Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXP N° 10895

En el día de hoy, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C. intentado por el abogado R.H.R.B., manifestando actuar en su carácter de apoderado del ciudadano A.R.G.G. en contra de la decisión dictada el 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 48.067, llevado por ante ese Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo al acto el abogado R.H.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.224, procediendo en su carácter de apoderado de la parte accionante en amparo, ciudadano A.R.G.G.. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del del ciudadano R.G.D.S., de nacionalidad Boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.388.083, en su condición de Tercero Interesado y procediendo en forma personal y como Director-Administrador de la sociedad mercantil FERRE-AUTOS LOS ARALES FALACA, C.A., asistido por el abogado A.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 42.409. Asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante, a pesar de que fueron debidamente notificados para el presente acto. Acto seguido el Juez de este Tribunal reglamenta la presente audiencia informándole a las partes que la misma debe ajustarse a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y le concede el derecho de palabra al accionante en amparo, fijándose un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral, consignando asimismo copia fotostática certificada de actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 48067, constante de nueve (09) folios, el cual se ordena agregar a los autos, previa su certificación por Secretaría. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra al tercero interesado fijándose un lapso de diez (10) minutos, para lo cual se deja constancia de que realizó una exposición oral, así como también consignó escrito constante de ocho (08) folios, el cual se ordena agregar a los autos, previa su certificación por secretaría, Acto seguido el Juez del Tribunal le concedió tanto al accionante como al tercero interesado un lapso de cinco (05) minutos para que ejercieran su derecho a réplica, tal y como efectivamente fue ejercido. En este estado se deja constancia de que el ciudadano A.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.726.859, en su carácter de accionante en amparo, compareció a este acto a las 11:15 a.m. Acto seguido se le concedió a las partes el derecho de palabra para que ejerciera su derecho a replica, comenzando con la parte accionante y con el tercero interesado en ese orden, dejándose constancia de que ambos realizaron su exposición oral. En este estado el Juez procede a retirarse de la Sala de Audiencias a deliberar. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional procede a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: En primer termino procede este Tribunal actuando en Sede Constitucional a verificar la representación que asume el abogado R.H.R.B., cuando manifiesta actuar como apoderado del ciudadano A.R.G.G., ello en virtud de la excepción efectuada por el tercero interesado en esta audiencia. Tal y como lo ha sostenido el tercero interesado, efectivamente el abogado R.H.R.B., en la solicitud contentiva de la pretensión Constitucional, manifiesta que actúa como apoderado judicial del ciudadano A.R.G.G., y que tal actuación consta en el expediente signado con el N° 48067, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Constata este sentenciador que el mencionado abogado no produce copia del instrumento poder en referencia junto con su solicitud de amparo, sino que encontrándose el presente expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de apelación que ejercería contra la sentencia dictada el 03 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, éste mediante escrito del 26 de mayo de 2003, consigna copia certificada mecanografiada del instrumento poder que alude. El mandato en referencia es otorgado por el ciudadano A.R.G., al abogado en ejercicio R.H.R.B., para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos en la demanda que por daños y perjuicios incoaría en contra del ciudadano R.G.D.S. y la entidad mercantil FERRE-AUTO LOS ARALES, C.A., es decir, que se trata de un mandato especial para un eventual proceso judicial que por daños y perjuicios intentaría, como en efecto se materializa con el juicio que conoce la primera instancia, circunstancia esta que es corroborada por las distintas actuaciones contentivas de la representación del abogado en el curso del proceso judicial que se sigue ante el Tribunal de Primera Instancia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, N° 2955 y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció que la representación de los abogados para actuar en el juicio en que se tramita el expediente en que se otorga el mandato solo lo faculta para actuar en ese proceso judicial, y que el amparo es un nuevo juicio, en sede Constitucional, y no una instancia del juicio primigenio. En el presente caso a pesar de que el abogado R.H.R.B., no se le ha otorgado un poder especial para la consecución de un proceso constitucional, aun así el ciudadano A.R.G.G., asistió a la presente audiencia constitucional, aceptando la representación en este proceso por parte del abogado R.H.R., quien en forma oral efectúo los argumentos en defensa de los derechos constitucionales que pretende se amparen en este juicio constitucional y esta circunstancia permite a este juzgador tener la certeza acerca de la voluntad del quejoso de acudir a la jurisdicción para hacer valer una pretensión constitucional, así como también se evidencia la certeza en lo atinente a la representación de quien ha actuado como su apoderado, circunstancias éstas importantes y que deben ser observadas para verificar la representación del quejoso, según las mismas orientaciones que ha dado la Sala Constitucional en el sentencia en comento y que determinan la improcedencia de la solicitud realizada por el tercero interesado en este sentido. ASI SE DECIDE; SEGUNDO: La pretensión constitucional se dirige contra el auto dictado el 21 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de un proceso judicial intentado por el ciudadano A.R.G.G. en contra del ciudadano R.G.D.S. y la entidad mercantil FERRE-AUTO LOS ARALES, C.A., en el que se pretende el pago de daños y perjuicios, celebrando la partes un acuerdo transaccional en el momento en que se encontraba ejecutándose una medida preventiva de embargo. En la decisión judicial cuestionada se ordena la suspensión inmediata de la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Tribunal el 12 de agosto de 2002 y, también se apertura el procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que nos encontramos frente a una pretensión constitucional en contra de una decisión judicial. En este sentido es imperativo destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante para todos los Jueces de la República, es que debe cumplirse con el presupuesto procesal de existencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea procedente el amparo contra decisiones judiciales, y que se circunscribe a que el Tribunal que dictó la decisión cuestionada haya actuado fuera de su competencia, no sólo en el sentido procesal estricto, sino también, que haya actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, destacando nuestro m.T. que la acción de amparo contra decisiones judiciales solo procede en casos extremos; TERCERO: De un estudio del contenido de los recaudos producidos por cada una de las partes, se desprende que después de haberse celebrado el acuerdo transaccional, argumentan que cada una incumplieron con las obligaciones asumidas en la transacción, originado una incidencia en fase de ejecución que produjo una serie de decisiones por parte del Tribunal que conoce el juicio en Primera Instancia, hasta que en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, se acuerda la ejecución forzosa en contra de los co-demandados y se decreta una medida ejecutiva de embargo sobre sus bienes, practicándose tales medidas cuando los Tribunales se encontraban vacando; pero no obstante el 21 de agosto de 2002, en pleno tiempo de vacaciones judiciales se declara la suspensión inmediata de la medida ejecutiva decretada y se ordena la notificación del demandante en ese juicio, advirtiendo que posteriormente el Tribunal proveería de conformidad con lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la Juez que no había necesidad de la apertura de la articulación probatoria; CUARTO: Para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados se encontraba vigente la disposición contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre, disposición que ha sido objeto de modificación por una sentencia dictada por nuestro m.T.. Claramente dispone la norma bajo revisión que durante el tiempo de las vacaciones judiciales se suspenden las causas y no corren los lapsos procesales y, que solo cuando sea necesario practicar actuaciones para asegurar los derechos de alguna parte pueden los Tribunales dictar actos procesales, pero nuestro ordenamiento exige en estos casos que se justifique la urgencia y se preste caución y garantía suficiente, atendiendo a la naturaleza del acto, para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar. Asimismo en el caso de que el acto fuere contencioso es necesaria para su validez la citación previa de la otra parte. En la decisión del 21 de agosto de 2002, se declara la suspensión inmediata de la medida ejecutiva de embargo, sin que se haya prestado alguna garantía para cubrir los daños y perjuicios que haya podido ocasionar ese acto durante el tiempo de vacaciones judiciales. Pero lo más grave en criterio de este sentenciador lo constituye la falta de motivación de la suspensión decretada, ya que la Juez ordena la suspensión inmediata sin explicar las razones que la llevaron a tomar tal decisión, considerando igualmente este sentenciador que también se cercena el derecho a la defensa del hoy accionante en amparo cuando se apertura el incidente consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin fijarse la oportunidad para que el ejecutante en este caso diere contestación al escrito que origina la decisión cuestionada y por supuesto permitir se argumente sobre la decisión de suspensión de la medida ejecutiva de embargo y, también se le cercena el derecho en este caso a todas las partes involucradas en el juicio cuando en forma anticipada se prejuzga que no se apertura la articulación probatoria a que se contrae el 607 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias todas que en criterio de este sentenciador constituyen un desafuero de la Juez que dicta tal decisión, procediendo con abuso de poder y extralimitación de funciones y que se traducen en una flagrante violación a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y referida al derecho que tiene el quejoso a una tutela judicial efectiva; así como también se considera violentado en forma directa el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que le asiste al quejoso y que se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental y que hace procedente la Pretensión Constitucional, como en efecto se declara; QUINTO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara la NULIDAD de la decisión dictada el 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se ordena la continuación del proceso judicial que se sigue ante la Primera Instancia. Igualmente se establece que el presente mandato Constitucional es de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó y firman, siendo la 01:30 p.m.

EL JUEZ,

LA PARTE ACCIONANTE Y SU APODERADO,

TERCERO INTERESADO,

LA SECRETARIA

Exp. 10895.-

MAM/DE/mrp.-

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