Decisión nº IG012013000441 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000008

ASUNTO : IP01-R-2013-000078

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PENADO: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.545.652.

DEFENSA: ABOGADA NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MISLEIDYS DEL C.C.G., Fiscal DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, del ciudadano A.J.C.M., contra el auto dictado en fecha 2 de Abril de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano, con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 2 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de agosto de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 12 y 13 de agosto de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensora Pública Penal que ejercía el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que impuso la pena a su representado, con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse efectuado por ese Tribunal Audiencia de Imposición de Ejecutoriedad y Cómputo de la Pena en fecha 02-04-2013, en la cual se ordena la RECLUSIÓN DE SU DEFENDIDO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN; observando la Defensa, que del acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27-11-2012 se le condena por el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) Años; manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.

Expresó, que el Titulo III, Capítulo II, Sección Tercera, artículo 349 ejusdem, establece: (...) Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias (...) Subrayado de la parte apelante, siendo que en el presente caso la pena es de CUATRO (04) AÑOS, siendo en consecuencia inferior al límite establecido por el legislador; atribuyéndose ese Tribunal la facultad de privar de libertad a su defendido; contraponiéndose a una decisión del Tribunal Primero de Juicio; cambiando una medida de libertad que le fue impuesta; causando esto como consecuencia un daño irreparable a su defendido y violentando el principio reformatio in peíus, siendo que la corrección in comento perjudica al penado.

Por último destacó, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este caso, no se considera como un beneficio; sino una condición en la cual se deben cumplir esta pena impuesta, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MUSLEIDYS CÓRDOVA GUTIÉRREZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que en fecha 02/04/2013 el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se constituye en la sede del Tribunal a los fines de imponer al ciudadano: A.J.C.M. de la Ejecutoriedad de la Sentencia dictada en su contra, con motivo de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, y cuya Sentencia fue de Cuatro (04) años, quedando ésta definitivamente firme, procediendo el Juez en dicho acto a imponer al penado de la ejecutoriedad de la sentencia y de conformidad con lo establecido en el 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro; dando así estricto cumplimiento al criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en cuanto a que los delitos de Droga son considerados delitos de lesa humanidad y por ende exceptuados de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni de beneficios referidos a la ejecución de la pena.

Estimó la Fiscal que en cuanto a los delitos de TRAFICO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, consideró que el tribunal, al proferir la decisión que se recurre, valoró que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles (Art. 29 y 271 CRBV), así como las normas supra constitucionales, como es el caso de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual se definen los delitos de Lesa Humanidad en su artículo 7, por lo cual citó la Fiscal doctrinas jurisprudenciales que asientan el carácter de lesa humanidad de dichos delitos de drogas, como la vertida en la sentencia del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28/03/2000, así como la doctrina vinculante establecida por el M.T. de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 del 09/12/2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna, entre otras, para sostener que la decisión objeto del recurso de apelación está totalmente ajustada a derecho, al ajustarse a lo dispuesto e el segundo aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto, al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad..

“Si estuviere en libe dad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y. una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla’

Destacó, que además del criterio vinculante de la sala Constitucional, se observa que el penado JOSGUADALUPE CHIRINO MORILLO gozaba de una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia de CUATRO AÑOS e impuesta a los penados, y NO FUESE PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por mandato expreso de la ley, como lo establece el artículo antes transcrito, la obligatoriedad del Juez, es ordenar inmediatamente la reclusión en un centro penitenciario; por lo que no se observa la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad, a la retroactividad de la ley y por último a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, referidos por la parte recurrente.

Por ultimo, la Representación Fiscal consideró preciso señalar lo establecido en el Segundo parágrafo del artículo 488 del Código Procesal Penal venezolano vigente en el cual establece en sus excepciones:

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos. lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta

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Concluyó solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos que preceden, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que impuso al penado de autos del cómputo de la pena y ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que le fuera impuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento por admisión de los hechos, quedando bajo medida cautelar sustitutiva, remitiéndose la causa al Tribunal de Ejecución para la ejecución de la condena.

Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que en fecha 02 de abril del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal impuso al ciudadano Á.Y.C.M., de la siguiente decisión:

… Este Tribunal para decidir observa que el ciudadano A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 21.545.652, fue sentenciado, previo procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15/6/2012 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del presente asunto se observa que dicho proceso se originó en virtud de procedimiento de fecha 30 de diciembre de 2010 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual fueron detenidos los hoy penados por los funcionarios actuantes, siendo realizada audiencia oral de presentación en fecha 1 de enero de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Control, Tribunal que decretó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de o

Cjbériá4 de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico 4ópsai Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose bajo esa medida hasta el día 18 de enero de 2012, fecha en la cual, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón revisó la medida de privación de libertad y los impuso de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y cuarto, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado sin autorización por escrito otorgada por el Tribunal (ver folios 68 al 70 pieza 2). En fecha 27 de noviembre de 2012, en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, los penados fueron condenados en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, publicando la sentencia condenatoria en fecha 12 de diciembre de 2012, manteniendo las medidas cautelares impuestas sobre los hoy penados, con la salvedad que les fue ampliado el lapso de presentaciones a cada 30 días ante el Tribunal.

De lo anterior se desprende que los ciudadanos A.J.C.M., y YORVIS A.P.B., plenamente identificados, se mantuvieron privados de libertad desde el día 30 de diciembre de 2010 hasta el día 18 de enero de 2012, por lo que los penados estuvieron privados efectivamente de libertad, tal y como lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico procesal vigente, durante UN AÑO Y 18 DÍAS, faltándole por cumplir dos (2) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, para un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN..

Ahora bien, el artículo 472 del código Orgánico Procesal Penal vigente, (antes 480), establece:

Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y. una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.

El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anterior se colige que es preciso determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el presente asunto, en tal sentido se observa que conforme lo dispone el artículo 474 del texto adjetivo penal, el cual reza: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis); en tal sentido el Tribunal observa, que el penado A.J.C.M., plenamente identificado fue condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, prevista en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, sin embargo, para verificar si los penados optan ó no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe atenderse primariamente, no únicamente a la pena impuesta, sino además el delito por el que fue condenado, en el caso de marras se observa que los penados fueron condenados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, observándose igualmente de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio que dicha sentencia condenatoria se dictó de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado a la normativa vigente y a las decisiones emitidas el Tribunal Supremo de Justicia como de las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en casos relacionados a Drogas, se puede evidenciar que el criterio es uniforme en cuanto a la negativa de la posibilidad de otorgar beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a los penados por delitos de drogas, ello es consecuencia lógica de la importancia que tiene para el Estado la defensa de la colectividad del riesgo que representa para la salud pública los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogados como delitos de lesa humanidad y que ha ameritado el mayor de los esfuerzos del Estado en su investigación y juzgamiento para evitar la impunidad, aunado al hecho de ser considerados como delitos imprescriptibles, conforme la Jurisprudencia y nuestra Constitución…

(…) se verifica claramente que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; por lo que les está impedido a los jueces otorgar a los penados incursos en delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, como en este caso, medidas alternativas de cumplimiento (de pena) o beneficio alguno como el establecido actualmente en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la suspensión condicional de la pena.

Corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, que encontrándonos ante la comisión de un delito de tal magnitud como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito para el cual no procede ningún beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena, sin distingo de la cuantía de la droga incautada, salvo que se encuentre dentro de los estipulado como posesión de sustancias estupefacientes, no siendo este el caso en virtud de la sentencia condenatoria que cursa en autos; es por lo que se concluye que los penados A.J.C.M., y YORVIS A.P.B., plenamente identificados, no optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, ni optan por medida alternativas de cumplimiento de pena, pudiendo optar al CONFINAMIENTO al cumplir las 3/4 partes de la pena, pena (es decir 3 años de prisión), todo en caso de cumplir los requisitos de Ley.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el ciudadano A.J.C.M., se encuentran bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, del cómputo de pena realizado se observa que los penados tienen pendiente por cumplir un total de DOS AÑOS ONCE MESES Y DOCE DÍAS de prisión; es decir se encuentran aún en deuda con el Estado por el delito cometido; por lo que es preciso observar lo que sobre el procedimiento a seguir en caso de penados en libertad dispone el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se cita parcialmente a continuación:

El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regia.

Por lo que este Tribunal, considerando que el ciudadano A.J.C.M., se encuentran en libertad y no 0pta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que en garantía al estricto cumplimiento de la normativa vigente y siendo que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad fueron impuestas a los ciudadanos de marías para garantizar la sujeción al proceso, situación que varió por cuanto, ya con una sentencia condenatoria definitivamente firme lo que le corresponde al Tribunal de justamente es velar por la efectiva ejecución de la pena impuesta, en consecuencia, indefectiblemente, se ordena la inmediata reclusión de los penados Á.J.C.M., titular de la cedula de identidad N° … en la Comunidad Penitenciaria del Estado, a los fines de cumplir con el procedimiento para la ejecución de la sentencia establecido en el artículo 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar que los penados cumplan con la pena que les falta por cumplir por la comisión de un delito de lesa humanidad, como lo es el Tráfico de Drogas; razón por la cual, se acuerda librar orden de captura a los A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 21.545.652, y una vez aprehendidos su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial a los fines de seguir el curso de Ley.

En consecuencia, se declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra de los ciudadanos A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° y- 21.545.652, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…

Efectivamente, del texto de la decisión recurrida parcialmente transcrito se aprecia que el penado de autos, una vez que admitió los hechos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó bajo las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido impuestas durante el proceso, por lo cual realizará esta Alzada las siguientes consideraciones:

Ante las oportunidades previstas por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control y ante el Tribunal de Juicio hasta antes de la recepción de pruebas (encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), una vez que el procesado admite los hechos, lo que procede es la imposición de la pena, por lo cual aplican en este caso, por analogía, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la conclusión del Juicio Oral y Público cuando se trata de la sentencia de condena, explícitamente, las contenidas en el artículo 367, relativa a:

ART. 367.—Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta disposición legal es clave en la resolución del presente asunto, ya que expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos debe resolver el Juez o Jueza sobre el estado de libertad o no del hasta entonces procesado, para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena en su condición de condenado o penado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años, su detención sólo podrá ser acordada si el Ministerio Público o el querellante lo solicitan motivadamente ante el Tribunal; ello, como consecuencia de que hay delitos en los que el mismo legislador contempla la posibilidad de que se suspenda la ejecución de la pena, cuando al penado le haya sido impuesta una sentencia que no exceda de cinco años (Artículo 482.3 del Código Orgánico Procesal Penal); no así en los casos contemplados en el artículo 472 eiusdem, en su primer aparte, que expresamente establece que Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…, lo que acontece con los penados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, incluso, prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez, de medida cautelar sustitutiva consagradas en múltiples cardinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que regula el vigente artículo 230 eiusdem.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia pronunciadas desde el año 2001 en el caso R.A.C. y que ha venido ratificando frecuentemente, como en el caso de la sentencia dictada bajo el N° 1529 del 09/11/2009, ratificada el 23/11/2009 en la N° 1596, en las que dispuso:

… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas…

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del M.T. de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

Y con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos, más recientemente dispuso la Sala:

… la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución… (N° 875 del 26/06/2012)

Dentro de este contexto, hay que advertir que cuando el Juez de Control o el de Juicio imponen una condena menor de cinco años por el procedimiento por admisión de los hechos, en casos de delitos tipificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, en principio, no debe mantener la medida cautelar sustitutiva que se hubiese impuesto al entonces procesado en etapa anterior a dichas fases del proceso (intermedia y de juicio), ni se debe sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de esas medidas cautelares sustitutivas para que pase a la siguiente etapa del proceso (ejecución) en tal condición, pues una vez impuesta la sentencia de condena, cesan las medidas de coerción personal cautelares menos gravosas dictadas en su contra, para dar paso a la ejecución de la pena impuesta por efecto de la declaratoria de responsabilidad penal, bien por la admisión de los hechos o bien por la sentencia de condena proferida al término del juicio oral.

De ocurrir tal proceder por parte del Juez, correspondería al Ministerio Público con competencia en Drogas, ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; de no hacerlo, corresponde al Juez de Ejecución, previa elaboración del cómputo de la condena, ordenar la reclusión del condenado o penado, a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria.

Desde esta perspectiva, Vásquez, citada por Morais (2001) en su Trabajo “El Funcionamiento de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, define la ejecución penal como el conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente, actos que se destinan básicamente a intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, salvaguardar los derechos del condenado, decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados (Pág. 22).

De estos actos interesa el relativo a las decisiones que debe tomar el Juez de Ejecución en torno a los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, pues ello dependerá de la realización del cómputo de la pena para la determinación de la oportunidad que terminará el cumplimiento de la pena y cuándo le corresponde al penado disfrutar de los beneficios de libertad anticipada, resolver sobre la conexión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena (redención de pena por trabajo y estudio), autorizar permisos de salida, conceder y revocar libertad condicional, ejecutar indultos.

En consecuencia, partiendo de todo lo antes esgrimido, verificado que en el presente asunto el penado de autos se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva para el momento del decreto del cómputo de la pena, lo que tenía que hacer el Tribunal Segundo de Ejecución, como lo hizo, era decretar la aprehensión en contra del penado para la ejecución de la sentencia en fase de ejecución penal cuya pena era la de prisión.

De allí que resulta pertinente citar la opinión de Rivera Beiras, citado por Morais en la indicada obra, cuando expresa que:

“… Evidentemente, la sentencia penal condenatoria y especialmente la pena privativa de libertad impide, al menos temporalmente, el ejercicio de algunas prerrogativas de rango constitucional. Por ejemplo, las penas previstas en el artículo 9° del Código Penal venezolano, por ser privativas o restrictivas de libertad afectan el derecho reconocido en el artículo 50 de la Carta Magna: el de libre tránsito por el territorio nacional. Así, la persona privada de libertad, a consecuencia de sanción penal condenatoria, posee un status jurídico particular es sujeto titular de derechos fundamentales, pero el ejercicio de estos derechos encuentra su límite en el fallo condenatorio, en el sentido de la pena, y en la propia situación de reclusión en que se halla. No obstante, la regla ha de ser el pleno reconocimiento, ejercicio y tutela de sus derechos fundamentales y garantías. La restricción de algunos de ellos, será la excepción (págs. 25-26).

Ahora bien, sin perjuicio de todo lo antes establecido, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, en principio, ello es lo que corresponde, no pudiendo desconocerse también que en la actualidad se han ejecutado políticas de Estado tendientes al descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, mediante la implementación del denominado “Plan Cayapa”, en el que participan el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, en el que se han considerado las posibilidades de conceder medidas cautelares sustitutivas a procesados con marcado retardo procesal en sus causas y en los casos de los delitos como el que se juzga en el presente caso (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ante la incautación de cantidades irrisorias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el penado no ha tenido antecedentes penales y se estudia la posibilidad de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior se pone de manifiesto, incluso, ante nota de prensa publicada en la Página Web del M.T. de la República: http://.www.tes.gob.ve, en fecha 23/06/2013, de la que se extracta:

En el Centro Penitenciario de Occidente Juezas y Jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira.

A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad.

Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvar en la celeridad procesal del estado andino.

En esta oportunidad, el Centro Penitenciario de Occidente (CPO) o de S.A., en el estado Táchira, es el recinto penitenciado donde se desarrolla este plan que responde de manera efectiva los procesos judiciales que siguen los tribunales del país.

Este plan de celeridad procesal se desarrollará hasta el próximo sábado en este internado judicial, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan, a su vez se tiene previsto continuar en los próximos días en otros recintos hasta cubrir toso el país.

La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales…

Se observa entonces como las Instituciones antes señaladas se coordinan para adelantar la revisión de cada caso en particular de los privados de libertad y que se encuentran en esas circunstancias, por lo cual el Juez debe verificar cada caso en particular para la decisión que proceda, tomando en consideración la fase del proceso en que se encuentre para resolver sobre las incidencias que se presenten en cada expediente y previo el cumplimiento de los requisitos de ley se pondere la necesidad de otorgar tales beneficios durante el proceso y post condena.

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, verificado como ha sido en el presente asunto que el penado de autos se encontraba siendo juzgado en libertad restringida por la imposición de medidas cautelares sustitutivas en fases anteriores del proceso, las cuales cesaron con la condena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante el cómputo de la pena practicado por el Tribunal Segundo de Ejecución, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento que ordenó la reclusión del penado en la Comunidad Penitenciaria de Coro para la aplicación del procedimiento previsto por el legislador para el régimen de cumplimiento de la pena, lo que supondrá el estudio minucioso por parte del Juez de cada caso en particular para el otorgamiento de los beneficios que procedan en dicha fase, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada uno de ellos, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión objeto del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, del ciudadano A.J.C.M., contra el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2013 e impuesto personalmente el 02 de Abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano, con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° y 154°.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000441

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