Decisión nº IG012013000384 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 01 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000035

ASUNTO : IP01-O-2013-000035

JUEZA PONENTE: ABG. R.C.

Se constituyó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el profesional del derecho, Abg. G.J.T.A., quien se identifico como venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.182.510 y domiciliado en la Calle Principal, Casa No 36 del Sector Quebrada de Hutten, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., abogado en libre ejercicio, debidamente registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 153.927, en su condición de Defensor Privado del Penado KENDDRYK ANTONIS G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 20681.218, domiciliado en el Barrio La Democracia, Calle S.d.M., Casa No. 05 en la ciudad de Valencia estado Carabobo, actualmente cumpliendo pena en, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., a cargo del Abogado E.R.S., por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales, mediante audiencia de imposición de ejecutoriedad y cómputo de pena dictada en fecha 07 de Febrero del 2013.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 31 de mayo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. G.O.R..

En fecha 31 de Mayo de 2013, las magistradas MORELA F.B., G.Z.O.R. y C.N.Z., se inhibieron de conocer del presente asunto, por lo que se solicito la presidencia se convocara 3 abogados de la terna de suplentes y la creación del cuaderno separado de inhibición.

En virtud de dichas convocatorias en fecha 15 DE JULIO DE 2013 las abogadas E.L.V., R.C. E I.C. se abocaron al conocimiento del asunto, y se redistribuyo la ponencia en la Abg. R.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de julio de 2013 se declaro con lugar la inhibición planteada por las magistradas de la sala única.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Indicó el accionante que el día 4 de Septiembre del 2010, en audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control fue presentado su defendido, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, donde se solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días. Que se constato que el imputado de autos no poseía conducta predelictual y que la sustancia incautada según la experticia química fue de 2,6 gramos de cocaína y que la Fiscalía solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, adhiriéndose la defensa a la solicitud fiscal y el Juez Segundo en Funciones de Control en su decisión declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, siendo motivada tal decisión in extenso en fecha 06/09/2010.

Explicó el accionante que en fecha 08/06/2011 el ciudadano imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 2, articulo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 25 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal le designe un Defensor Público.

Advirtió que en fecha 25/07/2011 la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento escrito de acusación en donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., solicitando se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado toda vez persisten las razones que dieron lugar a su imposición, fijando audiencia preliminar para el día 12/12/2011.

Afirmó que en fecha 12/12/2011, se celebró la Audiencia Preliminar, cumpliéndose con las formalidades de ley, en la cual la Defensa Pública abogada A.C., manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público y en virtud de ello se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente, motivo por el cual el Tribunal de Control condeno al acusado KENDDRYK ANTONIS G.V. a cumplir la pena de tres años (03) y seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, así mismo extendió las presentaciones periódicas por ante esta sede judicial a cada cuarenta y cinco (45) días, publicándose in extenso la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 19/09/2012.

Puntualizó que en fecha 09/11/2012, el Tribunal Primero de Ejecución le dio entrada al asunto penal seguido en contra del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., quien fuera condenado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Expuso que en fecha 12/12/2012, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón en su decisión de ejecutoriedad y computo de la pena declara formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., condenado a cumplir la pena de de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad por el lapso de presentación de cada cuarenta y cinco (45) días, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Advirtió que 06/02/2013, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón, fija la audiencia de imposición al penado KENDDRYK ANTONIS G.V., el cual no asistió a la imposición por lo que el Tribunal acuerda fijarla para el día 04/03/2013 y acuerda en el auto notificar a las partes.

Arguyó que en fecha 07/02/2013 el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón, realiza una audiencia de imposición de ejecutoriedad y computo al ciudadano penado KENDDRYK ANTONIS G.V., en la cual el Tribunal procedió a ejecutar formalmente la sentencia definitivamente firma dictada por el Tribunal de Control en virtud de acogerse el imputado al procedimiento de admisión de los hechos, constituyéndose el Tribunal Primero de Ejecución de Coro, a cargo del Juez abogado E.R.S., la secretaria, Abg. M.B. y dejo constancia que se encontraba presentes el penado KENDDRYK ANTONIS G.V., quien se encontraba para ese día en el circuito buscando información sobre su caso, y una vez estando allí le informaron que tenía que subir al tribunal por eso es que él se encontraba en el circuito judicial y la defensa en fase de ejecución abogada M.M., concediéndose la palabra al imputado quién expuso que se daba por notificado de la decisión, y la defensa pública expuso que solicitaba la suspensión de la ejecución de la pena, la evaluación por ante la Unidad Técnica del Estado Carabobo,

Manifestó que el Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis de junio de dos mil once (16106/2011), negó la suspensión condicional en virtud de que el tráfico ilícito es considerado un delito de lesa humanidad, ordenando se ejecute la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal, fijando como sitio de reclusión del penado para el cumplimiento de la pena, la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En un capitulo que denomino el accionante “DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEYES QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA”, alegó que la Constitución prevé en su artículo 2, que se constituye en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Denunció que el Juez del Tribunal de Ejecución recurrido, en su decisión y ejecutoriedad del cómputo de la pena realiza una audiencia de ejecutoriedad de cómputo de la pena, en donde hace la ejecutoriedad de la sentencia al penado KENDDRYK ANTONIS G.V., a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por otra parte fija una audiencia de ejecutoriedad y cómputo para el día 06/02/2013 la cual no se puede realizar ya que el ciudadano penado no asistió a la imposición y el tribunal acuerda fijar una nueva audiencia para el día 04/03/2013, y se acuerda notificar a las partes y que el juez sin tener fijada ninguna audiencia para el día 07/02/2013, constituye el Tribunal, llama a la Defensa Pública, quien se encontraba allí porque dicho despacho se encuentra en el mismo Circuito Judicial y su defendido que se encontraba allí buscando información sobre su caso, sin existir un auto mediante el cual se convoque para dicha audiencia y aun menos se libraron boletas de notificación a las partes, por lo que el Juez con la realización de dicha audiencia inconstitucional, violó derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtió el quejoso, que solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá realizarlo y así no violar la tutela judicial efectiva, así mismo el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado válidamente sin ser previamente oído, encuentra su consagración legal en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

El accionante hizo referencia que las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos Los ciudadanos, los poderes públicos y los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; es decir, que los derechos y garantías constitucionales no son relajables por las partes ni por los funcionarios públicos,

Relató que el Juzgador violentó las garantías cuando fijó una audiencia para el día 04/03/2013, la realiza el 07/02/2013, sin haber sido acordada no haberse notificado a las partes, violentando allí derechos y garantías constitucionales y no conforme con ello, en dicha audiencia toma una decisión inconstitucional, arbitraria, violando el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no acuerda la suspensión condicional de la pena solicitada para la fecha por la defensa pública, trayendo una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis de junio de dos mil once (16/06/2011), en donde dicha sentencia motiva que los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y no optan a ningún tipo de beneficio.

Puntualizó el quejoso que a su representado ya se le había realizado una audiencia de computo y ejecución de la pena en fecha 12/12/2012 y la ejecuta con el mismo pronunciamiento que está en la decisión a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión acordándose la medida de presentación periódica por ante la sede del tribunal cada cuarenta y cinco (45) días dando así formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control.

Explicó que tal decisión violo derechos y garantías constitucionales, por cuanto su representado venía presentándose cada cuarenta y cinco días (45) en la sede judicial, y las presentaciones constituyen una libertad condicionada por un procedimiento que hay que cumplir y no una libertad plena como él lo quiere hacer ver con la decisión en la que ejecuta la pena privativa de libertad y le fija como centro de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro, violándole un derecho, principio fundamental, como lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Puntualizó que el Juez, Abg. E.R.S., violó los derechos contemplados en los artículos 24, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su representado, por lo que peticiono a favor de su representado, se le restituyan los derechos y garantías infringidas de forma inmediata, ordenando en consecuencia la nulidad de la audiencia de cómputo y ejecutoriedad de la pena de fecha 07/02/2013, realizada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Resulta pertinente señalar que, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, en el Expediente Nº 02-0421, con ponencia del Dr. J.E.C.R., que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Abogado G.J.T.A., manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., con base en la acreditación que efectuó ante esta Sala con la consignación de la copia certificada del acta de juramentación ante el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/02/2013, interponiendo la presente acción de amparo constitucional contra el mencionado Juzgado por virtud de la decisión que produjera en el asunto penal N° IP01-P-2010-003597, cuando realizo una audiencia fijada para el día 04/03/2013 el 07/02/2013, sin haber sido acordada y no haberse notificado a las partes, y en la que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa del penado de auto, evocando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2011, ordenando en consecuencia el ingreso de su defendido en la Comunidad Penitenciaria.

También comprobó esta Corte de Apelaciones que el Abogado accionante consignó ante esta Alzada como recaudo del presente recurso extraordinario, copia certificada del asunto penal, cumpliendo con ello con la carga que tiene de presentar copia al menos simple de la decisión objetada por esta vía.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones, que el Abogado accionante en amparo, en fecha 30 de mayo de 2013 ejerció esta acción de amparo constitucional ante esta Sala contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de cuestionar la decisión de negar la la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la Defensa, la cual considera que afectó el derecho a la libertad

Sin embargo, debe señalar esta Corte de Apelaciones que contra dicho pronunciamiento judicial la parte accionante podía interponer el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439, cardinal 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, como medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo ejercida contra decisión judicial que pretenda la impugnación sobre la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la detención domiciliaria por variar únicamente el lugar de reclusión, es inadmisible, por disponer el accionante de otros mecanismos ordinarios distintos lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión (sSC N° 898 del 12/08/2010) por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así, dispone el artículo referido anteriormente:

Articulo. 439.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Como se observa, el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo alterno para la tutela de los intereses del presunto quejoso en el proceso que se le sigue ante el Tribunal denunciado como agraviante, ya que el recurso de apelación de autos que se ejerce contra los autos que rechacen la suspensión de la pena, siendo que, se insiste, de la revisión que se ha efectuado a las presentes actuaciones aunado al hecho de que el mismo accionante así lo ha manifestado en su escrito, no apelo de la decisión del Tribunal, argumentando que no era el defensor del presunto quejoso para el momento en que el Tribunal Primero de Ejecución negó dicha petición, manifestando abiertamente que recurría a la vía extraordinaria del amparo por cuanto la defensa anterior no agoto las vías judiciales ordinarias ni hizo uso de los medios judiciales pre existentes para la impugnación, considerando que la vía del aparo era la única que le faltaba agotar.

    En este orden de ideas observa esta Alzada que la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (N° 1.830 del 19/07/2005).

    Desde esta perspectiva, vale indicar que el amparo constitucional es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para dicha institución de amparo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales está, que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo 6 que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de cuyo texto se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro), en la que dispuso:

    … (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En consecuencia, habiendo tenido la defensa del presunto quejoso la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión del tribunal que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se aplica también otro criterio de la tantas veces referida Sala del Máximo, que indica:

    … esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala N°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B. (ratificada, entre otras por sentencia N°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: T.M. y otros; y por sentencia N.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: E.P.G. y otro), de la forma siguiente:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

    (…)

  8. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente.

    Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de amparo constitucional tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación de que no era la defensa para entonces no lo habilita para ejercer la vía ordinaria para satisfacer su pretensión.

    De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que el accionante, no interpuso el recurso de apelación de autos, se concluye con que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentado por el Abg. G.J.T.A., plenamente identificados, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS G.V., previamente identificado, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).-

    R.C.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    E.L.V. I.C.

    JUEZA ACCIDENTAL JUEZA ACCIDENTAL

    ABG. JENNY OVIOL

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IG012013000384

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