Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: H.A.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.609.267

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, estado Apure.

Representación Judicial: Síndico Procurador Municipal J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 98.546.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente N° 3472

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) por el ciudadano H.A.F., asistido ab initio y luego representado judicialmente por el abogado M.E.G.H., ambos ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, estado Apure, quedando signada con el N° 3472.

En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure y la notificación del ciudadano Alcalde de ese Municipio. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el ciudadano H.A.F..

El 27 de julio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el segundo (2°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 29 de ese mismo mes y año, compareciendo solamente la representación judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional, ejerciendo tal derecho el apoderado judicial de la parte accionante, consignando a los autos escrito contentivo de los medios probatorios promovidos, tal como se evidencia al folio 48.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el representante legal del Municipio consignó escrito contentivo de medios probatorios promovidos.

Mediante auto fechado 30 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 09 de octubre de ese mismo año, asistiendo al mismo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó la oportunidad legal correspondiente para la publicación del dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto para mejor proveer, dictado en fecha 23 de octubre de 2009, fue solicitado al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure el expediente administrativo correspondiente al ciudadano H.A.F. y al apoderado judicial de la parte querellante un (1) Bauche (sic) de pago por cada mes del tiempo laborado así como el nombramiento del cargo en el que se desempeñaba el querellante. Se ordenaron las respectivas notificaciones.

En fecha 17 de marzo de 2010, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior cursante en autos al folio 196 del expediente judicial.

Conforme a la decisión interlocutoria proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de junio del presente año, se ordenó la reposición de la causa, al estado de celebrarse la Audiencia Definitiva, ello conforme al Principio de Inmediación, la cual fue celebrada en fecha 15 de junio del presente año, con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellante, reservándose el Tribunal la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano H.A.F., plenamente identificado en los autos.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar el extenso del dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo de la manera siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.33.045,18), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa este sentenciador a la valoración de los medios probatorios presentados, y en tal sentido se pudo constatar que el accionante acompañó a la querella, original de constancia de trabajo (ver folio 9) por medio de la cual el Coordinador de la Oficina Técnica Municipal de Regularización de la Tenencia de la Tierra U.L.. D.I. hace constar que el querellante ciudadano H.A.F., para el año 2007 prestaba sus servicios en esa Dependencia en calidad de Fiscal; documento del cual se desprende que el querellante se desempeñaba en ese Organismo desempeñando funciones de Fiscal; por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio.

Igualmente consigna copia fotostática de la Credencial del Organismo ut supra mencionado, la cual acredita al ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad N° 17.609.267como Fiscal del mismo; otorgándole este sentenciador pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al escrito de medios probatorios promovido por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado M.G., plenamente identificado, en el cual promueve ratifica y reproduce íntegramente los anexos consignados con el “libelo de demanda”, constituyendo lo que en doctrina se denomina “mérito favorable de los autos”, quien suscribe la presente decisión considera que él mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; tanto más cuanto que, los mismos ya fueron analizados previamente por este sentenciador. Y así se decide.

Dentro de este marco, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, el representante judicial del ente municipal Dr. J.A.M.C., consignó extemporáneamente escrito de promoción de medios probatorios.

En tal sentido la Sala Constitucional del máximoT. de la República, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela C.A.)

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse tal galimática situación procesal, en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Frente a tal situación, quien decide la presente causa, se abstiene de entrar a valorar los medios probatorios promovidos por la representación de la parte querellada, ya que los mismos fueron consignados extemporáneamente, en virtud que ya había precluído el lapso correspondiente a los fines de que las partes intervinientes en el proceso ejercieran el derecho a promover pruebas. Y así se decide.

Es menester para quien aquí suscribe señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constató que el ente querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal en el transcurso del proceso, tanto en la admisión de la presente querella funcionarial así como en el auto para mejor proveer; motivo por el cual se exhorta a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, a que en lo sucesivo de cumplimiento al deber que tiene de consignar el expediente administrativo que sea requerido, pues es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en contra de la misma la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión del querellante o querellantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006).

Luego del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, y en atención a la problemática expuesta en el escrito recursivo, este sentenciador se permite realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante, debidamente asistido de abogado, en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo titulado “Petitorio”, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.33.045,18), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara el accionante que el ente demandado le hubiere cancelado las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, C.A)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que el querellante renunció a su cargo en fecha treinta (30) de marzo de 2009, hecho no controvertido ni desvirtuado por la parte querellada; resultando evidente que existe demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de marzo de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure al ciudadano H.A.F., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellado a la Oficina Técnica Municipal de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (06/02/2007), hasta el treinta (30) de marzo de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando en el Organismo antes mencionado, tomando en consideración el último sueldo devengado por el querellante, el cual ascendía a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (614,79), tal como lo estableció el querellante en su escrito recursivo, lo cual no fue desestimado por su contraria.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano H.A.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.267, asistido ad initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante, en el sentido de que fuere condenado el ente querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Cuarto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Quinto

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure así como al Síndico Procurador Municipal de esa entidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3472

CAMT/WB/lvm.-

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