Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho

Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000909

DEMANDANTE: J.A.S.R., mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.104.220, de este domicilio.

DEMANDADA: SERENOS SAN FELIPE, C.A (SESANFECA), Sociedad inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el N° 1179, Tomo XIV.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: D.M. y YULIMAR BATANCOURT, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.491 y 102.145, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.022.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas, por lo que se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 para el día 16 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que el Juez A-Quo no condenó horas extraordinarias, horas de descanso y bono nocturno desde el 12 de marzo 2004 al 12 de septiembre de 2004, fecha en la estuvo vigente el contrato a tiempo determinado, así como tampoco ordenó el recálculo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades con la incidencia salarial de los conceptos señalados en el mismo período.

Igualmente, señala la parte demandante recurrente que se obvió ordenar el cálculo de la incidencia salarial de las horas extraordinarias condenadas a pagar desde el 13 de septiembre hasta la fecha de egreso, es decir, 12 de enero de 2006, en las utilidades, vacaciones y antigüedad; así como también indicó que no fueron condenados los días libres y feriados trabajados, ni los días adicionales de antigüedad.

Por su parte, la demandada recurrente señaló que el Juzgado A-Quo no valoró los medios probatorios que constan en autos y que demostraban el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si resulta procedente o no el pago los conceptos demandados o si por el contrario existe en autos constancia del pago de los mismos. Y así se resuelve.-

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el 12 de marzo de 2004 comenzó a prestar sus servicios como vigilante de seguridad para la empresa Serenos San Felipe, C.A, en una jornada de 24 horas por 24 horas, devengando un último salario de Bs. 13.333,33 diarios, hasta el día 12 de enero de 2006, fecha en la que renuncia en forma voluntaria.

Relata el actor, que nunca le pagaron horas extras, horas de descanso y bono nocturno, por lo que además de dichos conceptos demanda el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia salarial, días libres y feriados, estimando la demanda en Bs. 10.739.815,18.

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2007 la parte demandada no compareció, operando en su contra la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 del texto adjetivo laboral, ordenándose la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas, acatando el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en fecha 12 de abril de 2008 presentó escrito de contestación de la demanda donde reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso alegadas y el cargo; no obstante, rechaza el pago de los conceptos demandados, señalando que el actor nunca prestó sus servicios 24 horas por 24 horas, que nunca devengó salario inferior al mínimo legal y que al actor le fueron pagadas horas extras, días de descanso, antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificaciones de fin de año.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió documental marcada A, que consiste en copias fotostáticas del libro de novedades, desde el 04 de marzo de 2004 hasta el 20 de abril de 2004, a los fines de demostrar el ingreso y la jornada laborada, la cual al no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

Documental marcada B, que consiste en copias fotostáticas del libro de novedades desde el 08 de diciembre de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005, a los fines de demostrar la relación laboral, lo cual al no ser un hecho controvertido se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos originales desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso de los libros de novedades correspondientes a los puestos de Serenos San Felipe C.A, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006; así como también solicitó la exhibición de los libros de control de horas extras correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, los cual no fueron exhibidos en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, al no indicarse en el escrito de promoción de pruebas lo que se pretendía demostrar con las mismas, es por lo que este Juzgador no puede extraer elementos de convicción sobre lo controvertido ante la rebeldía de la demandada, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.-

Igualmente, promovió testimoniales de los ciudadanos O.A.M., G.D., V.G. y J.L.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 7.338.873, 11.787.878, 12.639.95 y 12.709.389, respectivamente, siendo que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. Y así se decide.

Por su parte, la demandada promovió documental marcada B, constante de contrato de trabajo por tiempo determinado firmado en fecha 13 de marzo del 2004 entre la sociedad mercantil Serenos San Felipe C.A y el demandante, el cual al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio.

Documental marcada C, constante de originales de recibos de pagos de bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2004 y 2005, la cual recae sobre un hecho no controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Marcada D, promovió recibos de pagos de vacaciones correspondientes al período 2004/2005, la cual al no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

Promovió marcado E, originales de pagos que constan en 4 folios útiles por concepto de recibos de nóminas, las cuales al no haber sido impugnadas, merecen pleno valor probatorio. Y así se establece.

Asimismo, promovió marcado F, liquidación de contrato de trabajo de fecha 30 de enero del 2006, el cual no fue impugnado por el demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al salario percibido por el actor se observa que el trabajador manifestó percibir un salario diario de Bs. 13.333,33, es decir, Bs. 400.000,oo mensuales. Sin embargo, la demandada promovió documentales donde se refleja que el salario percibido por el demandante era la cantidad de Bs. 405.000,oo mensuales, por lo que se tiene que éste era el salario percibido por el actor. Y así se establece.-

Asimismo, la parte demandante señaló en el escrito libelar que prestó sus servicios desde el inicio de la relación laboral en una jornada de 24 por 24 horas diarias; sin embargo, la demandada niega dicha jornada de trabajo y alega que el trabajador prestaba servicios 12 horas diarias.

Ahora, si bien es cierto que operó contra la demandada la presunción de admisión de los hechos, debe señalar este Juzgado que en criterio de quien suscribe, tal como se ha expresado en otros fallos, cuando se reclama un sobretiempo u horas extras producto de un horario que normalmente ejecuta el trabajador, es decir que dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud del horario que cumple que sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley, en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de alegaciones, como la carga probatoria corresponde al trabajador, siempre que hayan sido negadas por la demandada.

En el caso de marras, las horas extraordinarias son producto de la jornada de trabajo alegada por el actor, por lo que el Juez debe verificar si la misma es desvirtuada por los elementos probatorios que consten en autos.

Así pues, riela a los folios 179 y 180 de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la demandada, sin embargo debe señalar este Juzgador que no se desprende del referido contrato que se haya celebrado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede tenerse como un contrato a tiempo determinado sino que se tendrá como el inicio de la relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Ahora bien, se evidencia de dicho contrato que las partes se obligaron desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2004, a que la prestación de servicio sería desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., es decir, en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, lo que desvirtúa la jornada alegada por el demandante en este período.

Así las cosas, después de la fecha de vencimiento de dicho contrato, es decir, a partir del 12 de septiembre de 2004, no exista en autos prueba alguna que desvirtúe la jornada alegada por el trabajador, por lo que la misma se tiene como admitida. En consecuencia, se tiene que el trabajador prestó sus servicios por doce (12) horas en una jornada nocturna desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2004, y que a partir de la referida fecha la jornada del trabajador fue de 24 horas por 24 horas, tal y como lo alegó en la demanda, por lo que a los efectos de la presente decisión de tomará que la prestación del servicio se efectuó en dos períodos. Y así se establece.

En atención a lo señalado anteriormente, observa este Juzgador que el actor demanda el pago de horas extras correspondientes al primer período laborado desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2004, lo cual no fue acordado por el Juzgado A-Quo; sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 del texto sustantivo laboral, el trabajador prestó sus servicios una (01) hora extraordinaria nocturna diaria, ya que su jornada excedió de las 11 horas máximas permitidas por el legislador, por lo que se ordena el pago de las mismas.

Igualmente, se evidencia que el trabajador prestó sus servicios en un horario comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., lo que configura una jornada nocturna, por lo que debió pagarse el recargo legal establecido en el artículo 156 ejusdem para este tipo de jornadas. Ahora bien, no se evidencia de autos prueba alguna del pago del bono nocturno en dicho período, por lo que el mismo se declara procedente desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2004. Y así se establece.

Establecido lo anterior, debe este Juzgador a.l.p.d. las horas extras y del bono nocturno correspondientes al segundo período laborado, es decir, desde el 13 de septiembre de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 12 de enero de 2006.

Al respecto, tal y como se estableció ut supra, quedó reconocida la jornada de 24 por 24 horas alegada por el trabajador, considerándose entonces como una jornada prolongada conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Así las cosas, al realizar la proyección de las 44 horas semanales en ocho semanas laboradas, se tiene que el trabajador sólo podía prestar sus servicios por 352 horas; sin embargo, el actor prestó sus servicios en jornadas de 24 por 24 horas, es decir, dos lapsos de trabajo de 12 horas en un día. Entonces, al multiplicar las 12 horas de trabajo por 6 días hábiles que debió prestar sus servicios el trabajador arrojan un total de 72 horas semanales, que proyectadas en ocho semanas dan un total de 576 horas laboradas, lo que representa un exceso de 224 horas en esas ocho semanas.

Por ello, al multiplicar esas 224 horas adicionales por las semanas de trabajo laboradas en dicho período, arrojan un total de 2288 horas extras, que al dividirse entre las horas de la jornada en que debió prestar sus servicios el demandante, es decir, 11 horas, resultan 208 días, los cuales deberán pagarse como días de descanso. En virtud de ello, comparte esta Alzada el criterio establecido por el Juzgado A-Quo en cuanto a la improcedencia de lo demandado por días libres y feriados, ya que los mismos están siendo condenados a pagar atendiendo al exceso de la jornada de trabajo.

Igualmente, se evidencia que el trabajador prestó sus servicios doce horas diurnas y doce horas nocturnas, por lo que debe tenerse entonces que toda la jornada de trabajador fue nocturna, por lo que debió pagarse el recargo legal establecido en el artículo 156 ejusdem de la LOT para este tipo de jornadas. Ahora bien, no se evidencia de autos prueba alguna del pago del bono nocturno en dicho período, por lo que el mismo se declara procedente desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de enero de 2006. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, se ordena recuantificar lo pagado por antigüedad y sus intereses al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal, así como las vacaciones y utilidades, todos desde el 12 de abril de 2004, tomándose como incidencia salarial el bono nocturno y las horas extras, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional. Y así se establece.-

En cuanto a las diferencias salariales demandadas, se deja constancia que el Juzgado A-Quo declaró procedente las mismas, por lo que al no evidenciarse su pago se confirma lo decidido por la primera Instancia respecto a este particular. Y así se decide.-

También, la parte demandante solicitó que se condenara a la demandada al pago de días adicionales de antigüedad, los cuales si bien no fueron demandados son materia de orden público.

Respecto a ello, considera esta Alzada que la efectivamente la prestación de antigüedad es un concepto indivisible, por lo que atendiendo al principio iura novit curia, considera pertinente la revisión de la procedencia de los mismos. En este sentido, al evidenciarse que el actor prestó sus servicios más de seis meses durante el año de extinción del vínculo laboral, deberá pagarse este concepto conforme a lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario de Bsf. 405,oo, más la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, así como la incidencia de horas extras y bono nocturno. Y así se establece.

En consecuencia, se ordena a la demandada que pague los conceptos anteriormente señalados en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos.

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a tales efectos, el experto contable designado por el Tribunal realizará los cálculos, tomando como fundamento los montos condenados en la presente decisión, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período, por cuanto no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

Se ordena cancelar los intereses de mora y corrección monetaria desde la fecha en la que se decrete la ejecución hasta la fecha en la que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la recurrencia de la demandada, se observa que la misma alegó el pago de todos los conceptos demandados; sin embargo, operando en su contra la presunción de admisión de los hechos y evidenciándose que las pruebas aportadas no fueron suficientes para desvirtuar la procedencia de todos los conceptos demandados, se hace forzoso declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2008. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se condena a la sociedad mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A a pagar los siguientes conceptos: Horas extraordinarias, bono nocturno y días de descanso, así como también se ordena recalcular los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades en base al salario fijo de Bsf 405,oo más la incidencia de las horas extraordinarias y bono nocturno, lo cual deberá calcularse en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento los montos condenados en la presente decisión.

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos condenados en la presente decisión; más los intereses de mora y corrección monetaria, los cuales procederán en caso de que no se diere cumplimiento voluntario al fallo, desde la fecha en la que se decrete la ejecución hasta la fecha en la que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008- 909

JFE/sa

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