Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de junio de 2014

204° y 155º

PARTE: ACTORA: A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.217.665.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.Z.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 28.689.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.S., J.C.O.A., ILLIEN G.Z., L.E.F.C., M.D.L.A.L.R. y G.C.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 8.132, 77.662, 79.184, 114.001, 76.077 y 48.191, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN (EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-000529.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.R.G.A. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido como fue el expediente, mediante auto se fijó para el 02 de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

DE LAS ACTUACIONES

Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto el a-quo designó experto contable, a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo.

Posteriormente, el experto designado consignó experticia complementaria del fallo, la cual fue reclamada por la representación judicial de la parte actora designándose a los ciudadanos Lenor Rivas y M.R., como expertos contables, respectivamente, a los fines de la revisión de la experticia impugnada.

Pues bien, el a-quo mediante decisión de fecha 03/04/2014, declaró:

…Por diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2013 (folio 181 de la 1era. Pieza del físico del expediente) la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.689, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. E.L., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 al señalar que:

(…)“(…) Estando dentro del lapso de Ley, procedo a Impugnar en todas y cada una de sus partes y montos la Experticia complementaria del fallo, presentada extemporáneamente en fecha 18-10-2013, por el experto designado, ciudadano E.J.L.G., en virtud de que la misma erróneamente se realizó conforme a la sentencia de primera instancia de fecha 08-02-2012 del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual declaro parcialmente con lugar la demanda y no sobre la sentencia definitivamente firme del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 18 de marzo de 2013, la cual declaro con lugar la demanda y modifico el fallo de primera instancia, declarando procedente todos los conceptos laborales demandados, en consecuencia el monto total determinado en la referida experticia de Bs. 156.059,44, no corresponde con lo ordenado en la sentencia de fecha 18-03-2013, pues bien, es menor, toda vez, que en la sentencia definitivamente firme, la Juez condena el pago de todos los conceptos demandados, se declaró con lugar y se señala expresamente las cantidades condenadas a pagar por vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2006-2007 y 2008-2009, una diferencia de Bs. 32.520,00; por días adicionales en vacaciones de los periodos antes indicados, la cantidad de Bs. 19.512,00, por Bonos vacacionales de los periodos antes referidos la cantidad de Bs. 44.668,80; por diferencia de bono vacacional y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 5.380,60; por diferencia de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 8.118,05; por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.745,01; por ajuste de salario por incrementos salariales, la cantidad de Bs. 13.361,30; por bono compensatorio la cantidad de Bs. 15.000,00 por diferencia en el pago de las indemnizaciones equivalente al Art. 125 LOT, la cantidad de Bs. 16.951,50 y por diferencia en el cálculo y pago de la indemnización adicional del art. 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 10.745,01, y sobres dichas cantidades se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora e indexación y no los calculo que realizó por error el experto sobre la sentencia de primera instancia que fue modificada, donde se calcularon todos los conceptos de manera errada y se determinaron unos montos menos con relación a los condenados por el Juez de la Alzada en la sentencia declarada con lugar y quedo definitivamente firme del fecha 18-03-2012, sobre la cual debe versa la experticia, razón por la cual se impugna, el monto total determinado en dicha experticia y en cada uno de los montos determinados por concepto de diferencia de prestación de antigüedad de Bs. 8.202,20 se impugna; por diferencia en el pago de la indemnización art. 125. L.d.B.. 9.882,45 y Bs. 3.952,98 la diferencia en el pago de la indemnización adicional por antigüedad Bs. 8.202,20; diferencia de vacaciones y días adicionales de Bs. 22.835,16; por vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 4.216,42, utilidades fraccionada BS. 3.702,86, por ajuste salarial; Bs. 8.861,98; no corresponde igualmente restarle los montos indicados en dicha experticia, igualmente se impugna restarle los montos indicados en dicha experticia, igualmente se impugna los montos determinados por intereses de mora e indexación en virtud de que es menos al que le corresponde, si toman los montos condenados en la sentencia de Tribunal Superior y no los tomados en la experticia que corresponde a la sentencia de primera instancia; por lo tanto, solicito se declare procedente la impugnación y se ordene realizar la experticia sobre los montos condenados en la sentencia de fecha 18-03-2013 del Tribunal Superior. (…)”

. (…)

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que:

… “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”...

Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano A.P.G. contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)

En este sentido procedió este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada; entendiendo, que tal como lo ha señalado la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro M.T.d.J., implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión, visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez. Ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia. Quedando entonces, designados en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, los Licenciados MOISEIS RONDON y en fecha dos (02) diciembre de 2013, la Lic. LENOR RIVAS, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito de reclamo. (véanse los folios 201 y al 202 de la 2da. Pieza del Físico del Expediente).-

Se realizaron cuatro (04) reuniones con los auxiliares de justicia revisores, efectuadas en fechas (14 y 25) de febrero, (19 y 26) de marzo de 2014, cuando el ciudadano Juez que preside el despacho, dejo constancia de encontrarse suficientemente asesorado sobre los puntos objetados; reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente. (Véanse los folios 210; 247; 248 y 249 de la 2da. Pieza del Físico del Expediente). Por lo que estando en dicha oportunidad, pasa de seguidas a observar lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de reclamo; y en consecuencia a emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia.

IMPUGNACION DE TODAS Y CADA UNAS DE LOS PARTES Y MONTOS DE LA EXPERTICIA DEL 18/10/2013

La representación judicial de la parte actora (reclamante) alega en su escrito principalmente que:

(…) (Ley, procedo a Impugnar en todas y cada una de sus partes y montos la Experticia complementaria del fallo, presentada extemporáneamente en fecha 18-10-2013, por el experto designado, ciudadano E.J.L.G., en virtud de que la misma erróneamente se realizó conforme a la sentencia de primera instancia de fecha 08-02-2012 del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual declaro parcialmente con lugar la demanda y no sobre la sentencia definitivamente firme del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 18 de marzo de 2013, la cual declaro con lugar la demanda y modifico el fallo de primera instancia,

DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO

Una vez analizado el escrito de impugnación, al revisar las actas procesales se pudo determinar, que luego de haber sido dictada sentencia por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Febrero de 2012, ambas partes procedieron a apelar, conociendo en Alzada el JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) procedió a dictar sentencia donde declara CON LUGAR la apelación de la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.G.A. contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

En este sentido, al examinar el Informe pericial consignado por el Econ. E.L., se encuentra que efectivamente la experticia que realizó, fue elaborada conforme a los parámetros de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2012. Ello resulta por demás evidente, cuando de la lectura del informe pericial, específicamente el CAPITULO I, referido al MOTIVO DE LA EXPERTICIA, folio 142 de la 2da. Pieza del físico del expediente, el experto señala que:

Es de particular importancia destacar que el examen en referencia ha de producirse conforme a la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por le ciudadano A.R. GUERRA ATOPO…

De forma tal, que la experticia presentada en fecha 18/09/2013, NO SE CORRESPONDE con los parámetros establecidos en la decisión definitivamente firme, dictada por el JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18/03/2013, todo lo cual deviene que este Juzgado declare, como en efecto se declara: PROCEDENTE el reclamo presentado por la representación judicial de la actora, a la experticia complementaria de fallo realizada por el Econ. E.L.. Así se decide.-

Ahora bien; siendo que el fallo del A quo fue modificado y que el Tribunal de Alzada, indicó los conceptos a pagar por la parte accionada, debe entonces este Juzgado, realizar los cálculos conforme a los parámetros indicados por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO

La sentencia definitivamente firme a ejecutar, emanada del JUZGADO CUARTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) al condenar los conceptos a pagar, estableció:

… Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor con las modificaciones acordadas por esta alzada:

Corresponde el pago por vacaciones vencidas pendientes de disfrute, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, en 30 días por año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensible desde el año 2004, al Personal de Dirección y Confianza, siendo que pagó 89 días y por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, en tal sentido, corresponden 150 días por los cinco períodos de vacaciones calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 32.520,00 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 13.771,86, lo cual arroja una diferencia de Bs. 18.748,14 a cancelar a la parte actora por vacaciones vencidas. ASI SE DECIDE.

Igualmente, corresponde el pago por días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual se paga tres veces su valor, en tal sentido, corresponden 9 días para el período 2005-2006, 10 días para el período 2006-2007 y 11 días para el período 2008-2009, para un total de 30 días adicionales que se paga tres veces su valor para 90 días, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 19.512,00 a cancelar a la parte actora por días adicionales en vacaciones. ASI SE DECIDE.

De igual forma se condena a la accionada lo que se corresponde el Bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, al no constar su pago en autos, en 55 días más un día adicional de salario por cada 2 años de servicios de acuerdo a la cláusula 9 del Régimen de Beneficios del Personal de Confianza para los períodos 2002-2003 y 2003-2004, en tal sentido, corresponden 56 días por el período 2002-2003 y 57 días por el período 2003-2004 para un total de 113 días calculados con el salario normal de Bs. 206,80 lo cual arroja el monto de Bs. 23.368,40 a cancelar a la parte actora por bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004. Asimismo, por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 corresponde el pago de bono vacacional en 65 días más un día adicional por cada año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensible desde el año 2004, al Personal de Dirección y Confianza, en tal sentido, corresponden 65 días mas 6 días adicionales por años de antigüedad para 71 días en el período 2005-2006, 65 días mas 7 días adicionales por años de antigüedad para 72 días en el período 2006-2007 y 65 días mas 8 días adicionales por años de antigüedad para 73 días en el período 2008-2009, para un total de 216 días calculados con el salario normal de Bs. 206,80 lo cual arroja el monto de Bs. 44.668,80 a cancelar a la parte actora por bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 9 meses laborados en 86,70 días siendo que los canceló por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 18.796,56 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 13.415,96 lo cual arroja una diferencia de Bs. 5.380,60 a cancelar a la parte actora por vacaciones y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá la accionada pagar la diferencia del pago de utilidades fraccionadas año 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 9 meses laborados en 76,14 días siendo que los canceló por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 44,56, resulta en un salario integral diario de Bs. 261,36, todo lo cual arroja el monto de Bs. 19.899,95 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 11.781,90, lo cual arroja una diferencia de Bs. 8.118,05 a cancelar a la parte actora por utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 03 de enero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 9 años, 8 meses y 22 días, correspondiéndole 570 días mas 18 días adicionales, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo indicados en el libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, y que se corresponden con los respectivos recibos de pago, que comprende el salario básico mensual más compensación por servicios, prima de responsabilidad y el aumento de salario acordado para el año 2009, más las alícuotas por utilidades y bono vacacional para cada período, lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.713,20, por antigüedad mas Bs. 6.390,18 por días adicionales de antigüedad, Bs. 3.550,10 por 10 días de lapso de preaviso y Bs. 3.550,10 por 10 días por fracción que supera los 6 meses, para un total de Bs. 96.203,58 a lo cual debe deducirse el monto de Bs. 85.458,57 ya cancelados por la demandada según planilla de liquidación, lo cual arroja una diferencia de antigüedad por Bs. 10.745,01 a cancelar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de ajuste de salario por incremento salarial desde el 01 de enero de 2009, de acuerdo con establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, siendo que el salario normal devengado en diciembre de 2008 era de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, al cual corresponde deducir lo cancelado en Bs. 4.985,87 por salario básico, por lo que arroja una diferencia de Bs. 1.518,33 mensual que multiplicados por los 8 meses del año 2009 desde enero hasta agosto y 24 días del mes de septiembre de 2009, arroja el total de Bs. 13.361,30 a cancelar al actor por concepto de diferencia por incremento salarial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono compensatorio, aprobado para el personal activo y al personal jubilado y pensionado, corresponde su pago conforme la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, extensible al personal de Dirección y Confianza, en la cantidad de Bs. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se ordena el pago de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso con base al último salario integral tope de Bs. 300,00 que multiplicados por 60 días arroja el total de Bs. 18.000,00 a lo cual corresponde deducir lo ya cancelado en Bs. 14.520,00 arrojando una diferencia de Bs. 3.480,00 por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, corresponde el pago de 150 días de indemnización por despido injustificado, con base al último salario integral que incluye el aumento salarial acordado y la prima de responsabilidad, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional para un salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, mas las alícuotas de utilidades en Bs. 93,65 y alícuota de bono vacacional de Bs. 44,56, resulta en un salario integral diario de Bs. 355,01 que multiplicados por 150 días arroja el total de Bs. 53.251,50 a lo cual corresponde deducir lo ya cancelado en Bs. 36.300,00 arrojando una diferencia de Bs. 16.951,50 por indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma se ordena el pago de diferencia en el pago de la indemnización adicional equivalente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados por la demandada, en concordancia con la segunda parte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en una diferencia de antigüedad por Bs. 10.745,01 a cancelar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de septiembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de julio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de septiembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se MODIFICA la sentencia apelada y declara CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE….

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR.

CONCEPTOS A PAGAR SEGÚN SENTENCIA TOTAL

DIFERENCIA PRESTACION ANTIGÜEDAD 10.745,01

DIFERENCIA VACACIONES VENCIDAS 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 18.748,14

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES 2005-2006, 2006-2007 Y 2008-2009 19.512,00

BONO VACACIONAL 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 44.668,80

DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010 5.380,60

DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 8.118,05

AJUSTE POR INCREMENTO SALARIAL 13.361,30

BONO COMPENSATORIO 15.000,00

DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN PREAVISO ART. 125 LOT 16.951,50

DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL PRESTACION ANTIGÜEDAD 10.745,01

SUB-TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA PRESTACION ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS 163.230,41

CALCULO DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

En referencia a este punto, en el fallo se indicó:

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de septiembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de julio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

(Resaltado agregado)

DIAS EXCLUIDOS:

Conforme lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidenció que los periodos en las cuales el proceso fue suspendido por acuerdo de las partes y/o paralizado por motivos no imputables a ellas son los que se presentan en el siguiente cuadro demostrativo:

TOTAL PERIODOS DE SUSPENSION VACACIONES Y ASUETOS ACUERDO DE LAS PARTES PERMISO/REPOSO JUEZ

DEL AL DEL AL DEL AL

Asueto navideño 19/12/2009 31/12/2009

Asueto navideño 01/01/2010 05/01/2010

Vacaciones judiciales 15/08/2010 31/08/2010

Vacaciones judiciales 01/09/2010 15/09/2010

Asueto navideño 24/12/2010 31/12/2010

Asueto navideño 01/01/2011 06/01/2011

Acuerdo de partes 26/04/2011 30/04/2011

Acuerdo de partes 01/05/2011 16/05/2011

Vacaciones judiciales 15/08/2011 31/08/2011

Vacaciones judiciales 01/09/2011 15/09/2011

Acuerdo de partes 31/10/2011 31/10/2011

Acuerdo de partes 01/11/2011 18/11/2011

Asueto navideño 22/12/2011 31/12/2011

Asueto navideño 01/01/2012 06/01/2012

Permiso Presidencia del circuito 18/05/2012 22/05/2012

Reposo medico 23/05/2012 31/05/2012

Reposo medico 01/06/2012 30/06/2012

Reposo medico 01/07/2012 31/07/2012

Reposo medico 01/08/2012 31/08/2012

Reposo medico 01/09/2012 24/09/2012

Asueto navideño 24/12/2012 31/12/2012

Asueto navideño 01/01/2013 06/01/2013

Reposo medico 15/02/20123 27/02/2013

Vacaciones judiciales 10/08/2013 31/08/2012

Vacaciones judiciales 01/09/2012 15/09/2012

Asueto navideño 23/12/2013 31/12/2013

INDEXACION SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Al realizar los cálculos el monto resultante fue de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.708,43) al 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual se tiene información del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, como se evidencia del cuadro que a continuación se presenta:

DIFERENCIA PRESTACION ANTIGÜEDAD 10.745,01

FECHA DE FINAL. DE LA REL DE TRABAJO: 24/09/2009

PERÍODO ÍNDICE DE PRECIOS FACTOR DÍAS SIN DESPACHO

DESDE HASTA DÍAS MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUSTE AJUSTADO INDEXACIÓN T H VAC J OTROS

24/09/09 30/09/09 6 10.745,01 155,10000 151,30000 0,00502 0,00000 0,00502 53,97 0

01/10/09 31/10/09 31 10.798,98 158,00000 155,10000 0,01932 0,00000 0,01932 208,65 0

01/11/09 30/11/09 30 11.007,63 161,00000 158,00000 0,01899 0,00000 0,01899 209,01 0

01/12/09 31/12/09 31 11.216,63 163,70000 161,00000 0,01733 0,00727 0,01006 112,86 13 13

01/01/10 31/01/10 31 11.329,50 166,50000 163,70000 0,01767 0,00342 0,01425 161,49 6 6

01/02/10 28/02/10 29 11.490,99 169,10000 166,50000 0,01510 0,00000 0,01510 173,46 0

01/03/10 31/03/10 31 11.664,44 173,20000 169,10000 0,02505 0,00000 0,02505 292,24 0

01/04/10 30/04/10 30 11.956,69 182,20000 173,20000 0,05196 0,00000 0,05196 621,31 0

01/05/10 31/05/10 31 12.577,99 187,00000 182,20000 0,02722 0,00000 0,02722 342,41 0

01/06/10 30/06/10 30 12.920,40 190,40000 187,00000 0,01818 0,00000 0,01818 234,92 0

01/07/10 31/07/10 31 13.155,32 193,10000 190,40000 0,01465 0,00000 0,01465 192,77 0

01/08/10 31/08/10 31 13.348,09 196,20000 193,10000 0,01659 0,00856 0,00803 107,14 16 16

01/09/10 30/09/10 30 13.455,23 198,40000 196,20000 0,01121 0,00561 0,00561 75,44 15 15

01/10/10 31/10/10 31 13.530,67 201,40000 198,40000 0,01563 0,00000 0,01563 211,42 0

01/11/10 30/11/10 30 13.742,08 204,50000 201,40000 0,01539 0,00000 0,01539 211,52 0

01/12/10 31/12/10 31 13.953,61 208,20000 204,50000 0,01870 0,00482 0,01387 193,55 8 8

01/01/11 31/01/11 31 14.147,16 213,90000 208,20000 0,02829 0,00548 0,02281 322,76 6 6

01/02/11 28/02/11 28 14.469,92 217,60000 213,90000 0,01614 0,00000 0,01614 233,61 0

01/03/11 31/03/11 31 14.703,53 220,70000 217,60000 0,01472 0,00000 0,01472 216,45 0

01/04/11 30/04/11 30 14.919,99 223,90000 220,70000 0,01450 0,00242 0,01208 180,27 5 5

01/05/11 31/05/11 31 15.100,26 229,60000 223,90000 0,02631 0,01358 0,01273 192,21 16 16

01/06/11 30/06/11 30 15.292,47 235,30000 229,60000 0,02483 0,00000 0,02483 379,65 0

01/07/11 31/07/11 31 15.672,12 241,60000 235,30000 0,02767 0,00000 0,02767 433,60 0

01/08/11 31/08/11 31 16.105,72 246,90000 241,60000 0,02267 0,01170 0,01097 176,66 16 16

01/09/11 30/09/11 30 16.282,37 250,90000 246,90000 0,01620 0,00810 0,00810 131,89 15 15

01/10/11 31/10/11 31 16.414,27 255,50000 250,90000 0,01895 0,00061 0,01833 300,94 1 1

01/11/11 30/11/11 30 16.715,21 261,00000 255,50000 0,02153 0,01292 0,00861 143,93 18 18

01/12/11 31/12/11 31 16.859,13 265,60000 261,00000 0,01821 0,00587 0,01234 207,99 10 10

01/01/12 31/01/12 31 17.067,13 269,60000 265,60000 0,01556 0,00301 0,01255 214,20 6 6

01/02/12 29/02/12 29 17.281,32 272,60000 269,60000 0,01076 0,00000 0,01076 185,89 0

01/03/12 31/03/12 31 17.467,21 275,00000 272,60000 0,00910 0,00000 0,00910 158,91 0

01/04/12 30/04/12 30 17.626,12 277,20000 275,00000 0,00800 0,00000 0,00800 141,01 0

01/05/12 31/05/12 31 17.767,13 281,50000 277,20000 0,01603 0,00724 0,00879 156,18 14 14

01/06/12 30/06/12 30 17.923,31 285,50000 281,50000 0,01421 0,01421 0,00000 0,00 30 30

01/07/12 31/07/12 31 17.923,31 288,40000 285,50000 0,01050 0,01050 0,00000 0,00 31 31

01/08/12 31/08/12 31 17.923,31 291,50000 288,40000 0,01111 0,01111 0,00000 0,00 31 31

01/09/12 30/09/12 30 17.923,31 296,10000 291,50000 0,01578 0,01262 0,00316 56,57 24 24

01/10/12 31/10/12 31 17.979,88 301,20000 296,10000 0,01780 0,00000 0,01780 320,01 0

01/11/12 30/11/12 30 18.299,88 308,10000 301,20000 0,02291 0,00000 0,02291 419,22 0

01/12/12 31/12/12 31 18.719,10 318,90000 308,10000 0,03622 0,00935 0,02687 503,06 8 8

01/01/13 31/01/13 31 19.222,17 329,40000 318,90000 0,03402 0,00659 0,02744 527,42 6 6

01/02/13 28/02/13 28 19.749,59 334,80000 329,40000 0,01530 0,00710 0,00820 161,88 13 13

01/03/13 31/03/13 31 19.911,47 344,10000 334,80000 0,02870 0,00000 0,02870 571,53 0

01/04/13 30/04/13 30 20.483,00 358,80000 344,10000 0,04272 0,00000 0,04272 875,04 0

01/05/13 31/05/13 31 21.358,04 380,70000 358,80000 0,06307 0,00000 0,06307 1.347,08 0

01/06/13 30/06/13 30 22.705,12 398,60000 380,70000 0,04702 0,00000 0,04702 1.067,56 0

01/07/13 31/07/13 31 23.772,68 411,30000 398,60000 0,03292 0,00000 0,03292 782,68 0

01/08/13 31/08/13 31 24.555,37 423,70000 411,30000 0,03115 0,02010 0,01105 271,44 20 20

01/09/13 30/09/13 30 24.826,81 442,30000 423,70000 0,04390 0,02195 0,02195 544,94 15 15

01/10/13 31/10/13 31 25.371,75 464,90000 442,30000 0,05280 0,00000 0,05280 1.339,62 0

01/11/13 30/11/13 30 26.711,37 487,30000 464,90000 0,04818 0,00000 0,04818 1.287,02 0

01/12/13 31/12/13 31 27.998,39 498,10000 487,30000 0,02290 0,00665 0,01625 455,05 9 9

TOTAL 17.708,43

INDEXACION SOBRE PRESTACION LOS OTROS CONCEPTOS:

Al realizar los cálculos el monto resultante fue de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 172.805,27) al 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual se tiene información del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, como se evidencia del cuadro que a continuación se presenta:

CONCEPTOS CONSIDERADOS TOTAL

DIFERENCIA VACACIONES VENCIDAS 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 18.748,14

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES 2005-2006, 2006-2007 Y 2008-2009 19.512,00

BONO VACACIONAL 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 44.668,80

DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010 5.380,60

DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 8.118,05

AJUSTE POR INCREMENTO SALARIAL 13.361,30

BONO COMPENSATORIO 15.000,00

DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN PREAVISO ART. 125 LOT 16.951,50

DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL PRESTACION ANTIGÜEDAD 10.745,01

TOTAL A INDEXAR 152.485,40

FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA: 28/07/2010

PERÍODO ÍNDICE DE PRECIOS FACTOR DÍAS SIN DESPACHO

DESDE HASTA DÍAS MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUSTE AJUSTADO INDEXACIÓN T VAC J OTROS

28/07/10 31/07/10 3 152.485,40 193,10000 190,40000 0,00142 0,00000 0,00142 216,23 0

01/08/10 31/08/10 31 152.701,63 196,20000 193,10000 0,01659 0,00856 0,00803 1.225,73 16 16

01/09/10 30/09/10 31 153.927,36 198,40000 196,20000 0,01159 0,00561 0,00598 920,53 15 15

01/10/10 31/10/10 30 154.847,89 201,40000 198,40000 0,01512 0,00000 0,01512 2.341,45 0

01/11/10 30/11/10 31 157.189,34 204,50000 201,40000 0,01591 0,00000 0,01591 2.500,15 0

01/12/10 31/12/10 30 159.689,49 208,20000 204,50000 0,01809 0,00482 0,01327 2.118,78 8 8

01/01/11 31/01/11 31 161.808,27 213,90000 208,20000 0,02829 0,00548 0,02281 3.691,59 6 6

01/02/11 28/02/11 31 165.499,86 217,60000 213,90000 0,01787 0,00000 0,01787 2.958,21 0

01/03/11 31/03/11 28 168.458,07 220,70000 217,60000 0,01330 0,00000 0,01330 2.239,91 0

01/04/11 30/04/11 31 170.697,99 223,90000 220,70000 0,01498 0,00242 0,01257 2.145,00 5 5

01/05/11 31/05/11 30 172.842,99 229,60000 223,90000 0,02546 0,01358 0,01188 2.053,43 16 16

01/06/11 30/06/11 31 174.896,42 235,30000 229,60000 0,02565 0,00000 0,02565 4.486,67 0

01/07/11 31/07/11 30 179.383,09 241,60000 235,30000 0,02677 0,00000 0,02677 4.802,86 0

01/08/11 31/08/11 31 184.185,95 246,90000 241,60000 0,02267 0,01170 0,01097 2.020,25 16 16

01/09/11 30/09/11 31 186.206,20 250,90000 246,90000 0,01674 0,00810 0,00864 1.608,91 15 15

01/10/11 31/10/11 30 187.815,11 255,50000 250,90000 0,01833 0,00061 0,01772 3.328,62 1 1

01/11/11 30/11/11 31 191.143,73 261,00000 255,50000 0,02224 0,01292 0,00933 1.783,01 18 18

01/12/11 31/12/11 30 192.926,75 265,60000 261,00000 0,01762 0,00587 0,01175 2.266,83 10 10

01/01/12 31/01/12 31 195.193,57 269,60000 265,60000 0,01556 0,00301 0,01255 2.449,72 6 6

01/02/12 29/02/12 31 197.643,29 272,60000 269,60000 0,01150 0,00000 0,01150 2.272,60 0

01/03/12 31/03/12 28 199.915,90 275,00000 272,60000 0,00822 0,00000 0,00822 1.642,74 0

01/04/12 30/04/12 31 201.558,64 277,20000 275,00000 0,00827 0,00000 0,00827 1.666,22 0

01/05/12 31/05/12 30 203.224,86 281,50000 277,20000 0,01551 0,00724 0,00827 1.681,32 14 14

01/06/12 30/06/12 30 204.906,18 285,50000 281,50000 0,01421 0,01421 0,00000 0,00 30 30

01/07/12 31/07/12 31 204.906,18 288,40000 285,50000 0,01050 0,01050 0,00000 0,00 31 31

01/08/12 31/08/12 31 204.906,18 291,50000 288,40000 0,01111 0,01111 0,00000 0,00 31 31

01/09/12 30/09/12 30 204.906,18 296,10000 291,50000 0,01578 0,01262 0,00316 646,70 24 24

01/10/12 31/10/12 31 205.552,88 301,20000 296,10000 0,01780 0,00000 0,01780 3.658,44 0

01/11/12 30/11/12 30 209.211,32 308,10000 301,20000 0,02291 0,00000 0,02291 4.792,69 0

01/12/12 31/12/12 31 214.004,01 318,90000 308,10000 0,03622 0,00935 0,02687 5.751,23 8 8

01/01/13 31/01/13 31 219.755,24 329,40000 318,90000 0,03402 0,00659 0,02744 6.029,66 6 6

01/02/13 28/02/13 28 225.784,90 334,80000 329,40000 0,01530 0,00710 0,00820 1.850,70 13 13

01/03/13 31/03/13 31 227.635,59 344,10000 334,80000 0,02870 0,00000 0,02870 6.533,98 0

01/04/13 30/04/13 30 234.169,58 358,80000 344,10000 0,04272 0,00000 0,04272 10.003,76 0

01/05/13 31/05/13 31 244.173,33 380,70000 358,80000 0,06307 0,00000 0,06307 15.400,34 0

01/06/13 30/06/13 30 259.573,67 398,60000 380,70000 0,04702 0,00000 0,04702 12.204,80 0

01/07/13 31/07/13 31 271.778,48 411,30000 398,60000 0,03292 0,00000 0,03292 8.947,92 0

01/08/13 31/08/13 31 280.726,39 423,70000 411,30000 0,03115 0,02010 0,01105 3.103,26 20 20

01/09/13 30/09/13 30 283.829,65 442,30000 423,70000 0,04390 0,02195 0,02195 6.229,92 15 15

01/10/13 31/10/13 31 290.059,57 464,90000 442,30000 0,05280 0,00000 0,05280 15.315,08 0

01/11/13 30/11/13 30 305.374,64 487,30000 464,90000 0,04818 0,00000 0,04818 14.713,68 0

01/12/13 31/12/13 31 320.088,33 498,10000 487,30000 0,02290 0,00665 0,01625 5.202,34 9 9

TOTAL 172.805,27

CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

En referencia a este punto en el fallo se indicó:

… Finalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de septiembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. …

Al realizar el cálculo de los intereses moratorios, resultó la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 117.845,28) al 28 de febrero de 2014, fecha hasta la cual se tiene información del Banco Central de Venezuela sobre la Tasa de Interés para Prestaciones Sociales, como se evidencia del cuadro que a continuación se presenta:

Fecha de Terminación de la Relación Laboral 24/09/2009

sueldo base

MES MONTO TASA PROMEDIO DIAS MONTO INTERESES

A PAGAR % MES INTERESES ACUMULADOS

24/09/2009 30/09/2009 163.230,41 16,58 30 2.255,30 2.255,30

01/10/2009 31/10/2009 163.230,41 17,62 31 2.476,66 4.731,96

01/11/2009 30/11/2009 163.230,41 17,05 30 2.319,23 7.051,19

01/12/2009 31/12/2009 163.230,41 16,97 31 2.385,30 9.436,49

01/01/2010 31/01/2010 163.230,41 16,74 31 2.352,97 11.789,45

01/02/2010 28/02/2010 163.230,41 16,65 29 2.189,33 13.978,78

01/03/2010 31/03/2010 163.230,41 16,44 31 2.310,80 16.289,58

01/04/2010 30/04/2010 163.230,41 16,23 30 2.207,69 18.497,27

01/05/2010 31/05/2010 163.230,41 16,40 31 2.305,18 20.802,45

01/06/2010 30/06/2010 163.230,41 16,10 30 2.190,01 22.992,45

01/07/2010 31/07/2010 163.230,41 16,34 31 2.296,74 25.289,20

01/08/2010 31/08/2010 163.230,41 16,28 31 2.288,31 27.577,51

01/09/2010 30/09/2010 163.230,41 16,10 30 2.190,01 29.767,51

01/10/2010 31/10/2010 163.230,41 16,38 31 2.302,36 32.069,88

01/11/2010 30/11/2010 163.230,41 16,25 30 2.210,41 34.280,29

01/12/2010 31/12/2010 163.230,41 16,45 31 2.312,20 36.592,49

01/01/2011 31/01/2011 163.230,41 16,29 31 2.289,71 38.882,21

01/02/2011 28/02/2011 163.230,41 16,37 28 2.078,29 40.960,49

01/03/2011 31/03/2011 163.230,41 16,44 31 2.310,80 43.271,29

01/04/2011 30/04/2011 163.230,41 16,37 30 2.226,73 45.498,03

01/05/2011 31/05/2011 163.230,41 16,64 31 2.338,91 47.836,94

01/06/2011 30/06/2011 163.230,41 16,09 30 2.188,65 50.025,59

01/07/2011 31/07/2011 163.230,41 16,52 31 2.322,04 52.347,63

01/08/2011 31/08/2011 163.230,41 15,94 31 2.240,52 54.588,15

01/09/2011 30/09/2011 163.230,41 16,00 30 2.176,41 56.764,55

01/10/2011 31/10/2011 163.230,41 16,39 31 2.303,77 59.068,32

01/11/2011 30/11/2011 163.230,41 15,43 30 2.098,87 61.167,20

01/12/2011 31/12/2011 163.230,41 15,03 31 2.112,61 63.279,81

01/01/2012 31/01/2012 163.230,41 15,70 31 2.206,78 65.486,59

01/02/2012 29/02/2012 163.230,41 15,18 29 1.996,04 67.482,63

01/03/2012 31/03/2012 163.230,41 14,97 31 2.104,18 69.586,80

01/04/2012 30/04/2012 163.230,41 15,41 30 2.096,15 71.682,95

01/05/2012 31/05/2012 163.230,41 15,63 31 2.196,95 73.879,90

01/06/2012 30/06/2012 163.230,41 15,38 30 2.092,07 75.971,97

01/07/2012 31/07/2012 163.230,41 15,35 31 2.157,59 78.129,56

01/08/2012 31/08/2012 163.230,41 15,57 31 2.188,51 80.318,07

01/09/2012 30/09/2012 163.230,41 15,65 30 2.128,80 82.446,86

01/10/2012 31/10/2012 163.230,41 15,50 31 2.178,67 84.625,54

01/11/2012 30/11/2012 163.230,41 15,29 30 2.079,83 86.705,36

01/12/2012 31/12/2012 163.230,41 15,06 31 2.116,83 88.822,19

01/01/2013 31/01/2013 163.230,41 14,66 31 2.060,60 90.882,79

01/02/2013 28/02/2013 163.230,41 15,47 28 1.964,02 92.846,82

01/03/2013 31/03/2013 163.230,41 14,89 31 2.092,93 94.939,75

01/04/2013 30/04/2013 163.230,41 15,09 30 2.052,62 96.992,37

01/05/2013 31/05/2013 163.230,41 15,07 31 2.118,23 99.110,60

01/06/2013 30/06/2013 163.230,41 14,88 30 2.024,06 101.134,66

01/07/2013 31/07/2013 163.230,41 14,97 31 2.104,18 103.238,84

01/08/2013 31/08/2013 163.230,41 15,53 31 2.182,89 105.421,73

01/09/2013 30/09/2013 163.230,41 15,13 30 2.058,06 107.479,79

01/10/2013 31/10/2013 163.230,41 14,99 31 2.106,99 109.586,78

01/11/2013 30/11/2013 163.230,41 14,93 30 2.030,86 111.617,63

01/12/2013 31/12/2013 163.230,41 15,15 31 2.129,48 113.747,11

01/01/2014 31/01/2014 163.230,41 15,12 31 2.125,26 115.872,37

01/02/2014 28/02/2014 163.230,41 15,54 28 1.972,91 117.845,28

TOTALES 117.845,28

En corolario con todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la Sociedad Mercantil “C.A. METRO DE CARACAS”, le corresponde pagar al ciudadano A.R.G.A., la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 471.589,39), por los conceptos y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS A PAGAR SEGÚN SENTENCIA TOTAL

DIFERENCIA PRESTACION ANTIGÜEDAD 10.745,01

DIFERENCIA VACACIONES VENCIDAS 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 18.748,14

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES 2005-2006, 2006-2007 Y 2008-2009 19.512,00

BONO VACACIONAL 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 44.668,80

DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010 5.380,60

DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 8.118,05

AJUSTE POR INCREMENTO SALARIAL 13.361,30

BONO COMPENSATORIO 15.000,00

DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN PREAVISO ART. 125 LOT 16.951,50

DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL PRESTACION ANTIGÜEDAD 10.745,01

SUB-TOTAL A PAGAR POR PRESTACION ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS 163.230,41

INTERESES MORATORIOS 117.845,28

INDEXACIÓN DE LA ANTIGUEDAD 17.708,43

INDEXACIÓN OTROS CONCEPTOS 172.805,27

308.358,98

TOTAL A PAGAR 471.589,39

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación (reclamo) de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la parte actora. Por lo que en consecuencia la sociedad mercantil “C.A METRO DE CARACAS”, debe pagar al ciudadano A.R.G.A., la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 471.589,39)...”.

De la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

En la audiencia oral por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, circunscribió su apelación con base en los mismos hechos que de forma escrita denuncio en la diligencia de fecha 15/05/2014, denominada escrito de fundamentación de la apelación, a saber:

...el Juez de Ejecución se aparta de las normas del ordenamiento jurídico que regulan su actuación y la de los nuevos expertos que fueron designados para atender la impugnación de experticia elaborada por el perito al inició y consignada en el expediente el 18 de octubre de 2013. Una vez ejecutada la impugnación el Juez de Ejecución conocedor de la presente causa, decide realizar un nuevo cálculo y desechar totalmente la primera experticia y se pronuncia sobre el nuevo cálculo en la sentencia interlocutoria objeto de impugnación, donde invoca unas reuniones realizadas en fechas 14 y 25 de febrero de 2014 y 19 y 26 de marzo de 2014, sin asistencia de las partes, una de las cuales en es una Empresa del Estado, sin basamento legal. El Juez se excedió de su competencia elaborando un cálculo nuevo, en forma unitaria, siendo su conocimiento legal y no numérico contable, como si es el de los expertos, que auxilian a la justicia, en violación al principio constitucional de legalidad.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó la sentencia interlocutoria impugnada pronunciándose en un nuevo calculo, sin análisis jurídico de la sentencias de primera y segunda instancia, que es lo llamado a realizar, para pronunciarse si era procedente o no la impugnación, lo único que realizó fue darle la razón a la impugnación de la demandante sin análisis y condenando a pagar lo ordenado por el Tribunal Superior en fecha 18 de marzo de 2013 y si hubiera analizado la sentencia de primera y segunda instancia, lo único diferencia entre la sentencia de primera y segunda instancia, fue incluir por considerarlo así el Juez Superior (aunque para la represtación de la C.A. Metro de Caracas no era procedente), el cálculo en el monto de salario de un (01) un mes solamente (como lo solicito el demandante en folió 01 última parte), la prima de responsabilidad prevista en el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza. En consecuencia, queda intacta la sentencia de primera instancia y la experticia realizada por el experto designado y consignada en fecha 18-10-2013, cuyo monto fue Bs. 156.059,44 y sólo debió ordenar que agregaran que en el último mes de prestación de servicio en la diferencia salarial agregaran el porcentaje por prima de responsabilidad, al experto asignado y en la diferencia de los conceptos condenados que tuviera incidencia ese mes. De esta forma, como quedara expresado anteriormente, no refiere la decisión apelada el análisis de las sentencias de instancias y la experticia impugnada sin ningún análisis que llevara a la conclusión ya expresada por quien suscribe.

2. La sentencia interlocutoria impugnada en este acto emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 2014, solo se refiere a las reuniones realizadas con dos (02) expertos designados, más no consta en auto, ni inserta en el expediente, ni se evidencia de ninguna manera, la experticia que correspondía efectuar a los expertos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El (...) Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(...)

En este sentido, el órgano judicial solo puede actuar conforme a las atribuciones y competencias expresamente determinadas en la Ley, en respeto al Principio de Legalidad previsto y consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Se comprueba de la lectura de la sentencia interlocutoria ejercida que el Juez realizo un nuevo cálculo y una nueva experticia, sin la suscripción de un informe de los expertos como lo señala la Ley, en violación al principio de la legalidad, siendo nulo de nulidad absoluta esa actuación y la sentencia, ese calculo y experticia no se le puede otorgar ningún valor legal, por cuanto quebranta las normas constitucionales y legales transcritas, por no tener competencia legal para ello y es inmotivada la actuación de descarte de la primera experticia del cual si consta un informe del experto, como lo señala la Ley, lo único que tenía que incluir el experto, en la primera experticia era un (01) mes de prima de responsabilidad, porque fue lo demandado y declarado con lugar por la sentencia del Juez Superior, a diferencia de la sentencia de primera instancia y e) Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la sentencia interlocutoria impugnada solo se limito a expresar un nuevo cálculo divorciado de las normas que regulan la materia.

El Juez suplió la competencia y actividad de los auxiliares de justicia, de los expertos y emite un nuevo cálculo (experticia) apartándose de la actuación debida y excediendo su competencia, en el presenten lo que decidió fue la elaboración de un nuevo cálculo de su propia autoría, sin base constitucional ni legal para ello, desechando la primera experticia, tal como fue expresado anteriormente y que por ello, solicitamos al Juez Superior competente que sea declarada nula de nulidad absoluta dicha actuación.

3. Por otra parte, además de lo anteriormente denunciado el Juez no señala el método empleado para su elaboración ni las conclusiones a que llegaron los expertos, tal como lo establece el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil antes citado y menciona los días excluidos para la determinación de la indexación y la corrección monetaria, pero en el cálculo realizado que consta a los folios 201; 202, 203, no excluyo los días mencionados como excluidos y determina un monto que es más que el triple de la primera experticia diferente a la realizada por el experto consignada en fecha 18 de octubre de 2013, que consta en autos, y la diferencia era calculo de solo un mes de prima de responsabilidad y sin facultad para ello.

Por otra parte e! Juez de ejecución en el monto ordenado a pagar a la CA. METRO DE CARACAS, en la sentencia interlocutoria impugnada, no estableció el método de cálculo establecido ni las técnicas utilizadas, no indicado cuantos días debían pagarse por cada concepto demandado y en base a que salario.

E indicando sin el aval de los expertos un monto de intereses moratorio e indexación de más del 80 por ciento del concepto condenado a pagar.

PETITORIO

Por todas las razones de hechos y de derecho que anteceden, solicitamos respetuosamente al Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión interlocutoria emanada de) Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 2014, apelada, de conformidad con las normas citadas en el presente escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la C.A. METRO DE CARACAS y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Procesal del Trabajo y artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil...

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar, si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar “…CON LUGAR la impugnación (reclamo) de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la parte actora…”, toda vez que, a decir, de la apelante, la misma fue realizada vulnerándose el debido proceso, siendo que por tanto la demandada ahora adeudaba la suma de Bs. 471.589,39 (observándose en todo caso, el principio de unidad del fallo y el principio finalista). Así se establece.-

MOTIVA

I

CONSIDERACIONES PREVIAS.

  1. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  2. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  3. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

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II

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 (sentencia a ejecutar), siendo que en la misma se estableció:

…Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor con las modificaciones acordadas por esta alzada:

Corresponde el pago por vacaciones vencidas pendientes de disfrute, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, en 30 días por año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensible desde el año 2004, al Personal de Dirección y Confianza, siendo que pagó 89 días y por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, en tal sentido, corresponden 150 días por los cinco períodos de vacaciones calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 32.520,00 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 13.771,86, lo cual arroja una diferencia de Bs. 18.748,14 a cancelar a la parte actora por vacaciones vencidas. ASI SE DECIDE.

Igualmente, corresponde el pago por días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual se paga tres veces su valor, en tal sentido, corresponden 9 días para el período 2005-2006, 10 días para el período 2006-2007 y 11 días para el período 2008-2009, para un total de 30 días adicionales que se paga tres veces su valor para 90 días, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 19.512,00 a cancelar a la parte actora por días adicionales en vacaciones. ASI SE DECIDE.

De igual forma se condena a la accionada lo que se corresponde el Bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, al no constar su pago en autos, en 55 días más un día adicional de salario por cada 2 años de servicios de acuerdo a la cláusula 9 del Régimen de Beneficios del Personal de Confianza para los períodos 2002-2003 y 2003-2004, en tal sentido, corresponden 56 días por el período 2002-2003 y 57 días por el período 2003-2004 para un total de 113 días calculados con el salario normal de Bs. 206,80 lo cual arroja el monto de Bs. 23.368,40 a cancelar a la parte actora por bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004. Asimismo, por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 corresponde el pago de bono vacacional en 65 días más un día adicional por cada año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensible desde el año 2004, al Personal de Dirección y Confianza, en tal sentido, corresponden 65 días mas 6 días adicionales por años de antigüedad para 71 días en el período 2005-2006, 65 días mas 7 días adicionales por años de antigüedad para 72 días en el período 2006-2007 y 65 días mas 8 días adicionales por años de antigüedad para 73 días en el período 2008-2009, para un total de 216 días calculados con el salario normal de Bs. 206,80 lo cual arroja el monto de Bs. 44.668,80 a cancelar a la parte actora por bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 9 meses laborados en 86,70 días siendo que los canceló por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 18.796,56 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 13.415,96 lo cual arroja una diferencia de Bs. 5.380,60 a cancelar a la parte actora por vacaciones y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá la accionada pagar la diferencia del pago de utilidades fraccionadas año 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 9 meses laborados en 76,14 días siendo que los canceló por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 44,56, resulta en un salario integral diario de Bs. 261,36, todo lo cual arroja el monto de Bs. 19.899,95 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 11.781,90, lo cual arroja una diferencia de Bs. 8.118,05 a cancelar a la parte actora por utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 03 de enero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 9 años, 8 meses y 22 días, correspondiéndole 570 días mas 18 días adicionales, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo indicados en el libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, y que se corresponden con los respectivos recibos de pago, que comprende el salario básico mensual más compensación por servicios, prima de responsabilidad y el aumento de salario acordado para el año 2009, más las alícuotas por utilidades y bono vacacional para cada período, lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.713,20, por antigüedad mas Bs. 6.390,18 por días adicionales de antigüedad, Bs. 3.550,10 por 10 días de lapso de preaviso y Bs. 3.550,10 por 10 días por fracción que supera los 6 meses, para un total de Bs. 96.203,58 a lo cual debe deducirse el monto de Bs. 85.458,57 ya cancelados por la demandada según planilla de liquidación, lo cual arroja una diferencia de antigüedad por Bs. 10.745,01 a cancelar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de ajuste de salario por incremento salarial desde el 01 de enero de 2009, de acuerdo con establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, siendo que el salario normal devengado en diciembre de 2008 era de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, al cual corresponde deducir lo cancelado en Bs. 4.985,87 por salario básico, por lo que arroja una diferencia de Bs. 1.518,33 mensual que multiplicados por los 8 meses del año 2009 desde enero hasta agosto y 24 días del mes de septiembre de 2009, arroja el total de Bs. 13.361,30 a cancelar al actor por concepto de diferencia por incremento salarial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono compensatorio, aprobado para el personal activo y al personal jubilado y pensionado, corresponde su pago conforme la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, extensible al personal de Dirección y Confianza, en la cantidad de Bs. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se ordena el pago de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso con base al último salario integral tope de Bs. 300,00 que multiplicados por 60 días arroja el total de Bs. 18.000,00 a lo cual corresponde deducir lo ya cancelado en Bs. 14.520,00 arrojando una diferencia de Bs. 3.480,00 por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, corresponde el pago de 150 días de indemnización por despido injustificado, con base al último salario integral que incluye el aumento salarial acordado y la prima de responsabilidad, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional para un salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, mas las alícuotas de utilidades en Bs. 93,65 y alícuota de bono vacacional de Bs. 44,56, resulta en un salario integral diario de Bs. 355,01 que multiplicados por 150 días arroja el total de Bs. 53.251,50 a lo cual corresponde deducir lo ya cancelado en Bs. 36.300,00 arrojando una diferencia de Bs. 16.951,50 por indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma se ordena el pago de diferencia en el pago de la indemnización adicional equivalente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados por la demandada, en concordancia con la segunda parte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en una diferencia de antigüedad por Bs. 10.745,01 a cancelar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de septiembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de julio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de septiembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se MODIFICA la sentencia apelada y declara CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia...

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III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:

(…).

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)

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Ahora si, importa señalar que la sentencia objeto de apelación, en cuanto al punto que no interesa, estableció:

“…Una vez analizado el escrito de impugnación, al revisar las actas procesales se pudo determinar, que luego de haber sido dictada sentencia por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Febrero de 2012, ambas partes procedieron a apelar, conociendo en Alzada el JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) procedió a dictar sentencia donde declara CON LUGAR la apelación de la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.G.A. contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

En este sentido, al examinar el Informe pericial consignado por el Econ. E.L., se encuentra que efectivamente la experticia que realizó, fue elaborada conforme a los parámetros de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2012. Ello resulta por demás evidente, cuando de la lectura del informe pericial, específicamente el CAPITULO I, referido al MOTIVO DE LA EXPERTICIA, folio 142 de la 2da. Pieza del físico del expediente, el experto señala que:

Es de particular importancia destacar que el examen en referencia ha de producirse conforme a la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por le ciudadano A.R. GUERRA ATOPO…

De forma tal, que la experticia presentada en fecha 18/09/2013, NO SE CORRESPONDE con los parámetros establecidos en la decisión definitivamente firme, dictada por el JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18/03/2013, todo lo cual deviene que este Juzgado declare, como en efecto se declara: PROCEDENTE el reclamo presentado por la representación judicial de la actora, a la experticia complementaria de fallo realizada por el Econ. E.L.. Así se decide.-

Ahora bien; siendo que el fallo del A quo fue modificado y que el Tribunal de Alzada, indicó los conceptos a pagar por la parte accionada, debe entonces este Juzgado, realizar los cálculos conforme a los parámetros indicados por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO

La sentencia definitivamente firme a ejecutar, emanada del JUZGADO CUARTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) al condenar los conceptos a pagar, estableció:

… Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor con las modificaciones acordadas por esta alzada:

Corresponde el pago por vacaciones vencidas pendientes de disfrute, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, en 30 días por año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensible desde el año 2004, al Personal de Dirección y Confianza, siendo que pagó 89 días y por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, en tal sentido, corresponden 150 días por los cinco períodos de vacaciones calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 32.520,00 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 13.771,86, lo cual arroja una diferencia de Bs. 18.748,14 a cancelar a la parte actora por vacaciones vencidas. ASI SE DECIDE.

Igualmente, corresponde el pago por días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual se paga tres veces su valor, en tal sentido, corresponden 9 días para el período 2005-2006, 10 días para el período 2006-2007 y 11 días para el período 2008-2009, para un total de 30 días adicionales que se paga tres veces su valor para 90 días, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 19.512,00 a cancelar a la parte actora por días adicionales en vacaciones. ASI SE DECIDE.

De igual forma se condena a la accionada lo que se corresponde el Bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, al no constar su pago en autos, en 55 días más un día adicional de salario por cada 2 años de servicios de acuerdo a la cláusula 9 del Régimen de Beneficios del Personal de Confianza para los períodos 2002-2003 y 2003-2004, en tal sentido, corresponden 56 días por el período 2002-2003 y 57 días por el período 2003-2004 para un total de 113 días calculados con el salario normal de Bs. 206,80 lo cual arroja el monto de Bs. 23.368,40 a cancelar a la parte actora por bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004. Asimismo, por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009 corresponde el pago de bono vacacional en 65 días más un día adicional por cada año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se hizo extensible desde el año 2004, al Personal de Dirección y Confianza, en tal sentido, corresponden 65 días mas 6 días adicionales por años de antigüedad para 71 días en el período 2005-2006, 65 días mas 7 días adicionales por años de antigüedad para 72 días en el período 2006-2007 y 65 días mas 8 días adicionales por años de antigüedad para 73 días en el período 2008-2009, para un total de 216 días calculados con el salario normal de Bs. 206,80 lo cual arroja el monto de Bs. 44.668,80 a cancelar a la parte actora por bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 9 meses laborados en 86,70 días siendo que los canceló por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, lo cual arroja el monto de Bs. 18.796,56 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 13.415,96 lo cual arroja una diferencia de Bs. 5.380,60 a cancelar a la parte actora por vacaciones y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá la accionada pagar la diferencia del pago de utilidades fraccionadas año 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 9 meses laborados en 76,14 días siendo que los canceló por un salario menor sin la prima de responsabilidad ni el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el último salario normal de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 44,56, resulta en un salario integral diario de Bs. 261,36, todo lo cual arroja el monto de Bs. 19.899,95 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 11.781,90, lo cual arroja una diferencia de Bs. 8.118,05 a cancelar a la parte actora por utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 03 de enero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 9 años, 8 meses y 22 días, correspondiéndole 570 días mas 18 días adicionales, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo indicados en el libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, y que se corresponden con los respectivos recibos de pago, que comprende el salario básico mensual más compensación por servicios, prima de responsabilidad y el aumento de salario acordado para el año 2009, más las alícuotas por utilidades y bono vacacional para cada período, lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.713,20, por antigüedad mas Bs. 6.390,18 por días adicionales de antigüedad, Bs. 3.550,10 por 10 días de lapso de preaviso y Bs. 3.550,10 por 10 días por fracción que supera los 6 meses, para un total de Bs. 96.203,58 a lo cual debe deducirse el monto de Bs. 85.458,57 ya cancelados por la demandada según planilla de liquidación, lo cual arroja una diferencia de antigüedad por Bs. 10.745,01 a cancelar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de ajuste de salario por incremento salarial desde el 01 de enero de 2009, de acuerdo con establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, siendo que el salario normal devengado en diciembre de 2008 era de Bs. 4.196,13 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 1.318,83 mensuales, lo que asciende dicho incremento al salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, al cual corresponde deducir lo cancelado en Bs. 4.985,87 por salario básico, por lo que arroja una diferencia de Bs. 1.518,33 mensual que multiplicados por los 8 meses del año 2009 desde enero hasta agosto y 24 días del mes de septiembre de 2009, arroja el total de Bs. 13.361,30 a cancelar al actor por concepto de diferencia por incremento salarial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono compensatorio, aprobado para el personal activo y al personal jubilado y pensionado, corresponde su pago conforme la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, extensible al personal de Dirección y Confianza, en la cantidad de Bs. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se ordena el pago de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso con base al último salario integral tope de Bs. 300,00 que multiplicados por 60 días arroja el total de Bs. 18.000,00 a lo cual corresponde deducir lo ya cancelado en Bs. 14.520,00 arrojando una diferencia de Bs. 3.480,00 por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, corresponde el pago de 150 días de indemnización por despido injustificado, con base al último salario integral que incluye el aumento salarial acordado y la prima de responsabilidad, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional para un salario mensual de Bs. 5.714,96 mas compensación por servicio Bs. 446,20 mensual y la prima por responsabilidad de Bs. 343,54, arroja un salario mensual de Bs. 6.504, 20 y diarios Bs.216, 80, mas las alícuotas de utilidades en Bs. 93,65 y alícuota de bono vacacional de Bs. 44,56, resulta en un salario integral diario de Bs. 355,01 que multiplicados por 150 días arroja el total de Bs. 53.251,50 a lo cual corresponde deducir lo ya cancelado en Bs. 36.300,00 arrojando una diferencia de Bs. 16.951,50 por indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma se ordena el pago de diferencia en el pago de la indemnización adicional equivalente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados por la demandada, en concordancia con la segunda parte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en una diferencia de antigüedad por Bs. 10.745,01 a cancelar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de septiembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de julio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de septiembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se MODIFICA la sentencia apelada y declara CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia…..

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IV

DE LA APELACIÓN

La apelante en líneas generales plantea que es contrario a derecho el hecho que se hayan realizado las reuniones en fechas 14 y 25 de febrero de 2014 y 19 y 26 de marzo de 2014, con ocasión del asesoramiento que requirió el a quo, al estar en fase de impugnación (reclamo) de experticia complementaria del fallo, sin la asistencia de las partes y sin basamento legal. Sostiene que el Juez se excedió de su competencia elaborando un cálculo nuevo, en forma unitaria, siendo su conocimiento legal y no numérico contable, como si es el de los expertos que auxilian a la justicia, por lo que se vulneró el principio constitucional de legalidad. Indica que el Juez suplió la competencia y actividad de los auxiliares de justicia, de los expertos y emite un nuevo cálculo (experticia) apartándose de la actuación debida y excediendo su competencia, al elaborar un nuevo cálculo de su propia autoría, sin base constitucional ni legal para ello, desechando la primera experticia, tal como fue expresado anteriormente, y por ello, solicitan al Juez Superior competente que sea declarada nula de nulidad absoluta dicha actuación. Señala que si existe una diferencia entre la sentencia de primera y segunda instancia, fue al incluir por considerarlo así el Juez Superior (aunque para la represtación de la C.A. Metro de Caracas no era procedente), el cálculo en el monto de salario de un (01) un mes solamente (como lo solicito el demandante en folió 01 última parte), de la prima de responsabilidad prevista en el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, por lo que, en su decir, quedó intacta la sentencia de primera instancia y la experticia realizada por el experto designado y consignada en fecha 18-10-2013, cuyo monto fue Bs. 156.059,44, señalando que sólo faltaba la diferencia salarial por porcentaje de prima de responsabilidad, mas la diferencia de los conceptos condenados que tuvieran incidencia ese mes.

Pues bien, primeramente se indica que de autos se observa que la causa se encuentra procesalmente en fase de realización de cómputos por medio de experticia complementaria del fallo, por lo que, la norma aplicable para el ejercicio del recurso es la establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por no ser contrario a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de ser la forma (tal como lo hizo el a quo) que pacíficamente realiza y sostiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo es pertinente señalar que el acto procesal del cual se recurre no es la experticia complementaria del fallo, toda vez que contra ella lo que aplicaba era la impugnación o reclamo, por tanto, la apelación que hoy conocemos versa sobre la sentencia del a quo que conoció del reclamo in comento. Así se establece.-

Ahora bien, considera esta alzada que la solicitud de no tener por valida la sentencia recurrida, no se ajustarse a derecho, pues de autos se constata palmariamente que el a quo en garantía de la celeridad y economía procesal, tuvo por valida la experticia complementaria del fallo, la cual si bien se consignó fuera del lapso legal concedido, no obstante, se ordenó la notificación de todos los involucrados, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, observándose de autos que la demandada no obstante estar a derecho, nada dijo al respecto, pretendiendo ahora con argumentos meramente formales y no esenciales, solicitar la nulidad de la sentencia al considerar que se concedió una ventaja indebida y/o que el Juez no esta facultado para realizar los precitados cómputos, argumentos estos que carecen absolutamente de asidero jurídico, por cuanto, lo que corrobora esta alzada de la verificación realizada a los autos, es que aquí se ha seguido el debido proceso (tal como se expone en la parte motiva de esta sentencia), siendo que cuando se presentaron anomalías procesales el a quo las subsano sin afectar el derecho a la defensa de las partes, es decir, con vista al principio finalista se indica que la deficiencia concreta no afectó ni afecta o impidió determinar el alcance de lo peticionado, ni hizo imposible su eventual ejecución, ni violento el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, siendo que por el contrario, lo que se constata es que el a quo actuando bajo el ámbito de su exclusiva competencia observó, producto de la impugnación o reclamo que realizo la parte actora (y conforme al principio de legalidad), que el experto que practicó la experticia complementaria del fallo, se aparto extrañamente del fallo a ejecutar, que no era otro sino el dictado en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior laboral de esta Sede Judicial, decisión a la cual se ajusto al proferir la sentencia hoy recurrida, tal como fácilmente se constata de autos. Así se establece.-

En abono a o anterior, importa señalar que tanto la apelación de la sentencia, como cuando se reclama contra la experticia complementaría del fallo, no es plausible que la impugnación radique o se exprese en términos genéricos o vagos, sino que debe precisarse con claridad y determinación donde y porque, en nuestro caso, la sentencia recurrida está fuera de los límites del fallo o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tomó el a quo para decidir y adminicularse con los alegatos expuestos en la presente apelación, se concluye con base en el ordenamiento jurídico expuesto supra, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, por lo que no queda mas que ratificar lo establecido en el mismo y declararse la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.R.G.A. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000529.

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