Decisión nº 38 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14386

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.776.301, domiciliado en la Concepción, Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.605.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, según número de distribución TM-CM-3932-2011, distribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Trancito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante resolución Nro. 676 de fecha 25 de octubre de 2010, se declara incompetente, para conocer la presente acción por cumplimiento de contrato y declina la competencia a este Superior Tribunal.

En fecha (09) de noviembre de 2.011, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.J.R.V., contra la sociedad mercantil, Seguros la Previsora C.A. y se le dio entrada por auto dictado el diez (10) de noviembre del mismo año.

En fecha seis (06) de diciembre de 2.011, el Tribunal se declaró competente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora, en la persona del Presidente de la Junta administradora ciudadano T.E.S.R., titular de la cedula de identidad Nro. 1.714.045, mediante boleta para que al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, comparezca para llevara a efecto audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena igualmente la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación y el oficio Nro. 2290-11 dirigido al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de febrero de 2012 se libró comisión Nro. 051 mediante oficio Nro. 405-12, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas que por distribución corresponda.

En fecha 18 de octubre de 2012, día y hora fijado para llevar a efecto acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.605 en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.V., como parte demandante, igualmente se deja constancia de la abogada M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.717 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A Seguros la Previsora, actuando como parte demandada, y se acuerda resguardar por secretaria el escrito de pruebas presentado, se declara la continuación del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2013, se fija para el décimo día de despacho para llevar a efecto audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2013, este Despacho a fin de garantizar la estabilidad en el presente juicio, la tutela judicial efectiva, la defensa de las partes y el debido proceso, se acuerda diferir para el trigésimo día de despacho para llevar a efecto audiencia conclusiva en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2013, se llevó a efecto audiencia conclusiva y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.J.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno reservándose el lapso de ley para publicar el fallo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la presente demanda tiene por objeto “…obtener una decisión judicial que satisfaga mi pretensión, que no es otra cosa que el Cumplimiento del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos terrestres y el Condicionado y Anexo, por parte de la demandada, derivados de la intención fraudulenta de la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, de no cubrir o no darle cumplimiento a sus obligaciones derivadas del Contrato de Cuadro recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y anexo, razón ésta que obliga a la indemnización del perjuicio causado.”

Que “En fecha trece (13) de mayo de 2010, quien suscribe, celebró Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, con la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No 2, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito capital, debidamente inscrita en el registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914 bajo el N° 296, de los libros respectivos, según quedó evidenciado en la Póliza no. AUTO-002101-20296, cuya fecha de vigencia es del 13 de mayo de 2010 hasta el 13 de mayo de 2011, con la finalidad de darle cobertura a la Perdida Parcial y Total de mi vehículo, tal como lo establece el Condicionado y anexo de la empresa aseguradora; ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde, fui víctima de un robo a mano armada, donde se me despojó de un vehículo de mi propiedad, Clase Camioneta, marca Toyota, Año 2007 Placas AC849DS, Modelo 4Runner 2WD 5, Color Plata, Serial de Carrocería JTEZU14R678089543, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto nacional de Transporte y T.T., de fecha 21 de abril de 2010, quedando denunciado el hecho ilícito el 13 de noviembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Maracaibo, Región Zulia, con el N° I-692.267”

Que “El siniestro anteriormente descrito, se encuentra amparado por el Cuadro recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° AUTO-002101-20296, con vigencia es (sic) del 13 de Mayo de 2010 hasta el 13 de Mayo de 2011, con la ya nombrada Compañía Aseguradora, cuya suma asegurada por el siniestro no excede del limite de responsabilidad pactada en la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000, 00)”

Que es el caso que cumplió y entregó todos los recaudos solicitados por la Compañía aseguradora, luego de ocurrido el siniestro, y que en fecha 20 de junio de 2011, le hace llegar una correspondencia donde se lee lo siguiente: “Mediante la presente, cumplimos en comunicarle que esta empresa ha decidido rechazar el reclamo identificado con el numero AUTO-002101-2010-2171, el cual no podrá ser indemnizado (…)”

Que “…este hecho evidencia la intención fraudulenta de la aseguradora de no cubrir o no darle cumplimiento a sus obligaciones derivadas del Contrato de Cuadro recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, que suscribí con la Sociedad Mercantil antes identificada, con vigencia del 13 de Mayo de 2010 hasta el 13 de Mayo de 2011, por lo que fundamentó luego su comunicación de fecha 20 de junio de 2011, en la falta de pago de la indemnización correspondiente, establecida en el Contrato de Cuadro de Recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre y el Condicionado y anexo”

Que “…ya han sido muchas e inútiles los tramites efectuados por mi, para obtener de la Compañía Aseguradora, que cumpla con el pago al que está obligada a través de la Póliza N° AUTO-002101-2010-2171, y que asciende por el siniestro a la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000, 00) y otras indemnizaciones previstas en el Contrato de Cuadro de Recibo de Seguro de casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y anexo, sumas estas que hasta la presente fecha se ha negado a cancelar la Compañía Aseguradora.”

Hace referencia a los artículos 4 y 5 del decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, en concordancia con los artículos 1160, 1167, 1205, y 1264 del Código Civil y señala que “…no puede pretender la Aseguradora evadir su responsabilidad, una vez ocurrido el siniestro y formalmente notificada del mismo…”

Por todo lo anteriormente expuestos solicita la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 Constitucional y Consecuencialmente demanda a la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros La Previsora a que cumpla con el contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo N° AUTO-002101-2010-2171 y apagarle la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), aproximadamente (3498) unidades tributarias.

DEFENSA DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación al presente recurso, comparece la abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.717 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A Seguros La Previsora y consigno escrito en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada C.N.A Seguros La Previsora, por el ciudadano A.J.R.V., tanto en los hechos que allí afirma, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretenda hacer derivar el demandante.

Admite como cierto que el demandante contrató con su representada una póliza de seguros del ramo automóvil, Nro. AUTO-002101-20296, con cobertura amplia, con vigencia desde el 13 de mayo de 2010, hasta el 13 de mayo de 2011, y que la suma asegurada es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), admite igualmente que el demandante formuló el día 13 de noviembre de 2010 la denuncia del robo del vehículo Placa AC849DS, Marca Toyota, Modelo 4Runner, Color Plata, Serial de Carrocería JTEZU14R678089543, Año 2007, hecho denunciado ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Niega, rechaza y contradice “Que en fecha 13 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 2.10 de la tarde, el ciudadano A.R., fuera victima de un robo a mano armada, donde se le despojo el vehículo asegurado por mi representada antes descrito”

Niega, rechaza y contradice “Que el ciudadano A.R. y su vehículo hayan sido objeto de actos ilícitos amparados por el cuadro recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo”.

Niega, rechaza y contradice “Que el supuesto siniestro de robo ocurrido estuviera amparado por el Cuadro de Recibo de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No AUTO-002101-20296”.

Niega, rechaza y contradice “Que el ciudadano A.R. hubiera cumplido y entregado todos los recaudos solicitados por la empresa aseguradora”.

Niega, rechaza y contradice “Que mí representada al negar la indemnización solicitada por el actor, evidenciara una actitud fraudulenta de no cubrir o no darle cumplimiento a las obligaciones derivadas del Contrato de Cuadro Recibo de Seguro de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo.”

Niega, rechaza y contradice “Que mi representada pretenda evadir la responsabilidad por el supuesto siniestro ocurrido y formalmente notificada del mismo”

Niega, rechaza y contradice “Que mi representada haya violado disposiciones del contrato de seguro y el código civil

Niega, rechaza y contradice “Que mi representada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA deba pagarle al ciudadano A.R. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00) por concepto de la suma asegurada.”

Niega, rechaza y contradice, “Que mi representada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA deba cancelar las costas procesales, cuando por el contrario es el actor quien al intentar esta temeraria acción deberá pagar los conceptos antes señalados”

Señala que “La realidad de los hechos que enmarcan la presente demanda, ciudadana juez, es que en fecha 13 de noviembre de 2010 a las 4:40 de la tarde, el actor interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Certificas y Criminalisticas (CICPC), tal como se evidencia de copia simple de denuncia que se encuentra anexada en autos, sobre la ocurrencia de un supuesto siniestro del cual fue victima en ese mismo día, aproximadamente a las 2:10 de la tarde (…)”

Que “Posteriormente, el demandante de autos acude ante mi representada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA y señala en el formato de Declaración de siniestros automóvil para perdida total por robo, los hechos ocurridos en el supuesto robo de su vehículo, y además de lo declarado ante el CICPC señala fue golpeado en la cabeza.”

Aduce que “causó suspicacia a mi representada y a esta representación, como el actor declara que fue victima de un robo a mano armada en el que fue golpeado en la cabeza (…) y tan sólo pasadas dos horas y media, específicamente a las 4:40 p.m ya se había interpuesto la denuncia antes el CICPC, toda vez que este organismo de investigación exige como requisito para la interposición de la denuncia los documentos que identifiquen el vehículo, cabe la duda, como el actor en tan corto tiempo pudo obtener dichos documentos siendo que fue despojado de su vehículo, y que según la dirección de habitación que aporta al CICPC que se evidencia en la misma denuncia, es el sector los Veteranos, calle 3, parroquia La Concepción en el Municipio J.E.L.d.E.Z., lugar donde debieron estar los documentos que identificaran al vehículo en cuestión.”

Que “Vistas las incongruencias, mi representada dispone a realizar las investigaciones pertinentes para siniestros como el declarado, las cuales arrojaron en primer lugar que en fecha 9 de noviembre de 2010, el vehículo objeto de la demanda había transitado cerca de la frontera (…)”

Que “…desde el 09 de noviembre de 2010, una persona distinta al propietario se encontraba en posesión del vehículo propiedad del ciudadano A.R., sin ningún titulo que lo acreditara como poseedor legitimo del mismo”

Que “…el ciudadano A.R. no cumplió con los deberes de un buen padre de familia en lo que se refiere al cuidado y protección debida de su vehículo, toda vez que el mismo día que suscribió la póliza de seguros con mi representada, es decir, en fecha 13 de mayo de 2010, le fue enviada una comunicación en la que se le señalaba que en virtud del riesgo que representa su vehículo éste calificaba para la instalación del servicio satelital LOJACK.(…) el precitado ciudadano hizo caso omiso a todas solicitudes, esquivando y posponiendo dicha instalación , pese a que con ella se buscaba la mayor protección y resguardo de su bien…”.

Que “Todas las circunstancias en las que actuó el asegurado indicaron a mi representa (sic) a continuar con la investigación del siniestro de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, la cual arrojó que el vehículo objeto de la demanda, anteriormente identificado, se encontraba en la República de Colombia para el día de la supuesta ocurrencia del siniestro declarado por el actor.”

Hace referencia a los artículos 5 y 20 de la Ley de Contratos de Seguros y al artículo 1.168 del Código Civil.

Señala que el demandante se encuentra incurso en los hechos contemplados en la cláusula 4 literales a y b de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco y Pérdida Parcial y Total de Vehículos Terrestres y Eventos Catastróficos, así como los señalados en la Ley de Contrato de Seguro, solicita se declare sin lugar la presente acción.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a prueba, el abogado G.J.N.D., presentó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente tenor:

  1. Invoco el merito favorable de las actas procesales en la presente causa.

    Ratifica cada una de las pruebas, de los hechos invocados y del derecho reclamado, presentadas junto con el libelo de la demanda a saber:

  2. Inspección Extra litem, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011, a la sede donde funciona la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31.

  3. Copia fotostática de cuadro de recibo donde se evidencia las características del vehículo y la fecha de la póliza.

  4. Original de la comunicación de la sociedad mercantil C.N.A Seguros la Previsora de fecha 20 de junio de 2011, donde decide rechazar el reclamo efectuado.

  5. Original del certificado de Registro vehicular.

  6. Original del condicionado y anexo sobre pérdida parcial y otros de vehículos terrestres y eventos catastróficos.

  7. Original de condicionado y anexo sobre Responsabilidad Civil de vehículos básica y exceso limite.

  8. Copia simple de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).

    De igual forma se evidencia que la representante judicial de la empresa demandada abogada M.J.H.M., consignó escrito de pruebas en el siguiente tenor:

  9. Invoco a favor de su representada el merito favorable que se deduce de las actas procesales, en base a la comunidad de la prueba de la inspección extra litem, del original del Condicionado de la Póliza de Seguro, de la declaración de siniestros suscrita por el recurrente y de la carta dirigida al mismo emanada de su

  10. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que informe sobre los requisitos para presentar una denuncia.

  11. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a Tribunal se a la chancillería de la republica, para que por medio de una carta rogatoria solicite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Republica de Colombia ( DIAN), a fin de que informe al Despacho si en el registro de paso de vehículos provenientes de la republica Bolivariana de Venezuela con entrada a la Republica de Colombia que posee del mes de noviembre 2010, entre las fechas del 5 al 13 de noviembre aparece registrado el vehículo con las características ya descritas.

  12. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve la testimonial jurada de la ciudadana Y.R..

  13. Original de la declaración de siniestros automóvil para pérdida total por robo.

  14. Copia fotostática de comunicación dirigida al ciudadano A.J.R.d. fecha 13 de mayo de 2010, emanada de la recurrente.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y i). Así se decide.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras b), d), e) y m) los mismo son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada en los literales j) y k), el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y proveer lo solicitado ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Cancillería de la República, y por cuanto las mismas no fueron evacuadas, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c) y h) se observa que por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a los literales f) y g) este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la prueba identificada con el literal l) se observa que en fecha 30 de noviembre de 2012, día y hora fijada para llevar a efecto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Y.R., el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la testigo, por lo que este Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

    En lo que respecta al particular n) el mismo no se le otorga valor probatorio, dada su impertinencia y en virtud que emana de la propia parte, aunado a que el mismo no se encuentra recibido por el recurrente de autos. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta contra la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, por el contrato de Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres y Condicionado Anexo, Póliza Nro. AUTO-00210120296, cuya fecha de vigencia comprende desde el día 13 de mayo de 2010, hasta el día 13 de mayo de 2011, y cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.

    Ahora bien, como primer punto se precisa que, no es un hecho controvertido en el presente caso la existencia del contrato de Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres y Condicionado Anexo, Póliza Nro. AUTO-00210120296, cuya fecha de vigencia comprende desde el día 13 de mayo de 2010, hasta el día 13 de mayo de 2011, lo cual puede constatarse del cuadro de recibo, el cual corre inserto al folio 12 de las actas; Así como del escrito presentado por la representación judicial de la accionada, en el cual expresa “Admito, ciudadana Juez que el demandante contrató con mi representada una Póliza de Seguro del Ramo Automóvil, No. AUTO-002101-20296, con cobertura Amplia, con vigencia desde el 13 de mayo de 2010, hasta el 13 de mayo de 2011.”.

    En este punto, debe esta sentenciadora observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    Tal y como quedó reconocido el ciudadano A.J.R.V. y la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, suscribieron un contrato de seguro el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en el caso de autos, se trata de un siniestro acaecido en virtud del robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, las cuales fueron denunciadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), -cuerpo de seguridad del estado por excelencia investido de plenas facultades investigativas en lo que a comisión de delito y esclarecimiento de los hechos se refiere- tal y como se desprende de la denuncia efectuada por el recurrente en fecha 13 de noviembre de 2010, la cual quedó registrada bajo el Nro I-692.267, inserta al folio treinta y siete (37) de las actas, siendo estos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros, debe este Tribunal pasar a analizar el cumplimiento de cada uno de ellos.

    Ahora bien, es de hacer notar que se desprende igualmente de las actas, como un hecho cierto, que el recurrente notificó a la empresa CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, del siniestro ocurrido tal y como se denota de la afirmación efectuada por la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación cuando expresa lo siguiente: “…el demandante de autos acude ante mi representada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y señala en el formato de Declaración de siniestros automóvil para perdida total por robo, los hechos ocurridos en el supuesto robo de su vehículo y además de lo declarado ante el CICPC señala que fue golpeado en la cabeza (…) esta empresa ha decidido rechazar el reclamo identificado con el número AUTO-002101-2010-2171, el cual no podrá ser indemnizado…”.

    En la referida comunicación, la recurrida le informa al querellante igualmente que “Lo indicado anteriormente, nos exonera de responsabilidad, evidenciándose que se incurre información falsa e inexacta por lo cual el reclamo no es procedente técnicamente de conformidad con la cláusula 4 literal b de las condiciones generales…”

    Ahora bien, tal y como se desprende de la referida comunicación, el rechazo por parte de la recurrida al reclamo identificado con el Nro. AUTO- 002101-2010-2171, el cual según expresa, no podrá ser indemnizado se basa en la cláusula 4 literal b del Condicionado y anexo el cual establece:

    “CLÁUSULA 4. EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD:

  15. EL TOMADOR, EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO o cualquier otra persona autorizada por éste presentare una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo empleare medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. “

    En este orden de ideas, se hace preciso definir y delimitar la naturaleza y objeto del contrato objeto del presente juicio y a tal efecto se debe hacer referencia al artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece lo siguiente:

    Articulo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza.

    De igual manera se considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem el cual es del siguiente tenor:

    Articulo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

    1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

    En adición a la normativa especial transcrita, es necesario advertir que en relación a la carga de la prueba la ley adjetiva establece en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Articulo 506: Las partes tienen la cargo de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Conforme a la norma trascrita se entiende que el actor, se encontraba en la obligación de comprobar el hecho constitutivo de su pretensión; como lo es, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el contrato de seguro pactado con la demandada, a los fines de recibir de manera efectiva el pago de la indemnización acordada en el contrato; por su parte, la demanda debía demostrar que había realizado el pago al cual se encontraba obligada o en su defecto probar el hecho que daba origen a su exoneración de responsabilidad conforme al mismo.

    Establecido lo anterior, se precisa que el punto controvertido del proceso lo constituye el presunto “ocultamiento por parte del actor de circunstancias importantes dentro de su declaración de siniestro”, siendo este el motivo de la negativa a cancelar la indemnización correspondiente por parte de la empresa de seguros, al demandante de autos.

    En virtud de ello, el rechazo del siniestro se fundamentó en el contenido de la cláusula número 4 literal b del Condicionado y Anexo de Casco pérdida parcial y total de vehículos terrestres y eventos catastróficos, supra transcrito, contratada por el recurrente a la C.N.A Seguros La Previsora, y en consecuencia, quien suscribe procede a considerar si realmente existió o no actitud fraudulenta por parte del demandante en virtud de la cláusula señalada.

    Al respecto se evidencia de las actas específicamente al folio treinta y siete (37) de las actas Control de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CIPCP) Sub- Delegación Maracaibo, identificada con el Nro. I- 692.267 en la cual el recurrente señala que “ …UNA CAMIONETA DOBLE CABINA, MARCA MAZDA DE COLOR BLANCA, LE COLISIONO AL VEHICULO PARA QUE EL MISMO SE DETUVIERA, CUANDO FUE A VERIFICAR LOS DAÑOS DEL VEHICULO SE BAJARON DOS SUJETOS DE LA CMIONETA MAZDA, LOS MISMOS PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO DESPOJARON DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5ª, AÑO 2007, PLACAS AC849DS, COLOR PLATA CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R678089543, SERIAL DE MOTOR 1GR5479384, VALORADO POR LA CANTIDAD DE 300.000,00 BOLIVARES APROXIMADAMENTE Y SE ENCUENTRA ASEGURADA POR SEGURO LA PREVISORA, ES TODO.”, la cual fue valorada conforme un documento público siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, de la referida documental igualmente se desprende que las características del vehículo coinciden con el vehículo asegurado por la demandada, y que tal declaración fue rendida por el actor ante dicho organismo en fecha 13 de noviembre de 2010, siendo las 04:40 de la tarde.

    Sin embargo, observa quien juzga que la representación judicial de la recurrida, en su escrito de contestación manifiesta que “…causó suspicacia a mi representada y a esta representación, como el actor declara que fue victima de un robo a mano armada en el que fue golpeado en la cabeza, que ocurrió en el Barrio Los R.d.M.M.d.E.Z. a las 2:10 p.m del día 13 de noviembre de 2010, y a tan sólo pasadas dos horas y media, específicamente 4:40 p.m ya éste había interpuesto la denuncia al CICPC, toda vez que éste organismo de investigación exige como requisito para la interposición de la denuncia los documentos que identifiquen al vehículo, cabe la duda, como el actor en tan corto tiempo pudo obtener dichos documentos siendo que fue despojado de su vehículo, y que según la dirección de habitación que aporta al CICPC que se evidencia de la misma denuncia, es el sector Los veteranos, calle 3, parroquia La Concepción en el Municipio J.E.L.d.E.Z., lugar donde debieron estar los documentos que identificaran al vehículo en cuestión.”

    Ante tal señalamiento, debe quien suscribe advertir en primer lugar, que de la denuncia efectuada por el querellante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), -Principal organismo de investigaciones penales-, cursantes en auto al folio 37, no se desprende de la declaración rendida por el ciudadano A.J.R.V., transcrita supra, que el mismo haya declarado y especificado haber recibido un golpe en la cabeza, ni mucho menos (de haberlo recibido) en que intensidad recibió el mismo, y si a consecuencia de esto, ameritó alguna atención médica especializada lo cual hubiera impedido o retardado la interposición de la denuncia ante el CICPC, por lo que no puede cronometrarse el tiempo de reacción o de recuperación si fuera el caso, de una persona y menos ser usado como posible causa de exoneración ante el cumplimiento de una determinada obligación, así mismo se advierte que, no está estipulado dentro de lo pactado en el contrato de seguro, objeto del presente juicio, el lugar donde el recurrente a bien tenga guardar los documentos que identifiquen al vehículo, y aseverar que “según la dirección de habitación que aporta al CICPC que se evidencia de la misma denuncia, es el sector Los veteranos, calle 3, parroquia La Concepción en el Municipio J.E.L.d.E.Z., lugar donde debieron estar los documentos que identificaran al vehículo en cuestión” por lo que mal puede la demandada basarse en esta suposición como exoneración de responsabilidad en el cumplimiento del contrato. Y así se declara.

    En el mismo orden de ideas, es de hacer notar lo manifestado por la representación judicial de la recurrida cuando expresa que “Vistas las incongruencias, mi representada dispone de realizar las investigaciones pertinentes para siniestros como el declarado, las cuales arrojaron en primer lugar que en fecha 09 de noviembre de 2010, el vehículo objeto de la demanda había transitado cerca de la frontera, específicamente por el puesto de control de la población de Carrasquero, sede donde funciona la segunda compañía del destacamento de fronteras No 31 en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., donde se evidencia en el libro de Registro de Paso vehicular que el vehículo propiedad del demandante, Marca: Toyota, Modelo:4Runner, se encuentra registrado en el control del día 9 de noviembre de 2010, con paso hacia la frontera a las 12:24m, con regreso a las 15:41 pm de fecha 7/11/10, pues es la fecha que logra apreciarse del propio libro. Así mismo se demuestra que quien conducía el vehículo era un ciudadano de nombre DAVID BRACHO URDANETA…”

    En relación a lo expuesto, debe advertir quien suscribe que corre inserto al folio once (11) de las actas, copia del Libro de Control y Registro de Vehículos de Paso Común, Punto de Control Carrasquero, a la cual se le otorgó valor probatorio en tanto que la misma no fue objeto de impugnación, y del cual se desprende específicamente en la línea identificada con el Nro 31, los datos del vehículo asegurado, así como los del propietario ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9776301 y los del conductor Bracho Urdaneta David, titular de la cedula de identidad Nro. 15.052.142, con salida a las 12:24 y con retorno en mismo día 09 de noviembre de 2010 a las 15:41, en este sentido es pertinente acotar que del mismo escrito de contestación de la demanda, el representante de la recurrida manifiesta que “con paso hacia la frontera a las 12:24m, con regreso a las 15:41 pm de fecha 7/11/10, pues es la fecha que logra apreciarse del propio libro.”, por lo que se tiene como un hecho cierto que el vehículo regresó a la hora señala tanto por el Libro de Control y Registro de Vehículos de Paso Común, Punto de Control Carrasquero, como por dicha representación judicial.

    En adición a lo anterior, debe pronunciarse quien suscribe y como primer punto se advierte que si bien es cierto, en el citado libro de control aparece como conductor el ciudadano Bracho Urdaneta David, no es menos cierto que de la misma manera aparecen los datos del recurrente, y que el mismo es identificado como propietario del vehículo, aunado a que si en esa ocasión no se encontraba manejando el vehículo, ello no necesariamente implica que el mismo no fuera en el vehículo asegurado, que el referido conductor no contara con una autorización por parte del propietario o que tal circunstancia sea una causal de exoneración de la indemnización, y menos cuando queda a todas luces evidenciado que el vehículo regresó al territorio nacional, y siendo por demás lo alegado por la recurrida que ocurrió en una fecha que nada tiene que ver ni se corresponde con la fecha en la que efectivamente según la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas acaeció en fecha 11 de noviembre de 2010, por lo que mal puede afirmarse el ocultamiento por parte del actor de circunstancias que como quedó demostrado ocurrieron en una fecha distinta a la del siniestro, por lo que no estaba en la obligación de manifestarlas.

    Por lo que, estima esta sentenciadora que mal puede afirmar la representante judicial de la recurrida que “…el vehículo objeto de la demanda, anteriormente identificado, se encontraba en la República de Colombia para el día de la supuesta ocurrencia del siniestro declarado por el actor”, siendo que la misma afirmó en su escrito de contestación en relación al regreso del vehículo asegurado lo siguiente “con regreso a las 15:41 pm de fecha 7/11/10”; aunado al hecho que tal aseveración en modo alguno fue probado en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 4 de del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro se desestiman tales alegatos, Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, la parte demandada C.N.A Seguros la Previsora deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de trescientos (Bs. 300.000,00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro. Así se decide.

    Finalmente a los fines de atender con exhaustividad la pretensión perseguida por el actor, se observa que el mismo solicita la indexación por el transcurso del tiempo en que la demandada C.N.A Seguros La Previsora no canceló voluntariamente lo estipulado en el contrato de póliza ya identificado en razón de la inflación.

    En razón de ello, y en relación a la indización solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

    (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    (…Omisis…)

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

    En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 19 de octubre de 2011, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (06-12-2011) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos:

  16. La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.

    La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Se condena en costas a la parte demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano A.J.R.V., en contra de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA; En consecuencia, se ordena a la empresa demandada:

PRIMERO

SE ORDENA Cancelar al ciudadano A.J.R.V. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00).

SEGUNDO

SE ORDENA LA INDEXACION de la suma de dinero indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA a los efectos de la indexación anterior, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, por haber resultado vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA…,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 38

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 14386

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