Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8462.

Parte demandante Reconvenida: Ciudadano A.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.040.032.

Apoderados Judiciales: Abogados Anneris J.L.Q. y L.E.L.d.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.163 y 56.277.

Parte demandada Reconviniente: Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1995, anotada bajo el No. 47, Tomo 498-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados Á.C., G.C.d.C. y Rodrigo krentzien, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803, 53.386 y 75.176 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de prestación de servicios que incoara el ciudadano A.R.L.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., y sin lugar la reconvención planteada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., contra el ciudadano A.R.L.A..

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que en fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó el escrito de informes.-

En fecha 23 de Julio de 2014, se dejó constancia que el 18 de corriente mes, venció el lapso para presentar informes, por lo que a partir de dicha fecha exclusive entró en el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de calendario siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado, la representación judicial de la parte actora reconvenida, entre otras cosas alegó lo siguiente:

• Que en fecha 10 de enero de 1996, la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., y su representado celebraron un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de un contrato de obra.

• Que en el mencionado contrato, acordaron que su representado tenía derecho permanente a permanecer al equipo de anestesiólogos de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., en calidad de médico especialista y se comprometía a un día (24) horas de guardia semanal de cuerpo presente o disponibilidad inmediata; y una guardia de 48 horas sábados y domingos cada (5) semanas.

• Que las tarifas por los diferentes actos médicos serán concertadas de mutuo acuerdo por sugerencia del representante legal de la clínica y un representante de los anestesiólogos y nunca podrían tener carácter especulativo.

• Que tal participación no era transferible y sola puede hacerse a la misma clínica, al mismo precio y en las mismas condiciones de pago en que se ha realizado, teniendo a los tres años de su valor pagado un incremento del 30%.

• Que el costo de la participación es de un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) que deberá ser cancelado en seis meses.

• Que la clínica se comprometía a proporcionar la dotación y equipos que permitan seguridad para el paciente y para el especialista tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas.

• Que las guardias y los naturales cambios que se puedan presentar o los reemplazos en períodos vacacionales, deben participarse con antelación en un sistema que debe quedar claramente establecido entre los diferentes especialistas.

• Que en caso de enfermedad, se cubrirá la guardia con el anestesiólogo que pueda estar más disponible, como colaboración y acuerdo entre ellos.

• Que es el ánimo de todos mantener una alta calidad de atención médica a precios razonables y procurar una buena rotación y volumen de pacientes.

• Que en comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., a su representado entre otras cosas le indican que a partir de las presente fecha que da rescindido de pleno hecho y derecho el convenio suscrito.

• Que en pro de interpretar el espíritu, alcance y la naturaleza jurídica del convenio suscrito debe destacarse la trascendencia jurídica del negocio jurídico bilateral, así como las prestaciones o contraprestaciones asumidas por las partes cabe decir las obligaciones o compromisos en la esfera del convenio otorgado.

• Que se ven en la obligación de realizar una serie de observaciones con relación a ese convenio y a su supuesta rescisión unilateral realizada por una de las partes contratantes.

• Que el convenio es bilateral por lo que se requiere del consenso de voluntades de ambos contratantes para disponer su recisión o resolución.

• Que el convenio no contiene cláusula alguna que permise o autorice su rescisión o resolución unilateral y más aún no prevé causales de rescisión o resolución por expiración de termino imputables o no a las partes y no pueden estar previstas de acuerdo a su naturaleza y alcance jurídico, ya que en su primera cláusula se señala expresamente que es un derecho permanente, esto es que no tiene lapso preclusión de duración.

• Que es propicio destacar que existen organismos jurisdiccionales encargados de declarar la terminación o cumplimiento de los contratos o convenio suscritos de acuerdo a las estrictas sujeciones de la hermenéutica jurídica.

• Que no le es dada a las partes realizar estos actos de manos propias, es decir de hecho, debe mediar sentencia firme, cosa juzgada formal y material o transacción que recoja los acuerdos a que han llegado para terminar el contrato.

• Que en ocasión a lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.630 del Código Civil, procedieron de una manera intempestiva y por demás arbitraria a no permitírsele el acceso a su representado a las instalaciones del Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., causándole de esta manera daños y perjuicios por estar en juego lucros cesantes, daños emergentes y daños morales, toda vez que al no poder ejecutar el convenio y no poder hacer uso del derecho permanente a pertenecer al equipo de anestesiólogos, se le conculca su legítimo derecho a prestar servicios profesionales y en consecuencia a percibir sus honorarios médicos por tales servicios, ocasionándole una merma en su patrimonio que en la actualidad causa daños y perjuicios.

• Que en el presente caso se evidencia que su representado celebro por escrito contrato de prestación de servicios profesionales en el Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., en donde acordaron que sus obligaciones fundamentales y su duración seria permanente, es por tal razón que demandan su cumplimiento, sin perjuicios de las acciones amparadas por la jurisdicción laboral.

• Que en el presente caso el daño sufrido por su representado emana de la acción ejercida por parte del Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., quien con manifiesta violación de normas expresas del contrato de obra, en forma intencional y unilateral, procede a una supuesta rescisión de hecho y de derecho del contrato de prestación de servicios profesionales impidiéndole a nuestro mandate el acceso a las instalaciones del referido Centro Clínico.

• Que en fecha 23 de abril de 2002, la parte demandada mediante comunicación notificó a su representado que a partir de la mencionada fecha quedaba rescindido de pleno hecho y de derecho el convenio suscrito.

• Que su mandante de acuerdo a su resumen histórico de honorarios para los doce últimos meses laborados, refleja un promedio de ingresos anuales por el orden de los QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.647.525,00) hoy equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 15.647,52) lo que significa un ingreso promedio mensual de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.303.960, 42) hoy equivalente a MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.303.96,) ingreso del cual ha sido privado por la conducta antijurídica de la demandada.

• Que conforme a lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., para que convenga en dar cumplimiento al referido contrato de obra, permitiéndole a su representado el acceso a las instalaciones del referido a los fines de ejercer su profesión en los términos y condiciones pactadas en el contrato de obra y consecuencialmente proceda a cancelar a su representado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.303.960, 42) hoy equivalente a MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.303.96,) mensuales desde la fecha 24 abril de 2002, fecha en la cual la demanda decide rescindir el contrato, hasta la definitiva culminación del presente procedimiento, sumando la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.647.525,00) hoy equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.647,52) con debido ajuste inflacionario o indexación de la suma demandada tomando en cuenta las variaciones porcentuales de los índices inflacionarios que fije el Banco Central de Venezuela

• Que demandan la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.500.000,00) hoy equivalente a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.500,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento voluntario del contrato de obra con manifiesta violación de normas expresas que genera pérdidas en sí misma debido a la paralización de la productividad de su mandante; el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados.

• Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

• Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2003, procedió a reformar la presente demanda aduciendo únicamente que por error involuntario el nombre de su representado fue invertido por lo que señaló que el nombre de su mandante es A.R.L.A. y no R.A.L.A., razón por la cual lo corrige a través del presente escrito de reforma.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

• Que su representada ciertamente suscribió con el ciudadano A.R.L.A., un documento denominado convenimiento el cual es llamado por los apoderados judiciales de la parte demandante como contrato de prestación de servicios, bajo la modalidad de un contrato de obra.

• Que ciertamente las cláusulas que se trascriben en el capítulo primero del escrito libelar sobre la contratación entre su representada y el ciudadano A.R.L.A., son las mismas cláusulas contenidas en l documento denominado convenimiento.

• Que su representada suscribe un comunicado o notificación fechado el día 23 de abril 2002, por medio del cual informa al ciudadano A.R.L.A., que a partir de la mencionada fecha el convenio suscrito quedaría rescindido de pleno hecho y derecho.

• Que en la convención suscrita se le otorgó al actor el derecho permanente de pertenecer al equipo de anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal como médico especialista y como lo asientan las apoderadas judiciales del actora reconvenida es un derecho permanente, esto es que el contrato no tiene lapso preclusivo de duración.

• Que en el presente caso la obligación del ciudadano A.R.L.A., era efectuar la contraprestación prometida, esto es, mantener una gestión diligente, profesional y proactiva, en el entendido del buen funcionamiento individual de su condición de médico anestesiólogo, en la prestación del servicio que realizaba, que es de primordial importancia para el desempeño del Centro Clínico Rojas Espinal en un lapso de tiempo de exigencia inmediata esto es, para ser realizada en la oportunidad señalada en la misma convención suscrita.

• Que el ciudadano A.R.L.A., durante los últimos tiempos de prestación de sus servicios profesionales para su representada comenzó a dar muestras de indisciplina e irresponsabilidad, puesto que reiterativamente no atendía los llamados de emergencias que se le hacían; incumplía con el régimen de las guardias fijado en la convención, sin motivo, causa ni razón aparente; regularmente se presentaba a prestar su servicio con síntomas de haber consumido alcohol, hacía caso omiso a los múltiples llamados de atención que verbalmente se le formulaban, incumplía con su horario de trabajo en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y en muchas ocasiones puso en riesgo la vida de los pacientes, situación que se puso en evidencia con su inasistencia en fecha 20 de abril del 2002 a la realización de la cirugía uterina que se hizo necesario practicar a la ciudadana A.F..

• Que todo lo expresado fue suficiente para que su representada en ejercicio del derecho que le consagra el dispositivo del artículo 1.639 del Código Civil, decidiera unilateralmente por su sola voluntad desistir, esto es prescindir de los servicios profesionales del ciudadano A.R.L.A., en fecha 23 de abril del 2002 y como consecuencia de ello rescindir de hecho y de derecho la convención celebrada, razón por la cual su mandante cesó el cumplimiento de la obligación que le imponía la misma, referida al hecho especifico de proporcionar la dotación y equipos que permitan la seguridad para el paciente y el especialista tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas.

• Que el artículo 1.134 del Código Civil, define el contrato bilateral, como aquel contrato en que las partes se obligan recíprocamente, la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones; lo que en doctrina se ha llamado un signalama genético, que supone que las contra puestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.

• Que en el presente caso, esa coexistencia quedó establecida cuando la obligación a que se comprometió al ciudadano A.R.L.A., era mantener una gestión diligente, profesional y proactiva en el entendido del buen funcionamiento individual de su condición de médico anestesiólogo, en la prestación del servicio que realizaba, que es de primordial importancia para el desempeño del Centro Clínico Rojas Espinal, quien a su vez se comprometió a proporcionar la dotación y equipos que permitan seguridad al paciente y para el especialista tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas, realizando por su cuenta, costo, riesgo y medios, el acondicionamiento necesario para la prestación de servicio, obligándose a mantener una gestión diligente, profesional y proactiva en el entendido del buen funcionamiento individual del servicio.

• Que mal puede el demandante demandar el cumplimiento de la obligación contractual de su representada, de permitirle el acceso a sus instalaciones para que continúe utilizando su dotación y equipos si el mismo venía incumpliendo con su obligación de prestar un servicio profesional.

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el resto del contenido total del temerario e infundado libelo de demanda y su reforma por no ser cierto los hechos.

• Que niega, rechaza y contradice que la bilateralidad del convinimiento suscrito por las partes del presente juicio, sea requerido el consenso de voluntades de ambos contratantes para disponer su rescisión o resolución.

• Que niega, rechaza y contradice que el convenimiento suscrito por las partes del presente juicio no pueda ser rescindido o resuelto unilateralmente por algunas de las partes que lo suscribieron.

• Que niega, rechaza y contradice que corresponda solo a un Juez de Instancia y no a las partes contratantes interpretar el alcance contenido y naturaleza de los contratos.

• Que niega, rechaza y contradice que no le es dado a las partes realizar actos de hecho que pongan fin a los contratos, sino que es necesario sentencia firme, es decir, cosa juzgada formal y material o transacción que recoja los acuerdos de esas mismas partes.

• Que niega, rechaza y contradice que se haya dado una errada interpretación al contrato en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.630 del Código Civil.

• Que niega, rechaza y contradice que se haya procedido de una manera intempestiva y arbitraria al no permitírsele el acceso a las instalaciones del Centro Clínico Rojas Espinal al ciudadano A.R.L.A..

• Que niega, rechaza y contradice que se hayan ocasionado daños y perjuicios, daños emergentes y morales al ciudadano A.R.L.A..

• Que es necesario indicar que a pesar de haberse previsto en la convención suscrita que el actor tenía el derecho permanente de pertenecer al equipo de anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal como médico especialista, debe señalarse que el artículo 1.212 del Código Civil, establece que cuando no haya plazo estipulado la convención deberá cumplirse inmediatamente, por lo que existe imposibilidad material para establecer la indemnización de cualquier tipo, que pueda corresponder al actor.

• Que niega, rechaza y contradice que al no poder ejecutar el convenio y no poder hacer uso del derecho permanente a pertenecer al equipo de anestesiólogos se le haya conculcado al ciudadano A.R.L.A., su legítimo derecho a prestar servicios profesionales y en consecuencia percibir honorarios médicos por ellos.

• Que niega, rechaza y contradice que tales hechos hayan ocasionado una merma en el patrimonio del ciudadano A.R.L.A., que en la actualidad le causan daños y perjuicios.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.R.L.A., haya sufrido algún daño emanado de la acción por parte de su representada quien en manifiesta violación de normas expresas del contrato de obra en forma intencional y unilateral procede una supuesta rescisión de hecho y de derecho del contrato de prestación de servicios profesionales.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada le haya impedido al ciudadano A.R.L.A., el acceso a sus instalaciones.

• Que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la rescisión de hecho y de derecho del convenimiento suscrito entre el ciudadano A.R.L.A. y su representada haya promediado ingresos anuales por el orden de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.647.525,00) hoy equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.647,52).

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.R.L.A., haya promediado ingresos mensuales por el orden de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.303.960,00) hoy equivalente a MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.303.96,) y que haya sido privado del mismo por la conducta antijurídica de su representada.

• Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ha incoado en contra de su representada el ciudadano A.R.L.A..

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba dar cumplimiento al referido contrato de obra permitiéndole al ciudadano A.R.L.A., su acceso a las instalaciones de su representada para ejercer su profesión en los términos y condiciones pactados en el contrato de obra.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al ciudadano A.R.L.A., la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.303.960,00) hoy equivalente a MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.303.96,) mensuales desde el día 24 de abril de 2002 hasta la definitiva culminación del presente proceso, que suman la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.647.525,00) hoy equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.647,52), más las sumas que se sigan generando hasta la culminación del presente proceso con el ajuste inflacionario o indexación que se reclama en el petitorio de la demanda.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al ciudadano A.R.L.A., la suma de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.500.000,00) hoy equivalente a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.500,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento voluntario del contrato de obra con manifiesta violación de normas expresas que genera pérdidas en sí misma debido a la paralización de la productividad de su mandante.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación reconvino a la parte demandante en los siguientes términos:

• Que demanda al ciudadano A.R.L.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en declarar el desistimiento unilateral de la convención suscrita en fecha 10 de enero de 1996, formulado por su representada en fecha 23 de abril del 2002.

• Que su representada parte integrante de la convención celebrada en su condición de dueño o propietario de las instalaciones donde funciona y la sede donde el ciudadano A.R.L.A., debía prestar sus servicios como médico anestesiólogo, se encuentra en la libertad plena y absoluta de desistir unilateralmente de la convención celebrada y dictar las medidas pertinentes para hacer efectiva su decisión, no obstante de que la obra, esto es el servicio personal que venía prestando el actor reconvenido ya tenía más de cinco (5) años de haber sido iniciada.

• Que en cuanto a la indemnización del contratista, el ciudadano A.R.L.A., de sus gastos, su trabajo y la utilidad que hubiere podido obtener de ello, resulta materialmente imposible llevarlo a cabo, sobre todo si consideran que la convención no tiene plazo de vigencia, es decir, era por tiempo indefinido, por tal razón en los términos previstos en el artículo 1.212 del Código Civil, solicitó que se fijara un plazo o término para el cumplimiento de la obligación.

• Que ese desistimiento fue el derecho que su representada utilizó para dirigir la notificación fechada el día 23 de abril de 2002, al ciudadano A.R.L.A., para poner fin a la convención celebrada en fecha 10 de enero de 1996, razón por la cual no se le ha ocasionado ningún daño.

• Que resulta evidente que la relación entre su representada y el ciudadano A.R.L.A., se estableció en función de los requerimientos generales necesarios para las partes, para que pudiese funcionar integralmente como tal y ofrecer al público y pacientes la mezcla ideal de servicios médicos que demanda la comunidad a quien le sirve.

• Que para el cumplimiento de este objetivo su representada conforme a la cláusula quinta del convenimiento suscrito se comprometió a proporcionar la dotación y equipos que permitan seguridad al paciente y para el especialista, tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas, realizando por su cuenta, costo riesgo y medios el acondicionamiento necesario para la prestación del servicio, obligándose a mantener una gestión diligente, profesional y proactiva en el entendido que el buen funcionamiento individual del servicio, que es de primordial importancia para el desempeño integral del mismo.

• Que el ciudadano A.R.L.A., durante los últimos tiempos de prestación de sus servicios profesionales para su representada, comenzó a dar muestras de indisciplina e irresponsabilidad, puesto que reiterativamente no atendía los llamados de emergencias que se le hacían, incumplía con el régimen de las guardias fijados en la convención, sin motivo, causa ni razón aparente, regularmente se presentaba a prestar servicios con síntomas evidentes de haber consumido alcohol.

• Que tal conducta torpe, incapaz, imprevista, imprudente y negligente es precisamente contraria al dispositivo que rige la vida profesional de un médico, todo lo cual constituyó motivo y razón suficiente para que su representada en ejercicio del derecho que le consagra el dispositivo del artículo 1.639 del Código Civil, decidió unilateralmente desistir, esto es prescindir de los servicios profesionales del ciudadano A.R.L.A., en fecha 23 de abril de 2002, y como consecuencia de ello rescindir de hecho y de derecho la convención celebrada, razón por la cual su mandante cesó en el cumplimiento de la obligación que le imponía la misma, referida al hecho especifico de proporcionar la dotación y equipos que permitan la seguridad para el paciente y el especialista tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas.

• Que por tales motivos reconvino al ciudadano A.R.L.A., para que convenga o sea condenado a que por virtud del desistimiento unilateral hecho por su representada se encuentra formalmente rescindido el convenimiento celebrado; que el referido convenimiento no tiene un lapso preclusivo de duración; que cancele las costas, costos y honorarios profesionales que se puedan ocasionar en el presente juicio, que se desechen del proceso los documentos privados consignados por el ciudadano A.R.L.A.; que se declare con lugar la reconvención o mutua petición.

• Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 150.000.000,00) hoy equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

• Finalmente concluyó solicitando que el presente escrito de contestación y de reconvención sea admitido, sustanciado conforme a derecho y estimado en todo su valor en la sentencia definitiva.

Subsiguientemente la representación judicial de la parte actora reconvenida mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, procedió a contestar la reconvención incoada en contra de su representada en los siguientes términos:

• Que las defensas presentadas son contradictorias con su planteamiento originario y se excluyen mutuamente, ya que pretende excepcionarse en la contestación alegando la excepción non adimpleti contractus (que persigue la suspensión de los efectos del contrato, no su terminación) y a su vez invoca y confiesa que rescindió el contrato unilateralmente en virtud del derecho que le invoca el artículo 1.639 del Código Civil.

• Que lo planteado consiste a todas luces una acumulación indebida a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la representación judicial de la parte demandada reconviniente alega, que al ciudadano A.R.L.A., no le corresponde ninguna indemnización por tal desistimiento unilateral

• Que la representación judicial de la parte demandada reconviniente manifiesta o acusa que el ciudadano A.R.L.A., tiene una conducta torpe, omisiva, incapaz, imprudente y negligente lo que constituyó motivo para que desistiera del contrato.

• Que la representación judicial de la parte demandada reconviniente en sus diferentes escritos no medito los alcances de lo que narro, en su afán de oponer cuanta defensa temeraria se le ocurre.

• Que los hechos atribuidos al ciudadano A.R.L.A., para sostener un supuesto incumplimiento son totalmente inciertos, pues de ser ciertos la demandada-reconviniente, estaría incursa en irregularidades de tipo delictual graves.

• Que su representada siempre ha mantenido que el contrato cuyo cumplimiento se demanda se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo la modalidad de un contrato de obra.

• Que la parte demandada reconviniente pretendió decir que se trataba de una relación laboral y ahora que todas las defensas sobre esa tesis fueron agotadas y declaradas sin lugar.

• Que la parte demandada reconviniente parece que después de no tener claro el concepto de prestación de servicios independientes, pretende indicar que el contrato de esa naturaleza debe ser para una obra determinada y en un tiempo determinado y enfocaba y proyectaba su concepto de obra en el área de construcción y parecía que en su diminuto concepto de obra, obra solo es un edificio o una casa, no aceptaba que un contrato de obra podía ser por una prestación de servicios.

• Que le corresponde al juez la loable tarea de determinar la naturaleza de la relación jurídica existente.

• Que alega la inepta acumulación de acciones y pretensiones según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se pretende deducir en contra de su representado.

• Que niega, rechaza y contradice a todo evento el capitulo quinto denominado de la reconvención objeto de la pretensión, los hechos, el derecho y el petitorio.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal en declarar y reconocer el desistimiento unilateral de la convención suscrita en fecha 10 de enero de 1996, formulado por la demandada reconviniente en fecha 23 de abril de 2002.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que convenir en que la indemnización de contratista de sus gastos, su trabajo y la utilidad que hubiere podido obtener de ello resulten materialmente imposible llevarlo a cabo.

• Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los despreciables calificativos que la parte demandada reconviniente atribuye con una gamma de elementos a la conducta de su representado.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya realizado alguna conducta que expongan al escarnio el desprecio público y el desprestigio de la comunidad a la institución.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado durante los últimos tiempos de sus servicios profesionales haya dado muestras de irresponsabilidad, que incumplía con el régimen de las guardias fijadas en la convención, sin motivo, causa ni razón aparente.

• Concluyó solicitando que la presente demanda por reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, acompaño los siguientes documentos:

 Marcado con la letra “A”, original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 27 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 20, tomo 10. (Folios 8 al 11 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento autentico, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tienen los Abogados Anneris J.L.Q. y L.E.L.d.Q., para actuar en juicio en nombre del ciudadano A.R.L.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “B”, comprobantes del Banco Mercantil Nos. 44018692, 560181195 y 640180049 por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.900,oo), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 150,90), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 150,050,OO), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), y de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000.500,oo), hoy MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. 1.000,50), respectivamente; son valorados por esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos llamados tarjas.- (folios 12; 14 y 16).

 Recibos de pago emitidos por el ciudadano A.P.B., donde deja constancia que recibió del ciudadano, las cantidades antes mencionadas, por concepto de pago de convenimiento de cupo de anestesiólogo. (Folios 13; 15; y 17 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECIDE.

 Marcado con la letra “B”, documento original de convenimiento suscrito el 10 de enero de 1996, entre los ciudadanos Á.P.B. y A.R.L.A., (Folio 18 de la pieza I del presente expediente), del cual se desprende que al ciudadano A.R.L.A., se le confirió un derecho permanente a pertenecer al Equipo de Anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal en calidad de Médico Especialista, quien a la par se compromete en dicho contrato a un día (24 horas) de guardia semanal de cuerpo presente o disponibilidad inmediata y una guardia de 48 horas sábados y domingos cada (5) semanas, por lo que al tratarse de un documento privado reconocido por ambas partes esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil.-Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “C” comunicación emitida por el ciudadano Á.P.B. en representación del Centro Clínico Rojas Espinal, C.A., el 23 de abril de 2002, dirigida al ciudadano A.R.L.A., (Folio 19 de la pieza I del presente expediente), mediante la cual le participan que a partir de la mencionada fecha quedaría rescindido, de pleno hecho y derecho, el convenio suscrito por los partes, cesando de esta manera la relación profesional para con él; en tal sentido esta Juzgadora al constatar que tal documental no fue impugnada por la parte contraria esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Marcado con la letra “D”, reporte resumido y relación detallada de los montos adeudados comprendidos desde el 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002, (Folio 20 al 26 de la pieza I del presente expediente); tal como lo señala la parte demandada reconviniente por cuanto dichas documentales no se encuentra suscrita por persona alguna en particular se desecha los mismos.-

 Comprobantes de cheques y relaciones por honorarios médicos comprendidos desde el año 1999 al 2002 (Folio 27 al 251 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, demostrándose la obligación de pago ahí contenida. Y ASÍ SE DECIDE.

En el acto de dar contestación a la reconvención o mutua petición la parte actora reconvenida consignó:

 Marcado con la letra “A”, “B” y “C”, copias simples de sentencias emitidas por Tribunales de la República de Venezuela, (folios 31 al 50; del 52 al 83 y del 168 al 172 de la pieza II del presente expediente). Aun cuando este medio probatorio es emanado de un ente autorizado para dar fe pública, se observa de su revisión que nada aporta al tema controvertido, por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple del Acta de nacimiento del actor reconvenido, emitida por la Prefectura del Distrito Z.d.E.M..- (f. 52 del expediente).- La presente documental por cuanto nada aporta al tema controvertido se desecha la misma.-

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandante reconvenida consignó los siguientes medios probatorios:

 Hizo valer todos los documentos que rielan a los autos, los cuales ya fueron valorados anteriormente.-

 Solicitó prueba de Exhibición de documento de todas y cada una de las facturas que sustentan el pago de los honorarios profesionales.- Sobre esta prueba el Juzgado de la causa, previa oposición de la parte demandada negó la admisión de la misma por lo que se tiene como no realizada.-

 Solicitó conforme al artículo 433 Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., a los fines de que informara el reporte de honorarios profesionales que le cancelaron a su representado de acuerdo a los comprobantes de pago asumidos por ella mes a mes y en orden cronológico, esto es desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso, es decir, desde el 10 de enero de 1996 hasta el 23 de abril de 2002, que comprende el registro de atención de pacientes, historial de las intervenciones realizadas, fechas, Números de Factura, monto de honorarios cancelados y la totalización de los horarios percibidos de acuerdo a los comprobantes de egresos o cheques aceptados y asumidos por la parte demandada reconviniente, evidenciando esta Juzgadora que cursa en el (folio 113 al 115 de la pieza II del presente expediente) informe mediante el cual la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., solo señala detalladamente los ingresos por cancelación de honorarios profesionales correspondientes de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 solicitados por la parte demandante, sin embargo observa esta Juzgadora en que tal probanza no consta los hechos que fueron requeridos por la demandante razón por la cual esta alzada no le confiere valor probatorio.

 Solicitó Inspección Judicial, en la sede de la demandada Reconviniente, donde la parte demandada reconveniente se opuso a su admisión, y mediante auto motivado el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición y negó dicha prueba por impertinente.- Por lo que esta Alzada la tiene como no presentada.-

 Hizo valer la presunción de confesión que nacen de las afirmaciones realizadas por la demandada Reconviniente, donde el Tribunal a-quo, señaló que la misma es un pronunciamiento que implica un juicio de valor en cual corresponde evidentemente a una eventual sentencia de mérito por lo que negó la admisión de la misma.- Por lo que esta Alzada la tiene como no presentada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS:

 Reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos YSQUEL J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.840.588, domiciliada en Guatire, Estado Miranda; E.I.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.810.335, domiciliada en Guatire, Estado Miranda; J.F.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.684.994, domiciliado en Guatire, Estado Miranda; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.791.626, domiciliado en Guatire, Estado Miranda; E.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.813.773, domiciliado en Guatire, Estado Miranda; J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.680, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, quienes a su decir testificaron lo siguiente:

• La ciudadana YSQUEL J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.840.588, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, en su condición de testigo declaró: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja? CONTESTÓ: “En el Centro Clínico Rojas Espinal Guatire”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tiempo y que cargo desempeña en el mencionado Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “desde el 2002 y Asistente Administrativo”. TERCERA: ¿Diga la testigo si en el tiempo que tiene laborando para dicho Centro conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.L.A.?. CONTESTÓ: “Si lo conozco”. CUARTA: ¿Diga la testigo si en el tiempo en que conoció al Dr. R.A.L.A., observó algunas faltas a sus servicios o a sus obligaciones, como anestesiólogo de dicho Centro, explique? CONTESTÓ: Si, tuve conocimiento de varias faltas de A.L., en las cuales el día que tocaba guardia, había ausencia de parte del Dr. LINARES y se tenía que acudir al otro médico anestesiólogo, para que asistiera a sus faltas”. QUINTA: ¿Diga la testigo si así mismo tuvo conocimiento de que el Dr. R.A.L.C. utilizaba equipos y material propiedad del Centro Clínico Rojas Espinal para su beneficio personal, explique? CONTESTÓ: Si, tuve conocimiento que el Dr. LINARES utilizaba material del Centro de Salud, para su uso personal cuando le aplicaba la anestesia a los pacientes, se le deja una bomba donde pone la peridural, para por allí suministrarle al paciente la anestesia después del acto quirúrgico, utilizando todos los insumos de la clínica, sin notificarlos y el cobrando adicional su trabajo”. SEXTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal en qué fecha fue la última vez, que fue llamado el Dr. R.A.L.A., a que practicara la anestesia a un paciente en el Centro Clínico Rojas Espinal de Guatire y este no asistió?. CONTESTÓ: El día 20 de abril del 2002, le tocaba al Dr. LINARES guardia en el Centro Clínico Rojas Espinal, se presentó una emergencia en dicho Centro, para que él aplicara anestesia, se le llamó en reiteradas ocasiones, nunca acudió a ninguno de los llamados y se tuvo que acudir al llamado a otro anestesiólogo para poder (sic) a cabo el acto quirúrgico que se le presentó”. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que horario se desempeña como asistente administrativo en el Centro Clínico Rojas Espinal C.A., indicando el lapso de su jornada de trabajo? CONTESTÓ: Trabajo de 8 a 12 y de 1 a 5 de lunes a viernes y si es necesario puedo acudir pocas veces un sábado de 8 a 12”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es la fecha de ingreso a su trabajo en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “El 02 de enero del 2002”. TERCERA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta QUINTA como tuvo conocimiento de lo allí narrado? CONTESTÓ: “Sus mismos colegas de él comentaban que él estaba cometiendo un acto indebido ya que le colocaba la bombita al paciente sin haberle notificado a los dueños de la empresa, él le colocaba la bombita con insumos de la clínica beneficiándose él solamente”. CUARTA: ¿Diga la testigo si de acuerdo a su respuesta a la repregunta anterior, el conocimiento lo tiene de lo que le han comentado, más no le consta? CONTESTÓ: “No solamente por comentarios sino que hubo casos en que la paciente intervenida no sufría dolor post-operatorio porque el Dr. le había colocado la bombita”. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que el Dr. A.R.L.A., utilizaba en el quirófano insumos de la clínica para sus beneficio personal? CONTESTÓ: En este estado el apoderado promovente solicita muy respetuosamente al Tribunal releve al testigo de contestar la anterior repregunta en virtud que la misma es capciosa y mala intencional (sic) y que no aporta nada positivo en los hechos que acá se están ventilando. En este estado, el Tribunal ordena a la testigo a contestar a la repregunta formulada en razón que la misma versa sobre hechos que la testigo ha venido refiriendo a lo largo de su disposición, lo cual no resulta – a los ojos del Juzgador- capcioso ni mal intencionado. ASÍ SE DECIDE, CONTESTÓ: “De constar de haber presenciado en el quirófano no, porque es un área restringida, allí solamente están los médicos, los anestesiólogos y las enfermeras, y no necesariamente en el quirófano la bombita, simplemente con dejar el catéter donde se conecta la bomba se puede colocar después del acto quirúrgico en la habitación. SEXTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la repregunta TERCERA cuando indica “Sus mismos colegas de él comentaban que él estaba cometiendo un acto indebido”, a que colegas se refiere? CONTESTÓ: “A los médicos anestesiólogos, que formaban parte del pool de los médicos anestesiólogos del Centro Clínico”. SÉPTIMA: ¿De acuerdo a su respuesta QUINTA y SEXTA de las repreguntas cuantos anestesiólogos entran al quirófano a aplicar anestesia para un mismo acto quirúrgico? CONTESTÓ: “Por supuesto un solo anestesiólogo” OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuales son las guardias que debían cumplir los anestesiólogos que para la fecha en la cual se encontraba el DR. A.L. se manejaba, indicando día por cada uno de ellos? CONTESTÓ: “El día lunes le tocaba al Dr. A.M., el día martes el Dr. E.O., el día miércoles al Dr. A.M., el día jueves al Dr. A.L. y el día viernes al Dr. M.G., fin de semana guardia cada uno de ellos”. NOVENA: ¿Diga la testigo si para la fecha que ella indicó que el Dr. A.L. no compareció ella se encontraba en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTO: “No me encontraba (…)”.

• La ciudadana E.I.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.810.335, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, en su condición de testigo declaró: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja? CONTESTÓ: “Trabajo en el Centro Clínico Rojas Espinal de Guatire”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tiempo y cargo desempeña en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: Tengo 12 años trabajando en el Centro y me desempeño como enfermera”. TERCERA: ¿Diga la testigo si en el tiempo que tiene laborando en dicho Centro conoce al ciudadano R.A.L.A.? CONTESTÓ: “Conocí cuando trabajó él en el Centro Clínico”. CUARTA: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que conoció al Dr. R.A.L.A., observó que éste faltaba a sus guardias o faltaba cuando tenía que acudir a un acto médico y deber ser suplido por otros médicos anestesiólogos? CONTESTÓ: “Si faltaba”. QUINTA: ¿Diga la testigo si como enfermera se desempeña en el área de pabellón? CONTESTÓ: “Si trabajo en ese servicio”. SEXTA: ¿Diga la testigo si todas las personas que son intervenidas quirúrgicamente es obligatorio dejarle colocado un catéter a los fines de aplicarle posteriormente anestesia? CONTESTÓ: “No”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad observó al Dr. R.A.L.A., sugerirle a sus colegas de intervención dejarle el catéter colocado a alguno pacientes? CONTESTÓ: “Si”. OCTAVA: ¿Diga la testigo con que finalidad se le dejaba el catéter colocado a algunos pacientes que habían sido intervenidos quirúrgicamente, cuando actuaba el Dr. R.A.L.A.? CONTESTÓ: “Para anestesia post-operatorio”. NOVENA: ¿Diga la testigo si los gastos que ocasionaba la colocación de la anestesia post-operatorio eran cobrados por el Dr. R.A.L.A.? CONTESTÓ: “No sé porque nunca lo vi”. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si de acuerdo a las labores que desempeña en el pabellón en el tiempo que el Dr. A.L.A. prestó sus servicios profesionales para el Centro Clínico a ella le consta que él cubriera guardias de otros anestesiólogos que por situaciones imprevistas en sus guardias no se presentaran? CONTESTÓ: “Se le pedía el favor y el daba el tiempo que él llegaba a la intervención cuando se le solicitaba”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta CUARTA en donde manifiesta que el Dr. A.L.A. faltaba. Si tiene conocimiento cual era el día o los días que él debía acudir? CONTESTÓ: “Los días de guardia eran los jueves”. TERCERA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta OCTAVA de donde obtiene el conocimiento de que el catéter que ella señala se deja para ese fin o si puede ser usado para otros fines? CONTESTÓ: “De mis conocimientos de estudios el catéter debe ser retirado después de la intervención, y solo se deja con fines anestésicos post-quirúrgicos y post-operatorios para que el paciente no sienta dolor”. CUARTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a la respuesta anterior, el catéter si se deja colocado podría ser en beneficio o en contra del paciente? CONTESTÓ: “Depende porque, puede haber problema si no es manejado con eficiencia por el personal de enfermería, puede ocurrir que el paciente presente una complicación por algún germen o bacteria que entre por el catéter. Cesaron (…)”.

• El ciudadano J.F.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.684.994, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, en su condición de testigo declaró: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja?. CONTESTÓ: “En el Centro Clínico Rojas Espinal”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que tiempo y que cargo desempeña en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “Laboro en ese Centro desde hace nueve años y el cargo de Médico Jefe de la Emergencia”. TERCERA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene laborando en dicho Centro conoce o conoció al ciudadano R.A.L.A.? CONTESTÓ: “Si conocí al ciudadano R.L.”. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que conoció al ciudadano R.A.L.A. observó que este faltaba a sus guardias o faltaba cuando tenía que acudir a un acto médico y debía suplir a otros médicos anestesiólogos? CONTESTÓ: Si faltaba a sus guardias o no respondía al llamado telefónico, y era suplir a otros especialistas”. QUINTA: ¿Explique el testigo como era la forma organizativa de los anestesiólogos para efectuar su trabajo? CONTESTO: “Era un equipo de anestesiólogos que laboraban en el libre ejercicio de su profesión con días asignados para cada uno de los especialistas”. SEXTA: ¿Diga el testigo en que forma era el pago o el cobro de honorarios por parte de los anestesiólogos? CONTESTÓ: “Los honorarios del equipo de anestesiólogos iban a un pool el cual mensualmente se repartían, saliendo el pago en un cheque único a nombre del Dr. LINARES”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cual era el motivo de que el cheque saliera a nombre del Dr. R.L. AÑAZCO? CONTESTÓ: “Era para una mayor facilidad en el pago, y luego éste médico lo repartía entre los anestesiólogos”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si todas las personas que son intervenidas quirúrgicamente es obligatorio dejarle colocado un catéter a los fines de aplicarle posteriormente anestesia? CONTESTÓ: “No es obligatorio”. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Dr. R.A.L.A., cuando le tocaba aplicar anestesia le dejaba el catéter colocado a los pacientes para posteriormente colocarle anestesia? CONTESTÓ: “Si le dejaba colocado el catéter”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si el servicio de suministro posterior de anestesia a través del catéter, es un servicio prestado por el Centro Clínico Rojas Espinal o es algo de uso del Dr. R.A.L.A.? CONTESTÓ: “No es un servicio prestado por la Clínica, era realizado por el Dr. LINARES”. DÉCIMA-PRIMERA: ¿Diga el testigo si los gastos que ocasionaba la colocación de la anestesia post-operatorio a través del catéter del cual hemos hablado, eran cobrados por el Dr. R.A.L.A.? CONTESTÓ: “Eran cobrados por el Dr. R.L.”. Cesaron las preguntas. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta de la pregunta CUARTA si tiene conocimiento o le consta que las guardias del Dr. LINARES son de disponibilidad o de cuerpo presente? CONTESTÓ: “Son de disponibilidad”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si solo faltaba a las guardias el Dr. LINARES o si faltaba algún otro anestesiólogo? CONTESTÓ: “Solo el Dr. LINARES”. TERCERA: ¿Diga el testigo de acuerdo a las respuestas de las preguntas SEXTA y SÉPTIMA, si le consta por haberlo observado a través de su sentido de la visión si el Dr. A.L. repartía los honorarios que él indicó y en qué forma, explique? CONTESTÓ: “Con el sentido de la audición y de la vista, evidencié el pago único Dr. LINARES en varias oportunidades del momento en que lo repartía no lo logré evidenciar, repito en el momento de repartición entre los especialistas del equipo de anestesiólogos, no lo logré evidenciar”. CUARTA: ¿De acuerdo a la respuesta de la pregunta DÉCIMA-PRIMERA, diga el testigo si le consta por haberlo presenciado, si el Dr. LINARES cobró lo allí indicado, explique el día, hora y paciente a quien se le cobró de ser positiva la respuesta? …OMISSIS… CONTESTÓ: “En múltiples oportunidades presencié el pago, luego de muchos años nombre del paciente o la fecha y día no lo recuerdo”. QUINTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior que monto se le pagaba y bajo que modalidad? CONTESTÓ: “Ochenta Mil Bolívares en efectivo”. SEXTA: ¿Diga el testigo cuál es su área de trabajo? CONTESTÓ: “Médico especialista en medicina interna, terapia intensiva y cardiología, Jefe del área de Emergencia en la Clínica Rojas Espinal”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cuál es su área de trabajo física en el referido Centro? CONTESTÓ: “En el área del estar de enfermería y era hecho por los familiares de los pacientes (…)”.

• El ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.791.626, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, en su condición de testigo declaró: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja? CONTESTÓ: “Trabajo en varios sitios, Centro Clínico Rojas Espinal los días lunes y miércoles, los martes en el Hospital de Guatire, jueves y viernes Seguro Social de Guarenas y viernes en la noche en Clínica ABG”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que tiempo y que cargo desempeña en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “Estoy desde la fundación del Centro Clínico como médico anestesiólogo”. TERCERA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene laborando en el Centro Clínico conoce o conoció al ciudadano R.A.L.A.? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que conoció al ciudadano R.A.L.A. observó que este faltaba a sus guardias o faltaba cuando tenía que acudir a un acto médico y debía suplir a otros médicos anestesiólogos? CONTESTÓ: “Si ocasionalmente pudo suceder”. QUINTA: “Explique el testigo como era la forma organizativa de los anestesiólogos para efectuar su trabajo? CONTESTÓ: “Días fijos de la semana y fines de semanas rotativos”. SEXTA: ¿Diga el testigo como se organizaba el grupo de anestesiólogos? CONTESTÓ: “El lunes Dr. A.M., martes Dr. E.O., miércoles Dr. LASARDI y FAJARDO, los jueves y los viernes el Dr. R.L., posteriormente al salir de la Clínica el Dr. FAJARDO y el Dr. LISARDI, el Dr. LINARES se cambió el día jueves, los viernes contrataron un nuevo anestesiólogo, Dr. M.G. y a mí me otorgaron el día miércoles”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo en que forma era el pago o cobro de los honorarios por parte de los anestesiólogos? CONTESTÓ: “El pago era mensual, de acuerdo de número de casos en efectivos y de los casos por el seguro que hubieran salido para esa fecha, o sea fin de mes”. OCTAVA: ¿Diga el testigo a nombre de quien salía el cheque del pago de honorarios? CONTESTÓ: “Eso sucedió hacía mucho tiempo, creo que salía a nombre del Dr. LINARES, luego salía los cheques a nombre de cada uno lo que le correspondía y dividía el monto total en un pool que se repartía entre cinco partes iguales”. NOVENA: ¿Diga el testigo si todas las personas que son intervenidas quirúrgicamente es obligatorio dejarle colocado un catéter a los fines de aplicarle posteriormente anestesia? CONTESTÓ: “No, el Dr. LINARES tuvo problema con el Jefe a raíz de eso, porque se utilizaba el material de la clínica y el cobraba aparte gastos de lo que cobraba la clínica o sea para él”. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si así como manifestó en la pregunta CUARTA que el Dr. LINARES cubrió la inasistencia de algún otro anestesiólogo que ocasionalmente pudiera haber faltado a su guardia? CONTESTÓ: “Si igualmente el Dr. LINARES cubrió en otras oportunidades a otros anestesiólogos” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede precisar fecha aproximada en que según su respuesta a la pregunta OCTAVA comenzó a pagarse según su decir individualmente los honorarios? CONTESTÓ: “No, no lo puedo precisar, pero fue en los primeros años de la Clínica”. TERCERA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior a que se refiere a los primeros años de la Clínica? CONTESTÓ: “Los primeros años de la fundación de la clínica”. CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a la respuesta dada a la pregunta PRIMERA si él coincidía con el Dr. LINARES cuando él tenía guardia? CONTESTÓ: “El Dr. LINARES coincidía conmigo cuando el asistía a la Clínica a colocarle anestesia post operatoria a los pacientes (…)”.

• El ciudadano E.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.813.773, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, en su condición de testigo declaró: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene trabajando allí y que cargo desempeña en dicho Centro Clínico? CONTESTÓ: Desde su fundación trece años y nueve meses, Médico Anestesiólogo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene laborando en el Centro Clínico Rojas Espinal de Guatire conoce o conoció al ciudadano R.A.L.A.? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que conoció al ciudadano R.A.L.A. observó que éste faltaba a sus guardias y faltaba cuando tenía que acudir a un acto médico o debía suplir a otro médico anestesiólogo? CONTESTÓ: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se organizaba el grupo anestesiólogo que laboraba en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “Uno por día de lunes a viernes y fines de semana rotativo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que forma era el pago o cobro por parte de los anestesiólogos en dicho Centro? CONTESTÓ: “El cheque salía a nombre de uno rotativo cada mes y ese se encargaba de elaborar el pago en sus cheques personal a los demás”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si todas las persona que son intervenidas quirúrgicamente es obligatorio dejarle colocado un catéter a los fines de aplicarle posteriormente anestesia? CONTESTÓ: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Dr. R.A.L.A., cuando le tocaba aplicarle anestesia a los pacientes les dejaba el catéter colocado para luego colocarle anestesia? CONTESTÓ: “Si oí reiterativamente ese comentario por parte del dueño de la clínica, pero que me conste a mí de haberlo visto no, por la diferencia de horario de trabajo”. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora quien procede a realizar las repreguntas en relación sólo a los hechos controvertidos en este proceso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en relación a su respuesta a la pregunta sexta, en donde señala que el pago era rotativo uno por cada mes y ese se encargaba de pagar a los demás. En que lapso aproximadamente sucedió esto y si se refiere que el cheque salía mensualmente a nombre de diferentes personas? CONTESTÓ: “Con precisión la fecha no recuerdo con exactitud, porque no llevaba esa secuencia, calculo que aproximadamente tres años estuvimos bajo el sistema de pago individual, es decir, cobraba uno y le pagaba a los otros rotativamente, después el Dr. LINARES no salió más en el pool, él se separó del pool y cobraba individualmente sus casos, el decidió voluntariamente salirse, precisión de la fecha no se, creo que fue en el año 99” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el Dr. LINARES cumplía con sus guardias? CONTESTÓ: “Si alguno tenía algún inconveniente el otro suplía, era suplido por el otro pero todos cumplíamos a cabalidad sus guardias (…)”.

• El ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.349.680, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, en su condición de testigo declaró: “(…) A LA PRIMERA: Diga el testigo ¿Si conoce al ciudadano R.L.? Contestó: Si. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Dónde trabaja usted? Contestó: En el Centro Clínico Rojas Espinal. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si por el conocimiento que tiene del Centro donde trabaja y del señor R.A.L. puede explicar a este Tribunal los hechos ocurridos el día 20 de abril de 2002, cuando estaba prevista la intervención por parto de la ciudadana A.D.F.? Contestó: El día referido fui convocado por la doctora C.A. para ayudarle en la intervención quirúrgica de la referida paciente, una vez en el Centro Asistencial se nos notificó que el anestesiólogo de guardia, doctor LINARES no había podido ser ubicado para dar la anestesia a la referida paciente, del servicio de admisión nos comunicaron que había intentado por diferentes medios sin lograr ubicarlo, motivo por el cual se retrasó la resolución del caso y hubo que ubicar a otro anestesiólogo para poder proceder al mismo. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si el caso en referencia constituía una emergencia? Contestó: En mi criterio todos los casos obstétricos deben ser resueltos a la brevedad, porque involucran riesgo materno fetal. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si recuerda el nombre del anestesiólogo que sustituyó al doctor R.A.L. en el caso que está comentando? Contestó: Si mal no recuerdo se trataba del doctor A.M.. Cesaron. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.E.L.Q., pasa a formular las repreguntas al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿De acuerdo a su respuesta de la pregunta quinta, si tiene conocimiento que el doctor A.M. forma parte del equipo permanente de anestesiólogos del Centro en referencia, y que ante situaciones imprevistas como las que usted ha narrado, el referido doctor está obligado a sustituir o suplir las faltas de los demás anestesiólogos del equipo? Contestó: El Centro Clínico Rojas Espinal tiene por norma un plan de guardia para los anestesiólogos especialmente los fines de semana, todos están al tanto de su compromiso es mucho mayor, los otros anestesiólogos tienen obligaciones con otros centros asistenciales si por algún motivo no se ubica al anestesiólogo principal es difícil ubicar a otros anestesiólogos que tiene compromisos en otro lado, la ubicación del doctor MANTILLA afortunadamente en esa oportunidad pudo solventar la situación. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Si él en algún acto quirúrgico en donde el anestesiólogo principal o de guardia según su decir a la repregunta anterior, no ha asistido y han llamado al doctor LINARES para suplir tales faltas? Contestó: Si, ha ocurrido. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior si le consta que el doctor A.L. regularmente es llamado como anestesiólogo emergente en el Centro Clínico Rojas Espinal así como los otros centros de la jurisdicción de Guatire, por no ubicarse otros anestesiólogos en la zona? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada promovente solicita a la ilustre reformular la pregunta en virtud de que está solicitando que no son controvertidos en el presente proceso y que suceden en un espacio como es la ciudad de Guatire, de insistir en la misma solicito muy respetuosamente al Tribunal releve al testigo de responder dicha pregunta. En este estado el Tribunal por cuanto se pretende con la repregunta formulada conocer actividades profesionales de un médico señalado en la repregunta dentro de un territorio determinado, asunto este que corresponde a su esfera profesional determina relevar al testigo de dar respuesta a dicha pregunta, a reserva de lo que ello aprecie el comitente. A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior si le consta que el doctor A.L. regularmente era llamado como anestesiólogo en el Centro Clínico Rojas Espinal para suplir las faltas de otros anestesiólogos? Contestó: Bueno el término regularmente habla como si fuera mucha frecuencia, pero si, el doctor era llamado a suplir faltas de otros colegas, en casos de emergencia para nosotros como obstetras es indispensable apelar al que estuviera disponible a la hora de una emergencia. A LA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Si de acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior podría afirmar que el equipo de anestesiólogos del Centro? Contestó: En la época en que presentó la situación estaba conformándose el equipo de anestesiólogos, dos de los anestesiólogos no vivían en la zona y las faltas cuando no acudían eran suplidas por el LINARES, el doctor MANTILLA y el doctor OLIVA, que si vivían en la zona. A LA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si le consta que el doctor A.L. en el ejercicio de su profesión mostraba una conducta torpe, incapaz, falta de diligencia, imprudente, negligente, contraria al dispositivo que rige la vida profesional de un médico, incumplida con sus obligaciones, exponía al Centro al escarnio, al desprecio de la comunidad, no se encontraba físicamente apto para prestar su actividad? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada promovente solicita muy respetuosamente al Tribunal releve al testigo de contestar las anteriores repreguntas por cuanto la misma pretende que el testigo manifieste un hecho subjetivo que no es lo que se está pretendiendo con el presente interrogatorio ya que el mismo debe fundamentarse en hechos que fueron presenciados, vistos por el testigo, por cuanto la misma es un repregunta indebida, es que formulo la presente solicitud. En este estado el Tribunal vista la repregunta formulada y la oposición a la misma, y por cuanto se pide al testigo dé opinión sobre la conducta profesional del médico señalado, releva al testigo de contestar la repregunta formulada, a reserva de lo que ello aprecie el comitente. A LA SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Si su conocimiento de que el doctor LINARES estaba de guardia el día ya referido lo obtuvo por haber observado algún cronograma de guardias en donde apareciera reflejado que el estaba de guardia? Contestó: El plan de guardia de los anestesiólogos así como el de los pediatras es elaborado por la Clínica y los mismos especialistas y es entregado al departamento de admisión, al llegar al Centro Asistencial siempre se pregunta quienes son los especialistas de guardia y de acuerdo a lo que estaba estipulado ese día le tocaba al doctor LINARES (…)”.

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

En el sub iudice, se observa que las declaraciones de los testigos YSQUEL J.M.M., E.I.V.O., J.F.E.P., A.M., E.J.O.M., J.J.G., no corresponden a los hechos controvertidos en el presente juicio toda vez que no afirman con certeza los motivos por el cual el ciudadano A.R.L.A., supuestamente dejaba de acudir a las guardias, si siempre fue así, o si su ausencia fue justificada o no, por otra parte no precisan en qué momento se realizaba el pago de lo adeudado a los anestesiólogos, ya que este era entregado mediante cheque al referido ciudadano para que luego lo dividiera entre los demás, por tales motivos, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a las testimoniales rendidas. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal respecto al mérito de la causa determina que, no constituyen hechos controvertidos que las partes involucradas en el presente juicio se hallaban vinculadas por un contrato que denominaron “CONVENIMIENTO”, el cual fue suscrito por ellas el 10 de enero de 1996 y rescindido unilateralmente por la hoy accionada mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2002, siendo materia de decisión lo relativo a la naturaleza del contrato en referencia, si podía ser rescindido unilateralmente por alguno de los contratantes y si constituía una razón para ello el supuesto incumplimiento, que la demandada, le atribuye al demandante. A tales efectos se observa que, inicialmente la demandada sostuvo en juicio que el convenio suscrito no lo era por ninguna obra a concluir ni por un trabajo determinado a concluir sino que constituía un servicio personal, profesional, sucesivo y subordinado, dándole así una connotación de orden laboral, planteando en consecuencia la defensa previa de incompetencia de este Juzgado por razón de la materia, lo que fue desestimado por este Juzgado, toda vez que el elemento subordinación o dependencia no se encuentra presente en la relación contractual que unía a tales sujetos, lo que fue confirmado por la Alzada frente al recurso de regulación de competencia ejercido por la parte accionada.

Ante esos resultados, la parte demandada asume en su contestación que se trata de un contrato de obras, adoptando así la postura que sobre el particular ha manifestado la representación judicial del accionante, quien en su escrito libelar califica el convenio como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, BAJO LA MODALIDAD DE UN CONTRATO DE OBRA”, razón por la cual, a su decir, hizo uso de la facultad que le confiere el Artículo 1639 del Código Civil, lo que se materializó en la comunicación del mes de abril de 2002, atribuyéndole al querellante, además, el incumplimiento del convenio en referencia.

Así las cosas, luego de un detenido examen del convenio en referencia y descartada la posición de que existiese una relación laboral entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, este Tribunal considera que el contrato en referencia lo es por prestación de servicios, por cuanto confiere al médico un “derecho permanente a pertenecer al Equipo de Anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal en calidad de médico especialista”, “las tarifas por los diferentes actos médicos serán concertadas de mutuo acuerdo por sugerencia del representante legal de la Clínica y un Representante de los Anestesiólogos”, “esta participación no es transferible y sólo puede hacerse a la misma Clínica, al mismo precio y en las mismas condiciones de pago”, “el costo de la participación es de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), “las guardias y los naturales cambios (…) o los remplazos (…) deben participarse con antelación en un sistema que debe quedar claramente establecido ente los diferentes especialistas”, “la Clínica se compromete a proporcionar la dotación y equipos que permitan seguridad para el paciente y para el especialista, tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas”, “es el ánimo de todos mantener una alta calidad de atención médica a precios razonables y procurar una buena rotación y volumen de pacientes”, de lo que se infiere que la actividad que despliega el médico no se encuentra bajo subordinación o dependencia y el precio por los servicios no es impuesto por la Clínica sino que es el resultado de un consenso, toda vez que el objetivo es “mantener una alta calidad de atención médica a precios razonables y procurar una buena rotación y volumen de pacientes”, todo lo cual nos permite considerarlo como una modalidad del contrato de obras, el cual define nuestro legislador en la ley sustantiva civil como: “(…) es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar un determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle” (Artículo 1630), definición que no destaca suficientemente los dos caracteres que se observan en los contratos por prestación de servicio, a saber; una de las partes en este tipo de contrato se obliga a proporcionar un determinado resultado a cambio de un precio que se determina en función de la cantidad de trabajo o actividad que debe desplegar y, se trata de una actividad no subordinada, caracteres éstos que se hallan presentes en la contratación objeto de examen y así se establece.

Siendo así debemos precisar que, el contrato de trabajo es bilateral (las partes se obligan recíprocamente), oneroso, consensual, es, en principio, obligatorio e intuitus personae, no es necesariamente de tracto sucesivo, origina obligaciones principales y de ordinario es conmutativo.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte accionada alega como defensa de mérito la exceptio non adimpleti contractus prevista en el Artículo 1168 del Código Civil y a la par, invoca que hizo uso de la facultad de desistir de la obra conforme a lo previsto en el Artículo 1639 del Código Civil.

Nuestra Ley Sustantiva dispone en su artículo 1168 que: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones…”, por ende, la excepción de incumplimiento se erige como un instrumento que la ley ofrece al deudor para hacer extinguir la posibilidad que se califique como incumplimiento su negativa a cumplir su propia obligación, sin que ello afecte el vínculo contractual en sí mismo, lo que debe distinguirse de la facultad de desistir unilateralmente del contrato, que la accionada dice haber ejercido a través de la comunicación de abril de 2002, pues con ella se busca extinguir el contrato, es decir, afectar el vínculo contractual, por lo que luce contradictorio en la defensa de la parte accionante el hecho que arguyera, conjuntamente la excepción de incumplimiento y la facultad unilateral de desistir, siendo sus efectos jurídicos contrapuestos, y así se establece.

Aunado ello al hecho que, para el ejercicio de la facultad unilateral de desistir resulta innecesario alegar y probar el incumplimiento del deudor, como pretendió hacerlo la parte demandada en el presente caso, cuando promueve varios testigos para demostrar el supuesto incumplimiento del convenio por parte del hoy accionante, hecho que, por demás, no fue trasladado al proceso por cuanto no fue atribuida eficacia alguna a los testimonios de la mayoría de los deponentes y que, como se dijo, resultaba menester si sólo se sostiene la excepción de incumplimiento, la cual no apareja la extinción del contrato, como antes se apuntó, sino que le permite resguardarse ante un eventual reclamo del otro contratante, y así se dispone.

Lo cierto es que el demandado siempre pretendió extinguir el contrato, pues ello resulta evidente de la comunicación que en el mes de abril de 2002 entregara al hoy demandante, al señalarle en la misma que cesa a partir de ese momento la relación profesional, es decir, con esa correspondencia, que reconoció en juicio, no pretendía excepcionarse frente al supuesto incumplimiento del prestador del servicio como médico anestesiólogo, sino terminar o extinguir unilateralmente la relación que los vinculaba, esto quizás bajo la errada concepción de que se trataba de una relación laboral como ab initio fue planteado por la parte accionada en este juicio, asumiendo así el rol de patrono que prescinde unilateralmente de los servicios del trabajador o subordinado. Por tales consideraciones, la excepción de incumplimiento que hoy esgrime la parte accionada no debe prosperar y así se establece.

En cuanto al desistimiento unilateral del contrato, previsto en el artículo 1639 del Código Civil, el cual constituye una forma adicional de terminación del contrato de obras en la modalidad de bienes, pues a éste también le resultan aplicables las causas de extinción comunes a todos los contratos, este Tribunal considera que dicha disposición no es aplicable al caso de marras, toda vez que la misma es atinente a los contratos de obras bajo la modalidad de bienes no de servicios, dada su redacción pues expresamente refiere la “construcción de una obra”, lo que constituye el objeto de un típico contrato de obras relativo a bienes y no a servicios. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden y siendo que el accionante conforme al convenio que cursa en autos, tenía un derecho permanente a pertenecer al equipo de anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal, el cual se vio menoscabado con la determinación de la demandada de “rescindir unilateralmente el contrato”, posibilidad o facultad que no fue prevista en estipulación contractual alguna y la cual eligió en lugar, de accionar jurisdiccionalmente si consideraba que el mismo había sido incumplido por el hoy accionante, en cuyo caso podía pretender su cumplimiento o bien su resolución, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda propuesta por la parte accionante, permitiéndole a éste prestar los servicios que le fueron contratados como anestesiólogo, debiendo la demandada, consecuentemente, cancelarle lo que aquél dejó de percibir como ingreso mensual desde el 24 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, inclusive, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para que luego de determinado, por los expertos que al efecto se designen, el promedio mensual de ingresos del demandante para los años 2001 y 2002 los cuales aparecen relacionados en la prueba de informes cursante a los folios 113 al 115, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, así como en los comprobantes de pago acompañados al escrito libelar como correspondientes a esos años, procedan a hacer la corrección monetaria de la suma determinada desde el 24 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, también inclusive, tomando en cuenta para ello los índices que al efecto suministra el Banco Central de Venezuela y así se decide.

En lo que respecta a la reclamación por presunta ganancia frustrada, por las inversiones que el accionante no pudo, supuestamente, realizar y que la representación judicial de éste determinó en la suma de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.500.000,oo), hoy equivalentes a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.500,oo), este Tribunal la desestima por cuanto se aparta de las reglas que al respecto ha previsto nuestro legislador en materia de reclamación por daños y perjuicios contractuales, la cual debe circunscribirse a: 1) los previstos o previsibles para el tiempo de la contratación, 2) deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante y, c) los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación la parte accionada planteó reconvención o mutua petición con el objeto de que el accionante reconvenido convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en declarar que el desistimiento unilateral de la convención suscrita en fecha 10 de enero de 1996, formulado por su representada en fecha 23 de abril del 2002, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia se encuentra rescindido el contrato, toda vez que siendo su mandante la dueña o propietaria de las instalaciones donde funciona el centro clínico y esta constituye la sede donde el accionante debía prestar sus servicios como médico anestesiólogo, se encuentra en la libertad plena y absoluta de desistir unilateralmente de la convención celebrada y por ende, podía, a su decir, dictarlas medidas pertinentes para hacer efectiva su decisión, arguyendo además que el actor reconvenido en los últimos tiempos de prestación de servicio, comenzó, a su decir, a dar muestras de indisciplina e irresponsabilidad, puesto que reiterativamente no atendía los llamados de emergencias que se le hacían, incumplía con el régimen de las guardias fijado en LA CONVENCIÓN, sin motivo, causa ni razón aparente, regularmente se presentaba a prestar su servicio con síntomas evidentes de haber supuestamente consumido alcohol, hacía caso omiso a los múltiples llamados de atención que, a su decir, verbalmente se le formulaban, incumplía su horario de trabajo. De otro lado, sostiene que la indemnización del contratista resulta materialmente imposible si se tiene en consideración que la convención no tenía plazo de vigencia, era por tiempo indefinido.

En relación a esta reconvención o mutua petición, la parte actora reconvenida en la oportunidad legal correspondiente alegó: 1) inepta acumulación de pretensiones, pues la demandada reconviniente pretende excepcionarse alegando la excepción non adimpleti contratus y a la par confiesa que rescindió el contrato unilateralmente, invocando para ello el artículo 1639 del Código Civil. 2) Negó, rechazó y contradijo todos los hechos así como los fundamentos derechos que de los mismos pretenden deducir narrados en la contestación y en la mutua petición, con excepción de la suscripción del contrato de prestación de servicios. 3) la inaplicabilidad del artículo 1639 del Código Civil, pues el mismo está dirigido al contrato de obras bajo la modalidad de bienes no de servicios.

Planteada así la reconvención y las defensas que contra ella esgrimió la parte accionante reconvenida, debe este Juzgado desestimar la mutua petición, toda vez que las defensas esgrimidas se excluyen mutuamente (excepción de incumplimiento y desistimiento del contrato), tal y como se estableció en este mismo fallo, aunado ello al hecho que la disposición que ahora invoca la demandada reconviniente para justificar la “rescisión unilateral” del contrato, es aplicable solo a los contratos de obra atinentes a bienes y no así a servicios, como también se determinó en la parte motiva de esta sentencia y así se establece. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte accionada reconvenida y así se decide. (Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado el 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada reconveniente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

• Que de una revisión y lectura minuciosa y pormenorizada del escrito libelar, consta y se evidencia que al demandarse el cumplimiento del contrato de servicios profesionales e indemnización de daños y perjuicios, la misma se funda en el incumplimiento de la convención que suscribieron el 10 de enero de 1996 entre su representada y el ciudadano A.R.L.A., cuando fue su representada quien en fecha 23 de abril de 2002, notificó al mencionado ciudadano que a partir de la presente fecha queda rescindido de pleno hecho y derecho el convinimiento objeto de la presente acción.

• Que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

• Que tal norma reitera el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano y sujetan la actividad decisoria del juzgador solo sobre los hechos alegados en el proceso sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes y sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedo trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o negativa respectivamente.

• Que de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda propuesta omite todo pronunciamiento respecto de la petición del actor referida a que se le permita el acceso a las instalaciones de la demandada, así se deduce tanto de la lectura de la parte motiva como del dispositivo del fallo, tan solo expresa que se le permita prestar los servicios contratados como anestesiólogo en la sede de la demandada reconviniente, de lo que se presume que deba acceder a esas instalaciones, pero en forma expresa no establece ni señala si se le debe permitir ese acceso, ni cómo se va hacer efectivo, ni a partir de qué fecha, ni bajo qué condiciones se va a efectuar lo que crea una indeterminación de la sentencia recurrida.

• Que es pertinente destacar que al declarar con lugar la demanda, el Tribunal de la causa, incurre en una indeterminación al no ajustarse en forma expresa al petitorio del accionante.

• Que en virtud de que ninguno de los petitorios fueron resueltos por la sentencia que se impugna, lo que se deduce que el Tribunal de la causa, no hizo la más mínima mención a lo peticionado por la parte actora del presente juicio, guardando absoluto silencio sobre tales extremos de hecho quedando insolutos esos puntos del problema judicial.

• Que con esa abstención el Tribunal de la causa, en pronunciarse en su verdadero sentido de forma integral sobre esos puntos alegados y peticionados se configura un claro menoscabo al derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, incumpliendo con el principio de exhaustividad que rige las sentencias.

• Que esa incongruencia sobre los hechos alegados por la actora, aunado a la omisión del debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial debatido, conlleva a no otorgar la debida tutela jurídica sobre los alegatos explanados, con lo cual incumple lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga indefectiblemente a decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes en el proceso.

• Que el fallo que se impugna no resuelve de manera expresa, positiva y precisa conforme lo ordena el dispositivo, por lo cual se hace procedente en derecho la declaratoria de nulidad del fallo impugnado.

• Que resulta evidente que la relación entre su representada y el ciudadano A.R.L.A., se estableció en función de los requerimientos generales que necesitaba su representada, para que pudiese funcionar integralmente como tal y ofrecer al público la mezcla ideal de servicios médicos que demanda la comunidad a quien le sirve.

• Que para el cumplimiento de este objetivo su representada conforme a la cláusula quinta del convenimiento suscrito, se comprometió a proporcionar la dotación y equipos que permitan seguridad al paciente y para el especialista, tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas.

• Que en virtud de las anteriores consideraciones solicitó se decrete la nulidad del fallo recurrido por cuanto absuelve la instancia, violando los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción.

• Concluyó solicitando se declare con lugar el recurso de apelación ejercido; que se decrete la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa; se declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de servicios profesionales e indemnización por daños y perjuicios incoara el ciudadano A.R.L.A., contra su representada; que se declare con lugar la reconvención propuesta por su representación contra el ciudadano A.R.L.A..

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de prestación de servicios incoara el ciudadano A.R.L.A., contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., y sin lugar la reconvención planteada por la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., contra el ciudadano A.R.L.A..

Para decidir se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009).

De esta manera, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, que defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal y necesariamente los requisitos que toda sentencia debe contener, encontrándose entre ellos igualmente la indicación del Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y sus apoderados, y la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión mandamiento éste consagrado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que de ser omitidos conllevarían la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva.

En cuanto al vicio de indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV contra Netuno C.A., expediente No. 08-441, señaló:

“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538.

En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal. (Subrayado añadido).

Del criterio jurisprudencia trascrito ut supra se desprende que el fallo debe constituir un título autónomo y suficiente, capaz de sostenerse a sí mismo y no depender de otro instrumento, además debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo y que siendo definitivamente firme, se pueda ejecutar sin depender de otros recaudos ni actas. También este requisito persigue garantizar que la sentencia permita fijar los efectos de la cosa juzgada y, de acuerdo al principio de unidad del fallo, su enunciado aparezca en cualquier fragmento de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y a los fines de determinar los límites del problema judicial, esta Alzada constata en el caso de autos que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de indeterminación objetiva toda vez que no especifico ni determinó en la parte dispositiva de su fallo las cantidades en Bolívares que fueron pretendidas por el demandante dentro de su escrito libelar, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., pues, en el dispositivo del fallo recurrido se observa que el A-quo declaró: “…..1) CON LUGAR la demanda propuesta por la accionante, permitiéndole a éste prestar los servicios que le fueron contratados como anestesiólogo en la sede de la demandada reconviente, debiendo ésta consecuentemente, cancelarle lo que aquél dejó de percibir como ingreso mensual desde el 24 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, inclusive, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para que luego de determinado, por los expertos que al efecto se designen, el promedio mensual de ingresos del demandante para los años 2001 y 2002 los cuales aparecen relacionados en la prueba de informes cursante a los folios 13 al 115, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, así como en los comprobantes de pago acompañados al escrito libelar como correspondientes a esos años, procedan a hacer la corrección monetaria de la suma determinada desde el 24 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia……” incurriendo de esta manera en el vicio de indeterminación objetiva, violando con ello el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. En consecuencia, ante el vicio cometido en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado esta Superioridad DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el referido Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida y en tal sentido para decidir este Juzgado Superior observa:

Determinado lo anterior, quien aquí decide procede al correspondiente análisis sobre la demanda de cumplimiento de contrato pretendida por el ciudadano A.R.L.A., contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire C.A., observándose del escrito libelar que la demandante fundamenta su pretensión en el presunto incumplimiento por parte de la demandada con respecto a lo establecido en el primer punto del convenimiento suscrito por cuanto que a su decir la privo de ejercer su profesión en sus instalaciones, de percibir su ingreso mensual y de la oportunidad real y cierta de la ganancia frustrada, esto es la utilidad y plusvalía que su ingreso podía generarle.

Ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la bilateralidad del convinimiento suscrito por las partes del presente juicio, sea requerido el consenso de voluntades de ambos contratantes para disponer su rescisión o resolución, que haya procedido de una manera intempestiva y arbitraria al no permitirle el acceso a las instalaciones de su representada al ciudadano A.R.L.A., que se le haya conculcado su legítimo derecho a prestar servicios profesionales y en consecuencia percibir honorarios médicos por ellos y que su representada deba cancelar al ciudadano A.R.L.A., la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.303.960,00) hoy equivalente a MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.303.96,) mensuales desde el día 24 de abril de 2002 hasta la definitiva culminación del presente proceso, que suman la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.647.525,00) hoy equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.647,52), más las sumas que se sigan generando hasta la culminación del presente proceso con el ajuste inflacionario o indexación que se reclama en el petitorio de la demanda.

En atención a ello, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia. Ahora bien, determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres.

En tal sentido es importante destacar que la doctrina ha conceptualizado el contrato como un negocio jurídico bilateral, es decir un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra relacionado a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad tal como lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos constata esta Juzgadora que efectivamente las partes en el presente juicio se hallaban vinculadas por un contrato que denominaron “CONVENIMIENTO”, suscrito el 10 de enero de 1996, el cual la parte demandada rescindido unilateralmente mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2002, (Ver folio 19 de la pieza I del presente expediente) por considerar que el convenio suscrito con el ciudadano A.R.L.A., se trataba de un contrato de obras y que por tanto podía prescindir de los servicios profesionales del referido ciudadano tal y como lo consagra el artículo 1.639 del Código Civil. Por otra parte se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar califica el convenio como un contrato de prestación de servicios, bajo la modalidad de un contrato de obra. En razón de ello y en virtud de que es potestad del Juez la interpretación de los contratos, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Indubitablemente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de obra de prestación de servicios es de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues la doctrina señala las características de un contrato de prestación de servicios (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.)

En este orden de ideas, debe señalarse que el contrato de prestación de servicios o de arrendamiento de servicios como bien es llamado por algunos doctrinarios, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se esté sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Al respecto, ha de indicarse que aún cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, toda vez que dicha noción contraviene la prohibición de hacerse justicia por mano propia, siendo necesario siempre el pronunciamiento bien de un órgano judicial (por antonomasia) o en caso de tratarse de un órgano administrativo, el pronunciamiento previo de dicho órgano, debe ser precedido de un procedimiento administrativo; en especial, si dicha rescisión o resolución sobreviene por causas presuntamente imputables al co-contratante y que constituyen supuestos de faltas; en especial, si dicho incumplimiento acarrea a su vez otro tipo de consecuencias sancionatorias.

En cuanto a lo explanado con anterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente No.04-1518, señaló lo siguiente:

“…..Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Subrayado añadido)

En efecto la Doctrina señala en relación a la terminación unilateral de los contratos por voluntad de las partes, que en Venezuela, no puede una de las partes terminar unilateralmente los contratos, y sólo en casos excepcionales la ley permite poner fin a los mismos bajo esta modalidad, como es el caso del mandato, el arrendamiento de obras -ex articulo 1639-, la disolución de la sociedad por tiempo ilimitado -ex articulo 1677-, el contrato de trabajo, la donación y las ventas con pacto de retracto. El artículo 1.159 del Código Civil, señala que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

El mencionado artículo constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. En el derecho moderno el contrato es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Una vez perfeccionado, el contrato se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente, como ocurre en determinados contratos.

Para que el contrato pueda darse por terminado en virtud de la voluntad de las partes, es necesario que concurran las voluntades de todas las partes integrantes del mismo, no basta con la voluntad de una o alguna de las partes. Esto se explica porque si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo. Este acto de mutuo consentimiento por el cual las partes disuelven un contrato se denomina revocatoria del contrato, y más técnicamente, mutuo consentimiento, mutuo disenso o también llamado distractus. En principio, salvo los casos permitidos por el legislador, es necesario el mutuo disenso para terminar voluntariamente un contrato. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tercera Edición. P.542.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente analizado, considera esta Juzgadora que el contrato objeto de la presente demanda y el cual se pretende su cumplimiento indubitablemente tiene características de un contrato de obra de prestación de servicios, ya que tal como lo señala E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”: Art: 1.630 (Comentarios) “…podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle. Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que evacúa una consulta. Esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bines producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual… (f. 665).” por lo que al constatarse en el caso de autos que la defensa previa instaurada por la demandada referida a la exceptio non adimpleti contractus y que la conllevo a desistir de la obra conforme a lo previsto en el artículo 1.639 del Código Civil, si corresponde al caso de autos y para el ejercicio de la facultad unilateral de desistir resulta innecesario alegar y probar el incumplimiento.-

Por tanto el desistimiento unilateral del contrato, previsto en el artículo 1639 del Código Civil, constituye una forma adicional de terminación del contrato de obras, aparte de las aplicables las causas de extinción comunes a todos los contratos, por consiguiente esta Superioridad considera que tal disposición es aplicable al caso de autos, toda vez que la misma es atinente a los contratos de obras, es decir el dueño puede desistir por su sola voluntad de la obra, resultando de esta manera procedente la rescisión del referido contrato de manera unilateral por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En razón a las consideraciones que anteceden y siendo que tanto el actor como el demandado, son conteste en afirmar que el contrato convenido es un contrato de obra; así lo señaló el actor en su escrito libelar (folio 5) CAPITULO IV: “….Por todos los razonamientos anteriores y procediendo de conformidad con las enunciadas normas del código civil….Para que convenga, o a ello sea condenado en la definitiva, en DAR CUMPLIMIENTO al el referido contrato de obra…”. Por consiguiente la sola voluntad del dueño basta para romper el contrato de obras y este en cualquier tiempo, ya que después de la conclusión del negocio pueden sobrevenirle al propietario motivos imperiosos que le impidan pasar adelante. La ley no ha querido imponerle imposibles y le ha autorizado sabiamente a separarse de la convención, sin obligarle a deducir motivos, con todo no conviene que ese cambio de voluntad fuese perjudicial al contratista; y por ello el derecho de pedir la resolución se ha subordinado a la condición de indemnizarle todos sus gastos, todos sus trabajos y aun lo que habría podido ganar a la empresa.-

Si bien el actor en su escrito libelar manifiesta que tenía un derecho permanente a pertenecer al equipo de anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal, el cual se vio menoscabado con la determinación de la demandada de rescindir unilateralmente el contrato, quien aquí decide considera que tal como se señalo anteriormente la demandada puede desistir por su sola voluntad del contrato, y en vista que el presente contrato de obra es la prestación de servicios personales, y que convinieron que las tarifas serán de acuerdo a los diferentes actos médicos, esta Alzada considera que la defensa previa instaurada por la demandada referida a la exceptio non adimpleti contractus, debe prosperar en derecho, y debiendo en consecuencia la parte demandada reconvenida cancelarle la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.303.960,00) hoy equivalente a MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.303.96,) mensuales desde el día 24 de abril de 2002 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia con su respectivo ajuste inflacionario o indexación que deberá ser calculado utilizando el I.N.P.C, que emite el Banco Central de Venezuela mensualmente, cantidad que dejó de percibir como ingreso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados los cuales fueron determinados en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.500.000,oo), hoy equivalentes a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.500,oo), esta Alzada considera propicio hacer el siguiente análisis y conforme a ello debe señalar que la doctrina patria ha establecido que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, debido a que ambos términos se relacionan por complementarse, en razón del silogismo de que todo daño provoca un perjuicio, y de que todo perjuicio proviene de un daño. Cabe indicar que, jurídicamente se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.

Al respecto, resulta necesario mencionar que el artículo 1.185 del Código Civil establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la normativa trascrita ut supra, se observa que el primer aparte consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no son necesarios probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

En el primer caso basta solo con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico, por tanto, debe precisarse cuando se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En este orden de ideas, debe indicarse que existen diversas clases de daños y perjuicios, los cuales devienen según el punto de vista que se vea y atendiendo al origen del daño, según provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, que a saber son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, evidenciándose en el sub exámine, que la parte demandante reclama unos daños y perjuicios que a su decir fueron originados por la presunta ganancia frustrada y por las inversiones que no pudo realizar, sin embargo constata esta Jurisdicente que tales daños no fueron determinados ni previstos durante el tiempo de contratación, ni mucho menos demostrados durante el lapso probatorio, resultando a todas luces improcedentes. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada esta Alzada señala que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado. Con respecto a ello, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

De conformidad con el artículo precedentemente trascrito, debe advertir quien aquí juzga que la reconvención se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el sub iudice que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano A.R.L.A., a los fines de que sea condenado a declarar que el desistimiento unilateral de la convención suscrita en fecha 10 de enero de 1996, formulado por su representada en fecha 23 de abril del 2002, se encuentra ajustado a derecho y que en consecuencia se encuentra rescindido el contrato, toda vez que siendo su mandante la dueña o propietaria de las instalaciones donde funciona el centro clínico y esta constituye la sede donde el accionante debía prestar sus servicios como médico anestesiólogo, se encuentra en la libertad plena y absoluta de desistir unilateralmente de la convención celebrada y por ende, podía, a su decir, dictarlas medidas pertinentes para hacer efectiva su decisión.

En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora indicar que la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, pues la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demnada la misma se torna inoperante e inadmisible (Sent, Sala Constitucional, 10 de diciembre de 2009, Ponente Magistrado Dra. C.Z.d.M., Exp. No. 08-0638.)

En el caso de autos se observa que lo pretendido por la parte demandada reconviniente mediante la reconvención propuesta, a juicio de quien aquí decide se subsume única y exclusivamente a una defensa a la demanda que le fue incoada en su contra y no a una nueva pretensión, considerando esta Superioridad que la presente reconvención propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., resulta a todas luces inadmisible Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.803, actuando en su condición de apoderado judicial Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1995, anotada bajo el No. 47, Tomo 498-A-Sgdo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido.

Segundo

NULA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano A.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.040.032, contra la Sociedad Mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1995, anotada bajo el No. 47, Tomo 498-A-Sgdo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.303.960,00) hoy equivalente a MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.303.96,) mensuales desde el día 24 de abril de 2002 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia con su respectivo ajuste inflacionario o indexación que deberá ser calculado sobre el I.P.C, que emite el Banco Central de Venezuela mensualmente, cantidad esta que dejó de percibir como ingreso derivados en el ejercicio de su profesión. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Queda extinguido en pleno derecho el contrato celebrado entre las partes en fecha 10 de enero de 1996.

Quinto

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Septimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

J.M.G.F.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

JMGF/AM/elias*

Exp. No. 14-8462

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