Decisión nº IG012015000552 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001239

ASUNTO : IP01-R-2014-000350

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. E.E.B.B. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Septiembre de 2014 y publicada en su texto en fecha 24 de Septiembre de 2014 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró ABSUELTO al Acusado A.J.M.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.822, soltero domiciliado en la Urb. S.M., calle 19, casa Nº 03 de Coro estado Falcón; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 7 de Enero 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

HECHOS ACREDITADOS Y OBJETOS DEL DEBATE

Observa esta Alzada que consta al folio 257 de la Causa la decisión objeto del recurso, donde se deja constancia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados:

…Para esta instancia judicial quedo acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Que en fecha 17 de marzo del año 2012, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano R.A.C., se encontraba en casa de su madre E.C., ubicada en la calle Progreso, entre calle Silva y calle Ampíes, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en donde funcionan dos negocios uno al lado de la vivienda que es de repuesto de moto y el otro en el patio de la casa que es de ventas de bebidas alcohólicas. De igual manera quedo acreditado que ese día llega a casa de la mama de R.C., el acusado A.J.M. y otra persona no identificada, lo cual queda acreditado a través del testimonio del ciudadano Á.R.A., quien en su declaración manifestó haber saludado al acusado A.J.M. por cuanto lo conoce, quienes entablaron conversación con el ciudadano R.C.; más no así de las testimoniales de las ciudadanas R.C., Celennys Suárez y E.C., pues dentro de la declaraciones de éstas se observo muchas contradicciones lo que generaron en esta juzgadora la duda razonable sobre la participación o no del acusado de sala, pues al referirse al señalamiento del acusado, caen en contradicciones, verbigracia: R.C., indico en su declaración que observó cuando el acusado le disparo al ciudadano R.C., y que ella siempre estuvo en la sala y luego se fue al pasillo y después se contradice manifestando que al momento de escuchar las detonaciones fueron para donde estaba su sobrino (R.C.), es decir que no estaba donde estaba su sobrino; Celennys Suárez se contradice en su declaración cuando señala que con su hermano se encontraba el ciudadano que esta sentado, refiriéndose al acusado presente en la sala ciudadano A.J.M., luego a preguntas realizadas señaló que no vio el rostro de la persona que estaba con su hermano porque no se dejaron ver la cara, que solo puede dar suposiciones.

Por otro lado, quedó acreditado en juicio que el día 17 de marzo del año 2012, los ciudadanos R.C., Sangronis Jonier, Á.A.; quienes se encontraban en el patio (solar) de la casa; E.C., quien se encontraba atendiendo el negocio que esta al lado de su vivienda, en compañía de J.C.B (identidad omitida) y Celennys Suárez, quien se encontraba en la cocina de la vivienda; escucharon unas detonaciones producidas por arma de fuego, lo que los motivo a dirigirse al pasillo de la vivienda, en donde observaron el cuerpo del ciudadano R.A.C., tirado en el piso sin vida, siendo la causa de la muerte Hipovolemico por Ruptura Vísceras Torácicas producidas por Herida por Arma de Fugo…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El día 28 de noviembre de 2014, el Abg. E.E.B.B. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, interpone recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en fecha 29 de Septiembre de 2014, y publicada en fecha 04 de Noviembre de 2014, contra el pronunciamiento que acordó la ABSOLUCIÓN del acusado A.J.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada que han sido cuatro las denuncias que dieron origen a la presente incidencia recursiva, las cuales se procederá a resolverlas por separado sobre la base de las siguientes consideraciones:

En relación con el primer motivo de impugnación el recurrente denunció la violación del artículo 444 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A quo al dictar la decisión objeto de apelación vulneró dicha disposición: “quebrantamiento por omisión deliberada de formas sustanciales de actos que causan indefensión …”

Dice que el Tribunal violó dicha disposición legal de forma categórica, en atención al contenido de la dispositiva pronunciada en fecha 29 de Septiembre de 2014, de lo cual se dejó constancia expresa en el acta del debate de la aludida fecha, existe clara trasgresión de formas sustanciales que traen como consecuencia la indefensión por ilegalidad al Ministerio Público, a las víctimas y a la colectividad, que vio con asombro como fundamentó en forma contradictoria la sentencia que deliberadamente no se registró en acta.

Agrega que ello constituye un vicio de nulidad absoluta del acto, “en consecuencia, del todo acto ulterior como lo es la sentencia atacada, acoto que nuestra legislación penal venezolana exige a los jueces de la república (sic) dejar constancia entre otras cosas, del desarrollo del debate y la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes, por lo que considero que tal obligación fue violada por la juez A quo en tanto que de la sola lectura al acta final de la que se deriva la decisión recurrida, se colige c.a.d. todo lo expresado por la juez y de lo cual hizo lectura pública en la audiencia, donde en su criterio se estableció la exculpación del acusado, pero es que, para el momento mismo en que dictó la sentencia que se observaron inmensas contradicciones que se estima advirtió la juez en el propio acto y que deliberadamente omitió en el acta que se suscribió con nota al pie de la pagina y que fue suscrita igualmente por la víctimas en señal de reiteración de protesta verbal contra la conducta jurisdiccional, esperando de alguna manera remediar semejante error inexcusable, con base al artículo 351 del Código Orgánico procesal Penal….”

Asimismo alude a lo comprendido del doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su quinta edición y ratificado hasta la actualidad, quedando firmemente establecido que la comunicación del acta a los presentes en el juicio oral se realizará mediante su lectura por parte del Secretario y aunque el artículo 368 (para la época), no lo dice que las partes deban firmarla sino sólo los miembros del tribunal y el secretario, para que el acta haga prueba contra las partes, éstas deberán firmaría en señal de conformidad, en este sentido cuando el doctrinario habla de que el acta haga prueba contra las partes, se refiere al valor que tiene el contenido del acta, inclusive las omisiones del tribunal para atacar cualquier vicio que ponga en peligro el Derecho de las partes y la Justicia como fin último de éste, igualmente el sabio legislador previó en el artículo 352: “El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.

Afirma que del aludido artículo, también en el foro penal venezolano se han venido haciendo determinaciones necesarias para el correcto registro de las actas en aras de garantizar a las partes una real y tangible Tutela Judicial Efectiva, y a través de estudios se ha establecido que el valor probatorio del acta de juicio oral reside en que en ella se consignan, con valor de prueba documental y oponible erga omnes iuris tantum, todas la incidencias notables que pueden ocurrir en sala, lo cual comprende todo el debate hasta el acto mas importante del juicio oral, como lo es la sentencia que pronuncie el Juzgador inmediatamente después de la deliberación, en este sentido expresa que hubo constancia de incidencias notables como las preguntas que el juez no permitió formular, los argumentos que no dejó esgrimir, el tiempo irrisorio que fue concedido para los informes, el cambio de escabinos a mitad del juicio y la omisión de fundamentos que condujeron a la sentencia y que fueron pronunciados en sala.

Manifiesta, que si tales circunstancias constan en acta, así como las respectivas protestas y menciones que hagan las partes a quienes perjudiquen, entonces tales partes tendrán expedito y allanado el camino al triunfo en el recurso, por ello las partes deben luchar como en efecto se hizo en sala.

Agrega el recurrente, que en este mismo orden de ideas, cuando las partes consideren que el acta del juicio oral no recoge adecuadamente tales aspectos, deben como en efecto se hace en este acto, intentar demostrarlo durante la sustanciación del recurso correspondiente, mediante la promoción como prueba, del medio de registro a que se refiere el artículo 317 de la norma adjetiva penal o, en su defecto, de testigos tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y el 455 ejusdem.

En este sentido, cita nuevamente al doctrinario E.L.P.S. a lo aludido en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” en su tercera edición que “… Después que el tribunal o jurado, en su caso, hayan llegado a una decisión, regresarán a la sala del juicio para darla a conocer, al menos en sus aspectos fundamentales. Este pronunciamiento se hace a viva voz y sus fundamentos ya no podrán ser cambiados en la versión escrita que resulte publicada posteriormente, so pena de nulidad…”

Dice que es de vital importancia establecer y registrar en el acta no solo la decisión, sino que es imperativo dejar constancia de los aspectos fundamentales que condujeron a tal fallo, lo cual no podrá variar en sentencia que in extenso publique el Juzgado, esgrimió que es precisamente ahí donde se evidencia la palpitante violación del derecho que le asiste al Estado en la persona del Ministerio Público, así como a las víctimas, ya que además de haber observado claras contradicciones en la narrativa o pronunciamiento que emitió la juzgadora en sala, apreciada por los presentes en el mismo acto producto de la inmediación, las cuales dicho sea de paso desafortunadamente para la justicia de forma deliberada, y que a pesar de la mención que hiciere la Fiscalía, no quedaron registradas en acta, se colige la imposibilidad de que el Tribunal en su decisión publicada in extenso, haga inclusive argumentaciones y fundamentaciones que nada tuvieren que ver con lo expresado en sala, generándose así la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la Tutela Judicial Efectiva. También establece, que en cuanto a este tema ha estimado y dejado por sentada su opinión el máximo jerarca de la justicia venezolana, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha tratado el tema de la INALTERABILIDAD DE LAS ACTAS, como una de las causa de nulidad de la sentencia, en virtud de generar indefensión, la Corte para decidir observa:

En ese mismo orden de ideas, es preciso reiterar la doctrina establecida en la decisión de fecha 27 de Julio de 2000 (Caso: SEGUCORP) donde se dejo establecido lo siguiente: (…)

Segundo Motivo: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la parte apelante, que la Sentencia de la cual se recurre, presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación naturalmente lógica y donde el Derecho se adecue a los Hechos, por cuanto estimo que la Juzgadora, consideró que no se obtuvo la certeza necesaria, sobre la responsabilidad del acusado, en la comisión del hecho punible objeto del debate mediante los órganos de prueba sujetos al contradictorio y que concluye acerca de la existencia de una causa duda que opera a favor del mismo, en atención al Principio INDUBIO PRO REO, que dicho fallo carece de la debida y lógica valoración de los mencionados órganos de prueba por cuanto ha debido realizarse, un verdadero y coherente análisis de los medios probatorios debatidos y que fueran aportados por el Ministerio Público al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos, donde impere la concentración de la juzgadora sobre detalles de relevancia que fueron aportados por lo testigos, que adminiculados con las pruebas de naturaleza criminalística permitan orientar al órgano jurisdiccional acerca de la veracidad de lo manifestado por éstos, ubicándoles en el sitio y desechando la duda acerca de los hechos esgrimidos.

Dice que tal valoración debió ser precisada en el fallo bajo un criterio asertivo y único, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios, sin embargo, el fallo se limita a transcribir las deposiciones de los testimonios evacuados en el debate y valorados de manera parcial ilógica, tomando en cuenta aportes parciales que de ninguna manera hacen procedente el desecho de tales pruebas, siendo que inclusive la Juzgadora se atreve a manipular deliberadamente preguntas y respuestas a conveniencia para tratar de sustentar la errada tesis de la duda que invoca, difiere, que la Juzgadora solo hizo uso de técnicas que solo convencerían a quien no tenga vista aguda y que no haya presenciado el juicio, tales técnicas como se verá consisten en la utilización de preguntas y respuestas de testigos trascritas e hiladas con artificios, dado que se unen como si guardaren relación unas con otras, cuando en realidad entre ellas existen múltiples preguntas y respuestas que aún cuando versan sobre los mismos hechos, van evolucionando en tiempos, modos, espacios distintos y personajes distintos.

Asimismo alude la declaración de un testigo presencial en el caso de CELENYS SUÁREZ, quien depuso ante el tribunal entre otras cosas lo siguiente:

...el día 12 de marzo de 2012 yo me encontraba al final del pasillo de mi casa donde se encontraba el ciudadano y otra persona con el y mi hermano, quien me llama para que yo le manipulara el tlf para que le pasara una foto de un reloj y el tlf se tranco y ahí yo me salgo del tlf de manipularlo donde salía el nombre del ciudadano (señala al acusado de manera voluntaria) y el me lo quita y mi hermano me dice y me pregunta si estaban pasando los verdes, ellos en ningún momento hablaron sino pendiente de los alrededores y mi mama me dice es verdad que pasaron guardias, si pero siguieron de largo, se trancaron los tlf que no querían hacer nada y en eso yo veo quede con angustia y de todas las personas que iban a mi casa nunca me decía nada, y yo me voy para el final del pasillo hacia la cocina cuando escuchó las detonaciones y una bala paso pego en la pared de la cocina, de broma estoy viva (...). P. ¿cuando habla que su hermano se encontraba con un ciudadano y otro sujeto de quien habla? R. del ciudadano que esta ahí sentado (señala al acusado de forma voluntaria)…

Difiere, que la juez no solo obvia valorar bajo las reglas de la lógica, sana critica y máximas de experiencia la relevante y reveladora afirmación hecha en sala por una testigo presencial, sino que, además de omitir el insoslayable deber, y que se concentra en detalles minúsculos que son naturalmente comprensibles producto de diversos factores y aunado a ello en su errónea valoración utiliza en su conjunto preguntas y respuestas de la testigo que están separadas por al menos cuarenta y dos (42) preguntas y respuestas, como si se trataren de un respuestas al hilo y sobre un mismo detalle o personaje, ello tomando en cuenta lo trascrito y plasmado en la sentencia atacada. Agrega que tal situación se puede verificar en la siguiente pregunta, la cual como se dijo, esta separada por múltiples afirmaciones y no versan siquiera sobre el mismo sujeto:

.P. ¿recuerda cómo estaba vestida toda la persona de negra? R. una gorra un bolso a medio lado un Jean negro y unas botas negras y como era negro oscuro P. ¿usted llegó a ver esa persona al rostro? R. de suposiciones no se dejaba ver la cara, no se decirle P. ¿habló algo su hermano con esa persona? R. no hablaba...”

Manifiesta, que la juez obvió valorar justamente detalles importantes de esta declaración, tales como que por decir lo menos, la testigo señala al acusado como quien hablaba con su hermano algo relacionado con la negociación de un reloj, y que incluso interactuaba con él al punto de que manipuló su celular, en el cual pudo observar un nombre que se corresponde con el del acusado, todo esto en medio detalles que serán abordados en audiencia y que serán objeto de esta honorable corte. Alude, que la juez en la ilógica valoración de esta prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos se dedica a hacer conjeturas del siguiente orden:

… establece la testigo Celenys Suárez que la persona que se encontraba con su hermano de piel oscura estaba vestido con jeans negro, unas botas negras, una gorra y un bolso a medio lado, refiriéndose al acusado en sala, por su parte la ciudadana R.H. y E.C. son armónicas en señalar que el acusado vestía una bermuda beige, blusa blanca y gorra blanca con negro, es decir, que existe una contradicción entre lo señalado por Cellenys Suárez y R.H. y E.C., quienes en su declaración siempre realizaron descripción del ciudadano acusado, al igual que la testigo Celenys Suárez, no recordando las testigos ninguna características de la otra persona que acompañaba al acusado…

Que en el análisis realizado por la Juez a quo, considera que lo único cierto respecto a la realidad de lo ocurrido en juicio es que Hernández y E.C. son armónicas en señalar que el acusado vestía una bermuda beige, suéter blanco y gorra blanca con negro, pues el resto de lo concluido por la juzgadora es producto de su mala valoración, apreciación o imaginación, ya que la testigo Celenys Suárez dejó claro y consta en actas que, había un sujeto que hablaba con su hermano en relación a un reloj cuya foto se encontraba en archivos del celular que portaba y que fue manipulado por ella, que a este sujeto le acompañaba otro que no hablaba, vestido de negro y que no se dejaba ver la cara, que pudo ver el nombre de Antonio en el celular que portaba quien resultó ser el acusado, pues fue señalado voluntariamente por la testigo en sala, que quedó angustiada por la forma en que su hermano se mostró en medio del momento en que ella les acompañaba, que inclusive es falso lo establece la juez en su sentencia, y que de la trascripción del acta obvió mencionar que la testigo sí aportó los datos de la vestimenta que portaba el acusado, tratándose de bermuda con suéter manga larga y su acompañante vestido de negro, aduciendo que ambos tenían gorra, lo cual al ser confrontado con los testimonios de lo demás testigos coincide de forma clara e inequívoca. De tal manera, que resulta ilógico arribar a esta conclusión, o al menos comprender que criterio fue empleado para la indebida valoración que se muestra evidente, lo que en consecuencia estima que estamos frente a la mención parcial de testimonios sin efectuar el debido y coherente análisis que dé lugar a la valoración y escueto razonamiento de tales pruebas, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ellos, y que compromete seriamente la responsabilidad del acusado, en contraste con la duda invocada por la juez.

Aduce, que para sustentar la absolución del acusado en la comisión del delito que se le atribuye, se hace referencia de manera muy vaga a “tantas, grandes y profundas contradicciones”, sin permitir conocer a este Representante del Ministerio Público y la víctima, las razones de hecho y de derecho en la apreciación de esta circunstancia que establece a su modo de ver la DUDA MÁS ALLÁ DE LO RAZONABLE.

Indica, que la sentencia contra la cual ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de ilogicidad, que por cuanto a pesar de la argumentación rimbombante no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis coherente evidentemente inexistente en que se basó la juzgador en su actividad de valorar conforme a la lógica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia absolutoria, violándose de esta, forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima desechado por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y que además se llegó a una conclusión sin realizar una debida y coherente valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas basado en lo ocurrido en juicio, asimismo alega, que se colige claramente que la conclusión arribada por el juez resulta incongruente respecto a los hechos que por otro lado da por acreditados, al verificarse que ciertamente no se logró derrumbar el hecho cierto de que quienes ingresaron a la vivienda donde ocurren los hechos son el acusado, su acompañante y nadie más, aparte de quienes ya estaban dentro que formaban parte de la familia y amistades que se retiraron posterior a los hechos, manteniéndose vigente y demostrado a través de múltiples y contestes testimonios que el acusado se retira en medio de disparos que estos iban efectuando y no huyendo de ellos como pudiera pensarse, por lo que de ser valoradas debidamente las pruebas, la sentencia (al menos la publicada) inexorablemente hubiese establecido que el acusado y su acompañante dan muerte al hoy exánime, retirándose inmediatamente sin que exista aporte de la defensa o testimonio del acusado que establezca que siendo amigos llegó alguien ajeno a ellos y frente al acusado le efectuó disparos a su amigo a quien gentilmente visitaba.

Agrega, que cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso de marras, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos, en este sentido cito lo aludido en sentencia de la Sala Penal, Ponente Blanca Rosa Mármol, Sentencia Nmr. 656, de fecha 15-11-2005. Exp. 05-0092.

Que, la sentencia mediante la cual se absuelve al acusado A.J.M.C., de la comisión del delito que se le atribuye, si bien no ha sido contemplado con especificidad, y que también de alguna manera adolece del vicio aducido en la ut supra referida sentencia, lo que se traduce en un estado de indefensión y por ende en violación del debido proceso, por cuanto a pesar de la valoración ilógica que hizo la juzgadora, estas pruebas no fueron adminiculadas con las pruebas de naturaleza criminalísticas, lo que permite establecer la veracidad de lo aportado por los testigos, por lo tanto esta decisión causa una total indefensión al Ministerio Público pues como ha alegando, carece de fundamentos que permitan conocer si hubo una correcta aplicación del derecho en lo que respecta a la absolución del acusado.

Indica además, que el Juzgador en cuanto al testimonio de las ciudadanas R.J.H. y E.C., quienes rindieron declaración testifical y señalaron entre otras cosas lo siguiente:

R.J.H.:

...Ese día que ellos llegaron a la casa el llegó y conversó con mi sobrino, había otro muchacho con él, nosotros estábamos allí dentro de la casa y luego yo -lo ví cuando él, nosotros estábamos allí dentro de la casa y luego yo lo ví cuando él detonó el arma yo venía por el pasillo, él lo mató, el fue porque yo estaba presente nosotros lo vimos...

E.C.:

...Eso fue el 17 de marzo del año 2012, que yo acababa de abrir el negocio, tenía un negocio de venta de repuesto, yo entre y luego volví a la salir, cuando voy pasando al pasillo del frente y veo que mi hijo esta hablando con unas personas y ví al muchacho, a él que está sentado allí (señala al acusado) ellos eran dos (02), luego volví me fui al negocio y al rato escuché las detonaciones y veo disparando a la calle a la misma persona y veo que era la misma que estaba hablando con él cargaba una gorra blanca con negro, tenía un candaito en la cara, (señala cómo la barbilla) una bermuda beige y una blusa blanca…

Refiere, que la juez por su parte estableció en su ilógica valoración de estos testimonios para estimarlos desechados lo siguiente:

... Ahora bien, al analizar el contenido de las declaraciones de ambas testigos observa esta Juzgadora una serie de contradicciones referente a si efectivamente la ciudadana R.H. visualizo al acusado disparando al ciudadano R.C., pues, la ciudadana R.H., dejó asentado en su declaración que observó cuando el acusado le disparo al ciudadano R.C., y que ella siempre estuvo en la sala y luego se fue al pasillo (...), sin embargo, se contradice cuanto da respuesta a las preguntas por las parte, pues manifestó que al momento de escuchar las detonaciones fueron para donde estaba su sobrino (R.C.)(...). Por su parte la ciudadana E.C., en su declaración dejó asentado que ella observó al acusado y a otro ciudadano conversar con su hijo R.C., y que ella no entro a la sala sino que los observó conversando en el frente de su casa (...), lo que no se compadece (sic) con lo manifestado por la ciudadana R.H. quien manifiesta que R.C., el acusado y la otra persona no identificada estaban conversando en la sala de la vivienda…

Agregó en su escrito, que por muy a pesar de que ambos testigo d.f.d. haber visto al acusado y otro sujeto en la vivienda, y que le vieron disparar, por supuesto en distintas ocasiones, a este en los términos expresados en actas, de quien describen con contesticidad absoluta las características de las vestimentas, añadiendo que primero estaban afuera y luego adentro, la juez se concentra en basar la supuesta duda que le nace sobre contradicciones inexistentes pues los aspectos fundamentales de sus declaraciones son coincidentes y que cualquier variación responde naturalmente a diversos factores, y que bajo las reglas de la lógica cualquier juzgador estimaría como producto de que mal podría exigirse que todos vean exactamente los mismo y perciban a través de sus sentidos idénticamente una situación de tanta alarma como un asalto dentro de su vivienda y la muerte ante sus ojos de un familiar. Esto por decir lo menos, ya que mal podría pensarse que existe duda basados en que una persona que se encontraba barriendo la casa (R.H.), por el sólo hecho de manifestar que estaba en el sitio, significa que permaneció inerte barriendo por quince minutos un punto exacto de la casa, y así muchas otras cosas sobre las cuales de forma irracional pretende establecer la juez una presunta duda para absolver al acusado de un hecho que fue por demás probado, y que esos testimonios son de vital importancia a la hora de demostrar la verdadera ocurrencia de los hechos tal y como fueron establecidos a grandes rasgos en la acusación, y no como se pretendió establecerse en la sentencia, donde supuestamente el acusado y su acompañante fueron hasta la casa donde eran totalmente desconocidos, sostuvieron una tranquila conversación que fue interrumpida por un sujeto ajeno cuya existencia no salió a relucir en ningún estado del proceso, salvó de la imaginación de la juez, quien empuñando un arma de fuego causó la muerte del hoy exánime y por tal motivo el acusado y su acompañante que en el acto se convierten en testigos, salen ilesos corriendo del lugar para mas nunca regresar, sin mencionar que el acusado se encontraba bajo arresto domiciliario que violó para sencillamente vender un reloj.

Que, en cuanto a la declaración del adolescente denominado en actas como J.B.C (cuyos datos están en reserva conforme a la ley), testigo presencial, que está en el lugar de los hechos expuso entre otras cosas lo siguiente:

...yo estaba jugando en el pasillo con mi primito y reina estaba barriendo y en un momento mi tío Ronald me pide agua y fui y le busque y después me pidió que retirara el vaso, busque los periódicos y me iba al negocio y busque al bebe que estaba llorando y me dijo mi tío Ronald que se lo diera a el yo se lo di y me fui al negocio y me quede ahí (...) ¿tu haces referencia que tu tío estaba con dos chamos? R. uno de ellos era el (señala por voluntad propia al acusado). P ¿nos podrías decir como andaban vestidas esas dos personas que estaban con tu tío? R. uno con ropa clara y otra oscura P ¿Qué es ropa clara para ti? R. ropa beige P ¿oscura para usted cual color seria? R. negro P ¿Qué tenían puesto? R. no se especificar. P ¿usted señalo en esta sala a una persona como la que estaba allí como estaba vestida? R. en ropa de clara. P ¿esa persona llevaba en su cabeza algún elemento?. R. una gorra... “.

Apunta, que la juez por su parte establece en su ilógica valoración de estos testimonios para estimarlos desechados lo siguiente:

El testigo hace suposiciones por el simple hecho de encontrarse el acusado y otra persona no identificada conversando con el ciudadano R.C. aun y cuando señalo en su declaración que las puertas de esa vivienda estaban abiertas, tal cual como lo señalo en su declaración que las puertas de esa vivienda estaban abiertas, tal cual como lo señala la ciudadana Celennys Chirinos quien indica que en su casa (lugar de los hechos) las puertas siempre están abiertas por cuanto funciona un negocio de venta de bebidas alcohólicas en la parte trasera, también dejo asentado en su declaración que primeramente vio al acusado detonar una arma y luego señala que solo supone que fue el (...)Por qué si la ciudadana R.C. manifiesta haber estado siempre en el pasillo nunca hizo mención en su testimonio del hijo del ciudadano R.C. que supuestamente J.B.C se lo había llevado y dado en sus brazos por que estaba llorando?, ¿ Cómo es que el ciudadano R.C. venia caminando de la sala hacia el pasillo solo y le habían dejado el hijo quien para el momento no caminaba?, tales contradicciones van sumando dudas a esta Juzgadora a como sucedieron los hechos objeto del presente juicio así como la duda de la participación del acusado de sala (...).También llama la atención a quien aquí decide el hecho de que la ciudadana Celennys Suárez, indico en su declaración que el ciudadano R.C. la había llamada para que la ayudara a pasar una foto de un teléfono a otro y nunca hizo referencia a que este se encontraba con su hijo en brazos, quizás el hijo le fue llevado después de que ella ayudo al ciudadano R.C. con el teléfono, pero es que tampoco hizo alusión a un niño llorando detrás del sofá como lo señala el ciudadano J.C.B al momento de encontrar al ciudadano R.C. tirado en el pasillo por el impacto de balas en su humanidad.

Por otro lado se contradice las declaraciones del ciudadano J. CB con la declaración de la ciudadana Celennys Suárez, en cuanto a la vestimenta del acusado de sala, aun y cuando ambos estuvieron presentes con el ciudadano R.C. según sus dichos cuando este se encontraba con el ciudadano A.J.M. y otro persona no identificada, pues el ciudadano J C B establece en su declaración que “...usted señalo en esta sala a una persona como la que estaba ah como estaba vestida? R. en ropa clara. P ¿esa persona llevaba en su cabeza algún elemento? R. una gorra... ‘ en cambio Celennys Suárez señalo que: “. . .recuerda como estaba vestida toda la persona de negra? R. una gorra un bolso a medio lado un Jean negro y unas botas negras y como era negro oscuro P ¿usted llego a ver a esa persona el rostro? R. de suposiciones no se dejaba ver la cara...”

Considera la Fiscalía, que tales argumentos carecen de fundamentos, en tanto que por su parte R.H. nuca dijo que el ciudadano hoy Occiso venía solo, que es una suposición de la juez, ya que no está registrada tal respuesta en actas, de modo que no existe contradicción entre la declaración de J.B.C, sobre la ubicación del niño (hijo de Ronald), pues no hay dichos contrarios entre ellos, sólo afirmaciones que uno hizo y que otro no mencionó o sobre lo cual no fue interrogada R.H., y que la Juzgadora pretende establecer duda sobre la base que Celenys no menciona tampoco al niño, manifestó, que no hay contradicción ya que pudo Celenys asistir a Ronal y al acusado respecto al teléfono en momentos en que aún no le había sido entregado el niño por parte de J.B.C. aunado a ello la juez hace una serie de suposiciones que no están permitidas, ya que explica que para ella existen dudas porque Celenys no hizo mención del niño o en todo caso no lo vio cuando encuentra el cuerpo de R.C. en el suelo, y es aquí donde cabe la pregunta; ¿es necesario que todos los testigos de un hecho vean absolutamente todo, siendo que tienen perspectivas o ubicaciones distintas, máxime en un momento de tanto apremio, para que sea cierta la participación un sujeto en un hecho punible?. Y que sigue la Juez concentrándose en aspectos no fundamentales y reveladores del hecho y determinación de responsables.

Asimismo aludió la parte apelante, que la declaración del funcionario E.M., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación al informe de Necropsia Nº 0941, de fecha 10 de Abril de 2012, practicado al cuerpo sin v.d.R.A.C., donde se acredita la muerte de este y se establece la causa de la defunción. El experto entre otras cosas que el cuerpo presentó seis heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y que la muerte se produjo por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE VISCERAS PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, y que dicho testimonio, así como la incorporación del informe como documental no fueron valorados por la juez, en razón que no se observa de ninguna manera con que otra prueba fue adminiculado para establecer algún criterio, siendo que, debió relacionarse por ejemplo con las demás pruebas de orden criminalístico, inclusive con los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, y que de haber sido así se confirmaría el hecho de que los aportes que estos hicieron tienen coherencia con el resultado de tal informe, en tanto que, efectivamente el occiso recibió múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual evidentemente deja clara la ubicación en el sitio de estos testigos que alegaron haber escuchado múltiples detonaciones provenientes del sitio donde en definitiva yacía el cadáver objeto de la necropsia.

Que, en relación al testimonio del experto KENYERVER QUIJADA (SUSTITUTO DE A.P.), la juez valoró erróneamente su declaración al estimar lo siguiente:

Tal declaración del experto KENYERVER QUIJADA, es valorada por el tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto que realizó la inspección al sitio del suceso así como también realizó inspección técnica al cadáver (...). De igual manera indica el testigo, que observó en dicho espacio un cuerpo sin vida...

Asimismo expresa, que de la lectura de las actas se colige que el funcionario que depuso, lo hizo bajo la figura de sustitución de experto, puesto que fue imposible traer al funcionario que realizó la tarea objeto de debate, y que la juez pretendió a través de sus respuestas establecer hechos que solo han podido ser aclarados por el funcionario que generó el informe, por lo que mal ha podido la juez dar tal valoración de testigo al funcionario que se valora erróneamente; a todas luces ello resulta irracional y desproporcionado, y que, tales inspecciones que además fueron objeto de contradictorio a través de la deposición de otros funcionarios fueron mal valoradas, ya que la juez adujo que éstas no comprometen en ningún caso la responsabilidad del acusado, toda vez, que sólo plasmo las evidencias incautadas, vale decir, conchas percutidas, situación que es falsa puesto que ello adminiculado con otras pruebas establece certeza acerca de el modo en que ocurrieron los hechos.

Señalo, que la declaración de la funcionaria YSMARY ZARRAGA, experta adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido a mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes N° 9700-060-233, de fecha 22 de marzo de 2012, practicado al teléfono celular del hoy occiso R.A.C., se acredita que tal y como lo refirió en sus declaraciones iniciales de la etapa preparatoria hasta su deposición en el juicio CELENYS SUÁREZ, efectivamente existía una conversación previa y en el momento de los hechos entre el acusado y el occiso que versaba sobre un reloj, lo que motivo su presencia en el sitio para ayudarles a ver la foto en el equipo celular del acusado, pero, sobre ello no se hizo referencia en la sentencia, pues fue apreciado indebidamente en estos términos:

… observando esta Instancia Judicial que los mensajes de la bandeja de entrada y salida, nada aportan para determinar la participación del acusado en los hechos investigados y por la cual fue acusado o, al menos que haya dado la orden para que se cometiera el delito (...). Así las cosas, tales órganos de prueba no se valoran ni a favor ni en contra del acusado, por no arrojar mérito probatorio en el caso bajo estudio…

Manifestó, que es importante destacar que el acusado huyó al momento de los hechos y jamás se presento al menos a dar condolencias y mucho menos información de quien presuntamente era un conocido, que en ese caso podría la Juez valorar testimonio por demás inexistente para esgrimir la duda que asomara la posibilidad de un tercero ajeno que cometiera el delito como pretende la juez, lo cual sumado a todas las demás pruebas son un claro indicio de su participación, por lo que la parte apelante manifiesta que existen una serie de dudas, en cuanto el acusado huyó de la escena del crimen donde estaba en flagrante violación a un arresto domiciliario que alega la defensa con sus propios testigos, y mas nunca retorna, por lo que planteo las siguientes interrogantes; ¿Por qué? ¿Si el huyó del lugar de los hechos y se ocultó fue porque estaba evadiendo la investigación y sus consecuencias? ¿Estamos en presencia de duda más allá de lo razonable que favorezca al acusado ante las contundentes declaraciones de los testigos, las cuales al ser confrontadas con las pruebas criminalísticas resultan ciertas y comprobadas? o, ¿estamos ante la duda imaginaria de una Juzgadora que valoró indebidamente las pruebas concentrándose en aspectos no fundamentales de lo evacuado?. Por consiguiente alega, que el Ministerio Público, demostró que en efecto el ciudadano A.M.C., es responsable de la muerte del ciudadano R.A.C., que el día de los hechos el acusado no sólo estuvo de paseo por allí para vender un reloj cual avance de productos avon o herbalife y que se retiró simplemente despavorido por disparos de un ajeno cuya existencia no fue probada salvo en la ficción que la juez ha pretendido establecer producto de su imaginación. El acusado se trasladó desde un lugar distinto a su residencia, estando bajo arresto domiciliario, por la comisión de un delito que admitió haber cometido en sala, lo cual si genera dudas más allá de lo razonable, pero no precisamente a su favor.

Difiere, que todo lo cual la Juez obvió incurriendo en ilogicidad manifiesta, ya que a pesar de todas estas consideraciones establece que el acusado estuvo en el sitio, no determina en su extralimitada actividad la probanza incierta de un sujeto ajeno distinto al acusado y quien le acompañaba, y aún así afirma tener duda por la cual absuelve al acusado en los términos expuestos en la recurrida, y que se puede observar falta de logicidad en la motivación de la sentencia, la cual ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hace, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, como ocurrió en el presente caso, en concordancia con lo aludido cito el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo concerniente a la apreciación de las pruebas.

Denuncio, que la Juez de Juicio al apreciar las pruebas no lo hizo según la sana crítica ni inobservando las reglas de la lógica, pues consideró, interpretó los hechos narrados en la acusación en forma distinta adecuándolos a una supuesta duda, sin embargo, las experticias y testimonios dieron cuenta de que lo sucedido se alzó como un homicidio sin duda alguna en el que esta comprometida la responsabilidad de A.J.M.. En este sentido citó sentencia del Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, Sentencia dede fecha 15-11-05 bajo el N° 656, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que se recurre del fallo, por cuanto no puede permitirse que sentencias como estas, violen los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también la Finalidad del Proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio, la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, porque la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE DE NO HABERSE PRODUCIDO TAL VICIO LA SENTENCIA HUBIERE SIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.A.C..

Agrega el representante del Ministerio Público, que ofreció como medios de pruebas, actas del debate del juicio oral y público y muy especialmente la de fecha 29 de Septiembre de 2014, donde se evidencia la ausencia de los razonamientos esgrimidos detalladamente en sala, o al menos de los aspectos fundamentales que condujeron al juzgado a tal fallo, muy a pesar de que se denuncia la contradicción apreciada por los presentes en sala producto de la inmediación, la sentencia recurrida y el testimonio de las víctimas (ELBA A.C., M.A.), plenamente identificadas en actas procesales, y los testigos del aludido pronunciamiento presentes en sala, ciudadanos JONIER SANGRONIS, E.M.H., E.S. y P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V16.941.831, V-25.945.288, V-16.941.759 y V-7.493.262 respectivamente, y que lo cual es verificable a través del sistema de registro de ingreso implementado por el Circuito Judicial de la sede del tribunal, así como de cámaras de seguridad, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y el 455 ejusdem.

Finalmente como petitorio, solicito, que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO y en consecuencia se anule la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Septiembre y publicada en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el Asunto No. IP01-P2012-001239 y muy específicamente del; pronunciamiento que acuerda la ABSOLUCIÓN del acusado A.J.M.C., titular de cédula de identidad N° V-21 .447.822, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 10 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy exánime R.A.C., que solicitud la realizo por cuanto estimo que la presente decisión viola normas de carácter Constitucional, como lo son los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de carácter legal como lo son los artículos 12; 13; 22 y 346 de Código Orgánico Procesal Penal, apoyada en el artículo 444, numeral 2 y 3 ejusdem, asimismo, el Ministerio Público a los fines de garantizar la finalidad del p.p. y la presencia del acusado en el nuevo juicio oral, solicito, que una vez declarada la nulidad de la sentencia apelada, proceda a ordenarse mantenga la privación preventiva judicial de la libertad en virtud que están dados los siguientes extremos, contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en, el peligro de fuga el cual deviene de la presunción legal por la pena que acarrea el delito que excede de diez años, presupuesto éste contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, por la magnitud del daño causado en virtud de la naturaleza jurídica de los hechos punibles, por último, la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la presente causa, que se trata de un delito no prescrito que merece pena privativa de libertad de más de diez años.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte las Abogadas M.E.H. Y NADESKA TORREALBA, dieron formal contestación al recurso de apelación, indicando en cuanto al primer motivo del recurso de apelación, que el argumento central de la denuncia formulada por la representación fiscal consiste en que el Tribunal no dejó sentado en acta de debate del Juicio Oral y Público todos los argumentos esgrimidos como fundamentos de la sentencia absolutoria publicada posteriormente, pretendiendo que esa supuesta omisión es causal de nulidad porque todos los eventos de dicha audiencia deben constar en el Acta pues causa indefensión, al desconocerse las inmensas contradicciones en la que incurrió la sentenciadora.

Alegan que para rebatir dicha audiencia es necesario realizar una series de de consideraciones sobre el acta del debate, la cual es un registro escrito en la que se deja constancia de modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto a la nulidad del acta el artículo 153 dispone que solo es producida por la omisión de la fecha, salvo que pueda ser suplicada de otra manera.

Arguye que en el acta de debate solo se deja constancia que la sentenciadora expuso en la parte dispositiva del fallo, que la representación fiscal pidió que se expresara los fundamentos de la decisión y que la sentenciadora resolvió la incidencia manifestando que el acta contiene solo una enunciación sucinta de los hechos acaecidos y que la sentencia se dictará dentro del lapso de ley, por otra parte que se lee al pie de la última pagina del acta nota manuscrita de las victimas en el proceso, esta denuncia debe ser desechada conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05-08-2014 en expediente Nº 14-0320 sobre el respecto establecio (….). Igualmente se apoyan en lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 27 de Junio de 2000 (en el caso de SEGUCORP donde destacó (….).

Expresaron el contenido de los artículos 350 y 453 del Código Orgánico Procesal el cual dispone lo siguiente (…).

Dijeron que en base a lo dicho por la norma adjetiva penal concluyen que la ausencia en el acta del debate de los fundamentos de la decisión en nada influye sobre el fondo de lo decidido, sino que lo determinante es la apreciación de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, en cuanto a esta denuncia piden que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

En cuanto al vicio de Ilogicidad denunciado por el recurrente ya que la sentencia recurrida no se compadece con una motivación naturalmente lógica y donde el derecho se adecue a los hechos.

Exponen que el recurrente alega luego de una serie de consideraciones generales afirma que el fallo se limita a transcribir deposiciones de los testimonios evacuados en el debate y valorados de manera parcial ilógica, tomando en cuenta aparte parciales que de ninguna manera hacen procedente el desecho de tales pruebas, siendo que inclusive la Juzgadora se atreve a manipular deliberadamente preguntas y respuestas a conveniencias para tratar de sustentar la errada tesis de la duda que invoca “ haciendo uso de técnicas que solo convencerían a quien no tenga vista aguda y que no haya presenciado el juicio”, alega que tales técnicas consisten en la utilización de preguntas y respuestas que aun cuando versen sobre los mismos hechos , van evolucionando en tiempos, modos espacios distintos y personajes distintos, tal como quedó registrado por mencionar un testigo presencial en el caso de CELENYS SUAREZ, procediendo a citar un extracto de la sentencia , para luego mencionar que la Jueza obvió valorar a su dicho bajo las reglas de la lógica, sana critica y máximas experiencias la afirmación hecha en sala por un testigo presencial, sino que se concentró en detalles minúsculos que son comprensibles y utilizó el conjunto de preguntas y respuestas de la testigo que están separadas por al menos cuarenta y dos preguntas y respuestas al hilo y sobre el mismo detalle o personaje. Continua citando otro extracto mencionando que se utiliza la deposición como sí se tratara del acusado, cuando no lo es. Posteriormente el recurrente afirma que la recurrida obvió valorar detalles importantes como que la mencionada testigo señala al acusado como quien hablaba con su hermano sobre la venta de un reloj, que manipuló su celular y que la ilógica valoración se valió de conjeturas como la que cita en su escrito al citar un extracto de la sentencia.

Señala la defensa que luego “ de expresar su versión sobre la valoración de los testimonios en el juicio, hace hincapié en la venta del reloj, la manipulación de la testigo del celular del acusado en el cual pudo ver su nombre, que la testigo aportó datos sobre la identidad el acusado: pasó a realizar una serie de consideraciones sobre la valoración de las pruebas para concluir que no se logró derrumbar que el hecho cierto de que el acusado y su acompañante ingresaron a la vivienda donde ocurren los hechos , y nadie más, que quienes estaban dentro eran familiares y amistades, que el acusado se retiró en medio de disparos que ellos efectuaron y no estaban huyendo como pudiera pensarse.

Por otra parte continúa diciendo la defensa que “en cuanto a los testimonios de los ciudadanos R.H. y E.C., luego de citar los extractos sobre las declaraciones y sobre la valoración de la recurrida, el recurrente concluye que ambos testigos d.f.d. haber visto el acusado y otro sujeto en la vivienda, que lo vieron disparar describiendo contestes vestimentas y ubicación, critica que la Jueza se basa en la supuesta duda que nace de contradicciones existentes, pues los fundamentos esenciales son coincidentes, no pudiendo exigirse que todos vean exactamente lo mismo y que perciban idénticamente una situación de crisis familiar como la que se vivió. Seguidamente, pasa a verter su apreciación sobre los dichos de las testigos en rango a sus deposiciones para concluir que el acusado y su acompañante salen ilesos como testigos y en violación del arresto domiciliario

(…..)

Dice la defensa que sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia , la Corte de Apelaciones y la de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela- Extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de Febrero de dos mil catorce, expediente N° MP21-R-2013-000118 lo siguiente: (….,)

Que en base a lo dicho por la Sala una sentencia es ilógica cuando sus argumentos son irracionales, no tienen una secuencia argumentativa o un proceso de inferencia válida, esto es, que no parte de ninguna premisa, que se extrae caprichosamente.

La defensa argumenta que el recurrente alega que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en su motivación argumentando que la Juzgadora manipuló los dichos de los testigos, que no hubo contradicción en sus deposiciones, que la Jueza escogió selectivamente sus dichos para demostrar unas contradicciones inexistentes, que con tales testigos se demostró la responsabilidad penal del acusado y que no hubo concatenación en la estimación de todos los dichos de los sujetos de prueba.

Alega la defensa que en base a esa afirmación que tales argumentos no se compadecen con el vicio denunciado, puesto que el recurrente pretende que la Corte de Apelaciones estime o valore los dichos de los sujetos de pruebas , ya que hizo el a quo; lo cual está vedado a las C.d.A. por no tratarse de un nuevo juicio , sino del examen de la confección de la sentencia de acuerdo a la ley, puesto la alzada no tiene la inmediación que tuvo la Jueza de Juicio sobre el respecto la sentencia dictada aduce (…..)

Agrega que de la testigo CELENYS SUAREZ, el recurrente pretende que la Corte valore su testimonio cuando señalo (….)

Que “el apelante dice que las declaraciones de las testigos HERNANDEZ y E.C. son (….) de modo que existe duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, lo que es un razonamiento lógico ; que en opinión de la defensa se debió a una ineficiente investigación penal de los hechos…”

Que insiste el recurrente en que la alzada valore las testimoniales de R.J.H. y E.C.… (…..) lo que es una valoración ilógica.

Que en cuanto a la declaración del adolescente, luego de citar todo el contenido de la declaración (….) se puede asentar que la declaración que hizo la recurrida es lógica al no darle valor al dicho del testigo al afirmar que vio al acusado disparar cuando dijo que escuchó detonaciones, se dirigió al lugar de los disparos y no vio ningún tipo de arma.

Estimó señalar que sobre la declaración del funcionario que realizó la Inspección al sitio del suceso al médico que realizó la necropsia de ley y al funcionario que realizo el reconocimiento legal y al vaciado del teléfono celular el recurrente afirma (…….) que insiste el recurrente en que la Corte de Apelaciones valore de nuevo estos testimonios, cuando la recurrida de manera lógica no dio valor a sus afirmaciones de haber visto al acusado disparando a la victima cuando ambas testigos al responder las preguntas formuladas por las partes afirmaron se las únicas al ver al acusado disparar y que ambos dijeron contradictoriamente la ubicación de la otra fuera del sitio del suceso; lo que es una valoración lógica…”

Por ultimo dice la defensa que la recurrida se apegó a la lógica al absolver al acusado ante la ausencia de medios de prueba que terminan que fue quien disparó al occiso, de modo que ante la presencia de otra persona en el lugar y de la puesta de acceso abierta, surge duda razonable que pudo haber sido el acompañante u otra persona, y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por la recurrente en su recurso de apelación y de la Defensa en su contestación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En función a la primera denuncia efectuada por la parte recurrente, en cuanto a la forma en que se cumplió con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, de la lectura del acta final del debate, sobre lo cual indica que existe la ausencia de lo expresado por el Juez cuando hizo pública en la audiencia la exculpación del acusado de marras.

Denuncia que al momento de dictar la sentencia observó inmensas contradicciones, las cuales advirtió a la Juez en el propio acto y que deliberadamente omitió dejarlas establecidas en el acta, por lo cual el Ministerio Público lo suscribió al pie de página y que fue suscrita por la victima en señal de protesta.

Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por la parte impugnante es necesario reproducir del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor del cual se ha suscitado el conflicto planteado.

…”ARTICULO 347 “Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido es muy importante indagar sobre qué fue lo decidido en la audiencia oral de conclusión del Juicio oral y público del imputado de marras, cuando la Jueza de Juicio dictó el dispositivo del fallo en fecha 29 de Septiembre de 2014, la cual riela a los folios 248 al 256 del Asunto Principal donde el Tribunal A quo hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) “Se concluye el acto siendo las 11:30 horas de la mañana y se fija las 03:30 horas de la tarde a los fines de dictar el veredicto final del Tribunal. Siendo las 04:40 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por la ciudadana jueza ABG. K.Z., la Secretaria de Sala ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado a la sala Nº 02. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la comparecencia de las partes y a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Publico ABG. E.B.B., asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. M.E.H.. Se deja constancia de la presencia del Acusado A.J.M.C.. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana E.A.C.H. y M.A., madre y esposa del occiso respectivamente. De seguidas procede el Tribunal a exponer la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es al tenor de lo siguiente: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.J.M., de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 424 del eiusdem, en perjuicio de R.A.C., decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y en aplicación del principio universal del derecho penal venezolano IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA LA L.P. desde la presente sala al acusado A.J.M., antes identificado, se declara el cese de las medida privativa que pesa sobre el acusado en relación al presente asunto, por lo que quedará bajo la medida de arresto domiciliario que se le decreto por el delito de Robo Agravado. TERCERO: Se exime de las costas procesales. CUARTO: El Tribunal se acoge al término establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra del presente fallo. En este estado la representación fiscal procede a ejercer el Recurso con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 444 en relación con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la dispositiva dictada por este Tribunal, y solicita copia certificada de la decisión publicada, así mismo solicita se deje constancia en el acta los fundamentos en los cuales se tomo la presente decisión. Vista el recurso ejercido por la representación fiscal se suspende la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal en virtud de la aplicación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico esto de conformidad Con el Artículo 430 de la norma adjetiva penal así mismo el tribunal le informa a la representación fiscal que el acta de debate es una relación sucinta de los hechos que acontecen en esta sala de juicio por lo que la publicación in extenso de la presente decisión se realizara dentro del lapso de ley. En este estado la defensa solicita copias certificada de la presente acta así como de la decisión una vez que sea publicada la misma. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la partes por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Siendo las 05:20 horas de la tarde. Se da por concluido el Juicio en el presente asunto, se le dio lectura al acta de debate en presencia de las partes, manifestando las partes su conformidad. Líbrese lo conducente. Se terminó, se leyó y conformes firman….”

Del texto de la decisión recurrida observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez concluido el debate oral y público, se retiró a deliberar, posteriormente dio lectura a la dispositiva del fallo indicando a las partes los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión de absolver al imputado de marras cuando dejo establecido lo siguiente : “ABSUELVE al ciudadano A.J.M., de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 424 del eiusdem, en perjuicio de R.A.C., decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y en aplicación del principio universal del derecho penal venezolano IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad….”; por lo que, de lo observado por esta Alzada el Tribunal cumplió con lo preceptuado en la parte final del artículo arriba trascrito, cuando consagra que, cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia en la sala se leerá tan solo la parte dispositiva y el juez o jueza expondrá sintéticamente los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, verificando esta Alzada que la jueza leyó la parte dispositiva y explicó de una manera sencilla el por qué de su decisión de absolver al ciudadano A.J.M. y acotó que el acta de debate es una relación sucinta de los hechos que acontecen en la sala de Juicio y que la publicación de la sentencia in extenso se haría acogiéndose al lapso previsto en la ley.

Así lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 105 de fecha 26 de Febrero de 2008, señaló:

...Asimismo constató la Sala, que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la mencionada Juez leyó el dispositivo condenatorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados. Y a su vez les informó, que se acogería al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia. ….

En consecuencia y en atención a lo observado por esta Alzada, concluye que no se observa el vicio denunciado por la parte apelante en cuanto a que el dispositivo del fallo es contradictorio, ya que cumplió la Jueza con las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal cuando explicó por qué estimó que el imputado de marras debía ser absuelto, aplicando correctamente el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valga advertir que aún incurriendo en contradicciones en los planteamientos formulados sintética al momento de dictar el pronunciamiento dispositivo, su deber es plasmar en el texto íntegro de la sentencia las razones o fundamentos de hecho y de derecho en los que descansa y, de haber incurrido en contradicciones o ilogicidades en los fundamentos que de manera sintética efectuó al momento de dictar el dispositivo del fallo, después de la conclusión del juicio, no constituye ello un vicio que comporte la nulidad de la sentencia, ya que ésta fue publicada por la misma juzgadora que presenció el debate ininterrumpidamente, debiendo proceder dentro del lapso de diez días hábiles siguientes a su motivación en el texto integro; de modo que al comprobarse que la sentencia fue leída en audiencia en su parte dispositiva, luego de haberse concluido el debate oral y público con los principios de inmediación, concentración, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, se observa que, el Fiscal Primero del Ministerio Público, como argumento de la Segunda Denuncia de apelación, alegó que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, cuando apreció las pruebas obtenidas durante el debate oral y público de manera ilógica, violentado lo establecido en los artículos 13 y 22 ejusdem, y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, por cuanto alega que la jueza no efectuó el debido y coherente análisis que diera lugar a la valoración y escueto razonamiento de las pruebas, tales como la declaración de la ciudadana Celennys Suárez, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ellos, y que compromete seriamente la responsabilidad del acusado, en contraste con la duda invocada por la jueza.

Con base a esta denuncia planteada por la defensa, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en varias oportunidades el deber que tienen los Jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario – la inmotivacion y la incongruencia _ atentan contra el orden público y hacen nulo el acto jurisdiccional haciendo que el fallo o sentencia adolezca del vicio de falta de motivación, apartándose de los criterios que ha establecido nuestro M.T. de la República cuando, entre otras doctrinas jurisprudenciales, dejó expresado lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.).

También ha ilustrado la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio y así en sentencia Nº 476 del 13/12/2013, dispuso:

… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Por otra parte, ha ilustrado la señalada Sala del M.T. de la República que:

… las C.d.A. sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal (N° 97 del 05/04/2013).

En torno a estas doctrinas del M.T. de la República, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que aun cuando no está dentro de su competencia valorar pruebas, por ser ello una atribución encomendada por el legislador patrio al Juez de juicio como consecuencia del principio de inmediación, sí debe revisar exhaustivamente el texto de la sentencia con ocasión al ejercicio del recurso de apelación, a los fines de comprobar si se encuentra presente el vicio denunciado por la parte apelante, en torno a que hubo la infracción del principio de apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de primera instancia, tal como lo ha ilustrado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 del 17/12/2013, al expresar:

...las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Se precisa además, que bien lo ha advertido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…” (Nro. 256 del 23/07/2004).

Así mismo y ante tal motivo de impugnación, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

.

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación

.

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor M.B. (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.

Según se ha visto, la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Sobre la base de las citadas doctrinas jurisprudenciales, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar el texto íntegro de la sentencia que se revisa y así se observa que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados los hechos anteriormente fijados por esta Sala en el presente fallo, y declaró la absolución del procesado conforme a la siguiente parte dispositiva:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION PARTE DISPOSITIVA

Se observa que riela desde el folio 85 al 185 de las presentes actuaciones, decisión recurrida, de la cual es importante extraer su dispositiva:

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano A.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.822, de estado civil soltero, nacida en fecha 29/04/1992, de 21 años de edad, hija de J.G.M.L. Y M.J.C., domiciliado en Urbanización S.M., calle 19, casa N° 03, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal; decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA LA L.P. desde la presente sala al acusado A.J.M.C., antes identificado, se declara el cese de las medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado en relación al presente asunto. TERCERO: Se exime de las costas procesales….

Al verificar esta Corte de Apelaciones los hechos que el tribunal estimó como acreditados, así como cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público donde fue juzgado y consecuentemente declarado absuelto el ciudadano A.M.C., pudo constatar que la jueza de juicio, tal y como señala el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, efectuó una decisión completamente ilógica, al pretender descartar las pruebas testimoniales de las personas o testigos que se encontraban en el lugar de los hechos (R.H., E.C., C.S. y del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin a.n.c. con las pruebas técnico criminalísticas que aportaban indicios, ya que por una parte estableció como cierto el hecho de que el encausado de marras se encontraba en el lugar de los hechos el día, la hora y el momento señalado por dichos testigos presenciales, que, concatenados los unos con los otros, pudo establecer como hecho acreditado que éste ciudadano se encontraba con el occiso, al establecer:

Para esta instancia judicial quedo acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Que en fecha 17 de marzo del año 2012, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano R.A.C., se encontraba en casa de su madre E.C., ubicada en la calle Progreso, entre calle Silva y calle Ampies, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en donde funcionan dos negocios uno al lado de la vivienda que es de repuesto de moto y el otro en el patio de la casa que es de ventas de bebidas alcohólicas. De igual manera quedo acreditado que ese día llega a casa de la mama de R.C., el acusado A.J.M. y otra persona no identificada, lo cual queda acreditado a través del testimonio del ciudadano Á.R.A., quien en su declaración manifestó haber saludado al acusado A.J.M. por cuanto lo conoce, quienes entablaron conversación con el ciudadano R.C.…

Es evidente que de la lectura que se realizó a la sentencia recurrida por esta Alzada, se observa que la Jueza de Juicio estableció en el análisis que realizó a los testigos R.H., E.C. y CELLENY SUÁREZ que el ciudadano A.M. se encontraba en la casa del hoy occiso en compañía de otra persona, pues incluso lo señalaron de manera voluntaria en el debate oral y público como la persona que se presentó junto a otro ciudadano a entablar conversación con el hoy occiso, tal como se evidencia de la cita de la declaración de la testigo R.H., cuando señala:

… La declaración de R.J.H. este Tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues la testigo relató que en fecha 17 de marzo del año 2012, aproximadamente a las 3:30 p.m, llegaron a la casa donde ella vive, en la calle progreso, dos ciudadanos entre ellos el acusado de autos, quienes sostuvieron conversación con su sobrino R.C., apuntando la testigo que observó al acusado cuando disparó el arma en contra de su sobrino R.C..

Por otra parte, establece la Jueza con relación a la declaración de la testigo E.C.:

… La declaración de la ciudadana E.C., es valorada por este tribunal, conforme a las máximas de experiencia y sana critica, pues indica la testigo que en fecha 17 de marzo del año 2012, a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle progreso entre Silva y Ampies casa N° 43 y acababa de abrir su negocio de venta de repuesto, que está al lado de su vivienda, señalando que ingreso a la vivienda y observo en el pasillo a su hijo R.C. conversando con dos ciudadanos entre ellos el acusado A.J.M. y luego se retiro a su negocio y al rato escucho detonaciones indicando que observo en la calle disparando a la misma persona que estaba hablando con su hijo en el pasillo, y que esta persona vestía bermuda beige, blusa blanca y gorra blanca con negro.

Estableciendo, además la Jueza, que ambas declaraciones eran armónicas entre sí, cuando determinó:

… Tanto la declaración de R.H. como la declaración de la ciudadana E.C. son armónicas en señalar lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir, en calle progreso entre Silva y Ampies, así como el día, esto es, 17-3-2012 a las 3: 30 horas de la tarde, igual son contestes en señalar que ese día llegaron dos ciudadanos entre ellos el acusado quien vestía una bermuda beige, blusa blanca y gorra blanca con negro, quienes entablaron conversación con el ciudadano R.C., señalando ambas que no observaron ningún tipo de discusión….

Igualmente establece en la sentencia, que de la declaración de la testigo CELENYS SUÁREZ obtuvo:

… La declaración de la ciudadana Celennys Suárez, es valorada por este tribunal, conforme a las máximas de experiencia y sana critica, pues de ella se desprende que se trata de una testigo que indica que en fecha 12 de marzo 2012, siendo las 3:30 pm, se encontraba en su vivienda ubicada en calle progreso entre Silva y Ampies, de esta ciudad, afirmando que igualmente se encontraba el acusado de auto(s) acompañado de otra persona no identificada, lo cuales estaban conversando con su hermano R.C., en la entrada del pasillo de su casa. Apunta la testigo que su hermano (R.C.) le solicito ayuda para que pasara una foto de un reloj de un teléfono a otro, señalando que visualizó en el teléfono el nombre del acusado y que luego éste se lo quito de las manos.

También se desprende de la sentencia, que del testimonio del adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es sobrino del hoy occiso, la Jueza estableció:

… La declaración del ciudadano J.C.B. es valorada por este Tribunal otorgándole valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo señala que se encontraba jugando el pasillo de una vivienda ubicada en la calle Progreso entre Silva y Ampies Nº 43, con su primo, señalando que se encontraba la ciudadana R.C., momento cuando su p.R.C., quien se encontraba en el pasillo con dos personas, le pide agua y se la llevo, luego indica que busco a un bebe (hijo de R.C.) que estaba llorando y se lo dejo a su tío Ronal y luego se fue al negocio de E.C.

Igualmente señala el testigo que su tío Ronal se encontraba con dos persona entre ella el acusado de sala y a la otra persona no la recuerda, tal como señalan los testigos E.C., R.C. y Celennys Suárez quienes en su declaración tampoco recuerdan a la otra persona que estaba con el ciudadano R.C..

Continúa señalando el testigo que esas dos personas que conversaban con el ciudadano R.C.e. vestidas de ropa clara y oscura, apuntando que el acusado tenía ropa clara y una gorra,…

También estableció la Jueza de Juicio, que con la declaración del ciudadano A.R.A., primo del hoy occiso, apreciaba que:

… La valoración del ciudadano Á.A., es valorada conforme a las máximas de experiencia, a los fines de acreditar la presencia del acusado A.J.M. y otra persona no identificada el día de que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, pues el testigo señalo que llego a casa de su tía aproximadamente a las 3:00 pm, y al entrar observo a dos ciudadanos hablando con su p.R.C., entre ellos el ciudadano A.J.M., indicando que éste lo saludo porque lo conoce y que luego se fue a su casa a buscar a su mama y al llegar le informan que mataron a su primo, regresándose a la casa de su tía donde ya no se encontraba el acusado ni su acompañante

De igual manera señaló el testigo que el acusado se encontraba vestido de ropa clara, no recordando a la otra persona y que ambos tenían gorra, indicando que no escucho ninguna discusión y no llego a ver quien le disparo a su primo.

De esas declaraciones que la Jueza estableció que las apreciaba, se desprende con claridad que estableció como hecho acreditado que el ciudadano A.M. (acusado), ciertamente, se encontraba en la residencia de la madre del ciudadano R.C. en compañía de otro ciudadano, desprendiéndose de la sentencia que todos esos testigos también señalan que, luego de unos minutos de conversación oyeron unas detonaciones, resultando muerto la víctima R.C., desconociéndose quien de las dos personas allí presentes con el hoy occiso, le causó los disparos que le ocasionaron la muerte, situación ésta que le causó a la jueza de instancia una duda razonable en virtud de que alegó de que se desprende de las declaraciones aportadas por los presentes en el lugar de los hechos contradicciones que hacían vacilar la procedencia de los disparos por parte del autor del delito imputado. No obstante, se aprecia que olvida la jueza de juicio que el delito que fue imputado por el Ministerio Público fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que en nuestro Código Penal en su artículo 424, instituye:

"(…) Cuando la perpetración de la MUERTE O LAS LESIONES han tomado parte varías personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”

Se desprende de lo citado anteriormente, unas condiciones o parámetros para este tipo de responsabilidad, es decir solo ocurre en casos de MUERTES O LESIONES y la participación es de varias personas, como por ejemplo: En un caso de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, el Ministerio Publico, a la hora de realizar su acto conclusivo de acusación o el tribunal respectivo, viendo las circunstancias del caso, determina que ciertamente JUAN, PEDRO y ANA matan a ALFREDO, pero estos tres ciudadanos JUAN, PEDRO y ANA; los tres estaban cuando murió ALFREDO, pero al hacer las pruebas científicas estas no demuestran cuál de los tres disparó y una bala lo mató, por lo que hay complicidad correspectiva, es decir opera entre los autores del hecho la "ley del silencio".

Debido a esto, este tipo de calificación jurídica, es una sanción a la administración de justicia quien no pudo determinar en la fase de investigación quién fue el autor o los autores de un determinado homicidio o lesiones. Esto se ve reflejado a la hora de realizar el cómputo correspondiente a una sentencia condenatoria, es decir tomando en cuenta el ejemplo anterior, un homicidio que oscila en una pena de 12 a 18 años, aplicando la dosimetría de la ley, su media sería de 15 años, el juzgador tomando en cuenta las agravantes y atenuantes del hecho, si hay atenuantes como lo señala el Art. 85 C.P se les aplica 12. Pero como no se sabe cual fue de los tres se les aplica la pena correspondiente al hecho punible pero rebajada de una tercera parte a la mitad de conformidad con el Art. 424 C.P. Una tercera parte sería 4 años, si en el anterior se tomó la mínima, debemos también rebajar la mínima que serían 4 años; por lo que la pena sería de 8 años.

En fin lo importante es saber que el Art. 424 C.P. es el único que regula la complicidad correspectiva, es decir “No se sabe quién cometió la acción”.

Ahora bien, es importante resaltar que ante esos casos debe ser el Juez sigiloso en el análisis de las pruebas técnico-científicas y criminalísticas, a los fines de compararlas con las deposiciones de los testigos, pues ello puede permitir la construcción de lo ocurrido sobre la base de los indicios, para establecer la responsabilidad penal del autor en relación a la comisión del hecho punible, vale decir, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, pues los indicios, conforme al vigente sistema procesal penal, constituyen un medio de prueba indirecta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el profesor J.S.C., en su obra “Los indicios son Pruebas”, señala:

… Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación…” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el p.p. venezolano…”

Resulta pertinente traer a la presente resolución la ilustración que sobre la prueba indiciaria trae M.E. (2014), en ensayo denominado “La Prueba Indiciaria y su relevancia en el Proceso Penal”, publicada en la Revista de la Maestría en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Volumen 5, (ISSN 2072-7976), quien comenta que nadie discute la importancia que en la actualidad tiene la prueba indiciaria, fruto, entre otros factores, del desarrollo de las técnicas de investigación y de la criminalística, importancia que ha llevado a calificar a la prueba indiciaria como la reina de las pruebas y la define como aquella actividad de inferencia realizada por el Juzgador _una vez finalizado el periodo de práctica de la prueba_, mediante la cual, partiendo de una afirmación base (conjunto de indicios), se llega a una afirmación consecuencia (hipótesis probada) distinta de la primera, a través de un enlace causal y lógico existente entre ambas afirmaciones, integrado por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.

Asimismo, cita este Autor a Pico I Junoy (1997), en su Obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, quien en su definición de prueba indiciaria, señala que “es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sirve para fundamentar un fallo condenatorio, siempre que concurran los siguientes requisitos:

- Que resulten plenamente probados los indicios, esto es, que no se traten de meras conjeturas, sospechas o probabilidades...

- Que entre los indicios y los hechos que se infieren exista un enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humanos; y

- Que el juzgador exteriorice el razonamiento que le ha conducido a tener por probado el hecho delictivo y la participación en el mismo acusado

. (Pág. 159)

Cita este autor sentencia del Tribunal Constitucional Español, que estableció:

(…) si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (…) (Pág. 130)

Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución..(…)

[EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC fjº 25 y 26].

Cita también el autor la opinión doctrinaria del profesor venezolano R.R., quien afirma en este sentido que el Indicio es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente probado, “inequívoco e indivisible” y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por descubrir y vinculado con el thema probandum. (Pág. 127)

Trae el autor la opinión del reconocido profesor español, Montero Aroca (2000), de su Obra: “Nociones Generales sobre la Prueba (Entre el mito y la Realidad)”,quien refiere que en la apreciación de la prueba están implícitas dos actividades intelectuales que deben ser claramente diferenciadas, como son la interpretación y la valoración. La primera corresponde a que una vez practicada la prueba lo primero que debe hacer el juzgador, y con relación a cada una de las fuentes-medios, es determinar cuál es el resultado que se desprende de ella, lo que tiene que hacerse ineludiblemente de modo aislado, esto es, con referencia una por una a las fuentes-medios. Se trata, por tanto, sin atender al valor probatorio, de establecer qué es lo que el testigo ha dicho, cuál es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc. Mientras que el segundo aspecto corresponde a establecer el resultado de cada fuente-medio, el paso siguiente ha de consistir en determinar el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que comporta una decisión sobre su credibilidad. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica, etc. Al conjunto, pues, de la interpretación y de la valoración puede llamarse apreciación de la prueba, la cual consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador para, partiendo de las fuentes-medios de prueba, llegar a establecer certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que piden. Por lo tanto, la prueba indiciaria, no se aplicará en virtud de subjetividades ni mucho menos de dudas, creyendo indicios, sino significa un raciocinio adecuado de los indicios plenamente probados, los cuales se expresan motivadamente en la sentencia. Págs. 135-136.

Por último, expresa M.E.:

Asimismo, se ha resaltado que prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social, máxime si en la actualidad asistimos a una red complicada de organizaciones criminales, de delitos de cuello blanco, delitos económicos, delitos contra el medio ambiente, entre otros que es difícil conseguir una prueba “directa”. (Pág. 137)

Con base en todo lo antes expuesto, no cabe duda que en el presente caso se constata la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la jueza omite comparar las testimoniales de los testigos presenciales de los hechos o de los que de alguna manera tuvieron conocimiento de los hechos a través de sus sentidos, antes, durante y después de la ejecución del hecho, con las pruebas técnico científicas criminalísticas practicadas en el presente caso, y así se desprende de la sentencia recurrida, en el Juicio Oral y Público se debatieron o evacuaron las siguientes pruebas, tal como se extrae del Capitulo que denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, al expresar:

… Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

La declaración del experto KENYERVER QUIJADA, quien rindió declaración en ocasión a Acta De Inspección Realizada al Sitio del Suceso Nro. 00493 de fecha 17 de Marzo de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 02 de la tercera pieza y expone: “la presente inspección se practicó a una vivienda la cual se encuentra constituida por la parte externa pintada de color amarillo una vez dentro de la referida vivienda se observa espacio físico que funge como sala en la referida sala se observaron varias conchas calibre 9,mm las mismas fueron fijadas y colectadas como evidencia de interés criminalístico así mismo se visualiza una distancia el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición dorsal, así mismo un charco de presunta sustancia hemática de color pardo rojizo así mismo a una distancia aproximada se logra observar dos proyectiles parcialmente deformados los cuales fueron fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalístico de igual forma se visualizan dos habitaciones las cuales al ingresar se encontraban en total orden...” A preguntas realizadas contesto: “...P. ¿Cuál es su rango? R. detective P. ¿en función de la inspección que funciones cumple dentro del CICPC? R. área de inspección técnica P. ¿Qué tiempo tiene laborando allí? R. 2 años P. ¿Qué funciones especificas despliega? R. realizar inspecciones de cualquier hecho P. ¿Cuándo van a realizar inspecciones técnicas relacionadas con un hecho punible normalmente son suscritas las actas por cuantas personas? R. por el técnico que esta realizando la inspección P. ¿eso no priva que sea suscrita por otro funcionario que acompañen al técnico? R. el investigado acompaña al técnico P. ¿el detective A.P. fungió como técnico? R. si P. ¿de acuerdo a la inspección observa que se hayan cumplido los parámetros científicos y técnicos que normalmente se aplican? R. si P. ¿de acuerdo a lo que usted observo el sitio del suceso como lo clasifica? R. sitio cerrado P. ¿usted indico que había un espacio comprometido con el hecho punible denominado sala y que allí colectaron objetos de interés criminalístico? R. una concha de bala percutida cerca del cadáver, dos proyectiles deformados P. ¿la presunta sustancia hemática fue colectada? R. si mediante hisopos P. ¿usted indica según la inspección técnica que tales evidencias fueron fijadas y colectadas? R. se fijan fotográficamente con un testigo flecha P. ¿estas fotografías son diligencias de rigor en inspecciones técnicas? R. si P. ¿estas inspecciones técnicas siempre se fijan fotográficamente? R. si en homicidio P. ¿estas fijaciones fotográficas forman parte de la inspección técnica? R. si (En este estado la Fiscalía solicita dejar constancia que de la revisión realizada al expediente no se encuentran insertas las fijaciones fotográficas en el expediente) P. ¿en esta diligencia solo se fija fotográficamente las evidencias que se colectan o se hacen alguna otra fijación fotográfica? R. la sala, la vivienda, la fachada principal de la vivienda y evidencia P. ¿pudiera indicar al tribunal específicamente donde estaba ubicada la vivienda la cual fue inspeccionada? (Se deja constancia de que se le concede el expediente) R. vivienda signada con numero 43 ubicada en la calle progreso con calle silva sector monte verde...P. ¿señalo al tribunal que laboraba por dos años y medio en la institución? R. correcto P. ¿ese tiempo de dos años en el área técnica que función especifica ha tenido? R. todo lo que se hace el área técnica P. ¿señale que se hace? R. reconocimiento legal, inspecciones técnicas, avalúo real, reseñas tipo PD1, reseñas R6, de R13, R9 R20 Y R21 P. ¿Qué significa R? R. reseñas se le hacen a las personas depende del delito que tengan, son reseñas P. ¿todo el tiempo ha estado como técnico? R. si P. ¿señale en cuantas partes consta la inspección técnica? R. todo el sitio del suceso, el interior de una casa, depende del sitio del suceso P. ¿en donde específicamente? R. solo el sitio del suceso y si hay evidencia P. ¿si hay que recolectar evidencia, señale donde estaba ubicadas las evidencia colectadas? R. en la superficie del suelo de la vivienda P. ¿específicamente? R. en la sala. (Se deja constancia que solicita el expediente a los fines de revisar la experticia) la experticia no especifica el lugar especifico donde se encontró la evidencia, pero señala que a dos metro de distancia se encuentra en la sala pintada de azul esta un letrero donde dice polar y en la superficie del suelo se visualizan dos conchas a otra distancia se consiguen dos conchas mas y ahí se visualiza otro pasillo donde esta el cuerpo sin vida de la persona donde se colecta sustancia hemática y dos proyectiles. P. ¿Cuántas conchas en total fueron colectadas? R. creo que fueron 6 o 4 P. ¿Quién estaba presente en la vivienda aparte de los funcionarios? ... P. ¿del conocimiento en el área de inspecciones es necesario que se deje constancia o se utilicen personas que estén en el sitio para el momento de hacer la inspección? R. no ya que se trata de colectar y fijar evidencia en el sitio del suceso, el investigador se entrevista con los posibles testigos. La inspección técnica no refleja testigos ya que solo describe el sitio del suceso P. ¿señalo a preguntas del MP la inspección técnica va acompañada de inspecciones fotográficas que sucedió que no se encuentran? R. no, no se que le paso a mi compañero tal vez sucedió un error con su computadora, desconozco. P. ¿señalo como evidencia de interés criminalístico las conchas y la sustancia hemática? R. si, en ese sitio si... P. ¿en la inspección técnica se deja constancia de lo que sucede en el sitio del suceso que mas hace? R. se hace un rastreo en las adyacencias del lugar en busca de otra evidencia de interés criminalístico, si no hay se colectan las evidencia se procede a levantar el cadáver y llevarlo a la morgue de la sub delegación coro P. ¿el técnico hizo la inspección que debe hacer cuando localiza las evidencias? R. se va identificando cada una de las evidencias con un icono, luego son fijadas una por una y se colocan en una bolsa de evidencia y se etiquetan P. ¿y después? R. se lleva al despacho para enviar al laboratorio que corresponda cada evidencia P. ¿Qué debe llevar en las descripción de cada evidencia? R. si es una concha se colecta pasa al laboratorio de balística para que hagan reconocimiento lo que hace el técnico P. ¿para que hace todos esos pasos el técnico? R. son evidencias que se encuentran en el sitio del suceso y el investigador luego se encarga de hacer comparaciones con otra arma de fuego. P. ¿se pudo determinar el tamaño del letrero que decía polar diga si lo sabe? R. No... P. ¿manifieste si en la vivienda existía algún local donde se expendiera bebidas alcohólicas por que usted manifestó que había un letrero que decía polar? R. no, vi que hay un letrero pero no se P. ¿quiere observar para ver si dejaron constancia de eso en algún momento? R. no...”

En cuanto a la segunda diligencia practicada la cual: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL CADAVER N° 00494 de fecha 17 de Marzo de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 06 de la tercera pieza expone: “La presente inspección se practico en la morgue del CICPC ubicada en la venida A.p., anteriormente avenida rooselvelt a un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual vestía un short y una franela, luego se ser despojado de su vestimenta se logro observar varias heridas presuntamente producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego así mismo se logra colectar mediante una gasa, sustancia hemática ya que dicho cadáver, emana por los orificios que presenta dicho cadáver...” A preguntas realizadas contesto: “...P. ¿indique por favor al tribunal si precisa cuantos orificios presento el cadáver para el momento de la inspección? R. creo que fueron nueve (Se deja constancia que se le concede el expediente al experto para verificar) R. si, nueve... P. ¿en este caso se realizo levantamiento del cadáver? R. luego se realiza la colección de evidencia se levanta el cadáver y se lleva a la morgue para que el medico forense le haga su autopsia, uno anota como estaba vestido y datos fisonómicos P. ¿Cómo estaba vestido el cadáver? R. por lo que leí cargaba un short y una franela P. ¿Qué color era el short y la franela? (Solicita la causa) R. un short verde talla m y una camiseta de color rojo. P. ¿Dónde estaban ubicados los 9 orificios que señala en su declaración? R. región lumbar, muslo derecho, región dorsal, y no recuerdo más. P. ¿se colecto alguna evidencia en el cuerpo al momento de hacerle la experticia de rigor? R. el técnico solo colecta sustancia hemática, ya que si el cadáver tiene algún proyectil el medico forense lo colecta y se lo entrega al investigador. P. ¿Qué hora se hizo esa inspección? R. no se, no vi la hora... P. ¿usted desde que comenzó su declaración señala que el experto colecta evidencia, ahorita la Dra Herrera pregunto que si al momento que se practica la necropsia recolecta evidencia usted manifestó que el medico forense entrega los proyectiles al investigador, entonces quien colecta las evidencias? R. el medico forense P. ¿entre investigador y medico forense quien colecta evidencia? R. el medico forense, el técnico no tiene nada que ver con eso P. ¿la inspección que se realiza al cadáver la hacen antes o después? R. antes... P. ¿esas evidencias que son los orificios de entrada no son colectadas por ustedes porque están dentro del cuerpo, ya que se hablan de dos tipos de evidencia, las del sitio del suceso y las del cadáver que tipo de evidencia es? R. en este caso las conchas se colectan por el técnico en el sitio del suceso en el caso de la medicatura forense se le hace un examen forense al cadáver, sus características fisonómicas y anotamos donde tienen los orificios, si dicho cadáver presenta un proyectil dentro de su cuerpo lo colecta el medico forense ya que practica la necropsia de ley...”

Seguidamente, se observa que la Jueza de Juicio estableció que dio al testimonio del experto, así como la prueba documental de inspección número 00493 practicada al sitio del suceso, así como del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE CADAVER N° 00494 de fecha 17 de Marzo de 2012, levantadas por el mencionado funcionario, la siguiente valoración, al expresar:

Tal declaración del experto KENYERVER QUIJADA, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto que realizó la inspección al sitio del suceso así como también realizó inspección técnica al cadáver sin v.d.R.A.C. en la morgue del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico. El Tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente los hechos objetos del presente asunto penal, ocurrieron en una vivienda signada con el Nº 43, ubicada en la calle progreso entre calle Silva y calle Ampies, del sector Monte Verde Municipio Miranda, estado Falcón, señalando el experto que se trata de un sitio de suceso cerrado, en una vivienda de color amarillo, apuntando que una vez dentro de la vivienda en un espacio que funge como sala observó varias conchas de calibre 9 mm, siendo colectadas como evidencias criminalisticas. De igual manera indica el testigo, que observo en dicho espacio un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, así como sustancia hematica de color pardo rojizo y dos proyectiles deformados los cuales fueron colectados como evidencia criminalísticas.

Por otro lado señaló el testigo que practicó inspección en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida A.P., a un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que vestía un short y una franela, observándole luego de retirarle la vestimentas varias heridas las cuales presumió eran por el paso de proyectiles disparados con un arma de fuego

A este testimonio se le adminicula la prueba documental de inspección número 00493, corriente al folio 2 de la tercera pieza del expediente, la cual fue incorporada en razón de la ratificación y reconocimiento expuesto por el experto, sin que las partes se hayan opuesto a su incorporación, a través de ella, se tiene conocimiento que el sitio donde ocurrieron los hechos se trata de una vivienda, ubicada en la calle Progreso entre calle Silva y calle Ampíes, del sector monte verde municipio Miranda estado Falcón, en donde se observo en la sala de la vivienda cuatro conchas de balas percutidas, de un arma calibre nueve milímetros así como a poca distancias de esta dos conchas de balas percutidas de un arma calibre nueve milímetros. De igual forma se dejo constancia que aproximadamente seis metros de la sala en un espacio que funge como pasillo se encontraba en el piso el cuerpo inerte de una persona sexo masculino, en posición dorsal, quien vestía una camisa color roja y un short color verde, encontrándose a un metro de este en el piso dos proyectiles de color dorado, tal cual como lo señalo el experto Kenyerver Quijada en su declaración rendida ante este tribunal.

De igual forma se le adminicula a la testimonial de Kenyerver Quijada y a la documental de inspección número 00493, corriente al folio 2 de la tercera pieza del expediente, el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE CADAVER N° 00494 de fecha 17 de Marzo de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 06 de la tercera pieza, practicada en la morgue del CICPC de esta ciudad, y la cual se deja constancia que sobre un mesón metálico, se encontraba un cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal quien vestía un short de color verde y una camisa de color roja igualmente se dejo constancia que sus características fisonómicas eran, color de piel morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas separadas y escasas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz pequeña, oreja pequeñas, boca pequeña y labios gruesos de un metro setenta centímetros (1,70 cm). El examen externo del cadáver presentó heridas múltiples: una herida en la región escapular derecha, dos heridas en la región dorso lumbar derecha, una herida en la región lumbar izquierda, una herida en la cara anterior del fémur derecho, una herida en la cara anterior del muslo derecho, una herida en la cara anterior del muslo izquierdo, dos heridas en la cara posterior del muslo derecho, una herida en la región axilar derecha, una herida en la región abdominal derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego.

También describe la recurrida la valoración individualizada que efectuó al testimonio del Experto J.A., así como a la documental constituida por un acta de inspección N° 493 al cadáver y colección de evidencias físicas de interés criminalístico, al indicar en la sentencia:

La declaración del experto J.A., quien rindió declaración con respecto al ACTA DE INSPECCIÓN N° 493, la cual riela en el folio 02 y 03 de la pieza Nº 03, y expuso: “Reconozco contenido y firma. Ese día me encontraba de jefe de guardia, fuimos notificados en horas de la tarde que en una calle de esta ciudad había ocurrido un homicidio se constituye la comisión al sitio y practica la colección de evidencias que en ese caso eran seis conchas percutidas y el levantamiento del cadáver.”

A preguntas realizadas contesto: “...P.¿puede decirnos su participación en esa inspección? R. para ese momento yo me encontraba en el área de homicidio facultado para realizar levantamiento del cadáver, mi participación era tratar de preservar las evidencias en el lugar y esperar a los forenses para hacer el levantamiento por los forenses. P.¿le correspondió hacer en esa oportunidad algún trabajo de investigación? R. por el tiempo no recuerdo, solo eso el levantamiento, la protección de la familia... P.¿usted señala que realizo una inspección y que se colectaron seis conchas percutidas quien las colecto? R. el técnico especializado P.¿se realizo alguna fijación fotográfica? R. si, del cadáver de la posición charcos de sangre y debidamente señaladas P.¿sabe que sucedió con esas fijaciones? R. el técnico debió consignarlas en la inspección técnica, es algo sine quanom P.¿pero las fijaciones fotográficas no forma parte de la inspección técnica? R. si P.¿y usted al firmarla no estaba junto a las fijaciones? R. no recuerdo, porque solo me pasan la inspección para firmar posteriormente se hace el expediente P.¿no estaban juntas? R. no, porque eso se anexa posteriormente, en ese tiempo P.¿en este caso en concreto, estaban o formaban parte las fijaciones fotográficas? R. ahí se refleja que se hicieron las fijaciones fotográficas P.¿en este caso quien fue el técnico revisor? R. no recuerdo P.¿señala que para el momento de llegar al sitio ya estaba resguardado por la policía? R. si, tuvimos conocimiento a través de la policía P.¿aparte de esas seis conchas percutidas que señala, se encontró alguna otra evidencia de interés criminalístico? R. se hizo uso de hisopos para colectar sangre y la ropa del occiso se colecta en morgue.... P.¿usted como actuó en la inspección como investigador o técnico? R. Debería de actuar como investigador, porque primero era jefe de guardia y me llevaban de técnico P.¿que rol cumplió en ese momento, como técnico o investigador? R. investigador P.¿cual es el rol del investigador? R. el rol del investigador es llegar al sitio del suceso con el técnico, observar el sitio del suceso de las diferentes formas tratando de que no haya personas ajenas a la escena, y hacer que las cosas se hagan a la cabalidad P.¿cuando declara manifiesta que cuando llega al lugar se encontraron con los familiares? R. los familiares estaban al fondo de la casa, solo se identifica la familia y el cadáver, porque para ese momento no tenemos la identidad P.¿diga si sabe cuanto tiempo había transcurrido de la comisión del hecho al momento de su llegada? R. no lo se... P.¿dentro de su función fue comisionado para el levantamiento del cadáver debía dejar constancia en acta si había alguna persona presente? R. cuando la comisión llega al sitio se supone que esta resguardada, los familiares estaban dentro, pero mi función ahí, no había familiares solo la policía P.¿dentro de su función estaba identificar posibles testigos? R. si P.¿dejo constancia en acta posibles testigos? R. si, la familia, como ocurrió que sucedió quien llego P.¿usted dejo constancia de eso en acta? R. si P. ¿en compañía de quien realizo esa inspección? R. No recuerdo...”

Seguidamente, se desprende del texto de la recurrida que la Jueza establece que adminiculó los testimonios de los expertos KENYERVER QUIJADA y J.A., con las documentales antes mencionadas, para dar por demostrado que de sus deposiciones se determinan las evidencias colectadas en el sitio del suceso, pero que no comprometían en ningún caso la responsabilidad del acusado, toda vez, que sólo plasmaban las evidencias incautadas, vale decir, las conchas percutidas, tal como se evidencia del párrafo siguiente:

La declaración del funcionario J.A., la adminicula este Tribunal con la declaración del funcionario Kenyerver Quijada así como con la prueba documental de Acta de Inspección Nº 493, pues, tanto las prueba testimonial del funcionario J.A. y Kenyerver Quijada, como la prueba documental antes señalada, son contestes y armónica en señalar que se realizó una inspección en el sitio del suceso en la cual se colectaron como evidencias seis conchas percutidas así como también se realizo examen externo al cadáver, indicando el testigo que su función fue como investigador, apuntando que se encontraban familiares del occiso y que se colecto con hisopos sangre de éste y la ropa fue colectada en la morgue. Tal declaración rendida por el testigo es valorada por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana crítica, a los fines de determinar las evidencias colectadas en sitio del suceso, sin embargo, no compromete en ningún caso la responsabilidad del acusado, toda vez, que sólo plasma las evidencias incautadas, vale decir, conchas percutidas.

De la valoración que la Juzgadora efectuó a ambas pruebas testimoniales de los Expertos KENYERVER QUIJADA y J.A. se obtiene que da por acreditado la existencia del sitio del suceso, que es en una vivienda signada con el Nº 43, ubicada en la calle Progreso entre calle Silva y calle Ampíes, del sector Monte Verde Municipio Miranda, estado Falcón, así como la colección en la sala del inmueble, de seis conchas percutidas de calibre 9 mm, de allí la importancia de la valoración y concatenación que la Juzgadora debió hacer de estas pruebas testimoniales y las documentales con los dichos de los testigos R.H., E.C., C.S., Á.R.A. y el adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo.

Seguidamente se evidencia de la sentencia que la Juzgadora procede a a.e.t.d. Experto L.G. y al acta de inspección incorporada por su lectura al juicio como prueba documental, expresando:

… La declaración del funcionario L.G., quien rindió declaración como testigo experto en ocasión al ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 00493 de fecha 17 de Marzo de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 02 y expone: “Estamos de guardia y se recibió llamada telefónica de la policía del Estado Falcón y nos informaron que se encontraba un persona fallecida en la calle progreso se constituyo una comisión con otros funcionarios a fin de verificar la información aportada de la centralista una vez se sostuvo entrevista con un funcionario de la policía del estado falcón (sic) quien nos indicó el lugar donde ocurrió el hecho se ingreso a vivienda donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino posteriormente A.P. procedió a practicar la inspección del sitio se sostuvo entrevista con un familiar del occiso y aporto los datos del occiso y posteriormente se traslado al despacho igual que el cuerpo del occiso para la morgue...”.

A preguntas realizadas contesto. “...Cual fue su actuación? Investigador. En el momento que ingresa donde lo observa? En la sala. En que posición se encontraba? Cubito dorsal. Pudo observar las heridas? Si habían varias pero no las recuerdo, habían varias conchas de balas percutidas. Que otras evidencias se recolectaron? Sustancia hematica y creo que una botella, Recuerda la hora? En horas de la tarde. Que personas se encontraban al momento? Estaba custodiado por funcionarios de polifalcón y familiares del hoy Occiso que le hicimos entrevista... Usted señalo que es investigador de que se encargaba? De buscar a las personas. En base a su respuesta pudo cumplir? Si con un familiar del occiso y se traslado al CICPC para tomar su declaración. Pudo localizar en ese momento a un testigo presencial? Creo que había un familiar en el sitio que creo que fue el que escucho los distaros. Que botella fue la colecto si lo recuerda? Creo que era Polar. Diga usted si lo recuerda quien fue la persona que colecto las evidencias? El técnico A.P....Donde fue la inspección? En la calle progreso sector monte verde no recuerdo la casa. Quienes se encontraban exactamente? Funcionarios de Poli-facón y familiares. Usted manifiesta que cree que llevo una sola persona? Cuando uno llega al sitio busca a una persona si creo que era una. En que parte se hizo la inspección? En la sala y hoy pasillo que más adelante da la cocina y unos cuartos a los lados. La botella que usted refiere estaba cerca del cuerpo? No recuerdo pero estaba donde ocurrió el hecho. Encontró un arma blanca? Concha de balas percutidas, sustancia emética y la boletilla (sic). Como era la temperatura? Calor. Tenia porche la vivienda? Creo que si...”

Asimismo, estableció la Jueza la valoración que dio a este funcionario Experto, al indicar que de su adminiculación con las testimoniales de los expertos Kenyerver Quijada (quien sustituyó al Experto A.P.) y J.A., encontrándolas contestes en torno a las diligencias practicadas en el sitio del suceso, las evidencias de interés criminalístico colectadas, tal como se lee:

De declaración del funcionario L.G., se observa armonía y contesticidad existente con el dicho de J.A. y Kenyerver Quijada (experto que sustituyo al funcionario A.P.), en el sentido de relatar que se encontraba de guardia y se recibió llamada telefónica de parte de la Policía del estado Falcón, en la cual se les informó que se encontraba una persona fallecida en la calle Progreso sector Monte Verde, apuntado que se constituyó en el sitio con otros funcionarios, siendo su función de investigador, con la finalidad de verificar la información y al llegar a la vivienda observó un cuerpo sin vida de sexo masculino, en la sala de la vivienda en posición cubito dorsal, indicando que el funcionario A.P. procedió a realizar la inspección del sitio del suceso, en la cual observó varias conchas percutidas, sustancia hemática y una botella de polar, las cuales fueron recolectadas por el funcionario A.P. y luego se sostuvo entrevista con un familiar quien aporto los datos del occiso y posteriormente se traslado el cuerpo del occiso a la morgue.

Por último, señaló la Jueza de Juicio el valor probatorio dado al testimonio de este experto, dando por probado el sitio del suceso, pero destacando que su declaración no constituía elemento de prueba contra el acusado, porque su actuación se concretó a dirigirse al sitio del suceso, a la colección de evidencias (conchas percutidas y una botella) así como sustancia de naturaleza hemática, al determinar:

La declaración es apreciada por el Tribunal para obtener conocimiento de la escena del crimen y los elementos activos y pasivos del delito, así como tener la ilustración del sitio del suceso una vez que ocurre el crimen donde pierden la vida el ciudadano R.C., mas sin embargo, no constituye su declaración elemento de prueba en contra del acusado A.J.M., puesto que sólo obtuvo la información y al trasladarse al lugar pudo comprobarla, colectándose de la escena del crimen conchas percutidas, sustancia hemática y una botella de polar, así como también observó el cuerpo sin vida del ciudadano R.c. quien fue trasladado a la Morgue.

Se aprecia entonces cómo este testimonio del experto y los informes periciales por él practicados, en modo alguno fueron adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos R.H., E.C., C.S., Á.R.A. y el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo, al desprenderse de tales pruebas criminalísticas indicios sobre el lugar, modo, tiempo y posibles partícipes del hecho en el que perdiera la vida el hoy occiso.

Continuó la Jueza de Juicio estableciendo en la sentencia la valoración que dio al testimonio de la Experta YSMARY ZÁRRAGA, quien practicó experticias de reconocimiento legal y de vaciado de contenido a mensajes de textos y de llamadas entrantes y salientes:

La declaración de la experto YSMARY ZARRAGA, quien rindió declaración con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO A MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-060-233 la cual riela en el folio 37 de la pieza Nº 03, y expuso: “...bueno fui designada para hacer un experticia a un teléfono un blackberry 9800 se realizo el vaciado y el reconocimiento el teléfono estaba en buen estado de uso y tenia una fractura al nivel de la pantalla se solicito el que era de la telefonía digitel se realizo el vaciado y la conversación que se tiene el propietario con una persona apellido S.M.A. tratan de negociar la venta de un Seiko 5 dice que es original y en esa conversación el propietario dice que se va a enconchar porq tiene lió con los verdes. Para el momento no conseguí llamadas entrante ni saliente para el momento con el número solicitado en la experticia, solo mensajes de texto. Bueno la conclusión es que los teléfonos móviles celulares son destinados a envió de imágenes mensajes, llamadas, no importa la distancia, son utilizados para comunicarse. A preguntas realizadas contesto. “...P. ¿se ha referido en sus exposición que realizo un reconocimiento técnico y vaciado de contenido y llamadas sobre las llamadas se refirió que no se evidencio en este peritaje una llamas (sic) entrante o saliente correcto? R. si P. ¿sin embargo deja constancia de que el contenido en cuanto a mensajes se refería al celular al que usted le practico la experticia indique al tribunal el numero de teléfono específicamente? R. (se deja constancia que se le concede la causa) 04125149977. P. ¿hay algún otro numero telefónico con el que se comunica este numero que indico? R. si P.¿cuando usted dice YO, es el blackberry al que le practica la experticia? R. el reconocimiento de contenido se transcribe tal cual uno lo visualiza en el teléfono así tenga errores P.¿cuando se refiere allí a YO y se transcribe exactamente lo que allí hay se refiere a algún mensaje saliente? (se deja constancia que se le concede la causa) R. en el inicio de la experticia se coloca A.s.M. 04125145997 y YO seria 04246053941 P.¿este yo es un mensaje saliente o entrante? R. es entrante porque es de A.s.M. y el yo es el que contesta P.¿usted hace referencia en sus exposición que surge una dinámica de conversación entre este teléfono denominado yo según usted refiere el YO es entrante el numero 0424 un mensaje entrante al blackberry y otro que es saliente y usted refiere 0412 que aparece allí registrado como A.s.M., dificulto como es posible que un mensaje entrante sea YO de acuerdo a la máxima experiencia uno escribe un mensaje eso es algo que quienes disponemos dispositivos móviles tenemos la mensajería instantánea permite identificar el contacto que uno tiene en sus directorios y uno mismo no se identifica en el celular si no que aparece yo, usted podría a.y.e.e. situación al tribunal? R. los mensajes cuando uno realiza el reconocimiento no se le coloca yo si no que como lo grabo esa persona se plasmo tal cual como estaba en el celular, A.s.M. dice DE y el YO seria PARA. P.¿entonces indique por favor sobre que versaba este tipo de conversación surgida? A.s.M. le ofrece en venta a YO un seiko 5 y empieza una negociación entre ellos y hablan de un vehiculo que lo tienen enconchado son palabras términos que no son comunes y están justificándose que no se pude trasladar y la conversación termina y que se va a enconchar P.¿cual es la causa por la cual no podía trasladar el vehiculo? (Se deja constancia que se le concede la causa) R. YO le contesta a Antonio compa mire ando montado en esa es que ando a pies porque el carro mió se me cayo, no se si eso significa que lo decomiso algún organismo, pero no sabría decir P.¿refiere usted que uno de los dos contactos debe retornar a su casa lea el mensaje? R. YO al 1506 compa por donde vienes que ya me voy a encaletar porque están pasando los verdes de nuevo P.¿hizo mención en sus exposición que esto era alusivo a alguna problemática?... P. ¿para el momento que practica el reconocimiento se trataba de un móvil o dos? R. en este caso un móvil P.¿me podría decir cual es? R.04246053941 correspondiente a YO. P.¿diga si para el momento del reconocimiento solicita quien es el titular de ese teléfono a la compañía? R. eso lo debería hacer un investigador, yo me limito al oficio que me emanan, del área de investigación del cicpc P. ¿en su experticia aparece quien es el propietario del teléfono? R. no, aparece el numero telefónico P.¿diga si para el momento de efectuar el vaciado usted contaba con una autorización del tribunal de primera instancia? R. no, eso fue una solicitud que me hizo mi superioridad...” y la prueba documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-060-233, DE FECHA 22/01/2012 QUE RIELA EN EL FOLIO 37 DE LA PIEZA N° 03, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara y reconociera el contenido. Las partes no se opusieron a la incorporación de tal documento.

Indicó la Jueza de Juicio la valoración que dio a la prueba testimonial de la Experta I.Z. y a la experticia practicada por ésta, indicando que los mensajes de la bandeja de entrada y salida nada aportaban para determinar la participación del acusado en los hechos investigados y por la cual fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometiera tal delito, pues solo se desprende de los mensajes de texto vaciados a un teléfono blackberry, una conversación entre una persona identificada como A.S.M. y una identificada como YO, entre las cuales ambos hacen una negociación por un reloj y ambos manifiestan tener problemas con los VERDES, tal como se comprueba a continuación:

Tanto la prueba testimonial de la funcionaria Ysmary Zarraga, como la prueba documental, señalan que se le realizo una experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de mensajes de texto, llamadas entrantes y saliente, a un equipo celular blackberry, observando esta Instancia Judicial que los mensajes de la bandeja de entrada y salida, nada aportan para determinar la participación del acusado en los hechos investigados y por la cual fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometiera tal delito, pues solo se desprende de los mensajes de texto vaciados a un teléfono blackberry, una conversación entre una persona identificada como A.S.M. y una identificada como YO, entre las cuales ambos hacen una negociación por un reloj y ambos manifiestan tener problemas con los VERDES. Así las cosas, tales órganos de prueba no se valoran ni a favor ni en contra del acusado, por no arrojar mérito probatorio en el caso bajo estudio.

No obstante, se insiste, estas pruebas criminalísticas (testimonial de la Experta I.Z. y a la experticia practicada por ésta,) debieron adminicularse y compararse con la declaración de la testigo C.S., a los fines de la construcción de los indicios que orientaban sobre la venta de un reloj y el pase de mensajes de texto entre ambos dispositivos móviles experticiados, pues de la declaración de la testigo C.S., cuya transcripción efectuó la Juzgadora en la recurrida, estableciendo que la valoraba conforme a las máximas de experiencia y sana critica, ya que de ella se desprendía que se trataba de una testigo que indica que en fecha 12 de marzo 2012, siendo las 3:30 pm, se encontraba en su vivienda, ubicada en calle Progreso entre Silva y Ampíes, de esta ciudad, afirmando que igualmente se encontraba el acusado de autos acompañado de otra persona no identificada, lo cuales estaban conversando con su hermano R.C. (occiso), en la entrada del pasillo de su casa; que su hermano (R.C.) le solicitó ayuda para que pasara una foto de un reloj de un teléfono a otro, señalando que visualizó en el teléfono el nombre del acusado y que luego éste se lo quitó de las manos, que se fue al final del pasillo específicamente a la cocina y escuchó unas detonaciones dentro de la casa, refiriéndose que cuando llegó al pasillo visualizó a su hermano en el piso sin vida, lleno de sangre y que los sujetos que estaban conversando con él salieron de su casa lanzando tiros para espantar a la gente, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia:

...el día 12 de marzo de 2012 yo me encontraba al final del pasillo de mi casa donde se encontraba el ciudadano y otra persona con él y mi hermano, quien me llama para que yo le manipulara el tlf para que le pasara una foto de un reloj y el tlf se tranco y ahí yo me salgo del tlf de manipularlo donde salía el nombre del ciudadano (señala al acusado de manera voluntaria) y el me lo quita y mi hermano me dice y me pregunta si estaban pasando los verdes, ellos en ningún momentos hablaron sino pendiente de los alrededores y mi mama me dice es verdad que pasaron los guardias, si pero siguieron de largo, se trancaron los tlf que no querían hacer nada y en eso yo veo quede con la angustia y de todas las personas que iban a mi casa nunca me decía nada, y yo me voy para el final del pasillo hacia la cocina cuando escucho las detonaciones y una bala paso pego en la pared de la cocina, de broma estoy viva.

[…] P.¿que hacían esos ciudadanos con su hermano? R. hablando y mostrándole un reloj P.¿quien mostraba el reloj? R. el (señala al acusado de forma voluntaria) P.¿llego a ver el reloj? R. por foto, en ningún momento lo llevo P.¿la foto donde estaba impresa o celular? R. en el celular P.¿este celular al que se refiere que manipulo a solicitud de su hermano? R. me pasaron los dos para que enviara la foto de uno para el otro. P.¿al momento en que manipulaba los celulares manifestó que había quedado con una angustia a que se debía? R. que mi hermano nunca preguntaba por la policía P.¿luego después de las detonaciones manifiesta haber salido al pasillo nuevamente? R. si P.¿sabe de que lugar escucha las detonaciones fuera de la casa o dentro? R. dentro P.¿indique al tribunal de que sitio provenían las detonaciones? R. en la sala y están detonando hacia adentro, la sala y el pasillo tienen la misma dirección P.¿cuando llego al pasillo que observo allí? R. a mi hermano tirado en el piso muerto lleno de sangre P.¿los sujetos que usted menciono como los que se encontraban allí después de las detonaciones permanecían allí? R. no, ellos salieron echando tiros para espantar a la gente, de la impresión Salí a ver el cuerpo pero ya se habían ido echando tiros P.¿como sabe usted que estos sujetos salieron echando tiros? R. eso fue muy rápido y vi el cadáver y siguieron las detonaciones afuera P.¿usted los vio a ellos haciendo las detonaciones? R. yo escuche mas detonaciones afuera, no puedo decir, yo solo seguí escuchando...

Se observa, además, del texto de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Juicio procede a a.e.t.d. experto L.Á., quien realizó experticia a las conchas y proyectiles colectados en la escena del crimen por los expertos antes citados, cuya prueba documental de reconocimiento legal Nº 108 también se incorporó por su lectura, para establecer:

La declaración del experto L.A., quien rindió declaración con respecto a la EXPERTICIA N° 9077-060-108, y expuso: “Experticia de reconocimiento de seis conchas y dos proyectiles las seis conchas eran de arma de fuego calibre 9mm 5 de la marca cabin y 1 win, su cuerpo estaba conformado por cilindro, reborde, garganta y capsula fulminante los proyectiles era calibre 9mm de estructura blindada las cuales presentaban deformaciones en su vértice y base una vez examinadas las conchas presentaban huellas de percusión y varias de fricción y dichas características no permitían su individualización y examinados los proyectiles presentabas 3 huellas de campo y tres de estrías, giro helicoidal hacia la derecha y que dicha(s) características no iban a permitir la identificación del arma de fuego que la disparo, como conclusión se dejo constancia que las piezas quedaron depositadas en el departamento de balística para futuras comparaciones, tanto conchas como proyectiles”.

A esta declaración se le adminicula la prueba documental de reconocimiento legal Nº 108 de fecha 26 de marzo de 2012, distinguida con la numeración 9700-060-B-108, suscrita por el experto L.A., y que fue el objeto de su declaración. El citado reconocimiento fue incorporado al juicio oral y público de conformidad con las normas procesales que rigen para ello, sin que las partes se opusieran válidamente. Tales pruebas son valoradas por este Tribunal conforme a los conocimientos científicos pues en el reconocimiento se estableció tal y como lo expuso claramente el experto L.A., que las evidencias suministradas y examinadas se constituían en seis (6) conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas: cinco(5) cavin y una (1) win; y dos proyectiles pertenecientes de las partes confortantes del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum.

Tales evidencias fueron depositadas en el departamento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para futuras comparación, dejándose constancia en la experticia realizada la cual fue ratificada por el experto que las conchas presentaban huellas de percusión y varias de fricción, no permitiendo dichas características su individualización, por su parte los proyectiles presentaron tres huellas de campos y tres de estrías y giro de helicoidal hacia la derecha no permitiendo dichas características la identificación del arma de fuego que la disparo.

La mencionada prueba tampoco fue adminiculada a las demás pruebas criminalísticas debatidas, si se toma en consideración que las mismas guardaban relación con las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, ni adminiculadas tampoco a las declaraciones de los testigos R.H., E.C., C.S., de cuyas deposiciones asentadas en la sentencia se extrae que todas fueron contestes en afirmar que escucharon varias detonaciones.

Continuó la Jueza expresando en el fallo el análisis y valoración que dio al testimonio de la experta Z.M., quien efectuó experticia de reconocimiento legal hematológica, solución de continuidad presencia de Nitrato y Nitrito, en las prendas de vestir colectadas del hoy occiso por los expertos que realizaron el levantamiento e inspección al cadáver, indicando:

La declaración de la funcionaria Z.M., quien rindió declaración con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PRESENCIA DE NITRATO Y NITRITOS, N° 9700-060-147, la cual riela en el folio 42 de la pieza Nº 03, y expuso: “...Reconozco la firma plasmada en la experticia como propia. El análisis que se efectuó consta en dos prendas de vestir una franela y un short y dos gasas en el reconocimiento legal se hace una descripción de cada una de las evidencias recibidas dejando constancia de las características físicas que estas poseen, las soluciones de continuidad que se describen son tipo orificio y hacen referencia a que las rupturas en la continuidad de la superficie textil las mismas se mencionan que son múltiples en la prenda identificada como 1 y dos y que son de tipo orificio y creo que una rasgadura en la prenda de vestir identificada como muestra 01, las muestras identificadas como tres y cuatro estaban constituidas por gasas a las cuales se le efectuó análisis para determinación de sustancia hemática resultando estas positivas, otros análisis efectuados a la muestra 01 y 02 fue la determinación de sustancia hemática resultado positivas en ambas muestras y determinación de iones oxidantes, nitratos, resultado positivo para la muestra 02 constituida por una bermuda en la muestra 01 se concluye que dio interferencia, una interferencia es la intervención de agente contaminante que enmascaran la reacción con el reactivo que se usa para tal determinación y dificulta observar las particularidades de los iones”. A preguntas realizadas contesto: P.¿en función a su experticia y su declaración quisiera que usted aclarara dos cosas la presencia que determino en su experticia? R. en este caso se efectuó el análisis de iones oxidantes y nitratos P.¿desde el punto de vista criminalístico que nos indicia la presencia de estos nitratos? R. se buscan los iones por el arma de fuego que genera orificios, se toman macerados con iones nitratos y nitritos, en este caso se practicaron los nitratos P.¿indica que estos nitratos son componente de la desfloración de la pólvora se encuentran estos tipos de componente en facilidad en otro tipos de sustancia? R. si, se puede conseguir en otras superficies, como conservante en fábricas de alimentos, porque tienen condición de preservativos orientados a otros tipos de electos, en prendas de vestir no se adicionan P.¿a pesar de encontrarse este componente dentro de estas sustancia ya ha dicho que es difícil encontrarla en las prendas de vestir? R. en condiciones ideales, no P.¿se encontraron orificios en las prendas de vestir? R. si, se describen soluciones de continuidad P.¿se encontró también en estas muestras sustancia hemática, es decir, sangre? R. si, de acuerdo a las experticias que dieron positivas P.¿de acuerdo a estos tres elementos de sus conclusiones pudiera decirse que estamos en presencia de una prenda que fueron objeto de armas de fuego? R. se describen como orificio y generalmente son cohesión molecular, señalando si están quemados P.¿en función de adicionalmente a este elemento que son los orificios y la adición de la presencia de sangre pudiera concluirse que esta prenda fue objeto de un hecho violento? R. si, orienta la investigación y hay una presunción, y con el resto de la información se arma la investigación P.¿que prenda dio positiva la interferencia? R. la prenda identificada como 01 el short interferencia la numero 02 positiva. P.¿cuando habla de la prenda numero 01 short que presento interferencia debido a que se presenta la interferencia? R. hay agentes externos, contaminantes, externos a la superficie de análisis se arrastran estos elementos contaminantes y también reaccionan con el reactivo utilizado para esta determinación dificultando observar los puntos característicos de los iones que son particulares en este tipo de determinación, al enmascarar la reacción no se determina presencia o ausencia de los iones. P. ¿no se determina la presencia pero tampoco ausencia deja abierta posibilidad de que haya sido expuesta a los componentes la prenda? R. se toma un macerado que arrastrar elementos de la superficie al macerado se legrada un reactivo donde se pueden apreciar los puntos que identificas los iones nitratos, cuando hay elementos contaminantes enmascaran la reacción observándose una mancha en el hisopo que contiene el macerado lo que impide observar las características de los iones, la mancha enmascara y no se puede decir si hay o no hay, dificulta el análisis. P.¿se pudo determinar el tipo de sustancia hemática? R. se concluye que las manchas de color pardo son de naturaleza hemática P.¿pero se pudo determinar son de naturaleza humana o animal? R. no... P. ¿podría decir que reactivo utilizan al macerado? R. reactivo de lungel, utilizado como base el acido sulfúrico P.¿de su experiencia como experto, es una prueba de certeza u orientación? R. es una prueba de orientación, la determinación de los iones nitratos el caster meyer que es para determinación de sustancia hemática si es de certeza. P.¿podría informar las razones que existen para no determinar que esas sustancias de naturaleza hemática no se determino si correspondía a humano o animal? R. nuestra actuación obedece a una solicitud y de acuerdo a lo que requiera la investigación se nos hace el pedimento y si se reporto la determinación de sustancia fue porque así lo solicitaban en el memorando de nuestra actuación...”.

Dispuso el Tribunal de Juicio la valoración que dio a esta prueba, señalando que acreditaba la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las evidencias colectadas y de iones nitratos en la franela de la víctima colectada, adminiculándole la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SOLUCION DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE NITRITOS Y NITRATOS NRO 9700-060-147, al expresar:

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que actuó en calidad de experto, y declaro de manera coherente, sin contradicciones, explicando de manera sencilla pero con evidente conocimientos científicos sobre la materia, a los fines de establecer con la citada declaración que se reciben unas evidencias de dos prendas de vestir, las cuales era una franela y un short y dos gasas, indicando que se hace una descripción de cada una de las evidencias recibidas dejando constancia de las características físicas que estas poseen. De igual manera dejo asentando la experta que las muestras identificadas como tres y cuatro las cuales estaban constituidas por gasas, se le efectuó análisis para determinación de sustancia hemática, obteniendo un resultando positivo en ambas, con respecto al análisis efectuado a la muestra 01 (Short) y 02 (Franela) de determinación de sustancia hemática, su resultado fue positivo en ambas, y la muestra y determinación de iones oxidantes, nitratos, resultado positivo para la muestra 02 constituida por una bermuda y en la muestra número 01 se concluye que dio interferencia, la cual no es más que la intervención de agente contaminante que enmascaran la reacción con el reactivo que se usa para tal determinación y dificulta observar las particularidades de los iones. Tal declaración es valora a los fines de acreditar la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las evidencias recolectadas y de iones nitratos en la franela.

A la declaración de la funcionaria Z.M. se le adminicula la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SOLUCION DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE NITRITOS Y NITRATOS NRO 9700-060-147 DE FECHA 26 DE MARZO 2012. FOLIO 42 DE LA PIEZA N° 03, SUCRITA POR LA FUNCIONARIA Z.M., la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara y reconociera el contenido. Las partes no se opusieron a la incorporación de tal documento. Tanto la prueba testimonial de la funcionaria Z.M., como la prueba documental, señalan que se le realizo reconocimiento legal de hematológica, solución de continuidad, presencia de nitritos y nitratos, aun short (muestra 1), a una franela (muestra 2), un sobre con su interior posee un segmento de algodón con adherencia de color pardo rojizo tomado del sitio del suceso (muestra 3) y un sobre con su interior posee un segmento de algodón con adherencia de color pardo rojizo tomado al cadáver en la morgue (muestra 4). De igual manera ambas pruebas, es decir la testimonial y la documental antes mencionadas, señalan que la sustancia de color rojizo presente en la superficie de las muestras son de naturaleza hemática y en la muestra 2 se visualizan puntos característicos de la presencia de iones nitritos.

Esta prueba no fue adminiculada ni comparada con la prueba testimonial del experto que realizó la necropsia de ley, ya que consta de la sentencia recurrida la valoración dada a la declaración rendida por el experto que efectuó la necropsia a ley al cadáver de la víctima, Experto E.M., así como su adminiculación a la prueba documental de INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 0941, para establecer la muerte y sus causas, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano R.C., de la que se acredita la muerte de éste y se establece la causa de la defunción, consistente en múltiples heridas de entrada y salida por arma de fuego, en partes fundamentales del cuerpo, entre ellas debajo de la clavícula a la altura de la tetilla, en la región escapular derecha, conocida como “la paleta”, donde había un orificio de entrada que se describió a nivel del sexto espacio intercostal derecho, siendo el trayecto de atrás adelante derecha izquierda y se aloja a nivel de la comisura axilar, heridas que fueron relevantes en la causa de la muerte, pues se llevaron los dos lóbulos superiores del pulmón derecho y ocasiona un hemotórax, concluyendo la Jueza de Juicio que tanto la prueba testimonial del funcionario E.M., como la prueba documental, señalan que se trata de un cadáver de sexo masculino, la cual presento múltiples heridas señalando como causad directa de muerte Shock Hipovolémico por ruptura, vísceras torácicas producidas por herida por arma de fuego, tal como lo señala en los términos siguientes:

...primero debo reconocer que esa es mi firma, es un protocolo a que se realizo el 7 de abril, se realiza a un cadáver del sexo masculino contextura fuerte, con estatura de 170 si mal no recuero (sic) y tenia unas data de muerte de 2 o 4 horas, por los fenoles cadavérico que presentaba rigidez. Se describen heridas por arma de fuego, orificios de entrada y salida, en ninguna de ella había tatuaje, la primera herida se describe a nivel subclavicular derecha es decir debajo de la clavícula a la altura de la tetilla o pezón para mujeres, se despliega la trayectoria, y la región Cérvico torácica en la parte derecha las estructuras que disponen piel sub cutáneo y plano muscular, pulmón derecho y un poco mas arriba el tronco arterial brancoenceflacio derecho, bueno las lesiones a causa de priperforacion del lóbulo superior del pulmón derecho, y al haber lesión de la arteria branquio encefálica derecha ocasiona hemomediestino, la otra herida de importancia se región escapular derecha, se conoce como la paleta de forma coloquial entre los dos, había un orificio de entrada que se describe a nivel del sexto espacio intercostal derecho el trayecto es de atrás adelante derecha izquierda y se aloja a nivel de la comisura axilar. Las lesiones de importancia se lleva los dos lóbulos superiores del pulmón derecho y ocasiona un hemotórax, estas serian las heridas relevantes que es la causa de la muerte la otras dos herida son a nivel del muslo derecho y la otra del muslo izquierdo esta ultima ocasiona un fractura del fémur. Realmente las lesiones de interés medico legal las de la cavidad torácica porque esta la causa directa de muerte, y la causa directa de muerte es shock hipovolemico, producto del sangrado interno se hace la acotación de que se extraen dos proyectiles uno deformado y el otro no, con blindaje, bueno y eso se envía al departamento del cicpc para su respectivo análisis. Allí se describe una herida ensedar la que transcurre entre cuero y carne, pero son herida que no tienen relevancia, que son heridas de rozadura...

A preguntas realizadas contesto: “...P. ¿se refería a una serie de heridas empezando por las últimas que describió ensedar eso seria una herida superficial? R. realmente la clasificación por penetrante o no penetrante complicada o no complicada, cuando se habla de penetrante es cuando hay abordaje a las cavidades, que pueden ser complicada so no y en este caso bueno podría superficial no penetrante serian no P. ¿esta herida ensedar? R. herida penetrante no complicada P. ¿cuantas heridas penetrantes no complicadas usted observo? R. una, y las penetrantes que no complico. P. ¿de acuerdo a mis notas usted habla de una herida a nivel de la tetilla de adelante hacia atrás y otra que usted refiere como relevante de atrás hacia delante en la zona comúnmente conocida como la paleta, junto con las heridas ensedar yo estoy contando cinco heridas, podría determinar cuantas heridas por arma de fuego tenia el cadáver? R. seis heridas. (Se deja constancia que el Dr. E.M. realiza una exposición grafica de las heridas que presentaba el cadáver valiéndose del Alguacil asignado a sala). P. ¿quisiera la última herida que describe a ver si evidencia que esta por la zona posterior del muslo dice que genera una factura con minuta del fémur como es posible eso? R. El fémur es largo...”

A la declaración del funcionario E.M. se le adminicula la prueba documental de necropsia de ley Nº 0941, de fecha 10/04/2012 la cual riela en el folio 62 de la pieza Nº 03, practicada al cuerpo sin v.d.R.C., la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara y reconociera el contenido. Las partes no se opusieron a la incorporación de los documentos. Tanto la prueba testimonial del funcionario E.M., como la prueba documental, señalan que se trata de un cadáver de sexo masculino, la cual presento múltiples heridas señalando como causad directa de muerte Shock Hipovolemico por ruptura, vísceras torácicas producidas por herida por arma de fuego. De igual manera tanto la prueba documental como en la testimonial, se dejo asentado que se enviaron proyectiles encontrados en el cuerpo sin v.d.R.A.C., los cuales fueron enviados en sobre cerrado y sellado al departamento de balística CICPC- CORO.

A la documental de necropsia practicada al cadáver de R.A.C., así como a la testimonial del médico forense E.M., se le adminicula por su naturaleza, la acta de defunción del referido ciudadano, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda, tomando como contenido la experticia o protocolo de autopsia suscrito por el Dr. E.M., tal y como se lee en la acta de defunción, corriente al folio 33 del la pieza Nº 3 del presente expediente, esto es, Shock Hipovolemico por ruptura, vísceras torácicas producidas por herida por arma de fuego.

Cabe advertir que la Juzgadora de Juicio no comparó ni analizó tampoco dicha experticia de necropsia de ley y el testimonio del experto E.M. con la experticia planimétrica practicada por el Experto DÚBER LÓPEZ, pues ésta fue incorporada al juicio por su lectura en la audiencia de continuación del juicio oral de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual, según se desprende de esa acta de debate, fue incorporada por su lectura sin que el experto haya rendido declaración respecto de la misma, aun cuando la Jueza asienta en la sentencia: “ratifico Experticia de levantamiento Planimétrico corriente al folio 209 de la pieza Nº 3 ( que aun cuando se obvio dejar constancia en acta este Tribunal a través del principio de inmediación da fe haber ratificado el contenido de tal experticia)

Se desprende de la recurrida que la Jueza de Juicio dejó expresa constancia que aunque al juicio compareció el experto DUBER LÓPEZ, sobre la actuación que cumplió con respecto a la experticia planimétrica, su deposición no la plasmó en el acta de debate el secretario del Tribunal, pero que por efecto de la inmediación, dijo la jueza que éste no declaró nada, ratificando la experticia de planimetría, la cual, aduce, la valoró dándole pleno valor, al establecer:

Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Duber López, relacionada con la experticia Planimetría, amen de que el mismo no manifestó nada de ella, solo se limito a ratificar su contenido, apreciación que tuvo esta Juzgadora a través del principio de inmediación que rige nuestro p.p., no siendo plasmado en el acta, tratándose esto de una omisión secretarial lo cual es entendible humanamente, pues en el acta solo se deja una relación sucinta de los hechos acontecidos y no textualmente lo ocurrido en sala, por cuanto nos encontramos en un proceso donde rige la oralidad; por lo que se procede a valorarla conjuntamente con la prueba documental de Levantamiento Planimetrito (sic) 9700-060-419, de fecha 22 de noviembre de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 208 y 209, obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara y reconociera el contenido. Las partes no se opusieron a la incorporación de los documentos. Tales pruebas son valoradas, por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que actuó en calidad de experto, y declaro que el contenido de tal experticia lo había plasmado el, dejándose constancia en el levantamiento planimetrito que el sitio del suceso fue en la Calle Progreso, entre calle silva y calle Ampies, Coro municipio Miranda, en la cual observa esta Juzgadora de manera grafica la ubicación del cuerpo sin vida de una persona. Queda establecida en la prueba documental, que a los fines del experto realizar la planimetría, las reglas de la Criminalísticas exigen el apoyo en la necropsia de ley, y en la inspección al sitio del suceso, desprendiéndose de ella de manera técnica y científica el aporte e importancia de cada una de estas experticias en la realización de la planimetría, puesto que se dejo asentado de manera grafica lo aportado en la Necrosis de ley, vale decir las entrada y salida de los proyectiles impactos en la humanidad del ciudadano R.C., así como los espacios del sitio del suceso.

No obstante, a pesar de que la Juzgadora estableció la valoración de tal experticia de levantamiento planimétrico que el Experto hizo en el sitio del suceso sobre la ubicación del cuerpo sin vida de una persona, omite toda forma de valoración sobre la trayectoria intraorgánica que los proyectiles tuvieron en el cuerpo del hoy occiso, cuya comparación debió realizar la Juzgadora con el testimonio del Experto Forense E.M. y la NECROPSIA DE LEY.

Ello se explica (dicha omisión), de lo que verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas de debate, en el entendido que dicha prueba criminalística (Experticia Planimétrica) se incorporaría por su lectura al juicio en fecha 29/09/2014, por no haber acudido órganos de prueba a la continuación del juicio en esa misma fecha, no obstante dejar el Tribunal de Juicio establecido que las partes prescindieron de su lectura, lo que demuestra ante esta Sala que el mencionado funcionario sólo rindió declaración respecto del retrato hablado que practicó durante la investigación, más no fue evacuado en torno a la experticia planimétrica que realizó, tal como se lee de los siguientes párrafos de la sentencia:

… Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio oral y público, en consecuencia se continúa con la recepción de las pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de las mismas y se procede a evacuar 2 pruebas documentales, siendo la primera de ellas la siguiente: “PRUEBA DEL RETRATO HABLADO LA CUAL CONSTA EN EL FOLIO 30 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura, igualmente se deja constancia que se cumplieron con todos los principios generales del proceso de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La segunda de ellas es la siguiente: EXPERTICIA PLANIMETRICA LA CUAL CONSTA EN EL FOLIO 209 DE LA PIEZA N° 3, la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura, igualmente se deja constancia que se cumplieron con todos los principios generales del proceso de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, se desprende de la sentencia recurrida la no apreciación de la Juzgadora de instancia de los testimonios de los expertos H.U., quien practicó retrato hablado y DUBER LOPEZ, quien rindió declaración con respecto al RETRATO HABLADO, por considerar que el primero de los expertos mencionados nada aportaba a los fines de establecer la culpabilidad o no del acusado de autos, ciudadano A.J.M., ya que las características aportadas por la testigo Celennys Suárez, quien en su declaración fue totalmente contradictoria, (puesto que en un principio señala al acusado como el responsable del hecho objeto del presente asunto, y luego indica que no observo las caras de las personas que estaban en su casa conversando con su hermano R.C., y que solo hace suposiciones), no se compadece con los rasgos del acusado, mientras que el testimonio del segundo experto tampoco aportaba nada para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que las características aportadas por la testigo R.C., quien en su declaración fue totalmente contradictoria, (señalando que visualizó al acusado dispararle por la espalda al ciudadano R.C. y luego indica que al escuchar las detonaciones sale hacia “allá” refiriéndose a donde estaba el ciudadano R.C., aunando a ello que su declaración no es armónica con la declaración de los otros testigos quienes la ubican en la parte trasera de la casa), no se compadece con los rasgos del acusado, apreciación que tiene esta Juzgadora a través del principio de inmediación, señalando el experto como características tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia:

La declaración del funcionario H.U., quien rindió declaración como experto, en ocasión a la diligencia practicada la cual es la siguiente: RETRATO HABLADO Nro. 9700-060-079 de fecha 21 de Marzo de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 29 y folio 30 de la tercera pieza con la anuencia de las partes se le colocó a la vista al experto y expone: “compareció por el área de criminalística específicamente en el área de reconstrucción de hechos, retrato hablado, la ciudadana Celenys Suárez a fin de que realizara un retrato hablado de un sujeto, así mismo ella le hago énfasis del programa de FASE quien le suministra características del rostro como ojos nariz boca cabello cejas mentón, y otras características a fin de realizar este sujeto y que había cometido un hecho punible se realizo el mismo y quien certifica el cual tenia una parecido semejante a dicha persona...” A preguntas realizadas contesto: “...P. ¿que tiempo tiene laborando en esta área? R.15 años P.¿de acuerdo a su experiencia arte y oficio reconoce primeramente como se realiza la practica de este retrato hablado? R. si. P.¿cuando ustedes realizan estas diligencias solo son practicadas a personas que son testigos presenciales de los hechos? R. testigos, aunque puede ser la victima P. ¿las características que le fueron aportadas por la ciudadana C.S. en base a su experiencia son rasgos generales que se asemejan a la persona indicada? R. como tal, como funcionario la que observa y da características de dicha persona es el testigo o la victima P. ¿usted concluye diciendo que certifica que tenía un parecido semejante a esa persona, son estos rasgos exactos o cuando dice que son semejantes es que guardan relación? R. cuando se concluye un retrato hablado, siempre le pregunto a la persona que si tiene parecido al sujeto y me dice que algo, si hay que modificar las características para que el parecido sea mayor, y se le pregunta la victima que porcentaje de parecido tiene P.¿a ese tipo de preguntas recuerda que contesto la ciudadana Celenys Suárez? R. si P.¿que contesto? R. que tenia bastante parecido P.¿cumplieron todos los parámetro para la practica de esta diligencia? R. si...P.¿de la experiencia que tiene en el área señale al tribunal de que si el hecho se cometió pudiera incidir en la características de esa persona? R. si P.¿sabe la fecha que se realizo esta prueba? Se deja constancia que se le concede la causa al experto. R. el día 21/03/2012. P.¿este tipo de prueba es de orientación o certeza? R. Orientación P.¿tendría que ser testigo presencial para poder hacer este tipo de retrato? R. presencial y que este plasmado como entrevistado e incluido en el expediente penal, pero si no existe como testigo de un hecho y plasmado en el expediente, no se realiza el retrato P.¿el proceso para realizar los retratos cual es? R. cuando entra la persona en el área de análisis y reconstrucción de hechos donde funciona el área de balística, planimetría y retrato hablado, se sienta a la persona a un lado del experto y le hace presencia hacia el monitor donde se le da vista al programa FASE donde se comienza por el mentón, luego las orejas y el funcionario le pregunta si son grandes o pequeñas, y se le hace presentes múltiples o variedades de orejas y posteriormente se le hace visión del cabello, luego los ojos la nariz la boca las cejas y ahí se le hace la pregunta si tiene bigotes, cicatriz, tatuaje, que mas le observo en el rostro, si tiene acne o cara lisa, y así sucesivamente y, que edad le calcula a la persona, y el experto relaciona las características de esa edad, y uno ahí los ayuda y pregunta si se parece o no y que porcentaje de parecido le da para hacer las modificaciones, y se le pregunta que ropa tenia que color de cabello, el acento del habla, que si tiene tatuajes y si caminaba con alguna dificultad, todas esas preguntas. P.¿ la deformidad al caminar tiene que ver con las características del rostro? R. no, es una pregunta aparte, puede ser que al hablar tenga algún acento y son otras características que pueden ayudar a retratar a la persona P.¿en este caso el retrato realizado la persona tenia algún tipo de barba bigote? Se deja constancia que se le concede la causa al experto. R. si, tenia bigote escaso tipo candado y una barba pequeña huida había la parte del bigote tipo candado P. ¿se deja plasmado en algún lugar de esta prueba el color de los ojos? R. no P. por que? R. porque solamente se le hace énfasis y mayormente no se toma en cuenta si no la forma de los ojos, porque ya son características mayores de la persona, y así el funcionario cuando hace la reseña toma las características pero eso no P.¿en el momento del retrato no hay descripción de ningún tipo? R. no... P.¿usted manifestó en las preguntas del MP que el retrato hablado la persona que aportaba características tenia que ser entrevistadas con anterioridad, sabe si consta que esa persona fue entrevistada? R. Desconozco, porque ya al momento de recibir un memo es porque la persona y viene acompañada del funcionario, especificando que se le haga un retrato hablado lo que quiere decir que ya se le entrevisto P. ¿cuales son las disposiciones que establece el COPP a los fines de realizar retrato hablado? Objeción del la representación fiscal: El ciudadano no se encuentra obligado a saber la norma penal. El tribunal declara CON LUGAR la objeción del Ministerio Publico R. P.¿la persona que acudió para la elaboración del retrato hablado anterior a dar las características le fue tomado juramento? R. no... P.¿según el retrato hablado que usted realizo podría decirle a tribunal que tipo de facciones tiene esta persona con respecto a su retrato hablado comenzado por la nariz boca y ojos ya que dentro de la misma solo establece que es de piel m.c. y cabello negro, no establece si la boca es pequeña o grande? Se deja constancia que se le concede la causa al experto. R. ya que la impresión de un retrato hablado es de blanco y negro no se detalla si el cabello es del color de sus características, dice que la piel es morena calara con el cabello castaño claro o amarillo se detalla en el retrato hablado. P. la pregunta no va dirigida al cabello o las cejas, va dirigida a la nariz? R. tiene nariz perfilada, boca mediana, tiene orejas pequeñas, cabello corto, mentón perfilado, ojos medianos, barba tipo candado....”. Así como la prueba documental de RETRATO HABLADO Nro. 9700-060-079 de fecha 21 de Marzo de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 29 y folio 30, obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara y reconociera el contenido. Las partes no se opusieron a la incorporación de los documentos.

Tales pruebas, vale decir la prueba testimonial del ciudadano H.U. y la prueba documental de retrato hablado Nro 9700-060-079, no son valorada por este Tribunal, toda vez, que nada aporta a los fines de establecer la culpabilidad o no del ciudadano A.J.M., ya que las características aportadas por Celennys Suárez, quien en su declaración fue totalmente contradictoria, (puesto que en un principio señala al acusado como el responsable del hecho objeto del presente asunto, y luego indica que no observo las caras de las personas que estaban en su casa conversando con su hermano R.C., y que solo hace suposiciones), no se compadece con los rasgos del acusado, apreciación que tiene esta Juzgadora a través del principio de inmediación, señalando el experto como características “...nariz perfilada, boca mediana, tiene orejas pequeñas, cabello corto, mentón perfilado, ojos medianos, barba tipo candado....”, las cuales no son nada compatible con las del acusado, por tanto nada aporta para establecer la culpabilidad o no del acusado en el delito por el cual se le acusa.

La declaración del funcionario DUBER LOPEZ, quien rindió declaración con respecto al RETRATO HABLADO de fecha 17/03/2012, la cual riela en el folio Nº 49 de la pieza Nº 03, y ratifico Experticia de levantamiento Planimétrico corriente al folio 209 de la pieza Nº 3 ( que aun cuando se obvio dejar constancia en acta este Tribunal a través del principio de inmediación da fe haber ratificado el contenido de tal experticia) quien expuso: “si bueno esto es un retrato hablado que se realiza con una solicitud y llega al departamento y una vez hecha con el testigo basándonos en un programa se realiza el retrato hablado, es como un rompecabezas...” A preguntas realizadas contesto: “...P. ¿quien era el testigo que aporto los datos? R. no recuerdo, me baso por el pedimento y el testigo que llega a la oficina. (se le concede el expediente) es la ciudadana R.C.... P. ¿señalo que fue la ciudadana? R. r.j. chirinos P. ¿cuando hizo la exposición que hace el retrato hablado a través de una solicitud y una vez que la recibe se basa en un programa y la testigo? R. si P. ¿usted le tomo juramento a ese testigo? R. no... P. ¿según sus retrato hablado me gustaría que me indicara las características fisonómicas que plasmo en el retrato hablado? (Se le coloca a la vista el expediente) R. estatura 165cm, edad 24 o 26 contextura regular, cabello negro, piel blanca, eso es un programa que es capaz de seleccionar el retrato y automáticamente lo arma...” Así como la prueba documental de RETRATO HABLADO N° 9700-060-119 de fecha 30 de Marzo de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 48 y 49, obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, luego de que el experto la ratificara y reconociera el contenido. Las partes no se opusieron a la incorporación de los documentos.

Tales pruebas, vale decir la prueba testimonial del ciudadano Duber López, en cuanto al retrato hablado y la prueba documental de retrato hablado Nro 9700-060-119, no son valoradas por este Tribunal, toda vez, que nada aporta a los fines de establecer la culpabilidad o no del ciudadano A.J.M., ya que las características aportadas por R.C., quien en su declaración fue totalmente contradictoria, (señalando que visualizó al acusado dispararle por la espalda al ciudadano R.C. y luego indica que al escuchar las detonaciones sale hacia “allá” refiriéndose a donde estaba el ciudadano R.C., aunando a ello que su declaración no es armónica con la declaración de los otros testigos quienes la ubican en la parte trasera de la casa), no se compadece con los rasgos del acusado, apreciación que tiene esta Juzgadora a través del principio de inmediación, señalando el experto como características “.... estatura 165cm, edad 24 o 26 contextura regular, cabello negro, piel blanca, eso es un programa que es capaz de seleccionar el retrato y automáticamente lo arma....”, las cuales no son nada compatible con las del acusado, por tanto nada aporta para establecer la culpabilidad o no del acusado en el delito por el cual se le acusa…

Establecidas entonces por esta Sala las pruebas criminalísticas valoradas por el Tribunal de Juicio, así como las que desechó, se comprueba fehacientemente que la Jueza de Juicio no tomó en cuenta los indicios aportados por las pruebas criminalísticas, al no relacionarlas, compararlas ni adminicularlas entre sí ni con las declaraciones de los testigos presenciales, como antes se precisó, tal como lo denunció el Fiscal del Ministerio Público, cuando expresó que el testimonio del Médico Forense y la necropsia de ley no fueron valorados por la juez, en razón que no se observa de ninguna manera con qué otra prueba fue adminiculado para establecer algún criterio, siendo que, debió relacionarse por ejemplo con las demás pruebas de orden criminalístico, inclusive con los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, y que de haber sido así se confirmaría el hecho de que los aportes que estos hicieron tienen coherencia con el resultado de tal informe, en tanto que, efectivamente el occiso recibió múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual evidentemente deja clara la ubicación en el sitio de estos testigos que alegaron haber escuchado múltiples detonaciones provenientes del sitio donde en definitiva yacía el cadáver objeto de la necropsia.

Por lo que se colige que hay inmotivación e ilogicidad toda vez que en la decisión existió una evidente falta de valoración de las pruebas o una indebida valoración de las mismas, al no cumplir la Juzgadora con el requisito de compararlas entre sí, adminicularlas unas con otras, obviando la prueba indiciaria o indirecta que las diferentes pruebas criminalísticas arrojaban, y de los cuales se hubiese podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada por la recurrida, al tener franca incidencia en el dispositivo del fallo, todo lo cual demuestra que el dispositivo que se dictó al término del juicio oral y en la sentencia definitiva no es el resultado de las pruebas debatidas, en armonía a los principios que rigen la debida motivación de la sentencia, motivo por el cual considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en Derecho es declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón y en consecuencia Anular la decisión que declaró absuelto al ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.822, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem; reponiéndose la causa para que un Juez distinto del que conoció realice un nuevo juicio oral y público en el presente caso, con prescindencia de los vicios observados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva incoado por el Abogado E.E.B.B., en su carácter de Fiscal Primero Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano A.J.M.C., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem, en sentencia dictada en fecha 29-09-2014 y publicada el 04/10/2014. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez distinto del que conoció realice un nuevo juicio oral y público en el presente caso, con prescindencia de los vicios observados. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 01 día del mes de julio del año 2015.

G.Z.O.R.

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

RHONALD J.R.C.N.Z.

Juez de la Corte de apelaciones Jueza de la Corte de Apelaciones Ponente

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: IG012015000552

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