Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, Treinta (30) de Septiembre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-00059

En fecha 27 de Septiembre de 2016, el ciudadano A.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.915, asistido por el Abogado A.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP).

En fecha 27 de Septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 29 de Abril de 2015, se le notificó mediante resolución Nº 129 de fecha 29 de Abril, que tenía 38 años de servicio en la Administración Pública Nacional y por contar con 64 años de edad se le había concedido el beneficio de jubilación desde la fecha de su notificación.

Que en esa comunicación se le informó que gozaba de una asignación mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.933,00) correspondiente a un 80% de salario promedio de los últimos 12 meses devengados.

Alego que no se le incluyó el bono de productividad al salario, el cual venia percibiendo desde el 30 de Noviembre de 2013 y el mismo se le debe computar para la jubilación.

Alegó que la cláusula vigésima séptima: beneficios a los jubilados y pensionados, establece que cada vez que el Gobierno Nacional emite decreto de aumento salarial a los jubilados de administración publica nacional se le homologará su sueldo según la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, cosa que se ha negado a reconocer el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas (MPPTTOP).

Expresó que se le otorgó una jubilación por debajo a lo que tenía que devengar, aunado a esto, este venia percibiendo un bono de productividad el cual era un mes de sueldo permanentemente y no se le tomó como salario integral para su jubilación.

Solicitó en esta demanda que se le restituya sus derechos con la inclusión del bono de productividad a la homologación de su jubilación con todas sus incidencias que ha dejado de percibir.

Alegó que el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), en la persona del Lcdo. G.M.S. se negó homologarle la jubilación y a desconocerle el Bono de Producción.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda en los artículos 15, 18, 19, 104 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 89, 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas Vigésima séptima beneficios a los jubilados y pensionado, cláusula Vigésima Octava reconocimiento a los fines de la jubilación, cláusula Cuadragésima: Permanencia de beneficio todos del Contrato Marco de la Administración Pública Vigente 2003-2005, además de lo que se desprende de la sentencia AP21-L-2014-001374 de fecha 25/11/2014.

Finalmente solicitó que se admita la presente demanda por Homologación y Reajuste de Jubilación, pago de todas sus incidencias de sueldo desde el mismo momento en que salio su jubilación, inclusión del bono de productividad como sueldo integral.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTTOP), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas (MPPTTOP) y Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas (MPPTTOP), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud de que la Citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y obras Públicas (MPPTTOP), respectivamente, debe realizarse en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la citación y notificación antes señaladas. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano A.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.915, asistido por el Abogado A.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (09:01 a.m) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000059

SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 30 de septiembre de 2016, a las 09:01 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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