Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000378

PARTE ACTORA: O.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 638.832.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.S. y L.R.S., abogadas en ejercicios inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 63.410 y 148.078, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAGARCA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1997, bajo el N° 55, tomo 72-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., R.R.M., M.H., M.T.B. y M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 3.533, 15.407, 15.655, 79.579 y 118.286, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, actora y demandada contra la sentencia de fecha, 13/03/2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.O.L. contra la sociedad mercantil Inversiones Lagarca, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de junio de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega, que comenzó a prestar servicios de manera personal, ininterrumpida y bajo dependencia de la sociedad mercantil Inversiones Lagarca, C.A., el 03 de febrero del año 2011, con el cargo de Meitre, que cumplía una jornada de trabajo de martes a domingos y los días lunes libre, que desde el 03 de febrero del 2011 hasta el 30 de noviembre del 2012 cumplía un horario de trabajo de 11:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm hasta las 12:00 m; y a partir de diciembre del 2012 hasta el 27 de abril del 2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, cumplía un horario de 11:00 am hasta las 6:00 pm; asimismo alega que hasta el 27 de abril del 2013, el actor devengaba un salario promedio mensual de Bs. 15.900,00, el cual estaba compuesto por un salario mensual fijo de Bs. 3.500,00, más el salario variable por concepto de recibir propinas de Bs. 5.600,00, y mas el salario mensual variable por concepto de diez por ciento (10%) sobre el consumo, de Bs. 6.800,00; de igual forma indica que tenía derecho a siete (7) puntos por el derecho a recibir propinas y tenia derecho a ocho (8) puntos sobre el reparto del diez por ciento (10%) sobre el consumo; Continúa indicando que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, tuvo un tiempo de duración de 2 años, 2 meses y 25 días; que hasta la fecha de presentación de la demanda, la empresa se ha negado en pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho y que se generaron como consecuencia de la terminación de la relación laboral, por tales motivos es que reclama los siguientes conceptos y montos: diferencia de bono nocturno por la cantidad de Bs. 44.640,12; horas extras nocturnas por un monto de Bs. 25.494,88; antigüedad 79.574,51; utilidades fraccionadas 2013 por la cantidad de Bs. 6.492,52; vacaciones fraccionadas 2013 por un monto de Bs. 4.917,00; diferencia por domingos trabajados 19.200,00; diferencia por días de descanso semanal no pagadas por un monto de Bs. 44.640,00; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.228,55; indemnización por despido injustificado Art. 92 Lottt por la cantidad de Bs. 79.574,51; cesta tickets no pagados, por la cantidad de Bs. 3.718,25; salarios no pagados durante las últimas cuatro semanas por el 10% del consumo, por la cantidad de Bs. 6.800,00; salario fijo no pagado durante la última quincena por un monto de Bs. 1.400,00; para estimar la demanda en un total de Bs. 327.680,49; más los intereses de mora, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierto que el demandante prestó sus servicios desde el 03 de febrero del 2011 hasta el 27 de abril del 2013; que la relación de trabajo duro un tiempo de 2 años, 2 meses y 24 días; que desde el 03 de febrero del 2011 hasta el 30 de noviembre del 2012,la jornada de trabajo del accionante era de 7:00 pm hasta las 12:00 pm, los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos; que desde diciembre del 2012 la jornada de trabajo del actor era de 11:00 am a 6:00 pm; aceptan que el salario fijo del demandante era de Bs. 3.500,00; y por último que el trabajador laboró en días domingos, sin embargo, estos siempre les fueron cancelados.

Por otra parte niega, rechaza y contradice, que el accionante desde su fecha de ingreso hasta el 30 de noviembre del 2012, cumpliera una jornada de trabajo de 11:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 12:00 pm, los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos. Que el accionante haya devengado un salario variable, ya que en la empresa ni se cobra el diez por cierto (10%) sobre el consumo ni se tiene algún control o presentación sobre el pago de las propinas, por tales motivos, niega y rechaza que el demandante haya tenido un salario mensual por derecho a recibir propinas de Bs. 5.600,00; también niega que el demandante haya tenido un salario mensual por concepto del diez por cierto (10%) sobre el consumo de Bs. 6.800,00; y niega que el actor haya devengado un salario mensual promedio de Bs. 15.900,00; De igual forma niega y rechaza que se le adeude al actor alguna diferencia por concepto del pago del bono nocturno, ya que el actor nunca cobro salario por concepto de propinas ni salario por el 10% sobre el consumo; de igual forma señala que en vista de que el actor acepto que la empresa siempre le cancelo este concepto con el salario fijo, niega y rechaza que se le adeude el monto de Bs. 44.640,12, por concepto de bono nocturno. Niega y rechaza que el demandante laborara semanalmente 54 horas durante el periodo del 03-02-2011 hasta el 30-11-2012, y que en este periodo haya generado 19 horas extras nocturnas semanales, ya que el actor desde febrero del 2011 hasta noviembre del 2012, el trabajador solo laboro las horas extras que se evidencian de los recibos de pagos, las cuales fueron debidamente canceladas en su oportunidad, por tales motivos niega y rechaza que se le adeude al actora la cantidad de Bs. 25.494,88, por concepto de horas extras nocturnas; Niega y rechaza que se le adeude al demandante la suma de Bs. 79.574,51, por concepto de prestaciones sociales, ya que no son ciertos los salarios que toma el demandante para realizar el respectivo calculo, ya que es falso que el actor devengara salario mensual alguno por concepto por propina, por el concepto de 10% sobre el consumo, por el concepto de días de descanso, por el concepto de domingos y por el concepto de jornada nocturna. Niega y rechaza que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.492,52, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013 y la cantidad de Bs. 4.917,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2013, ya que el salario que toma el actor para realizar los respectivos cálculos es incierto, por cuanto el actor nunca devengo salario variable; de igual forma niega que se le adeude la cantidad de Bs. 19.200,00, por concepto de domingos laborados, ya que estos les fueron debidamente cancelados en su oportunidad con el salario real devengado por el trabajador. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 44.640,00, por concepto de diferencia en el pago de los días de descansos, ya que el salario que se toma para el cálculo es incierto, ya que el actor nunca devengo salario variable alguno; niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.228,55, por concepto de intereses ya que el cálculo se realiza con un salario inexistente; Con respecto a la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, señala que la misma es improcedente, por cuanto el actor no fue despedido, de igual forma señala en el supuesto negado de que se considere que el actor haya sido despedido de manera injustificada, niega y rechaza que la indemnización ascienda a la cantidad de Bs. 79.574,51. Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.718,25, por concepto de cesta tickets, ya que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cesta tickets, se entrega por jornada laborada y por lo tanto no es obligatorio el pago de este beneficio en los días de descanso. También niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.800,00, por las últimas cuatro semana de salario por el 10% sobre el consumo, ya que el actor nunca devengo este salario. Por último niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 327.680,49, por concepto de prestaciones sociales.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, que el demandante prestó sus servicios desde el 03 de febrero del 2011 hasta el 27 de abril del 2013; que la relación de trabajo duro un tiempo de 2 años, 2 meses y 24 días; que desde el 03 de febrero del 2011 hasta el 30 de noviembre del 2012,la jornada de trabajo del accionante era de 7:00 pm hasta las 12:00 pm, los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos; que desde diciembre del 2012 la jornada de trabajo del actor era de 11:00 am a 6:00 pm; aceptan que el salario fijo del demandante era de Bs. 3.500,00; y por último que el trabajador laboró en días domingos, sin embargo, estos siempre les fueron cancelados, le corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en consecuencia recae sobre la parte accionante la carga de demostrar la procedencia de aquellos conceptos considerados como excesos legales, asimismo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia pasa quien aquí juzga a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio constante en el expediente para así fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A a la A4 y A6” documentales que rielan insertas de los folios N° 55 al 59 y 61 del expediente, original de recibos de pagos emitidos por la empresa Progente Servicios a nombre del ciudadano O.O., no siendo impugnados por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el cargo desempeñado por el actor (Maitre), el periodo a cancelar, los montos cancelados por los conceptos de días de periodo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días domingos trabajados y domingos trabajados, de igual forma se evidencian los descuentos efectuados y el monto total a cancelar por el periodo laborado; asimismo se evidencia que los recibos cursantes a los folios 55, 58, 59 y 61 del expediente, se encuentra debidamente suscritos por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas “A5, A7 al A 47” documentales que rielan insertas de los folios N° 60, 62 al 96 y 98 al 101 del expediente, original y copia recibos de pagos emitidos por la empresa Inversiones Lagarca, C.A., al ciudadano O.O., no siendo impugnados por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el cargo del trabajador (Maitre), el sueldo mensual (Bs. 3.500,00), los montos a cancelar por los conceptos de sueldo, horas de bono nocturno, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingos trabajados y días feriados laborados; las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar por el periodo laborado. Así se establece.-

Promovió marcadas “B y B1” documentales que rielan insertas de los folios N° 102 y 103 del expediente, original de registro de control del concepto del 10% al personal de la sala en los días del 19 al 24, del 26 al 27 y 30 al 31 del mes de marzo del año 2013. Documentales estas que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, en virtud que no emanan de su representada, en consecuencia esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que la misma atenta contra el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió marcadas “B2 y B3” documentales que rielan insertas de los folios N° 104 y 105 del expediente, recibos de fecha 12-04-2013, suscritos por el ciudadano O.O. y la ciudadana Lianys Salazar. Documentales estas que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, en virtud que no emanan de su representada, en consecuencia esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que la misma atenta contra el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió marcadas “C a la C20” documentales que rielan insertas de los folios N° 106 al folio 126 del expediente, original de hojas de control de propina elaborada por la empresa el chalet suizo, Documentales estas que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, en virtud que no emanan de su representada, en consecuencia esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que la misma atenta contra el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documental que riela inserta del folio N° 127 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la empresa Chalet Suizo Bar Restaurant, en fecha 27/07/2012 al nombre del ciudadano O.O., no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el demandante presto sus servicios para la demandada desde el 03 de febrero del año 2011, con el cargo de Maitre y que devengaba un salario mensual de Bs.3.500,00. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 128 del expediente, original de fotografía de un cofre de seguridad de color rojo, no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “A19” documental que riela inserta del folio N° 129 del expediente, original de recibo de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, emitida por la empresa Inversiones Lagarca, C.A., suscrita por el ciudadano O.O., no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que por dicho concepto le cancelaban 30 días la suma cancelada por las utilidades del año 2012 y las deducciones efectuadas. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original los siguientes documentos: 1) recibos de pagos de salario fijo; 2) recibo de pago de salario variable; 3) reporte de propinas; 4) conciliaciones bancarias realizadas en los libros contables; 5) informes de cierre fiscal presentado por la empresa ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT); 6) libros de horas extras que lleva la empresa y 7) cartel de horario de trabajo debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a la exhibición solicitada la parte demandada manifestó lo siguiente: con relación a los recibos de salario fijo señala que ha quedado reconocido que el salario fijo del trabajador era de Bs. 3.500,00; con respecto a los recibos de salario variable señala que no se exhibe por cuanto no existen estos recibos, ya que el trabajador nunca devengo este tipo de salario; con relación al libro de horas extra señala que el mismo fue consignado en el escrito de promoción de pruebas; con relación a las conciliaciones bancarias no se exhiben por cuanto en la solicitud no se establecen a que banco eran los que solicitaba, es decir, no se especifican sobre que iban a versar esas conciliaciones bancarias; por último con relación al horario de trabajo señala que el horario de la empresa es el indicado, es decir, que el horario de la empresa es de 11:00 m a 3:00 pm y de 7:00 pm a 9:00 pm, sin embargo, el trabajador laboro en el primer periodo que fue hasta noviembre de 7:00 am a 12:00 pm y luego en el segundo de 1:00 pm a 6:00 pm. Ahora bien en cuanto a los recibos de pago por concepto de salario fijo, los mismos constan en el expediente del folio 60, 62 al 96 y 98 al 101, los cuales ya fueron analizados por esta alzada ut supra, en cuanto a las documentales no exhibidas por la parte demandada, la parte promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, resultando imposible para ésta Alzada, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan insertas a los folios 163 y 183 del expediente, de las que se desprende, que la empresa Inversiones Lagarca, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal con el número: J-30428224-9; asimismo se evidencian las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por la empresa demandada en los años 2011 y 2012, hechos que no forman parte de la controversia aquí planteada, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R., J.A.P., Y.T. y O.T.G., de los cuales, los tres últimos, ciudadanos J.A.P., Y.T. y O.T.G. no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano R.R. y de su testimonio se desprende lo siguiente: En primer lugar expresa el testigo que el salario del señor Ochoa esta compuesto por un salario básico, más la propina, más el 10% que se les cobraba a los clientes; señala que el recargo del 10% sobre los clientes lo cobra el gerente, es decir, el gerente se los cobraba a los clientes y el semanalmente los repartía al personal, de igual forma expresa que como el señor Ochoa tenia 8 puntos sobre el 10%, le correspondía aproximadamente a la semana la suma de Bs.1.700,00; de igual forma indica que el señor Ochoa cobraba por propina a la semana un aproximado de Bs.1.400,00; indica que le control sobre el porcentaje que se le cobraba a los clientes y de la propina los tenían los gerentes del local, estos eran los que se encargaban de sacar el porcentaje y de repartirlo al personal. También indica que el horario de trabajo del señor Ochoa era de 11:00 am a 3:00 pm y luego de 7:00 pm a 12:00 pm. Expresa que conoce al señor Ochoa y a la empresa demandada por cuanto trabajó en la misma, señala que laboro en la empresa desde el 01 de abril del 2011 hasta diciembre del 2012. De igual forma indica que el no le pagaba al señor Ochoa el porcentaje por el 10% ni tampoco le cancelaba el porcentaje de las propinas, de hecho a ellos los llamaban y por la lista se los pagaban a cada uno y le daban un tickecito grapado y más nada. Expresa que dejo de trabajar en la empresa porque se fue a otra compañía a trabajar ya que en esa tenia un solo turno y en la nueva le daban dos turnos. Señala que le consta que el señor Ochoa cobraba esos montos por propina y 10% porque el veía que el señor Ochoa tenia 8 puntos por propina y 8 por porcentaje y el apenas tenia 4 por cada uno, además allí sacaban una lista en donde se veían todos los montos a cobrar por cada uno y el siempre la veía, señala que esa lista la tenia que firmar. Expresa que el laboro en la empresa como barman y que su horario de trabajo era de 11:00am a 3:00pm y luego de 7:00pm a 12:00pm; respondió con respecto a la pregunta de que si había laborado horas extras que el abogado sabía. Luego indico hasta la fecha no ha ejercido ninguna reclamación contra la empresa. Es todo. Que la propina iba a un pote, que esta era contaba por los gerentes y por el capitán en la oficina, que luego al final de la semana se les repartía a todos los empleados, de igual forma expresa que en la empresa había varios capitanes, estaba J.C. y J.G. y estos eran los que entraban en la oficina para contar pero que los que los repartían como tal eran los gerentes. Indica que la empresa cobraba el 10% sobre el consumo, que este 10% se repartía entre todos los trabajadores, que en la empresa trabajaban aproximadamente 12 personas, porque había dos bármanes, un ayudante, estaban los capitanes de mesa y los mesoneros. Es todo., en cuanto a las declaraciones del ciudadano R.R., este juzgado observa que las mismas son referenciales, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcadas “1 al 5” documentales que rielan insertas de los folios N° 132 al folio 136 del expediente, originales de recibos de pagos emitidos por la empresa Inversiones Lagarca, C.A., suscritos por el ciudadano O.O., no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el cargo del trabajador (Maitre), el sueldo mensual (Bs. 3.500,00), los montos a cancelar por los conceptos de sueldo, horas de bono nocturno, domingos trabajados y días feriados laborados; las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar por el periodo laborado. Así se establece.-

Promovió marcadas “6 y 7” documentales que rielan insertas de los folios N° 137 y 138 del expediente, original de recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa demandada suscritos por el ciudadano O.O., no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden, los pagos que hizo la empresa demandada por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. Así se establece.-

Promovió marcadas “8 y 9” documentales que rielan insertas de los folios N° 139 y 140, originales de recibos de pagos de utilidades emitidos por la empresa suscritos por el ciudadano O.O.. no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden, los pagos que se le hicieron al demandante por el concepto de utilidades en los años 2011 y 2012, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. Así se establece.-

Promovió marcada “10” documental que riela inserta del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, libro de registro de horas extras llevado por la empresa Inversiones Lagarca, C.A., el cual fue impugnado por la parte actora, en virtud que no cumple con lo requisitos de validez del mismo, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.V.J., Roymar Hermira Benavente Moreno, J.D.R.H. y J.J.Z.T., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, después de una revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que de la declaración de la parte actora, no se desprende elemento alguno, que signifique una confesión por parte del accionante. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “se apela de la sentencia de la ciudadana juez del juzgado octavo de juicio de fecha 13/03/2014, en cuanto a los siguientes puntos, primero en cuanto al punto de los salarios devengados por el trabajador por concepto de diez por ciento, la ciudadana juez de la recurrida señala que era carga del actor probar que devengaba ese salario por lo que declara improcedente el presente concepto, y que la parte actora no cumplió con su carga, de la declaración de parte efectuada por el despacho al trabajador quien estuvo presente en la audiencia se dejó constancia de cómo y de que manera percibía este concepto y que si lo percibía por lo cual considero que se probó pues la carga que tenía la parte actora de señalar o de probar esta parte salarial en virtud de que había sido negado por la empresa igualmente se evidencia también de la declaración de testigos, que fue debidamente valorado que fue el primer conteste en cuanto a que el señor O.O. si percibía este concepto del diez por ciento sobre las ventas o sobre el consumo efectuado por los clientes, por lo tanto considero que la recurrida incurrió en el error por cuanto señala que no quedó probado y considero que si quedó probado tanto por la declaración de parte como de la declaración de testigo, por cuanto la empresa había negado dicho concepto y las documentales aportadas al proceso habían sido impugnadas, por lo tanto solicito a este despacho se sirva a revocar la sentencia en cuanto a este punto, se sirva a declarar procedente dicho concepto y se ordene en el pago tanto del último mes que quedó debiéndoselo la empresa como para los demás conceptos que fueron condenados a pagar por la recurrida, igualmente en cuanto a las propinas el derecho a percibir propina fue tasado en 5.600,00 Bs. la doctora dejó determinado que si percibía nuestro representado un salario con derecho a percibir propina las cuales fueron admitidas por la empresa sólo que lo único señalado por la empresa era que no tenía el control de las mismas no hizo ningún tipo de desconocimiento en cuanto a la cuantificación efectuada por el trabajador la doctora de la recurrida ordena el pago pero lo tasa en un monto que considero que está muy por debajo por lo cual solicito a este despacho se sirva a revisar la cuantificación efectuada por la juez de la recurrida en virtud de que no hubo ningún tipo de tasación y proceder a establecer una cuantificación superior a la establecida por la primera instancia, ya que no hubo ninguna tasación por las partes ni hubo un desconocimiento de la cuantificación efectuada por el trabajador, por lo cual considero que debió dejarse la cuantificación realizada por el trabajador o en caso de no tomarse la cuantificación realizada por el trabajador debió hacerse un poco mas alta ya que se trata de un trabajador que como quedó evidenciado en la declaración de parte, un Meitre el cual tiene bastante conocimiento en el área de un restauran ubicado en la calle principal de las mercedes y un restauran de alta categoría, por lo cual considero que la cuantificación efectuada por el juzgado de primera instancia esta por debajo y de las sentencias obtenidas por otros juzgados de esta misma empresa pues la de los mesoneros y de los ayudantes quedó muy por encima de las efectuadas al trabajador que era Meitre, así pues le solicito a este despacho se sirva a verificar la sentencia en cuanto a este punto; otro punto de esta apelación se circunscribe a los cesta tickets reclamados, si bien es cierto que hubo un error en cuanto a que no debió señalarse que era para los días de descanso, también es cierto que en el mismo artículo de la ley de alimentación establece que en momento de vacaciones el trabajador además de recibir el pago de vacaciones y bono vacacional se debe pagar el cesta ticket, estos cesta ticket tampoco fueron condenados por el juzgado de primera instancia por lo cual considero que la recurrida fue errónea en cuanto e éste punto porque nada mas se pronunció en cuanto en relación a los días lunes descansados pero no se pronunció con relación a los días de descanso en vacaciones ni a los días de vacaciones que le correspondían al trabajador de acuerdo con el artículo 6 de la ley de alimentación ya que omitió pronunciamiento de acuerdo a este concepto el cual había sido demandado por lo cual solicito a este despacho se sirva a revisar la sentencia en cuanto a este punto; otro punto de apelación es con relación a los intereses de mora que por mandato constitucional es decir por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe proceder a su pago, la sentenciadora de instancia cuando procede a la condena de este pago lo hizo solo con relación al concepto de antigüedad y a las prestaciones sociales mas no con relación a los demás conceptos con lo cual pido a este despacho se sirva a revisar la sentencia en cuanto a este punto, revocar la misma y se ordene en el pago de los mismos, ya que corresponde a mi representado no solo sobre la antigüedad sino sobre los demás conceptos condenados, igualmente sucede lo mismo en cuanto a la indexación que fue solamente condenada para los otros conceptos condenados a pagar a nuestro representado y no así para el concepto de antigüedad, este juzgado erró en cuanto a estos dos conceptos por cuanto la indexación solamente condena el pago para los intereses de mora y la obvia para el pago de la indexación el cual debe hacerse hasta el pago efectivo de la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata del recurso de apelación interpuesto por ambas partes actora y demandada contra la sentencia de fecha, 13/03/2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.O.L. contra la sociedad mercantil Inversiones Lagarca, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales. Es preciso, en primer término, dejar establecido, que para el día lunes nueve (09) de junio de 2014, fecha en la que estaba pautada la audiencia oral por ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada también apelante ni por si no por apoderado judicial alguno, en consecuencia, sólo pasará esta alzada a conocer lo alegado por la representación judicial de la parte actora, quedando desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo cinco puntos en los que difería de la sentencia recurrida, los cuales plantea de la siguiente forma:

Salarios devengados por el trabajador por concepto de diez por ciento: en cuanto a este punto, es preciso señalar que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita a quien aquí juzga llegar al convencimiento de la procedencia del concepto reclamado, es decir, que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria, no trajo al proceso medios de convicción que sustentaran sus reclamaciones, más allá de los mismos dichos del actor en la declaración de parte y lo expuesto por un testigo de carácter referencial, los cuales no pueden ser considerados suficientes por esta alzada para demostrar que el accionante devengara una parte de su salario compuesto por el 10% de lo consumido por los clientes de la demandada, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declara improcedente lo reclamado por la parte actora apelante en cuanto a los salarios por concepto de diez por ciento por recargo sobre el consumo. Así se decide.-

El derecho a percibir propina: Alega la representación de la parte actora que la juez A quo tasó el denominado derecho a percibir propina por debajo de lo que ella considera, siendo que la demandada no se opuso a lo tasado por la parte actora ni negó que el accionante devengara tales propinas, a este respecto, está establecido en la norma sustantiva laboral el carácter salarial del derecho a percibir propina, en los siguientes términos:

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

De la norma transcrita ut supra, se desprende que efectivamente al no evidenciarse la aplicación de ningún convenio colectivo, y al no existir acuerdo alguno entre el patrono y el trabajador, en cuanto al valor del derecho a percibir la propina, el mismo será tasado por un juez, y en la misma norma, dicta los parámetros que debe seguir el juez para determinar el valor que se le debe otorgar al derecho a percibir la propina; en el caso de marras, se observa que la Juez A quo determinó el valor del derecho a percibir la propina tasándolo en la cantidad de Bs. 1.500,00, monto al cual llegó luego de analizar los parámetros (se encuentra ubicada en Caracas en el sector Las Mercedes, en la Calle New York entre calle Madrid y la avenida Rio de Janeiro, por lo que se evidencia que la misma tiene una buena ubicación, que le agrega valor, adicionalmente debe tomarse en cuenta la buena calidad de la comida que sirve la demandada, y que los precios del tipo de comida que sirven debe estar en general por encima de los Bs. 100,00 por plato, también debemos tomar en cuenta que siendo que el actor era Meitre,) ordenados en la norma (f. 197 y 198 del expediente), cumpliendo así con lo establecido en la norma antes citada; aunado a lo anterior, observa esta alzada que el monto declarado por la recurrida representa aproximadamente el 42,8% del salario fijo devengado por el accionante, lo cual, es una porción considerada por esta alzada como un monto justo y equitativo; en conclusión, dicho lo anterior y no existiendo en el expediente elemento alguno que haga pensar a esta Alzada que el monto tasado por la recurrida está por debajo de lo que debería, según el criterio de la representación de la parte accionante, es forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente lo solicitado por la parte actora apelante en cuanto al valor atribuido por la recurrida al derecho a percibir propina. Así se decide.-

Los cesta tickets reclamados: en cuanto a este concepto alega la representación de la pare actora apelante, que si bien cometió un error al reclamar este concepto por los días de descanso, tal concepto le corresponde por los días de vacaciones de conformidad con la ley; a este respecto, observa esta alzada que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (2012), establece lo siguiente:

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Asimismo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras G.O. N° 39.666 del 04/05/2011, establece en su artículo sexto lo siguiente:

Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Ahora bien, partiendo de las normas anteriormente transcritas, se observa que efectivamente, el periodo de vacaciones no excluye a los trabajadores de recibir el beneficio de alimentación, razón por la que todo trabajador tiene derecho a percibir el beneficio de alimentación aún durante aquellos períodos en los cuales no asista a cumplir sus labores habituales por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones, lo que aplicándolo al caso de marras, no se evidenció que la demandada pagara este beneficio durante el período vacacional disfrutado por el accionante, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de dicho beneficio a favor del actor, el cual será calculado por un único experto que será designado por el Juzgado Ejecutor, el cual tomará como base los períodos vacacionales disfrutados por el actor de conformidad con lo probado a los autos, es decir del 16/02/2012 al 03/03/2012 y del 15/02/2013 al 05/03/2013 (f. 137 y 138 del expediente), lo cual resulta en la cantidad de 25 días hábiles; que deberá multiplicar por el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Así se decide.-

En cuanto a los intereses de mora y la indexación, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y la sentencia Nº 232 de fecha 03- 03- 2011, ha establecido los parámetros que deben ser tomados en cuanta por los jueces al momento de condenar los intereses de mora y la indexación en los casos en que resulten procedentes tanto, por retraso en el pago de la prestación de antigüedad como de los demás conceptos que sean condenados a pagar a la demandada, en consecuencia, se declara procedente lo reclamado por al parte actora en cuanto a la condena de los intereses de mora como de la indexación tanto sobre la prestación social de antigüedad como de los demás conceptos derivados de la relación laboral, los cuales serán condenados al final del presente fallo, por aspectos de orden práctico. Así se decide.-

Decidido los puntos apelados por la representación de la parte actora, de forma discriminada, pasa esta alzada a establecer aquellos conceptos sobre los cuales no hubo reclamo alguno por parte de la accionante apelante, en los siguientes términos:

En cuanto a la jornada de trabajo efectivamente laborada por el accionante durante la relación laboral, el accionante indica que cumplía una jornada de martes a domingos con un día de descanso el cual era el día lunes, de igual forma indica que cumplía el siguiente horario: los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo hasta el 30 de noviembre de 2012, desde las 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m., y desde diciembre de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral de 11:00 a.m. a 6:00 p.m.. Ahora por otro lado también observa que la representación judicial de la empresa demandada aduce que la jornada del accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 30 de noviembre de 2012 fue únicamente la comprendida desde 7:00 p.m. a 12:00 a.m. y desde diciembre de 2012, la jornada fue de 11:00 a.m. a 6:00 p.m., ahora bien, siendo que la parte demandada debía demostrar efectivamente que el actor no prestaba servicios en la jornada señalada por el accionante, y siendo que es la demandada la quien tiene los medios idóneos para demostrar la jornada de trabajo laborada, no evidenciándose de autos prueba alguna que desvirtúe el horario señalado por el actor, debe concluirse que el actor prestó servicios de 11:00 a.m. a 3:00 p.m., debe tener esta alzada como cierto la jornada de trabajo alegada por el accionante los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo hasta el 30 de noviembre de 2012, desde las 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m., y desde diciembre de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral de 11:00 a.m. a 6:00 p.m..

Así se decide.-

En lo que respecta a la diferencia de bono nocturno, se evidencia de autos que la parte demandada a los fines de calcular dicho concepto, solo consideró el 30% sobre el salario fijo de Bs. 3.500,00, en tal sentido siendo que desde el inicio de la relación laboral el 03 de febrero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, el accionante tenia un horario en el cual laboraba 5 horas nocturnas de martes a domingo, considera este Juzgado que resulta procedente dicha diferencia por el lapso señalado, tomando en cuenta que el derecho a percibir propina establecido ut supra de Bs. 1.500,00 mensuales, dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo en primer lugar dividir el monto de Bs. 1.500,00 entre 30 días y a su vez el resultado dividirlo entre 7 horas diarias como jornada máxima, y sobre el monto que resulte adicionar el 30% de bono nocturno y multiplicarlo por la cantidad de horas nocturnas laboradas por el accionante diariamente señaladas.” Así se decide.-

Con respecto a las Horas extras laboradas, desde el inicio de la relación laboral el 03 de febrero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, este Juzgado observa que dado que el horario alegado por el actor quedo como cierto, y siendo que efectivamente la jornada del actor era nocturna por cuanto la misma incluía mas de 4 horas nocturnas, este juzgado considera que el limite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el numeral 1 de la tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) era de 40 horas semanales, en tal sentido, siendo que laboró semanalmente 54 horas, laboró en exceso un total de 14 horas extras nocturnas mensuales, en tal sentido se condena el pago de dicho concepto para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo de Bs. 3.500,00 y adicionarle el monto de Bs. 1.500,00, al monto que resulte deberá dividirlo entre 30 días y el resultado entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 30% de recargo por jornada nocturna y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por 308 horas extras habidas durante toda la relación laboral, y al monto que resulte a pagar deberá deducirle los pagos que por concepto de horas extras haya pagado la parte demandada y que se evidencie de los recibos de pago.” Así se decide.-

En lo que respecta a la diferencia por los Domingos Trabajados, se evidencia de autos específicamente de los recibos de pago que la parte demandada en las segundas quincenas de cada mes cancelaba los domingos laborados, sin embargo siendo que para dicho cálculo no considero lo correspondiente al derecho de percibir propina, el cual fue estimado en Bs. 1.500,00 resulta procedente el cálculo de dicha diferencia en tal sentido, dicho calculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia contable que será realizada por un único experto quien será designado por el Juzgado Ejecutor, quien tomará como base el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), y cada uno de los días domingos transcurridos durante la existencia de la relación laboral.” Así se decide.-

Con respecto a la diferencia reclamada en los Días de descansos (lunes), se observa que efectivamente que dichos días de descanso no fueron pagados con la correspondiente incidencia que se genera por el derecho de percibir propina, en tal sentido se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto, en lo que se refiere a la incidencia en el calculo del día de descanso, conforme a la cantidad de 108 días lunes reclamados por la parte accionante en su escrito libelar habidos en el mes durante la relación laboral, los cuales calculara sobre la base de Bs. 1500,00 mensuales. Así se decide.-

La parte actora reclama las utilidades fraccionadas correspondientes desde el 01 de enero de 2013 al 27 de abril de 2013, y siendo que no se evidencia de autos que dicho concepto haya sido cancelado por la demandada, resulta procedente el mismo, en tal sentido le correspondía a la accionante por este concepto un total de 30 días de utilidades por año, correspondiendo a la accionante la cantidad de 2,5 días por mes completo laborado, en tal sentido siendo que laboró 3 meses completos, le corresponde al accionante la cantidad de 7,5 días, por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 5.000,00 resulta en la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se decide.-

La parte actora reclama asimismo las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, por dos meses laborados completos para el correspondiente periodo le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde a la accionante 2,8 días de vacaciones y 2,6 días por concepto de bono vacacional, para un total de 5,4 días, por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 5.000,00, lo que resulta en una cantidad a pagar de Bs. 900,00. Así se decide.-

En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, en tal sentido resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el calculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior. Dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, la estimación por derecho a percibir propinas, es decir, Bs, 1500 mensuales), bono nocturno, las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Igualmente se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por el experto, a partir del tercer mes interrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización anualmente.

Respecto del pago previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que quedo firme lo decidido por el a-quo respecto de la forma de terminación de la relación laboral (es decir, por despido injustificado) este Juzgado determina que le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada. Así se decide.-

Respecto del salario no pagado en lo que respecta a la parte fija correspondiente a la última quincena devengada por el accionante, no se evidencia de autos que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en tal sentido, el mismo resulta procedente, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.399,99. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (06/06/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, 13/03/2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha, 13/03/2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano O.A.O.L. contra la empresa Inversiones Lagarca, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso. No hay condenatoria en costas por el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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