Decisión nº PJ0572016000074 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000096

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.S..

APODERADOS JUDICIALES: C.H. Y M.E..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL-VAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: E.P. Y EDGAR PÀEZ CARRILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO A.J.S.S., CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE ITAL VAL, C.A. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN. Valencia 11 de octubre del año 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2016-000096

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte DEMANDADA, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.856.438, representado judicialmente por los abogados C.H. y M.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.782 y 24.501 respectivamente, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 15 de Marzo de 1.977, bajo el Nº 58, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados E.P. Y EDGAR PÀEZ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 3149.926 y 252.418 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 239 al 251, pieza principal cerrada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo del año 2015, dictó Sentencia declarando:

“….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.856.438 contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ITALVAL, C.A.”.. …”

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

LIMITES DE LA APELACIÓN

De la parte Demandada:

- Señala el apelante que de la sentencia proferida en primera instancia se observan diversos elementos que vician de nulidad a la misma, principalmente porque contiene errores en que incurrieron incluso elementos que no fueron tomados en cuenta al dictar la misma., los cuales pasa a señalar:

  1. El primero de los vicios esta relacionado con respecto al retardo procesal en que incurrió la Inspectoria del Trabajo para decidir, vale decir que desde el momento en que la solicitud de reenganche entro en fase de sentencia 19 de marzo de 2012 hasta la fecha en que fue notifica su representada de la mencionada providencia el 07 de febrero de 2014, transcurrieron casi dos (2) años, tomando en cuenta que fue emitida el 17 de julio de 2013,que como lo advirtió en el escrito libelar, no debe condenarse a su representada del pago de los salarios caídos durante ese lapso toda vez que no es imputable a ella el retardo procesal en que incurrió la Juez al decidir y notificar a su representada.

  2. En cuanto a las pruebas observa que en la sentencia impugnada no se le dio valor probatorio a los recibos de pago consignado por su representada en original firmado por el demandante aun y cuando fueron ratificados en la oportunidad correspondiente por su representada. Que en cuanto a los Préstamos realizados al actor tampoco fueron tomados en cuenta para la deducción de los montos condenados por una impugnación sin ninguna fundamentación.

  3. Que la decisión dictada en Primera Instancia es ambigua e imprecisa, solo establece montos sin establecer la procedencia salarial sobre el cual se están calculando las utilidades, bono vacacional, vacaciones, días de descanso y días feriados, antigüedad e indemnización por despido.

  4. Que se condenaron Salarios caídos sin determinar el salario diario sobre el cual se estaban calculando.

  5. Que la sentencia recurrida no esta claro en cuanto a la ley que es aplicable, toda vez que por una parte condena las utilidades con base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por otra parte los intereses los condena con base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Expone la parte Actora a los fines de ilustrar a esta alzada, lo siguiente:

    - Que el apelante pretende invocar en relación a la sentencia de primera instancia argumentos que debió esgrimir en contra de la providencia, si a su juicio tenia algún vicio, por lo que, estando firme la misma, no puede en el presente juicio invocar causas de nulidad contra la providencia.

    - En cuanto a las pruebas presentadas por la demandada, señala, que fue impugnada la validez de dichos recaudos por falta de valor probatorio.

    - Que no fueron desvirtuados los salarios alegados en el escrito libelar, de manera que teniendo en cuenta las normas que en materia de carga probatoria existen en nuestra legislación, es evidente cual es el salario base para el calculo de los conceptos laborales demandados.

    - Por señaló de parte de su representado cual es la ley aplicable al presente caso.

    - En cuanto a los salarios caídos no es imputable a su representado el retardo procesal en que haya incurrido la Inspectoria del Trabajo, máxime cuando la demandada, solicito prorroga para el reenganche y tampoco compareciò al acto que fue fijado posteriormente por al Inspectoria del Trabajo.

    En vista que el recurso de impugnación fue ejercido por la parte demandada, este Juzgado debe ceñirse al fuero del conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Arguye la parte actora en su escrito libelar a favor de su pretensión: folios 1-14, presentada el 16/03/2015.

     Alegó, que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, en calidad de chofer para la entidad de trabajo TRANSPORTE ITALVAL, C.A, en fecha 14 de Julio del año 2009, y que la relación de trabajo con la mencionada entidad de trabajo finalizó por despido injustificado el 11 de enero de 2012.

     Que debía laborar en jornadas diurnas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero realmente laboraba muchísimas horas más por las horas extras diurnas que realmente trabajaba y que se extendían horas noche.

     Que en el ejercicio como chofer transportaba mercancía diariamente a los lugares indicados por el patrono por todo el territorio nacional, siendo su trabajo supervisado por la demandada a través de su representante el ciudadano M.L..

     Que con motivo del despido injustificado del cual fue objeto solicito su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, el cual concluyó mediante P.A. que ordenó a la demandada su reenganche y pago de salarios caídos, beneficios de alimentación y demás beneficios dejados de percibir.

     Que en la oportunidad para el traslado para la ejecución de la P.A., la demandada concurrió y pidió nueva oportunidad.

     Que la Inspectoría fijó nuevas oportunidades y sin embargo la demandada de forma reiterada dejó de asistir, incurriendo con ello en desacato a la P.A., lo cual dio lugar al inicio del proceso sancionatorio..

     Que su salario variaba de acuerdo a su función del número y distancia de los viajes que efectuaba representaba el 15% del flete facturado por la demandada por cada viaje.

     Que el salario le era pagado a finales de cada mes y la evolución de su salario básico, diario, normal e integral desde la fecha de inicio de su prestación de servicio y hasta el 01 de mayo de 2014.

     Que no recibió los montos correspondientes a los días de descanso y feriados a los cuales tenia derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 216, 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que los días feriados y de descanso no son hábiles para el Trabajo y que como quiera que percibe un salario variable.

     Que cuando el trabajador devengue un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

     Señala como salarios devengados, los señalados en el recuadro siguiente:

    Mes/ Año Salario Mensual Días

    Trabajados Salario Diario

    jul-09 750,00 15,00 50,00

    ago-09 1.850,00 26,00 71,15

    sep-09 2.950,00 26,00 113,46

    oct-09 1.311,00 26,00 50,42

    nov-09 2.226,20 25,00 89,05

    dic-09 1.536,00 26,00 59,08

    ene-10 3.250,00 25,00 130,00

    feb-10 3.643,40 25,00 145,74

    mar-10 3.530,45 27,00 130,76

    abr-10 2.855,96 24,00 119,00

    may-10 3.562,48 25,00 142,50

    jun-10 3.151,57 25,00 126,06

    jul-10 4.205,00 25,00 168,20

    ago-10 3.955,60 26,00 152,14

    sep-10 2.800,34 26,00 107,71

    oct-10 4.350,00 25,00 174,00

    nov-10 3.976,50 26,00 152,94

    dic-10 4.940,35 26,00 190,01

    ene-11 4.995,00 25,00 199,80

    feb-11 4.967,55 25,00 198,70

    mar-11 4.087,85 27,00 151,40

    abr-11 4.985,75 23,00 216,77

    may-11 4.995,65 26,00 192,14

    jun-11 5.187,85 25,00 207,51

    jul-11 5.176,49 25,00 207,06

    ago-11 5.176,95 27,00 191,74

    sep-11 4.876,95 26,00 187,58

    oct-11 5.046,95 25,00 201,88

    nov-11 4.955,46 26,00 190,59

    dic-11 5.013,09 27,00 185,67

    ene-12 4.955,46 26,00 190,59

    feb-12 4.955,46 25,00 198,22

    mar-12 4.955,46 27,00 183,54

    abr-12 4.955,46 22,00 225,25

    may-12 4.955,46 23,00 215,45

    jun-12 4.955,46 21,00 235,97

    jul-12 4.955,46 20,00 247,77

    ago-12 4.955,46 23,00 215,45

    sep-12 4.955,46 20,00 247,77

    oct-12 4.955,46 22,00 225,25

    nov-12 4.955,46 22,00 225,25

    dic-12 4.955,46 18,00 275,30

    ene-13 4.955,46 22,00 225,25

    feb-13 4.955,46 17,00 291,50

    mar-13 4.955,46 19,00 260,81

    abr-13 4.955,46 21,00 235,97

    may-13 4.955,46 22,00 225,25

    jun-13 4.955,46 19,00 260,81

    jul-13 4.955,46 21,00 235,97

    ago-13 4.955,46 22,00 225,25

    sep-13 4.955,46 21,00 235,97

    oct-13 4.955,46 23,00 215,45

    nov-13 4.955,46 21,00 235,97

    dic-13 4.955,46 19,00 260,81

    ene-14 4.955,46 22,00 225,25

    feb-14 4.955,46 21,00 235,97

    mar-14 4.955,46 19,00 260,81

    abr-14 4.955,46 20,00 247,77

    OBJETO DE LA PRETENSION:

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto cuantifica la pretensión en cantidad de Bs.571.961, 62, correspondiente a los conceptos y montos siguientes:

     Antigüedad: Bs.87.367, 20.

     Indemnización por despido Injustificado: Bs. Bs.87.367, 20.

     Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs.24.587, 76.

     Días de descanso y Feriados: 149 días, a salario de Bs. 245,62, arroja un monto de Bs.36.596, 67.

     Vacaciones periodos 2011-2012 de conformidad con la convención colectiva de trabajo: 80 días, a salario de Bs.245, 15, arroja un monto de Bs.19.612, 09.

     Vacaciones periodos 2012-2013 de conformidad con la convención colectiva de trabajo: 80 días, a salario de Bs.245, 15, arroja un monto de Bs.19.612, 09.

     Vacaciones fraccionadas 20013-2014: 60 días a salario de Bs.245, 15, arroja un monto de Bs.14.709, 06.

     Utilidades vencidas periodo 2012: 110 días a salario de Bs.226, 41, arroja el monto de Bs.24.905, 19.

     Utilidades vencidas periodo 2013: 110 días, 246,19, arroja el monto de Bs.27.080, 89.

     Utilidades fraccionadas: 36,67, a salario de Bs.242, 05, arroja el monto de Bs.8.875, 26.

     Salarios caídos desde el 11/01/2011 hasta el 01/05/2014: 841 días, conforme a los salarios indicados en el recuadro que riela al folio 31 del escrito libelar arroja el monto de Bs. 199.085,71.

     Beneficio de Alimentación: 591 días, a salario de 37,50, arroja el monto de Bs.22.162, 50.

    CONTESTACION DE DEMANDA, pieza principal. (Folios 207-209).

    La representación judicial de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor, a saber:

    HECHOS QUE ADMITE (Por la forma en que dio contestación a la demanda).

     La relación de trabajo.

     La actividad laboral, alegada (Chofer)

     La fecha de inicio de la relación laboral.

    HECHOS QUE SE NIEGAN

     Que la relación de trabajo haya finalizado como consecuencia de por despido injustificado por parte del patrono.

     Que el actor haya laborado horas extras diarias que extendieran las horas semanales establecidas en la ley.

     Que le adeude al actor los días feriados y de descansos demandados.

     Que le adeude al actor los montos y conceptos demandados.

     Los días demandados por vacaciones y utilidades.

     Los salarios alegados en el escrito libelar.

    HEHOS QUE SE ALEGAN

     Que la compañía cumplió con el pago de los días de descanso y días feriados laborados por el actor desde el inicio de la relacion laboral hasta su terminación.

     Que la solicitud de rengase y pago de salarios caídos fue presentado en fecha 12 de enero de 2012, y que la misma se sustanció hasta el 19 de marzo de 2012, momento en el cual el mismo entra en etapa de decisión, siendo emitida la P.A. en fecha 17/07/2013, siendo notificada la empresa el 12/02/2014, lo cual evidencia según sus dichos que el caso estuvo en decisión por más de un año, sin que hubiera habido durante ese tiempo impulso del procedimiento administrativo por el acciónate, lo cual a su decir evidencia que hubo un abandono de tramite y perdida de interés procesal, en consecuencia, considera que no puede atribuírsele a la empresa el pago de los salarios caídos en durante todo el tiempo en el cual estuvo inactivo.

    En la oportunidad de la audiencia primigenia la parte actora consigna escrito de prueba folios 38-40, en el cual promueve:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA

  6. Reproduze Documentales presentados con la demanda.

  7. Ratifica el escrito libelar

  8. Inspección Judicial

    La demanda no compareció a la audiencia primigenia.

    II

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

    A los Folios 69 y 70 de la Pieza Principal, cursa enumerado 1, copia fotostática de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada por ante la Inspectoria C.P.A. del estado Carabobo.

     Tal documental surge irrelevante en el proceso por cuanto la existencia del procedimiento administrativo no forma parte del controvertido.

    Exhibición.

    La parte actora requirió exhibición de los originales a saber:

    • Recibos de pago correspondiente a la relación que mantuvo con la demandada desde el 01/06/2009 al 17/01/2012.

    • Recibos de pago de Vacaciones 2010-2011

    • Recibos de pago de pago de Utilidades 2011.

     En cuanto a los Recibos de pago, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por constar en autos, promovidas igualmente por la parte demandad

    • De los Libros de Vacaciones, Horario de trabajo aprobado por la Inspectoria del Trabajo, Libros internos y hojas de asistencia, Bitácoras y Guías de Despacho.

     Este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cumple la promovente con el aporte de los datos acerca del contenido del documento, ni acompaño la copia del mismo. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

     Se evidencia del auto de reglamentación y regulación de pruebas, que la misma se niega. Folio 169 de la pieza principal.

    Informes:

    Requerida a la entidad Inspectoría del Trabajo C.P.A., , la parte promovente desistió de su evacuación con la anuencia de la demandada.

     En la oportunidad de la evacuación de las pruebas, fue desistida por la parte promovente con la anuencia de la demandada.

    Testimoniales: la parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos M.A.M.F., J.M.;

     Al no comparecer los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia oral de juicio, no existen probanzas que valorar al respecto. Y así se decide.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

    Documentales:

    A los folios 75 al 98 de la pieza principal cursan RECIBOS DE PAGO por anticipo de pago de viajes, vacaciones y Préstamos.

    El Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir por ser este un punto sujeto a consideración de esta alzada.

    A los folios 79,84, 86, 94, 96, 98, 100 al 102 de la pieza principal cursan RECIBOS DE PAGO, por concepto de pago de viajes, Vacaciones, Préstamos y Listado de Nominas.

    El Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir por ser este un punto sujeto a consideración de esta alzada.

    A los folios 91 y 92 de la pieza principal cursa RECIBOS DE PAGO por concepto de Vacaciones, emanada de la entidad de trabajo ITAL VAL, de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el actor en señal de haber recibido el monto de Bs. 6.296,80, correspondiente al periodo Julio 2010- Julio 2011.

     Documentos privados, reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 95 y 97, cursa en copias fotostáticas Recibos de pago por concepto de Préstamos emanados de la entidad de Trabajo Ital Val, de fecha 09 de abril de 2010 y 08 de junio de 2010, suscritos por el actor en señal de haber recibido os montos de Bs. 1.000,00 y 2.000,00,

     Documentos privados, reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 99 de la pieza principal cursa RECIBOS DE PAGO, por concepto de Vale de Caja. En la audiencia de juicio la parte actora la impugna por presentar remarcados.

    El Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir por ser este un punto sujeto a consideración de esta alzada.

    A los folios 104 al 155 de la Pieza Principal, cursan copias certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO llevado por la Inspectoria del Trabajo C.P.A..

    De su contenido se observa:

  9. Solicitud de Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos.

  10. P.A. Nº.0514, emitida en fecha 17 de julio de 2013, por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral R.U.d.E.C., en la cual se ordena la reincorporación inmediata al puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

  11. Acta de Reenganche, en la cual se evidencia que el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo C.P.A. hace constar que en fecha 07 de febrero de 2014 se traslado a la sede de la demandada a los fines de materializar el reenganche.

     Documento con carácter de administrativo toda vez que se equipara ala figura de documento público administrativo el cual tiene pleno valor probatorio hasta prueba en contrario. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos de apelación de la demandada:

    Por cuestiones metodológicas el Tribunal procede a analizar la primera y cuarta denuncia efectuadas, por estar íntimamente conectadas:

  12. -El primero de los vicios delatados está relacionado con el computo de los salarios caídos-

    Plantea el recurrente que el lapso transcurrido entre el 19 de marzo de 2012 fecha en que el procedimiento estaba en fase de decisión y el 12 de febrero de 2014 oportunidad en que fue notificada de la p.a., no debe computarse la los efectos de los os salarios caídos por cuanto la causa estuvo suspendidas en espera de la providencia.

    Ahora bien, demostrado como ha sido que el actor fue despedido en forma injustificada y que la accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos como se evidencia del expediente administrativo cursantes a los autos, (Acta de reenganche) atañe a quien decide determinar sobre el cálculo de los salarios caídos, para lo cual debemos partir de lo siguiente:

    DEL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS:

    Observa esta Juzgadora que la P.A. con carácter de cosa Juzga, ordena el cálculo de los salarios caídos, desde la solicitud que dio origen al procedimiento de reenganche y paso de salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, 12 de enero de 2012. Ahora bien como quiera que la providencia que no fue acatada por la accionada y con vista a la renuncia por parte del actor al reenganche y pago de salarios caídos mediante la interposición de la demanda por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales devenidos del vínculo laboral que les unió, a los efectos del cómputo de los salarios caídos se toma como fecha para su calculo desde el 12/01/2012 hasta el 01/05/2014, exclúyase del computo el lapso durante el cual el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputable a las partes, vale decir, hechos de fuerza mayor, tales como la inactividad de la causa en espera de la notificación de las partes con relación a la p.a., esto es desde el 17 de julio de 2013 fecha de emisión de la providencia al 12 de febrero de 2014 fecha de notificación de la demandada, por tanto se excluye el total de 213 días, por las razones anteriormente expuestas, siendo el total a calcular por este concepto 617 días de salarios caídos a razón del salario diario de Bs. 165,18- salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, resulta la cantidad de Bs.101.916, 06, cantidad que se condena y se ordena a la demandada cancelar al actor, donde se excluyo el lapso de paralización por razones de fuerza mayor desde el 17/07/2013 (inclusive) al 12/02/2014 (inclusive).

  13. -DE LAS PRUEBAS

    Arguye el apelante que la Juez A quo no le dio valor probatorio a los Recios de pago con vista a una impugnación mal fundamentada, no obstante a que su representada había ratificado dichas pruebas.

    Respecto a las documentales RECIBOS DE PAGO que cursan a los folios 75 al 98, por concepto de anticipo de pago de viajes, vacaciones y Préstamos, se observa de la audiencia de juicio que la parte actora motiva la recurrente su impugnación en que se trata de documentos fotostáticos.

    Establece el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiera constarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Expuesto lo anterior tenemos que la validez de los documentos impugnados por tratarse de copias fotostáticas, solo tendrán validez si quien pretende hacer provecho de ellos, presenta sus originales o en su defecto con cualquier otro medio que demuestre su existencia, en el caso de autos la parte demandada no logró demostrar su eficacia o certeza por tanto de conformidad con lo establecido en el citado articulo 78 se desechan del proceso. Y así se decide.

    En cuanto a los Recibos de pago que cursan a los folios 79,84, 86, 94, 96, 98, 100 al 102 de la pieza principal por concepto de pago de viajes, Vacaciones, Préstamos y Listado de Nominas, se evidencia de la audiencia de juicio que la parte actora los impugna por tratarse de documentos apócrifos, carentes de firma, es irrebatible por tanto su desistimiento, toda vez que los mismos no pueden ser oponibles al actor por no emanar de ellos. Y así se decide.

    Al folio 99 de la pieza principal cursa RECIBOS DE PAGO, por concepto de Vale de Caja, en la audiencia de juicio ha sido impugnado en virtud de que el mismo se encuentra sic remarcado.

    Vista la impugnación este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto no genera convicción de certeza en quien decide. Y así se decide.

  14. - DEL VICIO DE INMOTIVACION

    Alega el recurrente que la sentencia impugnada es ambigua, imprecisa, que no es clara, pues condena el pago de los conceptos de antigüedad indemnización por despido, utilidades vacaciones, bono vacacional, días de descanso y días feriados, sin establecer el salario que se utilizó para el cálculo de ellos.

    Una vez expuesto lo anterior, observa quien juzga que el Juzgado de juicio dicta sentencia en fecha 15 de marzo de 2016, en al cual condena: días de descanso y días feriados: un monto de Bs.36.596, 67; Vacaciones y Bono vacacional periodo 2011 al 2014: un monto de Bs.47.636, 44; Utilidades periodo 2012, 2013 y 2014: un monto de Bs.60.861,34; Prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 86.137,20; Indemnización Por despido Injustificado: la suma de Bs.86.137,20; salarios caídos, desde el 11/01/2012 hasta el 01/05/2014: un monto de Bs.199.085,71; Beneficios de alimentación, desde el 11/01/2012 hasta el 01/05/2014: el monto de Bs.22.162,50 sin establecer el salario que sirvió de base para el computo de estos conceptos, incurriendo la Juez A quo, en falta de motivación de la estimación de los conceptos condenados, lo que confirma que indudablemente la juez A-quo condena unos montos sin indicar la procedencia de éstos, o la base de cálculo ò el salario utilizado, con lo cual incurre en el vicio de inmotivacion del fallo, por cuanto se establecen montos sin indicar de donde se generan cada uno de ellos y sin el razonamiento que permita a las partes un examen de la condena, no permite a las partes controlar la legalidad de dicha decisión, dada la inmotivación que se observa por tanto surge revisable por esta alzada los conceptos que se condenan. Y así se decide.

    Resuelto lo anterior entra el Tribunal a pronunciarse respecto al salario de la siguiente manera:

    DEL SALARIO:

    Analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    Determinar el salario base a efectos del cálculo de los conceptos demandados y pagados.

    Sobre el particular, ciertamente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, A.R.A., contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;

    Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan

    Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar sus alegaciones. (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral, los cuales se refieren a la supuesta suspensión de la relación laboral durante los días 12,13 y 14 del mes de mayo de 2010, motivo por el cual afirma no ocurrió el día 14 el supuesto despido por encontrase el actor de reposo, de igual manera deberá probar la accionada que el actor percibía un salario variable. Fin de la cita.

    En consecuencia

    En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada como se indicó ut supra, se circunscribe en determinar el salario de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, una vez aceptada como fue la relación de naturaleza laboral por la demandada, le corresponde a la misma, la carga de probar los salarios devengados por el actor, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que por la manera en que la accionada dio contestación a la demanda, y la falta de cumplimiento de la carga probatoria se tienen como ciertos los salarios explanados en la demanda. Y así se decide.

  15. - DE LA LEY APLICABLE AL CASO DE AUTOS

    Alega el recurrente que la sentencia no está claro en cuanto a la ley aplicable, toda vez que por una parte condena las utilidades con base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por otra parte los intereses los condena con base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    En este estado, se observa que el problema que se plantea en el presente asunto deviene en que para la fecha en que se le informó al trabajador que no superó el respectivo período de prueba, esto es, el 11 de junio de 2012, había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT, la cual entró a regir las situaciones y relaciones jurídicas nacidas a partir del 07 de mayo de 2012, y en cuya Ley si bien no se previó un lapso para la contratación del periodo de prueba, si establece en el artículo 87 numeral 1, que se está amparado por estabilidad laboral los trabajadores a tiempo indeterminado “a partir del primer mes de prestación de servicio” esto es, un meses y un día, por lo menos.

    En este orden, cabe destacar que la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Dicho principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    El precepto constitucional relatado prevé entonces la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para normalizar situaciones fácticas arraigadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2009 (Caso: J.P.M. y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente No. AA60-S-2011-000405), en relación al principio de irretroactividad de la Ley, haciendo alusión al contenido de la decisión de la Sala Constitucional, N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción. En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237). Fin de la cita.

    En atención a todo lo antes expuesto y con fundamento a la doctrina casacional previamente transcrita, no cabe dudas para esta Alzada que los derechos que se reclaman están bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual entró a regir las situaciones y relaciones jurídicas nacidas a partir del 07 de mayo de 2012. Y así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Días de descanso y feriados:

    Por cuanto la parte demandada apela de la sentencia esgrimiendo que se ordena al pago de la cantidad de BS. 36.596,57, sin determinarse la base salarial de cálculo, surge con vista a la apelación revisable por esta alzada dicho concepto.

    Bien es cierto que la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales tal como los días de descanso y feriados alegados por el actor, la carga de la prueba corresponde al mismo, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, por lo que se concluye que habiendo la demandada negado tal pretensión tal hecho resulta improcedente. Y así se decide.

    De la Antigüedad:

    Establece el Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Este orden de ideas, se puede observar que, bajo el literal “d” de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde realizar los cálculo de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a los fines de determinar el monto mayor.

    Año/Mes Salario

    Mensual Salario

    Diario Días

    B.vac Alic.

    Bvac Días

    Útil Alic

    Útil S. Integ Días

    Antig Monto Acum

    jul-09

    ago-09

    sep-09

    oct-09 1.311,00 43,70 80 9,71 110 13,35 66,76 5 333,82

    nov-09 2.226,26 74,21 80 16,49 110 22,67 113,37 5 566,87

    dic-09 1.535,00 51,17 80 11,37 110 15,63 78,17 5 390,86

    ene-10 3.250,00 108,33 80 24,07 110 33,10 165,51 5 827,55

    feb-10 3.643,40 121,45 80 26,99 110 37,11 185,54 5 927,72

    mar-10 3.530,45 117,68 80 26,15 110 35,96 179,79 5 898,96

    abr-10 2.855,96 95,20 80 21,16 110 29,09 145,44 5 727,21

    may-10 3.562,48 118,75 80 26,39 110 36,28 181,42 5 907,11

    jun-10 3.151,57 105,05 80 23,34 110 32,10 160,50 5 802,48

    jul-10 4.205,00 140,17 80 31,15 110 42,83 214,14 5 1.070,72

    ago-10 3.955,60 131,85 80 29,30 110 40,29 201,44 5 1.007,21

    sep-10 2.800,34 93,34 80 20,74 110 28,52 142,61 5 713,05

    oct-10 4.350,00 145,00 80 32,22 110 44,31 221,53 5 1.107,64

    nov-10 3.976,50 132,55 80 29,46 110 40,50 202,51 5 1.012,53

    dic-10 4.940,35 164,68 80 36,60 110 50,32 251,59 5 1.257,96

    ene-11 4.995,00 166,50 80 37,00 110 50,88 254,38 5 1.271,88

    feb-11 4.967,55 165,59 80 36,80 110 50,60 252,98 5 1.264,89

    mar-11 4.087,85 136,26 80 30,28 110 41,64 208,18 5 1.040,89

    abr-11 4.985,75 166,19 80 36,93 110 50,78 253,90 5 1.269,52

    may-11 4.995,65 166,52 80 37,00 110 50,88 254,41 5 1.272,04

    jun-11 5.187,85 172,93 80 38,43 110 52,84 264,20 5 1.320,98

    jul-11 5.176,49 172,55 80 38,34 110 52,72 263,62 7 1.845,32

    ago-11 5.176,95 172,57 80 38,35 110 52,73 263,64 5 1.318,20

    sep-11 4.876,95 162,57 80 36,13 110 49,67 248,36 5 1.241,82

    oct-11 5.046,95 168,23 80 37,38 110 51,40 257,02 5 1.285,10

    nov-11 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 5 1.261,81

    dic-11 5.013,09 167,10 80 37,13 110 51,06 255,30 5 1.276,48

    ene-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 5 1.261,81

    feb-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 5 1.261,81

    mar-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 5 1.261,81

    abr-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 5 1.261,81

    may-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    jun-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    jul-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 17 4.290,14

    ago-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    sep-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    oct-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 15 3.785,42

    nov-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    dic-12 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    ene-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 15 3.785,42

    feb-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    mar-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    abr-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 15 3.785,42

    may-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    jun-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    jul-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 19 4.794,87

    ago-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    sep-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    oct-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 15 3.785,42

    nov-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    dic-13 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    ene-14 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 15 3.785,42

    feb-14 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    mar-14 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 0,00

    abr-14 4.955,46 165,18 80 36,71 110 50,47 252,36 15 3.785,42

    283 65.065,38

    Conforme al literal c del artículo 142 citado tenemos:

    En consecuencia dado el tiempo de servicios de 04 años, 09 meses y 17 días le corresponde al actor 30 días por cada año en base al último salario integral diario de Bs. 252,36 resultando 150 días lo que arroja la cantidad de Bs. 37.854,00, resultando el monto mayor la cantidad de Bs.65.065, 38, del mencionado monto se debe deducir la suma de Bs.4.200,00 (1.200, como anticipo + 3.000,00 prestamos) quedando una diferencia a favor del demandante de Bs. 60.865,38, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal. Y así se decide.

    En cuanto a la Indemnización de Despido Injustificado establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencia se condena pagar al actor la cantidad de Bs.65.065, 38. Y así se decide.

    Vacaciones y Bono vacacional vencidas y fraccionadas

    En el caso concreto, por cuanto los días condenados no ha sido objeto de apelación le correspondería al actor lo siguiente:

    Periodos Días Salario Monto

    2011- 2012 80 165,18 13.214.40

    2012- 2013 80 165,18 13.214.40

    Fraccionalidad 2013-2014 60 165,18 9.910,80

    26.438,71

    Se condenan al último salario normal devengado por cuanto no fueron honradas por la demandada en la oportunidad correspondiente, así las cosas le corresponde al actor el monto de Bs.26.43871, de cuya cantidad se deduce la cantidad recibida de Bs.6.296,80, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la diferencia de Bs 20.141, 91. Y así se decide.

    Utilidades vencidas y fraccionadas:

    En el caso concreto, por cuanto los días condenados no ha sido objeto de apelación le correspondería al actor lo siguiente:

    Periodos Días Salario Monto

    2012 110 165,18 18.169,80

    2013 110 165,18 18.169,80

    Fraccionalidad 2014 36,64 165,18 6.052,19

    42.391,79

    Se condenan al salario normal devengado en la oportunidad en que le nació el derecho al actor, así las cosas se condena a la demandada a cancelar al actor el monto de Bs.26.438, 71. Y así se decide.

    De los salarios caídos

    Visto su procedencia conforme a lo anteriormente expuesto se condena y se ordena a la demandada a cancelar al actor 617 días de salarios caídos a razón a razón de Bs. 165,18, diarios –salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, resulta, resulta la cantidad de Bs.101.916, 06, donde se excluyo el lapso de suspensión por inactividad de la causa en sede administrativa desde el 17/07/2013 (inclusive) al 12/02/2014 (inclusive),

    CONCEPTOS CONDENADOS en Primera Instancia y que esta Juzgadora reproducen por cuanto el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    Beneficio de Alimentación:

    Se condena con base 591 días x 37,5 la cantidad de Bs.22.162, 50 monto este que se condena y ordena a la demandada cancelar al actor. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la entidad de trabajo TRANSPORTE ITAL VAL, C.A, a pagar al ciudadano A.J.S.S., 10.856.438, la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.296.589,94), discriminado de la siguiente manera:

• En relación a la ANTIGÜEDAD: la cantidad de total de Bs. 60.865,38. Y así se decide.

• Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad total de Bs.65.065, 38.

• Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: el monto total de Bs.20.141, 91.

• Utilidades vencidas y Fraccionadas: el monto total de Bs.26.438, 71.

• Salarios caídos: la cantidad total de Bs.10.916,06.

• Beneficio de Alimentación: el monto total de Bs.22.162, 50.

TERCERO

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

CUARTO

No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese al Juzgado A-quo de la presente decisión.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional, utilidades, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que lo es el 29 de junio del año 2015, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

T.G.A.

JUEZ

SECRETARIA.

YARIMA FLOREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº GP02-R-2016-000096

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