Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

SOLICITANTES: A.J.S.F. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.693.756 y 14.221.980, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: En representación del ciudadano A.J.S.F., la abogada V.M.R.M., y en representación de la ciudadana A.M.M., el abogado J.C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.223 y 95.240, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 09-10264

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos A.J.S.F. y A.M.M., representados por los abogados V.M.R.M. y J.C.G.A., respectivamente, todos ut supra identificados, de la sentencia de divorcio proferida en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Dortmund, Juzgado de Familia de la República Federal de Alemania, que declaró la disolución del matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos el día 08 de junio de 2001, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

Verificada la insaculación de causas en fecha 18 de marzo de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 25 de ese mes y año, y por auto dictado en la aludida data se le dió entrada.

El día 1º de abril de 2009 (f. 07), compareció ante este Tribunal la abogada V.M.R.M. actuando en su condición de apoderada del co-solicitante A.J.S.F., y consignó los siguientes recaudos:

  1. Poder otorgado por el ciudadano A.J.S.F. a la profesional del derecho V.M.R.M., ante el Consulado General de Venezuela en Frankfurt am Mian, República Federal de Alemania, en fecha 11 de noviembre de 2008, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 240, folios 162 y 163, Protocolo Dos del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, año 2008 (f. 08, 09 y 10).

  2. Poder otorgado por la ciudadana A.M.M.D.S. al profesional del derecho J.C.G.A., ante el Consulado General de Venezuela en Frankfurt am Main, República Federal de Alemania, en fecha 04 de marzo de 2009, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 59, folios 90 y 91, Protocolo Primero del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, año 2009 (f. 11, 12 y 13).

  3. Sentencia de Divorcio en el idioma alemán, dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Dortmund, Juzgado de Familia de la República Federal de Alemania (f. 14 al 18).

  4. Sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Dortmund, Juzgado de Familia de la República Federal de Alemania, traducida al idioma castellano y debidamente apostillada en fecha 03 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961 (f. 19 al 30).

Mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió la solicitud de exequátur, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Practicada la notificación del Ministerio Público (f 38), se verifica al folio 40 de este expediente que mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2009, la abogada V.C.R. en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, consignó escrito a través del cual manifestó que “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana A.M., este Despacho Fiscal manifiesta que no tiene objeción alguna que formular”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Dortmund, Juzgado de Familia de la República Federal de Alemania es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado de este Juzgado).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento traducida al idioma castellano, se verifica que la presente causa fue presentada por la solicitante A.M.M., identificada ut supra, luego confirmada por el ciudadano A.J.S.F., y sustanciada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Dortmund, Juzgado de Familia de la República Federal de Alemania, órgano que en fecha 07 de octubre de 2008 dictó sentencia decretando el divorcio no litigioso de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Alemania, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del precitado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

• La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio contraído el día 08 de junio de 2001 ante el Registro Civil de la Parroquia Guevara Municipio Autónomo G.d.E.N.E., entre los ciudadanos A.J.S.F. y A.M.M..

• Consta a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) la Sentencia Civil Nº 115 F 3763/08, la traducción de la sentencia del idioma alemán al castellano, la cual aparece dictada el día 07 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Dortmund, Alemania.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en República de Alemania; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estos autos que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste requerido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano por cuanto fue dictada, según se desprende del contenido íntegro de la misma, en virtud de que el ciudadano A.J.S.F. compareció ante el Juzgado de Primera Instancia de Dortmund, Alemania y manifestó haber abandonado el domicilio conyugal y haberse instalado en el domicilio de su nueva compañera sentimental, donde, afirmó, residía al momento de su comparecencia, situación ésta que se asemeja a lo contemplado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el primer aparte del artículo 185 eiusdem, disposición según la cual:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

.

En séptimo lugar, debe indicarse que conforme lo establece el artículo 1564 del Código Civil Alemán, el divorcio de un matrimonio sólo es posible mediante sentencia judicial a instancia de uno o ambos cónyuges, y los presupuestos bajo los cuales puede solicitarse el divorcio, contenidos en el artículo 1565 eiusdem, son:

1) Puede obtenerse el divorcio en caso de fracaso del matrimonio. El matrimonio se considera fracasado cuando cesa la comunidad de vida de los cónyuges y no puede esperarse que los cónyuges la restablezcan.

2) Si los cónyuges todavía no viven separados durante un año, el divorcio del matrimonio sólo es posible si la continuación del matrimonio representase para el cónyuge demandante, por motivos imputables a la persona del otro cónyuge, un perjuicio inexigible.

Adicionalmente, el artículo 17 de la Ley de Introducción al Código Civil Alemán, expresamente establece que:

El divorcio se rige por el derecho aplicable a los efectos generales del matrimonio en la fecha en que la demanda de divorcio causa litispendencia. Si en virtud de aquél matrimonio no puede disolverse por divorcio, el derecho alemán rige el divorcio si el cónyuge que solicita el divorcio es en dicha fecha de nacionalidad alemana o lo era en la fecha de celebración del matrimonio.

En territorio nacional, sólo puede disolverse un matrimonio por divorcio por una autoridad judicial…

.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. V.C.R., luego de haber sido notificada, compareció ante este Juzgado Superior el día 15 de mayo de 2009 sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Dortmund de la República de Alemania, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano A.J.S.F. y la ciudadana A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.693.756 y 14.221.980, respectivamente.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Dortmund, de la República de Alemania, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano A.J.S.F. y la ciudadana A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.693.756 y 14.221.980, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10264

AMJ/MCF/jacf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR