Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006938

En fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.010.753, debidamente asistido por la ciudadana A.G.S., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.729, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos S/N, de fechas 22 de marzo de 2011; 12 de mayo de 2011 y 01 de junio de 2011, suscritos el primero y el último por la ciudadana J.F.P., en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital y el segundo suscrito por la ciudadana M.T., en su carácter de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano KEIVERT J.B.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Indicó que ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal el 16 de agosto 1993, ostentando el cargo de Escribiente de Registro I.

Que en fecha 13 de abril de 2009, entró en vigencia la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156, en la cual se estableció y desarrolló las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital.

Que en fecha 04 de mayo de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que tiene por objeto “…regular lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administraba de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas…”

Que en virtud de la citada transferencia, “…[quedó] adscrito finalmente al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I…”

Que en fecha 22 de octubre de 2010 “… [Fue] designado en Comisión de Servicio (Asignación Temporal) en la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por un lapso de un (1) año…”

Que en fecha 31 de diciembre de 2009, se acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Decreto Nº 041, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024.

Que en fecha 21 de febrero de 2011, “…se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 el Decreto Nº 082, mediante el cual se prorroga el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador hasta el 31 de mayo de 2011…”

Que en fecha 01 de abril de 2011 “…[fue] notificado del acto administrativo s/n, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual [ se le] informa que en ejecución del Decreto No. 041, (…) y en virtud de ostentar un cargo de carrera, paso a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a [su] reubicación…”

Que en fecha 16 de mayo de 2011 “…la ciudadana M.T., actuando en su Condición de Gerente de Gestión Humana de la CORPORACIÓN DE SERVICIO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, [le] hace entrega del Oficio s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual [le] notifica que en atención al Oficio No. GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, en el cual se expresa que las personas en Comisión de Servicio en dicha Corporación, se encontraban en situación de disponibilidad, y que por tal motivo hasta el 30 de abril de 2011, formaban parte de la nómina del Distrito Capital, por la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas, y que a partir del 01 de mayo de 2011, pasaría a ser contratada hasta el 31 de diciembre de 2011, en dicha Corporación…”

En fecha 23 de junio de 2011, se le entregó el acto administrativo S/N, de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de (BI) BACHILLER I…”

Manifestó que fue a través del acto administrativo S/N de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se le notificó que en v.d.D. Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, sería pasado a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes.

Sostuvo que “…no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los citados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se [le violentaron] los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…” lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Adujó que estando en comisión de servicios en la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital, se le notificó a través del acto administrativo S/N de fecha 12 de mayo de 2011, que las personas que se encontraban bajo esa condición “…se encontraban en situación de disponibilidad, y que por tal motivo hasta el 30 de abril de 20011 (sic), formaba parte de la nómina del Distrito Capital, por la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas, y que a partir del 01 de mayo de 2011, pasaría a ser contratado hasta el 31 de diciembre de 2011, en dicha Corporación, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que el acto antes mencionado “…adolece del vicio de incompetencia de la Jefa de Oficina (sic) de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, quien dispuso que cesaría en [sus] funciones en el Gobierno del referido Distrito hasta el 30 de abril de 2011, pues de conformidad con la Ley Especial que regula al Distrito Capital, es la Jefa de Gobierno la facultada para regular y establecer la organización administrativa, (…) al disponer la referida Jefa de la Oficina de Recursos Humanos [su] desincorporación como funcionario de carrera fijo; el citado acto administrativo fue dictado por una funcionaria incompetente para ello, [vulnerándole] a todas luces el derecho a la defensa, al debido proceso, que hacen igualmente nulo de nulidad absoluta dicho acto…”

Alegó que le fue vulnerado el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que era un funcionario de carrera y pasó a ser contratado por la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital.

Que en fecha 23 de junio de 2011, fue notificado del acto administrativo S/N de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se le informó que fue pasado a situación de retiro debido a que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias.

Sostuvo que le fue transgredido el derecho a la estabilidad por cuanto no fueron realizadas las gestiones reubicatorias de acuerdo con lo contemplado en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que el acto administrativo de retiro “…se encuentra infestado (sic) del vicio de falso supuesto…” debido a que sí existían cargos dentro de las dependencias del Distrito Capital para reubicar al ex funcionario, motivo por el cual dicho acto resulta nulo.

Por último, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al Gobierno del Distrito Capital, desempeñando el mismo cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro o uno de mayor jerarquía, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el ciudadano KEIVERT J.B.H., en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Que “[n]o es cierto que se le hayan violentado al accionante los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”

Que “…la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 [Ley del Estatuto de la Función Pública], será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, esta (sic) plenamente facultada (…) podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución…”

Que “…dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, corresponde entonces realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo.”

Que “[n]o es cierto que el acto administrativo (…), este (sic) impregnado de nulidad absoluta, por no estar conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), ya que el mismo fue dictado por la autoridad competente para tales fines, es decir la ciudadana J.F.P., (…) igualmente cumple con el procedimiento legalmente establecido, siendo que, en el mismo se le otorgo (sic) al demandante el mes de disponibilidad, encontrándose debidamente motivado y ajustado a derecho…”

Que, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, en el cual el accionante alega la incompetencia de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital “…solo (sic) le esta (sic) recordando al accionante que se encuentra en situación de disponibilidad hasta el día 30 de abril de 2011, en ningún momento dispuso su desincorporación, este acto administrativo lo que hace es demostrar que la administración otorgó una semana más, para tramitar las gestiones reubicatorias, además de haberle otorgado al accionante un contrato de trabajo hasta el día 31-12-2011, no siendo obligación del Ente [querellado]…”

Que en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 01 de junio de 2011, por cuanto según la parte actora no se agotaron las instancias para su reubicación “…el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es muy claro cuando dice PODRÁ ser reubicados (sic), y que en caso de no ser posible el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles, la norma es taxativa, ya que de no serlo diría ‘DEBERA (sic) SER REUBICADO’, por lo tanto no es una obligación por parte de la administración, reubicar al funcionario, (…) sin embargo (…), se trató por todos lo medios reincorporar al demandante, no pudiendo hacerlo en vista de que las reubicaciones que se hicieron, fueron en los pocos cargos que existían en la Sub-secretaría de Educación, dependencia perteneciente al Gobierno del Distrito Capital, no existiendo otros cargos vacantes en las demás dependencias del Gobierno del Distrito Capital…”

Que en relación con el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, indicó que “…como bien ha sentado la jurisprudencia, se concibe como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En el caso que nos ocupa, demostraremos plenamente que no existían cargos vacantes dentro de la estructura organizativa del Ente…”

Que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Magna en 1999, “…se creó la figura político territorial del Distrito Capital a través de la eliminación de la figura del Distrito Federal. Posteriormente el 13 de abril de 2009, se aprobó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, (…)”

Que una vez se creó el Gobierno de Distrito Capital, “…se publicó (…) la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de normar la transferencia de pasivos, bienes, y personal al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”

Que “…mediante los Decretos Nº 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfiere al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas correspondiente a la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Parroquiales, y Nº 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, se ordena la Supresión de la Prefectura de Caracas, (…)”

Que en fecha 21 de febrero de 2011, fue prorrogado el lapso de 60 días para la supresión de la Prefectura de Caracas, extendiéndose hasta el 31 de mayo de 2011, mediante el Decreto Nº 082.

Que “…la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado.”

Por último, solicitó sea declarada sin lugar la presente querella, y en consecuencia se le otorgue pleno valor al acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de nulidad de los actos administrativos S/N, de fechas 22 de marzo de 2011; 12 de mayo de 2011 y 01 de junio de 2011, suscritos el primero y el último por la ciudadana J.F.P., en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital y el segundo suscrito por la ciudadana M.T., en su carácter de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, actos que surgieron con ocasión de la ejecución del Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, antes identificada, mediante el cual se ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora con el propósito de revisar el contenido de los actos impugnados y determinar su conformidad a derecho. En tal sentido, en primer término el querellante denunció que en el acto de fecha 22 de marzo de 2011, se le notificó que pasaba a situación de disponibilidad motivado a la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales, siendo que a su decir, la Administración incumplió con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo antes dispuesto observa este Juzgado que el acto administrativo recurrido surgió con el fin de notificar al ciudadano L.G., de su pase a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, debido a la ejecución del Decreto 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales. Una vez establecido el contenido de dicho acto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la sentencia N° 00330 de fecha 18 de abril de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hizo referencia a la sentencia Nº 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha venido destacando que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos, salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.

En efecto, se observa que el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2011, no constituye un acto administrativo con carácter definitivo, debido a que el mismo es decretado para darle ejecución al Decreto 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, que ordenó la supresión Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, y que traía aparejado con ello, el retiro del personal adscrito a dicha prefectura, por lo que con dicho acto sólo se informaba a un funcionario de la suerte que él, como el resto del personal de los órganos suprimidos, correrían con fundamento en la orden contenida en el Decreto 041, esto es, que pasaba a situación de disponibilidad y en consecuencia se debían realizar las gestiones reubicatorias contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal virtud, y con fundamento en la sentencia previamente indicada resulta evidente que el acto recurrido es un acto administrativo de mero trámite el cual no resulta recurrible, quedando evidenciado que no le fue cercenado ningún derecho al recurrente sino que por el contrario se le notificó de su pase a situación de disponibilidad, generándose con ello las correspondientes gestiones reubicatorias a fin de garantizarle su estabilidad en el cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo dicho acto de mero trámite y quedando evidenciado que el mismo no es contrario a derecho, resulta necesario para este Juzgado desestimar dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte alegó el querellante que en fecha 12 de mayo de 2011, se le notificó del contenido del Oficio Nº GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, informándosele que las personas en Comisión de Servicio en la Corporación de Servicios del Distrito Capital, se encontraban en situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, y además que, a partir del 1 de mayo de 2011, pasaría a ser contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, en ese sentido arguyó que dicho acto está viciado de “…incompetencia de la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital…”, violentándose con dicho acto el derecho a la estabilidad dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, este Juzgado traer a colación el contenido de la notificación del referido acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana M.T., Gerente de Gestión Humana, el cual establece lo siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted, en atención al oficio Nro. GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204 suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, recibido en fecha 03 de mayo del 2011, mediante el cual expresa que las personas en Comisión de Servicio en la Corporación de Servicios del Distrito Capital se encuentran en situación de disponibilidad por el término de un mes (de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), además me insta a informarle que hasta el 30 de abril forma parte de la nómina del Gobierno del Distrito Capital, por la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas, y a partir del 1 de mayo pasa a ser contratado hasta 31-12-2011 en esta Institución, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud del contenido del escrito libelar y de la anterior transcripción se desprende que el acto administrativo recurrido es el Oficio Nº GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y no el oficio de fecha 12 de mayo de 2011, contentivo de la notificación correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, entiende claramente este Juzgador que el acto administrativo recurrido tiene por efecto inmediato el retiro del querellante. En efecto, del contenido del referido oficio se desprende que el querellante pasaría a ser personal contratado de la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital, a partir del 01 de mayo de 2011, un día después de terminado el mes de disponibilidad que por derecho le correspondía, y que comenzó a computarse a partir de 01 de abril de 2011, según consta en la boleta de notificación firmada por el referido ciudadano, en la misma fecha, la cual riela al folio 34 del expediente judicial.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior debe establecer este Juzgado que tal y como lo expuso la parte recurrente en su escrito libelar, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos no era la autoridad competente para dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nro. GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, al respecto el artículo 8 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital establece lo siguiente:

Artículo 8: El jefe o Jefa de Gobierno como superior jerárquico ejercerá la administración de los órganos y funcionarios de la Administración del Distrito Capital…

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con el artículo parcialmente transcrito y en virtud de lo antes expuesto resulta claro para este Juzgado que la autoridad competente para dictar el acto administrativo contenido en el oficio antes identificado era la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y no la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad absoluta de dicho acto por encontrarse incurso en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por último, señaló el querellante, en cuanto al acto de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se le notificó que fue retirado del cargo BACHILLER I, adscrito al Gobierno del Distrito Capital, debido a que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias pertinentes, que el mismo está viciado de falso supuesto de hecho debido a que la administración no realizó las gestiones reubicatorias pertinentes y en consecuencia dictó el acto de retiro apreciando de manera errónea el hecho sobre la existencia de cargos vacantes para su reubicación, vulnerándosele así, a su decir, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, debe este Juzgado pasar a verificar si el Gobierno del Distrito Capital cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(omissis)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(omissis)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

De acuerdo con la anterior transcripción, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial y administrativo hecha a los fines de determinar si la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa que riela a los folios 86 al 96 del expediente judicial, diferentes oficios dirigidos a las distintas dependencias que conforman el Gobierno del Distrito Capital, con la finalidad de reubicar los diferentes funcionarios que aparecen reflejados en las mismas, motivo por el cual considera que la carga que le fue impuesta a la Administración de realizar las gestiones reubicatorias fue realizada aunque las diligencias adelantadas al efecto resultaran infructuosas, motivo por el cual resulta forzoso para desestimar el alegato de la parte actora en cuanto a que no fueron realizadas diligentemente las gestiones reubicatorias.

De lo antes expuesto, considera este Juzgado que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, y por tanto no procede la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, y visto que en suma las pretensiones de nulidad de los actos administrativos recurridos persiguen que el querellante sea reincorporado al cargo que ocupaba así como el pago de los salarios dejados de percibir, debe advertir este Juzgado que si bien anteriormente se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, debido a que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, no es menos cierto que el acto de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual fue efectivamente retirado del cargo de BACHILLER I, adscrito al Gobierno del Distrito Capital, quedó debidamente confirmado por este Juzgado, por cuanto se realizaron las gestiones reubicatorias correspondientes, motivo por el cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.010.753, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, A.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.729, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la ciudadana J.F.P., en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho días (18) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 18 de julio de 2012.

EL SECRETARIO,

A.B.N.

EXP.006938

FMM/Solimar

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