Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000196

DEMANDANTE: A.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.668.341.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GERLY CARVAJAL y E.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.835 y 198.889.

DEMANDADA: entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, N° 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.B.R. GARZON, YARIMAR RODRIGUEZ y DAILIIRYS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.033,84.897 y 113.665.

MOTIVO: CONSULTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal en virtud de la consulta elevada por el Tribunal de instancia, dio por recibido el presente asunto, acordando emitir pronunciamiento al respecto, dentro de los treinta (30) días despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y, artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

DE LA CONSULTA Y COMPETENCIA

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 86. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De la norma anterior, se extrae la obligatoriedad de someter a consulta las decisiones definitivas que obre en contra de los intereses de la República, que en el caso de autos, resulta ser una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.V., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., resultando entonces ésta Alzada, el Tribunal Superior inmediato del Juzgado en referencia, por ende el competente para decidir la consulta respectiva, previo análisis de la pretensión principal y lo decidido por la consultada, en los términos que en capitulo siguiente se esgrimen.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Aduce el ciudadano A.V., que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de contrato escrito, el día 01 de noviembre de 2006, en el cargo de analista de gestión del departamento de activos y gestión, adscrito a la gerencia de automatización informática y telecomunicaciones, región Faja del Orinoco, sede San Tomé, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en una jornada de lunes a viernes de siete de la mañana hasta las cuatro y treinta de la tarde, con intervalo de una hora y media para comida, realizando funciones inherentes al cargo como era mudanzas de computadoras, cambio de teclados con el respectivo levantamiento de dichas mudanzas, devengando un último salario de Bs. 172,50 diarios para un total de Bs. 5.175 mensuales, siendo despedido el día 08 de noviembre de 2011, en el mismo sitio donde prestaba sus servicios, por el ciudadano A.B., quien recibió previamente la carta de ello, de la ciudadana A.B., razones por la cual, demanda la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

La demandada, en su contestación negó el despido alegando que el actor fue contratado a tiempo determinado en fecha 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, contrato renovado a partir del 02 de noviembre de 2007 hasta el 02 de noviembre de 2011 en la cual finalizó, por lo que mal podría alegarse un despido, dado que existía un contrato que establecía la temporalidad de la labor y la naturaleza del servicio.

Así mismo, admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado y la notificación de la finalización del contrato, negando una vez más el despido demandado.

Igualmente, cada uno de los contendientes ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales rielan en autos.

En otro orden de ideas, se observa que la representación judicial de la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 01 de junio de 2015, presentó escrito de persistencia en el despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 47 al 49, pieza1) solicitando al Tribunal de Instancia le indicara los días que por salarios caídos debían cancelar con la exclusión de los días que la causa estuvo paralizada, pedimento que ratificó en fecha 05 de junio de 2015, pese haberse proferido el dispositivo oral del fallo el día 02 de junio de 2015, donde se declaró con lugar la demanda por calificación de despido con el consecuente pago de las cantidades correspondientes a tenor de lo establecido en el artículo 125 y 126 de la norma sustantiva laboral (1997).

Ello así, de la motiva y dispositiva de la recurrida, se observa que fuere decidido, lo siguiente:

…Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente caso ocupa resaltar, que en fecha 01 de Junio de 2015, la parte demandada presentó escrito, relacionado con Persistencia en el Despido.

Este Tribunal considera que existe una persistencia en el despido por la parte demandada, sin que ésta diere cumplimiento simultáneo al pago de las indemnizaciones previstas en Articulos125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Computado el correspondiente pago de salarios caídos desde el día del despido, vale decir, desde el 08 de noviembre del 2011, hasta la fecha de la persistencia del despido, vale decir hasta el 01 de Junio del 2015. En consecuencia, se impone a la parte demandada en su manifiesto de persistencia del despido del accionante a dar estricto cumplimiento conforme a lo establecido en los Articulos125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, norma sustantiva aplicable al caso de autos, de tal modo que surta sus efectos legales.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano A.V., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO: Este Tribunal considera que existe una persistencia en el despido por la parte demandada, sin que ésta diere cumplimiento simultáneo al pago de las indemnizaciones previstas en Articulos125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997. Computado el correspondiente pago de salarios caídos desde el día del despido, vale decir, desde el 08 de Noviembre del 2011, hasta la fecha de la persistencia del despido, vale decir hasta el 01 de Junio del 2015. En consecuencia, se impone a la parte demandada en su manifiesto de persistencia del despido del accionante a dar estricto cumplimiento conforme a lo establecido en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, norma sustantiva aplicable al caso de autos, de tal modo que surta sus efectos legales.

Se ordena el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha del despido (08-11-2011), adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.673 de fecha 05 de Mayo del año 2009 caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., con relación al momento a partir del cual se generan los salarios; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004

"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....".

Para cuyo cálculo se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que determine el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha despido (08-11-2011), hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido del demandante (01-06-2015) con la debida exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004, cuyos lapsos fueron anteriormente señalados. Y así se decide.

Por cuanto la calificación del despedido resultó injustificado, y a los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja establecido que el cálculo se hará con base al salario que fue determinado por este Tribunal precedentemente. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es éste el que deberá aplicarse para el cálculo de los salarios caídos del presente procedimiento. Y así se deja establecido.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…

. (Sic).

De la decisión consultada, se observa que el Tribunal de instancia declara con lugar la demanda por calificación de despido, obviando la orden de reenganche, pero ordenando pagar las cantidades correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), resultando para quien decide, hacer mención de la sentencia N° 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

…Omissis…

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

…Omissis…

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

…Omissis…

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

. (Sic).

Así, tenemos que ante la insistencia del despido por parte del patrono, el mismo debe consignar el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el día de la persistencia, con la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada norma sustantiva laboral (1997), así como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes, cantidad sobre la cual el trabajador demandante, puede manifestar o no su conformidad y, en caso de aceptación se dará por concluido el procedimiento, pero en el supuesto de inconformidad debe necesariamente abrirse el procedimiento a contradictorio para que sea decidido por el Tribunal de juicio, respecto de las bases salariales y demás conceptos ofrecidos.

En el caso sub iudice, advierte este Tribunal que la accionada insiste en el despido, (01-06-2015) conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, data en la cual la referida normativa se encontraba expresamente derogada por la entrada en vigencia de la actual legislación sustantiva laboral, (mayo de 2012), apreciándose que en la referida fecha y, en la posterior (donde reitera la señalada persistencia), no consignó las cantidades correspondientes a los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pretendiendo se le indicara el lapso de paralización de la causa a los fines de proceder a pagar las cantidades necesarias; situación que como bien lo indica la empresa en su escrito de insistencia en el despido, deben ser calculados los salarios desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la insistencia del despido, debiendo ser excluido para ello, los días en que estuvo suspendida o paralizado el juicio por causas ajenas a las partes, circunstancia que permite concluir que sin indicación del Tribunal de instancia y, con la realización de simple computo, conforme al calendario judicial que reposa en los Tribunales laborales de fácil acceso a los justiciables, podían calcularse los mismos, para que así entonces el actor pudiera manifestar su conformidad con ello, caso en el cual debía darse por concluido el procedimiento y el cierre del expediente, o por el contrario, en caso de inconformidad se abriera el contradictorio y mediante sentencia definitiva se estableciera la procedencia o no de la inconformidad con los montos que fueren probados; sin embargo tal escenario no ocurrió, por el contrario en fecha 02 de junio de 2015, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar la demanda por calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos, además de la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la norma sustantiva laboral, vigente para la época (1997) y, en el extenso se hizo igual con la omisión de la orden de reenganche; resultando entonces contradictoria tal decisión, dado que si se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, es porque no habido insistencia de despido; resultando procedente solo el pago de la indemnización antes aludida cuando hay persistencia del despido, la cual no puede tenerse como válida en el caso de autos, al no ser consignada cantidad de dinero alguna, a favor del demandante, en ninguna de las dos (02) oportunidades en que se invocó la insistencia en el señalado despido, razones por las cuales se declara la NULIDAD de la decisión consultada, procediendo esta Alzada a emitir pronunciamiento al fondo, conforme a los hechos controvertidos y las probanzas aportadas, así se decide.

Determinado lo anterior, resultó ser un hecho controvertido la causa que originó el cese del vínculo laboral, el cual conforma invoca el actor se corresponde con despido injustificado, mientras que la demandada aduce que fue por motivos de vencimiento de contrato a tiempo determinado; por lo que en razón de la admisión de la relación de trabajo por parte de la accionada, recae sobre ella la carga probatoria, de demostrar que el actor no goza de estabilidad laboral, siendo necesario analizar y valorar las pruebas ofertadas oportunamente.

La parte actora, ejerció su derecho a promover pruebas, ofertando lo siguiente:

PRIMERO

DOCUMENTALES, oferto las siguientes instrumentales:

  1. Marcado “A”, constancia de trabajo de fecha 25 de septiembre de 2008 emitida por la demandada, donde indica que el actor es empleado temporal, con contrato vigente desde el 01-11-2006 al 02-11-2011, siendo reconocida por la accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Marcado “B”, constancia de trabajo de fecha 24 de octubre de 2011 emitida por la demandada, donde indica que el actor es empleado temporal, con contrato vigente desde el 01-11-2006 al 02-11-2011, siendo reconocida por la accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Instrumento relacionado con reconocimiento de continuidad laboral, la cual resultó desconocida por la accionada, no mereciendo valor probatorio alguno.

  4. Marcado “D”, legajo de cuatro (4) recibos de pagos, que fueren reconocidas por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Marcado “E”, Hoja de recorrido para terminación de servicios, siendo reconocida por la accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Marcado “F” y “G”, constancias médicas emitidas por el Departamento Médico del Hospital Industrial de San Tomé, que fueren desconocidas por la accionada, que si bien constituyen documento público administrativo, al ser promovida en copia simple debe desecharse en virtud de la impugnación, por no insistirse en ello con la presentación de su original.

  7. Marcado “H”, Informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

promovió los siguientes informes:

  1. Al Hospital Industrial de San Tomé a fines de que remita los informes médicos, anexos como documental marcados “F” y “G”, la cual fue desistida no habiendo prueba que analizar.

  2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fines de la remisión del informe médico, anexo marcado “H”, cuya resultas reposan en los folios 209-210 de la primera pieza, concediéndole pleno valor probatorio.

La parte demandada, al momento de ejercer su derecho probatorio, ofertó las siguientes probanzas:

PRIMERO

DOCUMENTALES: promovió las siguientes documentales:

  1. Marcado “B”, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la accionada, el cual fue impugnado por el demandante, en virtud de ser presentado en copia simple, por lo que al no insistirse en su validez mediante la presentación de su original, no se le otorga valor probatorio alguno.

  2. Marcado “C”, instrumento relacionado con renovación de contrato, impugnada por el actor, que si bien constituyen documento público administrativo, al ser promovida en copia simple debe desecharse en virtud de la impugnación, por no insistirse en ello con la presentación de su original.

  3. Marcado “D”, documento relacionado con Hoja de Pantalla SAP, la cual no cumple con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, no se le otorga valor probatorio.

SEGUNDO

INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en las instalaciones de la demandada, la cual corre inserta a los autos, otorgándosele valor probatorio, a excepción de los documentos aportados al momento de su materialización, los cuales consisten en impresiones informáticas que rielan a los folios 38-39 de la pieza 2°, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y la cursante al folio 39, consistente en renovación de contrato, al cual no se le atribuye valor alguno, dado que fue impugnada por ser copia simple, en los mismos términos que fuere atacada la promovida marcada “C”, del particular anterior.

En sintonía con lo anterior, al resultar como hecho controvertido la estabilidad laboral o no de la parte actora, quien sostiene fue despedido injustificadamente, la empresa aduce, que la expiración del vínculo de trabajo, obedece al vencimiento del contrato a tiempo determinado que mantenía con el demandante, por lo que mantenía así la accionada, la carga de afirmar el hecho nuevo alegado, como es la contratación a tiempo determinado, no quedando ello demostrado en los autos, dado que el contrato promovido no surtió efecto jurídico alguno, por haber sido impugnado y, adicionalmente no consta en autos medio alguno que permita inferir que la relación de trabajo fuese de carácter determinado, se hiciere en fundamento de alguna de las causas excepcionales contempladas en el artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que habiéndose admitido el cargo, debe entenderse que la naturaleza del mismo no reviste carácter especial que lo haga susceptible de ser contratado a tiempo determinado, en mérito de lo cual resulta evidente que el actor, se encontraba amparado por la estabilidad laboral, siendo írrito su despido por no aportarse a los actas, que el mismo hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 eiusdem, resultando procedente, la demanda por calificación de despido, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, calculados en base al salario diario de Bs. 172,50, desde la fecha de la notificación de la demanda (20-01-2012) hasta la fecha de la reincorporación efectiva, con la exclusión de los días en los cuales estuvo paralizada la causa, por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, debiendo ser calculados por el Tribunal a quien corresponda su ejecución. así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se ANULA la decisión consultada; 3) CON LUGAR la demanda por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.V. contra PDVSA PETROLEO, S.A. y; 4) se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la parte actora, a razón de Bs. 172,50, calculados desde la fecha de notificación de la demanda (20-01-2012) hasta la fecha de la reincorporación efectiva, con la exclusión de los días en los cuales estuvo paralizada la causa, por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.M..

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