Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 473-11

PARTE ACTORA: A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.335.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., J.G., M.G., Thermis Tablero y Honorella Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.G., C.R. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-08-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogada C.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y por la abogada Thermis Tablero, quien funge como apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara el ciudadano A.T., contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 136 sp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de febrero de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Llegado el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación por ante esta alzada, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado con las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 140 y 141 sp.), no obstante a ello; al tratarse la parte recurrente de un ente público territorial, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 914, de fecha 25 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

(Destacado de este Tribunal).

Acogiendo el criterio jurisprudencial supra invocado, concluye esta sentenciadora que, ante la incomparecencia de la entidad pública recurrente, corresponde a este Juzgado de alzada emitir pronunciamiento respecto al mérito del fondo de la controversia que fue planteada a los autos. Así se decide.-

III

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se observa que al momento de fundamentar la misma adujo ante esta alzada que el tribunal a quo había negado la procedencia de la reclamación por concepto de paro forzoso, habida cuenta de que la parte patronal no cumplió con los compromisos de la Ley de Paro Forzoso al no hacer las participaciones correspondientes de la terminación de la relación de trabajo, lo que generaba daños y perjuicio en contra del actor, por otra parte; sostuvo que el tribunal de la primera instancia no emitió pronunciamiento con relación a lo peticionado por concepto de beneficio de alimentación, incurriendo así en un error de juzgamiento por incongruencia negativa y violando el principio de exhaustividad, por ultimo; manifestó su inconformidad con el periodo de tiempo que fue tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales que fueron demandados en el escrito libelar, ya que, con fundamento a criterio jurisprudencial de la Sala Social de mayo de 2009, caso CANTV, los mismos fueron reclamados hasta la fecha de introducción de la demanda, solicitando que así sean acordados por este Juzgado Superior.

III

En atención a lo hasta ahora expuesto, esta Juzgadora observa que el presente asunto se circunscribe en emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que fue trabada en el caso de marras, haciendo especial énfasis con relación a la procedencia en derecho de la reclamación propuesta por el actor por concepto de paro forzoso y beneficio de alimentación, así como del período a computar para el cálculo de los conceptos laborales que sean acordados. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; a los fines de dar solución al caso que ha sido sometido a juzgamiento en esta instancia de alzada, es de acotar que el ciudadano accionante en su libelo de demanda alega haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para Sub-Región Zona Educativa Barlovento, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 25 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de vigilante, con un horario de labores de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, cumpliendo una faena de quince (15) días de trabajo en los meses de treinta (30) días y de 16 dieciséis (16) días de trabajo en los meses de treinta y un (31) días, asimismo, indicó que el día 16 de febrero de 2005, la entonces directora del mencionado órgano empleador le notificó que prescindía de sus servicios sin que existiera motivo que justificase dicha acción, encontrándose vigente la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire en reclamo de su estabilidad en el trabajo, organismo que p.p. administrativa en la causa signada con el N° 016-2005-01-00014, de fecha 01 de noviembre de 2006, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante, siendo que ante la negativa de acatar el referido mandamiento administrativo, acudió por ante la vía jurisdiccional en demanda de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bonificaciones de fin año, las indemnizaciones propias del despido injustificado, salarios caídos, daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso y bono de alimentación, que fueron reclamados hasta la fecha de introducción de la demanda.

Por otra parte; con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la entidad territorial demandada negó en forma absoluta la existencia de una relación laboral entre el accionante y la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que rechazó pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que fueron reclamados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente.

Precisado lo anterior, quien aquí decide observa que, dada la forma en que se produjo la trabazón de la litis en el caso que nos ocupa, en conformidad a las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, corresponde a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente con relación a la prestación de servicios desplegada a favor de la entidad pública territorial accionada. Así se establece.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales marcadas “B” y “C”, insertas de folios 26 al 29 de la primera pieza del presente expediente, referentes a copias simples de providencia administrativa N° 422-2006, proferida en fecha 17 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, en el expediente administrativo signado con el N° 016-2005-01-00014 y acta de ejecución de fecha 03 de septiembre del año 2009, levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M., las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano actor en contra de la demandada en sede administrativa, sin haber sido acatado el mandamiento de reenganche por parte de la accionada. Así se establece.-

  2. - Documental inserta de los folios 125 al 183 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 016-2005-01-00014, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 422-2006, de fecha 17-10-2006, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sub-Región Educativa de Barlovento, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, ordenándose el reenganche de la hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “B”, “C” y “A”, insertas de los folios 99 al 101 de la primera pieza del presente expediente, referente a copias simples de constancias de trabajo y credencial de vigilante a nombre del ciudadano actor, expedidas por la Directora de la Sub-Región Educativa de Barlovento, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada quien alegó que dichas instrumentales no estaban suscritas por el funcionario competente para ello, no obstante; denota esta sentenciadora que los instrumentos bajo análisis contienen actos de declaración emanados de representantes de la Gobernación del Estado Miranda, sin que existan elementos a los autos que evidencien que evidencien la incompetencia de quien los suscribe, razón por la que son apreciadas y valoradas en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la manifestación de reconocimiento por parte de la demandada, de la prestación de servicios rendida por el actor en funciones de vigilante en la Sub-Región Educativa Barlovento, ubicada en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo. Así se establece.-

  4. - Documental inserta al folio 98 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de la cédula de identidad del ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que no es valorada por esta alzada. Así se establece.-

  5. - Documentales marcadas desde la “B1” hasta la “B6”, insertas de los folios 184 al 189 de la primera pieza del presente expediente, referentes a talonarios de recibos de pagos que carecen de sellos, membretes o algún otro signo de identificación que evidencien que fueron proferidos por la parte a quien le son opuestas, razón por la cual deben tenerse como instrumentos privados emanados de la misma parte promovente que no pueden hacerse valer en contra de la demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia; no son apreciados por esta alzada. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “G”, inserta al folio 190 de la primera pieza del expediente referente a informe radiológico expedido por el Centro Médico Asistencial “Federico Ozanam”, de la cual no se pueden extraer elementos que convicción que coadyuven en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “I”, inserta al folio 198 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia simple de acta suscrita en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2008, entre el representante legal del ciudadano accionante y el jefe de la división de contratación colectiva del mencionado ente procurador, la cual es apreciada por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que los representantes, tanto del actor como de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, habían llegado a un acuerdo en lo que respecta al reenganche del entonces trabajador y al pago de los salarios caídos. Así se establece.-

  8. - La parte actora solicitó que la demandada procediera a la exhibición del registro de personal que debe ser llevado por la parte patronal, según lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, así como la exhibición del Registro de Vacaciones que dispone el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron presentados en la audiencia oral y pública de juicio al momento de que fue intimada la representación judicial de la accionada a los fines de que produjera su exhibición, de manera que; en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos antes señalados, tal y como se encuentran plasmados en el folio 60 de la primera pieza del presente expediente. Así se establece.-

  9. - La parte actora solicitó qua la empresa accionada fuese intimida con el objeto de que produjera la exhibición del registro de horas extras que debe ser llevado por la parte patronal, según lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue presentado en la audiencia oral y pública de juicio al momento de que fue intimada la representación judicial de la accionada a los fines de que produjera su exhibición, no obstante a ello; al no procederse en reclamo de horas extras por parte del actor, esta Juzgadora, en virtud de que los datos afirmados por el actor sobre el referido registro documental no arrojan elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia trabada a los autos, no considera procedente en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos antes señalados, tal y como se encuentran plasmados en el folio 60 de la primera pieza del presente expediente. Así se establece.-

  10. - De las deposiciones testimoniales rendidas por los ciudadanos C.M., J.T. y J.R., se observa que una vez juramentados con las formalidades de Ley, todos ellos fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.T., parte actora en el presente proceso, prestó servicios como vigilante en la Sub-Región Educativa de Barlovento, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda. Así se establece.-

  11. - La parte actora promovió prueba de solicitud de informes dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente administrativo Nº 016-2005-01-00014, contentivo de la tramitación del procedimiento de estabilidad llevado por el ciudadano actor en contra de la Sub-Región Educativa de Barlovento, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, cuyas resultas no consta en el expediente, no obstante a ello; observa esta sentenciadora que la información requerida consta suficientemente acreditada en el expediente a través de pruebas instrumentales producidas tanto por la parte actora como por la demandada y que han sido valoradas por esta alzada, razón ésta por la que se considera inoficioso esperar la consignación de la información requerida. Así se establece.-

  12. - La parte actora solicitó requerimiento de información dirigido a la Institución Financiera Corp Banca¸ cuyas resultas corren insertas de los cuadernos de recaudos I, II, III y IV del presente expediente, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, por cuanto las mismas sólo refleja movimientos bancarios realizados por la propia accionada, sin que se especifiquen si fueron realizados pagos a favor del actor. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Documental inserta de los folios 05 al 22 de la segunda pieza del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 016-2005-01-00014, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la solicitud presentada por el actor en fecha 17 de marzo de 2005 (folios 5 al 8 sp.), el acta levantada en fecha 16 de junio de 2006 (folio 9 sp.), auto de fecha 16 de junio de 2006 (folio 10 sp.), carnet de identificación (folio 11 sp.), constancias emitidas por la Directora de la Sub Región Educativa de Barlovento en fecha 23 de junio de 1999 (folios 12 y 13 sp.) y escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, por el abogado Walker Ardila, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Miranda (folios 14 al 22 sp.), los cuales forman parte de la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 422-2006, de fecha 17-10-2006, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sub-Región Educativa de Barlovento, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, ordenándose el reenganche de la hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa que el presente caso se produjo tanto por la parte actora como por la accionada, copias certificadas del expediente administrativo N° 016-2005-01-00014, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, la cual fue valorada en los términos precedentemente expuestos, evidenciándose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por el accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 422-2006, de fecha 17-10-2006, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sub-Región Educativa de Barlovento, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, ordenándose el reenganche de la hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

    Precisado lo anterior; ante la alegación sostenida por la parte demandada respecto a la ilegalidad del referido acto administrativo de efectos particulares, es de hacer notar que ese pronunciamiento proferido por la Inspectoría del Trabajo es inapelable tal y como se prevé en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, causando así cosa juzgada administrativa, en este sentido; debe destacarse que la doctrina define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede gobernativa, es decir; se trata de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se ve impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.

    En atención a los argumentos que han sido expuestos, se denota que existen actos administrativos que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias proferidas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, no obstante a ello, tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional mediante los recursos previstos en la Ley, a través de los cuales un tribunal competente puede anular o extinguir los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos para su procedencia, es decir; que sólo a través del ejercicio de dichos medios recursivos puede un órgano jurisdiccional entrar a conocer del contenido del acto administrativo en que se ha reconocido la existencia de derechos subjetivos que asisten a los administrados y adolezcan de vicios de nulidad.

    Ahora bien; en el caso de marras entiende esta sentenciadora que al ser declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la providencia administrativa N° 422-2006, de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral que asisten al ciudadano A.T., parte accionante en la presente causa; derechos que intrínsecamente reconocen la existencia de un vínculo prestacional entre las partes litigantes del presente proceso, siendo que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno para enervar sus efectos, por lo que no se puede de alguna forma en este proceso modificarse lo establecido en dicho dictamen administrativo en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, de manera que; mal podría este Juzgado de alzada emitir pronunciamiento respecto a la ilegalidad de dicho acto en un proceso instaurado por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales. Así se deja establecido.-

    Adicionalmente a lo establecido; debe precisarse que, además de la providencia administrativa antes señalada, en la presente causa se produjeron pruebas instrumentales referentes a constancias de trabajo y carnets de identificación expedidos por la parte demandada a nombre del ciudadano actor y acta levantada en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, documentos que analizados en forma conjunta y adminiculada con las testimoniales rendidas en la fase de juicio, aportan elementos de convicción necesarios para crear la certeza de juzgamiento de esta sentenciadora respecto a la existencia de un vínculo prestacional que unió a la partes litigantes del caso de marras, resultando aplicable la presunción de laboralidad de tal relación jurídica, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que entre el ciudadano A.T. y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección General de Educación de la Sub-Región Educativa de Barlovento, existió una relación jurídica amparada por la normas tuitivas del Derecho del Trabajo. Así se decide.-

    Establecida la existencia de la relación jurídico-material de índole laboral que vinculó a los sujetos hoy litigantes, no habiendo sido discutidas las condiciones postuladas por el actor en su escrito libelar; quien aquí decide acoge la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que “si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y, por ende, deben prosperar, por confesión, todas las pretensiones del actor, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho. (v. sentencia de fecha 02-06-2004, caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros), por lo que se tienen como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar que guardan relación con la relación de trabajo examinada. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el mérito de la controversia que fue trabada a los autos, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento con relación a la apelación que fue ejercida por la representación judicial de la aprte actora, de la manera siguiente:

  13. - En primer lugar; en lo que respecta período que debe computarse para el cálculo de los conceptos laborales que en Derecho correspondan al accionante, en este sentido; es de observar que en el caso sub examine, tal y como antes se indicó, existe un procedimiento de estabilidad instruido en sede administrativa en el que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano actor, precisado esto resulta necesario hacer notar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

    En sintonía al criterio supra invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

    De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación, infiere esta sentenciadora que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral que en Derecho correspondan al accionante, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, hasta la fecha de la introducción de la demanda, entiendo que con dicho acto se tienen por renunciados los derechos que dimanan de la mencionada providencia administrativa y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, tal y como fue establecido por la por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009. Así se decide.-

  14. - En lo que atañe a la procedencia del beneficio de alimentación (cesta tickets), cuyo equivalente dinerario es reclamado por el ciudadano actor, es de observar que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente se demandó este beneficio social de alimentación señalando un monto global de días a ser recompensados por su pago, peticionado con base al valor del 0.25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se introdujo la demanda, ante tal pedimento realizado de forma global y exigua, resulta pertinente destacar que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso, ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano competente, sino que determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida, y al Juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el escrito libelar y en su posterior contestación. La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.

    Como corolario a lo expuesto, es necesario destacar que el Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino sólo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia; para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios, de allí que el legislador patrio exija el cumplimiento de dichos requisitos mínimos de forma, como presupuesto necesario para el establecimiento del proceso en que se ventilará su pedimento, que en modo alguno se pueden transpolar en formalismos innecesarios que interfieran con la materialización de la justicia.

    En este orden de ideas; tal y como antes se indicó, la parte actora solicitó el pago del bono alimentación sólo indicando el número de días a recompensar por este beneficio, sin especificar pormenorizadamente cuáles meses y días pretenden ser reclamados por este concepto laboral, máxime cuando se alega por parte del actor que esta bonificación se hace con base a la jornada extraordinaria que labora el demandante, razón por la cual, concluye esta sentenciadora que no fueron alegados los datos necesarios para determinar la procedencia de este concepto, por lo que no debe acordarse su pago por resultar indeterminado. Así se decide.-

  15. - Por último; en cuanto a la reclamación por concepto de paro forzoso pretendida por el actor, esta Juzgadora debe resaltar que actualmente el Régimen Prestacional de Empleo viene a sustituir lo que se conoce como paro forzoso, ya que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del año 2002 derogó el Régimen de Paro Forzoso, no obstante; se aprecia que dada la fecha en que el actor fue despedido (16-02-2005), es de inferir que tal pedimento se hizo con base a las disposiciones normativas del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

    Precisado lo anterior; corresponde a esta alzada mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido; consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:

    Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

    Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

    En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:

    Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

    1. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

    (Omissis)

    Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho, expresa el Decreto lo siguiente:

    Artículo 8° Causas no imputables al trabajador

    Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

    Las causas no imputables, a titulo enunciativo, comprenderán:

  16. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

    (Omissis)

    No obstante, el parágrafo primero del artículo 7 eiusdem, establece que:

    Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado cuando este haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales del artículo 38 relativo a la suspensión de las prestaciones.

    Ahora bien; observa esta Juzgadora que el artículo 10 del citado Decreto se consagra una obligación “de hacer”, la cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, no obstante a ello; de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales en las que se instruye la presente causa, no se pudo evidenciar que la representación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda se haya negado a expedir la documentación necesaria para tramitar esta prestación dineraria por ante el órgano competente del sistema de seguridad social, aunado a que, fue el mismo trabajador que puso fin a la relación laboral con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales que dio origen al presente proceso, de manera que; al no estar dado los supuestos para su procedencia, este Juzgadora declara que no debe prosperar lo pretendido por concepto de paro forzoso. Así se establece.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo según las motivaciones que han sido precedentemente expuestas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor del ciudadano A.T., que serán computados desde la fecha de inicio de la relación laboral (25-03-1996), hasta la fecha de la introducción de la demanda (30-10-2009), tal y como antes se indicó, lo cual se expresa de la manera siguiente :

    Determinación del Salario: Se deja establecido que la base salarial con que deben ser cuantificados los conceptos laborales es la alegada por el actor en su escrito libelar y siendo que sólo se explanó dicha base hasta el mes de febrero de 2005, a partir de esa fecha se tomara el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo la referida base salarial la siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Básico Diario Bs Alícuota de Bono Nocturno Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bonificación de fin de año Salario Integral Diario

    Mar-96 75,00 2,50 0,75 7 0,05 90 0,63 3,92

    Abr-96 75,00 2,50 0,75 7 0,05 90 0,63 3,92

    May-96 75,00 2,50 0,75 7 0,05 90 0,63 3,92

    Jun-96 75,00 2,50 0,75 7 0,05 90 0,63 3,92

    Jul-96 75,00 2,50 0,75 7 0,05 90 0,63 3,92

    Ago-96 75,00 2,50 0,75 7 0,05 90 0,63 3,92

    Sep-96 76,00 2,53 0,76 7 0,05 90 0,63 3,98

    Oct-96 76,00 2,53 0,76 7 0,05 90 0,63 3,98

    Nov-96 76,00 2,53 0,76 7 0,05 90 0,63 3,98

    Dic-96 76,00 2,53 0,76 7 0,05 90 0,63 3,98

    Ene-97 76,00 2,53 0,76 7 0,05 90 0,63 3,98

    Feb-97 76,00 2,53 0,76 7 0,05 90 0,63 3,98

    Mar-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Abr-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    May-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Jun-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Jul-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Ago-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Sep-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Oct-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Nov-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Dic-97 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Ene-98 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Feb-98 75,00 2,50 0,75 8 0,06 90 0,63 3,93

    Mar-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Abr-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    May-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Jun-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Jul-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Ago-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Sep-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Oct-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Nov-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Dic-98 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Ene-99 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Feb-99 100,00 3,33 1,00 9 0,08 90 0,83 5,25

    Mar-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Abr-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    May-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Jun-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Jul-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Ago-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Sep-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Oct-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Nov-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Dic-99 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Ene-00 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Feb-00 120,00 4,00 1,20 10 0,11 90 1,00 6,31

    Mar-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Abr-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    May-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Jun-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Jul-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Ago-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Sep-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Oct-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Nov-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Dic-00 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Ene-01 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Feb-01 144,00 4,80 1,44 11 0,15 90 1,20 7,59

    Mar-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Abr-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    May-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Jun-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Jul-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Ago-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Sep-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Oct-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Nov-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Dic-01 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Ene-02 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Feb-02 158,40 5,28 1,58 12 0,18 90 1,32 8,36

    Mar-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Abr-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    May-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Jun-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Jul-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Ago-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Sep-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Oct-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Nov-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Dic-02 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Ene-03 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Feb-03 190,08 6,34 1,90 13 0,23 90 1,58 10,05

    Mar-03 209,08 6,97 2,09 14 0,27 90 1,74 11,07

    Abr-03 209,08 6,97 2,09 14 0,27 90 1,74 11,07

    May-03 209,08 6,97 2,09 14 0,27 90 1,74 11,07

    Jun-03 209,08 6,97 2,09 14 0,27 90 1,74 11,07

    Jul-03 209,08 6,97 2,09 14 0,27 90 1,74 11,07

    Ago-03 209,08 6,97 2,09 14 0,27 90 1,74 11,07

    Sep-03 296,52 9,88 2,97 14 0,38 90 2,47 15,70

    Oct-03 296,52 9,88 2,97 14 0,38 90 2,47 15,70

    Nov-03 296,52 9,88 2,97 14 0,38 90 2,47 15,70

    Dic-03 296,52 9,88 2,97 14 0,38 90 2,47 15,70

    Ene-04 296,52 9,88 2,97 14 0,38 90 2,47 15,70

    Feb-04 296,52 9,88 2,97 14 0,38 90 2,47 15,70

    Mar-04 321,23 10,71 3,21 15 0,45 90 2,68 17,04

    Abr-04 321,23 10,71 3,21 15 0,45 90 2,68 17,04

    May-04 321,23 10,71 3,21 15 0,45 90 2,68 17,04

    Jun-04 321,23 10,71 3,21 15 0,45 90 2,68 17,04

    Jul-04 321,23 10,71 3,21 15 0,45 90 2,68 17,04

    Ago-04 321,23 10,71 3,21 15 0,45 90 2,68 17,04

    Sep-04 405,00 13,50 4,05 15 0,56 90 3,38 21,49

    Oct-04 405,00 13,50 4,05 15 0,56 90 3,38 21,49

    Nov-04 405,00 13,50 4,05 15 0,56 90 3,38 21,49

    Dic-04 405,00 13,50 4,05 15 0,56 90 3,38 21,49

    Ene-05 405,00 13,50 4,05 15 0,56 90 3,38 21,49

    Feb-05 405,00 13,50 4,05 15 0,56 90 3,38 21,49

    Mar-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Abr-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    May-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Jun-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Jul-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Ago-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Sep-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Oct-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Nov-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Dic-05 465,75 15,53 4,66 16 0,69 90 3,88 24,75

    Ene-06 512,45 17,08 5,12 16 0,76 90 4,27 27,24

    Feb-06 512,45 17,08 5,12 16 0,76 90 4,27 27,24

    Mar-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Abr-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    May-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Jun-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Jul-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Ago-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Sep-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Oct-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Nov-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Dic-06 512,45 17,08 5,12 17 0,81 90 4,27 27,28

    Ene-07 614,79 20,49 6,15 17 0,97 90 5,12 32,73

    Feb-07 614,79 20,49 6,15 17 0,97 90 5,12 32,73

    Mar-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Abr-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    May-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Jun-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Jul-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Ago-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Sep-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Oct-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Nov-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Dic-07 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Ene-08 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Feb-08 614,79 20,49 6,15 18 1,02 90 5,12 32,79

    Mar-08 614,79 20,49 6,15 19 1,08 90 5,12 32,85

    Abr-08 614,79 20,49 6,15 19 1,08 90 5,12 32,85

    May-08 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Jun-08 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Jul-08 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Ago-08 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Sep-08 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Oct-08 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Nov-08 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Dic-08 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Ene-09 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Feb-09 799,50 26,65 8,00 19 1,41 90 6,66 42,71

    Mar-09 799,50 26,65 8,00 20 1,48 90 6,66 42,79

    Abr-09 799,50 26,65 8,00 20 1,48 90 6,66 42,79

    May-09 879,40 29,31 8,79 20 1,63 90 7,33 47,06

    Jun-09 879,40 29,31 8,79 20 1,63 90 7,33 47,06

    Jul-09 879,40 29,31 8,79 20 1,63 90 7,33 47,06

    Ago-09 879,40 29,31 8,79 20 1,63 90 7,33 47,06

    Sep-09 879,40 29,31 8,79 20 1,63 90 7,33 47,06

    Oct-09 959,08 31,97 9,59 20 1,78 90 7,99 51,33

  17. - Prestación de antigüedad: Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, según las previsiones contenidas en los artículos 657 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    1. Por el período comprendido entre el 25 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, un período de 01 año, 02 meses y 23 días, se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1- por indemnización de antigüedad, la cantidad de 30 días de salario integral, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el mes de anterior a la entrada en vigencia de la LOT del 18-06-1997 (Bs. 3,93), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs. 117,90; y 2- por compensación por transferencia, la cantidad de 30 días de salario normal, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador para el 31-12-1996 (Bs. 3,98), de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que un finiquito de 119,40, por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 273,30. Así se establece.

    2. Por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de febrero de 2005, comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el actor ya había superado el período de 3 meses para adquirir la estabilidad en el trabajo, la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe hacerse desde el mismo momento de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 19 de junio de 1997 hasta el término de la relación de trabajo (30-10-2009), lo que se expresa de la manera siguiente

    Periodo Salario Integral Diario Antigüedad Total

    Jun-97 3,93 5 19,65

    Jul-97 3,93 5 19,65

    Ago-97 3,93 5 19,65

    Sep-97 3,93 5 19,65

    Oct-97 3,93 5 19,65

    Nov-97 3,93 5 19,65

    Dic-97 3,93 5 19,65

    Ene-98 3,93 5 19,65

    Feb-98 3,93 5 19,65

    Mar-98 5,25 5 26,25

    Abr-98 5,25 5 26,25

    May-98 5,25 5 26,25

    Jun-98 5,25 5 26,25

    Jul-98 5,25 5 26,25

    Ago-98 5,25 5 26,25

    Sep-98 5,25 5 26,25

    Oct-98 5,25 5 26,25

    Nov-98 5,25 5 26,25

    Dic-98 5,25 5 26,25

    Ene-99 5,25 5 26,25

    Feb-99 5,25 5 26,25

    Mar-99 6,31 5 31,55

    Abr-99 6,31 5 31,55

    May-99 6,31 5 31,55

    Jun-99 6,31 7 44,17

    Jul-99 6,31 5 31,55

    Ago-99 6,31 5 31,55

    Sep-99 6,31 5 31,55

    Oct-99 6,31 5 31,55

    Nov-99 6,31 5 31,55

    Dic-99 6,31 5 31,55

    Ene-00 6,31 5 31,55

    Feb-00 6,31 5 31,55

    Mar-00 7,59 5 37,95

    Abr-00 7,59 5 37,95

    May-00 7,59 5 37,95

    Jun-00 7,59 9 68,31

    Jul-00 7,59 5 37,95

    Ago-00 7,59 5 37,95

    Sep-00 7,59 5 37,95

    Oct-00 7,59 5 37,95

    Nov-00 7,59 5 37,95

    Dic-00 7,59 5 37,95

    Ene-01 7,59 5 37,95

    Feb-01 7,59 5 37,95

    Mar-01 8,36 5 41,80

    Abr-01 8,36 5 41,80

    May-01 8,36 5 41,80

    Jun-01 8,36 11 91,96

    Jul-01 8,36 5 41,80

    Ago-01 8,36 5 41,80

    Sep-01 8,36 5 41,80

    Oct-01 8,36 5 41,80

    Nov-01 8,36 5 41,80

    Dic-01 8,36 5 41,80

    Ene-02 8,36 5 41,80

    Feb-02 8,36 5 41,80

    Mar-02 10,05 5 50,25

    Abr-02 10,05 5 50,25

    May-02 10,05 5 50,25

    Jun-02 10,05 13 130,65

    Jul-02 10,05 5 50,25

    Ago-02 10,05 5 50,25

    Sep-02 10,05 5 50,25

    Oct-02 10,05 5 50,25

    Nov-02 10,05 5 50,25

    Dic-02 10,05 5 50,25

    Ene-03 10,05 5 50,25

    Feb-03 10,05 5 50,25

    Mar-03 11,07 5 55,35

    Abr-03 11,07 5 55,35

    May-03 11,07 5 55,35

    Jun-03 11,07 15 166,05

    Jul-03 11,07 5 55,35

    Ago-03 11,07 5 55,35

    Sep-03 15,7 5 78,50

    Oct-03 15,7 5 78,50

    Nov-03 15,7 5 78,50

    Dic-03 15,7 5 78,50

    Ene-04 15,7 5 78,50

    Feb-04 15,7 5 78,50

    Mar-04 17,04 5 85,20

    Abr-04 17,04 5 85,20

    May-04 17,04 5 85,20

    Jun-04 17,04 17 289,68

    Jul-04 17,04 5 85,20

    Ago-04 17,04 5 85,20

    Sep-04 21,49 5 107,45

    Oct-04 21,49 5 107,45

    Nov-04 21,49 5 107,45

    Dic-04 21,49 5 107,45

    Ene-05 21,49 5 107,45

    Feb-05 21,49 5 107,45

    Mar-05 24,75 5 123,75

    Abr-05 24,75 5 123,75

    May-05 24,75 5 123,75

    Jun-05 24,75 19 470,25

    Jul-05 24,75 5 123,75

    Ago-05 24,75 5 123,75

    Sep-05 24,75 5 123,75

    Oct-05 24,75 5 123,75

    Nov-05 24,75 5 123,75

    Dic-05 24,75 5 123,75

    Ene-06 27,24 5 136,20

    Feb-06 27,24 5 136,20

    Mar-06 27,28 5 136,40

    Abr-06 27,28 5 136,40

    May-06 27,28 5 136,40

    Jun-06 27,28 21 572,88

    Jul-06 27,28 5 136,40

    Ago-06 27,28 5 136,40

    Sep-06 27,28 5 136,40

    Oct-06 27,28 5 136,40

    Nov-06 27,28 5 136,40

    Dic-06 27,28 5 136,40

    Ene-07 32,73 5 163,65

    Feb-07 32,73 5 163,65

    Mar-07 32,79 5 163,95

    Abr-07 32,79 5 163,95

    May-07 32,79 5 163,95

    Jun-07 32,79 23 754,17

    Jul-07 32,79 5 163,95

    Ago-07 32,79 5 163,95

    Sep-07 32,79 5 163,95

    Oct-07 32,79 5 163,95

    Nov-07 32,79 5 163,95

    Dic-07 32,79 5 163,95

    Ene-08 32,79 5 163,95

    Feb-08 32,79 5 163,95

    Mar-08 32,85 5 164,25

    Abr-08 32,85 5 164,25

    May-08 42,71 5 213,55

    Jun-08 42,71 25 1067,75

    Jul-08 42,71 5 213,55

    Ago-08 42,71 5 213,55

    Sep-08 42,71 5 213,55

    Oct-08 42,71 5 213,55

    Nov-08 42,71 5 213,55

    Dic-08 42,71 5 213,55

    Ene-09 42,71 5 213,55

    Feb-09 42,71 5 213,55

    Mar-09 42,79 5 213,95

    Abr-09 42,79 5 213,95

    May-09 47,06 5 235,30

    Jun-09 47,06 27 1270,62

    Jul-09 47,06 5 235,30

    Ago-09 47,06 5 235,30

    Sep-09 47,06 5 235,30

    Oct-09 51,33 5 256,65

    Complemento parágrafo lit C 10 457,60

    Total Bs. 18.092,14

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 18.092,14. Así se establece.-

  18. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: Se ordena el pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas en conformidad a las previsiones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas en el escrito libelar desde el mes de enero de enero del año 2005, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Período Nro. de días Salario Bs. Total

    01-01-2005 al 31-12-2005 24 31,97 767,28

    01-01-2006 al 31-12-2006 25 31,97 799,25

    01-01-2007 al 31-12-2007 26 31,97 831,22

    01-01-2008 al 31-12-2008 27 31,97 863,19

    01-01-2009 al 30-10-2009 23,33 31,97 745,86

    Total Bs. 4006,80

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 4.006,80. Así se establece.-

  19. - Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Se ordena el pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas en conformidad a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas en el escrito libelar desde el mes de enero de enero del año 2005, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Período Nro. de días Salario Bs. Total

    01-01-2005 al 31-12-2005 16 31,97 511,52

    01-01-2006 al 31-12-2006 17 31,97 543,49

    01-01-2007 al 31-12-2007 18 31,97 575,46

    01-01-2008 al 31-12-2008 19 31,97 607,43

    01-01-2009 al 30-10-2009 16,67 31,97 532,93

    Total Bs. 2770,83

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.770,83. Así se establece.-

  20. - Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas: Se ordena el pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas en conformidad a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas en el escrito libelar desde el mes de enero de enero del año 2005, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Período Nro. de días Salario Bs. Total

    01-01-2005 al 31-12-2005 90 31,97 2.877,30

    01-01-2006 al 31-12-2006 90 31,97 2.877,30

    01-01-2007 al 31-12-2007 90 31,97 2.877,30

    01-01-2008 al 31-12-2008 90 31,97 2.877,30

    01-01-2009 al 30-10-2009 75 31,97 2.397,75

    Total Bs. 13.906,95

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 13.906,95. Así se establece.-

  21. - Indemnizaciones por despido injustificado: En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 7.699,50, el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 4.619,70, el cual es el equivalente dinerario de 90 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de CINCUENTA y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.333,22), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  22. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-10-2009); bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, bono de transferencia y bono compensatorio, antes calculados; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-10-2009), hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  23. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al demandante la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30-10-2009), la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  24. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 10-02-2010 (folios 65 y 66 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  25. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano A.T., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos; en consecuencia; se condena a la parte demandada a pagar a favor del accionante los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 473-11

    MHC/SC/DQ

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