Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de diciembre de 2006

196º y 147º

COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO RECUSACION (REGIMEN DE VISITAS)

PARTE ACTORA A.S.M.

APODERADA DE LA ACTORA R.J. MATOS FERNANDEZ

JUEZ RECUSADA CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZ UNIPERSONAL N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE 11.757

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 15 de noviembre de 2006, esta alzada suspende la causa en virtud de no encontrase a los autos las actuaciones conducentes a la recusación interpuesta, en tal sentido se libró oficio dirigido al tribunal de primera instancia a los fines de que remitiera las mismas.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió del tribunal de primera instancia las copias certificadas requeridas por este Juzgado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320).

II

DE LA RECUSACION PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a (sic) solicitar su Recusación en el presente caso, ya que no existe en mí un ánimo de confianza de su imparcialidad y se garantice mi derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se evidencia en autos, en el momento que solicité la medida provisional del régimen de visitas (sic) usted acordó un régimen restringido, el cual considero una opinión adelanta, existiendo un pronunciamiento al fondo de la causa (omisis) No existiendo un impedimento legal que me impida tener contacto, directo personal y permanente con mis hijos: niños: HELEN, SARKIS Y M.C.M.R., identificados suficientemente en autos, violándoseme ese derecho, aunado que en fecha 31 de julio de 2006, mi abogada consignó una diligencia solicitando sus buenos oficios y se me permitiese un régimen provisional aquí en la sede del tribunal, quien mejor que el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en observar mi comportamiento frente a mis hijos, lo que quiero es verlos, estrechar relaciones paternos filiales en forma permanente, directa y personal, jamás le he hecho daño a mis hijos, es su progenitora que los manipula para que no los vea, desde el día que se consignó la diligencia (31 de julio de 2006) hasta el último día de despacho antes del receso judicial, no tuve acceso al expediente signado con el N° C-32.912, al preguntar por mi expediente la ciudadana jueza me respondía con evasivas, decía que se acercaba el receso judicial y que tenía otros casos más importantes para resolver, he estado en la sede del tribunal interrumpidamente desde que comenzó el despacho, después del receso judicial, siendo infructuoso verlo, he solicitado mi expediente desde que comenzó el despacho, el día lunes tres de octubre del año en curso al llegar al tribunal, solicité hablar con la jueza y preguntarle una vez más por mi expediente, no vi mi expediente y me hizo firmar una boleta de notificación en la puerta de su despacho, todos estos días fui (sic) verificar mi expediente para saber cuando se celebraría el 2° acto conciliatorio acordado por la ciudadana jueza. El día viernes 6 de octubre me presenté en la sede del tribunal a las 8:45 am para verificar el acto conciliatorio y poder ver mi expediente, observé la presencia de la progenitora en la sede del tribunal, haciendo mi abogada la observación a la ciudadana jueza que la progenitora estaba en dicha sede y hablara con el alguacil para que lograra su notificación, la progenitora le participó a los alguaciles que no firmaría; tuve acceso al expediente aproximadamente a las 12 del medio día, mi sorpresa fue enorme, encontré una diligencia por parte de la progenitora consignada el 10 de agosto del presente año, diarizada y sin número de asiento, y lo más grave el auto de fecha 28 de septiembre del 2006 establece lo siguiente: “…un nuevo ACTO CONCILIATORIO, para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 11am de la mañana…” como se puede observar mi boleta no tiene hora, la boleta de la ciudadana M.R. si tiene hora, se evidencia que se está violando mi derecho a la defensa y al debido proceso, el cual es inviolable en cualquier grado y estado de la causa, (omisis). Recordándole a la ciudadana jueza que en el primer acto conciliatorio, no fue anunciado el acto y por estar yo pendiente de mi derecho a la defensa se me permitió entrar al mismo. Fundamento su Recusación en lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente…

Asimismo la Juez recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“..Al respecto debo señalar, en primer lugar, que en la oportunidad en que el ciudadano A.S. solicitó, entre otras cosas que se escogiera un lugar idóneo para que se pudiera encontrar con sus hijos Helen, Sarkis y M.M.R. para una visita supervisada, y señaló como una opción que tales visitas se efectuaran en el salón del Tribunal que utiliza El equipo multidisciplinario, lo cual estuve a.c.q. no era conveniente, ya que el Tribunal de Protección se encuentra localizado en el mismo edificio del Palacio de Justicia, con la jurisdicción penal muy activa, tanto que para la fecha en que se hizo este planteamiento ocurrió la fuga de unos dieciséis presos que iban a una audiencia de presentación y preliminar en los Tribunales de Control, con los resultados ya conocidos que se publicaron en la prensa y constituyeron un hecho notorio. A más de lo anterior expresado, tampoco me pareció prudente que los hijos del recusante tengan que concurrir cada semana o cada quince días a reunirse con su padre, ya que tal salón de la del equipo multidisciplinario consiste en cuatro sillas con su escritorio, tres cubículos pequeños, los cuales son utilizados por el personal que labora allí, por lo que se estuvo buscando otra opción y el Tribunal, en fecha 28 de septiembre de este mismo año acordó celebrar un acto conciliatorio para tratar de resolver conjuntamente la difícil situación ya mencionada, librándose las boletas de notificación correspondiente, no obstante que las partes estaban a derecho y podían enterarse de lo que ocurría en el expediente sin necesidad de notificación alguna.

Efectivamente en la boleta librada al señor A.S. no se le colocó la hora fijada, pero cuando se iba hacer la corrección, se hizo presente en el tribunal y me preguntó que cómo hacía para que no hubiera necesidad de notificarlo mediante boleta y se le contestó que le preguntara a su abogado o que buscara uno si no lo tenía, y al reto se presentó el Alguacil L.V. y consignó en autos la boleta señalando que había notificado al señor Sarquís.

Este ciudadano manifiesta en su diligencia de recusación, que en razón de que cuando me pronuncié sobre su solicitud de fijación de un régimen de visitas, lo hice de manera restringida y que esto lo “…considero una opinión adelantada, existiendo un pronunciamiento al fondo de la causa… (omisis)…” (Negrillas de la Jueza Sala 4). Esto que ha señalado este ciudadano no significa en modo alguno que se ha emitido una opinión en cuanto al fondo de la causa, es solamente una ponderada consideración que busca mantener el interés superior del niño y del adolescente y garantizar su seguridad personal y la de sus padres.

Insistiendo más en el presente caso en que he sido recusada sin fundamento alguno, hay que señalar que la causal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado, se refiere a lo siguiente: 1) Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, lo cual no es aplicable por lo que ya se ha señalado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

En la presente causa, el recusante manifiesta que la recusada emitió opinión al haberse pronunciado sobre el régimen de visitas por él solicitado, “…el cual considero una opinión adelantada, existiendo un pronunciamiento al fondo de la causa, al respecto señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…omisis…” continúa afirmando el recusante una serie de circunstancias que aparentemente están dirigidas a demostrar que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, lo fundamental de la recusación se centra en la emisión de opinión en que presuntamente incurrió la Juez recusada.

AL folio 16 de este expediente de recusación, corre agregado el auto mediante el cual se dictó el régimen de visitas restringido, en el cual la jueza recusada, en criterio del recusante, habría emitido opinión, y cuyo texto es el siguiente:

“...Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente establece: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ésta Juez Unipersonal N° 4, acuerda el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL: el ciudadano A.M.R. podrá visitar cada quince (15) días a sus hijos Helen, Sarquis y M.M.R. en la residencia de su Madre la ciudadana M.R., ubicada en Los Cerritos, Paraparal, Sector Malavar, calle 2, casa N° 5, Los Guayos Estado Carabobo, los días sábados entre las 10:00 a.m. y 2:00 p.m. bajo la supervisión de la misma…”

Como se observa, lo decretado por la Juez es una MEDIDA PROVISIONAL mediante la cual se garantiza a los niños el derecho de mantener contacto con su progenitor, esto es, el recusante.

En dicha medida la Juez no refleja ningún criterio para el otorgamiento de la medida, es decir, no señala las razones por las cuales acuerda la misma, ni los supuestos de hecho que la llevaron a decretar una medida restringida y no una más amplia, es decir, el auto recurrido no contiene ningún tipo de motivación que permita determinar las razones que llevaron a la recusada a establecer el régimen de visitas por ella fijado, por lo que, no existiendo ningún tipo de motivación, resulta imposible que la Jueza recusada haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, más aún considerando que no consta en autos cual es el fondo de la controversia, es decir, con las copias de las actuaciones que cursan en autos no es posible determinar si la causa versa sobre privación o restitución de guarda, o divorcio o fijación de régimen de visitas, en fin, no es posible saber cual es el objeto de la pretensión, por lo que resulta igualmente imposible determinar si hubo “pronunciamiento sobre el fondo” si no consta en autos, cual es el fondo de lo debatido, lo cual conlleva forzosamente a la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto de las demás consideraciones formuladas por el recusante se observa que, abierta la causa a pruebas, el recusante no promovió pruebas de ninguno de los demás hechos por él denunciados como violatorios de su derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, no demostró que desde el 31 de julio de 2006 y hasta el último día de despacho antes del receso judicial, no tuvo acceso al expediente signado con el N° C-32.912, o que al preguntar por su expediente la ciudadana jueza le respondiera con evasivas, diciéndole que se acercaba el receso judicial y que tenía otros casos más importantes para resolver, no probó haber estado en la sede del tribunal interrumpidamente desde que comenzó el despacho, después del receso judicial, siendo infructuoso verlo, o que haya solicitado el expediente desde que comenzó el despacho, y que el día lunes 03 de octubre del año en curso al llegar al tribunal, solicitó hablar con la jueza y preguntarle una vez más por su expediente, sin poder verlo y haciéndosele firmar una boleta de notificación en la puerta del despacho, no trajo a los autos ningún medio de prueba respecto a que todos estos días fue a verificar su expediente para saber cuando se celebraría el 2° acto conciliatorio acordado por la ciudadana jueza y que el día viernes 6 de octubre tuvo acceso al expediente aproximadamente a las 12 del medio día, encontrando una diligencia por parte de la progenitora consignada el 10 de agosto del presente año, diarizada y sin número de asiento, y lo más grave un auto de fecha 28 de septiembre del 2006 en que el que establece un nuevo ACTO CONCILIATORIO, para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, a las 11 a.m. Es decir, el recusante NO PROBO NINGUNO DE LOS HECHOS QUE, EN SU DECIR, constituyen violación de su derecho a la defensa y al debido proceso e imparcialidad de la Jueza recusada.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar sus aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

En la presente incidencia el recusante no aportó medio de prueba alguno, a los fines de probar las causales invocadas en su escrito de recusación relativas a la indefensión e imparcialidad de la recusada.

Tal y como se ha hecho referencia con anterioridad, era una obligación de la parte recusante traer a los autos los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza del funcionario judicial, y como quiera que no cumplió con dicha obligación debe forzosamente declararse LA IMPROCEDENCIA de la recusación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo, con las consecuencias legales que ello conlleva, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano A.S.M. en contra de la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.757

RB/DE/yv

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