Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2012-000455

Interlocutoria/Civil/Recurso/”F”

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: S.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.449.723.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.019.

    PARTE DEMANDADA: M.K.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.890.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.D.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.799, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.587.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidente en ejecución).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 15.06.2012, por la abogada G.M.d.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 08.06.2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad parcial del auto de fecha 23.05.2012, que fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario; determinó el monto de la condena contenida en el particular tercero del dispositivo de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; fijó nueva oportunidad para el cumplimiento voluntario; negó la imputación de pagos solicitada por la parte demandada; y, negó la ejecución forzada, por no haber transcurrido la oportunidad para la ejecución voluntaria, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano S.A.S., en contra del ciudadano M.K.I..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 26.09.2012, lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.11.2012, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.

    En esa misma fecha, la abogada G.M.d.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó informes.

    En fecha 21.12.2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose publicado la decisión en la fecha arriba indicada, se procede a decidir la presente controversia en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante oficio Nº 449-12, de fecha 02.08.2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de la totalidad del expediente, de las cuales se precisan para la resolución del presente incidente, las siguientes actuaciones:

    • Libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 14.07.2009, por los abogados G.M., B.E.H.B. y B.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.A.S., en contra del ciudadano M.I.K., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas.

    • Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18.06.2010, por el abogado J.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.K.I., por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 1º.07.2010, por el abogado J.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Decisión dictada el 30.07.2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano S.A.S., en contra del ciudadano M.K.I.; y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 10.03.2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 29 de los libros de autenticaciones; a entregar a la parte actora, el bien inmueble arrendado, constituido por el edificio Chilo, ubicado en la antigua calle La Línea, luego Avenida Barlovento, hoy Avenida 3-A, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, totalmente desocupado; a pagar a la parte actora, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) por cada día transcurrido desde el 1º.03.2008, hasta el día de la sentencia, ambos inclusive, lo que ascendió a la cantidad de ciento setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 176.400,oo), por concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega del inmueble; mas la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), por cada día que continuase transcurriendo, hasta el día que quedase firme dicha decisión, por el mismo concepto.

    • Decisión dictada el 30.11.2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30.07.2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus parte la decisión apelada.

    • Decisión dictada el 28.03.2012, mediante la cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la decisión dictada el 30.11.2011, en razón de no haberse ejercido los recursos pertinentes.

    • Auto dictado el 23.05.2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fijó oportunidad para que la parte demandada, diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada el 30.11.2011.

    • Escrito presentado en fecha 28.05.2012, por la abogada G.M.d.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, al estado de determinar el monto a pagar, condenado en la segunda parte del particular tercero de la dispositiva; y, que una vez determinado, se compensara con las cantidades de dinero consignadas por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; para lo cual consignó copias certificadas del expediente Nº 708/06, emanadas del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    • Decisión dictada el 08.06.2012, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 23.05.2012, sólo en lo que respecta al lapso otorgado para el cumplimiento voluntario; determinó el monto a pagar por la parte demandada, condenado en el particular tercero del dispositivo de la sentencia; fijó el lapso para el cumplimiento voluntario; negó la imputación de pagos solicitada por la parte demandada; y, negó la ejecución forzada, por no haber transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria.

    • Escrito presentado en fecha 15.06.2012, por la abogada G.M.d.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerció recurso de apelación.

    • Auto de fecha 04.07.2012, por medio del cual se oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación.

    Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el presente incidente surgido en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano S.A.S., en contra del ciudadano M.K.I.; este tribunal lo hace en los siguientes términos:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 15.06.2012, por la abogada G.M.d.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 08.06.2012, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 23.05.2012, sólo en lo que respecta al lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva; determinó el monto a pagar por la parte demandada, condenado en el particular tercero del dispositivo de la sentencia dictada el 30.07.2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del día 30.11.2011; fijó el lapso para el cumplimiento voluntario; negó la imputación de pagos solicitada por la parte demandada; y, negó la ejecución forzada, por no haber transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria.

    En razón de lo indicado debe esta alzada, emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar el presente asunto proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo que debe considerar ante cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento del recurso de apelación interpuesto el día 15.06.2012, por la abogada G.M.d.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 08.06.2012, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del recurso, a verificar la competencia de este órgano revisor, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10.03.2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente de la copia certificada del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano S.A.S., en contra del ciudadano M.K.I., fue instaurada en fecha 14 de julio de 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 08.06.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Al respecto se observa que el 23 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 30 de noviembre de 2011, por la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por éste órgano jurisdiccional el 30 de julio de 2010; y concedió a la partes demandada los tres (3) días de despacho siguientes, para que cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la sentencia.

    Este Juzgado interpreta que este es el auto sobre el cual fue solicitada la nulidad, pues efectivamente consta a los folios indicados. Del contenido del mismo, se observa que es cierto lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada, pues no fue indicado expresamente al demandado qué era lo que debía cumplir, aun cuando había cantidades de dinero que determinar, según lo ordenado en la segunda parte del particular Tercero de la dispositiva de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

    En razón a ello, se declara la nulidad parcial del auto dictado el 23 de mayo de 2012, solo por lo que respecta al lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, toda vez que la parte demandada debe saber con certeza qué es lo que está obligada a cumplir o pagar, garantizando así su derecho a la defensa, en todo estado y grado de la causa. En consecuencia, se repone la causa al estado de determinar lo condenado a pagar, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a hacer seguidamente este Juzgado, toda vez que la estimación del monto ordenado a pagar en la sentencia antes referida, es de fácil determinación por quien decide y no requiere designación de expertos contables.

    Lo condenado a pagar en la parte final del particular Tercero de la sentencia es lo siguiente: …

    la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada día que siga transcurriendo desde el día de hoy, exclusive, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, por el mismo concepto.”

    Ahora bien, la sentencia fue dictada el treinta (30) de julio de 2010, por lo que al día siguiente a éste es el parámetro inicial para realizar el cálculo ordenado. En cuanto al parámetro final, se observa que el Juzgado Superior Noveno declaró definitivamente firme la sentencia dictada en Alzada, mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, siendo éste el parámetro final que debe tomarse en consideración.

    En consecuencia, este Juzgado declara que la determinación de la cantidad de dinero condenada a pagar es la siguiente: CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 121.400,00), calculada a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día transcurrido desde el 30/07/2010, exclusive, hasta el 28/03/2012, inclusive, que suman seiscientos siete (607) días. Todo de conformidad a lo ordenado en la parte final del particular Tercero antes indicado.

    Determinada la cantidad anterior, este Juzgado declara que de acuerdo a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el 30 de julio de 2010, la parte demandada, ciudadano M.I.K., está obligado a cumplir con lo ordenado en dicha sentencia, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 10 de marzo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 35, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, cuyo lapso de duración venció el 28 de febrero de 2006, así como el lapso de dos (2) años que correspondía al demandado por concepto de prórroga legal.

    SEGUNDO: A ENTREGAR a la parte actora, el bien inmueble arrendado, constituido por el edificio CHILO, ubicado en la antigua calle La Línea, luego avenida Barlovento, hoy avenida 3-A, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, totalmente desocupado. TERCERO: A PAGAR a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 297.800,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora por el retraso en la entrega del inmueble, en aplicación del contenido de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento. Dicha cantidad resultó de la sumatoria del monto que ya fue calculado en la oportunidad de dictar sentencia (Bs. 176.400,00) y del determinado previamente en este mismo auto (Bs. 121.400,00), por le período comprendido desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012, que arroja el total de mil cuatrocientos ochenta y nueve (1.489) días, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios.

    En base a las consideraciones expuestas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede a la parte demandada un nuevo lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia y determinado previamente. Se le advierte al demandado que en caso de que no cumpla voluntariamente en el lapso antes señalado, se procederá a la ejecución forzosa de lo sentenciado, tal como está prescrito en el artículo 892 eiusdem, en concordancia con el artículo 526 del mismo Código.

    En cuanto a la solicitud de que se impute al pago ordenado la cantidad de dinero depositada en el Juzgado de los Municipio Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Juzgado considera que no le es dable realizar tal imputación, toda vez que corresponde a la parte actora señalar los bienes a embargar ejecutivamente, para el caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con lo sentenciado, quedando a salvo las acciones que pueda ejercer la parte demandada si considere que pagó indebidamente cánones de arrendamiento, lo cual escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal.

    En relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que la consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del auto por el cual se había acordado el cumplimiento voluntario de la sentencia, es que el lapso otorgado no puede ser computado como válidamente transcurrido. En vista de ello, no procede la solicitud de ejecución forzosa, toda vez que este Juzgado concedió a la parte demandada tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, para que cumpla con lo ordenado en el presente auto…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada-recurrente, al momento de ejercer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, expresó lo siguiente:

    …PRIMERO: Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado primero de Municipio, no obstante declarar la nulidad parcial del auto de ejecución voluntaria de fecha 17 de mayo de 2012, ordenando reponer la causa al estado de determinar lo condenado a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo solicitado por esta representación judicial, mi representado resultó perjudicado por la referida decisión, al haber ésta excedido los límites del fallo en la determinación del quantum de la condena, menoscabando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, para la determinación del quantum de lo condenado a pagar por mi representado en la segunda parte del particular tercero de la dispositiva del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2010, la decisión apelada estableció que el parámetro inicial para realizar el cálculo era el día siguiente al 30 de julio de 2010, pero en cuanto al parámetro final, dispuso lo siguiente:

    …Omissis…

    Es decir, la decisión apelada establece falsamente que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado adquirió la calidad de definitivamente firme con el auto de fecha 28 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, la condición o calidad de sentencia definitivamente firme, es aquella que adquiere la sentencia judicial contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes.

    En consecuencia, constituye un verdadero exabrupto jurídico lo afirmado por la decisión apelada, en el sentido de que la sentencia dictada en este juicio quedó definitivamente firme el día 28 de marzo de 2012, por auto separado que lo declaró así, dictado por el Juzgado Superior que conoció en segunda y última instancia; inventando un requisito, presupuesto o condición que no está prevista en nuestra ley adjetiva, como lo es, la fijación de un auto posterior a la sentencia, que la declare definitivamente firme.

    Es el caso, que habiendo sido estimada la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (77.000,oo), equivalente a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400,oo), ya que para la fecha el valor de la unidad tributaria era de Cincuenta y cinco bolívares (55,oo) cada una, resulta forzoso concluir, al amparo del segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.942 de fecha 20 de mayo del año 2.004, que estableció la cuantía para acceder a la sede casacional, a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,oo U.T,), que para la fecha en que se propuso la presente demanda, la cuantía mínima para acceder a casación se situó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), cantidad ésta muy superior a la estimada en la demanda propuesta en el presente asunto, razón por la cual, con la sentencia definitiva de segunda y última instancia dictada en fecha 30-11-2011 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se agotaron todos los recursos ordinarios, y no siendo procedente el recurso extraordinario de casación, la misma quedó definitivamente firme es esa misma fecha, es decir, el 30 de noviembre de 2011.

    En virtud de lo antes expuesto, el parámetro final que debió tomarse en consideración para la determinación o cálculo de la indemnización por daños y perjuicio, es el día 30 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 30-07-2010 por este Juzgado, toda vez que con la sentencia de segunda y última instancia dictada por el Juzgado Superior Noveno, quedaron agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por las leyes en el presente caso, y no el día 28 de marzo de 2012, como falsamente lo estableció la apelada. Así pedimos respetuosamente lo declare el Tribunal que conozca de la presente apelación.

    Al no haber dado este Juzgado estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma integra, tomando en cuenta para la determinación de lo condenado a pagar, los parámetros establecidos en la misma, ha perjudicado a mi representado porque al exceder los límites del fallo, la estimación resulta inaceptable por excesiva; menoscabando de paso su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así pedimos respetuosamente lo declare el Tribunal que conozca de la presente apelación.

    SEGUNDO: En relación al pedimento contenido en el capítulo segundo de nuestro Escrito de fecha 28-05-2012, mediante el cual solicitamos a este Juzgado imputara a la obligación de pago de mi representado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (234.577,oo), depositada a favor del demandante, S.A.S., en el procedimiento de consignaciones arrendaticias que cursa en el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente Nº 708-06), por una parte, y por la otra, SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.804,48) pagado en exceso por mi representado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme se evidencia de las tres (03) piezas que conforman el referido expediente de consignaciones, que consignamos en copia certificada durante el lapso probatorio, y nuevamente, con nuestro escrito de fecha 28-05-2012, la decisión impugnada resolvió lo siguiente:

    …Omissis…

    No es cierto que escape de la esfera del conocimiento de este Tribunal, las cantidades consignadas por mi representado en el referido Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente Nº 708-06), durante la prórroga legal y con posterioridad al vencimiento de ésta, pues esta representación alegó en su contestación a la demanda como defensa de fondo, la indeterminación de la relación arrendaticia con fundamento en el hecho de que una vez vencida la prórroga legal, mi representado continuó consignando cánones de arrendamiento a favor del demandante, promoviéndose durante el lapso probatorio las copias certificadas de las tres (03) piezas del referido expediente de consignaciones.

    Por consiguiente, habiendo sido objeto de debate judicial las consignaciones arrendaticias efectuadas por mi representado durante la prórroga legal y después de vencida ésta, es por lo que se le solicitó a este Juzgado, que como quiera que había desestimado en la sentencia definitiva la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la indeterminación de la relación arrendaticia una vez vencida la prórroga legal, las cantidades de dinero que continuó depositando mi representado en dicho procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incluyendo las consignadas durante toda la secuela del juicio, si bien no podían imputarse al pago de cánones de arrendamiento, si podían, en derecho y en justicia, imputarse al pago de “los daños y perjuicios causados a la parte actora por el retraso en la entrega del inmueble, en aplicación del contenido de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento antes indicado” (Sentencia definitiva del 30-07-2010).

    Al negársele a mi representado la imputación de las cantidades señaladas a la cantidad condenada a pagar por concepto de daños y perjuicio, es clara y evidente la injusticia cometida por la decisión apelada en contra de mi representado M.K.I., quien ha sido condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (297.800,oo), pese a haber depositado ya a favor del demandante S.A.S., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (234.577,oo), en el procedimiento de consignaciones arrendaticias que cursa en el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente Nº 708-06), por una parte, y por la otra, habiendo pagado en exceso durante la prórroga legal, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.804,48) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); más aún cuando el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente que las sumas de dinero consignadas sólo podrán ser retiradas por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello, y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

    …Omissis…

    Por último, con base al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: L.C.E.L. contra Centro Clínico Maternidad L.A.), cuya copia simple fotostática consigno constante de tres (03) folios útiles, solicito respetuosamente a este Tribunal, que la presente apelación sea oída libremente, es decir, en ambos efectos, por cuanto la decisión apelada es de las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen un todo indivisible de la sentencia definitivamente firme, participa procesalmente de la naturaleza definitiva de la sentencia, y por consiguiente, está subsumida en los supuestos de las denominadas sentencias definitivas...

    .

    ***

    La parte actora, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en descargo a lo señalado por la recurrente, en su escrito de apelación, en los términos que a continuación se transcriben:

    …Rechazo y contradigo en todos sus términos los alegado por la parte demandada en el primer punto de su escrito de apelación, en el sentido de que dicha parte pretende que se tome como fecha para considerar que la sentencia dictada en esta causa quedó definitivamente firme la de la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, el 30 de noviembre de 2011, cuando lo cierto es, tal y como lo determinó el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión objeto de esta apelación, que el mismo Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 28 de marzo de 2.012, estableció, de manera categórica, que la sentencia dictada en esta causa había quedado definitivamente firme en esa misma fecha y no otra. Ahora bien, cabe destacar que la parte demandada, hoy apelante, no ejerció recurso alguno en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2.012, señalado anteriormente, es decir, aceptó como cierto y ajustado al ordenamiento jurídico el contenido del mismo, por lo que mal puede ahora intentar desconocerlo y apelar de una decisión que lo utilizo correctamente como parámetro final para el cálculo de la cantidad a pagar por la parte demandada vencida en el proceso.

    Es por esa razón que este Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mal puede desconocer, en fase de ejecución de sentencia, la validez de dicho auto dictado en fecha 28 de marzo de 2.012, ni emitir ningún juicio de valor sobre su eficacia jurídica sin violentar la cosa juzgada, por lo que de manera muy respetuosa solicito a este Tribunal Superior, se desestime la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de junio de 2.012 y se confirme en todas sus partes en lo que respecta a este punto. Así formalmente lo solicito.

    En cuanto a lo alegado por la parte demandada apelante, en el segundo punto de su escrito de apelación, en el que trata de hacer valer el hecho de que se impute a la cantidad condenada a pagar por la sentencia definitiva por concepto de daños y perjuicio de conformidad con lo previsto en la cláusula contractual pactada con mi representado, en concreto la identificada “Décima Segunda” del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de marzo de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio autónomo Chacao, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo consignado por ellos por concepto de cánones de arrendamiento, me permito señalar lo siguiente:

    Tal alegato, el cual rechazo y contradigo en este acto, carece de fundamento jurídico, pues la sentencia definitiva es clara al determinar que la condenatoria pecuniaria es consecuencia del incumplimiento por parte del ciudadano M.I.K. de su obligación de entregar el inmueble que se le dio en arrendamiento, según el contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 2.005, antes citado, en franco incumplimiento a las normas legales que rigen la materia, contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de la cláusula contractual “Décima Segunda”, citada anteriormente, es decir, una cosa es la condenatoria por daños y perjuicios y otra muy diferente son las consignaciones que por canon de arrendamiento realizó el citado ciudadano a las cuales tiene derecho por ley mi representado, pues el ciudadano M.I.K. siguió usando el inmueble hasta le fecha de la entrega material del mismo. Permitir lo contrario sería premiar jurídicamente una conducta contraria a la ley y a las normas y violentar la cosa juzgada pues la sentencia definitiva es muy clara al establecer la condenatoria por daños y perjuicio alegada anteriormente y así quedó establecido igualmente en auto de dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de junio de 2.012 que decretó la ejecución forzosa. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada desestime lo alegado por la apelante y declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así formalmente lo solicito.

    II

    Ciudadano JUEZ SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos que antecedente, solicito sea declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de junio de 2.012. Así formalmente lo solicito…

    .

    ****

    Con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, ante esta alzada, en los términos que siguen:

    …La decisión de fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante declarar la nulidad parcial del auto de ejecución voluntaria de fecha 17 de mayo de 2012, ordenando reponer la causa al estado de determinar lo condenado a pagar por mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excedió los límites del fallo en la determinación del quantum de la condena.

    …Omissis…

    Para determinar el quantum de lo condenado a pagar por mi representado en la segunda parte del particular tercero de la dispositiva del citado fallo, el Juzgado de la causa señaló que “es de fácil determinación por quien decide y no requiere designación de expertos”, pues el parámetro inicial para realizar el cálculo era el día siguiente al 30 de julio de 2010, y en cuanto al parámetro final, dispuso lo siguiente:

    …Omissis…

    Es decir, la decisión apelada establece falsamente que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado adquirió la calidad de definitivamente firme con el auto de fecha 28 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la condición o calidad de sentencia definitivamente firme, es aquella que adquiere la sentencia judicial contra la cual están agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes y no cuando exista un pronunciamiento sobre ello.

    En ese sentido, habiendo sido estimada la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (77.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400,00 U.T.), ya que para la fecha el valor de la unidad tributaria era de Cincuenta y cinco bolívares (55,oo) cada una, resulta forzoso concluir al amparo del segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) que estableció la cuantía para acceder a la sede casacional, a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), que para la fecha en que se propuso la presente demanda la cuantía mínima para acceder a casación era la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), cantidad éste muy superior a la estimada en la demanda propuesta en el presente asunto, es por lo que, con la sentencia definitiva de segunda y última instancia dictada en fecha 30-11-2011 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se agotaron todos los recursos ordinarios, y no siendo procedente el recurso extraordinario de casación, la misma quedó definitivamente firme es esa misma fecha.

    En virtud de lo antes expuesto, el parámetro final que debió tomarse en consideración para la determinación o cálculo de la indemnización por daños y perjuicio es el día 30 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, toda vez que con la sentencia definitiva de segunda y última instancia dictada por el Juzgado Superior Noveno quedaron agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por las leyes en el presente caso.

    Al no haber dado dicho Juzgado estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma integra, tomando en cuenta para la determinación de lo condenado a pagar los parámetros establecidos en la misma, ha perjudicado al demandado porque al excederse de los límites del fallo, la estimación ha resultado excesiva, menoscabando de paso su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así pedimos respetuosamente a este Tribunal lo declare.

    SEGUNDO: En relación al pedimento contenido en el capítulo segundo de nuestro Escrito de fecha 28-05-2012, mediante el cual solicitamos a este Juzgado imputara a la obligación de pago de mi representado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (234.577,oo), depositada a favor del demandante, S.A.S., en el procedimiento de consignaciones arrendaticias que cursa en el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente Nº 708-06), por una parte, y por la otra, SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.804,48) pagado en exceso por mi representado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme se evidencia de las tres (03) piezas que consignamos debidamente certificadas, con nuestro Escrito de Solicitud de nulidad del auto que ordenó la ejecución voluntaria, la decisión impugnada resolvió lo siguiente:

    …Omissis…

    No es cierto que escape de la esfera del conocimiento de este Tribunal las cantidades consignadas por mi representado en el referido Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente Nº 708-06), pues esta representación alegó en su contestación a la demanda, como defensa de fondo, la indeterminación de la relación arrendaticia con fundamento en el hecho de que una vez vencida la prórroga legal, mi representado continuó consignando cánones de arrendamiento a favor del demandante por más de catorce (14) meses, promoviéndose durante el lapso probatorio copia certificadas de las tres (03) piezas del referido expediente de consignaciones, así se evidencia claramente de las partes pertinentes del Escrito de Contestación de la demanda:

    …Omissis…

    Abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, esta representación también produjo las consignaciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010 como lo anunció en su Escrito de Contestación a la demanda, sino que para una mayor claridad y comprensión de la forma como mi representado había pagado durante los últimos cuatro (04) años los alquileres mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, se insertó en el escrito de promoción de pruebas la hoja de cálculo con las operaciones aritméticas correspondientes, la cual se refleja en el siguiente cuadro:

    …Omissis…

    El propio Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2010, expresó lo siguiente:

    …Omissis…

    Por consiguiente, habiendo sido objeto de debate judicial las cantidades consignadas con posterioridad a la demanda, es por lo que, se le solicitó a este Juzgado que, como quiera que desestimó la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la indeterminación de la relación arrendaticia una vez vencida la prórroga legal, las cantidades de dinero que continuó depositando mi representado en dicho procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, si bien no podían imputarse al pago de cánones de arrendamiento, si podían, en derecho y en justicia, imputarse al pago de “los daños y perjuicios causados a la parte actora por el retraso en la entrega del inmueble, en aplicación del contenido de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento antes indicado” (Sentencia definitiva del 30-07-2010).

    A tales efectos, en la oportunidad en que solicitamos la nulidad del auto de ejecución voluntaria de fecha 23 de mayo de 2012, consignamos nuevamente en copia certificada las tres (03) piezas que conforman el Expediente de Consignaciones Nº 708-06 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para demostrar que mi representado M.K.I., una vez vencida la prórroga legal el día 01 de marzo de 2008, continuó depositando a favor del arrendador cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento más el Impuesto al Valor Agregado, que totalizan DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (234.577,oo) hasta el mes de diciembre de 2011, última consignación efectuada por mi representado.

    Insertamos a continuación cuadro de la relación detallada de todas y cada una de las cantidades consignadas por mi representad a favor del demandante, con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal:

    …Omissis…

    A mayor abundamiento, producimos con el presente Escrito, marcado con la letra “A”, legajo de copias certificadas constante de cinco (05) folios útiles, expedidas en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuyo tercer folio cursa una certificación de las cantidades consignadas durante el lapso de la prórroga legal por Bs. 61.601,80, y con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal por Bs. 234.576,73.

    La apelada no solo ha perjudicado a mi representada al determinar el monto de la condena excediéndose de los límites del fallo, sino que ha cometido una grave injusticia al negarle a mi representado la imputación al pago de la cantidad condenada, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 234.577,oo), que éste depositó a favor del demandante en el procedimiento de consignaciones arrendaticias, que cursa en el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente Nº 708-06) después de vencida la prorroga legal, por una parte, y por la otra, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.804,48) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagada en exceso durante el lapso se la prórroga legal, si tomamos en consideración que el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente que las sumas de dinero consignadas solo podrán ser retiradas por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello, y en ningún caso, podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

    Injusticia que se materializaría de continuarse la ejecución forzada por la cantidad total condenada a pagar por la apelada, en virtud de que la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2012 por intermedio de su apoderado judicial, retiró del expediente de consignaciones la cantidad total consignada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 296.178,61), que comprende tanto las cantidades consignadas durante la prórroga legal como las consignadas con posterioridad a su vencimiento, es decir, desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2011, tal como consta y se evidencia de las distintas actuaciones de la contraparte y del Tribunal de Consignaciones que cursa en el legajo de copias certificadas constante de ocho (08) folios útiles que acompañamos marcado “B”.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente escrito, pedimos respetuosamente a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación contra la decisión de fecha 08 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en primer término la reposición de la causal al estado en que se determine el monto condenado a pagar teniendo como parámetro final el día 30 de noviembre de 2011, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia definitiva de primera instancia, y en segundo término, imputando a la cantidad que resulte condenada a pagar, las cantidades de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (234.577,oo), consignada después del vencimiento de la prórroga legal en el procedimiento de consignaciones arrendaticias que cursa en el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente Nº 708-06), por una parte, y por la otra, lo pagado en exceso durante la prórroga legal por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.804,48)…

    .

    *****

    Establecidos los límites del recurso, con vista a los argumentos y alegatos de las partes actora y demandada-recurrente; de la demanda y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber tomado en cuenta, como parámetro final para el cálculo del monto condenado por concepto de daños y perjuicios, el día 28.03.2012, cuando se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 30.11.2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; o si por el contrario, dicha decisión quedó firme el mismo día en que fue dictada, por no tener concedido el recurso extraordinario de casación, al no tener el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento que nos ocupa, la cuantía suficiente para acceder a casación, ello con la finalidad de verificar si el juzgador de primer grado, excedió los límites del fallo en la determinación del quantum de la condena; y si ello produjo menoscabo en el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada-perdidosa.

    Por otra parte, debe determinarse, si las cantidades de dinero depositadas por el demandado-perdidoso, ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de consignación arrendaticia distinguido con el Nº 708-06, pueden ser imputadas al monto de la condena por daños y perjuicios causados a la parte actora por el retraso en la entrega del inmueble; dado el alegato esgrimido por la recurrente, que dichas sumas de dinero, no pueden ser retiradas, sino por el arrendador o su apoderado judicial legalmente constituido, no por el arrendatario o el tercero consignante.

    I

    Establecido lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento en relación a los parámetros que debió tomar el juzgador de primer grado para el cálculo de los daños y perjuicios ocasionados al actor por el retardo en la entrega del inmueble arrendado.

    En tal sentido, se observa que conforme el juzgador de primer grado, estableció en la decisión recurrida, dictada el 08.06.2012, que el parámetro inicial para la determinación del quantum de dichos daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario en el retraso en la entrega del bien inmueble arrendado, era el día siguiente al 30.07.2010; lo que no se encuentra controvertido por la parte recurrente, por lo que se tiene como cierto; sin embargo, estableció que el parámetro final para su cálculo, es el día 28.03.2012, cuando el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la decisión dictada el 30.11.2011. En este punto, es importante establecer a partir de que momento queda firme la sentencia, pues existe distinción entre la sentencia ejecutoriada, definitivamente firme y el fallo ejecutado.

    El fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente, “por haberse ejecutado la sentencia” según expresa el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, relativo a tercerías en etapa de ejecución.

    La sentencia definitivamente firme, “es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión”, según reseña Couture (Vocabulario Jurídico), aunque debemos señalar que el autor coloca esta noción en la voz “sentencia ejecutoriada”, que tiene para nosotros una connotación diferente. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 6º, “daba, ciertamente, un concepto de sentencia firme o definitivamente firme como expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en orden a la inimpugnibilidad; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquélla no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”.

    La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

    .

    Ahora bien, partir del principio que la sentencia a la cual no le están dados legalmente los recursos, ordinarios y/o extraordinarios, queda definitivamente firme, por ese hecho, es partir de la idea de inexistencia de los lapsos procesales, pues estos tienen que cumplirse, aún cuando no le esté permitido el recurso, ya que ello, violaría el principio de equilibrio procesal y de igualdad de las partes.

    Así las cosas, los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

    .

    Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto resulte lo contrario

    .

    Partiendo de la premisa que en todo proceso judicial, los lapsos y/o términos procesales deben cumplirse íntegramente, el juez debe dejar transcurrir el lapso para la interposición del recurso extraordinario de casación, aunque en el juicio, no se den las causales de admisibilidad del mismo; pues una cosa es que el mismo sea inadmisible y otra improponible; la admisibilidad viene dada por la satisfacción de los requisitos legalmente establecidos; su improponibilidad, viene dada por el vencimiento del lapso, sin que se haya ejercido. Así se establece.

    En todo caso, ambas figuras deben ser a.p.e.j. al momento de pronunciarse sobre el recurso en cuestión; y, decir que contra la sentencia de alzada, no era admisible recurso alguno, para establecer su firmeza desde el mismo momento en que fue pronunciada, es dar por cierto y probado, precisamente lo que debe ser objeto de prueba, lo que constituye el vicio de petición de principio; pues, los requisitos de admisibilidad del recurso, deben ser analizados una vez interpuesto, no antes; amen que la negativa de admisión de los mismos, otorga a las partes, la posibilidad de hacer revisar dicha negativa a través del recurso de hecho.

    En el caso de marras, tenemos que en fecha 28.03.2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró firme la sentencia que dictó el 30.11.2011, donde confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 30.07.2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en dicha declaratoria de firmeza, el juzgador de alzada, estableció que no se ejerció el recurso extraordinario de casación en contra de su decisión; lo que conlleva a este jurisdicente a establecer que no fueron analizados los requisitos de admisibilidad del mismo; por lo que, entrar en esta etapa procesal (ejecución) a establecer que el recurso extraordinario de casación que hubieren podido ejercer las partes era inadmisible, escapa de la esfera de conocimiento de quien decide, pues dicha oportunidad precluyó. Así se establece.

    Siendo confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 30.07.2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el parámetro final para el cálculo de los daños y perjuicio, es el día de la certeza de la firmeza de la decisión; esto es, cuando se considere ejecutoriada la misma, tal como fue establecido en el dispositivo de la referida decisión, en donde se limitó el cálculo de los daños y perjuicio al “…día en que la presente decisión quede definitivamente firme…”, lo cual ocurrió el día 28.03.2012 y no como lo pretende la recurrente. En razón de lo expuesto, considera quien decide, que no hubo extralimitación del juzgador de primer grado al momento de determinar el quantum de los “daños y perjuicios” que le causó el demandado en el retraso en la entrega del bien inmueble arrendado; tampoco evidencia que con dicha determinación en el tiempo, se haya vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada; pues, dicha determinación y establecimiento cumple con los parámetros que estableció la sentencia en su dispositivo. Así se establece.

    En cuanto al hecho que el tribunal de primer grado determinó el quantum de los daños y perjuicios, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin recurrir a nombramiento de expertos, observa quien decide, que ello es válido, pues la norma en cuestión, faculta al tribunal, al momento de ejecutar el dispositivo del fallo, a determinar el monto de los daños y perjuicios, cuando sea de fácil manejo para el juez los puntos que deban servir de base, pues no requiere conocimientos especiales para la determinación del monto a pagar, siendo una simple operación aritmética, de la cual cualquier hombre promedio debe resolver sin ningún contratiempo ni requerimientos especiales para su determinación, pues no debe tener conocimientos especiales para el establecimiento realizado. Así las cosas, nada obsta para que el juez realice el cálculo de los daños y perjuicios, más cuando dicha actuación del tribunal, beneficia a las partes, ya que simplifica el trámite, por demás oneroso, de nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos contables, solo para realizar una sumatoria de días y cantidades de dinero que ya se encontraban determinadas en las propias actas del expediente. Así se establece.

    II

    En cuanto a la negativa expresada por el juzgador de primer grado, de imputar las cantidades de dinero que el arrendatario consignó a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias llevado en el expediente Nº 708-06, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al pago de los daños y perjuicios condenados y establecidos por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, contra lo cual se reveló el demandado, observa este jurisdicente, que no yerra el juzgador de primer grado al establecer que no es dable en esta etapa del proceso, realizar tal imputación, toda vez que corresponde al actor señalar los bienes a embargar ejecutivamente, para el caso que el demandado no cumpla voluntariamente con el dispositivo de la sentencia. La posibilidad que el demandado pudiera pagar o señalar con que pagar, precluyó con la sentencia; mas cuando en toda la secuela del proceso, alegó no ser deudora de cantidad alguna, por lo que no le es dable al demandado, en esta etapa procesal, establecer una imputación a la condena, como si se tratase de una compensación de deudas, lo cual, como anteriormente se expresó, solo es potestad del actor al momento del embargo ejecutivo, señalar los bienes que serán objeto del mismo; sin embargo, de querer libertarse de la obligación en la etapa de ejecución voluntaria, lo único que puede efectuar el demandado, es cumplirla, tal como lo estableció el dispositivo de la sentencia; en cuyo caso, el dinero que depositó en el órgano jurisdiccional competente, quedará a su favor, única excepción para que pueda efectuar el retiro de la cantidad consignada. Así se establece.

    En cuanto a la imputación a la condena sobre la cantidad que a juicio del demandado pagó en exceso el Impuesto al Valor Agregado, por el orden de los seis mil ochocientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.804,48), este jurisdicente observa que tal como se determinó en el parágrafo anterior, la cantidad expresada no puede ser imputada a la condena en la etapa de ejecución, sin que haya la condena en la propia sentencia que se ejecuta; en todo caso, el demandado tiene la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, con el objeto de hacer valer su derecho, mediante el correspondiente procedimiento de contradicción; es decir, debe el demandado, acudir ante otro proceso, distinto e independiente a éste, donde se encuentre sometido al contradictorio de las partes el derecho u obligación de la cual se considere acreedor. Así se establece.

    En cuando al alegato que la cantidad de dinero depositada por ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 708-06, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias, llevado por el ciudadano M.K.I., a favor del ciudadano S.A.S., fue retirada por su apoderado, para lo cual produjo copias certificadas de las actuaciones pertinentes, observa este jurisdicente que no consta en autos que en dicho procedimiento haya recaído sentencia definitiva y firme por el referido órgano jurisdiccional; amén que el derecho de repetición del que se considere acreedor el demandado, ciudadano M.K.I., debe ser objeto del contradictorio por procedimiento autónomo e independiente a éste, pues en este juicio, recayó sentencia definitiva que resolvió la controversia que existió entre las partes, en relación al cumplimiento de la obligación arrendaticia, no por el pago de los cánones de arrendamiento, sino por la entrega del bien arrendado luego de vencido el término contractual y la prórroga legal; no estando sometido al conocimiento de este tribunal, si el demandado se encontraba solvente o no en el pago. Razón por la cual, se considera que está fuera de la esfera de conocimiento de este juzgador dicho alegato, por no ser un punto debatido en este juicio. Así se establece.

    En razón de los razonamientos de hecho y de derecho antes referidos, no puede este jurisdicente hacer otra cosa que declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15.06.2012, por la abogada G.M.D.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 08.06.2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que quedará de manera expresa, positiva y precisa confirmada en el dispositivo del presente fallo, manteniéndose incólume lo decidido en esa oportunidad por el referido juzgado. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15.06.2012, por la abogada G.M.D.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.K.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.890, en contra de la decisión dictada el 08.06.2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad parcial del auto de fecha 23.05.2012, solo en lo que respecta al lapso otorgado para el cumplimiento voluntario; repuso la causa al estado de determinar con certeza lo que debía pagar el demandado; estableció el quantum o monto de lo adeudado por éste, conforme a la sentencia definitiva; fijó la oportunidad para que diera cumplimiento voluntario, conforme lo dispuesto en los artículos 206, 310, 249 y 524 del Código de Procedimiento Civil; negó la imputación de pago y la ejecución forzosa peticionada por la parte actora, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano S.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.449.723.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

TERCERO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2012-000455

Interlocutoria /Recurso Civil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (incidente en ejecución)

Sin Lugar Recurso/Confirma/ “D”

EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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