Decisión nº 036-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000377

PARTES:

RECURRENTE: ANYINEIS DEIRESMAR R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.380.797.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida), de 4 cuatro años de edad.

DEMANDADOS: E.L.D.C. y R.J.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 10.956.577 y 10.755.941, respectivamente.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR R.B., actuando en representación de (se omite), debidamente asistida por la abogada D.R. de Cesar, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 20.584, en contra de la sentencia publicada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la prenombrada recurrente, contra los ciudadanos: E.L.D.C. y R.J.C.R..

En fecha 16 de abril de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27 de mayo de 2015, se realizó previa formalización del recurso la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes den los siguientes términos:

En el presente asunto, nota este operador de justicia, que el a quo consideró que al tratarse de una acción reivindicatoria, la accionante tenía el deber insoslayable de probar la titularidad de los vehículos, y al no demostrar poseer derecho sobre los mismos declaró sin lugar la pretensión. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…)Por tanto, debe esta juzgadora atender a las documentales consignadas por la parte actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre los vehículos cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad que por el orden de suceder le corresponde a su hija por el fallecimiento del ciudadano R.J.C.L.; y que no fueron traídos a los autos los documentos donde se acreditara la propiedad de los vehículos objeto de esta demanda, presentando solo en copias simples historiales del Instituto de T.T. , siendo que no se reconoció la relación de dominio sobre los vehículos en la parte actora, por lo que a juicio de quien esto decide, no queda satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio de la parte actora o reivindicantes. Y por consiguiente no quedo (sic) demostrado a través de ningún medio probatorio los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en nuestra norma sustantiva.

En el caso concreto, la parte actora promovió pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales no demostró poseer derecho alguno sobre dichos vehículos, por lo que resulta improcedente la solicitud de la Acción de Reivindicación, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…

Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación manifestando la ciudadana recurrente, que a la niña es la propietaria de dicho vehículos por ser la única heredera del ciudadano R.J.C.L., en consecuencia solicitó la revocatoria de la sentencia, y se le acredite como propietaria. En tal sentido en su formalización, manifestó:

(…) Aquí ciudadano Juez se demostró que existen tres (3) vehículos cuyo propietario es el ciudadano R.J.C.L. (difunto) y que mi representada hereda de su padre, los cuales quedaron plenamente demostrados; y aún así la juzgadora no se pronuncia sobre los mismos y lo que es mas grave aún no garantizar el resguardo de los bienes de la menor.; Bienes se encuentra (sic) en posesión de los demandadazos y que están trabajando produciéndoles altos beneficios mientras que la menor se encuentra desamparada y en precarias condiciones económicas, sin devengar un solo céntimo pues los demandados (abuelo de la menor) ni si quiera le pasan una pensión, aun siendo propietaria de los bienes. Por otro lado, ciudadano Juez no se de donde saca la juzgadora una decisión sobre una acción reivindicatoria, puesto que en ningún momento la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR R.B., madre de la niña (identidad omitida), demandó acción reivindicatoria sino la entrega material de los bienes de la menor como se evidencia del libelo de la demanda. Es de hacer notar que en la acción reivindicatoria se demanda sólo bienes inmuebles como lo establece el artículo 548 del Código Civil vigente y su procedimiento es de juicio ordinario…

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes deben ser tramitados con prioridad absoluta y los mismos serán protegidos por jueces especializados, quienes garantizarán que en las decisiones se aplique siempre su interés superior. Conforme a lo anterior, nota con preocupación este Tribunal que el a quo declaró sin lugar la acción reivindicatoria, cuando la petición de representante de la niña, fue siempre la entrega material de los bienes pertenecientes al caudal hereditario que le corresponden a dicha infante. Ahora bien, no consta en el expediente una declaración de hereda universal, pero, del acta de defunción se evidencia que el ciudadano R.J.C.L., dejó exclusivamente una hija, siendo que en el orden de suceder los hijos excluyen a los padres y el prenombrado causante era soltero. En consecuencia, la única heredera de dicho ciudadano es la niña (Se omite nombre). Aunado a ello, en el Sistema Informático Juris 2000, se puede constatar la declaración de heredera universal exclusivamente a la niña (se omite). Por tal motivo, es tarea de este Circuito Judicial, resguardar los bienes de la herencia que por ley le corresponden. Así se declara.

Así las cosas, se puede apreciar que el a quo, consideró que no se demostró la titularidad de los vehículos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuando lo cierto del caso, es que nunca se peticionó dicha acción, si no la entrega material de tales camiones. Sobre dicho particular, es de resaltar que la acción reivindicatoria es para los bienes inmuebles, por lo cual, no comparte este juzgador el criterio del Tribunal de Juicio, siendo procedente tal denuncia del escrito de formalización. Así se establece.

En segundo término, del análisis de la recurrida se desprende en su motivación que no se demostraron los títulos de propiedad de los vehículos cuya entrega se pretende. Sobre tal aspecto, corre a los folios 55 al 92 respuesta del oficio nº 13136 de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 42) emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dio respuesta a dicho oficio indicando que los vehículo 50VPAH, 61OLAJ, 899XDN, A68AE8K y GDO08B, eran propiedad del ciudadano R.J.C.L.. En tal virtud, dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública (INTT), la denuncia formulada debe prosperar, toda vez que, el a quo debió valorar los soportes anexos al mencionado oficio conforme a la libre convicción razonada, en búsqueda de la verdad y en interés superior de la niña de autos. En consecuencia, probado que dichos bienes pertenecieron al difunto padre de la niña (seomite), y siendo dicha infante la única heredera, se le deben hacer entrega de tales grúas, siendo procedente la apelación. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido, y se declara con lugar la acción incoada por la ciudadana ANYINEIS DEIRESMAR RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ENMA LANDAETA DE CAMACARO Y R.J.C.R..

Se ordena la entrega material de los siguientes vehículos:

  1. - PLACA: 50VPAH, MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29024, MODELO: R-609TV; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; CLASE CAMION: TIPO GRUA.; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTO 35000. NÚMERO DE EJES: 2, SERIAL DEL MOTOR: ETZ6750A0891. CAPACIDAD DE CARGA: 35000; SERVICIO: 16. PESO: 7000.

  2. - PLACA: 610LAJ; MARCA: MACK; SERIAL DE CARROCERIA: DM885SX3872; MODELO: DM885SX; AÑO: 1992; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION: TIPO: GRUA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTO 4000; NUMERO DE EJES 2; SERIAL DEL MOTOR: OH0907; CAPACIDAD DE CRAGA 4000. SERVICIO: 16; PESO: 1700.

  3. - PLACA: 899XDN; MARCA: FABRICACION NAC; SERIAL DE CARROCERIA: R3EB129; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA: ; MODELO: R3E-50T; AÑO: MOD/FAB 1988; COLOR: 1 AMARILLO- COLOR 2; CLASE: SEMI-REMOLQUE; TIPO: LOW-BOY USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE PUESTO: 0; NUMERO DE EJES 3; CAPACIDAD: 15000 KGS. PESO: 10.500.

  4. - PLACA: A68AE8K; SERIAL DE CARROCERIA: R609PV17687; SERIAL DEL MOTOR: 8F1074; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; AÑO; MOD/FAB 1976; COLOR 1 BLANCO- COLOR 2 MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO DE VEHICULO: GRUA DE PLATAFORMA: USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO. NUMERO DE PUESTO 3; NUMERO DE EJES 2; CAPACIDAD: 30000 KGS. PESO: 5MIL.

  5. - PLACA: GDO08B; SERIAL DE CARROCERIA: JTDK W923575052871; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4414477; MARCA: TOYOTA; MODELO YARIS 5 PUERTAS; AÑO: MOD/FAV 2007; COLOR: 1 AZUL- COLOR 2-; CLASE AUTOMOVIL; TIPO DE VEHICULO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO. PUESTO: 5; NUMERO DE EJES 2; CAPACIDAD: 400 KGS; PESO: 1045. NUMERO DE PUESTO 4000; NUMERO DE EJES 2; SERIAL DEL MOTOR: OH0907; CAPACIDAD DE CRAGA 4000. SERVICIO: 16; PESO: 1700.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 03:39 p.m. quedando registrada bajo el nº 046-2015.

LA SECRETARIA

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