Decisión nº IG012011000498 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002853

ASUNTO : IP01-R-2011-000138

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: A.J.L.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO S.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.872, domiciliado en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edif.. Banco del Tesoro, oficina N° 7, del Municipio Miranda del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: A.J.L.V., identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de Octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de octubre del presente año el recurso de apelación fue declarado admisible, dictándose auto en fecha 30 de noviembre del presente año para solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que lleva el asunto principal N° IP01-P-2011-002853, para que lo remitiera a esta Sala, a los fines de poder resolver el fondo de la situación planteada.

En fecha 08 de diciembre de 2011 se recibió e esta Sala el señalado asunto principal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado Defensor que con la interposición del recurso de apelación pretendía se dejara sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra su defendido en la audiencia oral de presentación celebrada el 10/06/2011, por carecer de fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y por ser inmotivada e incongruente, sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación argumentada por la Defensa técnica en dicha audiencia.

Así, transcribió el defensor el contenido del acta que asentó lo ocurrido en la audiencia de presentación y la decisión vertida por el Juez en el auto publicado, para señalar que el Juez dejó establecido que el Ministerio Público en su Fiscalía SEGUNDA del Estado Falcón colocó a disposición del Tribunal de guardia al ciudadano A.J.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; que el Tribunal a quo en el folio 30 de la causa expone que: “están llenos los extremos del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y queda satisfecho el ordinal 1 del 250, el criterio de este Despacho Judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar-que el imputado ha sido presunto autor o participe ), tratando de justificar la Medida de Coerción Personal, decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la libertad, por lo cual, manifiesta el Defensor, que solo la cuartilla de un folio fue lo que hizo el Tribunal para motivar la decisión.

Consideró la defensa, que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifestó, que el Juez dejó asentado que existía una precalificación delictual como lo era el robo Agravado en grado de Complicidad, es decir, que para el Tribunal existía el hecho punible que revestía carácter penal y que evidentemente no estaba prescrito, por la denuncia de la victima y el acta policial de aprehensión realizada por los funcionarios actuantes. (Artículo 250.1 de la N.A.P.). Por último, se verifica la existencia del Peligro de Fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso....”, lo cual, en opinión del Defensor está fuera del orden procesal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la verdadera Tutela Judicial Efectiva.

Expuso, que el Ministerio Público nunca fundamentó ni motivó por qué él consideraba el Peligro de Fuga, siendo el Tribunal el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, incluyendo la N.a.p., y que lo que plasmó el Tribunal fue un auto INMOTIVADO, que lesiona el principio de regulación de las actuaciones de la Partes en el p.P., ya que no motivó el Tribunal cuál era el peligro de fuga, lo que la Fiscalía Segunda tampoco lo realizó.

Denunció, que el Tribunal no pasó a valorar la declaración hecha por el imputado, siendo que el mismo Juez, según el auto, en el folio 12 de la causa, le advirtió a que esa era una de las oportunidades para desvirtuar los hechos en que lo estaban incriminando, pero esa advertencia fue un saludo a la bandera, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control no hizo alguna mención de ese derecho en el auto inmotivado.

Cita parcialmente párrafos de lo acontecido en la audiencia, con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en cuanto a su defendido, manifestó que su declaración es muy clara, donde manifiesta ser victima del hecho, procediendo el Juzgador al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, conforme se lee a continuación:

  1. - “... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita....”

    en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88 (sic) del código penal, en perjuicio de la ciudadana Angelbis Colina, a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el ministerio público tenemos: acta de denuncia, de fecha 7 de junio de 2011, rendida por la ciudadana Endrinet Camacho, por ante la dirección de inteligencia y estrategias preventivas comandancia general POLIFALCON, coro estado falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. en el folio 4 (cuatro) de la causa se encuentra la denuncia de la ciudadana Endrinet Camacho donde deja asentado en su declaración que observo los ciudadanos que robaron y entre las descripciones que ella aporta en la denuncia, en la pregunta dos que le hace el funcionario Egny Árias a la ciudadana ¿diga usted si sabe las características fisonómica y vestimenta de los ciudadanos que perpetraron el hecho? contesto: si el gordo que estaba herido fue el que me apunto con la pistola el que tenia el cuchillo era blanco y flaco y el otro muchacho tenia la otra arma de fuego era bajo. Flaco, de piel blanca

    Indicó la Defensa que deja bien claro que las características físicas que aporta la ciudadana victima que el ciudadano A.J.L.V. no fue autor o participe en el hecho punible, si bien es cierto hubo un hecho más y es que a su defendido no puede atribuírsele tal hecho, ya que más bien fue víctima. Continuó citando el defensor parte del contenido del auto recurrido, cuando dispuso: “… acta de entrevista, de fecha 7 de junio de 2011, rendida por el ciudadano ANGELBIS COLINA, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa…”, lo cual cuestiona la parte apelante porque en dicha acta de entrevista se puede evidenciar que el ciudadano A.J.L.V. no era ninguna de las personas que describió la ciudadana Angelbis Colina, ya que el no fue autor o partícipe del hecho.

    En cuanto a los elementos de convicción, expresó el Juez que estos que se concatena armónicamente con: “… ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 6, 7, 8, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 10, 11, 12 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFAL CON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde resultó aprehendido el hoy imputado…”, de lo cual, alega la Defensa, ambas actas es cierto que describen circunstancias de modo tiempo y lugar pero no es menos cierto que en la misma acta policial folio 10, 11, 12 los funcionarios SUB INSPECTOR J.B. , DISTINGUIDO EDUIN COLINA, SARGENTO PRIMERO O.G. FUNCIONARIOS ACTUANTES, DONDE DICE EL ACTA TEXTUALMENTE: “... siendo las 11:00 am aproximadamente se presenta en la referida estación policial un ciudadano de tez blanca contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento un suéter anaranjado a rayas de color blanco, pantalón jeans de color azul quien quedo identificado como A.J.L. VELAZQUEZ…”, advirtiendo el Defensor que fue el ciudadano quien se presentó de manera voluntaria a la estación policial ya que habla sido victima de un hecho, y no fue aprehendido como lo hace conocer la ciudadana Fiscal y el Juez Tercero de Control.

    Argumentó, que continuó el auto estableciendo: “… Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, tal y como se evidencia en el Acta de Inicio de Investigación…”, siendo que asombra al defensor, cómo en el acta de la audiencia de presentación se deja plasmado que el representante del ente Fiscal hizo una narración de la forma como se produjo la aprehensión, lo que se contradice totalmente con lo asentado en el acta policial folios 10 y 11 donde refiere que el imputado se trasladó por voluntad propia a la referida estación policial y no como lo quiere hacer ver el Tribunal Tercero de Control, decretando una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin ni siquiera observar qué se encuentra en el presente expediente y más aun cuando las actas de entrevista tomadas a la victimas dejan muy claro que el ciudadano A.J.L.V. no tiene ningún grado de participación de los hechos de los cuales se le imputa.

    En cuanto al numeral 2° del artículo 250 del texto penal adjetivo, argumentó la Defensa que continua el juez en su inmotivado auto estableciendo que el numeral 2 del articulo 250 está acreditado y así lo hace saber copiando textualmente lo que dice el acta policial y lo que señala la presunta victima en su denuncia y para remate aprecia una cadena de custodia que deriva del acta policial; no indicando el tribunal de manera descriptiva cuál era la relación armónica de esa supuesta pluralidad de “supuestos” elementos de convicción para presumir que su defendido tenía participación en el delito pre-calificado por el Ministerio Público, sino que sólo se limitó a transcribir el contenido de esos actos sin indagar por qué consideraba tal engranaje para inmiscuir y pretender la responsabilidad penal de su representado, estimando el Defensor que con esos elementos que reposan en la causa, no pudo considerar el Tribunal apelado que procedía tal medida de coerción, ya que dichas medidas son el segundo derecho más sagrado que tiene todo ser humano luego del derecho a la vida.

    Refirió, que en el caso en estudio se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en:

    … Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011, Folio 33, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cien tíficas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y fugar en que ocurrieron los hechos. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con ACTA DE DENUNCIA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por la ciudadana ENDRINET CAMACHO, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano ANGELBIS COLINA, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Elementos de convicción estos que se concatena armónicamente con: ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 6, 7, 8, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 10, 11, 12 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde resultó aprehendido el hoy imputado. Riela a los folios 14 y 15 REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas

    Argumentó la defensa que los ciudadanos , y menos aun en el caso de su representado, quien es victima del hecho, y que no entiende cómo el juzgador contradice lo que esta muy claro , y que el ciudadano imputado no fue participe del hecho y que además no le consiguen ningún elemento de interés criminalístico en su cuerpo, más bien al momento que se traslada a denunciar el hecho lo dejan detenido, indicando que el Juez Tercero hace mención de un acta policial de la denuncia de una ciudadana de una cadena de custodia que no tiene ningún tipo de relación con su defendido, que si bien es cierto hubo un hecho delictivo, el mismo no es atribuible al ciudadano victima A.J.L.V..

    Indicó que los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento de autos, fueron: “Un (1) de arma de fuego tipo pistola, calibre. 380mm, cromada, marca BRYCO con seriales devastados, provista de su respectivo proveedor y contentiva de un cartucho del mismo calibre en la recámara, no comprendiendo el Defensor cómo el Tribunal no individualizó la conducta de registro de cadena de c.d.e. contenida al Folio 16, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: Un (1) vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca HIUNDAI, modelo ACCENT, color Gris, placas MBN94Y.

    Continúa el Defensor transcribiendo el contenido del auto recurrido respecto de los elementos de convicción apreciados por el A quo, para señalar que con relación a los mismos el Tribunal lo que hizo fue un cortar y pegar, sin hacer mención a lo alegado por la defensa en cuanto a las actas de entrevistas de las ciudadanas que nunca identificaron a su defendido.

    Cuestionó la apreciación del peligro de obstaculizacion o de fuga porque su defendido fue a manos de lo funcionarios policiales de buena fe a interponer denuncia porque habla sido victima, pero los funcionarios como tenian conocimiento del hecho ocurrido tenia que haber un participe para ser los heroes y decir que fue aprehendido hecho que no fue asi , por lo cual se pregunat en manos de quien estamos, y el impartidor de justicia donde quedo?

    ahora todas las decisiones tienen qiue ser privativas hasta a las victimas del hecho y de paso el sitio de reclusion el internado, decisiones que fueron tomadas sin estudiar el hecho que el ciudadano a.j.l.v. ha sido amenazado de muerte y se le ha dado conocimiento al impartidor de justicia y hasta la fecha no ha dado respuestas.

    Señaló que, solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se avoque al conocimiento del presente recurso, considere todos los hechos y el derecho alegado y en consecuencia, previo trámite judicial preestablecido, emita un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la denuncia formulada con sus correspondientes justificaciones, ya que la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C.d.A. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del asunto planteado (sentencia N2 307 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto de 2003, expediente N2 C030236); y porque no les está dado a las C.d.A. desestimar por manifiestamente infundados los recursos de apelación, o declararlos sin lugar, como en el presente caso, por considerare que no han cumplido los requisitos o formalidades previstas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Tampoco les es posible a las C.d.A., dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su Fundamentación (sentencia N2 334 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de septiembre de 2003, expediente N2 C030286).

    Pidió a esta Sala que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la l.S.R. de nuestro defendido, o le Impongan una Medida Menos Gravosa al CIUDADANO A.J.L.V., para lo cual cita criterio de esta Sala, vertido en fecha 13 de agosto de 2009 en el Recurso Numero IPO1-R-2009-000143, Causa Principal Numero lPOl-P-2009-002129, para indicar que al no estar claro ni precisado con certeza en las actas procesales que el imputado A.J.L.V. intervino, bien como partícipe en el delito o como víctima del hecho, ante la duda que las circunstancias arrojan, visto que son los mismos funcionarios quienes describen lo acontecido al momento EN QUE EL MISMO CIUDADANO A.J.L. SE DIRIGIÓ DE MANERA VOLUNTARIA AL COMANDO PARA DARLE A CONOCER A LAS AUTORIDADES DE QUE ÉL FUE VÍCTIMA de un hecho, que más bien los funcionarios al momento de prestarle auxilio al ciudadano lo detienen y en el procedimiento dicen que lo aprehenden, ACTUACIONES QUE EL JUEZ TERCERO NUNCA CONSIDERO COMO FUNDAMENTO EL CIUDADANO ANTONIO LEAL ES VICTIMA DEL HECHO OCURRIDO.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Según se infiere de los argumentos expuestos por la Defensa en el escrito recursivo, el cuestionamiento que se hace al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es la carencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, al estimar que en el presente caso el mismo es víctima, quien se presentó voluntariamente ante el organismo policial y resultó aprehendido, por lo cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones.

    Obsérvese que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

    Asimismo, ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, lo que ratifica el contenido de los artículos 254 y 256 eiusdem en lo que a las medidas de privación judicial preventiva de libertad y cautelares sustitutivas de ésta se refiere.

    Valga advertir que, al referirse a las sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.

    Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones. Así, han sido prolijas las sentencias que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:

    “Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    Dentro de este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”, por lo cual, quiere insistir esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que en atención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

  2. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

  3. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  4. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    También ha establecido esta Alzada en múltiples sentencias que este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 del texto penal adjetivo para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

  7. La magnitud del daño causado…

  8. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  9. La conducta predelictual del imputado…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ..

    Debe adicionarse, además, que este artículo consagra en su parágrafo primero una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo o acreditarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente:

    1°) el arraigo del imputado en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del mismo.

    Pertinente resulta traer la opinión de P.S. (2008), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando nos comenta:

    …es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva

    . (Pág. 282-283).

    Pues bien, esas circunstancias, en su conjunto, deben ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en el numeral 3 del artículo 250 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento del imputado bajo medida de coerción personal, vista la solicitud del Ministerio Público, y cuál fue el comportamiento del imputado con ocasión a la investigación y al proceso, en tanto y en cuanto en el presente caso alega la Defensa que su representado se presentó voluntariamente ante el órgano policial para esclarecer los hechos y resultó detenido, e igualmente su intervención durante la audiencia oral de presentación, al rendir declaración, no apreciada por el Juez, según denuncia, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, conforme al señalado artículo 173, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en una fase incipiente del proceso, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderándose además los alegatos del imputado y la Defensa. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada, analizando de manera exhaustiva el por qué estimó el Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y si existía el peligro de fuga o de obstaculización que ameritara el decreto de tal medida cautelar respecto al imputado.

    En torno a lo apuntado en el párrafo que precede, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

    … este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

    De lo transcrito, se evidencia la exigencia de la Sala de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, ratificando además la voluntad del legislador, de que debe analizarse la posibilidad de imponer siempre medidas cautelares menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, cuando las circunstancias especiales del caso así lo permitan.

    Por tal motivo, siendo que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, procederá esta Sala a indagar e la recurrida y en las actuaciones principales contenidas en el asunto IP01-P-2011002853, cuáles fueron las razones dadas por el tribunal Tercero de Control para justificar que contra el imputado concurrían los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados, y así se verifica que con relación al ordinal 1° encontró que se estaba en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

    En torno al numeral 2°, dispuso la decisión que se analiza:

    … 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Junio de 2011, Folio 33, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con ACTA DE DENUNCIA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por la ciudadana ENDRINET CAMACHO, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano ANGELBIS COLINA, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Elementos de convicción estos que se concatena armónicamente con:

    ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 6, 7, 8, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Junio de 2011, Folio 10, 11, 12 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Comandancia General POLIFALCON, Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde resultó aprehendido el hoy imputado.

    Riela a los folios 14 y 15 REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas: “Un (1) de arma de fuego tipo pistola, calibre. 380mm, cromada, marca BRYCO con seriales devastados, provista de su respectivo proveedor y contentiva de un cartucho del mismo calibre en la recamara.

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., Folio 16 mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: Un (1) vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca HIUNDAI, modelo ACCENT, color Gris, placas MBN94Y.

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., Folio 17 mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA DE NUMERO V-18.813.538, PERTENECIENTE AL CIUDADANO R.A.M.O..

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., Folio 18 y 19, mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: Una (1) chemisse de color negro con rojo y blanco a rayas; un Short de color blanco; Un bóxer de color gris con negro; Un (1) koala de color negro.

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio de 2011 suscrita por el agente de investigaciones II D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08 de junio de 2011 suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos e información relacionada con el mismo.

    INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIO treinta y siete (37) la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes J.N.L.G. y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub.-delegación Coro Estado Falcón, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, EL CUAL LLEVA POR NOMBRE A.V.G., MUNICIPIO MIRTANDA ESTADO FALCON en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIOS treinta y ocho y vuelto (38) la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes J.N.L.G. y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub-delegación Coro Estado Falcón, Un (1) vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca HIUNDAI, modelo ACCENT, color Gris, placas MBN94Y, aparcado en el estacionamiento de la policía del Estado Falcón, ubicado en la avenida Roosvelt, S.A.d.C., Municipio M.E.F., en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    .En este mismo orden de ideas, igualmente fue consignado como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, FOLI 39 suscrito por el Experto A.P., , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón; practicada a FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE: ” 1.- UNA (1) CARTERA ELABORADA EN MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR NEGRA MARCA QUISILVER; 2.- DOS (2) CEDULAS DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ELABORADAS EN MATERIAL NATURAL DE PAPEL, RECUBIERTAS EN MATERIAL SINTETICO, PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS H.M., NUMERO V 20.269.619 Y LEAL VELASQUEZ A.J. V 16.943.795 y en la cual informan sobre los resultados de la peritación practicada.

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., Folio 40. mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas dos (2) cedulas de identidad laminada de la republica bolivariana de Venezuela elaboradas en material natural de papel, recubiertas en material sintético, perteneciente a los ciudadanos H.M., numero v 20.269.619 y leal Velásquez A.J. v 16.943.795

    INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011, FOLIO. 42 la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por EL funcionario Detective FIGUEROA HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA DE DOCUMENTOLOGIA delegación Coro Estado Falcón y en la cual informa sobre los resultados de la peritación practicada.

    INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIO 43 Y VUELTO, la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes J.N.L.G. y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub-delegación Coro Estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: CALLE URDANETA CRUCE CON AVENIDA MANAURE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, S.A.D.C.E.F., en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. Folio 45, mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas: TRES (3) DE BALAS DE COLOR DORADO DOS DE LA MARCA CAVIN CALIBRE 9MM Y UNA DE LA MARCA WIN, CALIBRE 380, DOS FRACMENTOS DE PLOMO COMPLETAMENTE DEFORMADOS Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:

    INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIO 44 la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes J.N.L.G. y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub-delegación Coro Estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: CALLE URDANETA CRUCE CON AVENIDA MANAURE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, S.A.D.C.E.F., en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos

    INSPECCION TECNICA, de fecha 08/06/2011,FOLIO 47 la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por los funcionarios Agentes J.N.L.G. y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA sub-delegación Coro Estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: CALLE URDANETA CRUCE CON AVENIDA MANAURE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, S.A.D.C.E.F., en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:

    Folio 48. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., mediante la cual los funcionarios dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas: DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO DOS HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADAS DEL CADAVER EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de junio de 2011 suscrita por el agente TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde resultó aprehendido el hoy imputado. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:

    ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano ANGELBIS COLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de Junio de 2011, rendida por la ciudadana ENDRINET CAMACHO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

    INSPECCION TECNICA, de fecha 09/06/2011, FOLIO. 91 y 92 vuelto, la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por la funcionario Detective TSU LEIDIFEL BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Delegación Coro Estado Falcón y en la cual informa sobre los resultados de la peritación practicada.

    INSPECCION TECNICA, Nº 206 de fecha 09/06/2011, FOLIO. 93 vuelto, la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por el funcionario Detective A.L. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, UNIDAD DE BALISTICA, Delegación Coro Estado Falcón y en la cual informa sobre los resultados de la peritación practicada.

    INSPECCION TECNICA, Nº 207 de fecha 09/06/2011, FOLIO. 94 vuelto, la cual fue consignado como elemento de convicción, suscrito por el funcionario Detective A.L. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, UNIDAD DE BALISTICA, Delegación Coro Estado Falcón y en la cual informa sobre los resultados de la peritación practicada.

    INSPECCION TECNICA, MONTAJE FOTOGRAFICO DE EVIDENCIAS, Folios 97, 98,99,100,101, 102,103,104,105,106,107,108,109,110,111, mediante las cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, AREA TECNICA, dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a este Juzgador, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELBIS COLINA, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado identificado en autos…

    Como se observa de estos extractos parciales del auto recurrido, en los mismos refleja el A quo una serie de diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público que, en principio, solo demuestran que se han cometido varios hechos punibles, más no así como involucran los mismos al imputado en su comisiones, por la falta de análisis de sus contenidos por parte del Jurisdicente. En efecto, si se lee detenidamente cada uno de esos elementos de convicción en los términos como los asentó el Juez en la recurrida, no hay la posibilidad material ni objetiva de verificar cómo participó el ciudadano A.J.L.V. en los hechos, al no comprenderse cuál fue la denuncia y entrevistas presentadas o realizadas por los ciudadanos ENDRINET CAMACHO y ANGELBIS COLINA que vinculen al procesado con los hechos, ni qué fue lo asentado por los funcionarios policiales en las actas policiales, que permitan inferir la posible participación en los hechos por el imputado; tampoco discrimina el Juez en la recurrida qué apreciación le mereció lo alegado por el imputado al momento de rendir declaración en su presencia, durante la celebración de la audiencia de presentación y qué consideración le mereció los alegatos expuestos por la Defensa en el aludido acto.

    Por ello, debe esta Sala traer a la presente decisión el contenido de tales elementos de convicción, conforme a la facultad que le otorga el señalado artículo 441 del texto penal adjetivo, a fin de verificar qué fue lo acontecido el día 07 de junio de 2011, en horas de la noche, y así se l.d.A.D.D. que corre agregada al folio 4 y vuelto de las actuaciones principales, que la ciudadana ENDRINET CAMACHO denunció los siguientes hechos:

    … yo me encontraba atendiendo un puesto de comida rápida de nombre “Taz Burguer” ubicado en la calle Urdaneta con avenida Manaure y calle González, en eso observo a tres muchachos que venían bajando por la calle Urdaneta luego se para en el negocio y yo me encontraba cobrándole a un cliente pero si notó que otro cliente que estaba sentado en otra mesa se pone nervioso y observo que una de las tres persona que llegan en el negocio tenía un cuchillo en la mano, y atacan con el cuchillo el señor que estaba en la mesa del al lado y este trata de defenderse pero los otros dos muchachos que lo acompañaban cada uno saca una pistola fuego y lo apunta y luego el otro chamo saco un revolver y me apunto y me dijo “esto es un quieto dame la plata” y enseguida le paso el koala con el dinero y mi teléfono celular, después se van corriendo por la calle Urdaneta hacia la calle González y estas tres personas cuando van corriendo y un trabajador mío le dice que se paren y el gordito que me quito el koala se voltea y dispara y nosotros nos escondimos y en minutos se escucharon varios disparos y observo varios policía en motos y nos fuimos a ver y cuando llegamos observo que en el piso estaba el gordo que cargaba la pistola tirado herido y entonces le dije a los policías que la persona que estaba tirada en el piso era uno de los que había robado en el negocio de comida rápida que está en la calle Urdaneta y al momento cuando me roban estaba con dos personas más. Eso es todo.

    TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: al momento cuando nos roban eran las 9:30 horas de la noche exactamente del día de hoy 07/06/11. PREGUNTA DOS: Diga usted, la persona declarante? sabe usted las característica fisionómica (sic) y vestimenta de los ciudadanos que perpetraron el hecho. CONTESTO: si, el gordo que estaba herido fue el que me apunto con la pistola, es de mediana estatura y piel morena y vestía una bermuda de color blanco y vino tinto, franela de raya, el que tenía el cuchillo era bajo, flaco, blanco y vestia chemise roja y pantalón jeans, y el otro muchacho que tenia la otra arma de fuego era bajo, flaco, de piel blanca, y vestía franelilla blanca con pantalón jeans. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido se entraban cliente en el negocio. CONTESTO: habían varios pero después del problema ellos se fueron. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas la acompañaban atendiendo el negocio de comida rápida al momento de lo ocurrido. CONTESTO: dos trabajadores. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? logro observar usted si estas personas cuando huyen del sitio abordaron algún tipo de vehiculo. CONTESTO: no logre ver porque ellos salen corriendo por la calle Urdaneta hacia la calle González y cruzan como si fueran para la calle Zamora de allí se oyen varios disparos después observamos varios policía. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? usted anteriormente ha visto estas personas en su negocio de comida rápida. CONTESTO: no primera vez. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido usted recibió amenaza de muerte por parte de estos ciudadanos. CONTESTO: si, que si no le entregaba el dinero me iban a matar. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? logro usted observar con claridad las armas utilizadas por estos ciudadanos para perpetrar el hecho, y de ser positivos descríbalas. CONTESTO: uno cargaba un cuchillo, pero el más vi, tite el que me apunto con una pistola cromadita, la vi porque brillaba. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, la persona declarante? observo usted si los sujetos que describe utilizaron algún vehículo para huir CONTESTO: no ellos se fueron corriendo PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, la persona declarante? los sujetos que describe accionaron las armas de fuego contra usted o contra alguna de las personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos. CONTESTO: si, iban disparándonos y corriendo…

    Según esta acta de entrevista se obtiene la presunta comisión de un delito de robo agravado por tres personas desconocidas portando armas de fuego y arma blanca, en un establecimiento comercial de venta de comida rápida, describiendo la víctima denunciante las características fisonómicas y vestimenta de dichos sujetos, en los siguientes términos: “…el gordo que estaba herido fue el que me apunto con la pistola, es de mediana estatura y piel morena y vestía una bermuda de color blanco y vino tinto, franela de raya, el que tenía el cuchillo era bajo, flaco, blanco y vestía chemisse roja y pantalón jeans, y el otro muchacho que tenia la otra arma de fuego era bajo, flaco, de piel blanca, y vestía franelilla blanca con pantalón jeans…”

    Por otra parte, aparece el acta de entrevista levantada a la ciudadana ANGELBIS COLINA, trabajadora del establecimiento objeto del delito, quien indicó:

    … Yo estoy laborando en un tráiler de venta de comida rápida de nombre “Taz Buguer” que se encuentra ubicado en la calle Urdaneta y avenida Manaure, en eso en lo que estoy atendiendo a varios de mis clientes, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente llegan al tráiler tres chamos y piden que los atiendan en lo que yo me acerco y los atiendo piden tres hamburguesas, yo me doy la espalda y comienzo a preparar las hamburguesas, en eso veo un gesto repentino por parte de uno de los clientes que tiene rato en el tráiler, volteo y noto claramente que uno de los sujetos el más gordo de los tres que habían llegado tiene una pistola cromada en la mano, monta la pistola y dice “ESTO ES UN QUIETO” los otros dos sujetos que acompañaban a este que tenía la pistola comienzan a robar a mi comadre ENDRINET VALLES quien es la encargada del quiosco y el gordo le quita la el koala con el dinero de la venta y su teléfono celular, luego estas personas salen corriendo pero cuando llevan pocos metros de distancia se voltean y el gordo al ver que nosotros estamos tratando de buscar ayuda empieza a dispararnos, entonces nosotros nos escondemos, luego escuchamos varios disparos y en ese mismo instante llegaron los motorizados de la policía, entonces nosotros vamos para donde estaban los policías y cuando llegamos estaba el gordo que robo a la encargada del quiosco tirado en el piso herido. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: En un tráiler de comida rápida que está ubicado en la calle Urdaneta con Avenida Manaure Martes 07/06/11 aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas perpetraron el robo a mano armada. CONTESTO: Fueron tres (03) personas de sexo masculino. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Puede usted darnos características físicas de estos sujetos a los cuales usted sindica. CONTESTO: EL PRIMERO: (Este tenía la pistola cromada) piel: Morena, Estatura: Media, Contextura: Gruesa estaba vestido para el momento con una camisa de varios colores con múltiples rayas con una bermuda de color Beige y zapatos deportivos. EL SEGUNDO: (El que tenia la pistola negra)piel: Blanca, Estatura: Media, Contextura: Delgada estaba vestido para el momento con una franelilla de color Blanco con un pantalon jean y zapatos deportivos, EL TERCERO: (El que tenía el cuchillo) piel: Blanca, Estatura: Media, Contextura: Delgada no logre ver más detalles. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Utilizaron estos sujetos algún arma para llevar a cabo su cometido. CONTESTO: Si, el más gordo nos apunto con una pistola cromada, y el otro tenía un revolver negro y el otro que cargaba un cuchillo. PREGUNTA: ¿Diga usted,, la persona declarante? logro obser9var si estos sujetos abordaron algún vehículo para huir del sitio. CONTESTO: no ellos se fueron corriendo y disparando. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Puede usted describir el arma con la cual este sujeto lo amenazo. CONTESTO: Una pistola cromada, nueva por que brillaba, bien bonita, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo usted reconocer al ciudadano que resulté herido como unos de los participes del hecho CONTESTO: si ese el que cargaba la pistola cromada, yo enseguida que lo vi le dije a los policías que ese era uno de los choros. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Se encontraban presentes otras personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: Si, varios clientes y la encargada del quiosco ENDRINET VALLES que fue robada por estos sujetos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Se encontraban estos sujetos presuntos agresores en compañía de otras personas. CONTESTO: Solo logre ver a esos tres. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: Es todo.

    Esta Acta de entrevista ratifica lo denunciado por la víctima denunciante, en cuanto a la participación presunta de tres sujetos desconocidos en la comisión del hecho punible que se investiga, aportando sus características fisonómicas y vestimentas, así como las armas que portaban al momento de cometer el hecho, describiéndolos como: “Fueron tres (03) personas de sexo masculino. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Puede usted darnos características físicas de estos sujetos a los cuales usted sindica. CONTESTO: EL PRIMERO: (Este tenía la pistola cromada) piel: Morena, Estatura: Media, Contextura: Gruesa estaba vestido para el momento con una camisa de varios colores con múltiples rayas con una bermuda de color Beige y zapatos deportivos. EL SEGUNDO: (El que tenia la pistola negra) piel: Blanca, Estatura: Media, Contextura: Delgada estaba vestido para el momento con una franelilla de color Blanco con un pantalón Jean y zapatos deportivos, EL TERCERO: (El que tenía el cuchillo) piel: Blanca, Estatura: Media, Contextura: Delgada…”.

    Seguidamente aparece agregada en las actas procesales el Acta Policial levantada el 08/06/2011, a las 1:40 horas de la madrugada, por los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, Distinguido NORVIT COLOMBO y Agente J.R., quienes señalan:

    … Siendo aproximadamente a las 09:30 de la noche del día de ayer martes 07 de Junio del año en curso, encontrándome realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., específicamente por la Avenida Los Médanos en sentido Sur-Norte, en compañía del efectivo AGENTE J.R., ambos abordo de la unidad motorizada signada con la siglas M-3 19, en momentos en que nos desplazábamos por la Calle Zamora con calle González se escuchan varias detonaciones similares a las de un arma de fuego a pocos metros en sentido Norte, por lo tanto procedo a realizar el reporte vía radiofónica a la centralista de guardia del Centro de Coordinación General acerca de la eventualidad, solicitando apoyo y a su vez acercándome al lugar de los hechos con las precauciones del caso, en donde al llegar avistamos un vehiculo de color gris con motor y las luces delanteras encendidas, aparcado en la Calle González, en ese momento se aproximan provenientes de la calle Urdaneta a paso apresurado en sentido Norte-Sur tres (03) sujetos con las siguientes características el primero: de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta, quien vestía para el momento chemisse a rayas de color negro con rojo y blanco con short tipo bermuda de color blanco (quien intenta abordar ci vehiculo por la puerta del copiloto) el segundo de tez blanca, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento franelilla de color blanca y pantalón Jean de color azul, el tercero: de tez morena, de estatura media, de contextura delgada, vistiendo para el momento chemisse de color rojo con pantalón Jean color azul, a los cuales se les observaba a simple vista que portaban entre sus manos unos objetos y que por las máximas de experiencia nos hacia presumir que fuesen armas de fuego, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 65 numeral 2 y 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso a la orden impartida, optando estos sujetos por efectuar varios disparos en contra de nuestras integridades físicas en virtud de esta situación nos vimos en la imperiosa necesidad de (en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad cumpliendo con el principio de legitima defensa), proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 34 numeral 2 y 4, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a utilizar nuestras arma de reglamento para repeler la acción hostil de la cual éramos objeto, originándose así un breve intercambio de disparos. seguidamente uno de los sujetos (el tercero de los descritos) aborda el vehículo de color gris por las puerta trasera y simultáneamente el conductor acelera su marcha de manera brusca emprendiendo veloz huida por la calle González en sentido Norte-Sur, pudiendo notar que se trataban de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Aecent, de color Gris, identificativa con el número de placa: MBN94Y, percatándonos que los dos sujetos restantes (el primero y el segundo de los descritos) se desplazaban a pie por la calle Urdaneta, en sentido Oeste-este, seguidamente, procedo a reportar vía radiofónica a las distintas unidades radio patrulleras y motorizadas en el perímetro de la ciudad acerca de las características del vehiculo y de los sujetos que se encontraban en el interior del mismo con la finalidad de implementar un dispositivo de rastreo y búsqueda; comenzando simultáneamente la persecución a pie del los dos sujetos antes mencionados, seguidamente avistamos a uno de los sujetos (el primero de los descritos) de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta, quien vestía para el momento chemisse a rayas de color negro con rojo y blanco con short tipo bermuda de color blanco, el cual se despoja de un objeto presumiblemente de un arma de fuego lanzándola al pavimento, específicamente en la calle Urdaneta entre González y Colina siguiendo éste su marcha, simultáneamente por lo que comisione al AGENTE J.R. para que localizara y colectara dicho objeto, por la premura del caso con la finalidad de conservar la evidencia de interés criminalística de conformidad con establecido en el Articulo 202- A del Código Orgánico Procesal Penal, puesto lo avanzado de la hora y evitando que algún transeúnte contaminara o sustraer la evidencia percatándose que se trataba de un (01) arma de fuego tipo pistola marca “BRYCO” calibre 380 cromada con empuñaduras de material sintético de color negro con seriales desvastados, provista de su respectivo cargador y contentiva de un cartucho del mismo calibre en el interior de la recámara, continuando el suscrito con la persecución a pie del prenombrado sujeto logrando avistar específicamente en la calle Colina entre Calle Unión y Calle Urdaneta que el mismo yacía en el pavimento en decúbito ventral, presumiblemente herido procediendo con las precauciones del caso utilizando las técnicas de acercamiento observe que dicho sujeto presentaba una mancha de color pardo rojizas (presumiblemente sangre) a la altura del intercostal derecho, por lo que procedo inmediatamente a solicitar a la Centralista de Guardia del Centro de Coordinación General la presencia de una unidad ambulancia a la brevedad posible para que se le sean prestados los primeros auxilios pertinentes al prenombrado ciudadano; en se momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse; ENDRINET VALLES, de 21 años de edad, (demás datos omitidos en aras de garantizar protección a la victima); manifestando que el ciudadano que yacía herido en el pavimento era uno de los participes del robo a mano armada, cometido en un tráiler de comida rápida de nombre “TAZ BURGUER” ubicado en la calle Urdaneta con avenida Manaure; luego de transcurrido un lapso de tiempo de diez (10) minutos aproximadamente se presento al sitio la unidad ambulancia P-015, conducida por el CABO PRIMERO M.V. y como auxiliar el DISTINGUIDO FELJX BORGES ambos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, quienes trasladan con la urgencia del caso al sujeto herido hasta la emergencia del Hospital General de Coro “Doctor Alfredo Van Grieken” donde ingresa a las 10:00 horas aproximadamente con signos vitales, desconociéndose para el momento su identidad y diagnostico medico, por lo que presumiendo que pudiera haber alguna otra evidencia de interés criminalístico, y debido a la aglomeración de curiosos que pudiesen alterar las mismas ordeno a los efectivos DISTINGUIDO YILVIR GUARECUCO y AGENTE V.J. (funcionar os en apoyo) que resguardasen la escena del suceso; acto seguido siendo las 01:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 08 de junio del presente año, el CABO PRIMERO E.C., adscrito a la Brigada Hospitalaria informa que el ciudadano que ingreso a la emergencia del nosocomio local, había fallecido en momentos que estaba siendo intervenido quirúrgicamente; el mismo presentó una herida por proyectil de arma de fuego en flanco derecho y región toráxico con orificio de entrada y salida, por lo que opto por trasladarme al referido centro asistencial para recabar los datos personales del occiso, según datos recabados en predios hospitalarios quedó identificado como RAFAEL ÁNGEL MORENO ORTÍZ… de igual manera se comisiona al AGENTE M.C. para colectara la vestimenta que portaba el hoy occiso, quien vestía para el momento, siendo las siguientes; una (01) chemisse de color negro con rojo y blanco a rayas; un (01) short de color blanco; un (01) bóxer de color gris con negro; un (01) koala de color negro y una (01) cedula de identidad laminada de numero V-18.813.538; una vez obtenida esta información me traslade hasta el centro de coordinación general en donde de conformidad con los establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectúa llamada vía telefónica a los ABC. M.U.F.D.S. competencia en derechos fundamentales y el ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo con competencia en Delitos Comunes del Ministerio Público respectivamente, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia de las diligencias policiales practicadas, seguidamente ya canalizado el procedimiento en su totalidad le hago entrega al CABO S.G.A., Jefe de los Servicios para el momento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP- CORO) de Polifalcón, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

    Según esta acta policial en la comisión de los hechos aparece involucrado presuntamente un vehículo de color gris con motor y las luces delanteras encendidas, aparcado en la Calle González, al que se aproximan provenientes de la calle Urdaneta a paso apresurado en sentido Norte-Sur tres (03) sujetos con las siguientes características el primero: de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta, quien vestía para el momento chemisse a rayas de color negro con rojo y blanco con short tipo bermuda de color blanco (quien intenta abordar el vehiculo por la puerta del copiloto) el segundo de tez blanca, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento franelilla de color blanca y pantalón Jean de color azul, el tercero: de tez morena, de estatura media, de contextura delgada, vistiendo para el momento chemisse de color rojo con pantalón Jean color azul y que uno de los sujetos (el tercero de los descritos) aborda el vehículo de color gris por las puerta trasera y simultáneamente el conductor acelera su marcha de manera brusca emprendiendo veloz huida por la calle González en sentido Norte-Sur, pudiendo notar que se trataban de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Aecent, de color Gris, identificativa con el número de placa: MBN94Y, percatándose los funcionarios policiales que los dos sujetos restantes (el primero y el segundo de los descritos) se desplazaban a pie por la calle Urdaneta, en sentido Oeste-este, seguidamente, procedo a reportar vía radiofónica a las distintas unidades radio patrulleras y motorizadas en el perímetro de la ciudad acerca de las características del vehiculo y de los sujetos que se encontraban en el interior del mismo con la finalidad de implementar un dispositivo de rastreo y búsqueda, lo que demuestra que, en principio, el vehículo en cuestión aparece involucrado en los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, el cual era presuntamente conducido por el mismo, conforme se analizará seguidamente.

    Es así como consta en autos otra acta policial, redactada el día 08 de junio del corriente año, aproximadamente a las 12:20 horas de la noche por el Sub/Inspector J.B., quien se encontraba supervisando el servicio en la Estación Policial Las Carolinas, cuando recibe reporte vía radio de parte del DISTINGUIDO NORVITH COLOMBO, quien informa que en las adyacencias de la avenida Manaure con calle Urdaneta se había suscitado un intercambio de disparos posterior a un robo a mano armada, y que varios de los participes de ese hecho habían huido a bordo de un vehículo clase automóvil tipo sedan de color gris placas MBN-94Y, es entonces que siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente se presenta en la referida estación policial un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento un suéter anaranjado a rayas de color blanco, pantalón jeans de color azul, quien quedo identificado como: A.J.L.V., de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/84, titular de la cedula de identidad Nro. 16.943.795, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural de Coro y residenciado en las Calderas, sector las Carolinas, avenida principal con calle 02, casa Nro. 04, del Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de un (01) vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, de color GRIS, placa: MBN-94Y, motivado a que el referido vehículo automotor presenta características similares a las aportadas vía radiofónicas por el DISTINGUIDO NORVITH COLOMBO en el hecho punible suscitado en la calle Urdaneta con Avenida Manaure de la ciudad de Coro del Municipio Miranda, y por cuanto el mismo presentaba varias hendiduras producidas por impactos de bala, procedí de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle el registro corporal, a dicho ciudadano, no logrando colectarle entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, obviando la inspección del vehículo y haciendo las coordinaciones con los funcionarios de servicio en el área de criminalística del CICPC, Sub Delegación Coro para que enviasen comisión al Centro de Coordinación General, para que practicasen la inspección minuciosa del vehículo, en aras de asegurar y custodiar las evidencias… Ante tales circunstancias se procedió con la aprehensión del de este ciudadano y la retención del vehículo.

    Asimismo, se asienta en dicha acta policial que siendo las 12:10 horas de la mañana aproximadamente se presenta una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, adscritos al Departamento de Áreas Técnicas, al mando del AGENTE L.G., credencial Numero 33155, el AGENTE J.N. credencial numero 33079 y el AGENTE A.P. credencial numero 34527, quienes le realizan una inspección ocular al vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, de color gris, placa: MBN-94Y, colectando dentro del mismo; una (01) cartera de material sintético de color negro, común uso masculino, contentivo en su interior de dos (02) cedulas de identidad, la PRIMERA, correspondiente al nombre: J.K.G., V-20.296.619; la SEGUNDA, Correspondiente al nombre: J.A.L.V., y- 16.943.795, posteriormente se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho, y el vehículo para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes.

    Asimismo, se asientan en las respectivas planillas de Registro de Cadena de Custodia las evidencias físicas colectadas, las cuales aparecen agregadas a los folios 13 al 19 de las actas procesales.

    Con ese legajo de diligencias practicadas el Ministerio Público presenta ante el Juez de Control al procesado de autos, verificándose que el asunto penal recae en el Juez Quinto de Control, Dr. J.R., quien se inhibe de su conocimiento porque tiene amistad manifiesta con el imputado desde hace tres o cuatro meses, por motivo de que el mismo le ha acompañado en diversas actividades como taxista, al encargarse de su traslado diario desde su lugar de residencia hasta este Circuito Judicial Penal y viceversa, lo que realiza todos los días, por lo cual el asunto es redistribuido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual fijó la audiencia de presentación para el día 10/06/2011, a las 05:30 PM, para resolver sobre la petición Fiscal de imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, audiencia que se llevó a efecto en la aludida fecha, rindiendo declaración el imputado en los siguientes términos (según se extrae del acta levantada por Secretaría):

    … el imputado manifestó: “Si deseo declarar”, quien expuso; “era el día martes a eso de las ocho o nueve de la noche, cuando fui a monseñor a dejar una carrera, deje al señor en la panadería, agarré cuatro sujetos los cuales me solicitaron una carrera, específicamente a la avenida Manaure con esquina Urdaneta, un puesto de comida rápida, tres de ellos bajan del carro van al sitio a comprar una hamburguesa, se queda uno en la parte posterior del carro, cuando de repente vienen corriendo los tres sujetos, el que traigo atrás me apunta, y me dice que deje las luces prendidas y el motor del carro encendidas, llega una comisión policial y hacen intercambio de disparos, dos se bajan, yo arranco el carro, me dicen dale, dale, hay (sic) el carro recibe dos disparos, sigo manejando, como cuatro cuadras mas adelante se bajan los sujetos que quedaban a bordo, seguidamente me dirigí a mi casa a notificar a mi familia, y voy con mi papá a ponerme a la orden de la policía en el modulo que está a tres cuadras de mi casa, hago constar que yo no monto tres hombres ni cuatros, lo que pasa es que uno de ellos es conocido, así es como ocurrieron los hechos. Es todo”. Se deja constancia que la declaración del ciudadano culmino siendo las Seis y Treinta y Cinco de la Tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien pregunto: ¿Cuándo usted, manifiesta que hay un conocido fue el que le apunta? R.: No el conocido es uno de los que se bajó. Cuántos eran los sujetos?. R,: Cuatro. ¿Usted, no sospecho lo que iban hacer los sujetos?. R.; Yo estaba trabajando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos elementos se montaron y te pidieron tus servicios?. R.: Cuatro. ¿A donde te pidieron que los llevara? R. A la Avenida Manaure con Urdaneta. ¿en el Trayecto no conversaron que te hiciera sospechar?. R.: No. ¿Cuándo llegan a la venta de comida cuantos elementos se bajan de (l) carro?. R.: Tres elementos. ¿en qué momento te apunta el elemento que se quedo en el carro?. R.: En el momento que escucho los disparos. ¿te fuiste de hay (sic) para dónde?. R. De hay (sic) me llevo a los dos elementos que quedaban en el carro los dejo cerca del indio Manaure. ¿te fuiste de hay (sic) para donde?. R.: A mi casa. ¿Con quien hablaste a tu casa?. R.: Con mi progenitor me dijo que me presentara. ¿Qué te dijeron cuando te presentaste?, R.: Me hicieron una pregunta que me había pasado y les dije que había sido secuestrado en un robo. Es todo.

    Conforme se desprende de estos alegatos del imputado, el mismo manifestó al Juez de Control y a las partes intervinientes ser de oficio taxista, lo cual coincide con lo observado por esta Sala en el acta de inhibición que presentara el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; quien asume haber realizado una carrera a cuatro sujetos que le indicaron que los llevara a la Avenida Manaure, a un puesto de Hamburguesas, bajándose tres de los sujetos del carro para ir al sitio a comprar una hamburguesa, se queda uno en la parte posterior del carro, cuando observa que vienen corriendo los tres sujetos y el que traía atrás presuntamente le apuntó, y le dijo que dejara las luces prendidas y el motor del carro encendidas, llegando una comisión policial y hacen intercambio de disparos, dos se bajan, y él arranca el carro, que le dicen dale, dale, recibiendo el carro dos disparos, sigue manejando y como a cuatro cuadras mas adelante se bajan los sujetos que quedaban a bordo.

    Esta declaración, aun cuando tiene naturaleza defensiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye un acto de oposición a la pretensión Fiscal, debe adminicularse a los demás elementos de convicción existentes en autos, a los fines de deslindar la situación planteada, máxime cuando se la compara con lo asentado por los funcionarios en la segunda acta policial transcrita, quienes claramente reflejan que uno de los sujetos (el tercero de los descritos) aborda el vehículo de color gris por las puerta trasera y simultáneamente el conductor acelera su marcha de manera brusca emprendiendo veloz huida por la calle González en sentido Norte-Sur, pudiendo notar que se trataban de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Aecent, de color Gris, identificativa con el número de placa: MBN94Y, percatándose los funcionarios policiales que los dos sujetos restantes (el primero y el segundo de los descritos) se desplazaban a pie por la calle Urdaneta, en sentido Oeste-este, encontrando una diferencia entre ambas situaciones, ya que según el imputado se montaron al carro los tres sujetos que se habían bajado a comprar las hamburguesas; mientras que la comisión policial manifiesta que sólo uno se monta al vehículo y los otros dos sujetos se desplazaban a pie por la calle Urdaneta.

    Ahora bien, llama poderosamente la atención a las integrantes de esta Sala, lo reflejado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante la práctica de la inspección al vehículo que conducía el imputado de autos, cuando dejan constancia que en el interior del mismo colectaron: … una (01) cartera de material sintético de color negro, común uso masculino, contentivo en su interior de dos (02) cedulas de identidad, la PRIMERA, correspondiente al nombre: J.K.G., V-20.296.619; la SEGUNDA, Correspondiente al nombre: J.A.L.V., y- 16.943.795…”, y que en realidad una de las cédulas se corresponde a la identificación de J.K.H.M., N° V-20.296.619, conforme se desprende del dictamen pericial que corre agregado al folio 42 de las actuaciones principales, por lo cual procedió esta Sala a indagar en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http//:www.tsj.gov.ve.falcón.decisiones, conforme a doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, constatándose que el día 28 de JULIO de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó pronunciamiento judicial en el asunto penal N° IP01-P-2011-003606, acordando la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano J.K.H., por los mismos hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, entre cuyos elementos de convicción que apreció en su contra se encuentra el acta de entrevista de una ciudadana de nombre VILMARY C.M.O., quien es la hermana del ciudadano que resultó fallecido en el presente asunto por enfrentamiento con la comisión policial y que fue identificado por las víctimas como uno de los sujetos que cometió el robo agravado en el negocio de comida rápida, al establecer:

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-11 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana: VILMARY C.M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.026.992, natural de la Guaira Estado Vargas, de 29 años, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización las Carolinas, avenida 02, casa N° 10, las Calderas, Municipio Colina Estado Falcón, quien expuso: “…vengo a este despacho con la finalidad de manifestar que las personas que se encontraban el día 07 de junio del año 2011, en la calle Urdaneta con avenida manaure, de esta ciudad, donde estaban presuntamente cometiendo un hecho delictivo y donde posteriormente se enfrentaron con efectivos de la policía del Estado Falcón, resultando muerto mi hermano de nombre R.A.M.O., eran los ciudadanos A.J.L.V., conocido como el GORDO EMBUSTERO quien era el que conducía el vehículo marca Hyundai, modelo AFCENT, color plata…” “… otro con el nombre de J.K.H.M. apodado el JHON y otro de nombre F.F. apodado el PANITO…”

    Asimismo, verificó esta Alzada que dicho expediente penal seguido contra el ciudadano J.K.H. por los mismos hechos, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que tramita este asunto que se analiza, por solicitud de acumulación que efectuara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 06 de diciembre de 2011, ordenando el Tribunal LA ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS, fijando la audiencia preliminar para el día 20/12/2011, a las 11:00 am, circunstancias éstas que debe apreciar y ponderar esta Sala para juzgar que en el presente asunto, al contrario de lo indicado por la Defensa, sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.J.L. ha sido presuntamente autor partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se le juzga, estimándose necesario su aseguramiento a los actos del proceso, mediante la medida que le fue impuesta, al tratarse de la comisión de delitos graves, pluriofensivos, que atentan contra la integridad física y psíquica de las personas y el derecho a la propiedad, afectando incluso la economía familiar de las víctimas, quienes perdieron su sustento percibido a través de su trabajo el día que ocurrieron los hechos; también por la pena que podría llegarse a imponer, al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena de prisión en su límite máximo es superior a los diez años, por lo cual existe la presunción legal del peligro de fuga; aunado a ello el comportamiento del imputado, al reflejarse en el acta policial que éste se dio a la fuga con uno de los sujetos que se montó en el vehículo que conducía, a pesar de haberse presentado posteriormente ante la Autoridad Policial y alegar ante el Juez que había sido obligado a ello, por lo cual se requiere que dicha situación se dilucide en fases posteriores del proceso, debiendo esta Sala CONFIRMAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., Defensor Privado del ciudadano: A.J.L.V., identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA el Auto objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal N° IP01-P-2011-002853 al Tribunal de la causa inmediatamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000498

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