Decisión nº 2016-121 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2015-2444.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana ANYELICA M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.973.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.736, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas y Guatire.

PARTE DEMANDADA: POLICIA MUNICIPAL DE A.B.D.E.B. DE MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.027, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.B.d.e.B. de Miranda.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana ANYELICA MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada R.V.G.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era), comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 005/15, suscrita por el Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de A.B., notificada en fecha 09 de septiembre de 2015.

Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2444.

En fecha 05 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-235, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Presidente de la Policía Municipal y la notificación del Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio A.B.d.E.B. de Miranda.

Luego de ello, el día 11 de febrero de 2016, el abogado J.R.D.P., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.B.d.e.B. de Miranda, consignó escrito de contestación y el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 15 de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante.

El día 14 de junio de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley.

En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS

De los fundamentos de la querella

Indicó, la parte actora que en fecha 05 de noviembre de 2014, se dirigió al Supervisor Jefe, quien es el Director encargado de la Institución, a los fines de informar que los oficiales J.P. y S.M., manifestaron que ella, apuntó con su arma orgánica al oficial E.T., amenazándolo de muerte dentro de las instalaciones del Organismo.

Expresó que, en fecha 09 de febrero de 2015, fue destituida del cargo de Oficial, por estar incursa en la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 16 y el numeral 4 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial.

Que, la Oficina de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación de la Policía Municipal A.B.d.E.B. de Miranda, investigó a mandante, por cuanto que la misma apuntó con su arma orgánica a otro funcionario policial por la pérdida de un queso dejado dentro de un vehículo perteneciente a la Institución mientras realizaban labores de patrullaje como parte de una broma que le hicieron sus compañeros de trabajo al momento de comprarlo.

El caso es que su mandante al no encontrar el alimento que llevaría a sus hijos procedió a preguntar a los otros funcionarios donde se encontraba el alimento, los funcionarios empezaron a bromear y a reír al verla desesperada buscando en la patrulla su alimento, por lo que solicitó la entrega del mismo y, que por favor cesaran las burlas.

Señaló, que el análisis del expediente disciplinario de carácter de administrativo se puede evidenciar las siguientes incongruencias: que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Coordinación de la Policía Municipal de A.B., sostuvo la tesis que su representada puso en manifiesto gravísima de las normas de seguridad del uso de la fuerza potencialmente mortal, sin fundamentar tal apreciación en una norma legal vigente en materia policial y que no investigaron los hechos de manera objetiva.

Denunció, que su representada nunca fue notificada de los cargos que le imputaron, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó, que en la Resolución que contempla la destitución de su asistida no se realizó de la relación clara y concisa de los hechos con el derecho.

Precisó que, la Oficina de Control de Actuación Policial, solo realizó una trascripción extensa carente de lógica y silogismo jurídico de las actas anexadas en el expediente, carentes en todo momento de alguna motivación para destituirla.

Señaló, que en ningún momento se le notificó su destitución, solo se le informó que estaba destituida del cargo; y que a solicitud de ésta defensa que exigió al Director de la Institución que cumpliera con las formalidades de Ley, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por último, solicitó lo siguiente: “…se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NÚMERO 005/15 del 09 de febrero de 2015, emitida y suscrita por el ciudadano: COMISARIO JEFE J.E.S.M., Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de A.B.d.E.M., según consta en la Resolución Administrativa Nº 003/2015, GACETA MUNICIPAL Nº 1578-15/01/2015, emitida por el ciudadano W.R.D., Alcalde del Municipio Bolivariano A.B.d.E.M., conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 8 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, en contra de ANYELICA M.M.M., titular de la cédula de identidad número V-19.931.973 y en consecuencia quede sin efecto la misma y por ende sea reincorporada al cargo de oficial que venía ostentando en la filas del Cuerpo de Policía Municipal de A.B. con mismos e idénticos beneficios, e igualmente sean reconocidos y pagados mis salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta el efectivo reenganche, se ordene no volver a abrirme a un procedimiento administrativo por el mismo hecho al cual aquí recurro de nulidad…”

De la contestación

En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado J.R.D.P., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.B.d.E.B. de Miranda; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:

Destacó que, en fecha 09 de febrero de 2015, la P.A. Nº 005/15 suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de A.B. destituyó al cargo de Oficial a la funcionaria hoy querellante, por estar incursa en las causales de destitución numerales 4 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Expresó, que el procedimiento no adolece de ninguna incongruencia no existe el vicio de falso supuesto en el expediente administrativo fue realizado de acuerdo a hechos positivos y concretos con sus respectivos respaldo probatorio.

Precisó que, el procedimiento disciplinario administrativo de destitución fue fundamentado en hechos concretos y sustanciados por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Coordinación de la Policía Municipal A.B..

Alego, que de acuerdo a la normativa establecida en el Estatuto de la Función Policial, es totalmente falso que el acto recurrido mediante el cual se destituyó a la hoy querellante, se encuentre viciado de nulidad ya que en ningún momento se le violentó su derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo debidamente notificada del procedimiento y tuvo acceso al expediente.

Que, la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y la medida de destitución se fundamentaron con lo establecido en el artículo 97 numeral 4 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

En cuanto al falso supuesto, argumentado por la querellante, señalo que el mismo no existe, ya que esta demostrado la existencia de uno de los hechos positivos y concretos como son el forjamiento de un documento, constancia médica y apuntar con su arma de reglamento al oficial E.T..

En tal sentido, fue admitido lo sucedido por la propia querellante en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Tribunal, razón por la cual la decisión tomada por el Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de A.B.d.E.B. de Miranda, es una decisión debidamente motivada y fundada en el derecho.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

-III-

DE LA MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora para decidir respecto al fondo observa, que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYELICA MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada R.V.G.V., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 005/15, suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de A.B., notificada el 09 de septiembre de 2015, por estar incursa en la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 16 y los numerales 4 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial, a la cual le atribuyó la violación del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual fue debidamente refutado por el querellado.

  1. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

    Alegó la defensa de la parte actora la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, nunca fue notificada de los cargos que se le acusaron.

    Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio A.B.d.E.B. de Miranda, al momento de dar contestación al recurso interpuesto, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por la representación de la parte actora, por cuanto ella fue debidamente notificada del procedimiento y tuvo acceso al expediente.

    De tal manera que el procedimiento no adolece de ninguna incongruencia no existe el vicio de falso supuesto en el expediente administrativo, el mismo fue realizado de acuerdo a hechos positivos y concretos con sus respectivos respaldo probatorio, el mismo esta basado en hechos concretos, sustanciado por la oficina de Control de Actuación Policial de la Coordinación de la Policía Municipal A.B..

    Así las cosas, es importante señalar el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro m.T. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:

    “…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

    De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.

    Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.

    El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa.

    Así las cosas, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

    (…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…

    (Subrayadas del Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.

    En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Administración por cuanto la parte actora señaló que no fue notificada de los cargos imputados.

    En el expediente disciplinario reposan las siguientes documentales: desde el folio 01 hasta el folio 9, en las que se detallan de la siguiente manera; el Auto de Apertura de la Averiguación de carácter disciplinario, el oficio Nº 310/14 de fecha 05 de noviembre de 2014, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, informe suscrito por los funcionarios S.M., E.T., el Supervisor de Primera línea grupo “B” y la Oficial Anyelica Márquez, todo ello en virtud de las novedades acaecidas en fecha 01 de noviembre de 2014, dentro de las instalaciones de la Institución Policial efectuadas por la hoy querellante, en el cual se desprende lo siguiente:

    (…) AUTO

    Se presento a esta Oficina de Control Actuación Policial el Director del Centro de Coordinación Policial A.B. SUPERVISOR JEFE J.R.S., con el fin de hacer entrega de oficio numero 310/14 de fecha 05 de noviembre de 2014, para que le APERTURE una averiguación de carácter disciplinario a la funcionaria OFICIAL M.M.A.M., titular de la cedula de identidad numero V-19.931.973, por presuntamente según INFORME presentado por el OFICIAL AGREGADO JUAN PARUCHO, OFICIAL S.M., donde manifiestan que la referida funcionaria a punto con su arma de reglamento al OFICIAL E.T., amenazándolo de muerte dentro de las instalaciones de ese despacho, poniendo de manifiesto la violación gravísima de las normas de seguridad del uso de la fuerza potencialmente mortal. (…)

    Corre inserto desde el folio 10 al folio 21 del expediente disciplinario las boletas de citación dirigidas a los oficiales M.A., Parucho Juan, M.H., T.E., P.L. y M.S.; asimismo cursan las actas de entrevistas de los funcionarios antes citados, de fecha 10, 12 y 13 de noviembre de 2014, suscrita por el oficial agregado Á.A.B.H., Director de la Oficina de Control Actuación Policial de la Policía Municipal A.B.d.E.B. de Miranda.

    Al folio 22 al 26 del expediente disciplinario cursa el Memorándum Interno de fecha 18 de noviembre de 2014, dirigido al Jefe de la Coordinación de Recursos Humanos Policía Municipal A.B., donde solicitó el record de conducta de la funcionaria investigada, el acta de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, en el cual se hizo entrega del libro de novedad y la copia del reporte que se encuentra plasmado en el folio 170, novedad 023 de fecha 01 de noviembre de 2014. Asimismo consta el Record de conducta de la funcionaria investigada.

    Cursa a los folios 27 del expediente disciplinario cursa el Oficio Nº 0044-14, de fecha 03 de diciembre de 2014, debidamente notificada en esa misma fecha, dirigido a la Oficial M.M.A.M., mediante el cual se le notificó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº OCAP-00-013-14, cuyo texto se cita a continuación:

    (…) NOTIFICACIÓN.

    Oficio Nº 0044-14

    Ciudadano:

    OFICIAL M.M.A.M.

    Presente.-

    Quien suscribe, en mi carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación policial del Centro de Coordinación Policial A.B.E.M., actuando conforme al artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta oficina de Control Actuación policial, en fecha 06 de Noviembre de 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº: OCAP-00-013-14, por cuanto presuntamente informe presentado por el OFICIAL AGREGADO JUAN PARUCHO, OFICIAL S.M., donde manifiestan que usted apunto con su arma de reglamento al OFICIAL E.T., amenazándolo de muerte dentro de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, poniendo de manifiesto la violación gravísima de las normas del uso de la fuerza potencialmente mortal. En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionada con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente, se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al quinto (5º) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación o darse por notificada, deberá presentarse por ante esta Oficina en el horario comprendido de 08:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 5:00pm, a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar. Sin más a que hacer referencia, sírvase firmar en señal de haber sido debidamente notificada, con expresa indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya practicado…

    (Negrillas nuestras).

    A los folios 34 al 35, cursa el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, emitido por el Centro de Coordinación Policiales A.B., Oficina de Control de Actuación Policial, la formulación de cargos a la hoy recurrente, cuyo texto se cita en parte a continuación:

    (…) Hoy, 10 de Diciembre de 2014, estando en el quinto (5º) día hábil siguiente a aquel en que fue practicada la notificación a la funcionaria policial OFICIAL ANYELICA M.M.M. (…), conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 4, se deja expresa constancia que la funcionaria investigada no compareció al acto de Formulación de Cargos en su contra, por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial procede a formularle cargos en los siguientes términos:

    (…) De los Hechos y pruebas recabadas, se presume que la funcionaria investigada habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo 16, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la función Policial, el cual establece que:

    Artículo: 16. Los funcionarios y funcionarias Policiales tienen, entre otros los siguientes deberes:

    Numeral 1: Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones

    En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionada con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numeral 4 Y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:

    Artículo: 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    Numeral 4: Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función Policial.

    Numeral 11: Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad de servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió.

    (..)

    concluido como fue el acto de formulación de cargos en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de A.B., en fecha 06 de Noviembre de 2014, a la Funcionaria OFICIAL M.M.A.M., titular de la cédula de identidad número V-19.931.973, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 4, se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria público imputada consigne su escrito de descargo, a partir de la presente fecha. Ello a fin de garantizar el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) (Negrillas nuestras)

    .

    El folio 37 del expediente disciplinario cursa el Auto Expediente Nº OCAP-00-013-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, del Centro de Coordinación Policiales A.B., Oficina de Control Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia que la funcionaria policial identificada no se presentó por si ni por medio de representante alguno (apoderado) a realizar el acto de descargo correspondiente.

    Al folio 38 del expediente disciplinario cursa el auto del expediente Nº OCAP-00-013-14 de fecha 19 de diciembre de 2014, en la que concluyó el acto de descargo en la averiguación administrativa de carácter disciplinario, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 6 por auto dictado en esa misma fecha abrió a pruebas el lapso de cinco (5) días hábiles para que la funcionaria promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

    Al folio 39 cursa el auto del expediente Nº OCAP-00-013-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, se dejó constancia que venció el lapso de la promoción y evacuación de pruebas, donde la funcionaria no presentó actuación alguna.

    Al folio 40 cursa en el expediente disciplinario el oficio Nº OCAP 0055/14, de fecha 05 de enero de 2015, dirigido a la Asesora Jurídica del Centro de Coordinación Policial de A.B., a fin de remitir el expediente signado con el Nº 00-13-14, en relación a la averiguación administrativa con carácter disciplinario de la funcionaria Oficial Anyelica Márquez, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 76 y 77 numeral 1 y 3, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial.

    Desde el folio 43 al 47 cursa el Proyecto de Recomendación de la Asesoría Jurídica del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal A.B., en relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinario seguida en contra de la funcionaria investigada, en el cual se desprende lo siguiente:

    (…) OPINIÓN DE LA ASESORA JURIDICA

    Sobre la base de los fundamentos expuestos anteriormente, y luego de revisado el expediente signado con el número de correlativo Nº 00-013-14, se aprecia lo siguiente:

    PRIMERO: Se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Capítulo III del Título VI, artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

    SEGUNDO: Se cumplió en consecuencia con lo previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien prevé el principio constitucional del DEBIDO PROCESO en todas las actuaciones judiciales y administrativas, al igual que el derecho a la defensa, ciertamente, como un principio de justicia universal, el hecho de que todos los particulares gozan del derecho a ser debidamente notificados de las actuaciones llevadas por dicha Institución a su favor o en su contra, de manera que este, es decir, el interesado, pueda con la antelación debida y a los efectos el derecho de ejercer una adecuada defensa, debatir las pruebas y los argumentos adoptados por la institución, ajustado al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    TERCERO: que la Oficial M.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.973, se encuentra incurso en la causal de aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 95 ordinal 7, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual reza: “Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general”. (…)

    Desde el folio 50 hasta el 53 cursa el Acta Nº 005/15, de fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por los Miembros principales del C.D.d.C.d.P.M.A.B., en la que determinó que se presume que la funcionaria investigada actuó de manera contraria al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 97 numerales 4 y 11 ejusdem, en consecuencia previo debate y votación de sus miembros principales se declaró procedente la destitución de la funcionaria policial Oficial M.A..

    Desde el folio 54 hasta el folio 60 cursa la P.A. Nº 005/15 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada del Centro de Coordinación Policial Municipio A.B., Dirección General, suscrito por el Comisario Jefe J.E.S.M., en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de A.B., según Resolución Administrativa Nº 003-2015 de fecha 01 de enero de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Nº 1578 de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el ciudadano W.R.D., Alcalde del Municipio Bolivariano A.B., conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 8 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia declaró procedente la destitución de la Oficial M.A., en virtud de haber infringido el artículo 16 numeral 1, y el artículo 97 numerales 4 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Al folio 61 cursa el acta de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por el oficial E.P., auxiliar de la Oficina de Control Actuación Policial, quien dejo constancia de haberse trasladado la dirección o lugar de residencia de la funcionaria M.A., a fin de entregarle la notificación de la destitución del cargo que ostentaba en la Institución Policial, la cual se negó a firmar.

    Corre inserto al folio 63 el auto de entrega de documentos de fecha 09 de junio de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control Actuación Policial, en la que dejó constancia que compareció la ciudadana M.A., a objeto de solicita copia del expediente signado con el número OCAP-00-013-14.

    Desde el folio 65 hasta el folio 71 cursa la notificación de la hoy querellante de fecha 09 de septiembre de 2015, en el cual se dio por notificada de la P.A. Nº 005/15 de fecha 09 de febrero de 2015.

    Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el Procedimiento Disciplinario el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de A.B., no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratada como una investigada que se encuentra presuntamente incursa en faltas.

    En tal sentido, lo que demuestra que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratada como una funcionaria a la cual se le había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el FORMULACIÓN DE CARGOS, la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 10 de diciembre de 2014, señaló que: “… De los hechos y pruebas recabadas, se presume que la funcionaria investigada habría actuando en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la función Policial, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numeral 4 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” lo cual evidencia que a la ciudadana M.A. (hoy parte accionante) aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción.

    En otras palabras, la Administración dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario conforme a lo previsto en el artículo 16 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al determinar que su conducta presuntamente encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numerales 4 y 11 de la Ley ejusdem.

    Así las cosas, esta Sentenciadora observa que aunado al hecho que durante el procedimiento disciplinario la hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustivas de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de setenta y dos (72) folios útiles, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, cumpliendo con lo ordenado con su respectiva notificación del inicio de la averiguación el día 06 de noviembre de 2014, ordenó su citación y la misma rindió declaración en fecha 10 de noviembre de 2014, en fecha 10 de diciembre se celebró el Acto de formulación de cargos al cual la parte actora no asistió aun y cuando fue debidamente notificada para el quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación, y concluyendo con el acto administrativo hoy recurrido, en el cual la hoy querellante se negó a firmar la notificación hasta tanto obtener la asistencia de un defensor público, dándose por notificada de la P.A. en fecha 09 de septiembre de 2015, pudiendo la hoy querellante haber consignado su escrito de promoción de pruebas y desvirtuar la causa que se le investigaba, pues se evidencia de las actas del expediente disciplinario la inactividad de la recurrente en el íter procesal llevado por la Oficina de Control Actuación Policial por lo que su inacción trajo como consecuencia su destitución .

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; en el presente caso la parte actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario ejerció su derecho de actuar en sede administrativa, tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo, así como las pruebas a su favor, derecho este que no ejerció, por lo tanto considera quien aquí decide que no existe violación del derecho a la defensa. Así se decide.

    2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    Alegó la parte actora que: “…el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón a que la oficina sustanciadora del expediente administrativo llevado en contra de mi defendida ha establecido unos hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en referido asunto…”

    Al respecto, la representación del ente querellado señaló que el procedimiento no adolece de ninguna incongruencia, que no existe el vicio de falso supuesto en el expediente administrativo ya que fue realizado de acuerdo a hechos positivos y concretos con sus respectivos respaldo probatorio; en cuanto al falso supuesto, aclaró que el mismo no existe, ya que quedó demostrada la existencia de uno de los hechos positivos y concretos como son el forjamiento de un documento, constancia médica y apuntar con su arma de reglamento al oficial E.T..

    En ese sentido, se hace imperioso para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.

    A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.

    Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

    Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:

    1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,

    2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    A decir de la parte actora que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al que no quedar demostrado en el expediente administrativo prueba concluyente ni fehaciente del hecho incriminado que determino su destitución en el cargo de oficial de la Policía del Municipio A.B., pues bien observa quien aquí decide que la hoy querellante dejó constancia de los hechos acaecidos en fecha 01 de noviembre de 2014, el cual consta al folio 9 del expediente disciplinario en el que expreso “…como yo cargaba el arma de reglamento en la mano…” y de los informes que cursan desde el folio 4 al 9, se evidencia la actuación de la hoy querellante, en virtud de haber amenazado con su arma de reglamento a otro funcionario policial por un alimento olvidado en un vehículo adscrito a la Institución; hecho éste que sin lugar a dudas se pudo solventar de manera armónica sin llevar al extremo de poner en riesgo la vida del resto de los funcionarios que se encontraba en las instalaciones de la Sede Policial, la conducta desplegada por la funcionaria no es acorde con los deberes y lineamiento establecido en las filas de la Institución Policial; además que no aportó pruebas capaces de enervar sus dichos para demostrar lo contrario, en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Y así decide.

    Asimismo luego de la decisión que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la comisión de los hechos cometidos por la hoy querellante en las causales previstas en el artículo 16 numeral 1 y el artículo 97 numeral 4 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que derivaron en el acto administrativo de destitución de la accionante del cargo de oficial que ostentaba en la Institución policial, contenido en la P.A. Nº 005/15, de fecha 09 de febrero de 2015, por consiguiente debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto recurrido. Así se decide.

    Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana ANYELICA MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada R.V.G.V., en su carácter de Defensora Pública 3era, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 005/15, emanado del Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de A.B.d.E.B. de Miranda.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYELICA MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada R.V.G.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era), contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 005/15, suscrita por el Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de A.B.d.E.B. de Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Presidente de la Policía Municipal, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio A.B.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    MIGBERTH R.C.H.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2015-2444.

    MRCH/CV/YP

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