Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5692

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano ANYERES R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.600, debidamente asistido por la abogada M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.376.184, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655 , interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de Notificación de Remoción, contenido en el Oficio Nº 2654, de fecha 11 de diciembre de 2006, dictado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

I

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el ciudadano ANYERES R.V., que se desempeñaba en el cargo de vigilante en el Centro Penitenciario Metropolitano, adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, cumpliendo a cabalidad y de manera responsable con sus funciones, tal como se desprende de su expediente personal, debiéndose observar, antes de aplicar cualquier sanción a un funcionario, lo establecido en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que fue removido de manera inexplicable y arbitraria, sin que fuera objeto de un procedimiento legal donde pudiera defender su cargo.

Que el acto administrativo recurrido, entre otros aspectos, adolece de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, al no poder defenderse, lo cual viola su derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo carece de motivación de hecho, ya que la Administración no cumplió con el artículo 18 numeral 5 eiusdem, al no señalar los hechos que se le imputan solo los fundamentos legales, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, además que lesiona su derecho al trabajo, como hecho social que posee la protección del Estado, tal como lo establece el artículo 89 Constitucional.

Que el acto recurrido esta inmerso en la causal tipificada en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la falta de cualidad de la persona que lo dicta, toda vez que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia Encargada, a pesar de citar dos Resoluciones, no se señala que la persona que suscribe el acto posea facultad para remover, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta.

Que el Ministro actual de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…), Dr. P.C., como máxima autoridad, a través de Circular de fecha 11 de enero de 2007, decidió que quedaban suspendidos hasta nuevo aviso todos los tramites, de movimientos de personal, ascenso, ingresos, contrataciones, comisiones de servicios, traslados y destituciones, salvo que previamente fuera autorizado por el Despacho del Ministro, la cual para la fecha de su remoción estaba vigente, por lo que la decisión fue tomada en contravención a dicha instrucción.

Que el cargo que ejercía era bajo dirección y supervisión, y que no tenía disposición presupuestaria, por lo que del propio contenido del acto se desprende que el cargo que desempeñaba le permitía realizar una serie de funciones propias de un cargo clasificado como de carrera, por lo que el cargo que ejerce no es de confianza, sino que adquirió la condición de funcionaria de carrera.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, objeto de impugnación por ilegalidad, al contravenir disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, e inconstitucionalidad conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual hace absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con los artículos 18 numeral 5, y 19 ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que sea condenado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a que le cancele los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos, que de haber estado activo hubiera disfrutado desde el momento en que fue ilegalmente separado (…) hasta su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta la Sustituta de la Procuraduría General de la República, que el artículo 146 de la Constitucional Nacional, establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley, por otra parte, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone los cargos de confianza.

Que mediante Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.935, de fecha 1º de junio de 1992, declaro que todos los cargos del, entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, son de confianza, por lo que el cargo de Vigilante, ha sido catalogado de confianza, mucho antes de la entrada en vigencia de la ley que regula la materia contencioso administrativo funcionarial.

Que la Administración aplico correctamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita sea declarado la validez del acto administrativo de remoción y retiro.

Que en el presente caso no se trata de una sanción administrativa disciplinaria producto de un procedimiento que la Administración debió cumplir cabalmente, sino de la remoción y retiro de un funcionario que ha ocupado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en donde solo se requería: A) Que fuera dictado por un funcionario competente; B) Tener como fundamento una disposición legal que hace procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba; C) Cumplir con el requisito de motivación, y D) Exponer los recursos que proceden ante dicho acto.

Que no fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, por cuanto el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto objeto de impugnación es perfectamente válido.

Que no hubo falta de motivación porque en el mismo se expresan los fundamentos fácticos y jurídicos, señalando no solo las funciones que ejercía el recurrente como Vigilante, sino también encuadrando correctamente este supuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto se encuentra debidamente fundamentado, a tal efecto cito doctrina en particular el derecho comparado español, y jurisprudencia de este país, en razón de lo cual señala que el Ministerio recurrido, al emitir el acto cumplió con la obligación de indicar los motivos de hecho y derecho que tuvo en cuenta para dictarlo.

Que la Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio, actuó dentro de la esfera de su competencia, ya que mediante Resoluciones número 191 y 193, de fecha 25 de mayo de 2006, se encuentra el nombramiento del cargo que ocupa y la delegación conferida por el Ministro del Despacho, que encierran tanto atribuciones como firma de los actos.

Que la Administración no debe nada al recurrente respecto al pago de sueldos dejados de percibir y otros beneficios laborales, por cuanto el acto de remoción y retiro es completamente válido.

Que el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuó ajustado a derecho al remover y retirar al querellante del cargo de Vigilante que desempeñaba, pues considero la condición de confianza del cargo encuadrándola en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicita sean desechados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte actor, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, y en consecuencia sin lugar el presente recurso en la definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), con el cargo de Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano del referido Ministerio, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a el recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2006. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 18 de diciembre de ese mismo año, venciendo el 18 de marzo de 2007 y el actor interpuso la querella en fecha 14 de marzo de 2007.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad del acto administrativo de notificación de remoción contenido en el Oficio Nº 2654, de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana M.R.S.H., en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia).

En tal sentido, y visto que el recurrente alego la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo contenido en el Oficio 2654, de fecha 11 de diciembre de 2006, dictado por la Directora General de Recursos Humanos, es deber de este Juzgador pronunciarse en primer término al respecto.

Siendo oportuno señalar que tal como quedo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad).

En este mismo orden de ideas, este Sentenciador considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden publico que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad, derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo, en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el Juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

Ahora bien, debido a que la representación judicial del Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), afirma, en el acto de contestación, que los actos impugnados fueron dictados por un funcionario competente para ello, ya que dicho Ministro mediante Resolución Nº 193 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.445, de fecha 26 del mismo mes y año, delego en la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, tanto atribuciones como firmas de los documentos dispuestos en dicha Resolución; pasa este juzgador a analizar el referido argumento observando a tal efecto que en relación al Acto Administrativo de notificación de Remoción contenido en el Oficio Nº 2654, de fecha 11 de diciembre de 2006, el mismo fue suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, del entonces Ministerio de Interior y Justicia, así mismo se observa que con dicho oficio la citada Directora procedió a notificar al recurrente del acto administrativo su de Remoción, observándose que esta Acto de Remoción fue, igualmente suscrito y dictado por la misma Directora General de Recursos Humanos del órgano recurrido, quien, tal como se desprende de la lectura del referido acto, actuó conforme con las facultades que le fueron delegadas mediante la citada Gaceta Nº 38.445, entre las que figura ordenar movimientos de personal, remociones y retiros de funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio recurrido, evidenciándose que efectivamente el Ministro delego dicha atribución.

En este orden de ideas, es preciso recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, también deberá tenerse en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, que consagra la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio; en consecuencia, advierte este Sentenciador que el entonces Ministro de Interior y Justicia, mediante la Resolución 193, de fecha 25 de mayo de 2006, delego en la Directora General de Recursos Humanos, entre otras, la atribución de remover a la recurrente, tal como se desprende del propio acto de remoción cuando señala: “Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia…y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 193 de fecha 25-05-2006…procedo a remover a partir de la fecha de notificación, al ciudadano ANYERES RAMÓN VÁSQUEZ…”.

En corolario de lo anterior, resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488)

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley”.

De la normativa antes transcrita se desprende que, coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades; siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico…”.

En tal sentido, constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, lo que hace que tanto el acto administrativo de notificación de Remoción como el acto mismo de la Remoción contenido este último en la Resolución Nº 149, de fecha 11 de diciembre de 2006, estén afectados de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), actuó validamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro de Interior y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notifico y dicto el Acto Administrativo de Remoción, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de Notificación de Remoción, así como el de Remoción contenidos en el Oficio Nº 2654, y en la Resolución Nº 149, ambos del 11 de diciembre de 2006, por incompetencia del funcionario que los dicto con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Finalmente declarada la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por el recurrente, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, la reincorporación del recurrente al cargo de Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, o a otro de igual o mayor jerarquía, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado del cargo hasta su definitiva reincorporación.

Respecto a la solicitud de pago de todos los beneficios socio económicos, que le hubiesen correspondido al recurrente de haber estado activo, se niega debido a lo genérico de la misma.

Todos estos conceptos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por el ciudadano ANYERES R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.600, debidamente asistido por la abogada M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.376.184, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), en consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano ANYERES R.V., debidamente asistido por la abogada M.C.A., ambos antes plenamente identificados, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Notificación de Remoción, contenido en el Oficio Nº 2654, así como del acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº 149, ambos de fecha 11 de diciembre de 2006, suscritos, notificados y dictados por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido.

TERCERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, la reincorporación del recurrente al cargo de Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, o a otro de igual o mayor jerarquía, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado del cargo hasta su definitiva reincorporación.

CUARTO

Se niega el pago de los beneficios socio economicos, por lo genérico de la solicitud.

QUINTO

Para el calculo de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 8:40 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 5692/EMMº

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