Decisión nº 166 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2003-000701

En fecha 09 de marzo de 2006, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, el Oficio Nº CSCA-2005-D-5795, de fecha 21 de diciembre de 2005, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad y daños y perjuicios incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos A.R.Y.B. y C.M.Y.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.939 y 3.864.834 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y la segunda en nombre propio y representación de la ciudadana A.B.J.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 426.178, asistido por el abogado J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.727, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 003-03 de fecha 13 de enero de 2003, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.M.Y.B. asistida por el abogado J.I.G., supra identificados, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por este Juzgado, en el cual se declaró inadmisible la demanda incoada..

En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal admite el recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.

Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2009, se recibió escrito de “alegatos” presentado por la ciudadana M.T.P.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.392, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos.

En fecha 21 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. M.Q..

En fecha 26 de enero de 2011, se ordenó la reanudación del presente juicio al estado de continuar computando los lapsos señalados en el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2006.

En fecha 18 de marzo de 2011 se fijó para el décimo primer (11°) de despacho siguiente, la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 05 de abril de 2011, se realizó la audiencia de juicio encontrándose presente encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano J.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727. De igual modo compareció el ciudadano J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.126 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al acto señalado en el párrafo anterior, también compareció la ciudadana S.N. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119, actuando en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana A.B.J.d.Y. así como el abogado V.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.740, actuando en su condición de abogado asistente de la ciudadana M.d.C.B., titular de la cédula de identidad N° 7.391.308, tercera en el presente juicio.

En la misma audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.845, quien actúa en su carácter de abogado asistente del ciudadano H.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.342.728, tercero en el presente juicio. Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada I.C.G..

En fecha 15 de abril de 2011, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de informes.

En fecha 28 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia de informes del presente asunto con la presencia de la ciudadana C.M.Y. y su apoderado judicial y por la parte demandada el ciudadano J.E.G., previamente identificados. De igual modo, compareció el ciudadano R.V.R. y la ciudadana I.G., en su condición de representantes de la de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicha oportunidad esta Juzgadora se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DAÑOS Y PERJUCIOS

Mediante escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2003, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 22/12/989, el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó [el] ACUERDO C.M. 468-98, tal como consta documento de venta (…) en el cual el Órgano Legislativo Municipal, haciendo uso de las atribuciones conferidas a la Cámara o Concejo Municipal por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el numeral 8vo del artículo 76 acordó la venta de una parcela de terreno originalmente ejido, para uso de una vivienda ubicada en la Carrera 29, Esquina Calle 43, entre Avenida R.G. y Calle 43., No. 42-93 distinguida con el Código Catastral No. 204-3042-11, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (539,29mts2) sobre el cual se encuentran construidas dos viviendas que [les] pertenecen, a [su] madre Alejandra barradas de Yajure como parte de la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio con [su] querido padre y a todos los nombrados como herederos de [su] causante J.R.Y., quien en vida fuera esposo de la primera y padre de los siguientes tal como consta en Planilla de declaración Sucesoral No. 532 de fecha 18 de octubre de 1966 (…) Sobre la base Sucesoral que nos corresponde en virtud del documento registrado según lo establecido en el referido instrumento jurídico, pretendemos solicitar un Crédito Hipotecario que serviría de base para iniciar un negocio propio con el cual sustentar a nuestros respectivos grupos familiares , debido, a que constituye el inmueble que nos pertenece, el único bien por medio del cual podríamos generar una fuente de ingresos para nuestro núcleo familiar”.

Que “(…) no obstante la clara y reiterada voluntad del Órgano Legislativo Municipal de otorgarnos la venta del terreno, que se perfeccionó con el pago del precio y el posterior otorgamiento del documento de propiedad referido, registrado e investido de validez “erga omnes”, por disposición expresa de Ley y habiendo quedado la misma manifestada en el acto administrativo contenido en el referido Acuerdo No. 468-98 cuya nulidad no puede ser declarada en Sede Administrativa por cuanto encuadra dentro de la excepción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que obviamente la consecuencia de tal acto no es otra que el surgimiento de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a nuestro favor , y no obstante, haberse materializado la Protocolización del documento de venta : El mismo cuerpo colegiado, emite en fecha 13/01/03, Acuerdo No. C.M. 003-03, (…) cuyo ARTICULO PRIMERO establece lo siguientes:…”…Declarar nulo de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 468/98 del 22-12-98 y por efecto de consecuencia el contrato de venta aprobado en las Sesiones Nos. 124 y 127 de fecha 15-12-98 y 22-12-98, respectivamente y que fue protocolizado el 17/05/99, según documento registrado (…). Disposición esta, que viola y menoscaba de forma grosera y flagrante tanto el derecho de propiedad como el derecho al debido proceso que nos asiste por disposición expresa de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contraviene las más elementales disposiciones prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás instrumento jurídicos que rigen la materia”.

Igualmente hizo referencia a “LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO (…) [y la] LA NECESIDAD DE RESTITUCION DEL HILO CONSTITUCIONAL”. De igual modo peticionó los daños y perjuicios derivado de lo antes indicado.

Finalmente, “Por todas las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas solicito sea declarado por el Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA del ACUERDO C.M. 003-03 (…) dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/12/01 (…)”.

II

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 05 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:

(…) todo lo que ha pasado con posterioridad a dictarse el acto administrativo y con relación a la suspensión de los efectos debe ser debatido en otro juicio y no en esta oportunidad. Olvida el actor que en su libelo solicita daños y perjuicios. En primer lugar alega la inepta acumulación, ya que el procedimiento que rige la nulidad y los daños y perjuicios se rigen por procedimientos distintos que son incompatibles. La nulidad la conocería el Tribunal Contencioso Administrativo debería y el Tribunal Civil los daños y perjuicios, según la fecha de la interposición. Segundo: existe un defecto de forma en el libelo, en cuanto al daño imputable al Municipio. Los dos defectos señalados producen la inadmisibilidad de la acción. En cuanto al fondo, y como tercer punto indicó que el actor confunde la potestad revocatoria con la potestad de nulidad. En cuarto lugar: quien compra al Municipio está sujeto a condiciones especiales de sujeción entre el Municipio y quienes adquirieron. En quinto lugar: si lo que se revisa es la sustantividad del acto, no hay usurpación de autoridad dado que la acción no es de nulidad de asiento registral sino la potestad de la administración. Por último con relación a la demanda patrimonial, hay un grave error ya que no existe daño emergente y lucro cesante por los daños del proceso ya que para eso son las costas procesales. En cuanto al daño moral, no hay una causa eficiente del Municipio, es un razonamiento absurdo pretender dicha responsabilidad sobre el Municipio, dado que las agresiones en el seno de la familia no es provocado por el Municipio. No se está negando que se pueda demandar las pretensiones, no obstante constituyen inepta acumulación (…) En el presente caso no existe el hecho del príncipe (…)

.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

POR LOS TERCEROS INTERESADOS

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana M.d.C.B., titular de la cédula de identidad N° 7.391.308, asistida por el ciudadano V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.740, alegó:

Después de lo expuesto, alego los hechos que sucedieron, el papá de la demandante le vende a la hermana de su mamá una casita y posteriormente acude al Concejo Municipal y le dice que le transfiera a la señora el lote de terreno. Al morir el señor hay una solicitud de la demandante y le venden la totalidad del terreno. Se demanda en reivindicación. Se objetó la firma del señor y allí en este expediente está la copia de la cédula de identidad. Insiste que no hubo una supuesta venta. Para aquella oportunidad bastaba la manifestación de voluntad del vendedor. Se hace que el Municipio incurra en un error de apreciación. No se le debe reconocer el derecho a una persona que actuó de mala fe: dado que no fueron presentadas pruebas, el Tribunal deberá decidir con lo que consta en autos

.

En la misma audiencia, el ciudadano H.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.342.728, asistido por el ciudadano G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.845, alegó:

(…) observo que la discusión radica por un acto que revoca o da la nulidad del acto administrativo. Hubo exceso por parte del Municipio quien vendió a la ciudadana M.d.C.B.. El Municipio puede vender siempre y cuando tenga derecho para ello, siempre se ha reservado cierto tiempo para realizar la venta. No hay lesión al derecho patrimonial ya que el Municipio actuó ajustado a derecho. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela divide la distribución del Poder. El Estado tiene como norte el bien común y no que uno solo tenga el derecho. Con respecto a si el documento de que se vendió o no, eso no nos corresponde a nosotros. El Municipio puede anular (…)

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de abril de 2011, oportunidad en que se realizó la audiencia de informes del presente asunto, la representación del Ministerio Público emitió su opinión sobre el presente asunto indicando lo siguiente:

(…) Considero que se declare Parcialmente con lugar en el sentido de que se aprecia vulnerado el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo q respecta al derecho de ser oído del quién era el adjudicatario del título q resulto revocado por el acuerdo 2003 que resulta impugnado por el presente recurso (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del Acuerdo C.M. 003-03 de fecha 19 de diciembre de 2001, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual declara en su artículo primero la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acuerdo C.M. 468/98.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad y daños y perjuicios incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos A.R.Y.B. y C.M.Y.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.939 y 3.864.834 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y la segunda en nombre propio y representación de la ciudadana A.B.J.d.Y., titular de la cédula de identidad N° 426.178, asistido por el abogado J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.727, respectivamente, contra el Acuerdo C.M. 003-03 de fecha 19 de diciembre de 2001, dictado por el Concejo del Municipio Iribarren Del Estado Lara.

Observa este Tribunal Superior, que la representación judicial de la parte recurrente ha planteado a través del ejercicio de la presente acción una diversidad de pretensiones de fondo, en donde además de aquella que le es propia a la demanda de nulidad pretende en el mismo sentido, obtener una declaratoria de condena por indemnización de daños y perjuicios constituidos por daños materiales –daño emergente y lucro cesante- y daños morales, con ocasión a una responsabilidad que según sus dichos recaería sobre los funcionarios que ordenan y ejecutan el Acuerdo N° 003-03, objeto de la presente demanda de nulidad.

Vistas las pretensiones que se desprenden de manera inequívoca del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que al estarse en presencia de una pretensión de nulidad conjuntamente con una de condena, se ha configurado lo que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han denominado como el recurso de plena jurisdicción, en tanto que, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es perfectamente viable que en un solo pronunciamiento judicial, al declararse la nulidad de un acto administrativo pueda disponerse de todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que a su vez implica una condena para el resarcimiento de aquellos daños y perjuicios que pudieran haberse causado al particular.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00491, de fecha 19 de marzo de 2002, con relación a la aplicabilidad del recurso de plena jurisdicción, consideró:

Al respecto, observa esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico permite la acumulación de ciertas y determinadas acciones en aras a la celeridad y economía procesal, facultando al accionante el ejercicio conjunto de pretensiones cautelares y principales tendientes al restablecimiento de una situación jurídica determinada.

Así, el recurso de plena jurisdicción dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye un medio no solo de impugnación de los actos contrarios a derecho, sino que, conlleva a la condena y consecuente resarcimiento pecuniario de los daños derivados de los mismos, con miras al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, el ejercicio de las referidas acciones principales –nulidad y condena- adicionalmente puede ser acompañado con pretensiones cautelares relativas a salvaguardar los derechos constitucionales de los accionantes en el caso del amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o al restablecimiento de una situación jurídica durante el curso del procedimiento de difícil o imposible reparación en la definitiva, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00230, de fecha 08 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

…existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción; por lo tanto, en el caso de autos, el haber ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, no configura una causal de inadmisibilidad…

. (Negrillas añadidas).

Ciertamente, aún cuando en materia contencioso administrativa todas aquellas pretensiones de condena, en principio revisten el carácter de demandas de contenido patrimonial, cuya naturaleza procedimental es distinta a la prevista para la demanda de nulidad, se ha dejando asentado que cuando ambas pretensiones se acompañen en un mismo libelo, no puede existir una inepta acumulación susceptible de hacer inadmisible la acción interpuesta.

No obstante lo anterior, debe igualmente advertirse que en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto con los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión anulatoria como para la pretensión de condena, pues no siempre serán los mismos para cada caso en concreto.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se examina en el sub iudice.

Así, las causales de inadmisibilidad, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Ahora bien, siendo que la presente acción fue incoada en fecha 19 de diciembre de 2003, según se extrae del sello húmedo recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil -folio 18-, esta Juzgadora debe hacer referencia a las causales de inadmisibilidad aplicables al presente asunto conforme a la fecha de su interposición.

En relación a la caducidad de la acción, aplicable sólo en lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 003-03 de fecha 13 de enero de 2003, dictado por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, observa este Juzgado Superior que al haber sido notificado el acto administrativo impugnado en fecha 19 de septiembre de 2003, se tiene que al ser incoada la misma el 19 de diciembre de 2003 –vid. Folios 18 y 35-, ha sido ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los seis (06) meses previstos en lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976 -aplicable por rationae temporis-.

En efecto, se estima que la notificación del acto administrativo a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se materializó en fecha 19 de septiembre de 2003, oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses de que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria, razón por la cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:

Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(Negrillas añadidas).

Por consiguiente, se observa que la demanda de nulidad que ahora se a.f.i.d. del lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, que fuere alegada por la representación judicial de la parte se retira que en casos como el de autos, conforme a la fecha de interposición -recurso de plena jurisdicción- no opera dicha causal de inadmisibilidad, por lo que en ese sentido la misma queda desvirtuada, quedando a salvo para el Órgano Jurisdiccional competente revisar la procedencia y fundamentación que la parte actora le atribuye a su reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

En cuanto a la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, es decir, el agotamiento del antejuicio administrativo, este Juzgado Superior debe señalar que a pesar de haber sido calificada la presente acción como una demanda de nulidad; no obstante, al contener el mismo una pretensión de condena, tal y como fuera resaltado ut supra, la parte recurrente se encuentra igualmente en la obligación de satisfacer dicho requisito, en virtud de que las indemnizaciones que pretende obtener devienen o encuentra su título en el acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 003-03 de fecha13 de enero de 2003, dictado por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra vinculado a la existencia de una relación contractual.

En efecto se desprende que el acto administrativo impugnado procedió a declarar “nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 468-98 del 22-12-98 y por defecto de consecuencia el contrato de venta aprobado en las Sesiones Números 124 y 127 de fecha 15-12-98 y 22-12-98, respectivamente, que fue protocolizado el 17-05-99, según documento registrado bajo el N° 48, tomo 6to, protocolo primero” observándose del documento señalado que el mismo fue realizado por el Municipio Iribarren conforme a lo previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; dejándose constancia –incluso- que el Municipio tendría un derecho de preferencia con vigencia de cincuenta (50) años contados a partir del registro del documento que se regularía por las previsiones contenidas en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; por lo que se concluye que el acto impugnado en definitiva se encuentra vinculado a la existencia de una relación contractual.

En esta sintonía, es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2002, expediente Nº 2001-0613 que indicó lo siguiente:

(…) Por otro lado, la demandada alega que dentro de las formalidades del antejuicio administrativo, está la de presentar el escrito ante la máxima autoridad del Ministerio; que esta primera etapa amén de ser una prerrogativa de la República, constituye una fase conciliatoria, equiparable a un medio alternativo de solución de conflictos consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional. Además sostiene que según la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, la reclamación administrativa debe ser la misma en que se fundamenta la demanda, no siendo este el caso, por cuanto en el escrito objetado por la demandada y base de su alegato, no se reclamaron los intereses de mora ni la corrección monetaria.

Ahora bien, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

(Negrillas añadidas).

También, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 01256, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que respecto al antejuicio administrativo cuando se pretenda el ejercicio de un recurso de plena jurisdicción, precisó lo siguiente:

“Así, al estar claramente determinado que se ejerció un recurso de nulidad con pretensiones de condena, es decir, de plena jurisdicción (tal y como lo ha reconocido la Sala en diversas decisiones, entre otras, vid. N° 2280 del 18 de octubre de 2006), debe ahora dilucidarse si en la situación de autos resulta exigible el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

(…)

…De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1.025 publicada el 3 de mayo de 2000, en el caso Inversora Mael contra Corporación Venezolana de Guayana).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que “en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”; precisando posteriormente en sentencia de esta Sala N° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que “para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.”

Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este orden de ideas, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente se encuentren satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos la parte actora cumplió con el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la oportunidad de la interposición de la presente acción, a saber, la publicada en Gaceta Oficial N° 5554, extraordinaria, del 13 de noviembre de 2001, prevé:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable al Municipio Iribarren del Estado Lara, ante lo cual se trae a colación lo previsto en la Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable al presente asunto -por rationae temporis- que dispone:

Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables. (Negrillas añadidas).

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los Municipios, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado

.

En el caso concreto de los Municipios, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Municipal, vale destacar el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2005, mediante sentencia Nº 05336, en la cual establece lo siguiente:

“(…) considera la Sala que la expresión formulada en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional” debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República (…)”.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Municipios, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa del artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal aplicable al presente asunto por ratione temporis y conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República. Por su parte, el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 5554, extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resulta para el caso de autos extensible al Municipio Iribarren del Estado Lara, por mandato expreso del artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto por rationae temporis. En ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues de los recaudos acompañados no se verifica que las participaciones que hiciera a la demandada cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 54 ibídem; se debe entender que efectivamente no se agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda de nulidad y daños y perjuicios, incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos A.R.Y.B. y C.M.Y.B., actuando el primero en nombre propio y la segunda en nombre propio y representación de la ciudadana A.B.J.d.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal aplicable al presente asunto por ratione temporis.

Visto lo anterior, y siendo que la presente acción fue declarada inadmisible, no resulta eficiente mantener los efectos de la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2004; por consiguiente, esta Juzgadora debe levantar la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2004. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad y daños y perjuicios incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos A.R.Y.B. y C.M.Y.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.939 y 3.864.834 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y la segunda en nombre propio y representación de la ciudadana A.B.J.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 426.178, asistido por el abogado J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.727, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 003-03 de fecha 13 de enero de 2003, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad y daños y perjuicios incoada a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal aplicable al presente asunto por ratione temporis.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2004.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 1:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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