Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-012625

ASUNTO : EP01-R-2014-000063

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADOS: A.J.B.A. Y E.E.C.E..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROWAR R.M..

DELITO: ROBO GENERICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.A.L..

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rowar R.M., en su condición de defensor privado de los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á.; contra la decisión dictada en fecha 16.06.2014 y publicada en fecha 19.06.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á.d. conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente.

En fecha 08.07.2014, el abogado R.D., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 17.07.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000063; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 22.07.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Rowar R.M., en su condición de defensor privado de los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante que la decisión dictada en fecha 16.06.2014 y publicada en fecha 19.06.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal amparado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que hubo violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem; señala, que en la decisión que se recurre no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por atribuírseles a los ciudadanos E.E.C.E. y A.J.B.Á. la presunta comisión del delito de Robo Genérico tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

Así mismo aduce que no existen razones jurídicamente valeredas, para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa. Que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que sus defendidos hayan sido los autores del delito cuya comisión se les atribuye.

De igual forma denuncia su inconformidad con la determinación de flagrancia decretada por la jueza a quo a los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á., por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 29.05.2014 y los mencionados imputados fueron aprehendidos el día 12.06.2014, es decir, quince días después que ocurrieron los hechos.

Agrega el apelante que las declaraciones de los funcionarios policiales, no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, infiriendo que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en los artículos 186 último aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena sin restricciones de los acusados E.E.C. y J.B.. Así mismo solicita que en la situación mas desfavorable para sus defendidos y sin que el pedimento sea interpretado como aceptación tacita del hecho imputado, les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 16.06.2014 y publicado en fecha 19.06.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal l, entre otras cosas lo siguiente:

…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados ya identificados e imputados conforme a la sentencia 1381, este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fueron aprehendidos en el momento en que les encuentran los objetos que habían sido robados en la finca Jerusalén en fecha 29-05-14, de haberse suscitado los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quien han sido imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, el cual tiene asignada una pena que excede de los ocho años de prisión en su limite máximo, motivos por los cuales el tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-14, suscrita por los funcionarios actuantes, siendo relevante por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Folio 05, 06 y 07.

2.- Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 13-06-14, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el ciudadano E.C.. Folio 13.

3.- Acta de Inspección Técnica sin numero, de fecha 13-06-14, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el ciudadano A.B.. Folio 14.

4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-06-14, donde se deja constancia de la colección de las evidencias de interés criminalístico retenidas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

5.- Informe Pericial Nº sin numero, de fecha 13-06-14, necesario por cuanto se deja constancia de la existencia de los objetos retenidos en el procedimiento, siendo dichos objetos propiedad del ciudadano C.R.. Folio 17.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 13-06-14, realizada por la el testigo identificado como testigo 01, (datos a reserva del Ministerio Público) necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados. Folio 18.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 13-06-14, realizada por la el testigo identificado como testigo 02, (datos a reserva del Ministerio Público) necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados. Folio 19 y 20.

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, ya que los imputados de autos son detenidos por cuanto se les consiguen objetos de interés criminalístico, los cuales coinciden con los objetos que fueron robados en fecha 29-05-14 de la finca Jerusalén, por cuatro sujetos armados, presuntamente dos de ellos se trata de los imputados de autos, donde la victima indica en su denuncia que los sujetos que ingresaron a robar en la vivienda se encontraban con pasamontañas, pero que al realizar esta juzgadora un análisis de las actuaciones se observa que existe una relación circunstanciada de los hechos, existiendo una presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que los funcionarios actuantes deja constancia que fueron encontrados en los lugares donde se encontraban los hoy imputados, objetos que pertenecen a la victima, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; dejando constancia así mismo que la presente causa se encuentra en una fase de investigación donde faltan diligencias por practicar, tratándose el delito de robo, de un delito de naturaleza pluriofensiva que atenta contra el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, existen dos victimas, quienes pudiesen sentir temor estando los imputados de autos en libertad, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificados; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de la defensa privada, con respecto a la medida cautelar menos gravosa…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado Rowar R.M., en su condición de defensor privado de los imputados E.E.C.E. y A.J.B.A., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en la decisión que se recurre no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por atribuírseles a los ciudadanos E.E.C.E. y A.J.B.Á. la presunta comisión del delito de Robo Genérico tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. De igual forma manifiesta que no existen razones jurídicamente valeredas, para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto no existen fundados elementos de convicción, para estimar que sus defendidos hayan sido los autores del delito cuya comisión se les atribuye.

La Sala para decidir observa:

Atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior, que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional del Jueza o Jueza penal. Siendo así, esa subjetividad se materializa cuando dicta medidas cautelares, y en el caso que nos ocupa la misma se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

En este sentido, el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el articulo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, manifestando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido los autores del delito cuya comisión se les atribuye.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que la decisión que se recurre determinó lo siguiente: “…Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, ya que los imputados de autos son detenidos por cuanto se les consiguen objetos de interés criminalístico, los cuales coinciden con los objetos que fueron robados en fecha 29-05-14 de la finca Jerusalén, por cuatro sujetos armados, presuntamente dos de ellos se trata de los imputados de autos, donde la victima indica en su denuncia que los sujetos que ingresaron a robar en la vivienda se encontraban con pasamontañas, pero que al realizar esta juzgadora un análisis de las actuaciones se observa que existe una relación circunstanciada de los hechos, existiendo una presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que los funcionarios actuantes deja constancia que fueron encontrados en los lugares donde se encontraban los hoy imputados, objetos que pertenecen a la victima, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; dejando constancia así mismo que la presente causa se encuentra en una fase de investigación donde faltan diligencias por practicar, tratándose el delito de robo, de un delito de naturaleza pluriofensiva que atenta contra el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, existen dos victimas, quienes pudiesen sentir temor estando los imputados de autos en libertad, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificados; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de la defensa privada, con respecto a la medida cautelar menos gravosa…” Considerando la recurrida con lo anteriormente señalado, la existencia de un hecho punible a lo cual hace referencia al ordinal primero del artículo 236 procesal.

Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 236 procesal, la recurrida estimó: “…1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-14, suscrita por los funcionarios actuantes, siendo relevante por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Folio 05, 06 y 07. 2.- Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 13-06-14, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el ciudadano E.C.. Folio 13. 3.- Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 13-06-14, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el ciudadano A.B.. Folio 14. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-06-14, donde se deja constancia de la colección de las evidencias de interés criminalístico retenidas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. 5.- Informe Pericial Nº sin número, de fecha 13-06-14, necesario por cuanto se deja constancia de la existencia de los objetos retenidos en el procedimiento, siendo dichos objetos propiedad del ciudadano C.R.. Folio 17. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 13-06-14, realizada por la el testigo identificado como testigo 01, (datos a reserva del Ministerio Público) necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados. Folio 18. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 13-06-14, realizada por la el testigo identificado como testigo 02, (datos a reserva del Ministerio Público) necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos suscitados. Folio 19 y 20…”. Por lo que considera esta Alzada, el a quo si dio estricto cumplimiento en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 236 procesal, en su numerales 1 y 2, es decir, que el Tribunal de la recurrida si analizó la existencia del fomus boni iures, que en principio está constituido por la existencia de un hecho punible y la presunta participación de los imputados en la comisión del mismo, lo que llevó al Tribunal de Control a estimar como suficientes los elementos de convicción presentados para decretar la medida de acuerdo a su libre apreciación en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la a quo, la misma luego de establecer la existencia del hecho punible y de la presunta autoria o participación de los imputados, señaló que la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto excede de los ocho años, motivos por los cuales, aunado al cumplimiento de los dos requisitos anteriores y de acuerdo a la apreciación soberana y discrecionalidad de la Jueza de instancia, la misma dictó la medida cautelar privativa de libertad, no siendo ello óbice para que en el devenir del proceso pueda ser revisada por el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la denuncia relacionada a su inconformidad con la determinación de flagrancia decretada por la jueza a quo a los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á., por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 29.05.2014 y los mencionados imputados fueron aprehendidos el día 12.06.2014, es decir, quince días después que ocurrieron los hechos.

Esta Sala para decidir observa:

Al respecto esta Alzada señala que tal determinación de flagrancia decretada por la jueza a quo a los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á., es una condición que sólo debe ser analizada por la recurrida por tener el principio de inmediatez, habida cuenta que es una situación de hecho, más no jurídica, la cual razonó de la siguiente manera: “…En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados ya identificados e imputados conforme a la sentencia 1381, este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fueron aprehendidos en el momento en que les encuentran los objetos que habían sido robados en la finca Jerusalén en fecha 29-05-14, de haberse suscitado los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide...”; planteado lo anterior, esta Corte observa que la Jueza a quo hace una explicación detallada de lo que es delito flagrante y la detención in fraganti; considerando que el presente caso la detención fue flagrante, más no los hechos y es por ello que decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En conclusión, estima este Tribunal de Alzada que la decisión que se recurre se encuentra suficientemente motivada, ya que se explicó el porqué de la detención infraganti; se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código orgánico procesal; en consecuencia al no asistirle la razón al abogado apelante Rowar R.M., en su condición de defensor privado de los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á.; y por no existir tales violaciones al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que el presente recurso de apelación se declara sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16.06.2014 y publicada en fecha 19.06.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rowar R.M., en su condición de defensor privado de los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á.; contra la decisión dictada en fecha 16.06.2014 y publicada en fecha 19.06.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados E.E.C.E. y A.J.B.Á.d. conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 16.06.2014 y publicada en fecha 19.06.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta (fdo.) Dra. A.M.L.. La Jueza de Apelaciones (fdo.) Dra. V.M.F. (Ponente). El Juez de Apelaciones (fdo.) Dr. T.R.M.. La Secretaria (fdo.) J.G.. El anterior traslado es copia exacta y fiel de su original, lo certifico, en Barinas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Abg. J.G.

La Secretaria

Asunto: EP01-R-2014-000063

AML/VMF/TM/JG/ggalindez.-

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