Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (9) de Mayo de dos mil siete

196º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2007-000299

Parte Actora: A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.878.964.

Parte Demandada: TRAPOVEN C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1991, bajo el N° 84, Tomo 52-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: E.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.

Apoderados Judiciales de la demandada: J.M., DELIBET MEDINA e I.M., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.987, 62.704 y 49.647, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales, Pago de Salarios Caídos y Daño Moral

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada, por distribución las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la parte actora, como por la demandada, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Recibidos los autos en fecha 30 de Marzo de 2007, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 11 de abril de 200, mediante el cual se fijó el día tres (03) de Mayo de 2007, para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte actora recurrente alegó que el A quo declaró la improcedencia del pago de los salarios caídos por considerar que son los Tribunales Contenciosos los que deben decidir al respecto, considerando que se trataba de una acumulación improcedente de pretensiones. Indica la parte actora que no se trata de una acumulación improcedente, ya que el vínculo laboral había culminado y al tener una p.a. que declaró la procedencia de los salarios caídos, es por lo que los mismos proceden y así debió ser declarado por la instancia..

Continuó la parte actora y señaló que una vez declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la demandada no dio cumplimiento a la providencia, por lo que interpuso acción de a.c., declarándose igualmente procedente, incumpliendo nuevamente la demandada con la decisión. Indica que posteriormente la demandada interpone recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la p.a., admitiéndose el recurso y acordándose la suspensión de los efectos del acto, señalando la parte actora que desde el año 2005 la demandada no realiza actuación alguna en dicho recurso, y esta inactividad maliciosa atenta contra sus derechos; por lo que debe declararse la procedencia de los salarios caídos.

Señaló igualmente que debe prosperar el daño moral reclamado, dejando a estimación del Juez el monto; ya que el hecho ilícito es la no inscripción del patrono a la trabajadora en el Seguro Social, quien al estar embarazada y verse sin empleo, en virtud del despido injustificado, le trajo grandes dificultades, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso, así como con lugar la demanda incoada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte actora recurrente, quien compareció a la Audiencia fijada, se observa que el objeto de la controversia, se circunscribe únicamente a determinar la procedencia o no de los salarios caídos, así como del daño moral reclamado. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este Juzgado que en fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia. Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de marzo la parte demandada recurrió de la misma, y mediante diligencia de fecha 19-03-2007, recurre igualmente la parte actora.

En fecha 03 de mayo de 2007, oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, luego del llamado respectivo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado E.G. y de la no comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

En este sentido, debe indicarse que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal especial.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide

Con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, referida al pago de los salarios caídos, observa este Juzgado lo siguiente:

Reclama la parte actora los salarios caídos, con fundamento en P.A., siendo que sobre la demandada pesa una admisión de hechos relativa, dada su no comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que cursa a los autos copia certificada de P.A. N° 66, de fecha 30 de Enero de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Cursa a los autos igualmente, copia certificada de Acción de A.C. incoada por la actora, en virtud del no cumplimiento de la P.A. por el patrono, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2002, luego de dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada, ordenando como mandamiento de Amparo el cumplimiento por parte de la empresa TRAPOVEN C.A de la P.A.; sin que sobre dicha decisión se hubiere ejercido recurso alguno.

Ahora bien, cursa del folio 138 al folio 151 del expediente, copia certificada de decisión de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte demandada contra la P.A. N° 66 dictada en fecha 30 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; así como declaró Procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia suspendió los efectos de la Resolución impugnada.

Así las cosas, observa este Juzgado que previo a la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, fue declarado Con Lugar la Acción de A.C. incoada, ordenándose a la demandada cumplir con la P.A. y posterior a ello es interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación.

En tal sentido, debe indicarse que el mandamiento de a.c., debe ser respetado y acatado, ya que la acción de esta naturaleza es de eminente orden constitucional, por lo que debe surtir sus efectos, sin que pueda estar por encima del mismo recurso alguno, en virtud de tratarse de un pronunciamiento firme sobre violación denunciada de derechos constitucionales.

En otro orden, aprecia este Juzgado, por una parte que la demandada no compareció a la Audiencia Constitucional de Amparo fijada, sin que hubiere tampoco ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión; por otra parte se aprecia de las documentales cursantes en autos que una vez interpuesto por la demandada recurso contencioso administrativo de anulación, sólo realizó diligencia tendiente a solicitar copia certificada de ciertas actuaciones y solicitar el abocamiento por parte de la Corte.

Posteriormente la Corte se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental; sin que conste en autos de acuerdo a las probanzas presentadas, actuación alguna de la demandada desde el año 2005.

Así las cosas, debe señalar esta Alzada que si bien todos los ciudadanos de la República tenemos el derecho de acceder a los órganos de justicia y obtener una tutela judicial efectiva; como inicialmente lo realizara la parte demandada, lo cierto es que ese acceso no debe ser utilizado como medio tendiente a dilatar, retardar y entorpecer el derecho de otra persona, en este caso la parte actora, quien ha obtenido decisiones favorables a sus pretensiones.

En este sentido, aprecia este Sentenciador que si bien la parte demandada tiene el derecho de ejercer los recursos que considere, lo cierto es que se evidencia una conducta poco proactiva en la resolución de su controversia, dejando en estado de “suspensión” todas las decisiones que ha obtenido la parte actora, amparado en el recurso interpuesto, lo cual resulta contrario a la justicia y a la naturaleza del derecho que le asiste a la parte actora, el cual fue calificado como laboral. En este orden, considera quien suscribe, que la conducta de excesiva pasividad de la demandada, lejos de pretender hacer uso de los recursos que la Ley le permite, lo hace con el objeto de dilatar el proceso, lo cual este Juzgado no puede amparar, pues al ser calificado como laboral, debe dársele especial atención y verificar la aplicación de los Principios que la rigen, entre ellos, la celeridad; en consecuencia evidenciando este Juzgado la conducta contumaz y visto asimismo la decisión de a.c. y en aplicación de los principios constitucionales declara procedente el pago de los salarios caídos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 26.858.480. Y así se decide.

Con relación a la reclamación por daño moral, observa este Juzgado que la parte actora alega que en virtud que fue despedida injustificadamente cuando se encontraba en estado de gravidez y dado que su patrono no la inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto le produjo padecimiento, ya que no contaba con los medios económicos, ni con la asistencia que brinda el referido Instituto para un control médico adecuado, lo que le produjo un daño no mensurable patrimonialmente, por lo cual reclama daño moral.

En este sentido, aprecia este Juzgado, tal como se estableciera ut supra, que sobre la parte demandada versa una admisión de hechos relativa y que de las pruebas cursantes en autos, no se verifica que en efecto la actora estuviera inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual se evidencia una conducta contraria a la Ley por parte del patrono; lo cual dado el estado de gravidez en el cual se encontraba la actora, ésta requería asistencia médica para concluir el embarazo con feliz término, sin que pudiera, por parte del Instituto, gozar de dicha asistencia, en los mismos términos que puede gozar cualquier trabajador responsablemente inscrito por su patrono, lo cual por máximas de experiencia, se conoce que genera estado de angustia en la madre y por tal razón el daño moral debe prosperar.

A los efectos de la estimación del mismo, observa esta Alzada que la empresa se trata de una compañía anónima ubicada en la ciudad de Maracay, que la parte actora pudo concluir en feliz término su embarazo, procreando una niña, que aun reconociendo el estado de angustia no consta en autos que se hayan producido consecuencias o efectos mayores; por lo que visto que el patrono no inscribió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se negó a cumplir con el reenganche, a sabiendas que la actora se encontraba en estado de gravidez, gozando de fuero, es por lo que este Juzgado estima como monto prudencial del daño la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los montos declarados procedentes por la sentencia de primera instancia, así como el pago de Bs. 26.858.480,00 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de daño moral

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada.

QUINTO

Se MODIFICA la sentencia apelada en lo que respecta a la procedencia de los salarios caídos y el daño moral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2007. Año 196° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2007-000299

JFE/ldm

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