Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001986

ASUNTO: RP01-R-2011-000156

JUEZ PONENTE: ROSIRIS R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos 1.) A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.526, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; 2.) JHEANCARLOS J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.615, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 2°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que el Juzgado de Primera Instancia impuso erradamente la pena aplicable establecida en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al rebajar improcedentemente la cantidad del límite mínimo que establece la norma, obviando la calificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, encuadrado en el artículo 31 ejusdem, por el cual el imputado voluntariamente admitió los hechos, y no tomó en consideración que el delito está considerado como delito de lesa humanidad, por ser éste pluriofensivo, que pone en peligro la vida de las personas.

Por otra parte, menciona la Apelante, que el Juzgado A Quo, sustituyó improcedentemente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto concluya el proceso penal, sin ninguna motivación ni fundamentación jurídica; de igual forma, menciona que se revisó la medida de Privación sin haber variado las condiciones que la originaron, violentando el debido proceso, ya que no hay elementos para que se haya tomado la decisión recurrida, sin la opinión del Ministerio Público, por ser parte en el proceso y titular de la acción penal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y se declare Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, decretando la reposición de la causa hasta el estado de realizarse una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal distinto.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 2°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio doscientos treinta y ocho (238) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos 1.) A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.526, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; 2.) JHEANCARLOS J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.615, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente

Abg. J.M.D.

La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS R.R.

El Juez Superior,

Abg. D.R.R.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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