Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

Exp. N° 3694

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.361.653 y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.O.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y se admitió en fecha 19 de Marzo de ese mismo año.

En fecha 19 de febrero de 2010, se dicta auto de abocamiento y se procede a ordenar las notificaciones correspondientes.

Del escrito de la Demanda:

Alegó el querellante que ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de Abril de 2008, con como Coordinador de Mantenimiento Eléctrico de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, designación realizada mediante resolución dictada en fecha 01 de Abril de 2008 y su debida notificación de fecha 04 de abril de 2008.

Manifiesta que en fecha 30 de enero de 2009, fue notificado de la remoción del cargo que desempeñaba, según resolución N° 078-2009.

Alega que para la fecha de la remoción, devengaba un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), solicitando se le cancele las siguientes cantidades: 120 días de Antigüedad, que equivale a la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.11.200,00), Vacaciones No Disfrutadas y Fraccionadas, la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.577,78), Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Cuatro Mil Dieciséis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.016,11), Bono de Alimentación No Cancelado, la cantidad de un Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.403,00), más costas procesales, indexación monetaria, e intereses moratorios; estimando la presente demanda en la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Treinta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 22.530,22).

De la Contestación de la demanda:

En fecha 16 de junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  1. Reconoce que efectivamente el ciudadano L.A.L., prestó servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Mantenimiento Eléctrico desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la cual fue removido, teniendo como tiempo de servicio de nueve (09) meses y veintinueve (29) días, devengando una contraprestación mensual de (Bs. 2.583,00) y no como erróneamente señala la cantidad de (Bs. 2.800,00);

  2. Alega que el recurrente recibió conforme la cantidad de (Bs. 14.715,18);

  3. Rechaza, niega y contradice que su representada le cancelaba la cantidad mensual de (Bs.2.800,00);

  4. Rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de (Bs. 11.200,00) por concepto de Prestaciones Sociales;

  5. Rechaza, niega y contradice que su representada le deba cancelar a la recurrente por concepto de Vacaciones del periodo 2007-2008 la cantidad de (Bs. 3.577,78), por cuanto el recurrente para el año 2007 no laboraba para su representada;

  6. Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al recurrente Intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto el Municipio le cancelo en su oportunidad, por lo que niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 4.016,11) ya que dicho concepto se canceló efectivamente en el mes de mayo;

  7. Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al recurrente algún Bono de Alimentación, por la cantidad de (Bs. 1.403,00), ya que estos le fueron cancelados.;

  8. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la recurrente la cantidad de (Bs. 22.530, 22) por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

  9. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

    De la Audiencia Preliminar:

    En fecha 01 de julio de 2009, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

    De Las Pruebas:

    Con el escrito de libelo de demanda la parte querellante promueve las siguientes pruebas:

  10. Copia de Resolución de fecha 01 de Abril de 2008;

  11. Notificación de fecha 04 de Abril de 2007;

  12. Oficio N° AM-DA-2009-100, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual le notifican de la Resolución N° 078-2009, en la cual se resuelve su destitución del cargo.

    Al folio 32 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de prueba, interpuesto extemporáneamente por la parte querellada, en la que promovió lo siguiente:

  13. Promueve el mérito favorable que se desprende de auto.

  14. Ratifica documentales consignadas en la contestación de la demanda.

    De la audiencia Definitiva:

    En fecha 23 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida, Abogado J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, el cual alegó lo siguiente:

    …Rechaza las pretensiones esgrimidas en contra de su representada por cuanto la Alcaldía del Municipio Maturín nada adeuda al ciudadano L.L., ya que cancelo todo pasivo laboral generado con motivo de la relación de empleo publico tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que fuera consignada en su oportunidad…

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano L.L. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …Omisis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados

    El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

    1. Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 01 de Abril de 2008 al 30 de Enero de 2009;

    2. Vacaciones no disfrutadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 46 días de vacaciones no disfrutadas;

    3. Vacaciones Fraccionadas del 2007 – 2008, correspondiente a 38,33 días;

    4. Intereses sobre Prestaciones sociales;

    5. Bono de alimento no cancelado Diciembre de 2008 hasta enero de 2009;

    6. Las costas procesales;

    7. Indexación Monetaria;

    8. Intereses moratorios.

    III

    De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, pues, ejercía el cargo de Jefe de Departamento Custodio y manejo de Fondo de la Tesorería Municipal, en Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    El demandante era funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que se desprende del folio 06 del presente expediente, su condición de Coordinador de Mantenimiento Eléctrico, adscrito a la Dirección y Coordinación de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio del Estado Monagas, de acuerdo a Resolución de fecha 01 de Abril de 2008.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

    IV

    De los conceptos reclamados y de su procedencia.

    a) Antigüedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de diez (10) meses, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 120 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal de 93.33, que le resulta la cantidad de (Bs. 11.200,00).

    Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

    El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a Resolución de fecha 01 de Abril de 2008, hasta el 30 de Enero de 2009, de acuerdo a la Resolución No. 078-2009, donde se acordó su remoción.

    Ahora bien, podemos determinar que desde el ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 01 de Abril de 2008, hasta el 30 de enero de 2009, tuvo un tiempo de servicio de 9 meses y 29 días, y que de acuerdo a la cláusula 42, literal B, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses, se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por el salario diario normal, teniendo en cuenta que su salario integral mensual es de (Bs. 3.630,00), de acuerdo a la planilla de liquidación que corre inserta al folio 25 del presente asunto, dividido entre 30 días da un total de (Bs. 121) diario, este monto lo multiplicamos por los 120 días, da un total de Catorce Mil Quinientos Veinte bolívares (Bs. 14.520,00) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

    b) Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas

    Alega el recurrente que la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación las vacaciones anuales (pago fraccionado) y que no fueron disfrutadas.

    Se evidencia del escrito de demanda, al folio 02 que solicitó pago de beneficio laboral de vacaciones correspondientes al periodo de 2007-2008, evidenciándose de las actas procesales que su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas se realizó en fecha 01 de abril de 2008, en consecuencia no corresponde la cancelación del referido beneficio durante ese periodo.

    No obstante a ello, de acuerdo a lo analizado de lo expuesto en autos, le corresponde el cálculo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de 38,33 días a razón de (Bs. 121), dando un total de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares, con Noventa y Tres Céntimos. (Bs. 4.637,93). Así se decide.

    c) Intereses Sobre Prestaciones Sociales

    Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo, desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 01 de Enero de 2.009, de tal manera se desprende del calculo realizado, no arrojó interés sobre las prestaciones sociales en virtud de que la Administración procedió a realizar el pago correspondiente en fecha 14 de mayo de 2009, estando dentro del lapso contemplado en la Ley. Así se decide.

    VII

    Bono de Alimentación no Cancelado

    Alega el querellante que la demandada, dejó de cancelarle lo correspondiente a dos meses de bono de alimentación, que comprende los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009, que arrojan la cantidad de (Bs. 1.403,00), es decir, por el mes de diciembre de 2008, el equivalente a 31 días por (Bs. 23,00), resultado (Bs. 713,00) y el mes de Enero de 2009, el equivalente a 30 días por (Bs. 23,00), resultando la cantidad de (Bs. 690,00).

    En ese orden de ideas, si bien es cierto que el ex trabajador era beneficiario de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismos son cancelados una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera que, como para el mes de Diciembre el ex trabajador se encontraba activo en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el mes de Diciembre, se presume que el mismo fue cancelado al término del mes, por lo que no procede el pago del mes de Diciembre; En cuanto al pago del mes de Enero de 2009, este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, que fueron los días efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión del calendario del año 2009, del 02 al 30 días laborados, corresponde 21 días, multiplicados por (Bs. 23, 00), que sería el 50% del valor de la Unidad Tributaria, resulta la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,00), que el Municipio Maturín debe cancelar al querellante por ese concepto. Y así se decide.

    VI

    De lo Acordado

    Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

    Antigüedad……………………………………………….. (Bs. 14.520,00)

    Vacaciones Fraccionadas…………………….…………. (Bs. 4.637,93)

    Bono de Alimentación mes de Enero…………………... (Bs. 483,00)

    TOTAL :…………………………………………………… (Bs. 19.640,93)

    Ahora bien, alega la Administración tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia definitiva realizada en fecha 23 de noviembre de 2010, que al querellante se le canceló la cantidad de 14.715,18, de tal manera solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

    Corresponde a este Tribunal verificar el alegato de la Administración y constata que al folio 24 y 25 del presente asunto, se encuentra copia simple de orden de pago N° 2398, y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ambos emanados de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor del ciudadano L.L., y como quiera, que dicha documental no fue impugnada por la contraparte, así como este hecho no fue desvirtuado por la parte querellante, durante el procedimiento, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio y en consecuencia, se constató que efectivamente la querellante se le canceló sus prestaciones sociales, equivalentes a Catorce Mil Setecientos Quince Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.715,18). Así se decide.

    VIII

    De las Deducciones

    Determinado lo anterior, este Tribunal procede a realizar sus respectivas deducciones al monto que le corresponde a la querellante y lo hace de la siguiente manera:

    Total calculado………………………………………… (Bs. 19. 640,93)

    Deducción por adelanto de prestaciones…………. (Bs. 14. 715,18)

    Total A Pagar ………………………………………… 4.925,75

    Así pues, se evidencia que la Administración Pública debe cancelar por concepto de prestaciones sociales al ciudadano L.A.L., parte demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.925,75).

    IX

    Indexación y costas procesales

    Reclama el recurrente así mismo la indexación monetaria y las costas procesales.

    Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por el recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en constas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad N°: V.- 8.361.653, representado por el abogado E.J.O., ambos identificados, contra el Municipio Maturín del estado Monagas, pues el mencionado ciudadano tenía derecho a el pago de (Bs. 14.520,00), por concepto de Antigüedad, (Bs. 4.637,93) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, y (Bs. 483,00) por concepto de Bono de Alimentación mes de Enero lo que hace un TOTAL: (Bs. 19.640,93) y en virtud del adelanto de las prestaciones sociales que le fue cancelado, por la Administración Pública por bolívares 14.715,18, de tal manera que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.925, 75), cantidad esta que debe ser cancelado por la Administración Pública.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR