Decisión nº 104-J-08-06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoTacha Instrumental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5798

DEMANDANTE: A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.608.

APODERADO JUDICIAL: N.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADO: J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.284.287.

APODERADO JUDICIALES: C.M., NAGGY RICHANI SELMAN, M.U.V. y WILL MONTES CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.810, 60.310, 60.195 y 187.789, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO (surgida en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado N.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.B., contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO surgida en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el apelante contra el ciudadano J.R.S.C..

Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación, intentado por el ciudadano A.S.B., contra la firma de comercio DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 28 de agosto de 1989, bajo el Nº 157, folios 122 al 126, Tomo 0, en su carácter de librado aceptante, y al ciudadano J.R.S.C., en su carácter de librador, por ser deudores principales y solidarios de única de cambio emitida en fecha 23 de agosto de 2014, por un monto de tres millones noventa y un mil bolívares sin céntimos (3.091.000,00 Bs.), que contiene una orden de pago pura y simple a su favor; siendo la fecha de su vencimiento el 31 de octubre de 2014, y el lugar de pago expresamente convenido la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Asimismo se observa que en fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada abogada C.M., presenta escrito de contestación donde tacha formalmente la referida letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda. (folios 33 al 64).

En tal sentido, cursa al folio 1 del expediente, auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal ordena abrir el presente cuaderno separado en virtud de la Tacha Incidental formulada por la abogada C.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 2 y 3, escrito de fecha 24 de febrero de 2015, presentado por el abogado N.J.M.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde esboza: que consta de actas del expediente que en fecha 20 de enero de 2015, se concretizó a los autos la intimación personal de los demandados, en la persona de J.R.S.C., obrando en su propio nombre, y en representación de la codemandada DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., quienes en fecha 27 de enero de 2015, se opusieron al decreto de intimación, transcurriendo los siguientes días de despacho, desde la citación: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015, 4 y 5 de febrero de 2015, para un total de diez días de despacho; que la representación judicial de los demandados dentro del término para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron así: 6, 9, 10, 11, 12 de febrero de 2015, presentó escrito de contestación, y allí propuso la tacha del instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código civil, sin embargo como tachantes expresamente manifestaron no tener intenciones de presentar su formalización; que los tachantes en el quinto día de despacho siguiente, los cuales transcurrieron así: 13, 18, 19, 23 y 24 de febrero de 2015, debieron formalizar la tacha propuesta en el escrito de contestación, y al no cumplir con su carga procesal de presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que pretendían probar lo que procede es que se tenga como no propuesta, y en consecuencia pide no se dé apertura a la incidencia y se proceda a tener como no propuesta la tacha del título cambiario, pues no hubo presentación del escrito de formalización. Por último, como representante judicial de la parte actora, insiste en hacer valer el instrumento cambiario anexo a la demanda, marcado con la letra “A”, del expediente, a saber única de cambio, librada por el ciudadano J.R.S.C., fecha 23 de agosto de 2014, por un monto de tres millones noventa y un mil bolívares sin céntimos (3.091.000,00 Bs.), que contiene una orden de pago pura y simple a favor de A.S.B., siendo la fecha de su vencimiento el 31 de octubre de 2014, y el lugar de pago expresamente convenido la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, su valor entendido, que se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a la firma de comercio DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., RIF-J-08527988-1.

Cursa a los folios 4 al 15, escrito de fecha 25 de febrero de 2015, presentado por los abogados C.M. y NAGGY RICHANI SELMAN, mediante el cual exponen: que en fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora interpuso la demanda, la cual fue contestada el día 11 de febrero de 2015; que con la contestación de la demanda se propuso la Tacha Incidental de la letra de cambio en la que se fundamenta la demanda; que el lapso para la contestación de la demanda tuvo lugar los días 6, 9, 10, 11, 12 de febrero de 2015, contestándose la demanda el antepenúltimo día de precluir el lapso de contestación; que la formalización de la Tacha, la cual se hizo junto con su anuncio en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, cumpliéndose los requisitos para su formalización previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; que aunque el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la tacha debe ser formalizada al quinto (5°) día de ser anunciada, puede ser hecha anticipadamente en el anuncio de la tacha, puesto que lo importante es que el promovente del documento tachado, conozca de los motivos en que se fundamenta dicha tacha; que la tacha no se puede hacer cuando precluya el lapso indicado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 443 eiusdem, pero al hacerse en forma anticipada, dicha carga fue cumplida a cabalidad. Finalmente, hacen la salvedad de que en la contestación de la demanda se hizo valer la existencia de una cuestión prejudicial penal, la cual no ha sido declarada, por cuanto consta en actas recepción de la querella penal contra el demandante A.S.B. por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de documento falso previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal, que se cristalizó el día 29 de enero de 2015, posterior a la práctica de la intimación al pago y con anterioridad a la tacha del instrumento, por ello piden sea suspendido el presente procedimiento.

En fecha 2 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna escrito donde reitera la solicitud de que sea desechada la tacha propuesta por la parte demandada. (f. 16-19).

Riela del folio 20 al 23, escrito de contestación a la tacha incidental de documento privado, donde el abogado N.J.M.H. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante niega, rechaza y contradice, que se le haya agregado al texto de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, la mención de haberlo hecho obrando como representante de la Distribuidora Sierra, C.A., posteriormente a la firma autógrafa del codemandado J.R.S.C.; que niega, rechaza y contradice que el codemandado J.R.S.C., nunca haya consentido en obligar en la única de cambio a su representada Distribuidora Sierra, C.A., pues lo hizo con su firma, la cual reconoció expresamente, aunque se quieran desvincular de ella; que niega, rechaza y contradice que se haya producido alteración alguna en la letra de cambio, con inclusiones de grafismos; que niega, rechaza y contradice, que en el manuscrito de la letra de cambio, haya diferencias entre sí, en el tipo de tinta utilizado al confeccionarse la cambial; que niega, rechaza y contradice que la letra de cambio haya sido firmada, estando llena parcialmente; que niega, rechaza y contradice que la letra de cambio suscrita por el ciudadano J.R.S.C. en nombre propio y en representación de la firma Distribuidora Sierra, C.A., sea falsa, pues con su firma, reconoció expresamente que la libró y aceptó aunque se quieran desvincular de ella; que niega, rechaza y contradice que la letra de cambio suscrita por el ciudadano J.R.S.C., haya sido alterada en alguna forma; que niega, rechaza y contradice que la letra de cambio presentada en original, le haya sido incorporada mención alguna, luego de su firma; que niega, rechaza y contradice que la letra de cambio le haya sido incorporada luego de su firma, el lugar de pago que es la ciudad de Punto Fijo; que niega, rechaza y contradice que la letra de cambio se le hayan hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el ciudadano J.R.S.C.; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.S.C. en nombre propio y en representación de la firma Distribuidora Sierra, C.A., no haya prestado su consentimiento para que su representada asumiera la cualidad de librada de la obligación cartular demandada, pues con su firma dio su consentimiento, la cual reconoció expresamente, en tal sentido, insiste nuevamente, en hacer valer el instrumento cambiario anexo a la demanda, marcado con la letra “A”.

En fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara tempestiva y en consecuencia formalizada la tacha incidental intentada por el ciudadano J.R.S.C. en contra del ciudadano A.S.B.; asimismo, ordena suspender el procedimiento civil, hasta que el Tribunal Penal resuelva por sentencia definitivamente firme, la falsedad del documento, todo de conformidad con el numeral 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24-27).

Riela al folio 28, diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el abogado N.J.M.H., donde apela de la decisión dictada.

Cursa al folio 66, auto de fecha 17 de marzo de 2015, donde el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir el presente expediente mediante oficio Nº 883-110 (ver folio 67).

Este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones en fecha 7 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 para la presentación de informes (f. 68), los cuales fueron presentados por las partes en la oportunidad correspondiente (f. 69-102).

Rielan del folio 104 al 115, escritos de observaciones presentados por las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido el trámite procesal de la presente incidencia, se observa que el Tribunal a quo en la decisión interlocutoria recurrida de fecha 9 de marzo de 2015 se pronunció la siguiente manera:

Ahora bien, este Jurisdicente, al amparo del anterior criterio jurisprudencial, y visto que del escrito de contestación de demanda, el demandado explanó las razones de hecho y de derecho, incluso promueve testifical, por la cual la tacha el instrumento cambiario, debe tenerse como la formalización del mismo, y siendo que esta formalización se produce en el mismo escrito de contestación, ya quedó establecido, precedentemente, la tempestividad de la contestación de la demanda, por lo que debe tenerse como formalizada la tacha incidental de falsedad del documento fundamental del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior sólo queda a este Sentenciador pronunciarse sobre la “PREJUDICIALIDAD” alegada por la parte demandada, siendo que en realidad no es tal, ya que la prejudicialidad es una institución jurídica propia de las cuestiones previas, no utilizable en este especialísimo procedimiento de tacha, aún y cuando exista una regla para tramitar la incidencia, similar a la prejudicialidad, pero no debe, en este tipo de procedimiento, alegarse como tal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De las actas del expediente se evidencia, querella penal introducida por el demandado en contra del demandante por la comisión del delito falsificación de Documento Privado y Uso Falso el cual presenta sello de la Unidad de recepción de Documento del departamento de Alguacilazco del Tribunal Penal.

… Omissis …

Se evidencia que en el presente caso, que la acción penal es por falsedad de documento y que son las mismas partes, que fue interpuesta, la querella antes que la tacha de falsedad, por lo que se configura el supuesto establecido en el numeral transcrito, de esta forma se debe aplicar la consecuencia jurídica que impone el ordenamiento, esto es, la suspensión del presente proceso hasta que por sentencia definitivamente firme el Tribunal Penal se resuelva lo de la falsedad del documento, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró en primer lugar, que la parte demandada si formalizó la tacha del documento instrumento fundamental de la acción, que había sido propuesta en la contestación de la demanda; y en segundo lugar ordenó la suspensión del proceso al considerar que existe una causa penal que debe ser resuelta previamente a la decisión que se tome en la jurisdicción civil.

En este sentido, establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil la tacha incidental:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (subrayado del tribunal).

Las anterior norma establece el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, indicando que una vez propuesta la tacha, ésta deberá ser formalizada al 5° día siguiente, hecho lo cual el presentante del instrumento deberá contestarla en el 5° día siguiente, oportunidad en la que deberá declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, mediante sentencia N° 01118 dictada en fecha 22/9/2004 en el expediente 02-851 de la siguiente manera:

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.

Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, tal como quedó establecido precedentemente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada tachó de falsa por vía incidental la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, emitida en la ciudad de Coro, por la cantidad de tres millones noventa y un mil bolívares (Bs. 3.091.000,00); cuya formalización alega realizó en el mismo escrito de contestación y proposición de la tacha. En efecto, de acuerdo a los actos procesales verificados en el presente caso, se observa que habiendo sido propuesta la tacha incidental de falsedad del mencionado documento en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuyo escrito, en el capítulo referente a la tacha de documento privado, la parte demandada fundamentó su tacha en el artículo 443 en concordancia con los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil, aduciendo la apoderada judicial del demandado ciudadano J.R.S.C., que luego que éste firmó el instrumento, se le agregó el texto del mismo, lo que nunca consintió, deviniendo en falso según el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil; indicando además que la alteración se produjo con la inclusión del grafismo en el formato de la letra de cambio que le quiere atribuir a sus patrocinados, inclusive con una letra distinta a la utilizada al confeccionarse inicialmente la cambial mediante el llenado parcial del formato preestablecido, la mención de haberlo hecho obrando como representante de Distribuidora Sierra, C.A., lo que nunca consintió, deviniendo en falso; que la alteración incluyó a la mencionada empresa como librada y como aceptante, representada por el ciudadano J.R.S.C., y que en ambos casos mediante escritura manuscrita que no fue realizada por dicho ciudadano, y que fue incorporada luego de su firma a título personal; así como también alega que se le agregó luego de la firma que el lugar de pago es la ciudad de Punto Fijo; por otra parte, en el capítulo referente al procedimiento de tacha de instrumentos privados, cita el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que tacha formalmente en la contestación de la demanda la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda, bajo los supuestos indicados, sin necesidad de realizar la formalización que consagra el único aparte del artículo 440 ejusdem, ya que dicha oportunidad de formalización se refiere a los documentos presentados con posterioridad a la demanda.

De lo anterior, no queda lugar a dudas que la apoderada judicial de la parte intimada, no sólo propuso la tacha en la contestación de la demanda, sino que especificó los motivos que dieron lugar a la interposición de la misma, pues expuso los hechos que a su decir configuran la falsedad del documento tachado, así como también fundamentó en derecho la tacha de falsedad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la acción; actuación procesal ésta que debe entenderse como una formalización anticipada, no solo por haberlo manifestado expresamente , sino el entendido que el objeto de la formalización, de acuerdo a la doctrina de Casación, es que el tachante “explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso”.

Ahora bien, conforme al citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial transcrito, la formalización de la tacha propuesta en el caso de autos resulta extemporánea por anticipada; no obstante ello, y en relación a las actuaciones procesales anticipadas, específicamente en la incidencia de tacha, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 11-000218 del 8 de agosto de 2011, caso Estein A.G. contra E.J.M.C., estableció el siguiente criterio:

(…) bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.

…omissis…

Los anteriores criterios son aplicables al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que la tacha ocurrió antes del lapso procesal establecido por el legislador (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil), es decir, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y no en la contestación de la demanda, lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como M.T. de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.

De manera que, aun cuando la parte demandada interpuso la tacha en la oportunidad de la oposición de la intimación, ésta debe ser considera válida, porque al hacerlo, no menoscabó ningún derecho ni siquiera alteró la manera cómo debían realizarse los subsiguientes actos procesales.

Queda de manifiesto que la intimada, tuvo la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la oposición al decreto intimatorio y, en este mismo acto, al tachar de falso el documento ejerció una defensa válida contra el documento fundamental de la demanda, por considerar que la letra de cambio “...fue extendida maliciosamente, en una firma en blanco de mi poderdante, motivado a que el beneficiario del instrumento cambiario ESTEIN A.G. en una ocasión, fue abogado de mi representada E.Y.M.C., en la separación de cuerpos y bienes de quien fuera su esposo... y este profesional del derecho le recomendó que le firmara unos instrumentos cambiarios letra de cambio, a los fines de auto embargarse, con el fin de que no se fuera dilapidar los bienes de esa unión matrimonial...”.

En cuanto al interés procesal de las partes en el proceso, esta Sala en sentencia del 14 de febrero de 2006, caso: J.E.R.R. contra J.R.V., expediente 2004-000801, estableció que “...radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica...”. En el caso concreto, la intimada demostró tener interés de enervar el instrumento fundamental de la acción, mediante la tacha incidental contra la letra de cambio.

Al respecto, el tratadista P.C. sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por tanto, esta Sala considera que la tacha de falsedad ejercida el mismo día en que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio debe considerarse eficaz, ya que igualmente debieron agotarse los lapsos subsiguientes, como el de la contestación y las pruebas, y sobre éstas últimas, las partes tuvieron oportunidad de promover y evacuar, lo que quiere decir que, ese escrito anticipado, en nada desmejoró al demandante.

En consecuencia, deberá considerarse válida la tacha de falsedad contra el documento fundamental de la demanda, ejercida el mismo día en que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna la intimación y se tacha el instrumento fundamental, habrá alcanzado el fin para el cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio y de demostrar la alegada falsedad de la letra de cambio.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el cual aplica esta juzgadora al caso de autos por analogía; tenemos que si la apoderada judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda tachó de falso el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la acción conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma oportunidad formalizó la misma, ésta debe tenerse como válida y eficaz, en el entendido que la parte tuvo la clara intención de utilizar el mecanismo procesal de la tacha para enervar la eficacia jurídica de la letra de cambio acompañada, en la cual alega existe una alteración del texto.

Por otra parte, y en este mismo sentido, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se traduce en que el operador de justicia debe tener por norte la búsqueda de la verdad, que lo conlleve a tomar decisiones justas; al respecto el tratadista P.C. sostiene que “…El proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara. Esta es la finalidad sobre la que deben orientar nuestros estudios; y no puede decirse que para esta finalidad sirvan siempre los virtuosismos conceptuales… (…) Ahora bien, si nosotros queremos volver a considerar el proceso como instrumento de razón y no como estéril y árido juego de fuerza y destreza, hace falta estar convencidos de que el proceso es, ante todo, un método de cognición, esto es, de conocimiento de la verdad, y que los medios probatorios que estudiamos estén verdaderamente dirigidos y pueden verdaderamente servir para logar y para fijar la verdad… (…) Pero la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa…” (Calamandrei, Piero. Proceso y Justicia).

En tal virtud, y en atención a las anteriores consideraciones, estima esta sentenciadora que la formalización de la tacha realizada en el escrito de contestación de la demanda donde se propuso la misma, debe considerarse eficaz, ya que en ese mismo escrito, la parte demandada manifestó su intención de enervar la eficacia probatoria de la letra de cambio acompañada, e igualmente indicó de manera expresa que formalizaba la tacha propuesta en ese mismo acto, con lo que la anticipada formalización alcanzó el fin para la cual estaba destinada, que es explanar los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado; siendo éste mecanismo procesal la única vía para demostrar la alegada falsedad del documento, que permitan al jurisdicente concluir con una sentencia justa; y así se establece.

Por otra parte, y en relación a la solicitud de suspensión del procedimiento de tacha, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que establece esta norma:

Si por declaración de que se insiste hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

11°) Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos;…

De acuerdo a la anterior disposición, procederá la suspensión de la causa o la incidencia de tacha, cuando se verifique que curse por ante la jurisdicción penal una causa sobre la falsedad del documento objeto de tacha. Al respecto se observa: en primer lugar, que mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, éste dio contestación a al tacha incidental de documento privado, en fecha 3 de marzo de 2015 (f. 20-23), e insistió en hacer valer el instrumento; razón por la cual deben observarse las reglas establecidas en la citada norma. En segundo lugar, se observa, que alega el recurrente que no consta en actas que se lleve juicio penal alguno ante los tribunales competentes, y que solo existe un escrito redactado por los propios tachantes, que no es prueba idónea que demuestre la existencia de un juicio penal previo; pero es el caso que corre inserto al folio 115 del presente cuaderno, original de boleta de notificación expedida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, librada en fecha 23 de abril de 2015, en el asunto IP11-P-2015-000303, mediante la cual se notifica al ciudadano J.R.S.C., que en fecha 31/03/2015 ese Tribunal declaró ADMISIBLE el escrito de querella acusatoria presentado por la ciudadana C.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.S.C. y de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., contra el ciudadano A.S.B., por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Documento Privado y Uso de Documento Falso; de lo que no queda lugar a dudas que ciertamente existe un procedimiento penal sobre el instrumento objeto de tacha; por lo que resulta procedente la solicitud de suspensión de la presente incidencia de tacha, hasta que conste en autos sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Penal a quien le corresponda decidir, que resuelva la mencionada causa penal. Siendo así, se determina que el juez a quo con su actuación procesal estuvo ajustado a derecho; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.J.M.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.B., mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en la incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano A.S.B. contra el ciudadano J.R.S.C., mediante la cual declaró válidamente formalizada la tacha incidental propuesta, y suspendió el presente procedimiento hasta que el Tribunal Penal resuelva, por sentencia definitivamente firme la falsedad del documento tachado de falso.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/6/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 104-J-08-06-15.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5798.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR