Decisión nº WP01-R-2010-000296 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 14 de septiembre de 2010

200º y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000296

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Y.E.G. TRÍAS Y PAUDELIS SOLORZANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual dictó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.J.R. GUZMAN…del cargo fiscal por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO Se ORDENA el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano A.J.R.G.. TERCERO: SE EXONERA AL Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 ambos del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 272 del Código Procesal Penal” A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

“…Punto Único.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal)…resulta importante destacar que el Juez Sexto (6º) de juicio, absolvió al ciudadano A.J.R.G., de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES…plasmando como alegatos una secuencia de la evacuación de los órganos de pruebas, y lo que aportaron éstas, sin manifestar o expresar ni la mínima interpretación o análisis a los mismos…el mismo lejos de realizar un análisis minucioso de los aportes ofrecidos por parte de los órganos de pruebas durante el desarrollo del juicio oral y público, mediante el uso de las reglas establecidas por nuestra Legislación Adjetiva Penal, respecto de la apreciación de las pruebas, contenidas en el artículo 22 de la ley que rige la materia, éste se limitó a indicar que los testigos no le señalaran si el acusado resultaba responsable o no de haber incurrido en una mala praxis médica; ahora bien, el Ministerio Público se pregunta: ¿Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le ha sido encomendada la labor de administrar justicia en nombre de la República?, ¿Quién es el encargado de establecer si se configuran los elementos de la culpabilidad ante el hecho debatido?, y si los testigos ¿tienen el deber de establecer culpabilidad o no?...tampoco analizó las pruebas documentales que fueron incorporadas en el debate oral y público, ya que solo se limitó a realizar una brevísima enunciación de las mismas en un párrafo, dejando en indefensión al Ministerio Público, y creándole un clima de inseguridad jurídica también a la víctima de autos, violentando así, y una vez más la Tutela Judicial Efectiva…observamos que el juez de juicio se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigos, sin aplicar el método de la sana crítica, lo que soslaya los derechos y garantías constitucionales que dentro de un proceso penal tienen las partes, lo cual incluye al Ministerio Público…que el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a lo largo de la decisión en cuestión, desarrolló una simple transcripción de los testimonios de los órganos de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la decisión que nos ocupa, expresando además que ninguno de los mismos “en su condición de médicos” indicó que se estuviese en presencia de una mala praxis médica, lo cual contraviene la naturaleza de su función como juzgador…por cuanto es quien tiene la potestad de aplicar la ley, previa la realización de un proceso de razonamiento, para expresar de manera lógica las razones de su convencimiento, con lo que contradice el concepto de motivación…el resumen efectuado en la recurrida, oculta verdad procesal y ofrece sólo un aspecto o versión personalísima de las resultas del debate oral y público. Tal infracción adquiere relevancia con la falta de análisis y comparación con las pruebas evacuadas en el juicio, ya que el Juzgador se limitó a copiar y conjugar a lo largo de la decisión, los testimonios ofrecidos por los testigos, sin realizar el análisis correspondiente…si bien es cierto que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas…y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación…en el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así (sic) mismo, y lo manifieste en la sentencia, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, sino que es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso…se observa del contenido de la decisión recurrida que, el Juzgador tampoco efectuó un análisis pormenorizado de los hechos que consideró probados, para efectuar la correspondiente subsunción de los mismos dentro de nuestra normativa jurídico penal, para así determinar o concluir lo que indicó en su sentencia, es decir, el Juez no tomó en consideración los principios fundamentales de la teoría del delito, los cuales se encuentran entrelazados el uno con el otro, y debe vérseles como un todo armónico que da contenido a la teoría del delito, y como tal debe observársele, ya que sólo de esta manera podemos determinar si efectivamente nos encontramos o no en presencia de un hecho objeto del derecho penal (típico, antijurídico y culpable); y en el caso que nos ocupa la Juez debió plasmar tales razonamientos de derechos por los hechos (los cuales tampoco motivó) que fue convencida, para así dar una respuesta lógica a los que esperamos la administración de la justicia, y no pretender que las partes tengamos la carga de adentrarnos en su psiquis, para así poder entender lo que quizo(sic) significar al momento de pronunciarse en nombre de la República…considero que el ciudadano Juez a-quo, únicamente se limitó a realizar una simple transcripción de lo presuntamente ocurrido, basándose en las deposiciones evacuadas durante el desarrollo del debate, con lo cual trata de justificar dentro de su fuero un criterio distinto a lo ocurrido en el proceso, ignorando además las pruebas documentales legal y efectivamente incorporadas al proceso, y las cuales el mismo simplemente ignoró, dentro de las cuales se encontraba entre otras, la historia clínica de la paciente (víctima de autos) de la cual se desprende no solo la patología que presentaba, sino el correcto tratamiento médico que permitió su recuperación. De todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual, el Juez a Motus propio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, el cual se refiere a la FALTA DE MOTIVACIÓN, causándole de esta manera al Estado Venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia…Solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones…ANULE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 05 DE MAYO DE 2010, POR EL JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…”

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana Y.E.G. TRÍAS Y PAUDELIS SOLORZANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, y Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual dictó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.J.R. GUZMAN…del cargo fiscal por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO Se ORDENA el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano A.J.R.G.. TERCERO: SE EXONERA AL Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 ambos del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 272 del Código Procesal Penal” A tal fin se observa:

Las recurrentes de autos impugnan la sentencia, por considerar que se viola el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Subrayado de la Alzada)

Debemos precisar en primer lugar en que consiste la motivación del fallo, para lo cual podemos recurrir al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 42 establecía que la sentencia debía contener una parte expositiva, una motiva y una dispositiva, asentando lo siguiente en el aparte segundo de la misma disposición, en cuanto al contenido de la parte de la sentencia, de la siguiente forma:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

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Por su parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia señala, en términos similares en sus numerales 3 y 4 respectivamente: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto de las disposiciones citadas, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus numerales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Ahora bien, se observa que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que el Juez de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 5 de mayo de 2010, específicamente en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a A.J.R.G. y también fueron apreciados todos los medios probatorios por parte de la recurrida, cuando confrontó las diversas pruebas evacuadas en el juicio oral seguido al ciudadano mencionado, verificándose que valoró debidamente conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos J.B.D., ESCOBAR DE DIAZ JOSEFINA, RIVERO M.A., P.G.J.J.B., B.D.E.A., M.U.J.J., DE YANEZ LICELO ISABEL, CARBONELL B.L.M., BERNARDI UZCATEGUI JACQUELINE, E.M.S., A.P.P., ROJAS S.A.N., ANUNCIATA DE AMBROSIO, A.R.G. (ACUSADO) FLAME LIENDO D.C., O.D.J.G.; así como las pruebas documentales adminiculadas tales como: la experticia n° 9700-138-75 de fecha 11/01/2002 anexa a la pieza n° 01 de la presente causa folio 25; informe médico inserto a los folios 95 al 101 de la primera pieza de la presente causa suscrito por el Dr. a.p.d. fecha 09/07/2001 y su continuación de fecha 01/04/2002, médico cirujano adscrito al servicio de cirugía III de la Universidad Central de Venezuela; informe médico inserto a los folio 24 de la primera pieza de la presente causa suscrito por el DRA. ARICRUZ RIVERO MIJARES, de fecha 06/02/2001. Médico anatomopatólogo, la cual fue expuesta a las partes y leída en sus conclusiones por la secretaria, la cual se trata de una biopsia efectuada a parte del ovario izquierdo de la víctima ciudadana J.B.D.E.; permiso sanitario con número de control 13 de fecha 27/04/2001, inserto al folio 29 de la segunda pieza; conformidad sanitaria 2002-055 de fecha 06/09/2002, suscrita por el Dr. J.G., Director Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, inserto al folio 35 de la segunda pieza; patente de industria y comercio signada con el número ad126 folios 31 al 35 de la pieza 02; reconocimiento legal efectuado por la Dra. Anunciata de Ambrosio S/N de fecha 31/05/2009, inserto a los folios 155 al 158 de la primera pieza e informe medico suscrito por el Dr. A.R.d. fecha 17/12/2001, inserto a los folios 22 y 23 de la presente causa; Peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana J.B.D.E., por el DR. O.D.J.d. fecha 19/09/2005, signado con el Nro. 9700-129-A, inserto en los folios 175 al 177 de la primera pieza de la presente causa. comunicaciones 015, 016 y 017 de fecha 20/01/05 y 11/01/05, insertas a los folios 178 al 179, 171 al 172 y del 173 al 174 de la primera pieza de la presente causa; escrito presentado por la víctima ciudadana J.B.D.E. de fecha 27/05/04, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserta a los folio 143 al 154 de la primera pieza de la presente causa. 2.-Informe médico del hospital universitario de Caracas inserto en el anexo “P”, de la presente causa, en donde se señala que es contraindicado la alimentación vía oral, documentales estas que fueron ofrecidas por las partes evacuadas e incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo.

Igualmente se dejó constancia que el Tribunal de Juicio no valoró los testimonios de los ciudadanos MORELA DIAZ, I.H., LICELO HERNANDEZ, M.C.D.G. y F.R.C., por cuanto los testigos antes señalados fueron desestimados por la defensa quien los promovió, petición esta que no fue objetada por la representante del Ministerio Público.

Por otra parte, se advierte del contenido de la sentencia, que el Tribunal de Juicio valoró las pruebas testimoniales evacuadas en el debate; y las adminiculo con los demás medios de pruebas evacuado en el juicio oral seguido a A.J.R.G., de la siguiente forma:

“IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS QUEDARON PLENAMENTE ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL CON LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: Con la declaración de la ciudadana J.B.D., en su condición de víctima…La anterior declaración se valora por ser emanada de la victima de marras, quien menciona que se hospitalizó en la clínica San Antonio y el acusado fue la persona que le causó todas las lesiones sufridas en sus intestinos y que las rupturas de su colon en su lado derecho fue producto de la dermolipectomia y de las malas intervenciones quirúrgicas que dichas consecuencias fueron producidas por los errores cometidos por el acusado como médicos cuando la intervino quirúrgicamente, es de hacer notar que la referida dermolipectomia fue practicada por el Dr. ASNALDO ROJAS y que la única intervención quirúrgica practicada por el acusado A.R., fue la de extraerle un quiste en el ovario izquierdo, de igual forma es importante resaltar que el testimonio de el experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis, testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A.…en su carácter de medico gastroenterólogo, señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y se le efectúo otra operación cuando se le formo una fístula cutánea y fue allí cuando piden su opinión para solucionar el caso, con la realización del tratamiento correspondiente para la fístula con una aspiración para poder favorecer la cicatrización y medicación y yo estuve de acuerdo con el tratamiento de dicha fístula y fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: “Mi actuación se resumen en que me invitaron el Dr. Antonio y el Dr. Asnaldo a la segunda intervención por complicación de la primera operación, ella fue sometida a una operación por ovario izquierdo y se aprovecho la oportunidad para realizar una dermolipectomia, ella evoluciono bien y como a los dos o tres días comenzó a presentar problemas y fue cuando la reingresaron y la reintervinieron por primera vez, es cuando me solicitan que vaya, allí se hallo un estallido de colon ascendente por ruptura del intestino, se observo una peritonitis local y estoy convencido que sino se hubiese intervenido a esa señora estaría muerta, puesto que hubiese caído en un estado aséptico, se opero y se corrigió el colon, se le hizo una limpieza, se dreno todo eso y su evolución fue mordida pienso que por su cuadro infeccioso, es de hacer notar que a preguntas efectuadas por la defensa el testigo arriba mencionado señaló que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, así mismo la ciudadana CARBONELL B.L.M., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien expuso: “Pienso que me llamaron a este juicio por la atención médico que se le dio a la señora J.B. en la Clínica San Antonio en terapia intensiva de tres días, luego de una operación de una operación de laparoscopia, con una evolución satisfactoria, cuando estuvo en terapia no recibió alimentos sino soluciones luego recibió alimentación parenteral en la hospitalización. Desconozco cuando comenzó a tomar alimentos normales vía oral, ya que sólo le tome la vía para su alimentación parenteral, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada la cual asistió al servicio de medicatura forense en fecha 01-12-2001, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano, todo cirujano que opera, en ciertos pacientes pueden verse complicaciones, uno cuando opera no quiere que las personas pasen por eso, mis conclusiones nacen en base al informe médico que presentó la paciente y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomía y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “ Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, que es el estiramiento de la piel, la paciente es la señora que fue al pabellón y se empezó a hacer la operación cuando el músculo se va arriba para hacer la intervención se extrajo el quiste se cerró y se terminó la operación ,a los cuantos días me llamó yo estaba durmiendo yo fui a la clínica para verla y entonces al ver la operación y después fue operada de nuevo porque tenía una lesión en el colon, se cerró la lesión, en esa oportunidad estaba en Dr. A.R., el Dr. M.J. y yo, de igual forma el referido ciudadano a preguntas formuladas por la fiscalía, respondió: “ la paciente no era directamente mía, fui invitado en con la condición de abrir el abdomen para hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y o hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la víctima. Con la declaración de la ciudadana ESCOBAR DE DIAZ JOSEFINA…(madre de la víctima)…La anterior se valora por ser emanada de la madre de la victima quien señala, que el acusado no atendía a su hija la ciudadana J.B.D. y que el acusado fue la persona que le causó todas las lesiones sufridas por su hija en sus intestinos y que las rupturas de su colon fue producto de la dermolipectomia, señalamientos estos que no se corresponden con lo señalados por los expertos médicos quienes señalan que la conducta y el tratamiento efectuado por el acusado de marras fue la adecuada, tal como lo señalan el experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, así mismo la ciudadana CARBONELL B.L.M., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien expuso: “Pienso que me llamaron a este juicio por la atención médico que se le dio a la señora J.B. en la Clínica San Antonio en terapia intensiva de tres días, luego de una operación de una operación de laparoscopia, con una evolución satisfactoria, cuando estuvo en terapia no recibió alimentos sino soluciones luego recibió alimentación parenteral en la hospitalización. Desconozco cuando comenzó a tomar alimentos normales vía oral, ya que sólo le tome la vía para su alimentación parenteral, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomia y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “ Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima. Con la declaración de la ciudadana…RIVERO M.A.…La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que fue la médico que realizó la biopsia al quiste que fue extraído del ovario izquierdo de la ciudadana J.B.D.E., por la intervención quirúrgica practicada por el acusado de autos, testimonio este que es valorado por este Tribunal por cuanto la experticia practicada por la profesional de la medicina ARICRUZ RIVERO, fue aceptada como medio de prueba por el Tribunal de Control, declarando su licitud, utilidad y pertinencia, testimonio este corroborado por el testigo del g.R.S.A.N., quién expuso: “ Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, igualmente el Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomia y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima, por cuanto el Ministerio Público señaló que las referidas lesiones fueron causadas por un procedimiento quirúrgico de estética es decir de una dermolipectomia, la cual fue efectuada por el Dr. ASNALDO ROJAS, es de hacer notar que el acusado de marras la operación que realizó fue la de extirparle un quiste en el ovario izquierdo a la victima, la cual no tiene nada que ver con la explosión o ruptura del colon en el lado derecho del cuerpo de la ciudadana J.B.D.E., tal como lo señalan los expertos médicos A.P., E.M., J.B., B.E., DE A.A., M.J., CARBONEL LEONOR y ROJAS ASNALDO, durante sus declaraciones en el desarrollo de la causa in comento, lo que permite determinar es este Decisor que el acusado A.R.G., no causó las lesiones a la ciudadana J.B.D.E. y por ende lo exime de responsabilidad penal en los hechos de marras. Con la declaración del ciudadano P.G.J.J.B.…La anterior se valora por ser emanada del médico anestesiólogo que estuvo presente en la primera y segunda intervención quirúrgica, declaración esta que es estimada por éste Juzgador como elemento de convicción y como medio probatorio, puesto que el referido médico fue el anestesiólogo que se encontró en la intervención a la ciudadana Juana la primera vez en la cual se le estaba efectuando una intervención ginecológica y posteriormente para aprovechar la anestesia, por razones de estética una dermolipectomia, así como anestesiar a la paciente en alguna de las limpiezas que se le realizaron con lugar a un proceso abdominal con ocasión a una segunda intervención quirúrgica, con anestia general, así mismo el referido galeno señaló que vio la operación completa, que no hubo complicación, ni en el post operatorio, que la victima despertó normal pero si algo hubiese salido mal los valores de los monitores hubiesen sido alterados, testimonio este que al ser adminiculado con lo del experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, así mismo la ciudadana CARBONELL B.L.M., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien expuso: “Pienso que me llamaron a este juicio por la atención médico que se le dio a la señora J.B. en la Clínica San Antonio en terapia intensiva de tres días, luego de una operación de una operación de laparoscopia, con una evolución satisfactoria, cuando estuvo en terapia no recibió alimentos sino soluciones luego recibió alimentación parenteral en la hospitalización. Desconozco cuando comenzó a tomar alimentos normales vía oral, ya que sólo le tome la vía para su alimentación parenteral, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomia y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “ Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima. Con la declaración del ciudadano B.D.E.A.… en su carácter de medico gastroenterólogo…La anterior declaración se valora por ser emitida por el médico gastroenterólogo quien señaló haber manejado la fístula clínicamente. La fístula es un trayecto que se forma en una cavidad abdominal y que usualmente puede evolucionar con tratamiento. La produce una infección, que se cause por una herida o por una patología previa que pudiera predisponer su origen. Si al perforar se puede derramar material de heces fecales. Es de carácter grave. Trabajo en la San Antonio. Lo que supe es que decían que egreso una paciente que tenía problemas de colón con una diverticulosis y que las mismas pueden reventarse. El Dr. Rodríguez nunca me comento que la perforara, también manifestó que había revisado a la paciente como parte del equipo médico, para emitir opinión sobre el proceso fistuloso, para verificar si estaban haciendo todo bien. La atendí después de la segunda intervención. No intervine en las limpiezas. No necesariamente se puede detectar la fístula después de la operación. Si la paciente egresa bien de la operación puede comer normal. Si tiene una fístula, no puede ingerir sopa, pollo, etc. Pero si esta cerrándose depende del líquido que pierda se puede hacer pruebas de tolerancia, depende de la secreción, testimonio este que al ser adminiculado con lo del experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, así mismo la ciudadana CARBONELL B.L.M., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien expuso: “Pienso que me llamaron a este juicio por la atención médico que se le dio a la señora J.B. en la Clínica San Antonio en terapia intensiva de tres días, luego de una operación de una operación de laparoscopia, con una evolución satisfactoria, cuando estuvo en terapia no recibió alimentos sino soluciones luego recibió alimentación parenteral en la hospitalización. Desconozco cuando comenzó a tomar alimentos normales vía oral, ya que sólo le tome la vía para su alimentación parenteral, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomia y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “ Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la víctima. Con la declaración del ciudadano M.U.J.J.…La anterior deposición se valora, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, lo cual a criterio de este Juzgador, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que el ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, de igual forma el testimonio el experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, así mismo la ciudadana CARBONELL B.L.M., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien expuso: “Pienso que me llamaron a este juicio por la atención médico que se le dio a la señora J.B. en la Clínica San Antonio en terapia intensiva de tres días, luego de una operación de una operación de laparoscopia, con una evolución satisfactoria, cuando estuvo en terapia no recibió alimentos sino soluciones luego recibió alimentación parenteral en la hospitalización. Desconozco cuando comenzó a tomar alimentos normales vía oral, ya que sólo le tome la vía para su alimentación parenteral, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomia y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima. Con la declaración de la ciudadana DE YANEZ LICELO ISABEL…Testimonio este que no es valorado por este Tribunal en virtud que la misma fue desestimada por la defensa, quien la promovió, así mismo la referida testigo manifestó no haber atendido a la victima de marras, sin haber sido objetada esta desestimación por parte del Ministerio Público. Con la declaración la ciudadana CARBONELL B.L.M.…La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, lo cual constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que la misma en su declaración señala que la llamaron a este juicio por la atención médico que se le dio a la señora J.B. en la Clínica San Antonio en terapia intensiva de tres días, luego de una operación de una operación de laparoscopia, con una evolución satisfactoria, cuando estuvo en terapia no recibió alimentos sino soluciones luego recibió alimentación parenteral en la hospitalización. Desconozco cuando comenzó a tomar alimentos normales vía oral, ya que sólo le tome la vía para su alimentación parenteral, testimonio este que al ser adminiculado con lo del experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomia y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “ Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima. Con la declaración de la ciudadana BERNARDI UZCATEGUI JACQUELINE…La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto Estuve atendiendo a la paciente en el post operatorio en la unidad de cuidados intensivos, se le dio asistencia ventilatoria, ella ingreso estable, conciente, se mantiene con ventilación para observarla, se tuvo así 24 horas salió como se hace usualmente y se ingreso a una habitación en buenas condiciones, finalizando el mes también la atendí porque estuvo en cirugía y a las 12 horas salió, se egreso en buenas condiciones y luego no tuve mas contacto con ella hasta que una vez me llamaron para decirme el residente que la evaluara porque decía que no podía respirar la evalúe y estaba bien, sólo estaba nerviosa, testimonio este que al ser adminiculado con lo del experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomia y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “ Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la víctima. Con la declaración del ciudadano E.M. SANDREA…La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario que realizó el examen de medicatura forense a la victima de marras, la cual fue ratificada en su todo su contenido, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, puesto que describe que las cicatrices que tiene la ciudadana J.B.D., son producto de una operación, así mismo dicho experto manifiesta:” Las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodriguez”, testimonio este que al ser adminiculado con lo del experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “ Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la víctima. Con la declaración del ciudadano A.P. PANTALONE…La anterior declaración se valora por ser emanada del experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien fue el médico que opero cuatro veces a la víctima la ciudadana J.B.D., por la misma complicación por la cual opero el acusado de autos, así mismo señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la víctima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., igualmente el experto manifestó que la señora Juana hizo fístulas en sus manos cuando la opero en cuatro ocaciones, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del experto E.M., quien manifestó, que las cicatrices que tiene la ciudadana J.B.D., son producto de una operación, así mismo dicho experto manifiesta:” Las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodriguez”, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones, así mismo lo anteriormente dicho es corroborado con el testimonio del ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, es de hacer notar que ninguno de los médicos expertos arriba mencionados pudieron determinar si la explosión del colon de la victima de autos fue espontánea o provocada por una mala practica médica, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es importante recalcar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas, siendo los mismos promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en consecuencia, las testimoniales arriba adminiculadas a criterio de este Tribunal, no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, en las lesiones que sufrió la víctima. Con la declaración del ciudadano ROJAS S.A.N.…La anterior declaración se valora por ser emanada del experto promovido por el Ministerio Público el Dr. ROJAS S.A.N., quién expuso: “Fui invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, testimonio este que al ser adminiculado con lo manifestado durante el juicio oral y público por el experto promovido por el Ministerio Público Dr. A.P., quien fue el médico que opero cuatro veces a la victima la ciudadana J.B.D., por la misma complicación por la cual opero el acusado de autos, así mismo señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., igualmente el experto manifestó que la señora Juana hizo fístulas en sus manos cuando la opero en cuatro ocasiones, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del experto E.M., quien manifestó, que las cicatrices que tiene la ciudadana J.B.D., son producto de una operación, así mismo dicho experto manifiesta: “Las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez”, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones, así mismo lo anteriormente dicho es corroborado con el testimonio del ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el médico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, por otra parte, es de hacer notar que ninguno de los médicos expertos arriba mencionados pudieron determinar si la explosión del colon de la víctima de autos fue espontánea o provocada por una mala practica médica, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima. Con la declaración de la ciudadana ANUNCIATA DE AMBROSIO… profesión u oficio médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …La anterior declaración se valora por ser emanada del experto promovido por el Ministerio Público la Dra. ANUNCIATA DE AMBROSIO, quién expuso: “que había sido la médico forense que le había practicado un segundo reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana J.D. en el año 2004, en el cual se baso en los informes médicos legales efectuados por otro médico forense en este caso por el Dr. E.M., yo le hice un reconocimiento legal por segunda vez, así mismo la antes referida experto señaló entre otras cosas que su función no era determinar la responsabilidad de los médicos, su función era determinar el carácter de la lesión sufrida por la victima de marras”; testimonio este que al ser adminiculado con lo manifestado por el Dr. ASNALDO ROJAS, quien indico que: “Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, testimonio este que al ser adminiculado con lo manifestado durante el juicio oral y público por el experto promovido por el Ministerio Público Dr. A.P., quien fue el médico que opero cuatro veces a la victima la ciudadana J.B.D., por la misma complicación por la cual opero el acusado de autos, así mismo señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., igualmente el experto manifestó que la señora Juana hizo fístulas en sus manos cuando la opero en cuatro ocasiones, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del experto E.M., quien manifestó, que las cicatrices que tiene la ciudadana J.B.D., son producto de una operación, así mismo dicho experto manifiesta:” Las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez”, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones, así mismo lo anteriormente dicho es corroborado con el testimonio del ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, es de hacer notar que ninguno de los médicos expertos arriba mencionados pudieron determinar si la explosión del colon de la victima de autos fue espontánea o provocada por una mala practica médica, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima. Con la declaración del ciudadano A.R.G., acusado de marras…La anterior declaración se valora por ser emanada del acusado de autos quien narró todos los procedimientos médicos que le fueron practicados a la victima de marras en la clínica San Antonio, de igual forma manifestó que la intervención que el efectuó no tiene nada que ver con la lesión que presentó la señora J.B.D., ya que la intervención del quiste de ovario fue en el lado derecho y el colon le estalló en el lado derecho, así mismo indicó que dicha lesión menos la pudo causar la dermolipectomia, la cual fue practicada por el Dr. ASNALDO ROJAS, ya que es la capa superficial de la piel y no se uso cánulas, testimonio este que al ser adminiculado con la experto promovido por el Ministerio Público la Dra. ANUNCIATA DE AMBROSIO, quién expuso: “que había sido la médico forense que le había practicado un segundo reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana J.D. en el año 2004, en el cual se baso en los informes médicos legales efectuados por otro médico forense en este caso por el Dr. E.M., yo le hice un reconocimiento legal por segunda vez, así mismo la antes referida experto señaló entre otras cosas que su función no era determinar la responsabilidad de los médicos, su función era determinar el carácter de la lesión sufrida por la victima de marras”; testimonio este que al ser adminiculado con lo manifestado por el Dr. ASNALDO ROJAS, quien indico que: “Fui invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, testimonio este que al ser adminiculado con lo manifestado durante el juicio oral y público por el experto promovido por el Ministerio Público Dr. A.P., quien fue el médico que opero cuatro veces a la victima la ciudadana J.B.D., por la misma complicación por la cual opero el acusado de autos, así mismo señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., igualmente el experto manifestó que la señora Juana hizo fístulas en sus manos cuando la opero en cuatro ocasiones, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del experto E.M., quien manifestó, que las cicatrices que tiene la ciudadana J.B.D., son producto de una operación, así mismo dicho experto manifiesta:” Las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez”, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones, así mismo lo anteriormente dicho es corroborado con el testimonio del ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, es de hacer notar que ninguno de los médicos expertos arriba mencionados pudieron determinar si la explosión del colon de la victima de autos fue espontánea o provocada por una mala practica médica, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima. Con la declaración de la ciudadana FLAME LIENDO D.C.…Acto seguido interrogo el tribunal, a lo que el testigo respondió…La anterior se valora por ser emanada de la ciudadana FLAME LIENDO D.C., quien señaló a mi citaron para que relate, para que diga que fue lo que paso y mi mamá me informó que Betzabet se hizo una cirugía para quitarse la barriga, cuando fuimos mi mamá me contó que estaban pasando algunas irregularidades que no estaba siendo bien atendida, no tenía el trato que debía tener un enfermo, no tenía suero, estaba aislada, olía mal, y yo fui a buscar a un fiscal pero no me lo facilitaron porque era un día de fiesta, yo busque para que la llevaran al clínico, yo la recibí a ella en el hospital clínico, con el Dr. París, una Dra. Y un Dr. De nombre Jhon, el Dr. París dijo que el informe que ella llevaba no le servía, yo me di cuenta que el cambió del hospital clínico fue diferente, aquí ella sólo tenía un liquido amarillo para comer, allá en el clínico le pusieron parales, antibióticos fuertes y atención, pasamos momentos fuertes con ella, ella supuraba un liquido amarillo fuerte que le quemaba sus partes del cuerpo, tuvimos que comprar cantidad industriales ropa de cama, desechables, ella estaba muy mal, era como un despojo, yo cuando le vi la herida quede mal, ya que la herida de su barriga era un hueco, que se veía hacía adentro no tenía carne, tenía como unos tubos, y botaba líquidos amarillos, la Dra. Que la cambió me dijo que si nadie haría algo con esa persona, eso hombre que le destruyó la vida a mi prima, me llama la atención como él le hizo una operación de ese tipo con un exceso de peso tan grande cuando que yo sepa hay que bajar un poco de peso, señalamientos estos que no se corresponden con lo señalados por los expertos médicos quienes señalan que la conducta y el tratamiento efectuado por el acusado de marras fue la adecuada, tal como lo señalan el experto promovido por el Ministerio Público el Dr. A.P., quien señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., testimonio este corroborado por el testigo Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones. De igual forma ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, así mismo la ciudadana CARBONELL B.L.M., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien expuso: “Pienso que me llamaron a este juicio por la atención médico que se le dio a la señora J.B. en la Clínica San Antonio en terapia intensiva de tres días, luego de una operación de una operación de laparoscopia, con una evolución satisfactoria, cuando estuvo en terapia no recibió alimentos sino soluciones luego recibió alimentación parenteral en la hospitalización. Desconozco cuando comenzó a tomar alimentos normales vía oral, ya que sólo le tome la vía para su alimentación parenteral, por otra parte el ciudadano E.M.S., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “Este es un caso de una paciente lesionada, la cual presentaba cicatrices múltiples en la pared abdominal del lado derecho tenia un orificio de una colostomía de operación efectuada por un cirujano y la conclusión fue una fístula cutánea con infección en la pared abdominal. A ella se le hizo una operación de un quiste de ovario izquierdo por laparotomia y una dermoliptomia, luego de ello presentó un síndrome severo por la aparición de una diverticulitis. Debo leer todo el informe ya que es un caso largo, también toda operación puede infectarse y no quiere decir que sea provocado ello por el médico, es de destacar que el referido testigo señala a preguntas formuladas por la defensa que las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez, por otra parte ROJAS S.A.N., quién expuso: “Fue invitado a operar un caso del Dr. Rodríguez, un caso que se iba a operar y hacer un operación de extraer un quistes y hacer una dermolipectomia, yo estuve presente en el quirófano, hubo una extracción de quiste que la hizo el Dr. Rodríguez, y yo hice la dermolipectomia, para ello no se utilizo ningún aparato invasivo, se extrajo el quiste abriendo y se limpia y se cierra, era un quiste que esta adherido en el ovario, se extrae con un bisturí se quita y se cierra, para hacer la lipectomia, se abre el abdomen se estira y se cierra, la actuación del otro Dr. Sólo fue intervenir al órgano del ovario, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima. Con la declaración del ciudadano O.D.J. GONZALEZ…médico especialista en Psiquiatría, con 10 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…La anterior declaración se valora por ser emanada del experto promovido por el Ministerio Público el Dr. O.D.J.G., quién expuso: “que había sido el médico que había practicado el examen psiquiátrico a la victima de marras y que dicha experticia había consistido en un instrumento, que es una historia que permite determinar cual es el estado mental y emocional de la persona ha evaluar, esta historia se divide en dos fases la evaluación de las funciones mentales y la evaluación emocional. La evaluación de las funciones mentales se basa en el pensamiento, la memoria y la concentración, en la parte emocional la persona narra los hechos por los cuales esta allí, ella me describe su experiencia, nombra una clínica de aquí del Estado Vargas, que había estado en coma, que para ese entonces de la entrevista llevaba 12 operaciones y aun faltaban mas operaciones para repara el daño; ella señala que posterior a todo lo que paso ella recibió atención psiquiatrica debido al estado en que se encontraba, la cual la recibió en el Hospital Universitario de Caracas y luego fue remitida al Ipasm, testimonio este que al ser adminiculado con lo manifestado durante el juicio oral y público por los expertos A.P., E.M., J.B., B.E., DE A.A., M.J., CARBONEL LEONOR y ROJAS ASNALDO, quienes indicaron que no se puede hablar de mala practica médica hecha a la victima la ciudadana J.B.D.E., cuando fue operada en la Clínica San Antonio por los médicos A.R. y ASNALDO ROJAS, presentado la victima posteriormente complicaciones de salud, complicaciones estas que le sucedieron al momento de operar a la victima al Dr. A.P., quien fue el médico que opero cuatro veces a la victima la ciudadana J.B.D., en el Hospital Clínico Caracas, por la misma complicación por la cual opero el acusado de autos, así mismo señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., igualmente el experto manifestó que la señora Juana hizo fístulas en sus manos cuando la opero en cuatro ocasiones, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del experto E.M., quien manifestó, que las cicatrices que tiene la ciudadana J.B.D., son producto de una operación, así mismo dicho experto manifiesta:” Las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez”, testimonio este que al ser adminiculado con el dicho del Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones, así mismo lo anteriormente dicho es corroborado con el testimonio del ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, es de hacer notar que ninguno de los médicos expertos arriba mencionados pudieron determinar si la explosión del colon de la victima de autos fue espontánea o provocada por una mala practica médica, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la víctima. Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, las cuales no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos como autor del delito de marras…”

Respecto a las pruebas documentales, se evidencia que analizó y concatenó los medios de pruebas de la siguiente manera:

“…como son: la experticia N° 9700-138-75 de fecha 11/01/2002 anexa a la pieza N° 01 de la presente causa folio 25; informe médico inserto a los folios 95 al 101 de la primera pieza de la presente causa suscrito por el DR. A.P.d. fecha 09/07/2001 y su continuación de fecha 01/04/2002, médico cirujano adscrito al servicio de cirugía iii de la universidad central de venezuela; informe médico inserto a los folio 24 de la primera pieza de la presente causa suscrito por el dra. aricruz rivero mijares, de fecha 06/02/2001. médico anatomopatólogo, la cual fue expuesta a las partes y leída en sus conclusiones por la secretaria, la cual se trata de una biopsia efectuada a parte del ovario izquierdo de la victima ciudadana J.B.D.E.; permiso sanitario con número de control Nº13 de fecha 27/04/2001, inserto al folio 29 de la segunda pieza; conformidad sanitaria 2002-055 de fecha 06/09/2002, suscrita por el DR. J.G., Director Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, inserto al folio 35 de la segunda pieza; patente de industria y comercio signada con el número ad126 folios 31 al 35 de la pieza 02; reconocimiento legal efectuado por la dra. anunciata de ambrosio s/n de fecha 31/05/2009 inserto a los folios 155 al 158 de la primera pieza e informe médico suscrito por el DR. A.R.d. fecha 17/12/2001 inserto a los folios 22 y 23 de la presente causa; Peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana j.b.d.e., por el DR. O.D.J., de fecha 19/09/2005, signado con el nro. 9700-129-a inserto en los folios 175 al 177 de la primera pieza de la presente causa. comunicaciones 015, 016 y 017 de fecha 20/01/05 y 11/01/05, insertas a los folios 178 al 179, 171 al 172 y del 173 al 174, de la primera pieza de la presente causa; escrito presentado por la victima ciudadana J.B.D.E., de fecha 27/05/04 dirigido a la fiscalía primera del ministerio publico, inserta a los folio 143 al 154 de la primera pieza de la presente causa. 2.- informe medico del hospital universitario de caracas inserto en el anexo “P”, de la presente causa, en donde se señala que es contraindicado la alimentación vía oral, documentales estas que fueron ofrecidas por las partes evacuadas e incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo. Siendo estimadas las anteriores documentales por este juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de lesiones culpposas graves, previsto y sancionado del articulo 415, del código penal vigente para le fecha de los hechos, así como la no culpabilidad del acusado a.j.r.g., dado que no hubo forma que los medios probatorios antes expuestos puedan ser atribuidos a la conducta desplegada por el acusado arriba mencionado, cuando opero y atendió a la victima de marras.”

En efecto de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que no existe falta de motivación de la misma, ya que el Juez de Instancia al momento de realizar la valoración respectiva a los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público seguido a A.J.R., los valoró debidamente así como los concatenó o adminiculo con los demás medios de pruebas cursantes en autos, por lo que no se evidencia la causal de inmotivación de la sentencia conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se constató que el Juez de Juicio actuó conforme a derecho al exponer en forma concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos que debe contener la toda sentencia, de la siguiente manera:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Del referido artículo, se desprende que el Juez no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud, que en el caso en concreto encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente no incurrió en la infracción o error de forma antes aludida y denunciada por los apelantes de autos, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que del fallo dictado por el Juzgado de la Causa, las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En este orden de ideas, se desprende que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y analizó debidamente el acervo probatorio presenciados por el Juez de mérito en el juicio oral y público.

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Al respecto, el Juez de Juicio en su fallo determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“…Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio, considera quien aquí decide que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 (sic) del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, toda vez, que si bien quedaron demostradas y existen las lesiones de la ciudadana J.B.D.; las mismas no pueden ser atribuidas a la conducta desplegada por acusado de marras cuando operó a la victima de marras, por lo que este Decisor considera que la única intención del acusado de marras no fue otra que la de tratar de prestar sus conocimientos médicos a los fines salvaguardar la salud de la victima, cuando la intervino quirúrgicamente. En el presente caso, no tenemos elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuando los expertos A.P., E.M., J.B., B.E., DE A.A., M.J., CARBONEL LEONOR y ROJAS ASNALDO, quienes indicaron que no se puede hablar de mala practica médica hecha a la víctima la ciudadana J.B.D.E., cuando fue operada en la Clínica San Antonio por los médicos A.R. y ASNALDO ROJAS, dicha victima presentó posteriormente complicaciones de salud, complicaciones estas que le sucedieron al momento de operar a la víctima al Dr. A.P. (sic) quien fue el médico que opero cuatro veces a la victima la ciudadana J.B.D., en el Hospital Clínico (sic) Caracas, por la misma complicación por la cual opero el acusado de autos, así mismo señaló el Dr. A.P.…que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la víctima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., o de malos cuidados médicos, lo que a criterio de este Juzgador descarta que haya habido negligencia, imprudencia o impericia en la conducta del acusado como médico, lo antes mencionado es estimado por éste decisor como elemento de convicción probatorio, cuando al adminicularlo el dicho del experto E.M., quien manifestó, que las cicatrices que tiene la ciudadana J.B.D., son producto de una operación, así mismo dicho experto manifiesta: “Las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez”, igualmente el Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones, así mismo lo anteriormente dicho es corroborado con el testimonio del ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, es de hacer notar que ninguno de los médicos expertos arriba mencionados pudieron determinar si la explosión del colon de la victima de autos fue espontánea o provocada por una mala practica médica, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, ya que todos los testigos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima y cuya falta de convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, los cuales demostraron la inocencia del acusado de autos. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos presénciales y los expertos, adminiculados dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas durante todo el Juicio Oral y Público, es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar el Ministerio Público ni elemento de prueba ni elemento de convicción alguno, para demostrar sus alegatos ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser y es ABSOLUTORIA…Y ASI SE DECLARA. En virtud del análisis exhaustivo de los medios de pruebas arriba mencionados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano A.J.R.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación del Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano A.J.R.G., en los hechos imputados, ya que en la causa in comento, ninguno de los expertos traídos a declarar dijeron que el causante de las lesiones sufridas por la victima, era el acusado arriba mencionado, en consecuencia se ORDENAR la L.P. del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado demostrado que el ciudadano A.J.R.G., fuera el médico que junto al Dr. ASNALDO ROJAS, en las operaciones que efectuaron a la ciudadana J.B.D.E., fueron los causantes de las complicaciones de salud que presentó después de las dos primeras operaciones la antes mencionada victima, es de hacer notar que las mismas complicaciones que le ocurrieron al acusado le sucedieron al momento de operar a la victima al Dr. A.P., es de hacer notar que los expertos médicos que depusieron en las presente causa, no pueden atribuirle esas complicaciones al desempeño del acusado como médico, así mismo el Dr. A.P., quien fue el médico que opero cuatro veces a la victima la ciudadana J.B.D., en el Hospital Clínico Caracas, por la misma complicación por la cual opero el acusado de autos, señaló que la conducta y el desempeño como médico en el tratamiento suministrado por el acusado a la victima fue el correcto y que el no puede hablar de mala praxis en las intervenciones que le fueron practicadas a la ciudadana J.B.D., o de malos cuidados médicos, lo que a criterio de este Juzgador descarta que haya habido negligencia, imprudencia o impericia en la conducta del acusado como médico, lo antes mencionado es estimado por éste decisor como elemento de convicción probatorio, cuando al adminicularlo el dicho del experto E.M., quien manifestó, que las cicatrices que tiene la ciudadana J.B.D., son producto de una operación, así mismo dicho experto manifiesta:” Las cicatrices no son por mala praxis; ellas aparecen después de la intervención; por posteriores complicaciones; a ella se le hizo una operación de ovario quístico del lado izquierdo; y lo que le paso no fue a consecuencia de esa operación quirúrgica como medico forense no puede atribuírsele esas cicatrices a la intervención efectuada por el Dr. Rodríguez”, igualmente el Dr. J.J.B.P.G., quien manifestó que estuvo presente en dos tipos de operaciones la ginecológica y la dermolipectomia y que al salir de dichas intervenciones quirúrgicas no hubo complicaciones, así mismo lo anteriormente dicho es corroborado con el testimonio del ciudadano B.D.E.A., en su carácter de medico gastroenterólogo, el cual señaló al Tribunal que su actuación consistió en evaluar a una persona para emitir opinión en el caso de una paciente que se efectuó una liposucción que se fue a su casa y ocho días después llego con un cuadro abdominal y que fue el medico que manejó la fístula clínicamente, de igual forma el testimonio del ciudadano M.U.J.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, expuso: que no hubo mala practica, eso estaba en condiciones optimas, cuando se fue a intervenir eso estaba sin sangrado, ni nada, se opero el lado izquierdo en la primera operación y la complicación estaba del lado derecho, por otra parte, por todos los testimonios antes mencionados hacen ver a este Juzgador que el acusado de marras no fue la persona causante de las lesiones sufridas por la victima, puesto que ninguno de los médicos expertos arriba mencionados pudieron determinar si la explosión del colon de la victima de autos fue espontánea o provocada por una mala practica médica, así mismo todos los testigos expetos señalan que la conducta efectuada por el acusado cuando atendió a la victima fue la clínicamente la adecuada, es de hacer notar que los testimonios antes mencionados son efectuados por expertos en las ciencias medicas y que las mismas a criterio de quien aquí decide no comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en las lesiones que sufrió la victima y cuya falta de convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, los cuales demostraron la inocencia del acusado de autos, en tal sentido, siendo que no existe fundadas pruebas en contra del acusado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, es por lo que considera este Tribunal, que habiéndose presentado una serie de medios probatorios, sin embargo, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano acusado, y así destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del acusado. Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal Unipersonal, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado A.J.R.G., en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, por no tener plena certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.”

En definitiva, considera esta Alzada que el Juez A quo justificó su decisión, ya que determinó cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al evidenciarse que no existe ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 ejusdem, referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas Y.E.G. TRÍAS Y PAUDELIS SOLORZANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual dictó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.J.R. GUZMAN…del cargo fiscal por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO Se ORDENA el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano A.J.R.G.. TERCERO: SE EXONERA AL Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 ambos del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 272 del Código Procesal Penal”. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas Y.E.G. TRÍAS Y PAUDELIS SOLORZANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual dictó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.J.R. GUZMAN…del cargo fiscal por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO Se ORDENA el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano A.J.R.G.. TERCERO: SE EXONERA AL Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 ambos del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 272 del Código Procesal Penal”.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original en su opiortunidad legal.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

E.L.N.S.

Juez Juez Ponente

ELLFFI VINCENTI

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ELLFFI VINCENTI

Secretaria

CAUSA Nº WP01-R-2010-000296

RMG/EL/NS/BM/joi

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