Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: A.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.718.340 y residenciado provisionalmente en el Municipio Piar, calle el Progreso.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.010.899 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.898 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, PIAR, BOLÍVAR y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Jueza G.G.V..

TERCEROS INTERESADOS: J.C.P.V., M.A.P.V., E.V. y S.M.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.204.646, 11.196.116, 5.399.564 y 11.196.116, respectivamente y de este domicilio y en su carácter de herederos del de cujus ciudadano M.T.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 148.978 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, en su carácter Fiscal Nacional 31º Nacional (auxiliar) con competencia en lo Contencioso Administrativo.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL P.D.E.M.: P.C.M. T., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742

MOTIVO: A.C.

EXP. 009766

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada A.J.M.M. up supra identificada actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.G.P., parte accionante en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Agosto de 2.012, que declaró SIN LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, PIAR, BOLÍVAR y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Jueza G.G.V. .

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda a razón de:

““Omisis…De la Normativa Constitucional VULNERADA Baso en primer término la presente ACCIÓN DE A.C. de forma muy respetuosa, invocando para ello las normativas que rigen el presente proceso constitucional y por otro no menos relevante, plasmados en la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ARTS 01 Y SIGUIENTES; así como también lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al Derecho de Petición que poseemos los ciudadanos por ante los Órganos de Justicia en su artículo 51 concatenado a su vez con los arts. 141 y 145 ejusdem, 257 la Eficacia Procesal, como ya sabemos que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y debe ser aplicada bajo los parámetros de celeridad, eficacia, transparencia y responsabilidad. Así como el artículo 115 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo sgtes: Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene el derecho al uso; goce; disfrute y disposición de sus bienes…fin de cita textual normativa Constitucional VULNERADA Y VIOLADA: solicitando de antemano la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado en este caso en particular por el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del Estado Monagas; EL CUAL SE REHUSA A PRACTICAR LA MEDIDA bajo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL- bajo el Nro de Comisión 0810-11608, de fecha 04 de mayo 2012, con motivo del juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA intentado por mi representado ciudadano A.A.G.P., contra el ciudadano decuyus M.T.P., incumpliendo de ese modo lo que en dicho mandamiento se contrae.- Acotando que el caso descrito está referido a una ACCION REINVINDICATORIA Y NO A MATERIA DE ARRENDAMIENTO.- Dicho Recurso de A.C. lo esbozo bajo las siguientes premisas permitiéndome describir pormenorizadamente cada una de las incidencias en concreto suscitadas en el transcurso de estos 13 AÑOS DE PROCESO CIVIL…. IX DE LA NEGATIVA A LA PRACTICA DE LA MEDIDA JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN; BOLIVAR; PUNCERES, PIAR, Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DE FECHA 07 DE JUNIO 2012 En la presente negativa se deja ver claramente que dicho tribunal se niega rotundamente a la práctica de la medida a favor del ciudadano A.A.G., ut supra identificado, señalando que dicha comisión del tribunal Primero de Primera Instancia va en contravención a los postulados señalados en el oficio CJ-11-003, de fecha 14 de enero 2010 suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del TSJ, el cual establece que “De conformidad con lo aprobado por la comisión judicial… deben instruir con urgencia a todos los jueces…énfasis a los jueces ejecutores de medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles…destinados a vivienda famliar, … cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación …fin de cita textual.- Ahora bien cabe destacar que la jueza de ejecución le está dando una mala interpretación a dicha jurisprudencia que de paso no tiene carácter vinculante, así como también al decreto con rango de fuerza de ley que rige la meteria, siendo inaudito que este decreto prevalezca sobre la preeminencia que debe mantener incólume nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe también estar sobre las jurisprudencias que no tengan carácter vinculante y aun teniéndolo la carta magna debe prevalecer por encima de toda norma debido a que es nuestra m.n. jurídica y a ello nos debemos y los jueces están en la obligación de acuerdo a sus sanas facultades de velar por la incolumidad de la Constitución y las leyes y la correcta aplicación de la justicia sobre bases sólidas del derecho de acuerdo a demás a su autonomía funcional y a su sano arbitrio y juicio. Ahora bien respetado juez en virtud de la publicación del decreto Nro 8190 denominado decreto con rango de fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrario de viviendas, de fecha 05 de mayo 2011, publicado en gaceta oficial de la Republica, Nro 39668, la Sala de Casación Civil sostiene a través de la jurisprudencia que a partir de la promulgación de la Constitución 1999, Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de justicia que protege como derecho fundamental a la familia, como centro embrionario del proceso y progreso social como es el caso de mi patrocinado, el cual el no es solo sino que el cuenta con su propio núcleo familiar y necesitan su inmueble para vivir y actualmente no tienen vivir teniendo los mismos que vivir arrimados en la casa materna donde existen tres familias mas, La constitución apoya que todo ciudadano tenga una vivienda digna y la protección de la familia así como la vida, la alimentación y la educación, reitero en eso estamos de acuerdo, y en eso el Estado sabemos que ha mostrado preocupación pero OJO EN APEGO A LA LEY, y sabemos que esto implica un enorme sacrificio y esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado en pro a solventar los conflictos y problemas habitacionales. Cabe destacar que en este análisis jurisprudencial, se señala que existen una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el SECTOR INMOBILIARIO, por la vía de ARRENDAMIENTO, existiendo muchas veces una ESPECULACIÓN EN ESTE AMBITO INMOBILIARIO O DE ARRENDAMIENTOS. Habla a sí mismo de que ha habido familias vulneradas en esta rama en su condición de inquilinos, por parte de sus arrendadores, siendo víctimas de los mismo por sus reiterados abusos y exesos, incluso en la fijación de los cánones de arrendamiento. Como es de hacer notar respetado juez aquí en todo momento se habla a materia de arrendamiento y NO SE REFIEREN A LA MATERIA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, así mismo señala que en los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojos forzosos a INQUILINOS, dadas las características materiales de la actuación acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono de hogar LLEGA INCLUSO A GENERARSE TERROR EN LA FAMILIA INQUILINA A DESALOJAR. Implicando muchas veces HOSTIGAMIENTO, amenazas, y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentren prohibidos conforme a tratados o convenios internacionales y leyes nacionales (no siendo nuestro caso). De esta forma que entrando en el contenido del decreto en mención y en análisis, la sala observa que el art 01 desarrolla su objeto señalando que busca proteger a LAS ARRENDATARIAS, ARRENDATARIOS, COMODATARIOS, OCUPANTES Y USUFRUCTUARIOS, DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA PRINCIPAL, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la POSESIÓN LEGÍTIMA y como ya sabemos los ocupantes de este caso en particular según criterio del tribunal primero de primera instancia ratificado por un tribunal superior dichos OCUPANTES DEL INMUEBLE TIENEN CUALIDAD DE ILEGALIDAD POR SDU MAL PROCEDER Y EL DOBLE REGISTRO QUE REALIZARON EN AQUELLA OPORTUNIDAD, así mismo.- En este orden de ideas respetado juez, según el art 12 del decreto en mención, ORDENA A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES O JUECES EJECUTORES, suspender la actuación o provisión judicial en fase de ejecución siempre y cuando implique la terminación o cese sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA DEL BIEN DESTINADO A USO DE VIVIENDA PRINCIPAL. Es por ello que la Sala de casación civil entiende que NO ES LA INTENCION del decreto ley UNA LA PARALIZACIÓN ARBITRARIA de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo CUAL GENERARÍA UNA SITUACIÓN DE ANARQUÍA JUDICIAL TAN PELIGROSA EN LA SOCIEDAD, COMO EL MAL QUE SE PRETEND3E EVITAR A TRAVÉS DE desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta persecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia. Reiterándose que la intención del decreto ley de acdo a las normas citadas es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación Y NO ES IMPEDIR A LOS ORGANOS de administración de justicia, QUE EJERZAN SU AUTONOMÍA FUNCIONAL DE ACUERDO A SUS FACULTADES, la APLICACIÓN DE LA LEY. DEL PETITORIO Ahora bien respetado Juez se que a través de su sano juicio; y extraordinaria interpretación de las normas jurídicas en la aplicación del derecho, podemos denotar claramente de acuerdo a las sanas consideraciones ajustadas a derecho realizadas, que el caso que a mi patrocinado atañe no entra en la aplicación de este decreto y la prohibición momentánea de la medida ya que es un caso atípico, es un caso referido a acción reivindicatoria, y los ocupantes se encuentran de manera ARBITRARIA, FORJADA E ILEGITIMA, NO SIENDO UNA POSESION LEGITIMA. Como se puede evidenciar de las actas procesales mi patrocinado lo asiste en relación a su condición en su derecho de propiedad INDEFECTIBLEMENTE. Es por todas las consideraciones expuestas muy respetuosamente que le solicito al tribunal que declare con lugar el presente recurso de amparo, oyéndose a las partes en una audiencia constitucional, así como también solicito al Tribunal la INMEDIATA RESTITUCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE PROPIEDAD VIOLADOS Y VULNERADOS por el acto emanado del tribunal ejecutor de medidas basándose en un decreto con rango de fuerza de Ley el cual no es aplicable a esta situación en particular debido a que está referido a materia de arrendamiento esta materia de acción reivindicatoria considero no entra en la aplicación de este decreto y un decreto con rango de fuerza de ley está por debajo de los derechos y Garantías Constitucionales debiendo prevalecer la CONSTITUCIOB DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en respeto al DERECHO DE PROPIEDAD que asiste a mi patrocinado por este no tener donde vivir con su núcleo familiar, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado. A las luz del derecho respetado Juez en el transcurso del presente p.c. la contraparte y ahora el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS PRESUMO QUE PRETENDEN malsanamente VIOLENTAR FLAGRANTEMENTE LA SEGURIDAD JURIDICA Y EL DERECHO DE PROPIEDAD COMO GARANTIA SUPRA LEGAL Y CONSTITUCIONAL, AMPARADA por el derecho Venezolano y CONVENIOS INTERNACIONALES, suscrito por nuestro País con aras de resguardar el DERECHO DE PROPIEDAD que asiste a mi patrocinado…”

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folio 220):

“En horas de despacho del día de hoy Tres (03) de Agosto de 2012, siendo las 3:20 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.718.340, en su carácter de parte accionante, quien se encuentra representado por su Apoderada Judicial Abogada A.J.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.898, en contra de la parte accionada G.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. 14253175, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 31º (auxiliar) con Competencia en lo Contencioso Administrativo a nivel Nacional (Encargada) Abogada A.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 11.038.560, así como elc Defensor del P.d.E.M. quien se encuentra Abogado P.C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742, e igualmente se dejó constancia que se le notificó a los terceros interesados; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 9:45 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la Apoderada Judicial de la parte accionante explana entre sus defensas señaladas en el libelo de amparo lo siguiente: “… solicitando de antemano la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado en este caso en particular por el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del Estado Monagas, el CUAL SE REHUSA A PRACTICAR LA MEDIDA, bajo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, bajo el Nro de Comisión 0810-11608, de fecha 04 de mayo 2012, con motivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA intentado por mi representado ciudadano A.A.G.P., contra el ciudadano decuyus (sic) M.T.P., incumpliendo de ese modo lo que dicho mandamiento se contrae.- Acotando que el caso descrito está referido a una ACCIÓN REIVINDICATORIA Y NO A MATERIA DE ARRENDAMIENTO.- Dicho Recurso de A.C. lo esbozo bajo las siguientes premisas permitiéndome describir pormenorazidamente cada una de las incidencias en concreto suscitadas en el transcurso de estos 13 AÑOS DE PROCSO CIVIL…”, en contraposición a ello la parte accionada alegó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “…ya hice en una oportunidad pronunciamiento ante el Tribunal comitente y me encuentro limitada a la practica de la medida y en ningún momento he violado ningún derecho constitucional, aquí no se discute el derecho de propiedad, nosotros como ejecutor tenemos una limitante no podemos ejecutar ese tipo de medida y le presentó ciudadano Juez un oficio emanado de la Comisión Judicial donde nos ordena limitarnos a este tipo de medidas sobre inmuebles que se consideran como vivienda familiar , y los policías también tienen la prohibición de acompañarnos para este tipo de medida, también acompaño decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este caso, este Tribunal pasa a decirle al Juez que me encuentro limitada a practicar este tipo de medidas, debe de agotarse la vía administrativa (a través del Ministerio de Vivienda y Habitat) de lo contrario este Tribunal mantiene que no puede cumplir la medida y de lo contrario incurría en una falta gravísima que pudiera ocasionar mi destitución como Jueza, consigno copia fotostática emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los desalojos arbitrarios y consigno comunicado a través de oficio de la Rectoría del Estado Monagas, donde limita la practica desalojo (vivienda)…”; en base a ello, este Tribunal debe significar: PRIMERO: Resulta por demás preocupante para este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante alegué que después de haber transcurrido más de trece (13) años de p.c. y resulta su patrocinado único dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria el Juzgado Ejecutor de Medidas ut supra identificado en este caso en particular se rehúse a practicar la medida bajo mandamiento de ejecución. Sin embargo este Sentenciador actuando en sede constitucional y atendiendo a los preceptos constitucionales así como también acogiendo la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela estima en segundo lugar lo siguiente: Se debe significar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado lo que debe interpretarse en base al Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual persigue “…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y acudir a los procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” debiendo hacer énfasis este Sentenciador de que efectivamente existe una limitación temporal para la aplicación de las prácticas de toda medida judicial ya sea de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación , debiéndose además tomar en cuenta los artículos 12 y 13 del referido decreto en base al presente caso, concluyendo así este Sentenciador actuando en sede constitucional que la Jueza Ejecutora de Medidas y parte accionada en la presente acción de amparo, actuó dentro del ámbito de su competencia, sin afectar derechos de la parte accionante, aclarándose así que la suspensión según el propio decreto antes señalado es temporal y no definitivo, declarándose Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la Abogada A.J.M.M. supra identificada en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.718.340, en su carácter de parte accionante, en contra de la parte accionada ciudadana G.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. 14.253.175, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos J.C.P.V., M.A.P.V., E.V. y S.M.P.D.P., plenamente identificados en las actas procesales y como herederos del de cujus M.T.P.. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…” (Subrayado de este Tribunal).

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 15 de Junio del 2012, es admitida la presente Acción de A.C. interpuesta por la Abogada A.J.M.M. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.G.P., contra JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, PIAR, BOLÍVAR y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Jueza G.G.V..

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron: el ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.718.340, en su carácter de parte accionante, así como su Apoderada Judicial Abogada A.J.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.898, así como también se hizo presente la ciudadana G.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. 14253175, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y parte accionada, de la misma forma se dejó expresa constancia que se encontraba presente la Fiscal 31º (auxiliar) con Competencia en lo Contencioso Administrativo a nivel Nacional (Encargada) Abogada A.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 11.038.560 y de igual manera se dejó constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y a los terceros interesados y al Defensor del P.d.E.M. quien se encontraba presente Abogado P.C. MUÑOZ T. C.I: 10.304.742.

Vale señalar que en fecha 02 de Agosto de 2012 tuvo lugar el acto oral y público en el presente litigio el cual se llevo a cabo en los términos que a continuación se expresan (Folio 71):

“Omissis… En horas del día de hoy Dos (02) de Agosto de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.718.340, en su carácter de parte accionante, así como su Apoderada Judicial Abogada A.J.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.898, así como también se hizo presente la ciudadana G.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. 14253175, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y parte accionada, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal 31º (auxiliar) con Competencia en lo Contencioso Administrativo a nivel Nacional (Encargada) Abogada A.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 11.038.560. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y a los terceros interesados y al Defensor del P.d.E.M. quien se encuentra presente Abogado P.C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogada A.J.M.M., y expone: La presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de Junio de 2012, en mi condición de apoderada judicial del ciudadano A.G.P. con bases jurídico-adjetivo supra legal y constitucional de la normas jurídicas consagradas en el artículo 49 como base fundamental de la presenta acción de amparo, como el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos cuando se ven vulnerados en sus derechos y garantías y los órganos de administración justicia están en el deber imperiosos de salvaguardarle las garantías establecidas en dicha carta magna, asimismo invoco como fundamento de la presente acción de amparo el artículo 51 eiusdem, concatenado con el artículo 141 que establece que la administración pública deberá salvaguardarle a los ciudadanos la aplicación de una justicia honesta, eficaz, transparente e imparcial, tal y como lo establece el artículo 26, y como derechos y garantías vulneradas invoco los artículo 82, 86, y 115 de la Carta Magna como vulnerados en la presente acción, nuestro legislador a nivel constitucional ha adoptado dichas normas constitucionales en aras a salvaguardarle el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos venezolanos en relación al derecho de propiedad que de acuerdo a los convenios internacionales que ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela con otros países latinoamericanos protege o le aporta al venezolano la seguridad social que implica sin ánimos de redundar, la protección establecida en materia de propiedad en nuestro Código Civil venezolano en su artículo 545, baso también la presente acción de amparo en la ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, así como en la Ley de Abogados que rige mi ejercicio profesional, así como también en el Código de ética del Juez y jueza venezolana que no es otra cosa que procurar el debido proceso y operar en base a la buena fe a la cual se deben todos y cada uno de los operadores de justicia que formamos parte de un procedimiento, obviamente por ser Venezuela un Estado democrático y social con pluralidad con derechos y de justicia a favor de todos los ciudadanos venezolanos. Ciudadano juez constitucional fue interpuesto por la presunta violación del derecho de propiedad de mi patrocinado por la decisión emanada del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho Tribunal ciudadano Juez se rehúsa a practicar la medida bajo mandamiento de ejecución emanada del Tribunal Primero de primera Instancia en materia Civil y Mercantil del Estado Monagas, bajo el No. De Comisión 0810-11608, de fecha 04 de Mayo de 2012, con motivo del Juicio de Acción Reivindicatoria intentado por mi patrocinado ut supra identificado plenamente en las actas procesales, contra el hoy de cujus M.T.P., cabe destacar ciudadano Juez Constitucional, así como los diversos representantes que nos acompañan que el presente juicio civil en materia de acción reivindicatoria, tiene una trayectoria ininterrumpida de juicio de 13 años, con ratificación del fallo por el Tribunal Superior Quinto Agrario de esta ciudad, con esta decisión interlocutoria considera esta representante legal que se le está violando el derecho de propiedad a mi representado en los artículos 115 del Código Civil, 82 y 86 de la Carta Magna, y valer decir que los Tribunales declararon como único dueños a mi patrocinado, el Abogado Mil Mays fue destituido por permitir un primer registro sobre el mismo inmueble, (el Registrador permitió doble registro). Le hago un llamado al Juez constitucional a los efectos de que no se permitan improperios procesales, no comparto la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas, pero la respeto y se debe tomar en cuenta la sana administración de justicia a los efectos de que cumpla con la comisión encomendada al Tribunal Ejecutor de Medidas donde mi representado es el propietario del inmueble donde se encuentran los hijos del de cujus, que la titularidad la tiene mi representado, hago un llamado de reflexión y consigno documentales (certificación de gravámenes con posterior devolución). Es todo. En este estado interviene la Jueza G.C.G.V. quien expone: Ciudadano Juez este Tribunal ya hice en una oportunidad pronunciamiento ante el Tribunal comitente y me encuentro limitada a la practica de la medida y en ningún momento he violado ningún derecho constitucional, aquí no se discute de derecho de propiedad, nosotros como ejecutor tenemos una limitante no podemos ejecutar ese tipo de medida y le presentó ciudadano Juez un oficio emanado de la Comisión Judicial donde nos ordena limitarnos a este tipo de medidas sobre inmuebles que se consideran como vivienda familiar , y los policías también tienen la prohibición de acompañarnos para este tipo de medida, también acompaño decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este caso, este Tribunal pasa a decirle al Juez que me encuentro limitada a practicar este tipo de medidas, debe de agotarse la vía administrativa (a través del Ministerio de Vivienda y Habitat) de lo contrario este Tribunal mantiene que no puede cumplir la medida y de lo contrario incurría en una falta gravísima que pudiera ocasionar mi destitución como Jueza, consigno copia fotostática emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los desalojos arbitrarios y consigno comunicado a través de oficio de la Rectoría del Estado Monagas, donde limita la practica desalojo (vivienda), acompaño comunicado del Ministerio de Interior y Justicia donde tienen prohibido acompañar o resguardar a los Tribunales Ejecutores de Medidas a la materialización de Medidas que recaigan sobre inmuebles destinados a viviendas familiares donde se comporte la posesión o tenencia del mismo y solicito sea declarado Sin Lugar el presente a.c.. Es todo. En este estado ejerce su derecho de contrarreplica la apoderada judicial de la parte accionante y expone: Ratifico el escrito consignado en fecha 13-06-2012, contentivo del fundamento de hecho y de derecho del amparo interpuesto, esta representante no viene a discutir propiedad ya que la misma está dada porque yo conozco en 13 años que la propiedad está dada y discutida y pido se respete el derecho de propiedad que tiene mi patrocinado sobre el inmueble objeto de la demanda que no fue robado, hurtado, ni quitado a nadie sino que fue comprado con su propio peculio, no puedo poner a espalda de los postulados de los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el artículo 2 de la Carta Magna, no se puede poner como Juez por encima de la Constitución a un decreto, cuando existe posesión legítima, y el único que tiene cualidad legítima es mi representado. Es todo. En este estado ejerce su derecho la Jueza Ejecutora y expone: Ciudadano Juez nuevamente expongo que si la parte accionante considera que es inconstitucional el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitrarias de viviendas pueden acudir al Tribunal Supremo de Justicia y ejercer su derecho y los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben darle cumplimiento al presente decreto. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de palabra el representante de la Defensoría del P.d.E.M. el cual expone: En nombre del Poder Moral que dignamente represento ante este Tribunal solicito al Ciudadano Juez que decida apegado a la normativa legal existente en cuanto a los desalojos arbitrarios materia por demás abordada en esta misma acción de amparo, sin embargo quisiera hacer algunas consideraciones que considero necesarias respecto a la parte accionante y respecto a la parte accionada, respecto a la parte accionante en primer término exijo a la doctora respeto a la instituciones, exijo también como poder moral que no se emitan juicios de valor como por ejemplo el hecho de decir que algún funcionario no cumple con sus funciones o que no existe justicia en el país, o que el inmueble en cuestión está ocupado por personas inmorales, le recuerdo a la doctora que existen vías idóneas para demostrar esos juicios que usted deliberadamente emite o emitió durante su exposición, en virtud de mi condición de Defensor del Pueblo es mi deber en primer lugar como lo dije antes exigir respeto a todas las instituciones aquí presentes y exhortarla a que utilice los medios idóneos para probar los juicios de valor que ha emitido en sus intervenciones, por otra parte es violatorio de los derechos fundamentales específicamente a los de la libertad de culto que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela colocar a la Biblia por encima de la misma, puesto que este es un país donde se respeta la libertad de cultos y se pudiera estar lesionando ciertas y determinados intereses de personas que pertenezcan a otros religiones o cultos que deseen a bien profesar, con respecto a la parte accionada, es de público y notorio conocimiento que si a ver vamos en este caso específico existe la prohibición pero también existen otros casos, donde la situación ocurre de manera contraria donde hay una efectiva materialización de desalojos arbitrarios y los Tribunales Ejecutores por diversas razones, se han negado a practicar la medida o han retrasado las practicas de las medidas, entonces de la misma manera exhorto a la parte accionada, (en este caso a la Jueza Ejecutora), que en nombre del pueblo y de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela traten en lo posible de hacer efectiva las ejecuciones de los Tribunales comitentes y en el caso que realmente no se pueda practicar situación de la cual difiero porque la Ley faculta para apoyarse inclusive en la fuerza pública para dicha ejecución, ha informar lo conducente a la brevedad posible al Tribunal que decretó lo medida, para finalizar cuando hablo que es de público conocimiento que muchas veces los Tribunales Ejecutores no cumplen con sus funciones es porque personalmente y en varias oportunidades me he trasladado con este mismo Tribunal a ejecutar medidas que efectivamente se han ejecutado, con esto termino mi reflexión y ratificando que solicito al ciudadano Juez que observadas como han sido las garantías del debido proceso en esta acción de amparo se decida conforme a la normativa legal existente y a lo que establece tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como nuestra Carta Magna, en cuanto al derecho de todo ciudadano a vivir en condiciones los más humana y digna posible. Es todo. En este estado ejerce su derecho de palabra la representante el Ministerio Público quien expone: Es criterio de esta representación del Ministerio Público que estamos en presencia de una acción de amparo contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se señaló que existía una limitación temporal para la ejecución forzosa que a su vez fuera ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por existir contravención a los postulados que se señalan en el oficio No. CJ-11-0003 de fecha 14 de Enero de 2010 suscrita por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo claro que ésta es la pretensión solicitada en este acto, paso a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo: Efectivamente es público y notorio que existe esa prohibición de ejecución forzosa de viviendas, asimismo también es público y notorio las decisiones emitidas por la Sala Constitucional las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y en la cual se señala que debe darse cumplimiento al Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 06 de Mayo de 2011. Asimismo es abundante la jurisprudencia que trata el tema emitido por la Sala de Casación Civil en el cual se desarrolla lo que debe interpretarse con relación a la aplicación del referido Decreto que si bien es cierto no es un criterio vinculante para los Tribunales de la República siempre es necesario verificar los criterios allí asentados para lograr una sana interpretación de la referida norma, dicho lo anterior es criterio de esta representante del Ministerio Público que efectivamente existe una limitación temporal para la aplicación de las prácticas de toda medida judicial ya sea de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, es necesario decir que efectivamente todas las medidas ejecutivas cuya práctica material traigan consigo la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinada a vivienda están temporalmente prohibidas por la normativa existente en la actualidad. Esta representante del Ministerio Público debe señalar que el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas señala en sus artículos 12 y 13 parte del procedimiento a seguir cuando estemos en presencia de una ejecución forzosa de un inmueble destinado a vivienda, sin distinguir el motivo por el cual se está ejecutando dicha medida. Quiero hacer hincapié justo en la parte in fine o última del artículo 13 del referido Decreto que señala “…No se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada…”, situación ésta que no quedó claro en la presente causa, por todo lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público y atendiendo a los criterios asentados en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales relacionadas con el amparo contra decisiones judiciales debe señalar que efectivamente no existe un pronunciamiento por parte del Juez Ejecutor que se encuentre fuera del ámbito de su competencia ni que estando dentro de su competencia afecte derechos de la parte accionante por lo que respetuosamente solicito que la presente Acción de A.C. sea declarada Sin Lugar. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 9:45 a.m., del día 03 de Agosto de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez a quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

Omisis… III MOTIVA. Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: …“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”… En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido). Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el derecho de petición, el de eficacia procesal, el de celeridad, el de transparencia y de responsabilidad y el derecho de propiedad, tomándose en cuenta además que la presente acción de a.c. surge con motivo de la decisión de fecha 07 de Junio de 2012, cursante a los folios 23 al 26 del presente expediente y emitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual se señaló “…En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal mal puede ejecutar dicha medida de ejecución forzada de la decisión emanada del Tribunal comitente consistente en la Restitución de la posesión del ciudadano A.G.P. del inmueble destinado a Vivienda Familiar y el cual actualmente se encuentra en posesión de otras personas, tal como lo afirmo la parte actora en la diligencia cuando manifiesta que se encuentra ocupado, razón por la cual se niega lo solicitado en cuanto a fijar oportunidad para la practica de la medida…”En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la Apoderada Judicial de la parte accionante explana entre sus defensas señaladas en el libelo de amparo lo siguiente: “… solicitando de antemano la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado en este caso en particular por el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del Estado Monagas, el CUAL SE REHUSA A PRACTICAR LA MEDIDA, bajo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, bajo el Nro de Comisión 0810-11608, de fecha 04 de mayo 2012, con motivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA intentado por mi representado ciudadano A.A.G.P., contra el ciudadano decuyus (sic) M.T.P., incumpliendo de ese modo lo que dicho mandamiento se contrae.- Acotando que el caso descrito está referido a una ACCIÓN REIVINDICATORIA Y NO A MATERIA DE ARRENDAMIENTO.- Dicho Recurso de A.C. lo esbozo bajo las siguientes premisas permitiéndome describir pormenorazidamente cada una de las incidencias en concreto suscitadas en el transcurso de estos 13 AÑOS DE PROCESO CIVIL…” En contraposición a ello la parte accionada alegó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “Omissis …ya hice en una oportunidad pronunciamiento ante el Tribunal comitente y me encuentro limitada a la practica de la medida y en ningún momento he violado ningún derecho constitucional, aquí no se discute el derecho de propiedad, nosotros como ejecutor tenemos una limitante no podemos ejecutar ese tipo de medida y le presentó ciudadano Juez un oficio emanado de la Comisión Judicial donde nos ordena limitarnos a este tipo de medidas sobre inmuebles que se consideran como vivienda familiar , y los policías también tienen la prohibición de acompañarnos para este tipo de medida, también acompaño decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este caso, este Tribunal pasa a decirle al Juez que me encuentro limitada a practicar este tipo de medidas, debe de agotarse la vía administrativa (a través del Ministerio de Vivienda y Habitat) de lo contrario este Tribunal mantiene que no puede cumplir la medida y de lo contrario incurría en una falta gravísima que pudiera ocasionar mi destitución como Jueza, consigno copia fotostática emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los desalojos arbitrarios y consigno comunicado a través de oficio de la Rectoría del Estado Monagas, donde limita la practica desalojo (vivienda)…”; Dentro de este mismo contexto este Operador de Justicia procede a emitir valoración sobre las documentales promovidas por la parte accionante relativas a sentencia acompañada en copia certificada marcada con la letra “A”, emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en donde se evidencia que se confirmó la sentencia apelada dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el cual se reivindica al ciudadano A.G.P., en el inmueble de marras, así como también copia del oficio 0810- 11608 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas marcada “B”, de la misma forma se evidencia diligencia en copia certificada marcada “C” realizada por la apoderada judicial de la parte accionante solicitando pronunciamiento, copia certificadas de la decisión de fecha 07 de Junio de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde se evidencia la negativa del Juzgado Ejecutor de practicar la medida, y copia simple de decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2011 donde se denota que se declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, en base a todas esas pruebas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como fidedignas al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte. Y así se decide. Ahora bien en cuanto a las copias certificadas consignadas por la Apoderada judicial de la parte accionante, en la audiencia constitucional oral y pública relativas a certificación de gravámenes y mediante el cual solicitó su devolución, este Tribunal no les otorga valor probatorio en razón de que la oportunidad para que la parte accionante aporte su acervo probatorio o señale las pruebas que desea promover es junto con la interposición del libelo de la demanda, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad tal y como lo ha establecido la sentencia No. 7 del año 2000 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y en cuanto a la devolución de los originales solicitados, se acuerda la misma previa certificación por secretaría. Y así se decide. En merito de lo que antecede este Juzgador, procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionada (Jueza): Vale destacar que se acompañó decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre de 2011 de la cual se denota que la sala estableció: “… Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimantales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”, de la misma forma se acompaño oficio No. 2011-026 de fecha 17 de Enero de 2011 relativa a la practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, así como oficio No CJ-11 0003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero de 2010 en relación al contenido del oficio supra señalado, así como también acompañó comunicado de carácter prioritario del Viceministro del Sistema integrado de policía, y decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, según expediente No. 10-1298 de la cual se evidencia lo siguiente: “…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…” . Así entonces en razón de todas las documentales promovidas por la parte accionada, este Juzgador las estima y las tiene como fidedignas al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte, otorgándosele por ende valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En base a ello, este Tribunal debe significar: PRIMERO: Resulta por demás preocupante para este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante alegué que después de haber transcurrido más de trece (13) años de p.c. y resulta su patrocinado único dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria el Juzgado Ejecutor de Medidas ut supra identificado en este caso en particular se rehúse a practicar la medida bajo mandamiento de ejecución. Sin embargo este Sentenciador actuando en sede constitucional y atendiendo a los preceptos constitucionales así como también acogiendo la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela estima en segundo lugar lo siguiente: Se debe significar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado lo que debe interpretarse en base al Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual persigue “…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y acudir a los procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” debiendo hacer énfasis este Sentenciador de que efectivamente existe una limitación temporal para la aplicación de las prácticas de toda medida judicial ya sea de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación , debiéndose además tomar en cuenta los artículos 12 y 13 del referido decreto en base al presente caso, concluyendo así este Sentenciador actuando en sede constitucional que la Jueza Ejecutora de Medidas y parte accionada en la presente acción de amparo, actuó dentro del ámbito de su competencia, sin afectar derechos de la parte accionante, aclarándose así que la suspensión según el propio decreto antes señalado es temporal y no definitivo. Y así se decide. Del mismo modo, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional, toma en consideración lo señalado por la representación de la Defensoría del P.d.E.M. en la audiencia constitucional oral y pública, al expresar: “…En nombre del Poder Moral que dignamente represento ante este Tribunal solicito al Ciudadano Juez que decida apegado a la normativa legal existente en cuanto a los desalojos arbitrarios materia por demás abordada en esta misma acción de amparo, sin embargo quisiera hacer algunas consideraciones que considero necesarias respecto a la parte accionante y respecto a la parte accionada, respecto a la parte accionante en primer término exijo a la doctora respeto a la instituciones, exijo también como poder moral que no se emitan juicios de valor como por ejemplo el hecho de decir que algún funcionario no cumple con sus funciones o que no existe justicia en el país, o que el inmueble en cuestión está ocupado por personas inmorales, le recuerdo a la doctora que existen vías idóneas para demostrar esos juicios que usted deliberadamente emite o emitió durante su exposición, en virtud de mi condición de Defensor del Pueblo es mi deber en primer lugar como lo dije antes exigir respeto a todas las instituciones aquí presentes y exhortarla a que utilice los medios idóneos para probar los juicios de valor que ha emitido en sus intervenciones, por otra parte es violatorio de los derechos fundamentales específicamente a los de la libertad de culto que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela colocar a la Biblia por encima de la misma, puesto que este es un país donde se respeta la libertad de cultos y se pudiera estar lesionando ciertas y determinados intereses de personas que pertenezcan a otros religiones o cultos que deseen a bien profesar, con respecto a la parte accionada, es de público y notorio conocimiento que si a ver vamos en este caso específico existe la prohibición pero también existen otros casos, donde la situación ocurre de manera contraria donde hay una efectiva materialización de desalojos arbitrarios y los Tribunales Ejecutores por diversas razones, se han negado a practicar la medida o han retrasado las practicas de las medidas, entonces de la misma manera exhorto a la parte accionada, (en este caso a la Jueza Ejecutora), que en nombre del pueblo y de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela traten en lo posible de hacer efectiva las ejecuciones de los Tribunales comitentes y en el caso que realmente no se pueda practicar situación de la cual difiero porque la Ley faculta para apoyarse inclusive en la fuerza pública para dicha ejecución, ha informar lo conducente a la brevedad posible al Tribunal que decretó lo medida, para finalizar cuando hablo que es de público conocimiento que muchas veces los Tribunales Ejecutores no cumplen con sus funciones es porque personalmente y en varias oportunidades me he trasladado con este mismo Tribunal a ejecutar medidas que efectivamente se han ejecutado, con esto termino mi reflexión y ratificando que solicito al ciudadano Juez que observadas como han sido las garantías del debido proceso en esta acción de amparo se decida conforme a la normativa legal existente y a lo que establece tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como nuestra Carta Magna, en cuanto al derecho de todo ciudadano a vivir en condiciones los más humana y digna posible…”De la misma forma este Tribunal toma en consideración lo señalado por la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional oral y pública de la manera que se indica a continuación: “…Es criterio de esta representación del Ministerio Público que estamos en presencia de una acción de amparo contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se señaló que existía una limitación temporal para la ejecución forzosa que a su vez fuera ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por existir contravención a los postulados que se señalan en el oficio No. CJ-11-0003 de fecha 14 de Enero de 2010 suscrita por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo claro que ésta es la pretensión solicitada en este acto, paso a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo: Efectivamente es público y notorio que existe esa prohibición de ejecución forzosa de viviendas, asimismo también es público y notorio las decisiones emitidas por la Sala Constitucional las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y en la cual se señala que debe darse cumplimiento al Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 06 de Mayo de 2011. Asimismo es abundante la jurisprudencia que trata el tema emitido por la Sala de Casación Civil en el cual se desarrolla lo que debe interpretarse con relación a la aplicación del referido Decreto que si bien es cierto no es un criterio vinculante para los Tribunales de la República siempre es necesario verificar los criterios allí asentados para lograr una sana interpretación de la referida norma, dicho lo anterior es criterio de esta representante del Ministerio Público que efectivamente existe una limitación temporal para la aplicación de las prácticas de toda medida judicial ya sea de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, es necesario decir que efectivamente todas las medidas ejecutivas cuya práctica material traigan consigo la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinada a vivienda están temporalmente prohibidas por la normativa existente en la actualidad. Esta representante del Ministerio Público debe señalar que el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas señala en sus artículos 12 y 13 parte del procedimiento a seguir cuando estemos en presencia de una ejecución forzosa de un inmueble destinado a vivienda, sin distinguir el motivo por el cual se está ejecutando dicha medida. Quiero hacer hincapié justo en la parte in fine o última del artículo 13 del referido Decreto que señala “…No se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada…”, situación ésta que no quedó claro en la presente causa, por todo lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público y atendiendo a los criterios asentados en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales relacionadas con el amparo contra decisiones judiciales debe señalar que efectivamente no existe un pronunciamiento por parte del Juez Ejecutor que se encuentre fuera del ámbito de su competencia ni que estando dentro de su competencia afecte derechos de la parte accionante por lo que respetuosamente solicito que la presente Acción de A.C. sea declarada Sin Lugar…”En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta. Y así se decide. IVDISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la Abogada A.J.M.M. supra identificada en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.718.340, en su carácter de parte accionante, en contra de la parte accionada ciudadana G.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. 14.253.175, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos J.C.P.V., M.A.P.V., E.V. y S.M.P.D.P., antes identificados y en su carácter de herederos del de cujus M.T.P..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria, al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:

La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y basándonos en el presente litigio, considera este operador de justicia que la parte querellante no agotó la vía ordinaria ni tampoco justifico la vía de acceso al amparo en virtud que no se denota de las actas procesales que la misma haya ejercido los recursos pertinentes contra decisión alguna emitida por el Juzgado hoy querellado que negase la ejecución de la medida. Y así se decide.

En cuanto a los derechos violentados es de resaltar que no se constata mediante prueba alguna que la parte querellada haya realizado acto tendientes a conculcar los derechos constitucionales señalados por la parte querellada por el contrario se infiere que la juez querellada se encuentra ajustada a derecho en cuanto al tema relacionado a los desalojos, por cuanto ejecutar la medida requerida por la parte querellante se estaría conformando con tal pronunciamiento un desalojo lo cual a toda luces es violatorio tanto a derechos constitucionales tales como el derecho de la defensa, al debido proceso y el derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, motivo por el cual se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho debiéndose en consecuencia declarar la presente acción de amparo improcedente, así como también se declara improcedente el recurso de apelación propuesto, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SiN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada A.J.M.M. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.G.P.G.M., en los términos expresados se declara Sin lugar la demanda que por A.C. intentare el ciudadano A.A.G.P.G.M. en contra del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, PIAR, BOLÍVAR y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS . En tal sentido se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 10 de Agosto de 2012. Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009766

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