Decisión nº 0472-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 01 de Octubre de 2012

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5916

PARTES:

DEMANDANTE: G.A.R.P., C.I. Nº V-12.215.391.-

Domicilio Procesal: Callejón San A.S.A.. “San Antonio” casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Apoderado: Abg. P.S., IPSA N° 63.094.-

DEMANDADOS: P.L.F.F., C.I Nº V-13.836.030, EMPRESA JORAL C.A y SEGUROS CARACAS C.A.

Domicilio Procesal: Carretera Mariguitar-Cumaná, Sector Playa Quetepe, Municipio B.d.E.S., Carretera Cumaná – Cumanacoa, Sector Boca de Sabana, Edificio Jota Zeta, Municipio Sucre del Estado Sucre y Calle San Félix Nº 88, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente.

Apoderado: Abg. V.D., IPSA N° 23.150.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Ciudadano V.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes codemandadas, Ciudadano P.L.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.836.030, de la Empresa “JORAL” C.A y la Empresa Aseguradora “SEGUROS CARACAS” C.A; contra el Auto dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2012.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 25 de Junio de 2012, por Auto de esa misma fecha se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos Informes, de las cuales ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha 10 de Julio de 2012, el Ciudadano V.D., Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, y un anexo de dos (2) folios útiles; igualmente, en esta misma fecha la parte actora asistido del abogado L.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, presenta escrito constante de Siete (07) folios útiles y sus anexos marcados con las letras “A, B, C, y D”.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

El Juzgado de la Causa mediante auto de fecha 27 de Abril de 2012, emite el siguiente pronunciamiento:

Omissis…Que, “se observa que los instrumentos fundamentales que acompañan a la presente demanda por Daños y Perjuicios Derivados en Accidente de Tránsito, presentados por el ciudadano G.A.R.P., asistido por el Abogado en ejercicio P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.984, relativo a los documentos de propiedad del vehículo del demandante, constan en autos en copia simple, siendo que la existencia de dichos instrumentos se presume que deben reposar debidamente certificada, toda vez que sus originales fueron presentados a efectum videndi, tal como la Secretaria de este Despacho de manera manuscrita y con lápiz de grafito dejó constancia en el Certificado de Registro de Vehículo, que cursa al folio cuarenta y cinco (f.45), cuando colocó la siguiente reseña “presentó original”. Igual constancia dejó el Despacho Saneador en el punto 9 (f.3), del escrito de libelo cuando se colocó “certificar y devolver original” , ya que dichas copias fueron consignadas junto con el libelo de demanda a efecto de su certificación, tal y como consta en la solicitud hecha en dicho libelo, y en virtud de que por una omisión del Asistente de este Tribunal que sustancia dicha causa, no fueron debidamente certificadas tales copias, motivo por el cual se le hace un llamado de atención al Asistente A.M.Á., para que en el futuro tenga mas cuidado en la sustanciación de las causas, para que omisiones como éstas no vuelva a ocurrir, ya que con ellos se pudiera ocasionar daños irreparables a las partes, y hacerle mas difícil el trabajo a la suscrita Juez, a la hora de dictar sentencia.

De tales circunstancias, es decir, del hecho de la Secretaria y Despacho Saneador haber dejado constancia de que fueron presentados originales de los documentos de propiedad del vehículo perteneciente a la parte demandante, tiene perfecto conocimiento el impugnante, Abogado V.D.O., ya que en fecha 13-03-2012 (f.98), de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, solicitó copia simple de la totalidad del expediente, para posteriormente, ya como Apoderado Judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en primer lugar solicitar Reposición de la causa por no haberse concedido término de distancia y como Apoderado Judicial de los demandados, dar contestación a la demanda.

Pues bien, a los fines de subsanar la omisión en que se incurrió, este Tribunal de Municipio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, insta a la parte demandante, a los fines de que presente dichos instrumentos el día Viernes (4) de Mayo del presente año, y una vez presentados los mismos, se procederá a su respectiva certificación, y se tendrá como presentados junto con el libelo de demanda”… (Omissis).

DE LA APELACIÒN

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2012, el Abogado en ejercicio V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A,” actuando en representación del ciudadano P.L.F.F., parte demandada, expone lo siguiente: ….“Me opongo a lo decidido por este Tribunal en el auto de fecha 27 de Abril de 2012, al instar a la parte a que presente los instrumentos que debió presentar en originales con el libelo de demanda, al no hacerlo así le precluyó la oportunidad al demandante para hacerlo, no puede el Despacho a través del indicado auto subsanar el error en que incurrió el actor al no acompañar los originales en la etapa correspondiente. Ahora bien, por cuanto el indicado auto causa un gravamen a una de las partes en este caso a los demandados al caer en una situación de desigualdad. Apeló a todo evento del auto de fecha 27 de Abril de 2012.

A todo evento impugnó el instrumento que corre al folio 182 y 183 de este expediente por cuanto el mismo debió presentarse en original con el libelo de demanda a estas alturas resulta extemporánea su consignación”… (omissis).

Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2012, el a quo oye dicha Apelación en un solo efecto.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Las partes intervinientes presentaron escritos de fecha 10 de Julio de 2012, en los que expusieron lo siguiente:

PARTE DEMANDADA

Expone el Representante Judicial de los codemandados:

(omissis)….“subieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A,”, contra el auto del Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual el mencionado despacho ordeno a los fines de subsanar la omisión en que incurrió el Tribunal, que la parte actora trajera a los autos el instrumento original del certificado de registro de vehículo que el demandante se atribuye como suyo y una vez presentado se procederá a su respectiva certificación y se tendrá presentado con el libelo del demandante.

Que, el demandante al presentar su demanda acompaña copia simple del título de propiedad del vehículo, copia esta que fue objeto de impugnación.

Que, el demandante refiere en el libelo que en el presenta el titulo a effectum videndi, no solicitando en ningún momento la certificación del título, tampoco podía por cuanto nunca trajo el original para la certificación de la copia en todo caso.

Que, en el procedimiento oral la oportunidad procesal para acompañar las pruebas instrumentales es conjuntamente con el libelo, fuera de esta oportunidad no hay otra, es decir la oportunidad es preclusiva, todo esto por disposición de lo consagrado en el artìculo 864 del Código de Procedimiento Civil. Que, ese despacho al librar el respectivo auto con el cual pretende subsanar la falta del actor al no haber consignado el original del titulo del vehículo, el cual alega ser de su mandante, sin que el demandante hubiera solicitado tal certificación crea una situación de desigualdad entre las partes, subvierte el procedimiento, ya que la norma es clara. Este auto que no esta contemplado en el procedimiento oral, que libre el Juzgado para permitir que la prueba del título de propiedad ingrese al proceso es una franca violación a la norma establecida en el artículo 864, subvierte el orden procedimental, el orden público, la seguridad jurídica, el debido proceso y constituye un fraude procesal en perjuicio de una de las partes. En este sentido la sala constitucional en fallo 2821 del 28 de Octubre de 2003 ha entendido la subversión procesal como el desorden procesal consistente en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en las teorías de las nulidades procesales. Que el Juez, no puede subvertir, ni modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales. Que las formas procesales no son caprichos del legislador. Que ese auto no es un auto para mejor proveer, además este proceso es un proceso especialísimo, no es un juicio ordinario. Que en este caso en el propio auto del tribunal refiere el juez,….”Se observa que los instrumentos fundamentales que acompaña a la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito presentado por el ciudadano G.A.R.P. asistido por el abogado P.A.S.F. inpre 63.084 relativo a los documentos de propiedad del vehículo del demandante, constan en autos en copia simple siendo que la existencia de dichos instrumentos se presume que deben reposar debidamente certificada toda vez que sus originales fueron presentados a effectum videndi”.-

Que, el Juez no puede presumir nada, debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso así lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que, el demandante acompañó a su demanda solo copias que fueron impugnadas precluyendo la oportunidad para la presentación de tales instrumentos, por lo tanto ese auto es nulo de nulidad absoluta.-

Que, por las razones ya expuestas y debe esta superioridad no permitir la subversión del proceso corrigiendo ese vicio y anulando la actuación del Tribunal ya que este se extralimitó al librar el mismo. Que por todos los argumentos expuestos solicita la nulidad del auto o sentencia interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2012, que violenta el proceso y establece una clara desproporción con relación a la otra parte”…(omissis).

PARTE DEMANDANTE:

Expone el apoderado actor como Punto Previo:

(Omissis)…“se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Contraparte contra el Auto de Mero Trámite o de Sustanciación de fecha 27 de Abril del año en curso (2012), mediante el cual el Tribunal A quo subsana la no Certificación de los documentos presentados Ad Effectum Vivendi (sic) por esta parte Accionante, no sin antes hacerle un llamado de atención al escribiente de este expediente a ser mas cuidadoso al respecto e instar a esta parte Actora para que Exhiba nuevamente los originales para su posterior Certificación en autos.-

Que, como se podrá constatar de una simple lectura de este Recurso de Apelación, el mismo versa contra un Auto de Mero Trámite o de Sustanciación del Tribunal de la causa, que lo único que hizo fue corregir un error no imputable a las partes y de lo cual esta consciente ese Tribunal, así lo reconoció.-

Que, mal puede pretender el Apelante que la Juzgadora A Quo actúe en contraversión a los Principios de la Verdad Procesal y Legalidad (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), al Principio de ser el Juez Director del Proceso (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y del Principio de Igualdad procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

Que, por otro lado, el Artículo 310 de la misma Ley adjetiva, expresamente establece que este tipo de autos del Tribunal no tienen recurso alguno en el caso In Comento. En consecuencia no debió ser oída por el Tribunal de la Causa la Apelación de la Contraparte por oponerse a ello el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, valía indicar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia de las distintas Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, han sido pacíficas y reiteradas en señalar que contra los Autos de Mero Trámite o de Sustanciación no se concede recurso de apelación, así como tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada, por cuanto estos autos corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Vale decir, el Juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen para el Apelante.-

Que, consignaba Cuatro (4) anexos marcados con las letras “A, B, C, y D” contentivos de resúmenes y comentarios completos de las Jurisprudencias de nuestra distintas salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre Apelaciones y Recursos de Casación contra Autos de Mero Trámite o de Sustanciación, las cuales pueden ser confrontadas en página Web del T.S.J. en las diferentes Salas y fechas que en las mismas se indican.

Que aun cuando a todas luces, esta Superioridad debe declarar que es vinculante y aceptada la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada antes indicada, en el supuesto negado procedemos a contradecir la Apelación de la Contraparte mediante la presente fundamentación y ratificación de su escrito de fecha 26 de Abril de 2012, el cual es del tenor siguiente:

Primero

A todo evento y de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, INSISTO EN HACER VALER, todos y cada uno de los documentos Públicos y Privados que se anexaron con el libelo de demanda y que fueron impugnados extemporáneamente por la parte demandada. En efecto, reza el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.-

Que, es el caso que el Dr. V.D. (Sic), primero solicitó copia simple del expediente, posteriormente Seguros Caracas, le otorgó Poder y éste lo consignó, y luego pidió la reposición o nulidad del auto de admisión por lo que no se le dio el término de la distancia, y por último sustituyó ese poder en el Dr. G.F., para luego apelar del auto del Tribunal que le concedió el término de la distancia.-

Que, no fue así sino en su contestación de demanda, que procede a impugnar los documentos públicos y privados que se anexaron con el libelo de demanda. Lo cual hace que dichas impugnaciones o tachas deban ser consideradas extemporáneas y así pide al Tribunal se sirva declararlas.-

Segundo

Que, la parte demandada alega la Cuestión Previa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representado para ser sujeto activo (demandante) en el presente juicio. Que el abogado V.D., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada opuso la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante como propietario del vehículo para intentar el presente juicio, por cuanto el Certificado de Vehículo que adjunta, emana a favor de otro ciudadano.-

Por lo que se evidencia del Anexo “D” que se adjunto al libelo de demanda y se presentó Ad Effectum Vivendi, (sic) nuevo Certificado de Registro de Vehículo y documento debidamente donde el anterior propietario vende el vehículo in comento a favor de su representado. Que esta es una defensa de fondo, la cual no debió alegarse como cuestión previa, pero a fin de probar la propiedad de vehículo a favor de su representado, se establece al respecto la nueva Ley de Transporte Terrestre, Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. -

Asimismo, c.O.S.L. de Tránsito y Transporte Terrestre del Doctrinario F.Z..

Que, en virtud que su representado, figura como propietario del referido vehiculo, en el documento público autenticado antes mencionado, lo que le confiere la propiedad civil suficiente para actuar en juicio, y la falta de título de propiedad emitido por el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras, no es impedimento judicial alguno que le limite su capacidad de actuación procesal, ya que la misma es requerida, sólo a los efectos de las actividades o regulaciones administrativas, tal como, lo establece el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que por cuanto el mencionado documento es público, y conforme a los artículos 1.357, 1350 y 1360 del Código Civil, y al estar el vehículo a su nombre le otorga el dominio, la titularidad del derecho de propiedad con todos sus atributos, como: gozar, usar, y disponer del mismo, lo cual indica que tiene cualidad para interponer la presente acción y reclamar los daños del mencionado vehículo.-

Tercero

Que, con relación a las actuaciones de Tránsito, que fueron impugnadas extemporáneamente, remite al Tribunal al In Fine del Folio 1 del libelo de demanda, específicamente el Capítulo Primero. Que no solo el mencionado Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, les da la facultad de no acompañar el documento fundamental con el libelo de demanda sino que también el Procedimiento Oral legalmente establecido para este juicio nos faculta en el In fine del Artículo 864 de la Ley Ejusdem.-

Que, las actuaciones correspondientes al expediente administrativo Nº 020-20011, levantado por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, constituye un documento Público que se le da el valor establecido en el artículo 1350 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho de que es un requisito Sine Quan Nom, para el pago de cualquier siniestro de automóvil por parte de cualesquiera Compañía Aseguradora.-

Cuarto

Que a todo evento insiste en hacer valer el valor de la demanda la cual estimaron en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00) y la ratifican en los mismos términos en que la establecieron en el escrito libelar.-

Que, impugnan el Poder que se le atribuye al Abogado V.D., según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Co-demandado: P.L.F.F., por cuanto dicha representación no entra en los supuestos de procedencia a que se contrae el mencionado artículo”… (omissis).-

Finalmente, citó el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Denuncia el recurrente que el auto de fecha 27 de Abril de 2012 dictado por el a quo mediante el cual insta a la parte demandante a que presente los documentos originales en que se fundamenta la demanda, con el objeto de certificar las copias que reposan en dicho expediente, ya que no se realizó en la oportunidad en que fueron presentados con el libelo de la demanda, por omisión de la secretaria de ese Juzgado; que cuyo auto le causa un daño irreparable a su representada ya que crea una situación de desigualdad entre las partes, que subvierte el procedimiento, ya que hay una franca violación a la norma establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil la cual es de Orden Público, y constituye un fraude procesal en perjuicio de una de las partes….-

Ahora bien, de la lectura del auto recurrido se observa que la Ciudadana Jueza del Juzgado a quo, para subsanar el error incurrido por omisión, no atribuible a las partes, instó a la parte actora para que presente los documentos fundamentales de la demanda para su confrontación y certificación de las copias presentadas, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando halla dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

En este mismo orden de ideas el artículo 7 ejusdem señala: “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.-

Ahora bien, el Auto apelado se encuentra entre la categoría de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, ya que este no produce ningún tipo de gravamen a las partes y tampoco decide ninguna diferencia entre estas, tal como se desprende de los artículos 289 y 310 de la misma Ley Adjetiva Civil; considerándose en tal sentido, que por no revestir dicho auto el carácter de sentencia interlocutoria, lo hace inapelable.-

Con referencia a estos autos de mero trámite o de mera sustanciación la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03-11-94, dictaminó lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así estaría violentando el principio de la Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas”.-

Así las cosas, aún cuando el recurrente considere al auto recurrido como sentencia interlocutoria, es de destacar, que el caso bajo estudio se está tramitando por el Procedimiento oral contemplado en los artículos 859 al 880 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 878 ejusdem lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario”… (Omissis).-

En virtud de ello, estima quien aquí decide, que la presente apelación debe ser declarada Inadmisible e Improcedente.- Así se declara.-

Ante tal circunstancia, considera este Sentenciador que es propia esta oportunidad para hacerle la observación, de manera muy respetuosa, tanto al recurrente, como a la Ciudadana Jueza del Juzgado de la causa, en el sentido de que, en procura de una oportuna y expedita administración de Justicia y en aplicación del principio de la Celeridad Procesal consagrado en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenamientos Jurídicos, tomar las consideraciones pertinentes, aplicando la sana critica, las máximas de experiencias y las generales de ley, para el momento de recurrir de cualquier decisión por parte del apelante; y del pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, que deba emitir la Ciudadana Jueza.-

En otro orden de ideas, observa este Juzgador que el actor presenta un escrito de siete (07) folios, mediante el cual hace una serie de peticiones a este Juzgado Superior, cuando dichas peticiones y alegatos debe presentarlos por el tribunal de la causa en el expediente principal, ya que lo que se está dilucidando, en esta oportunidad, es una incidencia sobre la apelación de un auto de mero trámite o de mera sustanciación.-

En tal sentido, este Juzgado Superior se Abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por el Ciudadano G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391, por considerarlo Improcedente e inoportuno. Así se decide

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, Inadmisible e Improcedente, la apelación interpuesta por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su condición de Apoderado Judicial de los Co-demandados Ciudadano P.L.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.836.030, de la Empresa “JORAL” C.A y la Empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS” C.A; contra el Auto dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2012.-

Queda confirmado el auto recurrido.-

De conformidad con los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.M..

Nota: En esta misma fecha Primero de Octubre de Dos Mil Doce (01-10-2012), siendo las 3:15 p.m., se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. N.M..

Exp. Nº 5916.

ORMB/NM.-

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