Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T., de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153 °

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.372.702 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FELIPE ORTA SIBU e INEVA LUZARDO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.850.328 y V- 7.872.641 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.924 y 60179 y de este domicilio.

DEMANDADA: Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.14.232.114 y domiciliada en “El Rincón” Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.G. TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.578, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.605 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 009757

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.G. TORRES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.605, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el N° 14.225 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta por el ciudadano J.A.S. en contra de la ciudadana: Y.J.G..

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 6 de Junio del año 2012 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado M., en la cual se declara la Confesión Ficta y Con Lugar dicha Demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas en el presente juicio.

En fecha Nueve de Agosto del año dos mil Doce (09-08-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte accionante, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas, no siendo éstas presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite en fecha 10 de noviembre de 2010 junto con las pruebas acompañadas al libelo. En fecha 06 de Junio del año 2012 la misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

Observa este tribunal que en virtud de lo solicitado por la abogada en ejercicio F.M.R. D´ALESSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.415.855, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria (S) del Estado Monagas, mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2012 inserto en los folios 82 al 86 del presente expediente en el cual le solicita a esta alzada se sirviera declinar la competencia en el caso bajo estudio en función de la regulación de la misma por considerar dicha solicitante que el competente para conocer del presente litigio es el Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dado lo expuesto este Tribunal tal y como se señaló en el auto de fecha 15 de octubre de 2012 el cual se encuentra inserto al folio 98, pasa a pronunciarse como punto previó sobre la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa en los términos que a continuación se circunscriben:

PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA

Estima este operador de justicia a los fines de determinar la competencia de la presente causa, que es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrada E.M.O., juicio de P.A.A.L. y otros contra Alba Rosa Paredes, expediente No. 2007-2007-0590, que reiteró el criterio que dejó sentado en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso J.R.P.O., el cual se transcribe a continuación:

…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate e un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…

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Con base a la jurisprudencia y normas up supra transcrita, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa, que a diferencia de lo señalado por la solicitante de declinar la competencia en función de su regulación, estima quien aquí decide que el presente asunto no reviste un carácter A., pues a pesar de que el inmueble objeto del presente litigio tenga Vocación Agrícola, donde se realiza presuntamente actividad agraria, la competencia no la determina, en este caso, la naturaleza de dicho bien, sino la naturaleza de la pretensión del accionante, es decir, que el objeto de acción lo que persigue es reivindicar la propiedad del inmueble en litigio, no se discute la actividad que se ejecuta dentro de éste, puesto que de ser así, la competencia le correspondería a la jurisdicción agraria y, en caso contrario, como es el de marras la competencia la tendría la jurisdicción meramente Civil, por tales motivo este J. considera que tanto el Tribunal de la causa como esta Alzada son competentes para conocer de la presente causa, debido a que son los Tribunales correspondientes de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción, resultando así la solicitud de declinar la competencia improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

SEGUNDA

Una vez como ha quedado resuelto y establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa este J. pasa a resolver de igual forma como punto previo la figura de la Confesión Ficta en el caso de marras y al respecto se constata:

PUNTO PREVIO SOBRE LA CONFESION FICTA

La parte demandante en su escrito L. expuso:

“Omisis…Yo J.A.S., mayor de edad, casado, de este domicilio, venezolano, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.372.702, asistido en este acto por la abogada INEVA LUZARDO PAEZ, en ejercicio de su profesión, titular de la cedula de identidad No.7.872.641, Inpre-Abogado No.60.179, con domicilio procesal en la Av. B., E.. VICENTA-GEOVANNA, PISO 1, O.. 2, M.E.. M., ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo: Soy único propietario de un inmueble ubicado en el caserio El Rincón, Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, al lado de la via nacional San Antonio-Cumanacoa de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado M., el cual me pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acosta del estado M., bajo el Nro.20 de la serie, Folios de 89 al 94, protocolo 1ero, tomo 1, de fecha 6 de agosto de 2.010. Ahora bien C.J., la señora Y.J.G., quien es de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, desde algún tiempo invadió mi antes mencionada propiedad, y sin títulos de ninguna clase esta ocupando ilegítimamente dicho inmueble. En vista de que todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que la ciudadana Y.J.G. arriba identificada, convenga en que el inmueble antes mencionado es de mi única y exclusiva propiedad, han resultado infructuosos, es por lo cual he decidido demandar por “REIVINDICACION”, como en efecto hoy demando formalmente, a la ciudadana Y.J.G., ya identificada ante este tribunal, a fin de que convenga en que el inmueble antes mencionado es de mi exclusiva propiedad o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia, me haga entrega del mismo completamente desocupado, a tenor de lo establecido en el Articulo 548 del Código civil vigente, probado como está totalmente mi legitimo derecho, con la vista del Tribunal del Titulo legal. Estimo esta acción en: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.000,oo) lo cual equivale a 451,12 UNIDADES TRIBUTARIAS aproximadamente. Pido igualmente, que la demandada sea obligada a pagar los Costos y C. de este Procedimiento, que esta demanda sea admitida por ser conforme a Derecho, sustanciada, y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley, igualmente solcito se decrete medida de secuestro sobre el mencionado inmueble, según lo establecido en el Articulo 599, Ordinal 2° del código de procedimiento Civil…”

En cuanto a lo que respecta la parte demandada no dio contestación a la presente demanda a pesar de que en primer lugar el día 29-06-11 se negó a firmar el recibo de citación, entendiéndose con ello, que a partir de ese momento tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra preservándosele, su derecho a la defensa y en segundo lugar que dicha parte se dio por citada tácitamente en la presente causa tal y como se observa de los folios 33 al 38 del presente expediente a través de diligencia y consignación de instrumento poder, aunado al hecho que no promovió ningún medio P. por ante el Tribunal de Primera Instancia que desestimara o desvirtuara las pretensiones de las partes accionantes.

En este orden de idea pasa este J. a indicar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante dentro de las cuales promovió (Folios 40 y su vto. al 41):

  1. Reprodujo el merito favorable de las actas, Autos y demás elementos que conforman el expediente Nº 14.225, tan solo en aquello en que lo beneficien, y de forma especial la admisión de los hechos por parte de la parte demandada, estando legalmente citada para ello…

  2. Reprodujo e hizo valer documento público, que fue anexado en original y en cinco (5) folios útiles, conjuntamente con el libelo de la presente demanda y que corre inserto desde el folio Tres (3) hasta el folio siete (7), el cual no fue impugnado, ni desconocido en ninguna forma en derecho por la demandada…

  3. Reprodujo e invoco el valor probatorio que emerge del documento de Certificación de linderos emitido por la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta del estado M., y que fue anexado en original en un (1) folio útil, conjuntamente con el libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente…

  4. Reprodujo e invoco el valor probatorio que emerge del documento de Autorización de Registro de Documento, emitido por la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta del estado M., y que fue anexado en original en un folio útil, y que corre inserto al folio 10 del presente expediente.

  5. De conformidad con lo previsto en el Artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Inspección Judicial…

Considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 06 de Junio de 2012 la cual expreso:

Omisis… En primer termino este, juzgado quiere significarle al abogado J.G.T., que todos y cada uno de los alegatos, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano J.A.S., más aún si el día 29-06-11, se negó a firmar el recibo de citación, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor. Observa este Tribunal, que corre inserto al folio 33, escrito de fecha 22 de septiembre del año 2.011, mediante el cual compareció el abogado J. delC.G.T., y consigno poder debidamente notariado, por lo que el demando al realizar esta actuación se dio por citado tácitamente, para la contestación de la demanda, ya que tal y como lo prevé el Artículo 216 de nuestra norma adjetiva civil, …

siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”En este mismo orden de ideas prevé el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722). De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el P.J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. C.R., J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez indague acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615). Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, quedando en los siguientes términos: • 22/09/11 Fue consignado poder donde se dio por citada l demandada. • 28/10/2011 Venció el lapso de veinte (20) días, más un día de término de la distancia para contestar la demanda. • 23/11/2011 Venció el lapso de promoción de pruebas • 16/02/12 Venció evacuación de pruebas, Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que la demandada no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada encontrándose dentro del lapso de contestación no realizó ninguna actuación procesal, tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide. 2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procésales que la demandada no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se decide. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: De la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide. De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que la parte demandada dejo que concluyera el lapso sin que esta contestara el fondo de la demanda ni promovió prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.-III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA que ha intentado el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.372.702, de profesión comerciante, contra la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.14.232.114 y domiciliada en “El Rincón” Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas. . En consecuencia: PRIMERO: Se reivindica al ciudadano J.A.S., plenamente identificada en autos en la única y legitima propiedad del inmueble ubicado en el caserío El Rincón” Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, enclavados en una parcela de terreno Ejidos Municipales cuyos linderos determinados específicamente por la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, son: NORTE: Con Vía Nacional San Antonio-Cumanacoa, que es su frente; SUR: Con terrenos Municipales; ESTE: Con Galpón Industrial propiedad del ciudadano E.L.; y OESTE: Con taller propiedad del ciudadano J.E.M., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Acosta del estado M., bajo el Nro. 20 de la serie, Folios de 89 al 94, protocolo 1ero, Tomo 1, de fecha 6 de agosto de 2.010. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.”

Motivación para decidir:

Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

En relación a la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, considera necesario este juzgador a manera ilustrativa realizar las siguientes consideraciones:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el J.P.A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

(Paginas 139 y 140)

Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa analizar lo establecido en la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido observa este operador de justicia que en el caso de marras; que por cuanto la parte actora no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente motivo por el cual se tiene como no realizada y tampoco promovió prueba en la oportunidad legal para promoverlas en primera instancia y dado el caso que las aportadas por ante este Tribunal Superior, tales como el Titulo de Adjudicación Agraria marcado con letra “B” y demás pruebas anexadas marcadas con letra “C” anexadas en copia simples constante de nueve folios útiles, este Tribunal las desestima por cuanto de éstas se denota que las mismas constituyen documentos Públicos Administrativos, no siendo tales pruebas permitidas de acuerdo al articulo 520 del Código de Procedimiento Civil para ser presentadas ante esta Alzada, siendo el caso que las únicas pruebas admisibles de acuerdo a la norma citada para ser opuestas en Segunda Instancia son: Los instrumentos públicos, las posiciones juradas y juramento decisorio. En tal sentido es de aclarar que aun cuando los documentos Públicos Administrativos asemejan su valor probatorio al de los Documentos Públicos propiamente dicho no son iguales. Al efecto es de hacer mención de la sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818 que expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”. Por tales razonamientos y una vez verificada la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 362 en comento, para ser declarada la figura en estudio, tomando en cuenta que dicha acción trata sobre una reivindicación la cual no es contraria a derecho, debido a que la misma se encuentra amparada en la Ley, específicamente en el articulo 548 del Código Civil Vigente. Con base a lo expuesto infiere quien aquí Juzga que están dados todos los supuestos de ley establecidos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-

Ahora bien resuelto como ha sido lo referente al punto anterior, este Tribunal pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo el caso que si bien es cierto están dados los supuestos para decretar la procedencia de la Confesión Ficta, no es menos cierto que respecto a la acción reivindicatoria existen requisitos indispensables para ser declarada dicha acción con lugar, T. exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.

En este orden de idea es de precisar lo que al respecto señala el articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

… Así, Según P.B., es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

(Negrillas del Tribunal).

LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON:

a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…

b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…

c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

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Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos indispensables que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

  1. Que es propietario de la cosa;

  2. Que el demandado posee o detenta el bien;

  3. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…

No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.

Condiciones relativas a la cosa.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.

…no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…

Una vez realizados los señalamientos que anteceden pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por el accionante en el presente litio, debido a que aún cuando, la parte demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la referida parte, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:

 Del merito favorable de las actas, Autos y demás elementos que conforman el expediente Nº 14.225, tan solo en aquello en que beneficien a mi representado, y de forma especial la admisión de los hechos por parte de la parte demandada, estando legalmente citado para ello… en relación a tales argumentos, este Tribunal los DESESTIMA EN TODO SU VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no especificó de que documentos quiere valerse, es por lo que no se le otorga valor y fuerza probatoria, de igual forma se desestiman los hechos admitidos como lo alega la parte actora en tanto los hechos que se admiten no son objeto de prueba. Y así se declara.-

 Reprodujo e hizo valer documento público, que fue anexado en original y en cinco (5) folios útiles, conjuntamente con el libelo de la presente demanda y que corre inserto a los folios desde Tres (3) hasta el folio siete; el cual no fue impugnado, ni desconocido en ninguna forma en derecho por la demandada…Este Tribunal desestima dicha prueba, en virtud de que para que pueda surtir efectos probatorio tal instrumento (Titulo Supletorio) debe ser ratificado en juicio, es decir se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Y así se declara.-

 Reprodujo e invoco el valor probatorio que emerge del documento de Certificación de linderos emitido por la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta del estado M., y que fue anexado en original en un (1) folio útil, conjuntamente con el libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente… En relación a la prueba en cuestión este Tribunal la estima en por cuanto no fue desvirtuada por la parte contraria. Y así se declara.-

 Reprodujo e invoco el valor probatorio que emerge del documento de Autorización de Registro de Documento, emitido por la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta del estado M., y que fue anexado en original en un folio útil, y que corre inserto al folio 10 del presente expediente del presente expediente. Este Tribunal estima dicho instrumento probatorio en por cuanto no fue desvirtuado por la parte contraria. Y así se declara.-

 De conformidad con lo previsto en el Artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Inspección Judicial…En cuanto a dicha prueba este Tribunal la desestima en virtud de que no consta en auto que la misma haya sido evacuada no pudiendo surtir la misma elemento probatorio alguno. Y así se declara.-

Analizadas cada una de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora en el presente Juicio se constata, que la referida parte (Demandante) no logró cumplir a cabalidad con la concurrencia de los requisitos precedentemente señalados ya que no quedo demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción como lo es el derecho de propiedad o dominio de actor, dado que el documento de Propiedad traído al proceso, es un T.S. el cual no acredita la propiedad y mucho menos surte valor probatorio si el mismo no es ratificado en juicio, razón por la cual fue desestimado por este operador de justicia precedentemente. En tal sentido, a manera de ilustrar y sustentar tal apreciación es de hacer mención del criterio emitido por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra P.R., sobre la valoración probatoria del título supletorio, mediante el cual estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta S. constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada. En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Con base a lo expuesto, es decir al haber quedado desechado la prueba fundamental de la presente acción, como lo es el titulo supletorio con el cual la parte accionante se acredita la supuesta propiedad del bien objeto del presente litigio, evidentemente la presente reivindicación resulta improcedente no pudiendo la misma prosperar en derecho, aunado al hecho que se denota del escrito libelar que la parte actora no especifico los linderos del inmueble a reivindicar. En virtud de lo expuesto este Sentenciador estima que la presente acción de reivindicación debe ser declarada Sin Lugar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

En consecuencia de los señalamientos que anteceden, este Juzgador considera que el presente recurso de apelación es procedente motivo por el cual el mismo ha de prosperar, en consecuencia se Revoca la sentencia apelada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.D.C.G. TORRES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.605, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara SIN LUGAR, La presente demanda interpuesta por el ciudadano J.A.S. en contra de la ciudadana: Y.J.G.. En los términos expresados se REVOCA, la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

P., R. y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 14 del mes de Enero del año dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. N.R.

En la misma fecha, siendo las 3:27 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria temporal.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009757-

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