Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-2004-000024

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos D.M., ANYSBEL ROJAS GUEVARA, M.E.A., MIGLE DELGADO, P.S., A.B., M.A., P.M., I.M., MIRCALIS HERNÁNDEZ, BENZO CHARMELO, KATIUSCA MORENO, M.M. y MERICE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.190.642, V-11.170.997, V-8.888.404, V-8.866.255, V-11.168.304, V-10.048.475, V-11.726.671, V-17.210.184, V-8.870.032, V-11.723.455, V-10.574.996, V-10.569.513, V-13.326.332 y V-11.727.358, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.A.H., Inpreabogado Nº 29.666, contra la presunta abstención de la Presidenta del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.d. abrir los concursos para la provisión de cargos vacantes, según lo previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y en el artículo 3 del Reglamento de Concurso para la provisión de cargos de carrera, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2004 los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar contra el Instituto de S.P.d.E.B. y mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de 2004 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su competencia a este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el catorce (14) de junio de 2004 este Juzgado Superior declaró inadmisible la presente acción de amparo.

I.3. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de junio de 2004 la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada el catorce (14) de junio de 2004 la cual declaró inadmisible la presente acción, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.4. Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia dictada el catorce (14) de junio de 2004 ordenando su remisión a este Juzgado Superior.

I.5. Recibido el expediente ante este Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2010 se admitió el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

I.6. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de septiembre de 2012 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las notificaciones de los accionantes de amparo.

I.7. Mediante auto dictado el día veintisiete (27) de abril de 2012 se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos D.M., Anysbel Rojas Guevara, M.E.A., Migle Delgado, P.S., A.B., M.A., P.M., I.M., Mircalis Hernández, Benzo Charmelo, Katiusca Moreno, M.M. y Merice Bravo, accionantes en el presente proceso, a los fines que informen sobre su interés en la continuación de la presente causa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Este Juzgado observa que los accionantes desde el veintisiete (27) de abril de 2012 oportunidad en que se ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos D.M., Anysbel Rojas Guevara, M.E.A., Migle Delgado, P.S., A.B., M.A., P.M., I.M., Mircalis Hernández, Benzo Charmelo, Katiusca Moreno, M.M. y Merice Bravo, a los fines que manifestaran su interés en la continuación de la presente causa, no han realizado ni por sí, ni por medio de apoderado ningún acto que demuestre que mantienen su interés en la presente causa.

    En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:

    …La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (…)

    En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

    (…)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando las premisas sentadas por nuestro M.Ó.J. en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses para la práctica de la notificación a los ciudadanos D.M., Anysbel Rojas Guevara, M.E.A., Migle Delgado, P.S., A.B., M.A., P.M., I.M., Mircalis Hernández, Benzo Charmelo, Katiusca Moreno, M.M. y Merice Bravo, a los fines que manifestaran su interés en la continuación de la presente causa, siendo que la falta de impulso de los accionantes, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento.

  2. DECISIÓN

    En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos D.M., ANYSBEL ROJAS GUEVARA, M.E.A., MIGLE DELGADO, P.S., A.B., M.A., P.M., I.M., MIRCALIS HERNÁNDEZ, BENZO CHARMELO, KATIUSCA MORENO, M.M. y MERICE BRAVO contra la presunta abstención de la Presidenta del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.d. abrir los concursos para la provisión de cargos vacantes, según lo previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y en el artículo 3 del Reglamento de Concurso para la provisión de cargos de carrera.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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