, que la administración puede rescindir unilateralmente el contrato si priva el interés público e interés general, que la máxima autoridad del instituto autorizó rescindir el contrato mediante Providencia, que los recurrentes si fueron notificados de las Providencias Administrativas impugnadas y que de nos ser así la representante legal de la empresa dirigió una carta en la que señaló que quería realizar unos planteamientos al respecto de la decisión de rescindir el contrato, hecho éste que subsana cualquier error que pudo haber existido en la notificación, alega que el primer acto administrativo ya es definitivamente firme, por cuanto los recurrentes no ejercieron oportunamente los recursos pertinentes, que no existe ningún tipo de notificación deficiente, que la última de ellas fue recibida por el encargado del estacionamiento por lo cual la misma surtió sus efectos, que consta en el expediente que el Instituto cumplió con los procedimiento. Que la representante legal de bimbache no permitió que los funcionarios del Instituto ejercieran sus funciones en el estacionamiento, la misma se negó a salir de las instalaciones y por lo tanto fue detenida por las autoridades policiales, que no existen dos actos administrativos si no que el notificado en fecha 31 de diciembre de 2010 es la ejecución del primigénito, que tienen que administrar el inmueble para darle refugio a los ciudadanos afectados por las lluvias, por la emergencia nacional y por la Ley de Refugios, que mal puede decirse que se rescindió el contrato para dárselo a otro empresa, pues las secuelas van a seguir por un largo tiempo.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente hicieron uso al derecho a réplica señalando que no ha dicho que el Instituto le entregó el inmueble a otra empresa, que el mismo ha seguido utilizándose como un estacionamiento, que la recurrida esta alegando hechos que no existen y que no puede probar, que no constan todos los documentos del procedimiento en los antecedentes administrativos, que el 02 de abril de 2009 es que se rescindió el contrato por lo cual el alegato de que el inmueble era para los damnificados no cabe en el presente caso, ya que las lluvias han sido posteriormente a la rescisión.

La parte recurrida pasó hacer uso de su derecho a contrarreplica señalando que no solicitaron la nulidad del primer acto administrativo en forma oportuna, los recurrentes no hicieron uso en ningún momento de la vía administrativa, que el inmueble no está siendo utilizado para refugiar a los damnificados sino que ese establecimiento le otorga dinero al Instituto y por lo tanto el mismo se ve en la necesidad de administrarlo para poder destinar los recurso percibidos a beneficio de los damnificados.

El Tribunal pasó a realizar la siguiente pregunta a la parte recurrida:

1) ¿En el acto de rescisión del contrato se le imputó algún hecho de incumplimiento a la empresa?

Responde: no, solamente se rescindió el contrato.

La parte recurrente instó al Instituto recurrido a que exhiba el documento de recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2011. Finalmente la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados Gianmarco Briceño Bacchin y R.B.A., apoderados judiciales de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante este Juzgado señalan que, no es lo mismo autorizar para que se rescinda, que decir que se rescindió, pues en el primer caso hay que precisar a quién se autorizó, o sea, se facultó, para ello, lo cual no se señaló en dicho oficio, quedando en cabeza de la persona a la cual se le autorizó, el ejercer o no la facultad de autorización que se le dio.

Que sin lugar a duda alguna el conocimiento que tuvo bimbache, tal como lo ha comprobado la misma contraparte, fue el de una autorización para rescindir y que no hubo decisión de rescindir, puesto que claramente le manifestó a el instituto que sería a partir de la fecha en que se produjera la decisión de no renovar o de rescindir válidamente el contrato, que ejercerían sus derechos.

Que la contraparte ha insistido en que como bimbache expresó haber sido notificada de la comunicación fechada 6 de abril de 2009, la misma quedó convalidada a pesar de que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la L.O.P.A., no obstante, esa notificación proviene de un acto absolutamente nulo y por tanto, no convalidable, por lo que tal notificación tampoco puede surtir efecto alguno.

Que no hay discusión que desde el 10 de julio de 1985, el instituto y bimbache suscribieron cinco contratos de arrendamiento sobre un inmueble, el último de los cuales fue celebrado por cinco años fijos contados a partir del 9 de enero de 2003, por lo que venció el 9 de enero de 2008 (cláusula décima tercera).

Que en el supuesto negado que fuere un contrato administrativo, en ninguna de las providencias o de las notificaciones del Instituto aparecen las razones de oportunidad o de conveniencia que lo motivaron a autorizar la rescisión del contrato.

Que es conocido por ser público y notorio, salvo prueba en contrario, que la prestación del servicio mercantil de estacionamiento de vehículos automotores, aunque está sometido a restricciones legales, es un servicio comercial de carácter privado entre los usuarios y los prestadores del servicio, por lo que es un servicio al público como tantos otros, que se rige por normas de derecho privado y, por lo tanto, no está sometido a normas de derecho público.

Que los fundamentos esgrimidos por el Instituto para considerar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es un contrato administrativo, no tienen sustentación alguna por cuanto no hay ley que haya señalado que la actividad de comerciar el estacionamiento de vehículos sea un servicio público, como tampoco la hay ordenando que esa actividad haya sido asumida por el estado y, por último, que esa actividad legal haya sido atribuida a cargo de el instituto.

Que por ello, el instituto no le otorgó a bimbache concesión de servicio público de ninguna clase, pues lo que se suscribió entre las partes fue un contrato arrendaticio de carácter privado.

La parte recurrente también ratifica lo expuesto en el escrito libelar y solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Señala la abogada J.H. apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en su escrito de informe que, en fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana V.M.M.G., en su condición de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, suscribió la Comunicación N° PRE-CJ-012/2009, dirigida a la ciudadana F.S., en su condición de representante de la sociedad mercantil APARCAMIENTO BIMBACHE, C.A., a objeto de notificarle que se RESCINDIÓ el CONTRATO ADMINISTRATIVO N° 019-2009 y que debían realizar las gestiones correspondientes, a los fines de realizar la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida J.A.P. de la ciudad de Caracas. La mencionada comunicación fue recibida en fecha 13 de abril de 2004, por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.786.936, en nombre de la sociedad mercantil supra mencionada, quien igualmente se dio por notificado en la Inspección Judicial practicada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestando ser el encargado.

Que no queda duda que el Contrato suscrito entre la firma APARCAMIENTO BIMBACHE, C.A y el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, suscrito en fecha 09 de enero de 2003, se caracteriza por ser un CONTRATO ADMINISTRATIVO, por cuanto, una de sus partes es una persona de derecho público; con el mismo se persigue satisfacer el interés general; la presencia (implícita) de cláusulas exorbitantes a favor de la Administración que garantizan la efectiva y eficaz prestación del servicio y por consiguiente la consecución de la satisfacción del interés general; y finalmente su sometimiento a normas de derecho público, por consiguiente la Administración tiene la prerrogativa de rescindirlo en cualquier momento.

Que a objeto de ejercer su derecho a la defensa la ciudadana F.S., en su condición de vicepresidente de la firma APARCAMIENTO BIMBACHE, C.A., consignó en fecha 17 de abril de 2009, por ante nuestro representado misiva, lo que a todas luces se traduce en el pleno conocimiento que tenía la mencionada ciudadana, de la voluntad de la administración de RESCINDIR el CONTRATO ADMINISTRATIVO e igualmente pudo haber interpuesto los recursos administrativos establecidos en la Ley que rige la materia, si consideraba que el acto administrativo emanado de la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, le lesionó sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, lo cual a todas luces no eligió hacer, por lo tanto esa representación considerad que dicho acto está definitivamente firme.

Que en fecha 18 de noviembre de 2009, el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante la P.A. N° 184/2009, ordena la ejecución forzosa del acto administrativo expresado en la P.A. N° 019/2009 de fecha 02 de abril de 2009, en virtud de la contumacia de no realizar la ejecución voluntaria por parte del APARCAMIENTO BIMBACHE, C.A.

Que a los fines de no vulnerar los derechos de la sociedad mercantil APARCAMIENTO BIMBACHE, C.A., y de proceder a la ejecutoriedad del acto administrativo, mediante notificación emanada del Presidente (e) del INSTITUTO NACIONAL DE EPORTES, la cual fue recibida por la representación de la sociedad mercantil antes mencionada, en fecha 31/12/2010, se concedió un plazo de quince (15) días continuos para que se materializará voluntariamente la entrega del inmueble antes identificado. La notificación aquí referida no representa de modo alguno nuevo acto administrativo, por el contrario, se trata de la continuidad de los actos administrativos primigenios.

Que por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

V

MOTIVACIÓN

Respecto al vicio en la notificación de los actos recurridos denunciado por la parte recurrente se observa que, tal y como lo ha mantenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia del acto administrativo, de modo que hasta que esta no se verifique, el mismo, si bien puede tener validez no será ejecutable. La eficacia del acto se encuentra entonces supeditada en el caso de los actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en tal sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto que los actos recurridos como su notificación (folios 315 al 323 del expediente administrativo) no mencionan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, respecto a la notificación dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 mediante la cual el referido Ente ordenó “…la ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la Sociedad mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores, las cuales se encuentran ubicadas en la parte frontal de la Instalación Deportiva denominada ‘Parque Naciones Unidas’… donde la empresa recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso de nulidad en tiempo oportuno. Se evidencia también a los folios 45 al 47 del expediente judicial que la empresa recurrente consignó al presente expediente la precitada notificación, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre la misma, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, el vicio en la notificación resulta infundado en relación a este acto y respecto a la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009 y su notificación signada N° PRE-CJ-012/2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en su Sesión Ordinaria de fecha 02 de abril de 2009, autorizó (…) rescindir el Contrato Administrativo N° C-A-02-01-03 (…) suscrito entre es(e) Instituto y la empresa (recurrente) a la cual usted representa, el cual tenía por objeto objeto (sic) el arrendamiento del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida J.A.P. de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, el cual se utiliza para el servicio de estacionamiento de vehículos automotores”; y la P.A. N° 184/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, que autorizó a la Presidenta del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), para ejecutar forzosamente la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009, de la cual también se solicita la nulidad, debe entenderse que el presente recurso se ejerció en tiempo hábil, a pesar de que ya transcurrió el lapso legal de ciento ochenta (180) días para ejercerlo, tal y como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber reunido la notificación los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia la precitada notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, hasta que fue ejercido el presente recurso, tal y como lo establece el artículo 74 ejusdem, lo que hace procedente el análisis de los vicios denunciados por la parte recurrente respecto a los precitados actos, y así se decide.

Con respecto al alegato de la empresa recurrente relativo a que el Instituto querellado violó la garantía constitucional de su representada al debido proceso, pues, su representada nunca fue notificada de procedimiento alguno que culminare con la p.a. del 02 de abril de 2009 y de su supuesta notificación del 06 de abril de 2009, que fundamentan la providencia del 18 de noviembre de 2009 y su supuesta notificación del 16 de diciembre de 2010, observa este Tribunal para decidir lo siguiente; el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece al respecto lo que se transcribe a continuación:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

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Asimismo, procede destacar con relación a la norma transcrita, lo que ha interpretado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00120, de fecha 4 de febrero de 2010, ratificada mediante decisión N° 00976, publicada en fecha 07 de octubre de 2010, al establecer lo siguiente:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

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Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso la relación contractual arrendaticia que unió ambas partes, esta debidamente probada, tal y como se evidencia de los contratos suscritos entre las mismas consignados por la parte recurrente junto con su escrito libelar (folios 14 al 43 del expediente judicial) y que rielan de igual forma en el expediente administrativo; dicha relación contractual tuvo su origen el día 01 de agosto de 1985 y el último contrato suscrito entre la partes esta fechado 09 de enero de 2003 con una duración de cinco (05) años fijos, de conformidad con la cláusula Décima Tercera del precitado contrato; así mismo de los recibos emanados del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), cursantes a los folios 48 al 66 del expediente judicial se evidencia que la empresa recurrente, daba cumplimiento con una de las obligaciones derivadas de dicho contrato, como es el pago del canon de arrendamiento; ahora bien, en fecha 02 de abril de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), resolvió autorizar a la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), para rescindir, en uso de las prerrogativas establecidas a favor de la Administración el Contrato Administrativo N° C-A-02-01-03, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 09 de enero de 2003, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que tenía por objeto el arrendamiento del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida J.A.P. de la ciudad de Caracas, el cual es utilizado para el servicio de estacionamiento de vehículos automotores, tal y como se evidencia de P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009, cursante a los folios 318 y 319 del expediente administrativo, la cual fue notificada a la empresa recurrente en fecha 13 de abril de 2009, por la Presidenta del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) para la fecha, tal y como se puede denotar al folio 320 del expediente administrativo, posterior a esto, la ciudadana F.S.C., vicepresidenta de la empresa recurrente Aparcamiento Bimbache C.A., presentó escrito en fecha 17 de abril de 2009, ante el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), argumentando las defensas que consideró pertinente exponer en relación a la notificación que le hiciera dicho Instituto relativa a la decisión de rescindir el último contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes, (folios 265 y 266 del expediente administrativo); posterior a esto, en fecha 18 de noviembre de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes dictó P.A. N° 184/2009, mediante la cual resolvió autorizar a la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, para oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que apoyen a la ejecución forzosa de la P.A. N° 019/2009 de fecha 02 de abril de 2009, realizando la desocupación de la Infraestructura del estacionamiento de vehículos automotores, el cual se encuentra ubicado en la parte frontal de la instalación deportiva denominada “Parque Naciones Unidas”, cuyo frente es la Avenida J.A.P. de la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, la cual se encuentra ocupada por la Sociedad Mercantil Aparcamiento Bimbache C.A.,a la cual se le rescindió el contrato administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 315 y 316 del expediente administrativo); luego en fecha 31 de diciembre de 2010 fue notificada la empresa hoy recurrente de que se le daría un lapso de quince (15) días continuos para la entrega material de las oficinas y casetas donde labora el personal administrativo de la Sociedad Mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores, establecido lo anterior, se hace necesario para este Tribunal, a los fines de dilucidar el vicio denunciado, determinar si el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil Aparcamiento Bimbache C.A. y el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) tiene el carácter de contrato administrativo o no, y a tal efecto cabe traer a colación decisión Nº 00855, emanada de nuestro m.T.d.J., en Sala Político Administrativa, publicada en fecha 05 de abril de 2006, que estableció lo siguiente:

Por otra parte y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, el contrato señalado es un contrato administrativo, ya que se verifica la concurrencia de los requisitos esenciales que determina la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exhorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

Así mismo, en más reciente data, la precitada Sala mediante decisión N° 01423, publicada en fecha 06 de noviembre de 2008, dejó sentado respecto a las características de los contratos administrativos lo siguiente:

Antes de analizar la controversia planteada entre las partes, considera oportuno la Sala destacar que las obligaciones cuyo cumplimiento reclama la parte actora, derivan de una relación contractual que por sus características queda enmarcada dentro de los denominados contratos administrativos, pues el Contrato Nº CGA-CNALO-010-87 suscrito el 25 de octubre de 1988 entre la República y las empresas Ferrostaal Aktiengesselschaft y Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, exhibe los elementos esenciales distintivos de dicha institución, señalados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala, como lo son:

a) Que una de las partes contratantes sea un ente público (en este caso el Ministerio de la defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

b) Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una obra de utilidad pública o servicio público (como lo es “la actualización y mantenimiento mayor de los sistemas y equipos electrónicos de los submarinos AVR ‘SÁBALO’ (S-31) y AVR ‘CARIBE’ (S-32), propiedad de la República’).

c) Que estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, acerca de las cuales esta Sala ha señalado que ‘aun cuando del contrato no se desprende la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los Órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exhorbitantes, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito’. (Vid. sentencia N° 00391 del 6 de marzo de 2007).

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal pertinente a.s.e.e.p. caso se encuentran presentes los requisitos esenciales que determinan la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: a) que una de las partes contratantes sea un ente público, observa este Tribunal que en el presente caso una de la partes contratantes es el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Deporte; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una obra de utilidad pública o servicio público, en el presente caso estamos frente a un contrato de arrendamiento, de un inmueble para uso de estacionamiento de vehículos automotores, tal y como se evidencia de la cláusula segunda del contrato (folios 39 y 40 del expediente judicial), el cual es un servicio público que se presta a la comunidad y también aquellas personas que asisten a eventos deportivos en el Parque Naciones Unidas, y c) la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención, al efecto se observa la presencia de una de estas cláusulas en la Décima Tercera del referido contrato (folio 41 del presente contrato) en la que se establece la tarifa que debe cobrar la empresa recurrente durante un (01) año a las personas que hagan uso del servicio de estacionamiento, sin que la expresa existencia de la misma excluya la existencia de otras cláusulas de este mismo carácter que no estén expresamente establecidas, tal y como lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia al respecto, por ello, reunidos los requisitos necesarios para la existencia de un contrato administrativo, debe concluirse que el mismo en el presente caso tiene tal carácter, y así se decide.

Establecido el carácter de contrato administrativo el suscrito entre las partes en el presente caso, tenemos como una de las cláusulas exorbitantes la potestad de resolución unilateral del mismo por parte de la Administración, la cual a pesar de que no se encontraba expresamente establecida en el mismo debe entenderse existente, y la cual, podemos concluir hizo uso la Administración al manifestar su voluntad de rescindir el mismo a la empresa recurrente en fecha 06 de abril de 2009; que si bien es cierto la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009 señala que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes autorizó a la Presidenta del Instituto a rescindir el Contrato Administrativo, no menos cierto es, que fue la propia Presidenta la que notificó a la empresa recurrente de dicha decisión, lo que manifiesta su voluntad de rescindir el precitado contrato, por otro lado tenemos que, no hubo violación alguna del derecho a la defensa o la garantía al debido proceso, pues a pesar de que la recurrente efectivamente no fue notificada de la existencia de algún procedimiento administrativo, la Administración no estaba en la obligación de aperturar procedimiento administrativo alguno para proceder a la rescisión del contrato, puesto que en ningún momento se le imputó conducta ilícita alguna, sino a notificar la rescisión del mismo, lo cual hizo en fecha 06 de abril de 2009, a lo que la representante legal de la empresa presentó escrito de alegatos al respecto y no fue sino hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir, casi dos años después, que la empresa hoy recurrente es notificada que se procede a la ejecución forzosa de dicha decisión y que tiene 15 días continuos para entregar el inmueble objeto del contrato, hasta que finalmente en fecha 19 de enero de 2011, la Administración efectúa la ejecución forzosa de su decisión (folios 330 y 331 del expediente administrativo), en razón de todo lo antes expuesto, es que resulta infundado el vicio de violación de norma constitucional delatado por la parte recurrente, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio denunciado por la parte recurrente de Incompetencia, pues a su decir, cualquier acción derivada de esa relación arrendaticia debe ser sustanciada conforme a la ley inquilinaria, ante los Tribunales competentes por la materia, por lo tanto en Instituto usurpó la competencia legislativa que le corresponde a la Asamblea Nacional conforme a lo pautado en el artículo 187 numeral 1 de la Constitución e Igualmente que usurpó la competencia que le corresponde a los órganos del Poder Judicial toda vez que conoció de un asunto que sólo es de la esfera de la autoridad jurisdiccional, violando el procedimiento legal y el principio constitucional de igualdad de la ley subsumido en su artículo 21. Observa este Tribunal para decidir al respecto que, tal y como se estableció ut supra estamos frente a un contrato administrativo, que entre las potestades o prerrogativas exorbitantes se encuentran el derecho de la Administración de rescindir el mismo, con o sin responsabilidad del contratante, por ende, debe concluirse que dicha decisión fue tomada por parte del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) dentro del ámbito de su competencia como Ente contratante, y que por ello no se usurpó en ningún momento la competencia de la Asamblea Nacional, pues no está dentro del ámbito de su competencia conocer la rescisión de un contrato administrativo no suscrito por ella, ni tampoco se usurpó la competencia del poder judicial, pues el Tribunal competente para conocer de cualquier asunto derivado de un contrato administrativo es el Tribunal Contencioso Administrativo y no el Tribunal de Municipio, como lo señala la recurrente, y así se decide.

Desechados todos los vicios denunciados por la parte recurrente, debe ratificarse la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gianmarco Briceño Bacchin y R.B.A., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil APARCAMIENTO BIMBACHE C.A., contra los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), contenidos en la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009 y su notificación signada N° PRE-CJ-012/2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en su Sesión Ordinaria de fecha 02 de abril de 2009, autorizó (…) rescindir el Contrato Administrativo N° C-A-02-01-03 (…) suscrito entre es(e) Instituto y la empresa (recurrente) a la cual usted representa, el cual tenía por objeto objeto (sic) el arrendamiento del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida J.A.P. de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, el cual se utiliza para el servicio de estacionamiento de vehículos automotores”; la notificación dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 mediante la cual el referido Ente ordenó “…la ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la Sociedad mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores, las cuales se encuentran ubicadas en la parte frontal de la Instalación Deportiva denominada ‘Parque Naciones Unidas’…”, la cual ejecuta la P.A. N° 184/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, que autorizó a la Presidenta del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), para ejecutar forzosamente la P.A. N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009, de la cual también se solicitaba la nulidad.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 11-2839.

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