Decisión nº 13-2332 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001126

QUERELLANTE: P.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.146, de este domicilio.

APODERADA: M.E.R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.924, de este domicilio.

QUERELLADA: FRANCELISA COROMOTO CANELÓN DE ANTONUCCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.940, de este domicilio.

APODERADOS: J.M.L. B. y J.A.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 64.944 y 56.464, respectivamente, ambos de éste domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE: I.D.V.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.589.223, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FLAMBIER A. RODRÍGUEZ y R.S.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.625 y 104.081, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTIAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: 13-2332 (KP02-R-2013-0001126).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con ocasión al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, intentado por el ciudadano P.L.A.G., contra la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 297), por la abogada M.E.R., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 287), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación (f. 300), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.

En fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 305), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 306), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014 (fs. 307 al 311), la abogada M.E.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de informes. Por auto de fecha 3 de febrero de 2014 (f. 312), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las parte las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes

El ciudadano P.L.A., asistido por la abogada N.P.C., interpuso querella interdictal de restitución por despojo en fecha 7 de julio de 2011 (fs. 2 y 3 con anexos de los folios 4 al 11), contra la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón, la cual fue admitida a sustanciación por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 93), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de la parte querellada y se le exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), para decretar la restitución inmediata del inmueble.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 94 y 95), la abogada M.E.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, por cuanto no poseía medios económicos para constituir la garantía, la cual fue decretada en fecha 7 de diciembre de 2012 (fs. 96 y 97), y ejecutada en 22 de enero de 2013 (fs. 109 al 113), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas (f. 276). Constan en las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2013-000080, que en fecha 26 de septiembre de 2013, los abogados Flambier A. Rodríguez y R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.d.V.L.B., se opusieron a la medida de secuestro decretada en la querella interdictal y ejecutada sobre un vehículo de su propiedad y sobre bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto del litigio (f. 277 con anexos de los folios 278 al 280).

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013 (fs. 281 al 286), los abogados J.A.I. y J.M.L., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, solicitaron la suspensión de la medida de secuestro ejecutada sobre el terreno objeto de la querella.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 271), el abogado Flambier Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.d.V.L.B., ratificó la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual se opuso a la medida de secuestro decretada y ejecutada.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa, con vista a las oposiciones formuladas, ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 287).

En fecha 12 de noviembre de 2013 (fs. 289 al 293 con anexos de los folios 294 al 297), los abogados J.A.I. y J.M.L., apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 297), y admitidas a sustanciación mediante auto fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 298).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada M.E.R., apoderada judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 297), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 300), el cual fue distribuido a esta alzada a los efectos de su decisión.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada M.E.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por querella interdictal de restitución por despojo, intentado por el ciudadano P.L.A.G., contra la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón.

En tal sentido se observa que el ciudadano P.L.A., asistido por la abogada N.P.C., interpuso querella interdictal de restitución por despojo en fecha 7 de julio de 2011 (fs. 2 y 3 con anexos de los folios 4 al 11), contra la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón, y en tal sentido alegó que ocupa desde hace más de 6 años, un lote de terreno ubicado en el caserío Tamaca, Las Tunas, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con una superficie de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con granjas de V.G. y Segundo Sarmiento; Sur: con carretera Tamaca- Las Tunas; Este: con granjas de F.C. y J.O.; y Oeste o poniente: con granjas de M.R. y T.R.; que los derechos de posesión le pertenecen por haberlas adquiridos según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 3 de junio de 2004, anotado bajo el N° 57, tomo 81; que dicho inmueble lo venía poseyendo hasta que ilegalmente fuera despojado por la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón, en fecha 30 de abril de 2011, quien no le ha permitido la entrada, razón por la cual procedió a demandarla a los fines de que le restituya a la mayor brevedad, la posesión del inmueble antes descrito, con fundamento a lo establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el lote de terreno antes descrito. Por último estimó la acción en la cantidad doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 93), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte querellada y le exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), para decretar la restitución inmediata del inmueble.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 94 y 95), la abogada M.E.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, por cuanto no poseía medios económicos para constituir la garantía, la cual fue decretada en fecha 7 de diciembre de 2012 (fs. 96 y 97), y ejecutada en 22 de enero de 2013 (fs. 109 al 113), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas (f. 276).

Constan en las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2013-000080, que en fecha 26 de septiembre de 2013, los abogados Flambier A. Rodríguez y R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.d.V.L.B., se opusieron a la medida de secuestro decretada en la querella interdictal y ejecutada sobre un vehículo de su propiedad y sobre bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto del litigio (f. 277 con anexos de los folios 278 al 280), y en tal sentido alegaron que su representa es propietaria de un vehículo marca: Toyota; color: rojo; placas AEL-60V, el cual fue objeto de la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble ubicado en la carretera vía Tamaca, con circunvalación El Cují, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara; que el vehículo, junto con otros bienes muebles se encontraban en las adyacencias del inmueble, entre los cuales se menciona una lavadora marca: Kenmore y un juego de seis sillas, los cuales le pertenecen a la ciudadana L.d.V.L.B.; que los bienes antes descritos se encontraban dentro del inmueble que fue objeto de la medida, por cuanto su representada habitaba dicho inmueble junto con la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón, por ser su yerna, por lo que su representa no tiene ninguna relación ni con los bienes ni con la acción incoada por el ciudadano P.L.A.G.; que por las razones antes indicadas, solicitaron la entrega de los bienes ya descritos. Anexaron a su solicitud Certificado de Registro de Vehículo N° 310101600139, expedido en fecha 28 de junio de 2013, a favor de la ciudadana L.d.V.L.B., por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 278); factura N° 000344, expedida en fecha 23 de julio de 2008, por la firma Importadora El Gran Descuesto de Venezuela, C.A., a favor de la ciudadana L.L., por la compra de una lavadora Marca: Kenmore (f. 279); factura N° 4198, expedida en fecha 15 de julio de 2014, por la empresa Comercial Alfonso 2000, C.A., a favor de la ciudadana L.L., por la compra de un comedor de 6 sillas (f. 280).

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013 (fs. 281 al 286), los abogados J.A.I. y J.M.L., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, parte querellada, solicitaron la suspensión de la medida de secuestro ejecutada sobre el terreno objeto de la querella, y en tal sentido alegaron que su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano E.A.C., en el mes de octubre de 1989 y que en fecha 10 de noviembre de 1991, contrajo nupcias con el mencionado ciudadano; que el bien objeto de la presente querella fue adquirido por el ciudadano E.A.C. en fecha 27 de diciembre de 1990, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 8, tomo 144, de los libros de autenticaciones, en el que se dejó constancia que era de estado civil divorciado; que el ciudadano E.A.C., dio en venta al ciudadano P.L.A.G., hijo del anterior matrimonio, unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en el Caserío Tamaca en fecha 3 de junio de 2004, aduciendo ser un bien propio, por haberlo adquirido cuando era de estado civil divorciado, aun cuando afirma la querellada que, tanto el vendedor como el comprador tenían pleno conocimiento de la existencia y de los efectos que podrían tener en la venta que realizaron sin su consentimiento y por ende contra la legislación que protege el patrimonio que conforma la comunidad de gananciales, por lo que denuncia la existencia de una actuación fraudulenta por parte de ambos en perjuicio de la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio; que el hoy querellante presenta como fundamento de su acción un documento de venta de unas bienhechurías, celebrado a espaldas de su representada; que es falso que su representada haya ocupado en fecha 30 de abril de 2011, de manera violenta el terreno y la vivienda, por cuanto para esa fecha tenía 21 años ocupándolo y por ende poseyéndolo de manera legítima en su condición de cónyuge del verdadero propietario de las bienhechurías, y que el hijo de su primer matrimonio y ahora querellante, ciudadano P.L.A.G., tenía pleno conocimiento de la situación civil de su padre con su representada y de los derechos que por tal le correspondían y que trataron de negársele con la urdida maniobra de la compra venta; que es falso que el querellante haya ejercido posesión alguna del terreno y de las bienhechurias por una lapso de seis años; que el inmueble objeto de la presente acción es el asiento del hogar de la hoy querellada, y en él reside hasta el día de hoy, por lo que conforme a las previsiones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la medida de secuestro debe ser suspendida; que por ser el vendedor de estado civil casado para el momento de la venta, la transmisión de la propiedad debía contar con la expresa autorización de su representada, por lo que el instrumento carece de validez a la luz de la Ley del Registro Público; que los elementos de la posesión, a saber el animus, como el corpus, conforman la relación fáctica de su representada con el inmueble; que por las razones expuestas solicitaron la suspensión de los efectos de la medida de secuestro y la revocatoria de la misma.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa, con vista a las oposiciones formuladas, ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 287), en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y cumplido con el auto de fecha 31/10/2013 (sic); y vistas las oposiciones realizadas, este Tribunal abre articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

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Contra el precitado auto, en 20 de noviembre de 2013, la abogada M.E.R., apoderada judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, y distribuido a esta alzada a los efectos de su decisión. En este sentido se observa que la abogada M.E.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que el 18 de noviembre 2013, el juzgado de la causa ordenó aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno de medidas que versa sobre la oposición a la medida de secuestro practicada sobre el bien objeto del litigio; que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, una vez que ha comprobado que existió en autos presunción grave a favor del querellante acordará la medida de secuestro, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de la caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 546 y 602 eiusdem. Manifestó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 19 de diciembre de 2003, Nº 3.650, y en fecha 22 de marzo de 2004, Nº 437, ratificadas en fecha 28 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el juicio de amparo constitucional, incoado por el ciudadano J.R.A., contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció “(…) En este sentido, se observa que en el procedimiento interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (…)”. Indicó que en este orden de ideas y conforme a los criterios jurisprudenciales, solicitó que la apelación contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, se declare con lugar ya que la acción presentada es un interdicto restitutorio en el cual se practicó una medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio.

Establecido lo anterior se observa que, lo sometido a consideración de esta alzada se trata de una oposición de parte y una oposición de un tercero, al decreto y ejecución de una medida de secuestro decretada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio de querella interdictal de restitución por despojo.

Ahora bien, consta a las actas procesales que en fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal de restitución por despojo, la cual fue ejecutada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en la cual se observa que se le hizo entrega a la depositaria de la posesión del inmueble, y se dejó constancia en el acta respectiva, que dentro del inmueble se observaron dos construcciones sin terminar dentro de las cuales se encuentran 3 neveras, 1 lavadora, 1 bicicleta estacionaria de ejercicios y en vehículo marca Toyota, color rojo, placas AEL-60V. Dejó constancia el tribunal que el inmueble se encontraba en estado de abandono y que no vive persona alguna.

Contra la precitada medida de secuestro, la ciudadana L.d.V.L.B., efectuó oposición de tercero alegando ser la propietaria del un vehículo marca: Toyota; color: rojo; placas AEL-60V, de una lavadora marca: Kenmore y un juego de seis sillas, los cuales se encontraban dentro del inmueble que fue objeto de la medida, por lo que solicitó la entrega de los bienes ya descritos. Anexó a su solicitud Certificado de Registro de Vehículo N° 310101600139, expedido en fecha 28 de junio de 2013, a favor de la ciudadana L.d.V.L.B., por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 278); factura N° 000344, expedida en fecha 23 de julio de 2008, por la firma Importadora El Gran Descuesto de Venezuela, C.A., a favor de la ciudadana L.L., por la compra de una lavadora Marca: Kenmore (f. 279); factura N° 4198, expedida en fecha 15 de julio de 2014, por la empresa Comercial Alfonso 2000, C.A., a favor de la ciudadana L.L., por la compra de un comedor de 6 sillas (f. 280).

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de agosto de 2004, Nº expediente Nº 03-2807 y 19 de junio de 2002, expediente 02-1317, estableció lo siguiente: “(…)Toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:

No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...omissis...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

(...omissis...)

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, conforme al criterio antes señalado, los terceros pueden oponerse a la medida de secuestro ejecutada sobre bienes de su propiedad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal procedimiento no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social, quien juzga considera que no se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó aperturar la incidencia de tercero, con arreglo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las oposiciones de parte en los juicios ordinarios y así se declara.

En lo que respecta a la oposición de parte, se observa que la querellada Francelisa Coromoto Canelón de Antonuccio, solicitó la suspensión de la medida de secuestro ejecutada sobre el terreno objeto de la querella, por considerar que era falso que su representada haya ocupado en fecha 30 de abril de 2011, de manera violenta el terreno y la vivienda, por cuanto para esa fecha tenía 21 años ocupándolo y por ende poseyéndolo de manera legítima en su condición de cónyuge del verdadero propietario de las bienhechurías, y padre del hoy querellante, ciudadano P.L.A.G., quién además tenía pleno conocimiento de la situación civil de su padre con la querellada y de los derechos que por tal le correspondían y que trataron de negársele con la urdida maniobra de la compra venta; que por ser el vendedor E.A.C., de estado civil casado para el momento de la venta, la transmisión de la propiedad debía contar con la expresa autorización de la querellada, por lo que el instrumento carece de validez a la luz de la Ley del Registro Público; que es falso que el querellante haya ejercido posesión alguna del terreno y de las bienhechurias por una lapso de seis años; que el inmueble objeto de la presente acción es el asiento del hogar de la hoy querellada, y en el reside hasta el día de hoy, por lo que conforme a las previsiones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la medida de secuestro debe ser suspendida.

Ahora bien, el Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdictales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario. Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

La demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que:

En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

La norma antes descrita no contempla la posibilidad de una incidencia de oposición de parte a la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, y por consiguientes no le son aplicables las disposiciones establecidas para el juicio ordinario, y en especial el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano J.R.A., contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara

.

Por su parte el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cauce por su demora de dictar la sentencia definitiva prevista en este artículo

.

Respecto a la norma anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra Meruvi de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

Ante tal realidad, considera la Sala, que el auto de admisión del procedimiento de interdicto restitutorio objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio, a lo largo del cual, las partes tendrán las oportunidades, para advertir la existencia de un vicio en el auto de admisión (al no estarle dado al juzgador suplir las faltas de las partes, en el sentido de indicarles si el procedimiento por el cual han intentado una acción que no exija el cumplimiento de requisitos impretermitibles para su admisión, es el idóneo o no), y que será decidido como punto previo por la sentencia, que sobre el mérito de la causa se dicte, y así se establece

. (s.S.C. n° 3650/19.12.03, caso: Dismenia González y otros) (Subrayado añadido)

En atención a lo antes señalado, la oposición de parte a la medida de secuestro decretada en los juicios interdictales es improcedente, más aún si conforme a la doctrina actual, la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos en el momento de dar contestación a la querella interdictal, las cuales deberán ser resueltas al momento de dictar sentencia definitiva, y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se observa que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, al presumir que el inmueble pudiera estar usándose como vivienda, ordenó la suspensión legal de la causa, hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley. En fecha 29 de julio de 2011, el querellante, asistido de abogado, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto antes indicado y en la misma fecha, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue declarado con lugar en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, por considerar que no existían pruebas que demostraran que el inmueble fuere ocupado como vivienda principal, por lo que corresponde a la parte interesada alegar y probar durante el contradictorio, la demostración del carácter de vivienda principal, y no a través de la oposición de parte a la medida de secuestro y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto sometido a consideración de esta alzada no está ajustado a derecho, en razón de que la oposición de tercero se tramita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y la oposición de parte prevista en el artículo 602 eiusdem es improcedente en las querellas interdictales de restitución por despojo, lo que acarrea que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y revocado el auto sometido a consideración de esta alzada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada M.E.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.L.A.G., parte querellante, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por querella interdictal de restitución por despojo, interpuesto por el ciudadano P.L.A.G., contra la ciudadana Francelisa Coromoto Canelón, todos supra identificados.

Queda así REVOCADO el auto apelado dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2014.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo 11:47 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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