Decisión nº PJ0142014000043 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000075

PARTE DEMANDANTE: J.A.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.055.183 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.724 y 37.831 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de enero de 2001 bajo el No.18. Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.M., M.A., R.G., JOANLY FERRER y M.Z., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 148.736, 171.819 y 148.693 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios provenientes de la relación de trabajo incoada por el ciudadano J.A.Y.L. en contra de la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que no tomó en consideración los recibos de pagos, que nunca fueron entregados a su representado y para demostrar que tenía un salario variable era un chofer de gandola y ellos ganan por viaje que realizan y el responsable de probar los salarios era el empleador y nunca le entregó los recibos de pagos.

-Que solicitó la exhibición de documentos y la demandada no trajo los recibos por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que es falso que el actor devengaba un salario variable, que en el procedimiento administrativo se puede determinar el salario realmente devengado y es evidenciado en los recibos de pagos de vacaciones los cuales rielan en el expediente.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE

-Que el ciudadano J.A.Y.L., ingreso a prestar servicio personal subordinada e interrumpida, desde el fecha 1 de enero de 2005 para la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., la cual es contratista de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de chofer, en un horario que no era ni regular ni permanente sino que era variable, porque el mismo dependía del requerimiento de la empresa Coca Cola FEMSA para la cual laboraba TRANSPORTE EL CARMEN, C.A.

-Que la labor que realizaba consistía en conducir una gandola, para transportar la mercancía al lugar que señalara la empresa Coca Cola FEMSA, a los diferentes destinos del país, de lunes a sábado y que el horario dependía del itinerario de viajes programado por la empresa.

-Que la relación de trabajo culminó el día 30 de octubre de 2011 cuando el ciudadano J.L.Y., Presidente de la empresa le expresó al ciudadano J.A.Y.L. que estaba despedido.

-Que el actor le manifestó que no podía despedirlo porque estaba amparado por una inamovilidad laboral, y el ciudadano J.Y., Presidente de la empresa dijo no importarle que igual estaba despedido, porque el era el dueño de la empresa y lo podía despedir a quien el quisiera.

-Que el ciudadano demandante J.Y., acepto el despido, y le solicito a J.Y., Presidente de la empresa le cancelara sus prestaciones sociales, y el mismo le manifestó no adeudarle nada al hoy demandante.

-Que por la negativa de la empresa demandada, es por lo que el ciudadano J.Y., se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para que le cancelara sus prestaciones, que para aquel entonces en dicha Inspectoría J.Y., aceptó el ofrecimiento de la empresa debido a la situación económica que venia pasando.

-Que después solicitó le sacaran la cuenta del tiempo de trabajo, y es cuando se percata que no se le canceló todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., y de la cual fue despedido injustificadamente.

-Que al momento de su despido tenia laborando para la empresa un tiempo de seis (6) años y diez (10) meses.

-Que ha agotado todos los medios para la empresa le cancele la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan.

-Que percibía un salario variable, que dependía de los viajes, ya que le cancelaban el 15% del costo del flete.

-Que la última remuneración promedio mensual fue de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), equivalente a un salario promedio de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 233,33), salario promedio que viene de la sumatoria de lo percibido por concepto de comisión de viaje, y que le agrega la cantidad de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 291,67), por concepto de incidencia mensual de la utilidades en el salario, mas la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 252,78), por concepto de incidencia de bono vacacional en el salario lo que equivale a un salario integral mensual tal y como lo establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Cuatros Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.544,44), lo que le hace un salario integral diario de Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 251,48).

-Que la empresa durante el tiempo que duro la relación laboral jamás le canceló el día de descanso semanal, que para ello debió dividir el salario devengado durante cada semana entre los siete (7) días de la semana y el resultado cancelarlo por tantos domingos tuviese cada semana.

-Que la demandada no dio cumplimiento a ello, y que la misma esta obligada de conformidad con lo establecido e el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma debe cancelarle todos los días domingo transcurrido desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de octubre de 2011 que equivalen a 340 domingos por los 6 años y 10 mese que duro la relación laboral, y que como percibía un sueldo variable, se demuestra el calculo correspondiente semana a semana arrojando un monto de Cincuenta y Seis mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 56.333,34).

-Que por lo expuesto le solicita al Tribunal le sea cancelada la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.190,65), de los conceptos laborales que a continuación se discriminan:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 432 día calculados mes a mes lo que le da un total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 76.997,41).

  2. - DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, según el literal “C” de la del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de Bs. 251,48 lo que le arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.772, 20).

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de razón de Bs. 251,48 lo que le arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 37.722,00).

  4. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de acuerdo con lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 251,48 lo que le arroja la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.088,80).

  5. -VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 17,5 días a razón de Bs. 233,33 lo que le arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.083,28).

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10,83 días a razón de Bs. 233,33 que le arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTESEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIES CÉNTIMOS (Bs. 2.526,96).

  7. -UTILIDADES FRACCIONADAS, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 20 días a razón de Bs. 233,33 lo que le arroja la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66).

  8. - DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, que la empresa le adeuda la cantidad correspondiente a los días de descanso y que no le fueron cancelados la cantidad de 340 domingos a razón del salario promedió devengado en la semana correspondientes, lo que le hace un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.333,34).

    -Que con la suma de todos los montos por los conceptos antes señalados alcanza un total de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 201.190,65), y que el ciudadano hoy demandante recibió por parte de la empresa la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), adeudándole la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 136.190,65).

    -Que de igual manera demanda las costas procesales que se produzcan en el procedimiento hasta la sentencia.

    -Que solicita el pago de la indexación, la cual también demanda mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como referencia el índice oficial proporcionado por el Banco de Venezuela de los 2 últimos meses a la fecha en que se dicte la sentencia, de todos los conceptos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA

    -Admite que el accionante J.A.Y.L., prestara servicios para la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.Y. y TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., sea el 1 de enero de 2005.

    -Que el ciudadano J.Y., desempeñara un cargo de chofer dentro de la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A.

    -Que las labores del actor consistían en conducir una gandola en la que transportaba mercancía.

    -Que el actor realizaba su trabajo de lunes a sábados dependiendo del itinerario de viajes programado por la empresa.

    -Que el actor devengo un último salario de mensual de Siete Mil Bolívares exactos (Bs. 7.000,00).

    -Que el último salario mensual devengado por el actor equivale a un salario de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 233,33).

    -Que el último salario integral diario del actor fue de Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (251,30).

    -Que el ciudadano J.Y., interpusiera un procedimiento por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo General R.U. del estado Zulia.

    -Niegan rechaza y contradice que en fecha 30 de octubre de 2011el ciudadano J.Y., fuera despedido injustificadamente en los términos narrados en su escrito libelar.

    -Que lo cierto es que la relación de trabajo entre J.Y. y TRANSPORTE EL CARMEN C.A., finalizó en fecha 30 de septiembre de 2011 con motivo de renuncia del hoy demandante, tal como se evidencia en la planilla de liquidación debidamente firmada por J.Y., demostrando así la falsedad del alegado planteado por el actor J.Y..

    -Niegan, rechaza y contradice el alegato expuesto por el demandante en su escrito libelar donde expresa que el pago realizado por la empresa estaba muy por debajo de le correspondía.

    -Que durante toda la relación de trabajo que existió entre las parte TRANSPORTE EL CARMEN C.A., y J.Y., se le canceló la totalidad de los conceptos y beneficios laborales correspondientes, de igual forma los conceptos de por terminación de la relación de trabajo, que consta en el expediente No. 059-2011-03-02258 correspondientes al pago voluntario realizado por la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., y J.Y.L., por ante la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo General R.U. del estado Zulia, donde se le cancelo al ciudadano J.Y., la cantidad de Bs. 65.000,00 que comprendió los conceptos correspondientes por la terminación de trabajo del ciudadano J.Y., a saber de Bs. 29.505,48 mas una suma de de Bs. 35.494,52 por concepto de una bonificación transaccionalmente acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.-Niegan, rechaza y contradice que mantuviera una relación de trabajo de 6 años y 10 meses, según lo alegado en el escrito libelar.

    -Que lo cierto es que el hoy demandante comenzó la relación de trabajo el 1 de enero de 2005 y culmino por motivo de renuncia el día 30 de septiembre de 2011 tal como se evidencia en la planilla de liquidación debidamente firmada por el ciudadano J.Y., demostrando así que la relación de trabajo duro 6 años y 9 meses, por lo que es falso el alegato planteado.

    -Niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar que jamás se le haya cancelado el día de descanso semanal.

    -Que el alegato formulado es totalmente falso, puesto que los descansos semanales fueron cancelados en las oportunidad correspondientes, en las remuneraciones mensuales que le fueron canceladas según lo establecido en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    -Niega, rechaza y contradice que se deba cancelar la cantidad de Bs. 76.997,41 correspondiente a 432 días calculados mes por mes por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que se deba cancelar la cantidad de Bs. 3.772,20 correspondiente a 15 días por razón de Bs. 251,48 por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que es falso que existan diferencia derivadas en el calculo de prestación de antigüedad, puesto que al demandante le correspondieron 447 días, por lo que al momento de la terminación de la relación de trabajo, y realizadas las deducciones correspondientes al anticipo realizadas a J.Y., se le cancelo al ciudadano la suma de Bs. 38.687,00

    -Que lo cierto es que durante la relación de trabajo se le cancelo al hoy demandante anticipos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 20.166,00 correspondientes a los años 2005 hasta el 2010.

    -Que se le cancelo los intereses de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.692,27

    -Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al ciudadano J.Y., la cantidad 150 días por razón de Bs. 251,48 por la suma de Bs. 37.722,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo establecido en el literal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le deba cancelar 60 días en razón de Bs. 251,48 la suma de Bs. 15.088,80 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.

    -Que la falsedad del alegato, se evidencia en la planilla de liquidación final, que la relación de trabajo concluyo por medio de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2011 lo cual es improcedente.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le deba cancelar 17,5 días en razón de Bs. 233,33 la suma de Bs. 4.083,28 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le deba cancelar 10,83 días en razón de Bs. 233,33 la suma de Bs. 2.526,96 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

    -Que al momento de la terminación de la relación de trabajo se le fue cancelado 22,66 días a razón de Bs. 233,33 la suma de Bs. 5.287,33 por concepto de VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRANCIONADO.

    -Que en virtud del procedimiento de reclamo realizado por el ciudadano J.Y., la empresa le cancelo nuevamente todos los periodos vacacionales causados durante la prestación de servicio por el concepto de VACACIONES FRACCIONADA y BONO VACACIONAL FRANCIONADO 2010-2011 la suma de Bs. 5.781,60

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le deba cancelar 20 días en razón de Bs. 233,33 la suma de Bs. 4.666,66 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

    -Que se le canceló al demandante J.Y., la cantidad de Bs. 4.025,00 correspondientes a 17,25 días de salario básico a Bs. 233,33 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba cancelar la cantidad de Bs. 56.333,647 por conceptos de DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, equivalente a 340 domingos a razón del salario promedio devengado en la semana, que los días de descansos señalados ya que fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

    -Niega, rechaza y contradice que sumados todos los conceptos antes señalados, alcance la cantidad de Bs. 201.190,65 y habiendo recibido la cantidad de Bs. 65.000,00 la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le adeude la cantidad de Bs. 136.190,65

    -Que lo cierto es que la empresa cancelo todos los conceptos correspondientes durante la relación de trabajo con motivo de la renuncia del J.Y., y de los pagos voluntario hechos por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U., recibiendo una bonificación especial transaccional acordada terminada la relación de trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar las cantidades resultantes de una indexación sobre las cantidades o montos, según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, ya que no se le adeuda cantidad alguna por lo tanto no procede la condena de ninguna cantidades.

    -En virtud de lo expresado niegan que le adeuden la cantidad de Bs. 136.190,65

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Si es procede o no la pretensión por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el libelo de la demanda.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Vistos lo anteriores criterios tanto legales como judiciales este juzgador acoge en su integridad y le corresponde a la demandada probar el salario devengado por el actor, así como, el pago liberatorios de las obligaciones contractuales provenientes de la relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  9. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Recibos de pago de Vacaciones del ciudadano J.A.Y.L., en copias simples o a carbón que van desde el folio 62 al 74 del expediente. Esta Alzada observa que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque, por ende, por tratarse de documentales que por ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de hacer de su conocimiento del pago por concepto Vacacional, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, ello a los fines de determinar los salarios base para el cálculo de las Vacaciones y los montos pagados por este concepto. Así se decide.-

    1.2. Marcadas con las letras “C1” y “C2”, actas de fechas 9 de diciembre y 14 de octubre de 2011 respectivamente, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede General “R.U.”, que rielan del folio 75 y 76 del expediente. Esta Alzada observa que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque, por ende, por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia que el actor presentó reclamación por ante el órgano administrativo a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    1.3.- Marcada con la letra “D” copia fotostática de Liquidación el cual riela al folio 77. Esta Alzada observa que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque, por ende, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago detallado de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  10. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la totalidad de los originales de los documentos promovidos, ello con el propósito de demostrar los métodos de pago de los conceptos por Vacaciones y los recibos de pagos de los salarios devengados durante toda la relación laboral. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, y se remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Asimismo, la parte demandada no consignó los recibos de pagos de salarios solicitados por el actor, los cuales constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es por lo que debe aplicarse forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 y, se tendrá como exactos los datos afirmados por el actor en cuanto a la determinación del salario, siendo el punto controvertido en la presente causa. Así se decide.-

  11. Promovió la siguiente Inspección judicial:

    A realizarse ante la sede de la demanda TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., ubicada en la Av. 64 No. 95G-24 Sector las Marías del municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba esta Alzada al no evidenciarse en los autos la práctica de tal Inspección, y no se evidencia insistencia de la parte promovente para su realización, en consecuencia, no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  12. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no se evidencia en los autos las resultas de la informativa solicitada y no consta la insistencia de la parte promovente para su realización, en consecuencia, no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  13. Promovió los siguientes Testigos:

    Los ciudadanos J.G., E.R., F.O., R.A.R. y O.E., todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, esta Alzada no cuenta con material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  14. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, Liquidación Final de Contrato en copia fotostática del ciudadano J.A.Y., que riela en el folio 78. Al respecto, observa esta Alzada que la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 49.691,60 el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2.- Marcada con la letra “B” copias fotostáticas del expediente signado con el No. 059-2011-03-2258 emanado de la Inspectoría del Trabajo, que rielan del folio 88 al folio 106. Esta Alzada observa que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque, por ende, por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia que el actor presentó reclamación por ante el órgano administrativo a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    1.3. Marcados con la letra “C” y “D”, legajo de recibo original y copia del cheque emitidos al ciudadano J.Y., que rielan en los folios 107 al 108. Al respecto, observa esta Alzada que la parte actora reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia copia de cheque y recibos de pagos por prestaciones sociales, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Marcada con la letra “E”, comprobantes de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano J.Y., que en original y copias las cuales rielan en los folios desde el 110 al 128. Observa esta Alzada que la parte demandante, no ejerció ningún medio de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia; pago de prestaciones sociales y de vacaciones año 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  15. Promovió la siguiente Informativa o Informes:

    Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 059-2011-03-02258. Con respecto a este medio de prueba esta Alzada observa que al no constar en los autos la respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  16. Promovió las siguientes Testimoniales:

    Los ciudadanos N.L.S.B., R.S.G. y NOMELIO E.B., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, esta Alzada no cuenta con material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBA EVACUADA POR EL TRIBUNAL A-QUO

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  17. - En la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, el Tribunal A-quo, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano J.A.Y.L., manifestó que la relación de trabajo comenzaba cuando lo pasaban buscando a su casa lo llevaban hasta el transporte ese transporte lo llevaba hasta la gandola y de allí el se dirigía a la Coca-Cola donde pasaba las 24 de horas del día completo, porque era Coca-Cola quien daba las ordenes para cargar las mercancía, que llegaba desde las 4 de la mañana a esperar que saliera dicha orden de compra, que después que salía dicha orden se iba de viaje, que cuando regresaba de viaje no llegaba a su casa sino que se dirigía directo a la Coca-Cola, que lo hacia desde el lunes hasta el sábado en la tarde de 3:00 p.m., a 4:00 p.m., de allí lo llevaban en el transporte para su casa, manifestando que todas las semanas le salían viajes, que no salir viajes es porque la planta tuviera algún inconveniente pero que de pasar eso siempre la planta buscaba un técnico y resolvía dicho inconveniente, que después de un tiempo ya las ordenes se las daban a la empresa encargada de hacer el transporte y dicha empresa se las entregaba a los chóferes, que los pagos realizados por viajes dependía del destinos a donde iba ser entregada la mercancía, de igual manera manifestó que siempre la relación de trabajo fue de TRANSPORTE EL CARMEN C.A, con COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. Que las guías que despachaba COCA-COLA FEMSA, salían con nombre apellidos y cédula de identidad del chofer de la gandola. Que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., nunca le proporcionó los recibos de pago. Esta Alzada observa que el actor no se apartó de lo indicado en el libelo de la demanda, en consecuencia, no existe confesión alguna que valorar. Así se decide.-

  18. - Con fundamento en lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A-quo, ordenó oficiar a Coca-Cola FEMSA, ello a los fines de verificar las guías de carga del ciudadano demandante y las condiciones de contratación, ya que cuyos datos no constan en las actas procesales. Las resultas del oficio de Coca-Cola FEMSA, consta al folio 193 y seis (6) piezas de recaudos, e informa que posterior a una exhaustiva búsqueda en sus archivos internos como empresa. 1. Se remitió legajo contentivo de 1.303 folios de las guías de carga generadas por los sistemas informáticos de pedidos de traslado de COCA-COLA, durante el período entre los años 2005 al 2011. 2. Se remite contrato de servicio entre la demandada y COCA-COLA, y en la cual se evidencia la relación y no existe pago de los chóferes y los pasivos laborales le corresponde a la demandada. Esta Alzada observa que el contenido de la informativa y las documentales no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte actora recurrente, se encuentra controvertido en la presente causa, el salario devengado por el actor, y la determinación del mismo. Asimismo, verificar si es procedente o no la diferencia de prestaciones sociales reclamadas.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, dispone lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (...)

    .

    La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    Seguidamente el artículo 133 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    A este respecto, el mencionado artículo 133 engloba todo lo que conforma el salario del trabajador, lo cual no es otra cosa que toda cantidad de dinero del cual puede disponer el trabajador para una mejor calidad de vida.

    El salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, sin duda alguna el salario es determinante en el subsistir de la humanidad, por ello el trabajador debe tener disponibilidad patrimonial, debe poder hacer uso del mismo sin limitaciones alguna frente al patrono y sin rendir ninguna cuenta sobre su destino, así mismo tiene relación estrecha con la labor que se ejecuta, también debe ser proporcional, es decir la magnitud del trabajo, responsabilidad, preparación intelectual o técnica a salario a devengar, igualmente debe generarle al trabajador seguridad y certeza del mismo, debe ser de manera regular y permanente.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la definición del salario, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 que establece lo siguiente:

    “Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo” (Subrayado nuestro).

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y estableció, entre otros argumentos, que:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2009 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: C.E.C.C. contra Desarrollo HOTELCO, C.A. (Restauran Casa del Café).

    En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió. Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Vid s. del 11 de mayo del año 2004 en el (Caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.). Es decir, le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar el salario que realmente devengó el actor.

    En este sentido, en principio al no haber sido desvirtuados por la demandada el “salario variable” alegado por el accionante, los mismos se deben tener como ciertos (Vid. sentencia n° 1184 5/6/2007 Sala Casación Social), por cuanto por mandato legal, la patronal debe en primer lugar conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, informar a los trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Y en segundo lugar, debe consignar en el expediente los recibos de pagos y no excusarse bajo el supuesto “no entregaban recibos de pagos”, sin justificación alguna incurriendo en incumplimiento de la ley.

    Por lo que, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto lo indicado por el actor, dada la inobservancia por parte de la patronal, al cumplimiento de las obligaciones laborales, en lo que respecta al salario señalado en el libelo de la demanda, en consecuencia, se declara procedente la apelación. Así se decide.-

    El actor indica en el libelo que comenzó a prestar servicio para la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., desde el día 1 DE ENERO DE 2005 desempeñando el cargo de CHOFER, finalizando la relación laboral en fecha 30 de octubre de 2011 por despido, y que su salario era variable que dependía de los viajes y le cancelaban el 15% del costo del flete, circunstancia ésta que quedó demostrada, en virtud del incumplimiento de la parte demandada a la entrega de los recibos de pagos.

    En el caso concreto, la actora demandó el pago de los días domingos transcurridos durante la relación laboral, no pagados por el patrono de manera oportuna con fundamento a la base salarial real. En este caso se debe verificar si la patronal dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago de los días domingos generados durante la relación laboral en proporción a la parte variable devengada por el actor.

    Ahora bien, según lo establecido en el artículo 153 eiusdem, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, y para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa de descanso semanal y días feriados, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva (Art. 144 L.O.T).

    Asimismo, como quedó demostrado que el actor devengó un salario variable, resulta obligatorio el análisis, concordado de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales establecen los siguiente:

    Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2376 de fecha 21 de noviembre de 2006 (Caso: M.A.O.M. y otros Vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

    Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. De esta forma, así como lo afirmado la Casación Social en la citada decisión, “la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.”

    Ahora bien, el referido sistema de pago de la demandada debe estar sujeto a lo establecido en la ley, en el caso en concreto lo indicado en los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la patronal debe cancelar a los trabajadores que devenguen una remuneración variable, el salario del día de descanso y feriado en proporción de lo devengado en la respectiva semana, independientemente de la forma de distribución de las comisiones generadas en el mes, salvo que exista un acuerdo entre las partes o contratación colectiva que rijan entre ellos, que establezcan situaciones más beneficiosas a los trabajadores, no siendo ese el caso que nos ocupa.

    Y así en todos los recibos, sin especificación del pago por días de descanso y días feriados correspondientes a cada mes, en razón de la parte variable, no dando la empresa demandada cumplimiento a las normas laborales antes analizadas, y por razones de justicia y equidad, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

    En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 (Caso: I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.), estableció lo siguiente:

    Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

    En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.

    (Negrillas Nuestras).

    En razón de lo expuesto, y por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado los días de descanso, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de los días de descanso reclamados, calculados sobre la base del último salario diario devengado por la trabajadora en el último mes de trabajo efectivo, en consecuencia procedente las diferencias que podrían resultar, en cuanto a los demás conceptos laborales reclamados, lo cual será especificado su monto en la parte in fine del presente fallo Así se decide.-

    Esta Alzada pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

    Prestación de Antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable rationae tempore, detallado de la siguiente manera:

    Periodo Salario mensual Salario diario Días de Descanso Total generado por días Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 4 400,00 3.400,00 113,33 Bs 9,44 Bs 2,20 Bs 124,98 5 Bs 624,91

    Mar-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 4 400,00 3.400,00 113,33 Bs 9,44 Bs 2,20 Bs 124,98 5 Bs 624,91

    Abr-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 4 400,00 3.400,00 113,33 Bs 9,44 Bs 2,20 Bs 124,98 5 Bs 624,91

    May-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 5 500,00 3.500,00 116,67 Bs 9,72 Bs 2,27 Bs 128,66 5 Bs 643,29

    Jun-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 4 400,00 3.400,00 113,33 Bs 9,44 Bs 2,20 Bs 124,98 5 Bs 624,91

    Jul-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 5 500,00 3.500,00 116,67 Bs 9,72 Bs 2,27 Bs 128,66 5 Bs 643,29

    Ago-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 4 400,00 3.400,00 113,33 Bs 9,44 Bs 2,20 Bs 124,98 5 Bs 624,91

    Sep-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 4 400,00 3.400,00 113,33 Bs 9,44 Bs 2,20 Bs 124,98 5 Bs 624,91

    Oct-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 5 500,00 3.500,00 116,67 Bs 9,72 Bs 2,27 Bs 128,66 5 Bs 643,29

    Nov-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 4 400,00 3.400,00 113,33 Bs 9,44 Bs 2,20 Bs 124,98 5 Bs 624,91

    Dic-05 Bs 3.000,00 Bs 100,00 4 400,00 3.400,00 113,33 Bs 9,44 Bs 2,20 Bs 124,98 5 Bs 624,91

    Ene-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 5 583,33 4.083,33 136,11 Bs 11,34 Bs 2,65 Bs 150,10 5 Bs 750,50

    Total 52 60 Bs 7.679,62

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Días de Descanso Total generado por días Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 4 466,67 3.966,67 132,22 Bs 11,02 Bs 2,94 Bs 146,18 5 Bs 730,90

    Mar-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 4 466,67 3.966,67 132,22 Bs 11,02 Bs 2,94 Bs 146,18 5 Bs 730,90

    Abr-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 5 583,33 4.083,33 136,11 Bs 11,34 Bs 3,02 Bs 150,48 5 Bs 752,39

    May-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 4 466,67 3.966,67 132,22 Bs 11,02 Bs 2,94 Bs 146,18 5 Bs 730,90

    Jun-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 4 466,67 3.966,67 132,22 Bs 11,02 Bs 2,94 Bs 146,18 5 Bs 730,90

    Jul-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 5 583,33 4.083,33 136,11 Bs 11,34 Bs 3,02 Bs 150,48 5 Bs 752,39

    Ago-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 4 466,67 3.966,67 132,22 Bs 11,02 Bs 2,94 Bs 146,18 5 Bs 730,90

    Sep-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 4 466,67 3.966,67 132,22 Bs 11,02 Bs 2,94 Bs 146,18 5 Bs 730,90

    Oct-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 5 583,33 4.083,33 136,11 Bs 11,34 Bs 3,02 Bs 150,48 5 Bs 752,39

    Nov-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 4 466,67 3.966,67 132,22 Bs 11,02 Bs 2,94 Bs 146,18 5 Bs 730,90

    Dic-06 Bs 3.500,00 Bs 116,67 5 583,33 4.083,33 136,11 Bs 11,34 Bs 3,02 Bs 150,48 5 Bs 752,39

    Ene-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 4 533,33 4.533,33 151,11 Bs 12,59 Bs 3,36 Bs 167,06 7 Bs 1.169,43

    Total 52 62 Bs 9.295,27

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Días de Descanso Total generado por días Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x9 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 4 533,33 4.533,33 151,11 Bs 12,59 Bs 3,78 Bs 167,48 5 Bs 837,41

    Mar-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 4 533,33 4.533,33 151,11 Bs 12,59 Bs 3,78 Bs 167,48 5 Bs 837,41

    Abr-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 5 666,67 4.666,67 155,56 Bs 12,96 Bs 3,89 Bs 172,41 5 Bs 862,04

    May-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 4 533,33 4.533,33 151,11 Bs 12,59 Bs 3,78 Bs 167,48 5 Bs 837,41

    Jun-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 4 533,33 4.533,33 151,11 Bs 12,59 Bs 3,78 Bs 167,48 5 Bs 837,41

    Jul-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 5 666,67 4.666,67 155,56 Bs 12,96 Bs 3,89 Bs 172,41 5 Bs 862,04

    Ago-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 4 533,33 4.533,33 151,11 Bs 12,59 Bs 3,78 Bs 167,48 5 Bs 837,41

    Sep-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 5 666,67 4.666,67 155,56 Bs 12,96 Bs 3,89 Bs 172,41 5 Bs 862,04

    Oct-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 4 533,33 4.533,33 151,11 Bs 12,59 Bs 3,78 Bs 167,48 5 Bs 837,41

    Nov-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 4 533,33 4.533,33 151,11 Bs 12,59 Bs 3,78 Bs 167,48 5 Bs 837,41

    Dic-07 Bs 4.000,00 Bs 133,33 5 666,67 4.666,67 155,56 Bs 12,96 Bs 3,89 Bs 172,41 5 Bs 862,04

    Ene-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 4 666,67 5.666,67 188,89 Bs 15,74 Bs 4,72 Bs 209,35 9 Bs 1.884,17

    Total 52 64 Bs 11.194,17

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Días de Descanso Total generado por días Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x10 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 4 666,67 5.666,67 188,89 Bs 15,74 Bs 5,25 Bs 209,88 5 Bs 1.049,38

    Mar-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 5 833,33 5.833,33 194,44 Bs 16,20 Bs 5,40 Bs 216,05 5 Bs 1.080,25

    Abr-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 4 666,67 5.666,67 188,89 Bs 15,74 Bs 5,25 Bs 209,88 5 Bs 1.049,38

    May-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 4 666,67 5.666,67 188,89 Bs 15,74 Bs 5,25 Bs 209,88 5 Bs 1.049,38

    Jun-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 5 833,33 5.833,33 194,44 Bs 16,20 Bs 5,40 Bs 216,05 5 Bs 1.080,25

    Jul-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 4 666,67 5.666,67 188,89 Bs 15,74 Bs 5,25 Bs 209,88 5 Bs 1.049,38

    Ago-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 5 833,33 5.833,33 194,44 Bs 16,20 Bs 5,40 Bs 216,05 5 Bs 1.080,25

    Sep-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 4 666,67 5.666,67 188,89 Bs 15,74 Bs 5,25 Bs 209,88 5 Bs 1.049,38

    Oct-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 4 666,67 5.666,67 188,89 Bs 15,74 Bs 5,25 Bs 209,88 5 Bs 1.049,38

    Nov-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 5 833,33 5.833,33 194,44 Bs 16,20 Bs 5,40 Bs 216,05 5 Bs 1.080,25

    Dic-08 Bs 5.000,00 Bs 166,67 4 666,67 5.666,67 188,89 Bs 15,74 Bs 5,25 Bs 209,88 5 Bs 1.049,38

    Ene-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,30 Bs 251,85 11 Bs 2.770,37

    Total 52 66 Bs 14.437,04

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Días de Descanso Total generado por días Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x11 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,93 Bs 252,48 5 Bs 1.262,41

    Mar-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 5 1.000,00 7.000,00 233,33 Bs 19,44 Bs 7,13 Bs 259,91 5 Bs 1.299,54

    Abr-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,93 Bs 252,48 5 Bs 1.262,41

    May-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,93 Bs 252,48 5 Bs 1.262,41

    Jun-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,93 Bs 252,48 5 Bs 1.262,41

    Jul-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,93 Bs 252,48 5 Bs 1.262,41

    Ago-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 5 1.000,00 7.000,00 233,33 Bs 19,44 Bs 7,13 Bs 259,91 5 Bs 1.299,54

    Sep-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,93 Bs 252,48 5 Bs 1.262,41

    Oct-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,93 Bs 252,48 5 Bs 1.262,41

    Nov-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 5 1.000,00 7.000,00 233,33 Bs 19,44 Bs 7,13 Bs 259,91 5 Bs 1.299,54

    Dic-09 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 800,00 6.800,00 226,67 Bs 18,89 Bs 6,93 Bs 252,48 5 Bs 1.262,41

    Ene-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 5 1.083,33 7.583,33 252,78 Bs 21,06 Bs 7,72 Bs 281,57 13 Bs 3.660,36

    Total 52 68 Bs 17.658,23

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Días de Descanso Total generado por días Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x12 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 4 866,67 7.366,67 245,56 Bs 20,46 Bs 8,19 Bs 274,20 5 Bs 1.371,02

    Mar-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 4 866,67 7.366,67 245,56 Bs 20,46 Bs 8,19 Bs 274,20 5 Bs 1.371,02

    Abr-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 4 866,67 7.366,67 245,56 Bs 20,46 Bs 8,19 Bs 274,20 5 Bs 1.371,02

    May-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 5 1.083,33 7.583,33 252,78 Bs 21,06 Bs 8,43 Bs 282,27 5 Bs 1.411,34

    Jun-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 4 866,67 7.366,67 245,56 Bs 20,46 Bs 8,19 Bs 274,20 5 Bs 1.371,02

    Jul-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 4 866,67 7.366,67 245,56 Bs 20,46 Bs 8,19 Bs 274,20 5 Bs 1.371,02

    Ago-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 5 1.083,33 7.583,33 252,78 Bs 21,06 Bs 8,43 Bs 282,27 5 Bs 1.411,34

    Sep-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 4 866,67 7.366,67 245,56 Bs 20,46 Bs 8,19 Bs 274,20 5 Bs 1.371,02

    Oct-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 5 1.083,33 7.583,33 252,78 Bs 21,06 Bs 8,43 Bs 282,27 5 Bs 1.411,34

    Nov-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 4 866,67 7.366,67 245,56 Bs 20,46 Bs 8,19 Bs 274,20 5 Bs 1.371,02

    Dic-10 Bs 6.500,00 Bs 216,67 4 866,67 7.366,67 245,56 Bs 20,46 Bs 8,19 Bs 274,20 5 Bs 1.371,02

    Ene-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 5 1.166,67 8.166,67 272,22 Bs 22,69 Bs 9,07 Bs 303,98 13 Bs 3.951,76

    Total 52 68 Bs 19.153,94

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Días de Descanso Total generado por días Salario Normal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x13 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 4 933,33 7.933,33 264,44 Bs 22,04 Bs 9,55 Bs 296,03 5 Bs 1.480,15

    Mar-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 4 933,33 7.933,33 264,44 Bs 22,04 Bs 9,55 Bs 296,03 5 Bs 1.480,15

    Abr-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 4 933,33 7.933,33 264,44 Bs 22,04 Bs 9,55 Bs 296,03 5 Bs 1.480,15

    May-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 5 1.166,67 8.166,67 272,22 Bs 22,69 Bs 9,83 Bs 304,74 5 Bs 1.523,69

    Jun-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 4 933,33 7.933,33 264,44 Bs 22,04 Bs 9,55 Bs 296,03 5 Bs 1.480,15

    Jul-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 5 1.166,67 8.166,67 272,22 Bs 22,69 Bs 9,83 Bs 304,74 5 Bs 1.523,69

    Ago-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 4 933,33 7.933,33 264,44 Bs 22,04 Bs 9,55 Bs 296,03 5 Bs 1.480,15

    Sep-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 4 933,33 7.933,33 264,44 Bs 22,04 Bs 9,55 Bs 296,03 5 Bs 1.480,15

    Oct-11 Bs 7.000,00 Bs 233,33 5 1.166,67 8.166,67 272,22 Bs 22,69 Bs 9,83 Bs 304,74 30 Bs 9.142,13

    Total 70 Bs 21.070,43

    Siendo un total por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 100.488,69. Así se decide.-

  19. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Indemnización por despido, le corresponde 150 días de salario integral Bs. 304,74 arroja la suma de Bs. 45.711,00

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días de salario integral Bs. 304.74 arroja la suma de Bs. 18.284,4

    Por lo cual arroja una suma total de Bs. 63.995,4. Así se decide.-

  20. Vacaciones Fraccionadas: por el año 2011-2012 le corresponde 9 meses por fracción siendo 15,75 al último salario normal Bs. 272.22 por lo que arroja la suma total de Bs. 4.287,46. Así se decide.-

  21. Bono Vacacional Fraccionado: por el año 2011-2012 le corresponde 9 meses por fracción siendo 9.75 días al último salario normal Bs. 272.22 por lo que arroja la suma total de Bs. 2.654,15. Así se decide.-

  22. Utilidades fraccionadas: le corresponde por el año 2011-2012 que va desde enero hasta el mes de octubre son 10 meses, y por la fracción 25 días que multiplicado por el salario normal Bs. 272.22 arroja la suma de Bs. 6.805,5. Así se decide.-

  23. Días de descanso semanal, le corresponde 351 días que multiplicados por el último salario Bs.272.22 arroja la suma total de Bs. 95.549,22. Así se decide.-

    Por todos los conceptos arrojan la suma total de Bs. 273.780,42 y el actor recibió la cantidad de Bs. 87.698,21 según se evidencia al folio 77, 103 al 109 por lo que arroja un total de Bs. 186.082,21 que le adeuda la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., al ciudadano J.A.Y.L.. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-10-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y a partir del 7 de mayo de 2012 se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (25-5-2012), para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.Y.L. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARMEN, C.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000043

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000075

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