Decisión nº PJ0082016000033 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2015-000135.

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nro. V.-13.561.036, V.-18.217.647, V.-11.884.349, V.-17.820.822, V.-20.255.422, V.-17.336.948 y V.-16.161.021, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NELEXYS H.G., R.R. PIÑA Y E.R.P.Y. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números:158.408, 108.526 y 105.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORONEL Y BARRETO INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A (CYBIPECA),

TERCERO INTERVINIENTE: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.

APODERADAS JUDICIALES: P.I.A.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 16.450 de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. y M.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 89.035 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.

PARTE RECURRENTE: Parte demandada terceros intervinientes ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de Junio de 2013 por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ en su condición de apoderada judicial de los Ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M. en contra de la entidad de trabajo CORONEL Y BARRETO INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A (CYBIPECA), siendo admitida el día 11 de Julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 10 de Febrero de 2014 la parte demandada entidad de trabajo CORONEL Y BARRETO INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A (CYBIPECA realizó el llamamiento de terceros de la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral, siendo admitida en fecha 11 de Febrero de 2014.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 09 de Diciembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORONEL Y BARRETO INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A (CYBIPECA) y como terceros intervinientes la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 09 de Diciembre de 2015 se dictó auto se presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, no obstante en fecha 10 de Diciembre de 2015 se dictó auto corrigiendo el error material involuntario al momento de establecer la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, siendo lo correcto de la incomparecencia llamada como terceros intervinientes la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A otorgándoles los privilegios y prerrogativas procesales de ley, luego del vencimiento del lapso se ordena remitir a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M. en contra de la parte demandada CORONEL Y BARRETO INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A (CYBIPECA) y como terceros intervinientes la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada como terceros intervinientes la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 10 de Diciembre de 2015, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 18 de Diciembre de 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de Enero de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandada como tercero intervinientes la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio P.I.A.A. señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes: En esta instancia acude para apelar del auto en el cual se acordó la remisión a Juicio de la causa principal de una audiencia preliminar que fue celebrada el 09 de Diciembre de 2015, en ocasión a su ausencia alega que como caso fortuito o fuerza mayor, no pudo acudir por un fuerte dolor lumbar presente en esa oportunidad, por lo cual acudió al Seguro Social del Ambulatorio Cabimas a los efectos de que la medicara, y una vez revisada por el medico le otorgo una suspensión de 24 horas, la cual consigna en este acto, es importante resaltar que dentro del documento poder que se encuentra insertado en la presente causa existe varias personas incluidas en el poder como apoderadas, de las cuales trae varios soportes de los cuales cinco se encuentra domiciliados en Caracas y el Municipio Miranda, otro abogado se encontraba inserto en el poder del cual trae soporte que se encontraba de vacaciones, trae la solicitud realizado por correo electrónico a la empresa y la firmada por el respectivo supervisor. Asimismo es un hecho notorio que la doctora A.D. que también se encuentra inserta en el poder como la abogada principal quien en su oportunidad fue representante de la empresa ASTIMARCA en unas causas procesadas por ante el Tribunal en el 2011 ella se encontraba como apoderada, es un hecho notorio que las causas signados con los números L-2012-657; L-2011-581, L-2011-745 en todas esta causas ella se encontraba como apoderada, inclusive en el poder que corre inserto en esta causa pero también es notorio y trae soporte de ello de que ella fue designado en mayo de 2015 como Gerente General de la Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEOS y en virtud de ello por el cargo desempeñado le era imposible y por la premura que se pudiera presentar que ella pudiera estar presente en la audiencia, asimismo trae soporte de otro abogado que se encuentra en el poder que el mismo se encontraba en Trujillo. Adicional a eso quiere indicar que el Justificativo médico del Instituto de Seguro Social, que es documento que es emanado de un Instituto Público goza de veracidad y consigna en este acto los soportes.

Asimismo tomo la palabra la parte demandada como tercero intervinientes la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio M.B. señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes: Acude a esta instancia superior a los fines de apelar el auto de Sustanciación de Primera Instancia de Mediación y Ejecución donde la presente acta signada con el número de expediente VP21-L-2013-295 donde ser ordena la remisión a Juicio, en virtud de su inasistencia a la audiencia preliminar efectuada el 09 de Diciembre de 2015. Su inasistencia se debió a un caso fortuito de fuerza mayor la cual se verifica mediante justificativo medico emanado del instituto de los seguros sociales de fecha 09 de Diciembre de 2015 en cual le diagnosticaron una Crisis Hipertensiva del cual padece definitivamente es un hecho público dentro del circuito donde en otras ocasiones se ha retirado del circuito por sentirse mal porque padece hipertensión en esa oportunidad presento una Crisis Hipertensiva lo cual no pudo asistir y acudir a la audiencia preliminar, no acudiendo a otra audiencia celebrada en esta instancia del Superior signado el numero R-2015-102, el cual también inasistió por estar en esas circunstancia, sin embargo en la causa que se estaba desarrollando en el Superior ese día había sido su contraparte el que presento la apelación por eso no ejerció ningún tipo de acción en cuanto pudiera reponer esa causa, es con esta causa que definitivamente su representado tiene un interés superior de que se reponga el mismo al estado de celebrar la audiencia preliminar, puesto que tienen suficientes elementos para enervar la pretensión del actor o de la parte que aquí la llamo al proceso y si bien es cierto que consta en los poderes que consta en autos que se encuentra acompañada de dos colegas mas pero también es un hecho público notorio y comunicacional que todos los juicios de PDVSA PETROLEOS OCCIDENTES están bajo su Supervisión de hecho que no es la única pero si es la responsable de la costa oriental de hecho el día de hoy se encuentra suspendida médicamente es necesaria la acotación que se encuentra indispuesta de salud esta enferma sin embargo es su deber de estar presente en la causas en virtud de que no esta hospitalizada fue la que acudió en esta instancia para presentar sus alegatos de su imposibilidad de acudir en esa oportunidad a la audiencia preliminar, lo trae a colocación para demostrar en su defensa es que la única representante de occidente en cuanto a las causas laborales en la costa oriental y consigna en este momento el instrumento que acredita su atención por servicios médicos y si este superior no considera suficiente lo que se indica en el justificativo medico le ruega a esta instancia, que verifique o realice las pruebas contundentes mediante oficio verifique que en los libros de entrada de emergencia de la institución se encontraba en asistencia medica, por lo que solicita y ruega reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de las demandadas terceros intervinientes ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y PDVSA PETROLEOS, S.A, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 09 de Diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada como terceros intervinientes, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente demandadas como terceros intervinientes ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA) y PDVSA PETROLEOS, S.A., alegaron las apoderadas Judiciales de las respectivas empresas que no pudieron comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 09 de Diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., en virtud de que las abogadas en ejercicios P.I.A.A. y M.B. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.450 y 89.035 quien funge como apoderadas judicial de la respectivas empresas demandas como tercero intervinientes, presentaron el día 09 de Diciembre de 2015, fue atendida la abogada en ejercicio P.I.A. fue atendida de emergencia Centro Ambulatorio Cabimas IVSS, y la abogada en ejercicio M.B. presento una crisis Hipertensiva que tuvo que ser atendida de emergencia Centro Ambulatorio Cabimas IVSS indicando medico ambulatorio reposo medico por 24 horas. Asimismo para demostrar la veracidad de sus dichos las partes demandada recurrente como tercero intervinientes promovieron los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Originales de Justificativos Médicos, de fecha 09 de Diciembre de 2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de S.C.A.C. IVSS, constante de UN (02) folios útiles, rielado en autos al folio Nro. 135 y 136. Analizada como ha sido las documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dr. DELQUI A. BLANCO), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 09 de Diciembre de 2015, la abogada en ejercicio P.I.A.A. actuando como apoderada Judicial ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) llamada en esta causa como tercero interviniente fue atendida en la emergencia del Centro Ambulatorio Cabimas IVSS, por presentar una lumbalgia, indicando medico ambulatorio reposo médico por (24) horas. Asimismo se comprueba que en fecha 09 de Diciembre de 2015, la apoderada Judicial la abogada en ejercicio M.B. actuando como apoderada Judicial PDVSA PETROLEOS S.A llamada en esta causa como tercero interviniente fue atendida en la emergencia del Centro Ambulatorio Cabimas IVSS, por presentar una lumbalgia, indicando médico ambulatorio reposo médico por (24) horas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copias simple Registro Electoral Consulta de datos, emitido por el Poder Electoral, constante de Ocho (08) folios útiles, rielado en autos al folio Nro. 137 al 143 y 145. Analizada como ha sido las documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a este medio de prueba esta Alzada considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que las abogados en ejercicios que se encuentra insertos en el Poder Notariado de la empresa demanda como tercero intervinientes la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) los Ciudadanos J.A.M.S., G.E.R.E., N.D.V.S.M., R.A.D.C., R.U.D., S.A.G.L. y ZHAYDA J.C.D.S., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V.-20.034.865, V.-15.487.876, V.-6.517.330, V.-12.049.971, V.-6.860.190, V.-15.792.820, y V.-3.556.989, respectivamente su domicilio principal se encuentran ubicado en el Distrito Capital y Estado Miranda. Así mismo quedó demostrado que la Ciudadana Y.A.A.M., venezolana, titular de la cedula de identidad número V.-18.071.591 su domicilio principal se encuentran ubicado en el Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Impresión de Designación de la Aboga, A.D. constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio No. 144. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a este medio de prueba esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la abogada en ejercicio A.D., fue designada como encargada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente con fecha efectiva a partir del 22/05/2015. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copias de Cartas de Renuncia, constante de dos (02) folios útiles, rielado en autos al folio Nro. 146 y 147. Analizada como ha sido las documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a este medio de prueba esta Alzada le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que los abogados en ejercicios A.T.R.M. y ILANIA RODRIGUEZ titulares de las cedulas de identidades números V.-18.575.999 y V.-18.480.208, apoderados de la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) renunciaron al cargo colocando sus cargos a la orden a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA Industrial y sus Empresas Filiales Región Occidente. ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Copias simples de Solicitud de Vacaciones de 2015, constante de dos (02) folios útiles, rielado en autos al folio Nro. 148 y 149. Analizada como ha sido las documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a este medio de prueba esta Alzada considera por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que el abogado en ejercicio Y.P. titular de la cedula de identidad número V.-13.841.078, apoderada judicial de la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) se encontraba de vacaciones desde 07/12/2015 al 13/01/2016. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valorada como ha sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 09 de Diciembre de 2015, las abogadas en ejercicios P.I.A.A. y M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.450 y 89.035 quien funge como apoderadas judicial de la sociedades mercantiles ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y PDVSA PETROLEOS S.A respectivamente fueron atendidas en la emergencia Centro Ambulatorio Cabimas IVSS, por presentar una lumbagia, la apoderada judicial P.I.A.A. indicando medico ambulatorio reposo médico de 24 horas y la abogada en ejercicio M.B. una crisis Hipertensiva indicando medico ambulatorio reposo médico de 24 horas a partir del 09 de Diciembre de 2015.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada terceros intervinientes la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de la imposibilidad de las abogadas en ejercicio por presentar una lumbagia, la apoderada judicial P.I.A.A. y la abogada en ejercicio M.B. sufrió una crisis Hipertensiva, no pudo presentarse el día 09 de Diciembre de 2015, y en virtud del reposo médico por 24 horas ambas apoderadas; aunado a que de autos quedó demostrado que los restantes apoderados judiciales de la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A (ASTIMARCA) no podían asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto su domicilio no reside en el Municipio Cabimas, o porque se encontraban realizando labores distintas a la representante legal de la empresa, o por encontrarse de vacaciones o simplemente por haber renunciado a su cargo; y en el caso de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, esta Juzgadora no escapa del conocimiento general que la Abogada en ejercicio M.B. es la encarga de las causas laborales que se ventilan por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, conocimiento que deviene de la ubicación geográfica de Circuito donde mayormente se ventilan causas donde tiene algún intereses la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego de que las apoderadas en ejercicios de las empresas llamadas como terceros intervinientes la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A la abogada en ejercicio P.I., sufrió presentar una lumbagia ameritando acudir al Centro Ambulatorio Cabimas IVSS, indicando el especialista el reposo médico por 24 horas, además la abogada en ejercicio M.B., sufrió una crisis Hipertensiva ameritando reposo médico por 24 horas, evidenciándose con ello que sus incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante los ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M., y de la parte demandada CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO y EJECUCIONES C.A (CYBIPECA), sin necesidad de notificación de la parte demandada terceros intervinientes sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. y PDVSA PETROLEO S.A., por encontrarse a derecho; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante, la parte demandada o de la parte tercero interviniente (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente terceros intervinientes sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A y PDVSA PETROLEO S.A, en contra el auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa; previa notificación de la parte demandante los ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M.. Así como también la demanda principal la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO y EJECUCIONES C.A (CYBIPECA); ANULÁNDOSE así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente terceros intervinientes sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. y PDVSA PETROLEO S.A., en contra el auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa; previa notificación de la parte demandante los ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M.. Así como también la demanda principal la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO y EJECUCIONES C.A (CYBIPECA).

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Acto seguido se retira la ciudadana Jueza y se ordena la publicación de la presente acta. Se deja constancia que la publicación motivada del presente fallo se llevara a cabo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de igual manera la presente audiencia fue filmada de conformidad con lo establecido en el articulo 166 Ejusdem. Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Cabimas en su fecha.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:47 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:47 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/N/ NBN/jat

ASUNTO: VP21-R-2015-000135.-

Resolución número: PJ0082016000033.-

Asiento Diario Nro 09.-

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