Decisión nº 2013-235 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2012-1643

En fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.431, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1643.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 10 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Seguidamente, mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal solicitó el expediente administrativo del ciudadano A.C., así como la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente a la fecha de egreso del referido ciudadano.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que a su representado no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Que en virtud del despido de su representado, “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales; asimismo la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos.

Que en vista de haberse realizado el reclamo ante los Tribunales Laborales de la Jurisdicción válida para ese entonces, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró la inepta acumulación y que debe tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indicó que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.

Que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).

De igual forma, alegó que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del “I.A.N.”, reiteró la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones.

Como corolario a lo anterior, expresaron que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, O.N.M. contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Por otra parte, expresaron que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), en fecha 01 de abril de 1975 y egresó el 31 de octubre de 2003, donde acumuló un tiempo de servicio de veintiocho (28) años y siete (7) meses, como Técnico Agropecuario I.

Que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Diecisiete Céntimos (Bs. 56.743,17), por concepto de prestaciones sociales, cuando lo correspondiente es el pago de diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Setenta Mil Dos con Treinta y Cinco (Bs. 170.002,35).

Fundamentaron su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...)” Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) (…)”.

Que de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria en el artículo 207, vigente para el momento del ingreso de su representado al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis.

Solicitaron el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, así como también la indemnización por despido injustificado.

Indicaron que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario integral, ya que los mismos son utilizados para la determinación de conceptos como “antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo).

Señalaron que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó la siguiente fórmula “para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Marco de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida a nuestro representado de dicho instituto y que pasamos a señalar en la siguiente forma”.

Basaron su pretensión de conformidad con el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Explicaron que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.

Solicitaron la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Invocaron la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.

Solicitaron el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda y que sea declarada Con Lugar la presente querella.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la abogada C.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 106.881, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001.

Negó que el recurso se haya interpuesto tempestivamente y que el querellante no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso dentro del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho que mediante el acta del 08 de febrero de 2012, se haya evidenciado la actividad administrativa, ni que se haya reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición en revisar los cálculos de los extrabajadores que se consideren se les adeuda diferencia de prestaciones sociales.

Expresó que la relación de trabajo con el hoy querellante finalizó el 31 de octubre de 2003 y desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición del presente recurso, en fecha 12 de marzo de 2012, ya transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción.

Negó que al recurrente se le adeude la cantidad de Ciento Setenta Mil Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 170.002,35), ya que se le pagó conforme lo especifica detalladamente la planilla de liquidación.

Rechazó que su representado sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o perdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitó que sea declarada la caducidad de la acción o en su defecto sea desestimada la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la actora pretende el pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos procesales e indexación monetaria en virtud de las cantidades adeudadas.

PUNTO PREVIO

  1. - De la Caducidad de la Acción

    La parte querellada manifestó que el presente recurso se interpuso fuera del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la vez que señaló que el querellante no consignó documento fundamental que demostrara la fecha de liquidación de prestaciones sociales.

    Asimismo expresó que la relación de trabajo con la hoy querellante finalizó el 31 de octubre de 2003 y desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición del presente recurso, en fecha 12 de marzo de 2012, ya transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción.

    En tal sentido debe indicarse que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción, por lo que la acción para que pueda ser válida debe interponerse antes del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es (03) meses a partir en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.

    En el presente caso se observa que si bien es cierto cursa al folio 14 del expediente judicial planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” del hoy querellante, recibido por el, pues consta su firma legible, no es menos cierto que en dicha Planilla no se observa la fecha en la cual el hoy actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, tampoco se observa de la revisión exhaustiva del presente expediente fecha alguna que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, siendo entonces imposible verificar el día en que se produjo el hecho generador, que no es otro que el pago de las prestaciones sociales, y como quiera que la parte que alega la caducidad debe probarla pues es una carga para está, al no verificarse prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho este Juzgado debe declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

    FONDO

  2. - Del Salario Base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales

    Expresa la parte actora “(…) que el artículo 146 de dicha Ley establece el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.”

    En tal sentido, adujo que el recálculo solicitado a los fines del pago de antigüedad, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas debe realizarse en base a dicho salario.

    Al respecto, quien decide considera necesario analizar el contenido del prenombrado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, e igualmente aplicable de manera supletoria al régimen de los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho artículo contempla lo siguiente:

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…

    (Destacado del Tribunal).

    Verificado lo anterior, se tiene entonces que el salario que señala la Ley es aplicable a los casos en donde haya indemnización por despido injustificado de conformidad con el señalado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Al ser así, se observa que riela al folio 14 del expediente judicial, planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” a nombre del ciudadano A.C., suscrita por él pero sin fecha de recibido –ya valorada- de la cual se desprende que al momento de cancelársele al querellante los conceptos derivados de su egreso del cargo Técnico Agropecuario I, el sueldo base para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales fue de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro (Bs. 247.104,00).

    Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que lo afirmado por el querellante sea cierto, en cuanto a que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional “(…) tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.” a los fines de proceder a calcular sus prestaciones sociales, cuando en realidad “(…) el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado (…)” se le imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sin fundamentarse en prueba alguna que corrobore esos dichos. Al ser ello así, debe entonces negarse la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas en base al salario dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por cuanto el mismo resulta infundado. Así se decide.

  3. - Del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Solicitó el querellante el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152, de fecha 19 de junio de 1997.

    De la lectura del anterior alegato, resulta necesario verificar el contenido del artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos de manera supletoria por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización (…)

    Del análisis del artículo transcrito se desprende que al momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en caso de que el patrono persista en su decisión de despedir al trabajador, deberá pagar una indemnización adicional.

    Siguiendo este orden de ideas, siendo que el referido concepto resulta aplicable para aquellos trabajadores sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que se determinó que el querellante ostentaba la condición de funcionario público, mal puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable exclusivamente a los trabajadores -como lo es la indemnización por despido injustificado- a un funcionario público, siendo que el despido en los términos planteados no procede en las relaciones estatutarias; en consecuencia se desestima la presente solicitud. Así se decide.

  4. - De los Intereses de Mora

    Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.

    Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, requisitos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.

    En tal sentido, se observa que el querellante egresó del Instituto Agrario Nacional el 31 de octubre de 2003, según se desprende de la Planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” cursante al folio 14 del expediente principal. Asimismo, en cuanto a la fecha del efectivo pago debe indicar este Tribunal que si bien ello forma parte del contradictorio, no obstante, de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que la parte querellante no logró demostrar la fecha cierta del efectivo pago, siendo así, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello -forzosamente- debe negarse. Así se decide.

  5. - De la aplicación de la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

    La parte actora adujo que no se le canceló lo establecido en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

    Al respecto, considera oportuno quien decide, traer a colación la referida cláusula invocando el principio de la notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. (Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal) por cuanto en el caso que nos ocupa, se observa que riela en los archivos de este Tribunal un caso similar al del autos, correspondiente a la causa signada con el número 2012-1654, donde se observó la consignación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional. Dicha cláusula establece que:

    Cláusula 67. El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado e injustificado o por cualquier otra causa de la ruptura del vínculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago efectivo (…)

    De la lectura de la misma se observa que el Instituto asumió la obligación de cancelar las indemnizaciones legales y contractuales que les correspondieran a sus trabajadores en caso de despido justificado o injustificado, en un lapso no mayor de treinta (30) días, las cuales, en caso de no ser canceladas, generaban cancelación a modo de indemnización equivalente al salario.

    Ahora bien, visto como quedó determinado en el acápite anterior, que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, a fin de determinar si procede la indemnización a que se refiere la cláusula bajo estudio, aunado a que consta que el querellante haya traído a los autos medio de prueba alguno tendiente a determinar la procedencia de la referida solicitud, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello debe negarse. Así se decide.

  6. - De la aplicación de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

    La parte actora solicitó que le sea cancelado lo dispuesto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

    En razón de lo anterior y en virtud del principio de notoriedad judicial invocado en el acápite anterior, considera necesario quien decide citar la referida cláusula 35 del Contrato Colectivo supra identificado, la cual establece lo siguiente:

    (…)reincorporará al trabajador a su cargo o a uno de igual jerarquía, ubicación geográfica y remuneración pagándole los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta su efectiva reincorporación; a menos, que el Instituto se encuentre imposibilitado de hacerlo, en cuyo caso hará participación razonada a la comisión Tripartita y pagará al interesado como indemnización a los daños causados a los derechos que la Ley le confiere al trabajador, una cantidad igual a un mes de sueldo por cada año de servicios prestados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, además de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que le correspondan. B) Que la extinción del vínculo es por causa ajena a la voluntad del trabajador. En este caso, el Instituto pagará los beneficios e indemnizaciones previstas en la letra (A) incluyendo el preaviso, a menos que éste hubiere sido dado al trabajador, en cuyo caso se le pagará por este concepto la diferencia a su favor. (…omissis…)

    ÚNICO: Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez (10) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de diez (10) años.

    .

    Visto lo precedentemente transcrito, se desprende de la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” que riela al folio 14 del expediente judicial, ya valorada, que al momento de cancelársele al querellante sus prestaciones sociales con ocasión de su egreso del cargo de Técnico Agropecuario II, le fue cancelado el concepto derivado de dicha cláusula, un monto de “90%” considerando el número de días que le correspondían, lo cual constituyó en aquel entonces, un monto de Veinte Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 20.448.322,56).

    Siendo ello así, aunado al hecho de que la parte actora no promovió elemento probatorio que corroborara que -según sus dichos- se le adeudara alguna diferencia por el referido concepto, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se declara.

  7. - De la aplicación de la cláusula 19 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública

    Invocó el querellante la aplicación de la cláusula 19 del Convenio Marco de la Administración Pública, referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio.

    En razón de lo anterior, observa quien aquí decide que de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, no se evidencia elemento probatorio alguno tendente a demostrar que efectivamente los dichos de la actora sean ciertos, toda vez que la parte no probó que efectivamente exista tal obligación por parte del Instituto querellado, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo. Así se declara.

  8. - De la aplicación de la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública

    Solicitó el querellante la aplicación de la Cláusula 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago de la bonificación de fin de año por 90 días de salario por cada año de servicio.

    Al respecto, observa esta sentenciadora de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo, que no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los dichos de la actora sean ciertos, aunado a que la parte no probó que efectivamente se adeuda tal concepto, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo, por infundado. Así se declara.

  9. - Corrección Monetaria

    Respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por el querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide.

  10. - De la Condenatoria en Costas y Costos

    Vista la improcedencia de los conceptos solicitados, se niega la solicitud de condenatoria en costas y costos planteada por el querellante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.431, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    C.R. VILLALTA V.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    P.A. PALACIOS R.

    En esta misma fecha, primero (01) de octubre de 2013, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- ., LA SECRETARIA TEMPORAL,

    P.A. PALACIOS R.

    **Exp. Nº 2012-1643/CV/PP/AJVC

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