Decisión nº 094-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 15626

En fecha 16 de diciembre de 1996, el abogado J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.119.298 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADOS) bajo el Nro. 27.407, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 608 de fecha 16 de agosto de 1996, suscrito por el Ministro de Justicia ciudadano H.M.E., donde se le notifica de su remoción del cargo de Notario Público de la Notaria Pública Trigésimo Sexta de Caracas.

Admitida la querella en fecha 7 de febrero de 1997, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones.

Por medio de escrito consignado el día 21 de febrero de 1997, el abogado G.N.R.F., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte querellante promovió pruebas documentales en fecha 28 de febrero de 1997, pronunciándose el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de marzo de 1997, admitiendo las mismas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 7 de abril de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Compareciendo y presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 14 de abril de 1997.

Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 29 de abril de 1997, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el querellante en su escrito libelar, que es funcionario de carrera, que prestó servicio en diversos organismos públicos desde la fecha 12 de marzo de 1972, siendo el último cargo desempeñado el de Notario Público.

Aduce que mediante Resolución Nro. 341 de fecha 8 de diciembre de 1995, emanado del Ministro de Justicia, se le designó, por disposición del ciudadano Presidente de la República, Notario Público Trigésimo Sexto de Caracas, desempeñando dicho cargo hasta que se le notificó de su remoción por medio de publicación en diario el día 27 de septiembre de 1996.

Manifiesta que el día 2 de septiembre de 1995, se dirigió a la sede de la Notaría donde prestaba servicios, con el fin de participar su reposo médico, en virtud de una intervención médica por lesión denominada Hemorroidectomia Grado III; donde tuvo conocimiento que en dicha sede se presentó la ciudadana M.D.R., en su carácter de Inspector de Registros y Notarías, con la finalidad de notificarle que había sido removido del cargo de Notario Público.

Afirma que el acto administrativo recurrido, es violatorio del estado de derecho, pues transgrede la norma contenida en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de Carrera Administrativa, por cuanto estando de reposo médico se le removió del cargo.

Sostiene además que la Administración reincorporó en el cargo de Notario Público Trigésima Sexta de Caracas, a la ciudadana O.I.D.G., quien había sido removida a través de Resolución Nro. 801 de fecha 8 de diciembre de 1995, contra la cual, según aduce el querellante, dicha ciudadana no recurrió, por lo que dicho recurso caducó, y en consecuencia se encuentran la Resolución en referencia definitivamente firme.

Arguye que con su remoción se le violo su derecho constitucional y legal a la estabilidad, por cuanto aún en su situación de Notario Público, no es potestad discrecional de la Administración removerlo, sino que la misma está sometida a un procedimiento previo y a supuestos determinados, y a tal efecto cita criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente al retiro de los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita el querellante la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le removió del cargo de Notario Público, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y la revocatoria del nombramiento de la ciudadana O.I.D.G. como Notario Público de la Notaría Trigésima Sexta de Caracas.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El abogado G.N.R.F., actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, niego, rechazo y contradijo en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Afirma que el acto administrativo de remoción recurrido se encuentra dentro del marco legal de los artículos 20 ordinal 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 6 ordinal 2 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que la cualidad de alto nivel de los notarios está reafirmada por la jurisprudencia, por lo que si bien el querellante es un funcionario de carrera, el mismo al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removido del mismo, colocándose en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación y sólo en el caso de no poder ser reubicado se retirará del servicio.

Manifiesta que la remoción recurrida no puede interpretarse como violación del estado de derecho, ya que se le removió de un cargo en el cual el querellante no tiene estabilidad, en consecuencia alega que es inadmisible el alegato sostenido por el recurrente referente a la nulidad del acto, por cuanto el mismo le fue debidamente notificado en fecha 2 de septiembre de 1996, según su propia confesión, fecha en la cual comienza su período de reposo, circunstancia que no genera una inamovilidad en el cargo, por lo que no imposibilita que la Administración lo remueva del cargo de libre nombramiento y remoción.

Rechazo los argumentos expuestos por el recurrente referente a la reincorporación de la ciudadana O.I.D.G., sosteniendo que tales hechos no tienen relevancia en el presente caso.

Por último, solicita que se desestimen las pretensiones del querellante, y sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto Recurso de Nulidad, el cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley, como en la presente querella que el recurrente sostiene que fue lesionado su derecho a la estabilidad que ostenta por ser funcionario de carrera.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Sostiene en primer lugar el querellante que el acto de remoción recurrido es violatorio de los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto para la fecha de su remoción se encontraba en reposo médico. En segundo lugar, afirma el recurrente que la Administración vulneró su derecho a la estabilidad en vista que es funcionario de carrera ejerciendo el cargo de Notario Público y su remoción no es discrecional de la Administración sino que requiere de un procedimiento previo.

En este sentido, observa este Decisor de constancia médica y certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursan en las actas que anteceden a los folios 39 y 40, respectivamente, que indican ciertamente que el recurrente se encontraba en reposo médico desde el día 2 de septiembre de 1996 hasta el 2 de octubre de 1996, debido a una intervención ambulatoria y que debía reincorporarse a sus labores en fecha 3 de octubre de 1996.

Al respecto, dispone a grandes rasgos los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que los funcionarios tienen derecho al permiso en caso de enfermedad o accidente, y para el otorgamiento de dicho permiso deben presentar el respectivo certificado médico; derecho éste, que asiste a todo funcionario sin perjuicio de que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, considera oportuno este sentenciador aclarar que el permiso a tenor de lo previsto en el artículo 49 ejusdem, es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado; lo que justifica la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.

En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo en virtud de que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de remoción se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto, el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no pude asimilarse a una estabilidad en el cargo.

En el caso de marras, aprecia este sentenciador que el recurrente fue removido del cargo de Notario Público según se constata de Oficio N° 608 de fecha 16 de agosto de 1996; notificado mediante publicación en prensa de fecha 27 de septiembre de 1996, según consta de ejemplar que riela al folio 27 del presente expediente, en vista que, según el propio alegato del querellante, se intentó la notificación personal por medio de un inspector de Registro y Notarías sin lograr agotar la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende notificado transcurridos quince (15) días de su publicación, a saber el día 21 de octubre de 1996. En consecuencia, según el orden cronológico de los hechos, para la fecha en que el acto administrativo adquirió eficacia jurídica ya había trascurrido el permiso médico del querellante puesto que el mismo comprendía hasta el día 2 de octubre de 1996, por lo tanto dicha remoción bien podía surtir sus efectos, y de ninguna manera menoscaba el derecho al permiso del funcionario recurrente, por lo que este Juzgador desestima alegato del querellante, en el referente a que el acto recurrido viola lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la afirmación del querellante que es funcionario de carrera y que el acto cuya nulidad recurre vulneró su derecho a la estabilidad, ya que arguye que fue removido sin un procedimiento previo.

En cuanto a la condición de funcionario de carrera administrativa, es criterio doctrinal y jurisprudencial, reiterado y pacíficamente aceptado, que tal condición no se pierde cuando el funcionario es designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. En el presente caso, aprecia este juzgador, en primer lugar, que dicha condición de funcionario de carrera administrativa, es reconocida por la Administración, tanto en sede administrativa como en sede judicial, por lo que no es un punto controvertido en la presente querella que amerite emitir un pronunciamiento.

En segundo lugar, observa quien suscribe que el recurrente fue removido del cargo de Notario Público, cargo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento de Notarías Públicas, dictado por Decreto Nro. 1393 de fecha 6 de enero de 1976, vigente ratio temporis al caso bajo análisis, es de libre nombramiento y remoción, lo cual es admitido por el recurrente en su escrito libelar, por lo tanto es potestad de la Administración remover al querellante de dicho cargo cuando así lo estimaré conveniente.

En este orden de ideas, es de acotar por este sentenciador que el querellante asocia los efectos del acto de remoción con el eventual retiro de la Administración Pública, pues bien, con la remoción la administración pretende apartar al funcionario del cargo pero no de la Administración Pública, y como consecuencia de ello es que el mismo pasa a disponibilidad, con goce de sueldo a los fines de su reubicación; en cambio con el acto de retiro se separa al funcionario de la Administración Pública lo que produce que la relación de empleo público termine definitivamente y consecuencialmente se procede a liquidar al funcionario; de lo cual se deriva que el acto de remoción no implica la decisión de retirar al funcionario, ya que ello dependerá de los resultados que generen las gestiones reubicatorias.

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que aún cuando el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción no pierde su condición de funcionario de carrera y por ende se encuentra amparado por la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, estabilidad que no está referida a su permanencia en el ejercicio del cargo, sino al derecho que tiene a ser reubicado en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al desempeñado antes de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para la reubicación del funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

(Negrillas del Tribunal).

Respecto a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sentado en fallos reiterados que el procedimiento para la remoción del funcionario de carrera de un cargo de libre nombramiento y remoción, es el contenido en las normas antes transcritas del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en este sentido la sentencia Nro. 1.410 del 2 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, señaló:

… Por otra parte alegó el querellante que, según el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en sus cargos, y como consecuencia de ello sólo podrán ser retirados de los mismos por los motivos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa… omissis…, esta Alzada observa que de conformidad con los artículos 84 al 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción gozan de un período de disponibilidad por el lapso de un mes en el cual la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en la Administración Pública y dicha reubicación debe hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento remoción, previsión esta contenida en el artículo 54 de la Ley de 1970, desarrollada en el Reglamento de Situaciones Administrativas y ahora en el citado Reglamento con la finalidad de preservar la estabilidad y por ende, la carrera del funcionario.

Así las cosas, se desprende que el acto de remoción per se, no vulnera la estabilidad del funcionario de carrera, ya que dicha estabilidad, en el caso de autos, no está referida al cargo sino al vínculo funcionarial entre éste y la Administración Pública, por lo que no se requiere la tramitación de un procedimiento previo para su separación del cargo, por cuanto es potestad de la administración disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción cuando a bien lo considere. De tal forma, se demuestra de los autos que en ningún momento la Administración le negó al querellante su carácter de funcionario de carrera, por el contrario, se preservó su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, es así, como en el acto administrativo de remoción, el cual cursa en publicación en prensa al folio 27 del presente expediente, se le otorgó un mes de disponibilidad, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, derecho que le corresponde únicamente a los funcionarios de carrera administrativa cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción o por reducción de personal; lo que conlleva a este sentenciador a determinar que se cumplió con el procedimiento para la garantizar la estabilidad del funcionario querellante. Y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe desecharse la pretensión del querellante, respecto a la supuesta violación de los artículos 59 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la ocurrencia de los hechos, conjuntamente con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, pues como quedó establecido ut supra, se cumplió con el procedimiento para la remoción del querellante; en consecuencia, se desestima así mismo la solicitud del querellante referente a la revocatoria del acto de nombramiento de la ciudadana O.I.D.G. al cargo de Notario Público de la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.119.298 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADOS) bajo el Nro. 27.407, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 608 de fecha 16 de agosto de 1996, emanado del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, siendo las doce postmeridiem (12:00 pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 094-2004 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 15626

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