Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.181.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.R., B.R.B. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 38.842, 29.700 y 57.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA DRESSER RAND DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada INGERSOLL-RAND DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por, ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2012, N° 46, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S., E.N., R.A., A.M., J.E.H., HADILLI GOZZAONI, D.S., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P., D.J., L.A., V.A., P.E.R., JULIMAR SANGUINO PEREZ y A.C.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.531, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 y 125.277, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001351.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.S.M. contra la Sociedad Mercantil Dresser Rand de Venezuela, S.A. (antes denominada Ingersoll-Rand De Venezuela, S.A.).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15/10/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de febrero de 1982, desempeñándose como Ingeniero de Ventas (Sales Engineer), en este sentido manifiesta que este cargo, consiste en promocionar y vender todos los productos de Ingersoll-Rand, tales como compresores de gas y aire, turbinas a gas y vapor, bombas de todos tipos; por otra parte, alega que prestó estos servicios en la oficina de la empresa ubicada en Maracaibo, correspondiéndole cubrir como vendedor el “occidente de Venezuela”, ganando comisiones por metas alcanzadas según “curvas pre-establecidas”; aduce que para el año 1993, le fue asignada la zona de ventas de la compañía en el occidente del país, en especial atención a las ventas a Maraven , Refinerías de Paraguaná, El Palito, Aruba y Curacao; que, en el año 1997, continuo prestando servicio a la oficina de Maracaibo, pero se le encargo las ventas de Maraven Occidente y la Industria Petrolera en el estado Monagas, siendo que a partir de este ultimo año, las comisiones por ventas le fueron canceladas trimestralmente; que en el año 1998, fue trasladado a las oficinas de la empresa en Caracas y se le encargó de las ventas a la Industria Petrolera en el estado Monagas y la Refinería de El Palito, con el cargo de gerente de área, cuyas actividades eran las de un ingeniero de ventas, situación que se mantuvo igual hasta el 2002, cuando se encargo de las ventas Centro Occidente, Oriente de Venezuela y Colombia con el cargo de gerente de cuenta, cuyas actividades eran las de un ingeniero de ventas, “con comisiones”, siendo que en el año 2010 fue promovido como gerente de ventas Latinoamericanas Norte. Alega que dentro de las obligaciones impuestas por el patrono para cumplir las metas de ventas, a nivel nacional y regional, debía realizar visitas periódicas, semanales y mensuales, a los clientes y sus instalaciones, que adicionalmente era asignado vehículos propiedad de la empresa, de los cuales tenía plena disponibilidad y uso durante cualquier hora del día y todos los días del año, incluyendo los fines de semana y los días feriados; en cuanto a la jornada de trabajo señala que fue de cuarenta (40) horas a la semana, desarrollada de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos; por otra parte alega que en fecha 05/06/2013, ceso la relación laboral por retiro; aduce que su representado devengó desde el inicio de la relación de trabajo un salario mixto, compuesto por una parte fija: salario básico y por concepto denominado ciudad, y otra variable que dependía de las comisiones por ventas, las cuales la demandada “…denomino comisiones, y en otros recibos denomino como “bonos” o “incentivos”, pero que ambos conceptos, constituían verdaderas comisiones…”; indica que, el salario básico lo pago la empresa oportunamente, pero que, el pago por concepto de “…comisiones a partir del año 2001 comenzó a picar o reducir las comisiones. Inicialmente me descontó un cuarto (1/4) de las comisiones mensuales, que equivalen a un veinticinco (25%). Esta práctica la mantuvo durante varios años. Posteriormente, me redujo un tercio (1/3) de las comisiones mensuales, que equivalen al treinta y tres (33,33%) de las comisiones. Con esto redujo de manera ilegal la porción variable del salario mensual (…) que adicionalmente la parte demandada no me pagó la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados…”; en tal sentido, señala que en virtud de estas incidencias mensuales de las comisiones en días de descanso y feriados no pagados, se le deben calcular mensualmente, desde la fecha en que se debió realizar el pago con sus respectivos intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 128 de la LOTTT; señala que le “…fueron asignados durante toda su relación laboral vehículos propiedad de la empresa, de los cuales tenia plena disponibilidad y uso durante cualquier hora del día, y todo los días del año, incluyendo los fines de semana y los feriados…” que asimismo “…se me asignó vehículos propiedad de DRESSER RAND para que lo usara para asuntos de trabajo y para actividades personales fuera de la jornada de trabajo, a su libre arbitrio, incluyendo, sábados domingos y feriados …”, considera que, este beneficio tiene carácter salarial, y que de acuerdo a investigaciones realizadas al mercado de empresas de alquiler de vehículos, la tarifa diaria de alquiler de un vehículo (Trail Blazer-Chevrolet), al mes de mayo de 2013, estaría alrededor de Bs. 1.500,00 diarios, que el costo mensual es de Bs. 45.000,00 y un tercio tendría el carácter de salario, estimado en Bs. 15.000, mensuales, por lo que utilizaron “…el impacto de vehículo para el cálculo del salario del último mes de servicio…”, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el impacto salarial de la asignación del vehículo en el salario y en el resto de los beneficios laborales que tuvo derecho a lo largo de la relación de trabajo, en especial en él cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones; refiere que la empresa no incluyo a los efectos del cálculo una parte de las comisiones, ni la incidencia de las comisiones en sábados domingos y feriados, ni tampoco el verdadero bono vacacional que debió devengar, así como tampoco incluyó la empresa el efecto salarial del vehículo asignado, asimismo solicitan el pago de las diferencias de intereses moratorios generadas desde el momento en que la empresa dejó de pagar el concepto de comisiones reclamado, además; señala que en el finiquito la empresa utilizó el salario básico para calcular las utilidades fraccionadas, en cuanto a la prestación de antigüedad de la LOT de 90, y de la LOT reformada en junio de 1997, señala que en febrero de 1998, la empresa lo instó a firmas un acta en la sede de la empresa, que luego llevó a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con el que se pretendió aplicarle el nuevo régimen de prestaciones sociales de junio de 1997, además pagarle la antigüedad y la compensación por transferencia, con lo que se dejo de aplicar el régimen de prestaciones sociales anterior, que estaba regulado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que era de 30 días de salario por año de servicio ininterrumpido y por un beneficio contractual aplicado por la empresa de acuerdo a políticas, que era 30 días de salario por año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, es decir, por lo que tenia garantizado el pago doble son importar la causa de la terminación laboral, que para sustituir el pago doble por el nuevo régimen de prestación sociales, la empresa ofreció pagar doble la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 LOT y doble la compensación por transferencia, pero sin embargo, señala que se estableció el cálculo con el tiempo de servicio hasta el 31/01/1998 con base al salario básico más la ayuda de ciudad devengada en enero de 1998, obviando el pago de comisiones y sus incidencias en descansos y feriados, que por concepto de prestación de antigüedad doble la empresa reconoció el pago de Bs. 46.200.000,00, más un monto no indicado en el documento que supuestamente fue depositado por la empresa en un fideicomiso, en tal sentido, indica que la empresa violó el artículo 672 y los principios, la aplicación de la norma más favorable, el indubio pro operario y la conservación o preservación de la condición más beneficiosa en caso de sucesión de leyes en el tiempo, por cuanto la empresa debió continuar aplicándole el régimen de prestaciones dobles calculadas al último salario, es decir, según lo establecido en la LOT del 90 el salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior de la terminación de la relación de trabajo, multiplicado por el número de años de servicio, siendo que las mismas fueron calculadas sin incluir las comisiones, las incidencias de vehículo y las comisiones en sábados y domingos, continua aduciendo, que en el caso absurdo de que el tribunal considere procedente la aplicación del régimen de prestaciones de junio de 1997, la empresa a los efectos del cálculo de antigüedad y compensación por transferencia, utilizó el salario básico y un concepto considerado ayuda de ciudad y no consideró que era un trabajador con salario variables, que devengaba comisiones trimestrales, ni tampoco incluyo las incidencias de esas comisiones en descansos y feriados, tampoco incluyó la incidencia del vehículo en el salario, por lo señalan que existen diferencia de prestación social de antigüedad hasta el 06/05/2012. Manifiesta que a partir del 07/05/2012, con base a la nueva ley no se incluyo la totalidad del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, ni determinó el monto mayor de prestaciones, conforme lo prevé el articulo 142 de la LOTTT literal d), y que el cálculo a que se refiere el litera c) del mencionado artículo se debe efectuar con el salario integral promedio en los últimos seis (6) meses, incluyendo las comisiones su incidencia en sábados domingos y feriados el efecto salarial del vehículo y cualquier otro concepto devengado por el actor; que durante el periodo de la relación laboral, la accionada pago las comisiones, sin hacer distinción entre comisiones y anticipos de utilidades, sin embargo a partir del año 2001, la empresa comenzó a dividir las comisiones restándoles 1/4 de las mismas y años después 1/3 de las mismas, que los recibos de pagos correspondiente a los años 1999 y 2000, la empresa cancelaba un sueldo básico más un concepto denominado comisión y en el año 2001, presento un recibo de pago con un concepto denominado comisiones y otro llamado adelanto de utilidades; que las comisiones indicadas en el recibo de del mes agosto fue por la cantidad de Bs.3.606,80 y otro adelanto de utilidades fue por Bs. 1.202,14, lo que arrojo una cantidad de Bs.40.808,95, cuando lo cierto era que le correspondía cobrar la cantidad de Bs. 4.808,94, por concepto de comisiones, sin embargo la empresa demandada lo dividió en cuatro partes, y a 3/4 partes de ese monto le dio el tratamiento de comisiones y la última parte la denomino adelanto de utilidades y en ese sentido la demandada le cancelo un 25% menos en comisiones, que esta practica la tuvo hasta el año 2009, con excepción al año 2007, que dividió las comisiones entre 3 y un tercio de las mismas las destino como anticipo de utilidades y los dos tercios restantes los denomino comisiones, sin embargo la empresa le cancelo la suma de Bs. 16.268,88 por comisiones y la suma de Bs. 8134,48, como adelanto de utilidades; que en el mes de diciembre de 2007, tenia derecho a cobrar la cantidad de Bs. 29.083,00, por concepto de comisiones y la empresa le canceló Bs. 19.486 por comisiones; que desde el mes de diciembre de 2010, la accionada continuó deduciendo 1/3 de las comisiones. Alega que la empresa adeuda a lo largo de 30 años por concepto de incidencia de las comisiones en los en los días de descanso y feriados, desde diciembre de 1985 a junio de 2013 la cantidad de Bs 896.312,78 y por intereses moratorios al mes de junio de 2013 la cantidad de Bs 698.598,68. Aduce, que con la nueva ley los bonos causados deben cancelarse con el salario promedios de los últimos tres meses, y que en los últimos tres meses devengo un salario promedio de Bs. 193.529,89, por lo que reclama por estas diferencias adeudadas al no incluir dentro del salario base del bono vacacional las comisiones, las incidencias en los sábados, domingos y feriados desde el año 1998 hasta el año junio 2013 la cantidad de Bs. 173.341,96 y por intereses la cantidad de Bs. 185.074,74. Que adicionalmente adeuda la diferencias por bono vacacionales vencidos de los periodos 2010-2011, 2011-2012, y 2012-2013, que la empresa pago con el salario básico y por tratarse de un trabajador con salario mixto, las debió pagar, los dos primeros bonos vacacionales, con base al salario promedio de los últimos 12 meses conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada adeuda diferencias de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; Por último, indico que la empresa demandada no pagó al actor los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 86-87, 87-88, 88-89 y de acuerdo a la política de la empresa vigente para aquella época le correspondían 30 días por cada año, con lo cual existe un diferencial de 90 días de bono vacacional contractual, los cuales se deben calcular con el salario normal devengado por el trabajador en los (3) meses previos a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 457.380,66. En cuanto al último bono vacacional fraccionado para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía 31 años y 3 meses de servicio, por tal razón tenía derecho a 40 días de bono vacacional dividido entre 12 meses del año y multiplicado por el número de meses del año de servicio (3 meses), resultando 10 días de bono vacacional fraccionado, calculado en base al salario normal promedio de los tres (3) meses, resultando la cantidad de Bs.64.509,96 y siendo que la empresa en la liquidación de prestaciones sociales canceló la suma de Bs. 12.799,14, le adeuda la cantidad de Bs.51.710,82. En cuanto a la incidencia de las vacaciones por las comisiones no pagadas y en las incidencias de sábados domingos y feriados no cancelados, manifiesta que nunca se incluyeron dentro del pago del disfrute de vacaciones las comisiones devengadas, ni la incidencia de comisiones en sábados domingos y feriados, por otra parte alega que nunca disfruto las vacaciones correspondiente a los períodos 1986-1987, 1887-1988, 1888-1989, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, y, que además nunca disfruto la totalidad de los días hábiles, que le correspondía conforme a la Ley, al solo disfrutar 30 días por año, por lo que indica que se generó un déficit de días hábiles de disfrute, por lo que le se adeuda la cantidad de 211 días hábiles, por conceptos de vacaciones vencidas, que equivalen a 324 días calendario, con base al artículo 121 de la LOTTT, en razón de un salario diario promedio de los tres (3) últimos meses de Bs. 6.451, 00, lo que da un total de Bs. 2.090.122,77. Reclama diferencia de vacaciones, por haber calculado la empresa en base al salario básico y no con el salario promedio de los últimos 12 meses, que se debió incluir en las comisiones y sus incidencias en sábados, domingos y feriados, solicitando que se le cancele la diferencia con base al salario promedio devengado por el trabajador incluyendo las comisiones y la incidencia en sábados domingos y feriados y el impacto salarial del vehículo, estimando la diferencia por los referidos conceptos mas los intereses moratorios la cantidad de Bs. 800.000,00. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por un tiempo de servicio de 31 años y 3 meses de servicio, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por el número de meses del año de servicio (3 meses), resultando 7.5 días de vacaciones fraccionadas, calculado en base al salario normal promedio de los tres (3) meses, resulta la cantidad de Bs.48.382, 47; en cuanto a la diferencia por concepto de utilidades, incluyendo las incidencias anteriormente indicadas desde el año 1997 a junio de 2013, reclama la cantidad e 596.950,37, mas intereses. Reclaman la diferencia de utilidades fraccionadas en razón de 120 días por 5 meses, lo que es igual a la cantidad de 50 días utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 72.354,34. Reclaman por diferencia de prestaciones sociales generadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y el beneficio contractual de pago doble de prestaciones, prestaciones que resultan más beneficiosas que las previstas tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), como la vigente LOTTT, las mismas deben calcularse en caso de trabajadores con salario variable con base al salario promedio devengando por el trabajador en 12 meses previos, que salario se debe incluir además la alícuota de utilidades, desde enero de 1991 y la alícuota de bono vacacional, razón por la cual indican que las prestaciones deben ser calculadas con base a la LOT de 1990, y en virtud de ello, solicita el pago de prestaciones sociales contractuales por la cantidad de Bs. 9.329.404,81, menos lo depositado en el fideicomiso por concepto de prestaciones sociales, los anticipos otorgados conforme al acta de 1998, la diferencia a cancelar, es de Bs. 8.039.390,20. Señala que en el supuesto negado se declare sin lugar los sobre la aplicación del régimen de prestaciones de la LOT-1990, y el beneficio contractual reconocido por las normas internas de la empresa, la empresa cancelo la cantidad de 1.237.814,61, según lo indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, la empresa obvio hacer el recalculo de prestaciones sociales preavisto en el literal c) del artículo 142 , por lo que solicita el pago de la cantidad de Bs. 3.054.671,61, menos el anticipo depositado en fideicomiso, que en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales establecido en el articulo 666 LOT del 1997, por la cantidad de 74.236.804, siendo que de acuerdo a las políticas de la empresa reconoció el pago doble de esta indemnización de antigüedad, lo que resulta el pago de Bs. 148.473,09, que equivale al doble de la prestación de antigüedad, siendo que la empresa canceló 46.000.000,000, por lo que demanda la cantidad de Bs. 102.273.608,09, por concepto de indemnización de antigüedad, mas los intereses moratorios generados por esta diferencia, por la cantidad de Bs. 16.494.571,17, por último demandada el pago de los intereses de mora que se sigan causando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados desde el día 06/06/2013, hasta la fecha de la cancelación de la obligación, igualmente solicita se ordene la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, todo ello, mediante una experticia complementaria del fallo; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, primeramente, admite la relación de trabajo así como la fecha de ingreso 10/02/1982, negó que el demandante se haya desempeñado como “Vendedor” y/o “Ingeniero de Ventas”, que lo cierto es que se desempeño como manager de ventas, teniendo la “…función de promocionar y coordinar la ejecución de las ventas realizadas por el personal a su cargo de los productos de nuestra representad, tales como (…) pero NUNCA se encargó de su venta directa…”; asimismo, rechazó, que le “…haya correspondido cubrir el cargo de vendedor en el occidente de Venezuela, u otra parte del país, y menos aún que haya ganado comisiones por metas alcanzadas según las inexistentes y supuestas curvas pre-establecidas…”, contradicen que en el “…año 1993, o cualquier otro periodo, se le haya asignado al demandante la zona de ventas del occidente del país, y menos aún de las supuestas ventas a Maraven, Refinerías de Paraguana, El Palito, Aruba y Curacao, u otro…”, rechazó que a “…partir del año 1997, el demandante se haya encargado de las ventas a Maraven Occidente y la Industria Petrolera en el estado Monagas (…) rechazamos que a partir de este año, se le haya pagado al demandante comisiones de forma trimestral, por las supuestas e inexistente ventas realizadas…”; admite, que el actor en el año 1998, fue trasladado a la oficina en Caracas, con el cargo de gerente de ventas en el área de la Industria Petrolera del Estado Monagas y la Refinería El Palito, ejerciendo las actividades de un gerente de ventas. Niegan y rechazan que el actor en el año 1998, en “…ejercicio del cargo de Gerente de Ventas…”; admiten que el demandante en su condición de gerente se encargaba de supervisar las ventas en el centro-occidente de Venezuela y Colombia en el año 2002 y que para el año 2010 fue promovido como gerente de ventas de Latinoamérica Norte; rechazan que el actor haya tenido una jornada de trabajo de 40 horas a la semana de lunes a viernes, con descanso los días sábado y domingo, aduciendo que el mismo “…no estaba bajo la dependencia de una jornada laboral, ya que era un empleado de dirección…”; rechazan que le hayan “…impuesto metas de ventas, a nivel nacional y regional, o cualquier otra…”; por cuanto lo cierto era que en virtud de los productos que la empresa ofrecía, el demandante “…debía realizar visitas periódicas, semanales y mensuales en las instalaciones de los clientes de nuestra representada…”; rechazan que desde el inicio de la relación laboral el actor “…haya devengado un salario mixto “pagado por unidad de tiempo, y una porción variable, que dependía de las comisiones por ventas…”, manifestando que, lo cierto es que el actor “… devengó un salario fijo y permanente y sólo fue a partir de junio del 2000, tal como se evidencia de los recibos de pago aportados (…) cuando el demandante comenzó a devengar comisiones, conformando su remuneración una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante asociada a las comisiones de las ventas que realiza.T. los vendedores que estaban bajo la supervisión del actor (…) pero que en modo alguno tiene que ver directamente con el rendimiento individual y directo del demandante, quien SIEMPRE se desempeño como “Gerente” y/o “Manager” de nuestra representada, pero JAMAS desempeño ni ejerció tipo de cargo que le exigiese vender los productos de nuestra representada a los clientes en forma directa…”; admite que la relación de trabajo finalizó el día 05/06/2013, como consecuencia de un retiro voluntario, que devengó un salario fijo compuesto por un salario básico y por un concepto denominado “ayuda de ciudad”; rechazan que al actor se le “…haya asignado desde el inicio del vinculo laboral, un vehiculo propiedad de nuestra representada para actividades personales fuera de la jornada de trabajo, a su libre arbitrio, incluyendo sábados, domingos y feriados (…) Es cierto que nuestra representada le asignó al demandante una camioneta Chevrolet Trail Blazer (…) en el año 2002 (…) Negamos (…) que el vehiculo asignado al demandante pueda ser considerado como parte del salario, y menos aún que se requiera una experticia complementaria del fallo para analizar con empresas del mercado especializadas en el alquiler de vehiculo, la tarifa mensual equivalente al arrendamiento de vehiculo similar (…) por cuanto el mencionado vehiculo era herramienta de trabajo…” asimismo indicó que “…en la demandada rige una Política de Vehiculo que es conocida y aceptada por todos los trabajadores de la empresa, por cuanto forma parte de las reglas y directrices de ésta. Dicha política señala. “Los vehículos de la compañía deben ser utilizados, única y exclusivamente, para asuntos relacionados con la actividad propia de la empresa…”, razón por la cual rechaza adeudar monto alguno por este reclamo; niegan que a partir del 07/05/2012, no se le haya incluido su salario para el pago de sus prestaciones ni el cálculo de las mismas con base a lo referido en el artículo 142 LOTTT, y que no se haya tomado el salario integral promedio devengado por los últimos seis meses previos, niegan que no hayan hecho distinción entre las comisiones y el anticipo de utilidades y otro concepto. Niegan y rechazan que a partir del año 2001, de manera ilegal, se haya comenzado a dividir las comisiones restándole un cuarto de las mismas y posteriormente un tercio. Admiten que en el recibo de pago del mes de agosto de 2001, la empresa le pagó al demandante por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 3606,80 y en el punto 2 del recibo, el concepto de adelanto de utilidades por la cantidad de Bs. 1202,14, que comprende la incidencia salarial de las comisiones en las utilidades y que en ese mes le haya correspondido por comisiones la cantidad de Bs. 4808,94. Niegan que hayan dividido en 4 partes el monto de las comisiones ni que hubiere pagado solamente 3/4 partes de las mismas y que la 1/4 restante la hubiere denominado adelanto de utilidades; contradicen, que el pago por bono haya sido por supuestas comisiones; rechazan, que a partir del año 2001 se le haya reducido o descontado un cuarto de las comisiones mensuales equivalente a un 25% y que posteriormente haya sido 1/3 de las comisiones mensuales, equivalente a un 33,33%, niegan que le corresponda la incidencia de las comisiones pagadas en los días de descanso y feriados, niegan que se le haya asignado un vehiculo para actividades personales fuera de la empresa y que el mismo deba ser considerado parte del salario como lo reclama en su escrito libelar; rechazan, que se le deba incluir las comisiones para el calculo de de las vacaciones y bono vacacional y menos aún la supuesta incidencia en los días de descanso y feriados. Admiten que la demandada utilizó el salario básico más la “ayuda de ciudad” a los efectos del cálculo de estos conceptos, y que en su conjunto, eran más favorables que los beneficios de ley; niegan que no hayan tomado en cuenta para el pago de las utilidades, las comisiones y que le resulte aplicable la negada incidencia de las comisiones en sábados, domingo y feriados. Alegan que en el mes de febrero de 1998 firmaron un acta en la cual le cancelaron la indemnización de antigüedad y la bonificación por transferencia. Niegan que la empresa haya tenido la práctica de pagar parte de las comisiones del año 2009 y que en el mes de julio de 2007 haya tenido derecho a Bs. 24.403, 33 por concepto de comisiones y que la empresa le haya descontado la suma de Bs. 8.134 de las mismas, pues lo cierto es que ese monto se trata de la incidencia de las comisiones de Bs. 16.268 en las utilidades, niegan que en diciembre de 2007 haya obtenido derecho al pago de Bs. 29.083 por concepto de comisiones por cuanto lo cierto es que le correspondió la suma de Bs. 19.486,00; contradicen que desde el mes de enero de 2010, haya deducido al actor un tercio de las comisiones; rechazan los montos que indica el demandante en el libelo de la demanda por concepto de comisiones devengado y la diferencia adeudada, negando todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda, ni que le corresponda incidencia laguna por el tiempo de servicio con su representada, que no hayan cancelado las vacaciones en forma correcta por cuanto el calculo utilizado fue más favorable que lo previsto en la ley Orgánica del trabajo, niegan que se le adeude, diferencia alguna por bonos vacacionales vencidos de los periodos 2010-2013, niegan que haya devengado un salario mixto, que la empresa deba cancelar los primeros bonos vacacional, con base al ultimo salario promedio de los últimos 12 meses , niegan que no se le hayan cancelado los bonos vacacionales correspondiente a los período, al año 1986-1989, rechazan que el actor haya dejado de disfrutar sus vacaciones correspondiente a los años 1986-2013; rechazan adeudar monto alguno demandado por prestaciones sociales y por ningún concepto reclamados en el escrito libelar; por todo lo anterior solicitan se declare sin lugar la presente acción

El a-quo, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2014, declaró que: “…Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que el demandante alega presto servicios para la demandada desde el 10 de febrero de 1982, hasta el 05 de junio de 2013, fecha que culmino la relación de trabajo entres las partes, por retiro voluntario, así mismo, señalo que durante al prestación del servicio desempeño el cargo de Ingeniero de Ventas, el cual consiste en promocionar y vender todos los productos de la empresa INGERSOLL-RALD DE VENEZUELA, S.A., en cuanto al salario indica que ganaba comisiones por metas alcanzadas según curvas pre-establecidas y que las mismas le eran canceladas trimestralmente, siendo que para el año 2010 fue promovido como Gerente de Ventas. En cuanto a la jornada de trabajo señala que fue de cuarenta (40) horas a la semana, desarrollada de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos. En cuanto a las comisiones devengadas indica que a partir del año 2001 la empresa, comenzó a picar o reducir las mismas, que inicialmente le descontó un cuarto (1/4) de las comisiones mensuales, que equivalen a un veinticinco (25%), que posteriormente, le redujo un tercio (1/3) de las comisiones mensuales, que equivalen al treinta y tres (33,33%) de las comisiones, y las destino como anticipo de utilidades y los dos tercios restantes los denomino comisiones, reduciendo de manera ilegal la porción variable del salario mensual. Adicionalmente aduce que durante la relación de trabajo le fue asignado vehículos propiedad de la empresa de los cuales tenía plena disponibilidad y uso durante cualquier hora del día y todos los días del año, y que tal beneficio tiene carácter salarial, aunado a ello, la incidencia de vehículo y las comisiones en los días de descanso y feriados, por lo que solicita el pago de la incidencia de estos conceptos en la vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, así mismo, señala que en el finiquito la empresa utilizó el salario básico para calcular las utilidades fraccionadas y en cuanto a la prestación de antigüedad de la LOT de 90, y de la LOT reformada en junio de 1997, señala que en febrero de 1998, la empresa lo instó a firmas un acta en la sede de la empresa, que luego llevó a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con el que se pretendió aplicarle el nuevo régimen de prestaciones sociales de junio de 1997, además pagarle la antigüedad y la compensación por transferencia, con lo que se dejo de aplicar el régimen de prestaciones sociales anterior, que estaba regulado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que era de 30 días de salario por año de servicio ininterrumpido y por un beneficio contractual aplicado por la empresa de acuerdo a políticas, que era 30 días de salario por año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, es decir, tenia garantizado el pago doble sin importar la causa de la terminación laboral, para sustituir el pago doble por el nuevo régimen de prestación sociales, la empresa ofreció pagar doble la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 LOT y doble la compensación por transferencia, pero sin embargo, señala que se estableció el cálculo con el tiempo de servicio hasta el 31 de enero de 1998 con base al salario básico más la ayuda de ciudad devengada en enero de 1998, obviando el pago de comisiones y sus incidencias en descansos y feriados, violando el artículo 672 y los principios, la aplicación de la norma más favorable, por cuanto la empresa debió continuar aplicándole el régimen de prestaciones dobles calculadas al último salario, es decir, según lo establecido en la LOT del 90 el salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior de la terminación de la relación de trabajo, multiplicado por el número de años de servicio, siendo que las mismas fueron calculadas sin incluir las comisiones, las incidencias de vehículo y las comisiones en sábados y domingos, continua aduciendo, que en el caso absurdo de que el tribunal considere procedente la aplicación del régimen de Prestaciones de junio de 1997, la empresa a los efectos del cálculo de antigüedad y compensación por transferencia, utilizó el salario básico y un concepto considerado ayuda de ciudad y no consideró que era un trabajador con salario variables, que devengaba comisiones trimestrales, ni tampoco incluyo las incidencias de esas comisiones en descansos y feriados, tampoco incluyó la incidencia del vehículo en el salario, por lo que existen diferencia de prestación social de antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012, por el contrario la parte demandada, niega lo alegado por la demandante en su escrito libelar, aduciendo que lo cierto era que se desempeñaba como Gerente de Venta, por lo que se encargaba de supervisar las ventas en el año 2002 y que para el año 2010 fue promovido como Gerente de Ventas, niega que haya encargado de ejercer funciones de ventas y que haya tenido una jornada de trabajo de 40 horas a la semana de lunes a viernes, con descanso los días sábado y domingo, niegan y rechazan que desde el inicio de la relación laboral haya devengado un salario mixto pagado por unidad de tiempo y una porción variable que dependía de las comisiones por venta, manifestando que el actor devengó un salario fijo y permanente y sólo fue a partir de junio del 2000, Niegan y rechazan que a partir del 7 de mayo de 2012, no se le haya incluido su salario para el pago de sus prestaciones ni el cálculo de las mismas con base a lo referido en el artículo 142 LOTTT, y que no se haya tomado el salario integral promedio devengado por los últimos seis meses previos, niegan que no hayan hecho distinción entre las comisiones y el anticipo de utilidades y otro concepto. Niegan y rechazan que a partir del año 2001, de manera ilegal, se haya comenzado a dividir las comisiones restándole un cuarto de las mismas y posteriormente un tercio. Niegan y rechazan que hayan dividido en 4 partes el monto de las comisiones ni que hubiere pagado solamente ¾ partes de las mismas y que la ¼ restante la hubiere denominado adelanto de utilidades. Niegan que a partir del año 2001 se le haya reducido o descontado un cuarto de las comisiones mensuales equivalente a un 25% y que posteriormente haya sido 1/3 de las comisiones mensuales, equivalente a un 33,33%, niegan que le corresponda la incidencia de las comisiones pagadas en los días de descanso y feriados, niegan que se le haya asignado un vehiculo para actividades personales fuera de la empresa y que el mismo deba ser considerado parte del salario como lo reclama en su escrito libelar. Niegan que se le deba incluir las comisiones para el calculo de de las vacaciones y bono vacacional y menos aún la supuesta incidencia en los días de descanso y feriados. Admiten que la demandada utilizó el salario básico más la “ayuda de ciudad” a los efectos del cálculo de estos conceptos, y que en su conjunto, eran más favorables que los beneficios de ley. Niegan y rechazan que no hayan tomado en cuenta para el pago de las utilidades, las comisiones y que le resulte aplicable la negada incidencia de las comisiones en sábados, domingo y feriados.

Así las cosas, vistos los alegatos expuestos por las partes, observa este juzgador, que ambas partes fueron contestes al establecer la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la misma y la denominación del cargo, teniendo en principio como punto controvertidos las funciones desempeñadas por el accionante, ante lo cual la empresa alega que el no era vendedor, por cuanto el cargo desempeñado era de Gerente venta que se encargaba de promocionar los productos de la empresa demandada para ser acreedor de las comisiones y bono de productividad, por lo cual no puede ser catalogado como salario dicha remuneración, ya que las mismas eran canceladas de maneras esporádicas y no trimestralmente, así las cosas, independientemente de la calificación del cargo que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa, tal y como ha sido definido el empleado de dirección, contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, son de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados, son meramente orientadores para determinar, cuales trabajadores, están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que, de la denominación que acuerden las partes o que unilateralmente imponga el empleador. En perfecta aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y del principio del primacía del contrato realidad, la noción de empleado de dirección es aplicado únicamente a los Altos Ejecutivos o Gerentes de las empresas, que participan en las grandes decisiones de la mismas, planifican estrategias de producción, selección, contratación del personal y en la realización de los actos de disposición de su patrimonio, en el presente caso, se desprende de las pruebas, que el ciudadano, realizaba estrategias para la venta de los productos de la empresa, pero no se evidencia, que haya intervenido en toma de decisiones y orientaciones de la misma, ni que haya sustituido al patrono ante otros trabajadores, en ese sentido, y al otorgarle el pago por comisiones, tal y como se desprende de los recibos de pago, no habiendo otro tipo de incentivos gerencial en sus funciones, es por lo que este juzgador establece que efectivamente a partir del año 2001, era un vendedor de la empresa y así se establece.-

Establecido lo anterior, conlleva una relación intrínseca, con el punto medular, como lo es en el caso sub examine en determinar la composición salarial en la cancelación de las comisiones, la utilización del vehículo, y la cancelación del adelanto de utilidades para determinar si forman parte salario pagado por la empresa al trabajador, con sus respectivas incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que a ésta última le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión de dichas percepciones en el salario integral.

En ese orden de ideas los efectos de establecer el salario normal debe tomar en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de forma los elementos que integran el salario normal.

De lo trascrito podemos inferir que conforma la acepción ‘salario’ además, de las remuneraciones de naturaleza laboral, ‘cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor’, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Así las cosas, visto como ha sido reclamado por el actor, que tenía una percepción salarial a desde el año 1988, conformado, por unas comisiones devengadas por la función de ventas, de la revisión de todos y cada uno de los recibos de pagos, se pudo constatar que en los años 1988 al año 2000 aportados por ambas partes, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, no se desprende de los mismos, la cancelación de algún concepto derivado de las comisiones, y siendo este hecho negado por la demandada y no existiendo ningún otro medio posible de evidenciar que lo haya recibido, es por lo que quien juzga determinar que durante estos años, el actor no realizó labor de venta alguna y en consecuencia, se declara improcedente las diferencias solicitadas en este periodo, no obstante a partir del 30 de junio del año 2000 se evidencia que la demandada comenzó a cancelar un pago por comisiones de manera relativa en el año 2000 y 2001, fue cancelado 2 veces, en el año 2002, fue cancelado 4 veces, en el año 2003, fue cancelado 2 veces, en el año 2004, fue cancelado 4 veces, en el año 2005, fue cancelado 3 veces, en el año 2006, no e cancelo, en el año 2007, se cancelo 1 vez, en el año 2008, se cancelo 1 vez, en el año 2009, se cancelo 3 veces, en el año 2010, no se cancelo, en el año 2011, se cancelo 3 veces, en el año 2012, se cancelo 2 veces, y en el año 2013, se cancel 1 vez, lo que conlleva a este juzgador, a determinar que dichos pagos, aunque no fueron constante mensualmente deben ser considerados, como parte del esfuerzo desplegado por el actor en el cumplimiento de sus funciones y puesto de que se trataba de una remuneración que percibía el trabajador de manera efectiva, con lo cual cumple con los requisitos, tal y como fue reflejado en los recibos de pago, que era una comisión, lo cual depende directamente del cumplimiento de metas fijadas por el patrono, que influyan en los resultados obtenidos por la empresa, ante lo cual el trabajador tenia una participación directa, lo que conlleva a este juzgador a establecer que el mismos realizaba funciones como vendedor, por otra parte, se desprende de los recibos de pago que le cancelaban un concepto llamado adelanto de utilidad y fueron cancelados en los meses de junio, septiembre y noviembre del año 2000, en los meses agosto y noviembre del año 2001, en los meses mayo, junio agosto, noviembre del año 2002, en los meses febrero, mayo, agosto, octubre y noviembre del año 2003, en los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio y noviembre del año 2004, en los meses de febrero y agosto del año 2005, en los meses de marzo, julio del año 2007, en los meses de julio y agosto del año 2008, en los meses de marzo, junio y septiembre del año 2009, en el año de julio 2010, en los meses enero, septiembre y diciembre del año 2011, en los meses de abril, julio, octubre y diciembre del año 2012 y por último en el mes de abril del año 2013, de manera regular con el salario, en tal sentido, la parte actora, al manifestar, que la empresa demandada no tomó en cuenta a la hora de establecer el salario normal o de base para el pago de las prestaciones sociales, dentro de otros conceptos también reclamados el pago de “anticipo de utilidades” que le hacía el patrono de regularmente; mientras que la demandada fundamentó, el hecho de que el pago que realizaba al actor denominado “anticipo de utilidades”, no debe ser considerado salario, y por tanto no incide en el cálculo de los conceptos laborales , a juicio de este juzgador, la forma de cancelar cada cierto tiempo del año dicho anticipo, constituye un pago contrario a derecho ya que, la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder, es decir, las “remuneraciones paquetizadas”, son contrarias a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden público, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto en sentencia de proferida por la Sala de Casación Social N° 410, de fecha 10 de mayo de 2005, caso C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor S.A., caso análogo a éste, en el cual se estableció que el punto central de la controversia, era determinar los elementos que conforman el salario del actor, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente las utilidades; ya que la Ley Sustantiva Laboral, prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y que tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, lo que podría implicar que se desvirtúe, como se ha pretendido en el referido caso por parte de la demandada, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo, por lo que debe tener por cierto quien juzga, el reconocimiento válido en derecho que el “anticipo de utilidades” forma parte de las comisiones pagadas al trabajador, con lo cual deberá sumársele a en el mes respectivos que le eran canceladas dichas comisiones, y en consecuencia, le ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2013, la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales. Igualmente, condena a la demandada a pagar las diferencias de utilidades de los períodos correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2013 y así se decide.-

En cuanto a las incidencias de las comisiones en sábados, domingos y feriados, ya como fue establecido por quien juzga anteriormente que el adelanto de utilidades formaban parte de las comisiones, y como se trata de un trabajador con una remuneración variable, y por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del trabajo, es por lo que este juzgador ordena el pago de dicho concepto el cual deberá ser calculado con el salario promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido, mediante experticia complementaria del dallo, que a tal efecto se ordena a realizar, para lo cual el perito deberá dividir, el total de las comisiones percibida en el mes entre el número de días hábiles en el mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingo y feriados del mes respectivo y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la valoración salarial del vehículo propiedad de la empresa, que fue asignado durante la relación de trabajo, del cual tenía plena disponibilidad y uso durante cualquier hora del día y todos los días del año, incluyendo los fines de semana y los días feriados; tal y como se desprende de las pruebas aportadas, que efectivamente le fue asignado un vehiculo, de marca Chevrolet, modelo, Trail Blazer, cuya fecha de fabricación de la misma es a partir del año 2002, no habiendo hecho el actor descripción de otro carro de fabricación anterior que le fuese asignado, es preciso establecer que a partir de ese año el vehículo que le fue asignado era para que al comenzar la ejecución como vendedor pudiera cumplir con las tareas inherentes a su cargo y facilitar el cumplimiento de su labor y no como una remuneración de la faena, por tanto, a juicio de este juzgador, y el mismo no puede ser cuantificable en dinero para su provecho personal, no constituyendo un elemento esencial del salario base, para el cálculo correspondiente de sus prestaciones sociales, motivo por el cual se declara improcedente tal reclamación, y así se decide.-

Por último en cuanto a lo reclamado por la aplicación del régimen de Prestaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de año 1990, aduciendo que la empresa a los efectos del cálculo de antigüedad y compensación por transferencia, utilizó el salario básico y un concepto considerado ayuda de ciudad y no consideró que era un trabajador con salario variables, que devengaba comisiones trimestrales, ni tampoco incluyo las incidencias de esas comisiones en descansos y feriados, tampoco incluyó la incidencia del vehículo en el salario, por lo que existen diferencia de prestación social de antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012, vista la reclamación, observa este juzgador, que ambas partes fueron contestes que firmaron un acta en febrero de 1998, conjuntamente con un funcionario de la Inspectoría, en la cual se le canceló al demandante la indemnización de antigüedad, así como la bonificación por transferencia, de acuerdo al articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo del 1997, dado que no consta, que haya sido pactado pago alguno de forma doble por el concepto de las prestaciones sociales y no se evidencia contravención de norma del articulo 672 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1997, en alguna norma por parte de la accionada, en cuanto a la cancelación de estos conceptos, aunado al hecho de cómo fue establecido por este juzgador que el mismo, no generó comisiones, desde el año 1988 al 2000, ni tenia efectos salarial sobre el vehículo asignado, es por lo que este juzgador establece improcedente tal reclamación y así se decide.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que apelaba de: 1. Que solicitaron en el escrito libelar una serie de pagos por concepto de vacaciones que no fueron pagadas ni disfrutadas por su representada, siendo que el a quo no hizo pronunciamiento especifico en relación a ello; 2. Relacionado con las incidencias por comisiones o incentivos que se debieron tomar en cuenta para los días de descanso y feriados durante la relación de trabajo ya que no fueron tomadas para los cálculos por pago de la prestaciones sociales, en este sentido indica que estableció la recurrida que se invirtió la carga de la prueba en cuanto a este reclamo y siendo que considera que si cumplió con su carga y que ello se evidencia a los folios 22, 42, 43 y 45, que en su decir no fueron atacadas durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio, conjuntamente con el testigo promovido, más los recibos de pago promovidos el cual también se solicitó la exhibición en conjunto con las declaraciones de ISLR, en este sentido indicó que deben ser consideradas validas todas las comisiones indicadas en el escrito libelar, que asimismo la demandada se escudó arguyendo que esto era un salario fluctuante que dependía del esfuerzo común y no de manera individual sin lograr demostrar este argumento; 3. Que el a quo, desecho lo relativo a la desmejora existente en contrato o acta suscrita entre las partes en la inspectoría del trabajo; asimismo indicó que de no tenerse por valido este argumento, existen diferencias salariales en virtud del régimen establecido en la LOTTT. 4. Que en lo que respecta al vehiculo, consideran que si demostró la asignación expresada en el libelo y no como lo quiere hacer saber a demandada, que fue dado con ciertas políticas de la empresa, por lo que se debe tomar en cuenta a los efectos de las diferencias salariales reclamadas a través de experto contable, y, 5. Que se debió condenar al pago del experto a la parte demandada y no a ambas partes como lo estableció el a quo; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, señaló que apelaba, sobre: 1. En virtud que fue condenada su representada por concepto de comisiones, en este sentido señala que el actor se desempeño como gerente y no de vendedor, que en virtud de estos argumentos se invirtió la carga de la prueba y en su decir no cumplió la parte actora con ello, toda vez que se evidencia de la constancia de trabajo que su cargo era de gerente y por ende no le corresponde el impacto de las comisiones generadas en los días de sábados, domingos y/o feriado, siendo que el actor devengaba era un salario fluctuante, asimismo indica que las comisiones fueron pagadas de manera esporádica, razón por el cual solicita que se declare improcedente este punto; y, 2. Que señaló la recurrida que el pago por adelanto de utilidades era una simulación de pago por concepto de comisiones, en este sentido indica que este pago corresponde por la porción de calculo en los periodos correspondiente, y que ello coincide con los recibos de pagos aportados, que asimismo se le hacían las deducciones cuando le correspondía el pago del mismo del propio concepto de utilidades, que el actor nunca hizo reclamo alguno por este concepto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1186 y 988, de fechas 27/10/2010 y 09/12/2010, respectivamente, ha sido conteste en cuanto al pago por adelanto de prestaciones sociales, pero que, no se establece limitación alguna en cuanto al anticipo por concepto de utilidades; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación, se declare sin lugar la demanda, en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “1 y 2”, cursantes a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de planilla de liquidación de fecha 30/06/2013, a nombre y suscrita por actor, de la misma se desprende que el actor laboró en la empresa desde el día 10/02/1982, desempeñando como último cargo: gerente de ventas Latinoamérica norte, que el motivo de finalización de la relación fue por retiro, asimismo se detalla el pago de los siguientes conceptos: tiempo ordinario 01/06/ al 05/06/2013, total 5 días; pre-retiro 1 día; intereses sobre prestaciones sociales abril-junio 2013, para un subtotal de total ganancias no cobradas la cantidad de Bs. 8.594, 09; prestaciones sociales articulo 108 LOT, proyección prestaciones sociales, articulo 142 LOTT 15 días; días adicionales articulo 142 de la LOTTT; días de vacaciones no disfrutados periodo 2010/2011-2011/2012-2012/2013, 74 días de bono vacacional vencidos periodo 2010/2011-2011/2012-2012/2013, 120 días; vacaciones fraccionadas periodo 13/14, 7.5 días; bono vacacional fraccionadas 13/14, 10 días; utilidades fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 156.773, 83 en razón del 33.33%, para un sub total de 1.665.290, 32; menos deducción por concepto de prestaciones sociales en garantía la cantidad de 998.470, 13, asimismo se dedujo los respectivos de ley; para un total a pagar de Bs. 648.564, 59; asimismo se evidencia copia de cheque emitido por la entidad financiera Banco Provincial, a nombre del actor por la cantidad de Bs. 648.564, 59; se les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “3 y 4”, cursantes a los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia carta de renuncia, de la misma se desprende la manifestación voluntaria de renunciar en fecha 02/05/2013 y ratificación de renuncia de fecha 05/06/2013; se les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “5”, cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia comunicación de fecha 11/06/2013, emitida por el actor y dirigida a la hoy accionada, de la misma se desprende: entrega del vehículo que le había sido asignado por la empresa; se les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “6”, cursante a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia acta-acuerdo suscritas por ambas partes ante la inspectoría del Trabajo en el estado Zulia en fecha 12/02/1998, en el cual expusieron que el ciudadano “…Anwar Souky (…) Desde el día 01 de marzo de 1982 empecé a prestar mis servicios en forma ininterrumpida a la Empresa Dresser-Rand de Venezuela (…) realizando últimamente las labores de Gerente de Área. Actualmente, la empresa me está cancelando la cantidad de Bs.1.443.750, oo mensuales por concepto de sueldo básico; más bono compensatorio. Ahora bien, con motivo de la puesta en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito a la Empresa me cancele lo que me adeuda para el día de hoy por los conceptos y beneficios ordenados por la reforma de dicha ley con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales; entre ellos mi prestación de antigüedad legal y contractual, anteriormente denominada indemnización de antigüedad, establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las normas internas de la empresa; así como también la denominada compensación por transferencia, establecida en el Artículo 666 de las disposiciones transitorias la reforma de dicha ley; en los siguientes términos: 1) LA INDEMNIZACION ANTIGUEDAD: A.- ANTIGUEDAD A RECLAMAR: Solicito que la empresa re cancele la indemnización de antigüedad establecida en el derogado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que me cancele también el beneficio de antigüedad que me venia otorgando bajo el sistema de las normas internas de la empresa que era treinta días adicionales por año. B.- TIEMPO A RECLAMAR PARA LA ANTIGUEDAD: Empecé el día 01 del mes de Marzo de 1982, y el computo se debe hacer hasta el día 31 de Enero de 1998; C.- BASE SALARIAL PARA LA ANTIGUEDAD: El salario base de cálculo para la liquidación de Indemnización de Antigüedad Legal y la indemnización de Antigüedad que me otorga la empresa por norma interna, aspiro que sea el salario integral devengando durante el mes de Enero de 1998, pero, adicionándole el beneficio las utilidades a partir del 01 de enero de 1991, tal y como lo establecía el artículo 146 de la L.O.T. promulgada el 27 de Diciembre de 1990 y el efecto del ‘o vacacional. 2) BONIFICACION POR TRANSFERENCIA: Para el cálculo de la Bonificación por Transferencia aspiro lo siguiente: A. - SALARIO BASE PARA LA BONIFICACION: Pido que esta bonificación me sea cancelada con al salario normal para el día 31 de Enero de 1998 con un tope m.d.B.. 300.000, oo de sueldo mensual, sin el beneficio adicional que significaría la inclusión de las utilidades como salario tal como lo establece el Artículo 666 de la a la Ley Orgánica del Trabajo. B.- TIEMPO PARA LA BONIFICACION: Aspiro que la empresa para este cálculo tome en cuenta los últimos diez años mente trabajados a su servicio. 3) PAGO UNICO EX GRATIA: También aspiro que la empresa me conceda un pago único ex gratia equivalente al monto recibido por compensación por transferencia 4) asimismo, solicito a la empresa que en virtud del alto índice de inflación que existe en el país y con la finalidad de paliar un poco los gastos de nuestro régimen de vida, me otorgué un aumento de salario y que implemente algún sistema de beneficio social para mi y mi familia, que me ayude económicamente.

CONTESTACION DE LA EMPRESA: (…) En verdad la empresa reconoce el tiempo de servicio y la forma de calcular lo solicitado alegado por el trabajador, y también declara, que está dispuesta a otorgarle al trabajador los beneficios adicionales de la antigüedad establecida por norma interna de la empresa, así como el pago ex gratia solicitado, equivalente a lo que le pudiera corresponder por compensación por transferencia, por el tiempo y en base a los salarios solicitados. Pero la empresa en verdad tiene el derecho a descontarle al mencionado trabajador la cantidad de Bs. 46.200.000,00 por concepto de pago de indemnización de antigüedad mediante aportes hechos a su Fideicomiso en el Banco Provincial así como por concepto de adelantos de prestaciones sociales que le ha efectuado la empresa al 31 de Enero de 1998; además, para mejor y mayor beneficio del trabajador la empresa conviene en cancelarle todo lo solicitado mediante un pago efectuado en la forma siguiente: 1.- El monto de las prestaciones sociales le será depositado en calidad de Fideicomiso en su cuenta individual en el Fideicomiso del Banco Provincial. 2.- La cantidad de dinero otorgada por concepto de compensación por transferencia, la empresa se la cancelará directamente al trabajador. 3.- Asimismo, la empresa manifiesta que estaría dispuesta a un aumento de salario, pero, haciendo uso de lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que le permite convenir con sus trabajadores en establecer un sistema de salario en el cual hasta el 20% del monto se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, bien sean legales o convencionales. 4.- En cuanto al sistema de previsión social solicitado la empresa manifiesta que está dispuesta a implementar para beneficiar a sus trabajadores y tomando en cuenta lo solicitado anteriormente un sistema de provisión de alimentos que será anunciado próximamente.

ACEPTACION DEL TRABAJADOR: En este estado presente el trabajador arriba identificado expuso: Estoy totalmente de acuerdo con lo ofrecido por la empresa: por lo cual declaro que recibo en este acto la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, por concepto de compensación por transferencia legal y por el pago ex gratia, antes identificado, mediante el cheque No. 15056246 , de fecha 12 de Febrero de 1998 librado por la empresa contra el Banco Provincial. De acuerdo a lo convenido en esta Acta, declaro: Que estoy de acuerdo en que el beneficio de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Artículo 108, y en que la antigüedad adicional que en total hacia sesenta días anuales, de ahora en adelante me sean depositados a razón de cinco salarios mensuales en mi Fideicomiso, como hasta ahora lo habla venido haciendo la empresa. También declaro, que estoy de acuerdo con que cualquier aumento de salario que me sea otorgado por la empresa a partir del 01 de Febrero de 1998, el porcentaje establecido del 20% del mismo no sea tomado en cuenta para los demás efectos económicos que legalmente o contractualmente me pudieran corresponder. 5.- También, el trabajador antes identificado declara, que está dispuesto a recibir de la empresa el beneficio social de carácter no remunerativo denominado por e.P.D.C., el cual no tiene carácter salarial, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del Artículo 133 de la L.O.T. y que consiste en que yo como trabajador de la empresa, tengo la posibilidad de retirar en un Supermercado designado por ella, una provisión de comida mensual, en los términos y condiciones fijados por la misma. Este documento ha sido otorgado en la ciudad de Maracaibo, el día doce (12) del mes de Febrero de 1998…”; se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copia simple de comprobante de deposito en cuenta bancaria a nombre del actor; si bien no fue impugnada, la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “7 al 15”, cursantes a los folios 13 al 23, del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente a los periodos 1988 a 1996, de la misma forma se constata memorándum de pagos por el mencionado concepto y constitución de fideicomiso de prestaciones sociales relacionado con el actor de fecha 11/03/1992; se les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “16 al 41”, cursantes a los folios 24 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia comunicaciones relacionadas con aumentos de salario al actor por parte de la demandada, en los periodos 1993 al 1997, 2000 al 2013; se les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “42 al 46”, cursantes a los folios 50 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia constancias de trabajo a nombre del actor emitida por la parte demandada, de la cual se desprende, el cargo desempeñado “ingeniero de ventas, gerente de áreas, gerente de ventas”, y remuneraciones percibidas en los años 1997-2001-2003-2004 y 2008; asimismo se constata que el actor devengó en esos periodos “Comisiones Trimestrales Variables”; se les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “47” cursante al folio 55 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia memorándum suscrito por la Lic. María Eugenia Rojas, relacionada con cancelación de comisiones o incentivos de fecha 23/03/00; las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su representada; no obstante, se valora de conformidad con la sana critica con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “48 al 69”, cursantes a los folios 56 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia relaciones de declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los periodos 1983 al 2012, por parte del actor ante el ente competente; se valora de conformidad con la sana critica con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “70 al 113”, cursantes a los folios 122 al 157 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia recibos de pagos a nombre del actor relacionados con pagos por concepto de utilidades y anticipo de utilidades de los años 1982 a 1986, 1888 a 1999, 2001, 2007-2008 y 2010; se valora de conformidad con la sana critica con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “114 al 371”, cursantes a los folios 158 al 414 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia recibos de pagos a nombre del actor relacionados con pagos de salario correspondiente a los periodos 1991 al 2013; pago por concepto de vacaciones periodos 1982, 2006, 2005, 2003, 2001; utilidades 2001, 2003, 2005, 2002, 2001, horas extras laboradas, bono subsidio (decreto Nº 617, de fecha 11/04/95), adelantos de utilidades 2004, 2001, ayuda de ciudad; bono compensatorio; bonificación sustitutiva de utilidades cláusula 72 del convención colectiva de trabajo petrolera; comisiones canceladas en los periodos: 2013, abril; 2012: octubre, junio y abril; 2011: diciembre, septiembre, junio, marzo y enero; 2010: diciembre; 2009: diciembre, junio, marzo; 2008: diciembre, octubre, julio y marzo; 2005, agosto y marzo; 2004: noviembre, mayo, febrero; 2003: agosto y febrero; 2002: noviembre, agosto y mayo; 2001: noviembre, agosto y junio; 2000: noviembre, septiembre y junio/2000; 1999: noviembre, septiembre y julio, respectivamente; se valora de conformidad con la sana critica con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “372 al 384”, cursantes a los folios 415 al 438, las cuales se encuentran en idioma extranjero, sin contener traducción al idioma español por interprete público; por lo que, no se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las originales de recibos de pagos promovidos y marcadas “70 al 378”; original de acta suscrita por las partes ante la inspectoría del trabajo de de Maracaibo en fecha 12/02/1998, aportada a los autos en copia simple; y, originales de carteles de horario de trabajo; observa esta tribunal que el a quo, no hizo pronunciamiento alguno con relación a la admisión de esta prueba (auto de fecha 13/02/2014, folios 214 y 215 de la pieza principal); ahora bien, visto que, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada expresó que no tenia observación alguna en relación a las mismas, toda vez que fueron aportados algunos recibos de pago a los autos y el resto fue reconocido, así mismo indicó que reconoce el horario indicado en el escrito libelar; se valora de conformidad con la sana critica con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos I.M., D.C., S.F., Ricardo Adrianza, Jorge Parra, L.F., F.N., C.M., P.R., J.M., A.A., J.C., E.P., F.C., L.E., M.S., F.V. y Á.P., dejándose constancia que solo compareció el ciudadano D.C., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano D.C., señaló en su deposición: que trabajo en la empresa hoy demandada como ingeniero de ventas y gerente de área durante dos periodos; que conocía al hoy accionante en virtud que fueron compañeros de trabajo desde el año 1992 a 1998, fecha en la cual termino su relación de trabajo; que el actor trabajaba en la zona Occidente y que cree que estuvo en el exterior como ingeniero de ventas, en el área de desarrollos nuevos; que al igual que el actor le fue asignado un carro para la realización del trabajo, devengando asimismo un sueldo más comisiones; que las comisiones le aparecían en las cuentas y las cancelaban trimestralmente que no recuerda mucho; que le pagaban 2 meses de vacaciones y 4 meses utilidades; que las comisiones dependían de un objetivo o metas, que las comisiones se calculaban por la venta de cada persona; que nuca tuvo limitación para el uso del vehiculo, incluso en el fin de semana; que todos utilizaban el mismo tipo de vehiculo, marca Century Buih; que como ingeniero tenia ventas que seguramente el actor también las tenia; que cuando se retiro recibió pago doble en virtud del convenio suscrito por las partes; que cuando se retiro le pagaron algo mas por asignación de casa y vehiculo; que tenia a su cargo 2 personas; que le parece que si no cumplía metas no había pagos; vale señalar que conforme a la sana critica este Tribunal desecha dicha declaración, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud y ni d.f., pudiendo estar infeccionados de parcialidad, amen de asemejar un conocimiento referencial de los hechos aquí controvertidos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales marcadas “A1 y A2”, cursantes a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de original de planilla de liquidación de fecha 30/06/2013, a nombre y suscrita por actor, con soporte de copia de cheque emitido por la entidad financiera Banco Provincial, a nombre del actor por la cantidad de Bs. 648.564, 59; las cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B1 a la B8”, cursantes a los folios 6 al 13 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de notificaciones y autorizaciones de aumentos de salario, dichas documentales fueron de objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por desconocimiento de firmas; sin que la parte demandada haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, así mismo se indica que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “B9 a la B31”, cursantes a los folios 14 al 36 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de notificaciones y autorizaciones de aumentos de salario de los periodos 1993-1996, 1999, 2002, 2004, 2006-2008, 2010-2013; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C1 y C2”, cursantes a los folios 37 y 38 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de comunicación emitida por el ciudadano A.O., dirigida a la empresa demandada, en el año 1990, mediante el cual informa a la demandada que “…estaría “disfrutando” las vacaciones pendientes de los años feb 85/86, feb 86/87 y feb 87/88…”; asimismo hace saber que “…Durante mi ausencia el sr. J.B. tomará mis responsabilidades laborales…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C3”, cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de solicitud de liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2010-2011; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C4 y C5”, cursantes a los folios 40 y 41 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de solicitudes de liquidación de vacaciones, las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por ser estar consignadas en copia simples; sin que la parte demandada haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, así mismo se indica que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales marcada “D”, cursante a los folios 42 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia acta-acuerdo suscritas por ambas partes ante la inspectoría del Trabajo en el estado Zulia en fecha 12/02/1998; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E1 a la E12”, cursantes a los folios 45 al 60 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de anticipo de prestaciones sociales, solicitud de préstamos con garantía en las prestaciones sociales; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F”, cursante al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de divulgación política de seguridad, higiene y ambiente; siendo que la misma no fue desconocida por la representación judicial de la parte actora; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G”, cursantes a los folios 62 al 77 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de estatutos de la compañía y registro de la sociedad mercantil Dresser-Rand de Venezuela, S.A.; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “1 al 186”, cursantes a los folios 178 al 263 del cuaderno de recaudos Nº 2, de las cuales se evidencia recibos de pagos a nombre del actor relacionados con pagos por concepto de utilidades y anticipo de utilidades de los años 1982 a 1986, 1888 a 1999, 2001, 2007-2008 y 2010; recibos de pagos a nombre del actor relacionados con pagos de salario correspondiente a los periodos 1991 al 2013; pago por concepto de vacaciones periodos 1982, 2006, 2005, 2003, 2001; utilidades 2001, 2003, 2005, 2002, 2001, horas extras laboradas, bono subsidio (decreto Nº 617, de fecha 11/04/95), adelantos de utilidades 2004, 2001, ayuda de ciudad; bono compensatorio; bonificación sustitutiva de utilidades; la cual también fueron promovidos por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas corren inserta a los folios 232 y 331 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia estado de cuenta de ahorro perteneciente al actor, correspondiente a los períodos enero 2004 hasta junio de 2013; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad financiera Banco de Provincial, cuyas resultas corren inserta a los folios 338 al 396 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia estado de cuenta fideicomitente, correspondiente a los periodos enero/1999 a agosto/2000, asimismo se desprende depósitos efectuados por la demandada al actor, por concepto de fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.F., J.G., C.C., C.C., F.S. y A.L., titulares de la cédula de identidad Nº 10.630.449, 11.888.856, 14.478.041, 13.298.616 y 7.724.654, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora señalo: que desempeño varios cargos, pero que siempre fue vendedor; que es experto en equipos “bombas petroleras” y en su oportunidad fue considerado como el mejor de Venezuela; que le cancelaban el salario básico mas comisión, que le daban un porcentaje por venta que consistía en $ 2.5 por cada $ 1000, vendidos, aplicado a la tasa de cambio; que siempre obtuvo comisiones menos en el año 1982, pero que se lo entregaron en el mes de enero de 1983 lo correspondiente del año 1982; que tenia una secretaria bajo supervisión; que llego a vender en la empresa $ 980.000.000.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, visto los particulares recurridos, se pasa a resolver primeramente la apelación de la parte demandada y luego se entrara a resolver la apelación de la parte actora.

La representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación, al hecho que: 1. su representada fue condenada por concepto de comisiones, señalando en este sentido que el actor se desempeño como gerente y no como vendedor, que tenia este la carga de la prueba, no lo hizo, toda vez que se evidencia de la constancia de trabajo que su cargo era de gerente y por ende no le corresponde el impacto de las comisiones generadas en los días de sábados, domingos y/o feriado, siendo que el actor devengaba era un salario fluctuante, asimismo indica que las comisiones fueron pagadas de manera esporádica.

En tal sentido, considera quien decide que deviene en procedente este punto de la apelación, toda vez que de acuerdo a la forma como se trabó a litis (libelo-contestación), la demandada logro cumplir con su carga procesal, cual era la de demostrar que de acuerdo con el cargo e desempeñado por el accionante la empresa, la remuneración extra que percibía era una comisión que cuya característica oscilante, implica que por tal razón se le considere que el salario del trabajador no era mixto, sino compuesto por una parte fija y otra fluctuante, es decir, el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador perciba comisiones con montos variable, siendo a su vez importante indicar de autos se constata que su cargo fue gerente, siendo que por el hecho que aparezca como gerente de ventas, gerente de cuenta, ingeniero de ventas, gerente de ventas y/o gerente de operaciones, ello no se evidencia que se tenga como vendedor propiamente dicho, mas aun cuando de la documental marcadas “C1 y C2”, cursantes a los folios 37 y 38 del cuaderno de recaudos N° 2, se observa que en el año 1990, dirige comunicación a su patrono señalándole por este medio le informaba que “…estaría “disfrutando” las vacaciones pendientes de los años feb 85/86, feb 86/87 y feb 87/88…”; asimismo hace saber que “…Durante…” su “…ausencia el sr. J.B. tomará…” sus “…responsabilidades laborales…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalare que al analizarse los medios probatorios cursantes a los autos, (ver folios 4, 8 al 11, 28, 50 al 54, 153 al 241 del cuaderno de recaudos N° 1, así como los folios: 4, 31, 42 al 44, 220 al 263 del cuaderno de recaudos Nº 2), se observa que el actor laboró en la empresa desempeñando los mencionados cargos, sin constarse que haya desempeñado cargo de vendedor alguno durante la prestación de los servicios, motivo por el cual se tiene que la parte demandada invirtió la carga de la prueba, siendo que la parte actora no logró desvirtuar los dichos expuestos tanto en el escrito libelar como en las audiencias orales, pues de autos solo se colige que el actor devengaba comisiones de manera ocasional, y por montos disímiles por conceptos de comisiones canceladas en los periodos: 2013, abril; 2012: octubre, junio y abril; 2011: diciembre, septiembre, junio, marzo y enero; 2010: diciembre; 2009: diciembre, junio, marzo; 2008: diciembre, octubre, julio y marzo; 2005, agosto y marzo; 2004: noviembre, mayo, febrero; 2003: agosto y febrero; 2002: noviembre, agosto y mayo; 2001: noviembre, agosto y junio; 2000: noviembre, septiembre y junio/2000; 1999: noviembre, septiembre y julio, respectivamente; por lo que se considera que estos pagos asemejan una especie de salario oscilante o fluctuante, es decir, el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador perciba comisiones con montos variables, el cual, repito, es una especie de salario oscilante, que se creaba no por la participación directa del trabajador en una venta directa de un producto, sino que se suscitaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos grupales o de la propia empresa, enmarcados en una política de incentivos, es decir, se materializaban a través de las metas alcanzadas según curvas pre-establecidas logradas por un equipo de trabajo, donde se incorporaba a los trabajadores que integraban el equipo de ventas de la empresa demandada, entre ellos el “…sr. J.B.…” a las ganancias de ésta, no siendo dicha percepción recibida en virtud de la cantidad de trabajo que realizaba el actor, por lo que se revoca lo decidido por el a quo al respecto, así como las incidencias concomitantes al mismo, siendo procedente este pedimento. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale traer a colación lo establecido en un caso similar, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1215, de fecha 02/12/2013), a saber:

…Alega la recurrente que el Sentenciador a los efectos de descartar la incidencia del bono de producción sobre los beneficios derivados de la relación de trabajo, intenta descartar que el mismo tenga naturaleza de salario variable, tenga naturaleza de salario normal y que tenga naturaleza salarial; que es evidente que la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho por la que considera que el bono sobre producción pagado al demandante no debe considerarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; que sin ningún tipo de argumentación la recurrida establece que el mencionado bono no es salario normal y tras reconocer que el bono se paga a los trabajadores según su esfuerzo y contribución, establece que no es un salario variable.

La Sala observa:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la contradicción en los motivos, se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; quedando este desprovisto de fundamentación.

En sus consideraciones para decidir, la Alzada establece textualmente:

(…)

Dado lo cual se observa que el punto recurrido se refiere únicamente a la determinación del bono de producción anual como salario variable, lo cual no se corresponde con las características del salario variable pues en modo alguno atiende a los resultados o las tareas asignadas al reclamante por la prestación de servicios a favor de la demandada, a este respecto nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2006, con ponencia del Magistrado (sic) C.E.P., señaló en cuanto al salario variable:

(…)

Por lo que en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio no tiene naturaleza salarial, por lo que no se puede concluir que trata de una percepción dentro del salario normal del trabajador, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, confirma el fallo recurrido, dado que el bono constituye beneficios (sic) económicos (sic) para estimular a los trabajadores según su esfuerzo y contribución, por lo que no pueden ser considerados como un salario variable, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por prestación de antigüedad, incidencia del salario variable en días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Del examen de la transcripción anterior no infiere la Sala que exista contradicción alguna en los motivos que fundamentan el fallo recurrido. Ahora, sí observa la Sala que la recurrida no solo niega el carácter variable del salario, sino que niega la naturaleza salarial del bono de producción percibido anualmente por el demandante aun cuando la demandada admitió expresamente que reconoce su naturaleza salarial, incluyéndolo en la base de cálculo de los beneficios y prestaciones derivados de la relación de trabajo.

Empero, el mencionado error no es determinante del fallo, pues la recurrida declara sin lugar la demanda con fundamento en que, entre otras razones, el salario devengado por el demandante no era variable, y no porque el mencionado bono no tenga naturaleza salarial.

Ciertamente, según el texto de la recurrida, el demandante devengaba un salario fijo mensual y, además, percibía un bono de producción una vez al año, cuyo monto variaba de acuerdo con las metas alcanzadas por la empresa; pero no por ello puede pretenderse que el salario sea variable.

El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.

En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo -mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente…

. Así se establece.-

Como segundo punto apelado, señaló la parte demandad que el a quo consideró que el pago de las utilidades por adelanto es contario a derecho (salario paquetizado), siendo ello contario a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el pago de utilidades efectuados por su representada no era una simulación de pago por concepto de comisiones, sino que este pago corresponde por la porción del cálculo en los periodos correspondientes, y que ello coincide con los recibos de pagos aportados, que asimismo se le hacían las deducciones cuando le correspondía el pago del mismo del propio concepto de utilidades, que el actor nunca hizo reclamo alguno por este concepto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1186 y 988, de fechas 27/10/2010 y 09/12/2010, respectivamente, ha sido conteste en cuanto a la ilegalidad de estos pactos, empero, cuando se trata del pago por adelanto de las prestaciones sociales, mas no cuando se trata del anticipo de las utilidades; por lo que solicita sea revocado este punto y declarado sin lugar la demanda; al respecto vale indicar que el a quo sobre este punto estableció que: “…a juicio de este juzgador, la forma de cancelar cada cierto tiempo del año dicho anticipo, constituye un pago contrario a derecho ya que, la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder, es decir, las “remuneraciones paquetizadas”, son contrarias a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden público, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto en sentencia de proferida por la Sala de Casación Social N° 410, de fecha 10 de mayo de 2005 (…) por lo que debe tener por cierto quien juzga, el reconocimiento válido en derecho que el “anticipo de utilidades” forma parte de las comisiones pagadas al trabajador (…) y en consecuencia (…) condena a la demandada a pagar las diferencias de utilidades de los períodos correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2013…”; pues bien, yerra el a quo al considerar que el pago por adelantado de las utilidades es contrario a derecho, pues el criterio imperante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que dicha forma de pago se tenga por valida, siendo que el criterio del a quo igualmente lo sostenía esta alzada, sin embargo, en reciente decisión la Sala Social una vez mas le da pleno valor a este tipo de acuerdo, por lo que se revoca lo decido por el a quo. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto lo anterior y analizado como han sido las actas procesales, se indica que lo solicitado por la parte actora deviene en improcedente, por lo que, queda por tanto la demanda sin lugar, pues siendo que sobre el carácter de salario variable de las comisiones esta alzada se pronuncio revocando lo decido por el a quo, es decir, lo principal, es por lo que se declara igualmente la improcedencia de lo accesorio al mismo, implicando lo expuesto supra que no haya incidencias por sábados, domingos y feriados que reclamar, amen que las demás diferencias solicitadas con base a dicho recargo corren su misma suerte, siendo ello así, por cuanto la demanda fundamentalmente se hizo sobre la base de existir un salario mixto donde la parte variable no se había tomado en cuenta para el calculo de los conceptos laborales pagados por la demandada, lo cual, repito, fue desechado por esta alzada al considerar que las comisiones son un salario fluctuante. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale señalar que respecto al carácter salarial del uso del vehiculo, el actor indicó en su libelo que el mismo era para su trabajo y para su propio provecho, a lo que la parte demandada refuto señalando que convenía en que el vehiculo fue dado para la mejor realización de la actividad del actor, negando que se le hubiere entregado para su provecho personal, por lo que, con ese actuar invirtió la carga de la prueba, no logrando la parte actora demostrar sus dichos, lo que implica que dicho pedimento sea improcedente, toda vez que a quedado reconocido que el vehiculo propiedad de la empresa demandada fue dado al accionante para cumplir con las tareas inherentes a su cargo y facilitar el cumplimiento de su labor y no como una remuneración de la faena. Así se establece.-

Mientras que respecto a que el cambio de régimen de prestaciones sociales que le resultó menos favorable; al respecto vale señalar que de acuerdo a lo que consta en autos tal circunstancia no se verifica, siendo que por el contrario lo que se observa es que el cambio realizado en su conjunto no resulta desventajoso para el trabajador, pues consta a los autos documental firmada en la inspectoría del Trabajo en el estado Zulia en fecha 12/02/1998, tanto por ambas partes como por el funcionario de la Inspectoría, en el cual las partes expusieron ante dicho funcionario público que el actor estaba realizando últimamente las labores de Gerente de Área, que con motivo de la puesta en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaba a la empresa que le cancelara lo que le adeuda por los conceptos y beneficios ordenados por la reforma de dicha ley con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales y de forma contractual o en las normas internas de la empresa, que solicitaba a la empresa le cancelara la indemnización de antigüedad establecida en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que le cancele también el beneficio de antigüedad que me venia otorgando bajo el sistema de las normas internas de la empresa que era treinta días adicionales por año, que se le hiciera igualmente un “…PAGO UNICO EX GRATIA…”, equivalente al monto recibido por compensación por transferencia, que asimismo solicitaba a la empresa que en virtud del alto índice de inflación que existe en el país y con la finalidad de paliar un poco los gastos de nuestro régimen de vida, le otorgara un aumento de salario y que implementara algún sistema de beneficio social para el y su familia, que le ayude económicamente, siendo que la empresa indico en dicho pacto que “…la empresa reconoce el tiempo de servicio y la forma de calcular lo solicitado alegado por el trabajador, y también declara, que está dispuesta a otorgarle al trabajador los beneficios adicionales de la antigüedad establecida por norma interna de la empresa, así como el pago ex gratia solicitado, equivalente a lo que le pudiera corresponder por compensación por transferencia, por el tiempo y en base a los salarios solicitados…” y que “…además, para mejor y mayor beneficio del trabajador la empresa conviene en cancelarle todo lo solicitado mediante un pago efectuado en la forma siguiente: 1.- El monto de las prestaciones sociales le será depositado en calidad de Fideicomiso en su cuenta individual en el Fideicomiso del Banco Provincial. 2.- La cantidad de dinero otorgada por concepto de compensación por transferencia, la empresa se la cancelará directamente al trabajador. 3.- Asimismo, la empresa manifiesta que estaría dispuesta a un aumento de salario, pero, haciendo uso de lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que le permite convenir con sus trabajadores en establecer un sistema de salario en el cual hasta el 20% del monto se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, bien sean legales o convencionales. 4.- En cuanto al sistema de previsión social solicitado la empresa manifiesta que está dispuesta a implementar para beneficiar a sus trabajadores y tomando en cuenta lo solicitado anteriormente un sistema de provisión de alimentos que será anunciado próximamente..”, aceptando el trabajador, al señalar que, esta “…totalmente de acuerdo con lo ofrecido por la empresa: por lo cual declaro que recibo en este acto la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, por concepto de compensación por transferencia legal y por el pago ex gratia, antes identificado, mediante el cheque No. 15056246 , de fecha 12 de Febrero de 1998 librado por la empresa contra el Banco Provincial. De acuerdo a lo convenido en esta Acta, declaro: Que estoy de acuerdo en que el beneficio de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Artículo 108, y en que la antigüedad adicional que en total hacia sesenta días anuales, de ahora en adelante me sean depositados a razón de cinco salarios mensuales en mi Fideicomiso, como hasta ahora lo habla venido haciendo la empresa. También declaro, que estoy de acuerdo con que cualquier aumento de salario que me sea otorgado por la empresa a partir del 01 de Febrero de 1998, el porcentaje establecido del 20% del mismo no sea tomado en cuenta para los demás efectos económicos que legalmente o contractualmente me pudieran corresponder. 5.- También, el trabajador antes identificado declara, que está dispuesto a recibir de la empresa el beneficio social de carácter no remunerativo denominado por e.P.D.C., el cual no tiene carácter salarial, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del Artículo 133 de la L.O.T. y que consiste en que yo como trabajador de la empresa, tengo la posibilidad de retirar en un Supermercado designado por ella, una provisión de comida mensual, en los términos y condiciones fijados por la misma. Este documento ha sido otorgado en la ciudad de Maracaibo, el día doce (12) del mes de Febrero de 1998…”. Así se establece.-

Respecto a que el pago del experto lo debe hacer solo la parte demandada y no a ambas partes, valer indicar que al ser declara sin lugar la demanda, tal petición devine en inoficiosa. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la demanda, se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión in comento. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S.M. contra la Sociedad Mercantil Dresser Rand de Venezuela, S.A. (antes denominada Ingersoll-Rand De Venezuela, S.A.). CUARTO: SE REVOCA la decisión in comento.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg

Exp. N°: AP21-R-2014-001351

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