Decisión nº N°116 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Seis (06) de junio del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0048

QUERELLANTES: C.A.M.A., D.A.M.A. y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.518.441, Nº V-4.552.443 y Nº V-7.253.446, respectivamente.

QUERELLADOS: B.A.S. y YIRME J.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.579.532 y Nº V-18.163.956, respectivamente.

Asunto: Interdicto de Amparo a la Posesión

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 11 de enero de 2011 procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interdictal (folios 133 al 139) interpuesta por los ciudadanos C.A.M.A., D.A.M.A. y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.518.441, Nº V-4.552.443 y Nº V-7.253.446, respectivamente, contra los ciudadanos B.A.S. y YIRME J.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.579.532 y Nº V-18.163.956, respectivamente. (Folio 161)

En fecha 04 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento, ante lo cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 11 de mayo de 2011. (Folios 181 al 186)

En fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio objeto de este procedimiento, a los fines de constatar los hechos indicados en el escrito de fecha 04 de febrero de 2011. (Folios 212 al 222)

En esta misma fecha, el ciudadano B.A.S., asistido por el abogado H.G.R., Inpreabogado bajo el N° 24.223 impugnó el acuerdo conciliatorio celebrado el 31 de mayo de 2011 y solicitó que no se impartiera la homologación correspondiente, haciendo referencia a un informe mediante el cual se le participó supuestamente que el predio estaba apto para la agricultura y que el tribunal no debió tomar una decisión tan drástica. (Folio 223)

-II-

HOMOLOGACION AL ACUERDO CONCILIATORIO

El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

(Subrayado y negritas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de los acuerdos sobre los intereses públicos.

(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Así mismo, luego de una revisión exhaustiva del contenido de los acuerdos planteados en el acta de fecha 31 de mayo de 2011 cursante a los folios 212 al 214, concluye este tribunal que la homologación de las mismas no lesionan ni menoscaban derechos de terceros beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni al orden público agrario; y que las mismas se realizaron con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos, por lo que quien suscribe no logra entender en primer término cuando el ciudadano B.A.S., en su diligencia de esta misma fecha señala: “…que el Tribunal debería ser más sensible para tomar una decisión tan drástica…”, habida cuenta de que los acuerdos fueron entre partes y en consecuencia, este órgano jurisdiccional solo se limitó a recoger su contenido en acta, no determinando nunca con ello las condiciones de la autocomposición procesal; y en segundo lugar, el pronunciamiento sobre la homologación o no de los mismos lo está haciendo este Juzgado Superior Agrario es en este acto decisorio y no antes, pero en el entendido de que acepta los términos de los pactos entre partes como válidos, y los efectos de los mismos no emanaron de este Tribunal, menos aún cuando el mismo diligenciante expresa de manera positiva al folio 223 que lo aceptó, por lo que se niega su petición y se acuerda conceder la homologación a las manifestaciones de voluntad presentadas por ambas partes, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así decide.-

Igualmente, este Tribunal Superior Primero Agrario como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a los acuerdos conciliatorios, declara que de esta manera se concluye el presente litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, cumpliendo a cabalidad con las exigencias estatuidas en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

-III-

DE LOS PODERES OFICIOSOS DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Con vista a lo anterior, no pierde de vista este juzgado Superior que más allá de los acuerdos a los cuales llegaron las partes con respecto al conflicto intersubjetivo, lo cierto es que fue peticionada por la parte querellante una medida provisional de protección al ambiente por la parte querellante, y a tales efectos es oportuno señalar que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y a la protección a la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, si bien quien suscribe no niega la posibilidad de que se hayan podido cometer los hechos denunciados (que a decir de la parte querellante están siendo investigados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua), lo cierto es que producto de la inspección judicial efectuada en el sitio indicado el 31 de mayo de 2011 no se observaron daños evidentes de carácter agrovegetal, ambiental o forestal que de alguna forma puedan estar afectando ora al predio o a la naciente de agua o quebrada ubicada en él, generando en consecuencia la imposibilidad de dictar medidas protectoras habida cuenta de que no se pudo constatar hechos que den lugar a las mismas, y por lo tanto la solicitud de medida cautelar de protección al ambiente es improcedente, pero con ello no se prejuzga sobre los posibles y pasados hechos que dieron origen a las investigaciones ya mencionadas. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el ciudadano B.A.S.; 2) SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y 3) IMPROCEDENTE LA PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA AL AMBIENTE.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0048

HBC/Lag

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