Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 11-3018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.A.P.M., portador de la cédula de identidad N° V-16.227.088, asistido por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.431.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: MARYLEN RIOS MALDONADO y G.D.C.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita el pago de los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

I

En fecha 12-05-2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12-05-2011, siendo recibida en fecha 13-05-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora solicita a través de la presente querella, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta le cancele los intereses moratorios de las Prestaciones Sociales.

Alega que en fecha 04-05-2005, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, desempeñando el cargo de Agente, devengando un salario normal de Bs. 500,00; en fecha 05-04-2010 renunció voluntariamente al cargo de Detective que venía desempeñando, la cual fue debidamente aceptada, siendo su último salario el de Bs. 2.490,00, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 1 día.

Expresa que en fecha 25-04-2011, el Instituto le canceló la cantidad de Bs. 29.636,08 por concepto de Prestaciones Sociales y que a pesar de que se hizo efectivo el pago, el Instituto no le canceló los intereses moratorios desde la fecha en que renunció hasta la fecha en que realizó el pago.

Fundamenta su petición en lo previsto en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs. 4.646,04 por concepto de intereses moratorios causados por el monto de sus prestaciones sociales, estima la presente querella en la misma cantidad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Las apoderadas judiciales de la parte recurrida, reconocen en su escrito libelar que le fueron canceladas las prestaciones sociales al recurrente en fecha 25-04-2011, ello debido a las dificultades presupuestarias que afrontó la Institución por las limitaciones financieras con relación al pasivo laboral.

Rechaza el pago de la cantidad de Bs. F 4.646,04 por concepto de intereses moratorios, ya que el retardo en el pago de las prestaciones sociales se debió no solo a problemas presupuestarios que afronta la Institución, sino también por el retardo del propio ex-funcionario, toda vez que el mismo presentó la declaración jurada de patrimonio de cese del ejercicio de funciones públicas el 09-01-2011, siendo su presentación requisito indispensable para proceder al pago de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concatenados con el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual fue en dicha fecha en que se iniciaron los trámites internos para proceder al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que la Institución solo comienza a realizarlas una vez que los funcionarios consignan en su totalidad la documentación requerida para tal fin.

Expresa que solo reconoce la cantidad de Bs. F 1.398,17 la cual representa los intereses que se generaron desde la fecha en que el funcionario presentó la declaración jurada de patrimonio (09-01-2011) hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales (25-04-2011), según planilla de cálculos de asignaciones de intereses de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Personal.

Solicita se declare sin lugar la presente querella y con vista a los privilegios conferidos por la naturaleza de persona jurídica de derecho público, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública y los artículos 158 al 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora solicita mediante la presente querella, el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F 4.646,04, ya que en fecha 05-04-2010 renunció voluntariamente al cargo de Detective que venía desempeñando y en fecha 25-04-2011, el Instituto le canceló por prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 29.636,08, fundamenta su pedimento en lo previsto en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte recurrida reconoce en su escrito libelar que le fueron canceladas las prestaciones sociales al recurrente en fecha 25-04-2011 y rechaza el pago de la cantidad de Bs. F 4.646,04 por concepto de intereses moratorios, ya que el retardo en el pago de las prestaciones sociales se debió no sólo a problemas presupuestarios que afronta la Institución, sino también por el retardo del propio ex-funcionario en presentar la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta consignada en fecha 09-01-2011, requisito indispensable para proceder al pago de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concatenados con el numeral 1 del artículo 41 de la Ley contra la Corrupción, motivo por el cual fue en dicha fecha en que se iniciaron los trámites internos para proceder al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que la Institución sólo comienza a realizarlas una vez que los funcionarios consignan en su totalidad la documentación requerida para tal fin, por lo que sólo reconoce la cantidad de Bs. F 1.398,17 la cual representa los intereses que se generaron desde la fecha en que el funcionario presentó la declaración jurada de patrimonio (09-01-2011) hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales (25-04-2011), según planilla de cálculos de asignaciones de intereses de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Personal.

Al respecto este Tribunal debe señalar lo siguiente:

El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que: “La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración”.

En relación al artículo antes mencionado debe señalarse, que el artículo 33 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece lo siguiente:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

(…)

Asimismo el artículo 40 y 41 numeral 2 de la ley antes mencionada establece que:

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o por que se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:

1. (…)

2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en una oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley

.

De conformidad con los artículos mencionados si bien es necesaria la presentación de la declaración jurada de patrimonio por parte del administrado para el cobro de sus prestaciones sociales, porque egresa de la administración bien sea por renuncia, destitución o jubilación, en el presente caso debe tenerse que la parte actora renunció al cargo de Detective, siendo aceptada y efectiva la renuncia a partir del 05-04-2010 (folio 04 del presente expediente y folio 124 del expediente administrativo), presentando su declaración jurada de patrimonio ante la administración en fecha 09-01-2011 (folio 139 expediente administrativo), haciéndose efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 25-04-2011, según se evidencia de la misiva consignada por la parte querellada al momento de celebrarse la audiencia definitiva, identificada como “Comprobante de Egresos” (folios 28 y 29 del presente expediente).

Así las cosas, se demuestra que para la fecha en que la parte actora presentó la declaración jurada de patrimonio (09-01-2011) la administración no emitió inmediatamente el cheque correspondiente, ya que al decir de la parte querellada, el pago no se había efectuado por problemas presupuestarios que afrontaba la Institución Policial, siendo efectivo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 25-04-2011, es decir, aproximadamente tres (03) meses y dieciséis (16) días, después de haber sido entregada la declaración jurada de patrimonio ante la administración.

Cierto es que por mandato legal, no puede procederse al pago de prestaciones sociales sin que se haya dado cumplimiento a la declaración jurada de bienes, así como tampoco podría el ex funcionario cobrarlas; sin embargo, ha de interpretarse la norma en armonía con la obligación Constitucional del pago inmediato de las prestaciones so pena de intereses moratorios. Así, la Administración se encuentra obligada en primer lugar a disponer del monto de las prestaciones sociales de sus empleados en cuentas separadas a tales fines, así como de tramitar el pago de prestaciones tan sólo se procede al retiro de la Administración, independientemente que tramitadas y acordadas, la actuación material de la entrega del cheque se verifique previo cumplimiento de la declaración jurada de bienes; es decir, la Administración debe disponer de la posibilidad de pago inmediato de las prestaciones sociales y en todo caso proceder a tramitarla de inmediato.

Admitir lo expresado por la Administración implicaría no sólo desconocer el precepto constitucional, sino aceptar que la Administración no se encuentra obligada a calcular y tramitar pago alguno de prestaciones sociales, ni a pagar intereses, sino una vez que se proceda a la declaración jurada de bienes, que en estricta interpretación de la noma, es una condición al pago, y no a su trámite o cálculo, y que hasta tanto no se de cumplimiento a dicha obligación, la necesidad de cálculo de intereses que ordena la Constitución se encuentra suspendido en el tiempo.

Siendo ello así, la Constitución en su artículo 92, expresa claramente que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, las cuales gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; tal postulado resguarda el derecho del administrado de percibir intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador.

Por otra parte se tiene que los intereses moratorios previstos en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las mismas.

De tal manera que ante las premisas señaladas y tomando en cuenta la fecha en que se hizo efectiva la renuncia de la parte actora, esto es, el 05-04-2010 hasta la fecha en que efectivamente le pagaron las prestaciones sociales 25-04-2011, había transcurrido aproximadamente un (01) año y veinte (20) días de retardo en el pago de las mismas, por lo que el pago oportuno no puede ser imputable al administrado, ya que la Administración se encuentra obligada a calcular y tramitar de manera inmediata al retiro, y condicionar la entrega del pago a la consignación de la declaración jurada de patrimonio y no posterior a su presentación, como ocurrió en el caso de autos. Motivo por el cual este sentenciador ordena el pago de las prestaciones sociales desde el 05-04-2010 fecha de la renuncia hasta el 25-04-2011 fecha en que efectivamente le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de Bs. F 29.704,71.

De manera que, aún cuando este Tribunal tiene conocimiento que en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en otros fallos de alzada han establecido que los intereses moratorios por el retardo deben calcularse desde el momento en que el administrado presenta la declaración jurada de patrimonio hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las mismas, considera que tal interpretación aparte de constituir una excepción a lo expresado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida al extremo de casos como el de autos, que el producto del fruto del trabajo del funcionario se dilata el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.

Este Tribunal sostiene el criterio que ha venido manteniendo en cuanto al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a las previsiones Constitucionales y legales, razón por la cual en relación a los postulados señalados, se niega y se desecha la solicitud de la parte recurrida, en relación al pago de los intereses desde la fecha en que la parte actora presentó la declaración jurada de patrimonio 09-01-2011 hasta la fecha en que efectivamente le pagaron las prestaciones sociales 25-04-2011. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar Con lugar la presente querella y en consecuencia se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente desde el 05-04-2010 hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas 25-04-2011, por la suma de Bs. F 29.704,71, sobre la cual deberá calcularse los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.P.M., portador de la cédula de identidad N° V-16.227.088, asistido por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.431, mediante la cual solicita el pago de los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

En consecuencia:

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente desde el 05-04-2010 hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas 25-04-2011, por la suma de Bs. F 29.704,71, sobre la cual la administración deudora deberá calcular los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-3018

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