Decisión nº 4056 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de mayo de 2012.

Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, A.J.P. mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-3.609.346, asistido en este acto por las abogadas; M.H.M. y A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.346 y 14.204.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana; H.H.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número; V-947.757 (fallecida), asistida por el Defensor Judicial; L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.113.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 11812, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, declaró Con Lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva, que incoara el ciudadano A.J.P., en contra de la ciudadana H.H.E..

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el (20mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.

Para decidir se observa:

En fecha 27 de febrero de 2012, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana H.H.E. presentó escrito de informes; del cual resumo en los siguientes términos:

“…en el capitulo I, la recurrida hace un resumen de la demanda indicando:

1) Que el actor alega estar viviendo desde hace 24 años en una casa marcada con el N° 11 y el terreno en que esta construida, situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, bloque N° 11 de la parroquia Maiquetía, departamento Vargas del distrito federal (hoy estado Vargas). Inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del estado Vargas en el Segundo Trimestre del año 1959, baje el N° 77, Protocolo 1, Tomo 04:

2) Que el referido inmueble le ha servido a la actora de habitación durante mas de 24 años, habiéndole construido dos (2) pisos mas con dinero de su propio peculio:

3) Que además de haber construido las bienhechurías anteriormente descritas, las ha conservado en bien estado y mantiene solvente los servicios y demás encargos derivados de la propiedad:

4) Que es el caso que desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años, la ciudadana H.H.E., no ha hecho acto de presencia por el inmueble, ni se ha comunicado con ningún vecino ni con su poderdante ni ha habido noticias de ella, a pesar que su representado ha tratado de ubicarla pero no lo ha logrado:

Que de la situación planteada se desprende la procedencia del juicio declarativo de la prescripción conforme lo dispuesto en Código Civil Venezolano:

5) Que solicitan que la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble antes identificado, sea declarada a favor de su representado por haber poseído por mas de veinticuatro (24) años en forma pacifica, publica no equivoca, de buena fe, interrumpida, con animo de hacerla suya y sin haber sido perturbado por persona natural o jurídica que pudiese pretender tener algún derecho sobre el referido inmueble, por lo que basan sus alegatos y petitorios en el articulo 977 del Código Civil:

6) Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, OO).

7) Que asimismo fue consignado con la demanda el certificado de gravamen de fecha 02 de octubre del 2009 y el documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa el presente juicio.

II

En el capitulo II la recurrida hace un análisis de la Prescripción Adquisitiva como “el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, describiendo los requisitos sustantivos y procesales que se deben establecer para que la demanda sea declarada con lugar.

Ahora bien, respecto a las documentales antes discriminadas, resulta evidente para este sentenciador que las mismas (algunas suscritas a mano, emitidas por medio totalmente computarizados, algunas carentes de serial que las identificaras y otras sin firma autógrafa por parte del emisor), representan un conglomerado de documentos no solo de carácter privado sino emitidas por terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte promovente, a los efectos de hacerlas valer en juicio, promover las testimoniales de los sujetos emisores a los fines de establecer su merito probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Civil, presupuesto este incumplido por la parte actora, en consecuencia, las referidas instrumentales carecen de valor probatorio.

(…)

Respecto a las notas de consumo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANONIMA contra B.M., estableció lo siguiente:

(…) en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las plantillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que no son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea publica o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer mas seguras dichas operaciones de servicios masivos.

Por las consideraciones anteriores, considerando que no existe plena prueba de los hechos que permiten estimar la pretensión deducida en el libelo, solicito en nombre de mis representados, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 19 de diciembre de 2011, y que se declare sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva, intentara A.J.P..

De la misma manera en fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes, el cual se resume a continuación:

“… reconoce el apelante el cúmulo de pruebas presentados por esta representación con el objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, entre lo que se encontraba no solo la copia certificada del documento de compra que realizo la ciudadana H.H.E., en fecha 8 de mayo de 1959, el acta de defunción de dicha ciudadana ocurrida en fecha 14 de mayo de 1980 y el acta de matrimonio del ciudadano A.J.P. con la Ciudadana Carmen del valle O.L., sino también cuarenta (40) recibos de pago de servicios eléctrico, cuarenta y nueve (49) de servicio telefónico gran cantidad de facturas de compra de materiales realizadas ante distintos locales comerciales comprendidas entre los años 1985 al 2007 y, por ultimo, las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.R., J.A.N. y F.A.Q.N..

Este cúmulo probatorio lo valoro el Juez de la primera instancia, como es de derecho, como demostrativos de los actos posesorios efectuados por nuestro representado fueron continuos, ya que no sufrió pausa por obra de nuestro representados, no interrumpidos, porque no sufrió pausa tampoco por obra de terceros, de manera pacifica, toda vez que la ocupación no se hizo con violencia, publica, porque la ejerció a la vista de todos, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El recurrente reconoce también que el recurrido adminículo los elementos de prueba constituidos por las notas de consumo y testimoniales, para declarar con lugar la demanda y alega que dichos elementos, considerados aisladamente, no permiten arribar a la misma conclusión.

Sin embargo, la disposición contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil ordena que las testimoniales se analicen de la forma como lo hizo el juzgador; es decir, si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas. De manera que es importante la realización del ejercicio que pretende el apelante, en el sentido de que se valoren las documentales aisladamente.

(…)

En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente de este tribunal se sirva confirmar la sentencia apelada, con especial condenatoria en costas, ordenándose la protocolización de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano A.J.P., asistido por las abogadas M.H.M. Y A.R., consignó libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles el cual se resume de la siguiente manera:

…nuestro representado A.J.P., ha vivido desde hace mas de veinticuatro (24) años en una casa marcada con el No. 11 y el terreno el terreno en que esta construida, situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, bloque N° 11 de la parroquia Maiquetía, departamento Vargas del distrito federal (hoy estado Vargas), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del estado Vargas en el Segundo Trimestre del año 1959, baje el N° 77, Protocolo 1, Tomo 04, tal como se evidencia de copia certificada emanada de dicha Oficina que marcada con la letra “B” se acompaña al presente escrito a nombre de H.H.E.. Asimismo consigno marcado con la letra “C” certificación de gravamen de fecha dos (02) de octubre del año 2009. El referido inmueble le ha servido a nuestro representado de habitación durante más de veinticuatro (24) años habiéndole reconstruido toda la planta baja principal y hecho dos (2) pisos mas de construcción con dinero de su propio peculio realizada en el bloque de concreto y techo de platabanda. Además de haber construido las bienhechurías anteriormente descritas las ha conservado en buen estado y mantienen solvente los servicios y demás cargos derivados de la propiedad. Es el caso Ciudadano Juez que desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años la ciudadana H.H.E., no ha hecho acto de presencia por el inmueble, ni se ha comunicado con ningún vecino ni con nuestro poderdante ni ha habido noticias de ella. A pesar que nuestro representado ha tratado de ubicarla pero no lo ha logrado.

(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ciudadano A.J.P., antes identificado, en su nombre y representación solicitamos la PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble antes identificado a favor de mi representado, por haber poseído por mas de veinticuatro (24) años en forma pacifica, publica, no equivoca, de buena fe, interrumpida, con animo de hacerla Suya y sin haber sido perturbado por persona natural o jurídica que pudiesen pretender algún derecho sobre el referido inmueble, basando mis alegatos y petitorios en el articulo 977 del Código Civil , pido al Tribunal declare a mi mandante único y legitimo del inmueble ya deslindado, por haberlo adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA…

Por su parte, en la oportunidad procesal, el defensor judicial de la parte demandada al contestar la demanda, expuso:

… Señala la parte actora que ha vivido desde hace mas de veinticuatro (24) años en una casa marcada con el No. 11 y el terreno el terreno en que esta construida, situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, bloque N° 11 de la parroquia Maiquetía, departamento Vargas del distrito federal (hoy estado Vargas)…

Que los años que ha vivido el demandado en el inmueble, reconstruyo toda la planta baja y edifico con dinero de su propio peculio dos (2) pisos mas.

Por ultimo indica que la parte actora, que desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años la ciudadana H.H.E., no ha hecho acto de presencia por el inmueble, ni se ha comunicado con ningún vecino, ni con A.J.P., ni ha habido noticias de ella a pesar de que ha tratado de ubicarla.

II

DE LA PRETENCION.

Para la procedencia de la pretensión de Prescripción Adquisitiva, existen una serie de requisitos sustantivos y procesales que se deben cumplir .de acuerdo con los principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien sub litis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legitima, se debe acreditar mediante la alegación y prueba de los hechos materiales, fácticos , que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento que la posesión seria legitima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En cuanto a los requisitos procesales la demanda fue planteada contra quien figura en el registro como propietario, y se presento copia certificada del documento de propiedad y la certificación, de acuerdo a los establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

III

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la contestación, dejo constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiere servirme para ejercer la defensa de mis representados. Me traslade en dos oportunidades al sector en donde se encuentra el inmueble objeto del juicio. En una primera oportunidad estuve en las cercanías del bloque 11 de dicha urbanización y pude constatar que en los alrededores no existe ninguna casa identificada con el N° 11 que pueda corresponder al inmueble sublimen. En una segunda oportunidad me dirigí al mismo sector en las cercanías del bloque dos y pude ubicar la casa 11 que se indica en el libelo. Una vez allí toque en repetidas oportunidades y no me respondió persona alguna. Procedí entonces a preguntar a los vecinos de la zona y me indicaron que allí vivía el Sr. A.J.P. y su esposa la Sra. C.O.D.P., y que esta ultima trabajaba en el centro Taller Nuclearizado (CTN), me dirigí a ese centro y me entreviste con una ciudadana que dijo ser la Sra. .C.O.D.P., quien me explicó que eran vecinos de la Sra. HORTENCIA y que después de su fallecimiento, habían comenzado a poseer la casa N° 11, acondicionando la planta baja y edificando dos pisos mas sobre esta.

…por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado que declare sin lugar la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva presentara A.J.P. en contra de H.H.E. ya antes identificados.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal ordena abrir el lapso de promoción de prueba.

En fecha 13 de junio de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2011, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada presento escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de junio de 2011, Tribunal declara SIN LUGAR, la oposición de pruebas propuestas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada en contra de la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró Con Lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva, que interpuso el ciudadano A.J.P., en contra de la ciudadana H.H.E. y mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012, el Defensor Judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia.-

Ahora bien; el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano A.J.P., contra la de cujus ciudadana H.H.E..

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto referido a la prescripción adquisitiva, es menester dejar aclarado lo siguiente:

La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, Titulo XXIV del Libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberación de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legítima de la cosa a adquirir.

En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) año, a través de la posesión legítima.

De este modo, el autor E.D.N.A., conceptualiza la prescripción adquisitiva como “(…) un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio.”

El autor Patrio A.E.G.F., en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la usucapión ó prescripción que, la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además, como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva la posesión, y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini. El corpus, considerado el elemento material de la posesión y, el animus denominado como el elemento intelectual de la posesión, por lo que viene a constituir la intención que mueve el ocupante.

Igualmente, para CABANELLAS, la posesión constituye: “Estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.

Así pues, para la consumación de la prescripción (decenal o Veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. De ello se desprende que, la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legítima cuando concurren los elementos señalados en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. (Cursiva y negrita nuestra)

Por consiguiente, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1) Que los bienes sobre los cuales se pretende usucapir, sean susceptibles de posesión;

2) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y

3) Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por un tiempo determinado, conforme a lo previsto en el artículo 1977 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Por su parte, se observa que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

De allí que, para que la demanda de declaración de prescripción adquisitiva proceda, deben darse unos requisitos especiales, a saber:

1) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo posible ésta determinación mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, que deberá acompañarse a la demanda.

2) Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo.

Con relación a este último requisito, se puede acotar que con la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán las personas que precisamente aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza el demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, y a su vez garantiza a los terceros el derecho a la defensa.

Estos son los documentos que la doctrina ha llamado instrumentos-requisitos, los cuales deben producirse obligatoriamente en original o en copia certificada junto al libelo de la demanda, por ser requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, no pudiéndose producir en copia simple, así sea fotográfica, fotostática u obtenida por un procedimiento similar.

Así las cosas, con respecto a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 10 de mayo de 2004, expediente N° 02-0365, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde estableció:

(…) esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para’…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem. Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva (…)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., señaló lo siguiente:

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

De manera que, en virtud del criterio que ha expuesto la jurisprudencia, el cual comparte esta Juzgadora, la parte demandante se encuentra en la obligación de consignar en original o en copia certificada, con la demanda de prescripción adquisitiva los documentos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos instrumentos obran como presupuesto para la admisión de la demanda y no simplemente como medios de prueba de la pretensión.

Así pues, en el caso de marras se observa que, el ciudadano A.J.P., representado judicialmente por las abogadas M.H.M. y A.R., mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, alegaron que su representado ha vivido desde hace más de veinticuatro (24) años en una casa marcada con el N° 11 y el terreno en que está construida situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, Bloque N° 11, de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en el que se encuentra alinderado de la forma siguiente: Norte: Con la casa N° 12, en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts), por el Sur: La casa N° 2 en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts), por el Este: Calle Cuarta en diez metros ochenta centímetros (10,80 Mts). Con una superficie total de Ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (88,34 Mts2); para lo cual entre otros documentos consignó copia certificada del documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 8 de mayo de 1959, quedando anotado con el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 4, marcado con la letra “B”; donde se evidencia que el ciudadano S.E. le vendió a la ciudadana H.H.E., una casa marcada con el número 11 y el terreno en que está construida situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, bloque N° 11, de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos y demás especificaciones se señalaron anteriormente.

Asimismo, consignó con el libelo de la demanda Certificación de Gravamen, del inmueble objeto de la presente demanda, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 02 de octubre de 2009, donde consta que su propietaria actual es la ciudadana H.H.E., y que en dicho inmueble no existen gravámenes hipotecarios ni medidas alguna que pese sobre dicho inmueble.

Dichas instrumentales de carácter público, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad procesal, conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En este sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora cumplió con los requisitos a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el debate probatorio la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

Del folio 07 al folio 41, consta un conjunto de recibos emitidos por la C.A. Electricidad de Caracas, Administradora Serdeco, donde consta el pago del servicio eléctrico correspondiente al inmueble objeto de la presente causa, apareciendo como titular del contrato la ciudadana H.H.E. (fallecida); sin embargo, en múltiples recibos aparece el ciudadano A.J.P. como la persona que realizaba el pago del servicio eléctrico.

Asimismo, trajo a los autos originales de cuarenta y nueve (49) recibos emitidos por la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana C.P., que de acuerdo a la copia certificada del acta de matrimonio, cursante (a los folios 47 y 48, tercera pieza), la referida ciudadana es cónyuge del ciudadano A.P., parte actora en el presente juicio. En dichas instrumentales consta el pago del servicio telefónico realizado por la ciudadana C.d.P., cónyuge del ciudadano A.P..

Respecto a la valoración de los recibos antes mencionados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., estableció lo siguiente:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…El Símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de pruebas, él no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es trasportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.).

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…

En base al criterio jurisprudencial supra expuesto, el recibo tiene valor probatorio respecto de su contenido. Sin embargo, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, en su escrito de promoción, la parte actora, señala que a pesar de que la ciudadana H.H.E. aparece como titular del contrato de los servicios antes mencionados, quien pagaba los servicios correspondientes al inmueble objeto de la presente acción, eran los ciudadanos A.P. y su esposa C.d.P., lo que permite a esta juzgadora establecer que los mencionados ciudadanos cancelaban en forma regular y periódica los servicios de luz y teléfono desde el año 1994.

Asimismo, trajo al proceso documental contentivas de facturas de compras de materiales realizadas por distintos locales comerciales, comprendidas entre los años 1985 y 2007; siendo las mismas de carácter privados, emanados de terceros, lo que debió promover la parte actora la prueba testimonial de las personas que suscribieron dichos recibos, a fin de hacerlo valer conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta sentenciadora no le otorga el valor probatorio. Y así se decide.

Por último promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.R.R., J.A.N. y F.A.Q.N., la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en dichas declaraciones los testigos fueron contestes en afirmar: 1) Que conocían al ciudadano A.J.P.; 2) Que le consta que el ciudadano A.J.P. vive desde hace más de veinticuatro (24) años en el inmueble objeto de la presente acción; 3) Que el ciudadano A.J.P. reconstruyó la planta baja del inmueble y edificó dos pisos más con dinero de su propio peculio, durante el transcurso de los 24 años que ha vivido allí; 4) Que le consta que el ciudadano A.J.P. ha vivido desde hace más de veinticuatro (24) años junto a su familia en el inmueble objeto de la presente acción de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Con respecto a la valoración de la prueba testimonial dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que aprecia esta Juzgadora merecen todo el valor probatorio que de ellas se desprende, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas quedó demostrado que el ciudadano A.J.P. ha poseído por mas de veinticuatro (24) años, de manera continua, pacífica, constante e ininterrumpida, el inmueble constituido por una casa marcada con el N° 11 y el terreno en que está construida, situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, Bloque N° 11 de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en el que se encuentra alinderado de la forma siguiente: Norte: con la casa N° 12, en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts.); por el Sur: La casa N° 2 en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts.); por el Este: Calle cuarta en diez metros ochenta centímetros (10,80 Mts.). Con una superficie total de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (88,34 Mts2). Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas, en el segundo Trimestre del año 1959, bajo el N° 77, Protocolo 1, Tomo 04.

En este mismo orden de ideas, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” y de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.977 del mismo Código: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En el caso que nos ocupa el demandante alegó y demostró poseer el inmueble cuya usucapión reclama por el lapso antes indicado, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo prevé el artículo 772 del Código Civil, en consecuencia, se cumplieron la totalidad de los presupuestos establecidos en el citado artículo 1953 del Código Civil así como las disposiciones adjetivas correspondientes para que se declare la usucapión, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano A.J.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.609.346, en contra de la ciudadana H.H.E., quien fuese venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-947.757.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes, por tanto téngase al ciudadano A.J.P., ya identificado, propietario del inmueble construido por una casa marcada con el N° 11 y el terreno en que está construida, situada en la Urbanización “Carlos Soublette”, Bloque N° 11 de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en el que se encuentra alinderado de la forma siguiente: Norte: con la casa N° 12, en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts.); por el Sur: La casa N° 2 en ocho metros diez y ocho centímetros (8,18 Mts.); por el Este: Calle cuarta en diez metros ochenta centímetros (10,80 Mts.). Con una superficie total de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (88,34 Mts2). Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas, en el segundo Trimestre del año 1959, bajo el N° 77, Protocolo 1, Tomo 04.

Se ordena la protocolización de la presente decisión en la oficina de Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas, en el segundo Trimestre del año 1959, bajo el N° 77, Protocolo 1, Tomo 04, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha (15/05/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

Exp. N° 2237.-

MCMO/Mb.-

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